LEY Nº 125/91
QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO V
DISPOSICIONES DE APLICACIÓN GENERAL
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 150º: Ámbito de aplicación: Las disposiciones del presente libro serán de aplicación a
todos los tributos que recauda la Sub Secretaría de Estado de Tributación del
Ministerio de Hacienda, con excepción de los regidos por el Código Aduanero.
CAPITULO I
CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO A
EFECTOS FISCALES
Artículo 151º: Domicilio Fiscal: Los contribuyentes y los responsables tienen la obligación de
constituir domicilio fiscal en el país, y de consignarlo en todas sus
actuaciones ante la Administración Tributaria.
Dicho domicilio se considerará
subsistente en tanto no fuere comunicado su cambio. Si el domicilio fiscal,
comunicado de conformidad al párrafo precedente, fuere constituido en algún
lugar del país que por su ubicación pudiese obstaculizar las tareas de
determinación y recaudación, la Administración podrá exigir la constitución de
otro domicilio fiscal. Este domicilio deberá comunicarse dentro del plazo de
diez (10) días.
El domicilio así constituido es en
principio el único válido a todos los efectos tributarios.
La inobservancia de las normas
precedentes faculta a la Administración a designar domicilio del contribuyente
sobre la base de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
este Capítulo, los interesados que comparezcan ante las oficinas administrativas
de la Administración están obligados a constituir domicilio especial en la
localidad donde está ubicada la oficina correspondiente, siempre que no tuvieren
domicilio en dicha localidad.
Artículo 152º: Domicilio de las personas físicas: Se presume que el domicilio de las personas
físicas en el país es:
1) El lugar de su residencia habitual la cual se presumirá cuando permanezca en
ella por más de ciento veinte (120) días en el año.
2) El lugar donde desarrolle sus actividades civiles o comerciales, en caso de que
no exista residencia habitual en el país o que se verifiquen dificultades para
su determinación.
3) El domicilio de su representante.
4) El que elija el sujeto activo en caso de existir más de un domicilio en el
sentido de este artículo o de plantearse dudas acerca de la tipificación de las
hipótesis descritas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la
existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el
hecho generador.
Artículo 153º: Domicilio de las entidades constituidas en el país: Se presume que el domicilio
de las entidades constituidas en el país es:
1) El lugar donde se encuentre su dirección o administración.
2) El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de no
existir o no conocerse dirección o administración.
3) El que elija el sujeto activo en caso de existir dudas acerca de la tipificación
de las hipótesis comprendidas en los numerales precedentes.
Si no pudiere determinarse la
existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el
hecho generador.
Artículo 154º: Domicilio de las entidades constituidas en el extranjero: En cuanto a las
entidades constituidas en el extranjero regirán las siguientes normas:
1) Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las
disposiciones de los artículos 151 y 153.
2) Si no tienen establecimiento permanente en el país, tendrán como domicilio el de
sus representantes, los cuales deberán cumplir con lo dispuesto por el artículo
151.
Si no pudiere determinarse la
existencia de domicilio en el país, se tendrá por tal el lugar donde ocurra el
hecho generador.
Artículo 155º: Establecimiento permanente: Se entiende que la expresión establecimiento
permanente en el país comprende, entre otros casos, los siguientes:
a) Las sucursales o agencias.
b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje o establecimiento
agropecuario.
c) Las minas, canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
d) Las obras de construcción o de montaje cuya duración exceda doce meses.
Una persona que actúe en el país
por cuenta de una empresa del exterior, se considerará que constituye
establecimiento permanente en el país si tiene y ejerce habitualmente en éste
poderes para concluir contratos en nombre de la empresa, a menos que sus
actividades se limiten a la compra de bienes o mercancías para la misma.
CAPITULO II
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
Artículo 156º: Medios de extinción de la obligación tributaria: La obligación tributaria se
extingue por:
1) Pago
2) Compensación
3) Prescripción
4) Remisión
5) Confusión
PAGO
Artículo 157º: Pago: El pago es la prestación pecuniaria efectuada por los contribuyentes o por
los responsables en cumplimiento de la obligación tributaria.
Constituirá también pago, por
parte del contribuyente, la percepción o retención en la fuente de los tributos
previstos en la presente ley.
Artículo 158: Pago por terceros: Los terceros extraños a la obligación tributaria pueden
realizar el pago subrogándose sólo en cuanto al derecho de crédito al reembolso
y a las garantías, preferencias y privilegios sustanciales.
Artículo 159º: Lugar, plazo y forma de pago: El pago debe efectuarse en el lugar, plazo y forma
que indique la ley o en su defecto la reglamentación.
Artículo 160º: Pagos
anticipados: La obligación de efectuar pagos anticipados, periódicos o no,
a cuenta del tributo definitivo, constituye una obligación tributaria sometida a
condición resolutoria y debe ser dispuesta o autorizada expresamente por la ley.
Para los tributos de carácter
periódico o permanente que se liquiden mediante declaración jurada, la cuantía
del anticipo se fijará teniendo en cuenta, entre otros índices, las estimaciones
del contribuyente o el importe del tributo correspondiente al período precedente,
salvo que el contribuyente pruebe que la situación se ha modificado en la forma
y plazo que establezca la ley o la reglamentación en su caso.
Artículo 161º: Prórrogas y facilidades de pagos: Las prórrogas y demás facilidades de pago
sólo podrán ser concedidas por la Administración Tributaria de acuerdo a los
términos y condiciones que establezca la reglamentación y siempre que se
justifiquen las causas que impidan el cumplimiento normal de las obligaciones.
No podrán concederse prórrogas ni
facilidades a
los agentes de retención o percepción que hubieren retenido o percibido el
tributo. La Administración Tributaria tiene en todo caso la facultad de exigir
garantías y solicitar las medidas cautelares que resulten necesarias.
Si la solicitud se presentase con
anterioridad al vencimiento del plazo para el pago, los importes por los cuales
se otorguen facilidades o prórroga devengarán únicamente el interés cuya tasa
fijará anualmente el Poder Ejecutivo y que será inferior al recargo por mora.
El monto de las cuotas y fechas a
partir de las cuales deben ser abonadas, serán fijadas por la Administración Tributaria.
Cuando la solicitud fuera
presentada con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago del tributo,
a partir del otorgamiento de la prórroga o facilidades se devengará el interés a
que refiere este artículo, el cual en este caso se calculará sobre la deuda
total por tributo y sanciones. El otorgamiento de prórroga o facilidades
implicará la suspensión de las acciones ejecutivas para el cobro de deudas que
se hubieren iniciado.
La Administración Tributaria podrá
dejar sin efecto las facilidades otorgadas si el interesado no abonare
regularmente las cuotas fijadas, así como los tributos recaudados por la misma
oficina recaudadora y que se devengaren posteriormente. En tal caso, se
considerará anulado el régimen otorgado respecto del saldo deudor, aplicándose
los recargos que correspondieren a cada tributo. Dejado sin efecto el convenio, los
pagos realizados se imputarán en primer término a los intereses devengados y el
saldo a cada una de las deudas incluidas en las facilidades otorgadas y en la
misma proporción en que las integren. Ello no obstará a que la
Administración Tributaria pueda otorgar otro régimen de facilidades.
Artículo 162º: Imputación del pago: Cuando el crédito del sujeto activo comprenda intereses o
recargos y multas, los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses o recargos, luego al tributo y por último a las multas.
Cuando el contribuyente o el
responsable deba al sujeto activo varias obligaciones por un mismo tributo, el
pago se imputará primero a la obligación más antigua.
Cuando la deuda sea de varias
obligaciones, por distintos tributos, el pago se imputará al tributo que
elija el deudor y de éste a la obligación más antigua, conforme a la misma
regla. De no hacerse esta elección el pago se imputará a la obligación más
antigua.
COMPENSACIÓN
Artículo 163º: Compensación: Son compensables de oficio o a petición de parte los créditos del
sujeto pasivo relativos a tributos, intereses o recargos y multas con las deudas
por los mismos conceptos liquidadas por aquel o determinadas de oficio,
referentes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos aunque
provengan de distintos tributos, en tanto el sujeto activo sea el mismo.
Para que proceda la compensación
es preciso que tanto la deuda como el crédito sean firmes, líquidos y exigibles.
La Administración podrá otorgar certificados de crédito fiscal a los sujetos
pasivos beneficiados con este instituto para el pago del mismo u otros tributos
adeudados.
Dichos certificados de créditos
fiscales podrán ser cedidos por el sujeto pasivo a otros contribuyentes para que
éstos puedan efectuar la compensación o pagos de deudas tributarias a cargo de
la Administración.
A todos los efectos, se
considerará que los créditos del Estado han sido cancelados por compensación en
el momento en que se hizo exigible el crédito del sujeto pasivo.
PRESCRIPCIÓN
Artículo 164º: Prescripción: La acción para el cobro de los tributos prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en
que la obligación debió cumplirse. Para los impuestos de carácter anual que
gravan ingresos o utilidades se entenderá que el hecho gravado se produce
al cierre del ejercicio fiscal.
La acción para el cobro de las sanciones pecuniarias e intereses o recargos
tendrá el mismo término de prescripción que en cada caso corresponda al tributo
respectivo. Estos términos se computarán para las sanciones por defraudación y
por contravención a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél
en el cual se cometieron las infracciones; para los recargos e intereses,
desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en el cual se generaron.
Artículo 165º: Interrupción del plazo de
prescripción: El curso de la prescripción se
interrumpe:
1) Por acta final de inspección suscripta por el deudor o en su defecto ante
su negativa suscrita por dos testigos, en su caso.
2) Por la determinación del tributo efectuado por la Administración Tributaria,
seguida luego de la notificación, o por la declaración jurada efectuada por el
contribuyente, tomándose como fecha desde la cual opera la interrupción, la de
la notificación del acto de determinación o, en su caso, la de presentación de
la declaración respectiva.
3) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor.
4) Por el pago parcial de la deuda.
5) Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
6) Por la realización de actuaciones jurisdiccionales tendientes al cobro de la
deuda determinada y notificada debidamente al deudor.
Interrumpida la prescripción
no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un
nuevo término. Este nuevo término se interrumpirá, a su vez, por las causales
señaladas en los numerales 2 y 5 de este artículo.
La prescripción del derecho al
cobro de las sanciones y de los intereses o recargos se interrumpirá por los
mismos medios indicados anteriormente, así como también en todos los casos en
que se interrumpa el cursos de la prescripción de los tributos respectivos.
Artículo 166º: Suspensión del plazo de prescripción: La interposición por el interesado
de cualquier petición o recurso administrativo o de acciones o recursos
jurisdiccionales suspenderá el curso de la prescripción hasta que se configure
la resolución definitiva ficta, se notifique la resolución definitiva expresa, o quede ejecutoriada la sentencia en su caso.
Artículo 167º: Subsistencia de obligación natural: Lo pagado para satisfacer una
obligación prescripta no puede ser materia de repetición, aunque el pago
se hubiera efectuado sin conocimiento de la prescripción.
Artículo 168º: Remisión: La obligación tributaria, sólo puede ser remitida por ley. Los
intereses o recargos y las sanciones pueden ser reducidos o condonados por
resolución administrativa en la forma y condiciones que establezca la ley.
Artículo 169º: Confusión: La confusión se opera cuando el sujeto activo de la relación
tributaria queda colocado en la situación del deudor, como consecuencia de la
transmisión de los bienes o derechos, objeto del tributo.
CAPITULO III
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 170º: Infracciones Tributarias: Son infracciones tributarias: la mora, la
contravención, la omisión de pago y la defraudación.
MORA
Artículo 171º: Mora: La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el
momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término
establecido.
Será sancionada con una multa, a
calcularse sobre el importe del tributo no pagado en términos, que será del 4%
(cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por
ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el
atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera
cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más meses.
Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de
la obligación tributaria incumplida.
Será sancionada, además, con un
recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder
Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el
descuento bancario de los documentos comerciales vigente al momento de su
fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se
liquidará hasta la extinción de la obligación.
Cuatrimestralmente el Poder
Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes
cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa
de recargos fijada en último término.
DEFRAUDACIÓN
Artículo 172º: Defraudación:
Incurrirán en defraudación fiscal, los contribuyentes,
responsables y terceros ajenos a la relación jurídica tributaria que con la
intención de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, realizaren
cualquier acto, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del Fisco.
Artículo 173º: Presunciones de la intención de defraudar: Se presume la intención de defraudar
al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presentare cualquiera de
las siguientes circunstancias:
1) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes
correlativos y los datos que surjan de las declaraciones juradas.
2) Carencia de libros de contabilidad cuando se está obligado a llevarlos o cuando
sus registros se encontraren atrasados por más de (90) noventa días.
3) Declaraciones juradas que contengan datos falsos.
4) Exclusión de bienes, actividades, operaciones, ventas o beneficios que impliquen
una declaración incompleta de la materia imponible y que afecte al monto del
tributo.
5) Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y los negocios
concernientes a las ventas, ingresos, compras, gastos, existencias o
valuación de las mercaderías, capital invertido y otros factores de carácter
análogo.
Artículo 174º: Presunciones de defraudación:
Se presumirá que se ha cometido defraudación, salvo prueba en contrario,
en los siguientes casos:
1) Por la negociación indebida de precintas e instrumentos de control de pago de
tributos; así como la comercialización de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial.
2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si
los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.
3) Por la adulteración de la fecha
o lugar de otorgamiento de documentos sometidos al
pago de tributos.
4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las
inspecciones ordenadas por
la Administración.
5) El agente de retención o de percepción que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30
(treinta) días.
6) Cuando quienes realicen actos en carácter de contribuyentes o responsables de
conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido
con los requisitos legales relativos a la inscripción en la Administración Tributaria en los plazos previstos.
7) Emplear mercaderías o productos beneficiados con exenciones o franquicias,
en fines distintos de los que corresponden según la exención o franquicia.
8) Ocultar mercaderías o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte la violación a las leyes aduaneras.
9) Elaborar o comerciar
clandestinamente con mercaderías gravadas, considerándose
comprendidas en esta previsión la sustracción a los controles fiscales, la
utilización indebida de sellos, timbres, precintas y demás medios de control, o
su destrucción o adulteración de las características de las mercaderías,
su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia.
10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su expedición
por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos hasta cumplirse
la prescripción.
11) Por la puesta en circulación o el empleo para fines tributarios, de valores
fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulación, lavados o
adulterados.
12) Declarar, admitir o hacer valer ante la
Administración formas manifiestamente
inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.
13) Emitir facturas por un importe menor al
valor real de la operación.
14) Adquirir mercaderías sin el respaldo de
la documentación legal correspondiente.
Artículo 175º:
Sanción y su graduación:
La defraudación será penada con una multa de entre (1) una y (3) tres veces
el monto del tributo defraudado, sin perjuicio de la clausura del local
del contribuyente que hubiere cometido la infracción por un máximo de 30
(treinta) días, cuando se verifiquen cualquiera de los casos previstos
en los numerales 1, 4, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo anterior de la
referida Ley.
El incumplimiento de la sanción que impone la clausura será
considerada desacato.
La graduación de la sanción deberá hacerse por resolución fundada
tomando en consideración las siguientes circunstancias:
1) La reiteración, la que se configurará por la comisión de dos o
más infracciones del mismo tipo dentro del término de 5 (cinco) años.
2) La continuidad, entendiéndose por tal la violación repetida de una
norma determinada como consecuencia de una misma acción dolosa.
3) La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una
nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos 5 (cinco) años de la aplicación
por la administración, por resolución firme, y ejecutoriada de la sanción
correspondiente a la infracción anterior.
4) La condición de funcionario público del infractor cuando ésta ha
sido utilizada para facilitar la infracción.
5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento
a su alcance.
6) La importancia del perjuicio fiscal y las características de la
infracción.
7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los
hechos.
8) La presentación espontánea del infractor con regularización de la
deuda tributaria. No se reputa espontánea a la presentación motivada por una inspección efectuada u ordenada por
la Administración.
9) Las
demás circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los
procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no estén
previstas expresamente por esta Ley.
CONTRAVENCIÓN
Artículo 176º: Contravención:
La contravención es la violación de leyes o reglamentos,
dictados por órganos competentes, que establecen deberes formales.
Constituye también contravención
la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y
fiscalización de la Administración Tributaria.
Será sancionada por multa de entre
Gs. 50.000 (Cincuenta mil guaraníes) y Gs.1.000.000 (un millón de
guaraníes).
Para la determinación de la
sanción serán aplicables en lo pertinente, ajustándose a los caracteres de esta
infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en el artículo
175.
OMISIÓN DE PAGO
Artículo 177º: Omisión de pago:
Omisión de pago es todo acto o hecho no comprendido en los
ilícitos precedentes, que en definitiva signifique una disminución de los
créditos por tributos o de la recaudación.
Será sancionada con una multa de
hasta el cincuenta por ciento (50%) del tributo omitido.
Artículo 178º: Acumulación de sanciones: Los recargos o interés y las multas por mora serán
acumulables a las multas aplicadas por la configuración de otras infracciones.
Artículo 179º: Ajuste de tributos y sanciones fijas: Los tributos y sanciones fijas
establecidas por infracciones a los tributos que recauda la Administración, aún
las que establecen máximo y mínimos, serán actualizados anualmente por el Poder
Ejecutivo, en base al porcentaje de variación del índice de precios al consumo
que se produzca en el período de doce meses anteriores al 1º de noviembre de
cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido
comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
Artículo 180º: Infractores:
La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de
su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor,
salvo las excepciones establecidas en esta ley.
Están sujetos a responsabilidad
por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concerniere
los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a
efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos
o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su
observancia.
Artículo 181º: Infracciones por entidades: Las personas jurídicas y las demás entidades podrán
ser sancionadas por infracciones sin necesidad de establecer la responsabilidad
de una persona física.
Sin perjuicio de la
responsabilidad pecuniaria de la persona o entidad, sus representantes;
directores, gerentes, administradores o mandatarios, serán sancionados por su
actuación personal en la infracción.
CAPITULO IV
RESPONSABILIDADES
Artículo 182º: Responsabilidad subsidiaria de los representantes: Los representantes legales y
voluntarios que no procedan con la debida diligencia en sus funciones, respecto
de normas tributarias serán subsidiariamente responsables de las obligaciones
por concepto de tributo que correspondan a sus representados. Esta
responsabilidad se limita al valor de los bienes que administren o dispongan,
salvo que hubiera actuado con dolo, en cuyo caso la responsabilidad será
ilimitada.
Artículo 183º: Solidaridad de adquirientes de casas de comercio: Los adquirentes de casas de
comercio y demás sucesores en el activo y pasivo de empresas en general deberán
requerir el correspondiente certificado de no adeudar tributos para efectuar la
adquisición. En caso de no hacerlo o cuando el certificado tuviere alguna
observación serán solidariamente responsables de las obligaciones por concepto
de tributo, intereses o recargos y multas de sus antecesores; esta
responsabilidad se limita al valor de los bienes que se reciban, salvo que los
sucesores hubieren actuado con dolo. La responsabilidad cesará al año a partir
de la fecha en que la oficina recaudadora tuvo conocimiento de la transferencia,
presumiéndose ésta a partir de la solicitud del certificado libre de deudas.
Artículo 184º: Responsabilidad de representados y representantes en materia de infracciones:
Cuando un mandatario, representante, administrador o encargado incurriese en
infracción, respecto de normas tributarias los representados serán
solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias.
Las personas o entidades y los
empleadores en general serán solidariamente responsables por las sanciones
pecuniarias aplicadas a sus dependientes, por su actuación como tales.
Los representantes serán
solidariamente responsables por las sanciones pecuniarias aplicadas a sus
representados por infracciones en las cuales hubieren tenido activa
participación.
Artículo 185º: Exclusión de responsabilidad en materia de infracciones: Excluyen
responsabilidad:
1) La incapacidad absoluta, cuando
se carece de representante legal o judicial. Cuando el incapaz tuviere
representante ambos responderán solidariamente, pero el primero solamente hasta
la cuantía del beneficio o provecho obtenido.
2) La fuerza mayor o el estado de
necesidad.
3) El error excusable, de hecho o
derecho, en base al cual se haya considerado lícita la acción u omisión.
CAPITULO V
FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
INSTRUCCIONES O NORMAS GENERALES
Artículo 186º: Facultades de la administración: A la Administración corresponde interpretar
administrativamente las disposiciones relativas a tributos bajo su
administración, fijar normas generales, para trámites administrativos, impartir
instrucciones, dictar los actos necesarios para la aplicación, administración,
percepción y fiscalización de los tributos.
Las normas dictadas en aplicación
del párrafo anterior se subordinarán a las leyes y los reglamentos y serán de
observancia obligatoria para todos los funcionarios y para aquellos
particulares que las hayan consentido expresa o tácitamente o que hayan agotado
con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes, acorde a los
dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 187.
Decreto Nº 6.144/99
Artículo 1º al
Artículo 4º.
Decreto Nº 6.127/99
Artículo 1º al
Artículo 5º.
Resolución Nº 374/97 Artículo 1º Comprobante de pago.
Resolución Nº 79/03
Artículo 1º. Resolución Nº 374/97
Artículo 2º Validez. Resolución Nº 374/97 Artículo 3º Vigencia.
Resolución Nº 648/00
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Resolución 158/01
Artículo 1º al
Artículo 5º. Resolución Nº 79/03
Artículo 1º. Resolución Nº 41/04
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º. Resolución Nº 49/04
Artículo 1º. Resolución Nº 77/04
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º. Resolución Nº 121/04
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º. Resolución Nº 130/04
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º. Resolución Nº 169/04
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º,
Artículo 5º.
Resolución Nº 412/04
Artículo 187º: Competencia e
impugnación:
Las normas a que se refiere el artículo precedente
podrán ser modificadas o derogadas por quien las hubiere emitido, o por el
superior jerárquico.
Serán susceptibles de ser
impugnadas cuando no sean conformes a derecho y lesionen algún derecho o interés legitimo personal
y directo, por el titular de éstos.
También se podrán impugnar los
actos dictados en aplicación de los mencionados en el párrafo anterior, aún
cuando se hubiere omitido recurrir o contender contra ellos.
Artículo 188º: Vigencia y
publicidad:
Las reglamentaciones y demás disposiciones
administrativas de carácter general se aplicarán desde el día siguiente
al de su publicación en dos diarios de circulación nacional o desde la
fecha posterior a su publicación que ellas mismas indiquen; cuando deban ser
cumplidas exclusivamente por los funcionarios, se aplicarán desde la
fecha antes mencionada o de su notificación a éstos.
La Administración Tributaria,
deberá dentro de los noventa días de vigencia de la presente Ley
uniformar el criterio técnico sustentado en las contestaciones a las
consultas efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Libro V -
Capítulo XIII - Artículo 241º y siguientes de la Ley Nº 125/91, del 9 de
enero de 1992. Para dicho efecto, los beneficiarios de dichas
resoluciones deberán solicitar la confirmación o modificación de las
contestaciones otorgadas a sus consultas dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de vigencia de la presente Ley. Se presumirá que
los interesados que no formulen las consultas dentro de dicho plazo han
perdido interés en la cuestión planteada, quedando cualquier respuesta
anterior emitida a favor de los mismos automáticamente derogada a partir
del vencimiento del plazo.
Cuando la Administración Tributaria cambie de interpretación o criterio,
no procederá la aplicación con efecto retroactivo de la nueva
interpretación o criterio.
Además de la mencionada
publicación la Administración dispondrá de una página web en la que
regularmente incorporará:
a) Las normas y
demás disposiciones de carácter general.
b) Las respuestas
a las consultas vinculantes o no vinculantes.
c) Las
resoluciones administrativas recaídas en los sumarios administrativos.
d) La lista de los
contribuyentes que no sean personas físicas y sus respectivos RUC.
e) Los lugares
habilitados para el pago de tributos.
f) Los lugares
habilitados para la recepción de declaraciones juradas.
g) La lista de los
comercios inhabilitados por sanciones tributarias.
h) El calendario
impositivo de pagos.
i) Los
formularios a ser utilizados para las distintas actuaciones tributarias.
j) La lista de
los contribuyentes con los montos pagados por cada impuesto.
k) La lista de los
contribuyentes morosos cuando la mora exceda de noventa días.
l) La lista de
los beneficiarios de exoneraciones fiscales, por regímenes especiales
con la cuantificación, estimada o real del sacrificio fiscal.
m) Los nombres y
cargos de todos los funcionarios de la Administración Tributaria.
n) Los resultados
de las fiscalizaciones e intervenciones de la Administración Tributaria
que se encuentren firmes y ejecutoriados.
ñ) Los pedidos de devolución
de crédito tributario del exportador, con indicación del número de la
solicitud, el nombre del exportador, el monto solicitado, indicando por
separado aquellos con garantía bancaria.
o) Los pedidos de
devolución de crédito tributario del exportador con documentación
observada por la Administración, con indicación del número asignado al
expediente, el nombre del exportador y el monto pendiente de decisión.
p) Otra
información que siente las bases para una mayor transparencia
En la difusión de las
resoluciones dictadas en las consultas vinculantes o no vinculantes y en
las resoluciones recaídas en los sumarios administrativos no se
identificará al sujeto pasivo.
La página web deberá estar en
servicio dentro de los treinta días de entrada en vigencia de esta Ley y
contener toda la información desde el inciso a) hasta el inciso p) en un
plazo que no excederá de doce meses de la entrada en vigencia de la
presente Ley. Se mantendrá actualizada periódicamente y la información
incorporada a la página no podrá tener un atraso de más de sesenta días.
En todos los casos,
prevalecerá toda la información publicada en la Gaceta Oficial.
FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y
CONTROL
Artículo 189º: Facultades de la
Administración: La Administración Tributaria dispondrá de las más amplias
facultades de administración y control y especialmente podrá:
1) Dictar
normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los
administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo
incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso,
para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las
declaraciones juradas y pagos.
2) Exigir de los
contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos
especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados
administrados para llevar una contabilidad simplificada y también eximirlos de
la emisión de ciertos comprobantes.
3) Exigir a los contribuyentes y
responsables la exhibición de sus libros y documentos vinculados a la actividad
gravada, así como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.
4) Incautar o retener, previa
autorización judicial por el término de hasta 30 (treinta) días prorrogables por
una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros
manuales o computarizados, así como tomar medidas de seguridad para su
conservación cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad judicial
competente será el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
turno, que deberá expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro)
horas. Resolución de la que podrán recurrirse con efecto suspensivo.
5) Requerir informaciones a
terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan
contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación
relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributación.
No podrán
exigirse informe de:
a) Las personas que por
disposición legal expresa puedan invocar el secreto profesional, incluyendo la
actividad bancaria.
b) Los ministros del culto, en
cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.
c) Aquellos cuya declaración
comportará violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las
comunicaciones en general.
6) Constituir al inspeccionado en
depositario de mercaderías y de los libros contables e impositivos, documentos o
valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados
por el funcionario, en cuyo caso aquel asumirá las responsabilidades legales del
depositario.
El valor de las mercaderías
depositadas podrá ser sustituido por fianza u otra garantía a satisfacción del
órgano administrativo.
Si se tratare de mercaderías,
valores fiscales falsificados o reutilizados, o del expendio y venta indebido de
valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse
cargo del depósito, los valores, documentos o mercaderías deberán custodiarse en
la Administración otorgándose los recibos correspondientes.
7) Practicar
inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o
terceros. Si éstos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los
casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho
común. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial de turno, el cual deberá expedir en mandamiento, si
procediere, dentro del término perentorio de veinticuatro (24) horas de haberse
formulado el pedido.
8) Controlar la confección
de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y
confeccionar inventarios.
9) Citar
a los contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se
presuma que han intervenido en la comisión de las infracciones que se
investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o
requerimientos que se les formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado.
10) Suspender las actividades del contribuyente,
hasta por el término de 3 (tres) días
hábiles, prorrogables por un período igual previa autorización judicial, cuando
se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1), 4), 6), 7), 8),
10), 11), 13) y 14) del Artículo 174 de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar
exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de
presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local sea necesario para
el cumplimiento de la fiscalización enunciada precedentemente.
Durante el plazo
de la medida el o los locales del contribuyente no podrán abrir sus puertas al
público haciéndose constar de esa circunstancia en la entrada o entradas de los
mismos. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera Instancia en
lo Civil y Comercial de turno de la Circunscripción de Asunción, el cual deberá
resolver, si procediere, dentro de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado
el pedido. La prórroga será concedida si la Administración presenta al Juzgado
evidencias de la constatación de otras infracciones de los casos de presunciones
de defraudación denunciados al solicitar la autorización, incluso cuando las
nuevas infracciones constatadas se refieren a los mismos casos siempre que se trate de
hechos distintos.
La petición será formulada
por la Administración Tributaria y la decisión Judicial ordenando la suspensión,
será apelable dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, la que deberá ser
otorgada sin más trámites y al solo efecto devolutivo.
Para el cumplimiento de la medida
decretada se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, y en caso de
incumplimiento será considerado desacato.
11) Solicitar a la
autoridad judicial competente el acceso a información privada de los
contribuyentes en poder de instituciones públicas nacionales, cuando
ello sea necesario para la aplicación de las disposiciones de la
presente Ley. Las informaciones así obtenidas serán mantenidas en
secreto, y sólo serán comunicadas a las autoridades tributarias y a los
órganos y los tribunales administrativos y judiciales para el cumplimiento de sus funciones.
En el caso de que la
información esté en poder de autoridades públicas extranjeras o
internacionales, el acceso a la misma se regirá por los tratados
internacionales suscriptos entre los países involucrados y la República
del Paraguay.
Para el cumplimiento de todas
sus atribuciones, la Administración podrá requerir la intervención del
Juez competente y éste, el auxilio de la fuerza pública, la que deberá
prestar ayuda en forma inmediata estando obligada a proporcionar el
personal necesario para cumplir las tareas requeridas.
CAPITULO VI
DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 190º: Secreto de las actuaciones:
Las declaraciones, documentos, informaciones o
denuncias que la Administración reciba y obtenga tendrán carácter reservado y
sólo podrán ser utilizados, para los fines propios de la Administración.
Los funcionarios de ésta no
podrán, bajo pena de destitución y sin perjuicio de su responsabilidad personal,
civil y/o penal, divulgar a terceros en forma alguna datos contenidos en
aquellas. El mismo deber de reserva pesará sobre quienes no perteneciendo a la
Administración Tributaria, realicen para ésta trabajos o procesamientos
automáticos de datos u otras labores que importan el manejo de material
reservado de la Administración Tributaria.
Las informaciones comprendidas en
este artículo, solo podrán ser proporcionadas a los órganos jurisdiccionales que
conocen los procedimientos sobre tributos y su cobro, infracciones fiscales,
débitos comunes, pensiones alimenticias y causas de familia o matrimoniales,
cuando entendieran que resulta imprescindible para el cumplimiento de sus fines
y lo soliciten por resolución fundada. Sobre la información así proporcionada
regirá el mismo secreto y sanciones establecidas en el párrafo segundo.
Artículo 191º: Acceso a las actuaciones: Los interesados o sus representantes, mandatarios y
sus abogados tendrán acceso desde el inicio de las actuaciones de la
Administración Tributaria que a ellos conciernen, y podrán consultar o examinar
los expedientes respectivos y solicitar a su costa copia o fotocopia
autenticadas, debiendo acreditar al efecto su calidad e identidad.
CAPITULO VII
DEBERES DE LOS ADMINISTRADOS
Artículo 192º: Obligaciones de Contribuyentes y responsables: Los contribuyentes y
responsables, aún los expresamente exentos están obligados a facilitar las
tareas de determinación, fiscalización y control que realice la Administración y
en especial deberán:
1) Cuando lo requieran las leyes, los reglamentos o las disposiciones de carácter
general dictadas por la Administración Tributaria:
a) Llevar los libros, archivos y registros y emitir los documentos y comprobantes
referentes a las actividades y operaciones en la forma y condiciones que
establezcan dichas disposiciones.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, a los que aportarán los datos
necesarios y comunicarán oportunamente sus modificaciones.
c) Presentar las declaraciones que correspondan.
2) Conservar en forma ordenada y mientras el tributo no esté prescripto, los libros
de comercio, y registros especiales, y los documentos de las operaciones y
situaciones que constituyan hechos gravados.
3) Facilitar a los funcionarios
autorizados por la Administración las inspecciones o
verificaciones en los establecimientos, oficinas, depósitos, buques, aeronaves y
otros medios de transporte.
4) Presentar o exhibir a los funcionarios autorizados por la Administración, las
declaraciones, informes, documentos, comprobantes de adquisición de mercaderías
relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, y formular las
ampliaciones o aclaraciones que les fueren solicitadas.
5) Concurrir a las oficinas de la Administración cuando su presencia sea requerida.
6) Ajustar los sistemas de
contabilidad y de confección y avaluación de
inventarios a las normas impartidas por la Administración Tributaria y en
subsidio o sistemas contables adecuados que se conformen a la legislación tributaria.
7) Comunicar el cese del negocio o actividad dentro de los treinta (30) días
posteriores a la fecha de dicho cese, presentando una declaración jurada
tributaria, el balance final y el comprobante de pago de los tributos adeudados,
si procediere, en el término posterior que establezca la Administración.
Artículo 193º: Personas Obligadas: Los deberes formales deben ser cumplidos:
1) Por las mismas personas físicas.
2) En el caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o
convencionales.
3) En el caso de entidades sin personería jurídica, por la persona que administre
los bienes.
4) En el caso de sociedades conyugales, núcleos familiares, sucesiones y
fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas, fiduciarios o
personas que designen los componentes del grupo y en su defecto por cualquiera
de los interesados.
CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO
TRIBUTARIO.
Artículo 194º: Régimen de certificados: Establécese un régimen de certificado de no adeudar tributos y accesorios para
los contribuyentes y responsables que administra la Sub-Secretaría de
Estado de Tributación.
Será obligatoria su obtención
previo a la realización de los siguientes actos:
a) Obtener patentes municipales en general.
b) Suscribir escritura pública de constitución o cancelación de hipotecas en el
carácter de acreedor.
c) Presentaciones a licitaciones públicas o concursos de precios.
d) Obtención y renovación de créditos de entidades de intermediación financiera.
e) Adquisición y enajenación de
inmuebles y automotores.
f) Obtención de
pasaporte.
El certificado, al solo efecto de
los dispuesto en el párrafo siguiente, acreditará que sus titulares han
satisfecho el pago de los tributos exigibles al momento de la solicitud.
El incumplimiento de dicha
exigencia impedirá la inscripción de los actos registrables y generará
responsabilidad solidaria de las partes otorgantes, así como también la
responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.
La Administración deberá expedir
dicho certificado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles a contar del
siguiente al de su solicitud. En caso de no expedirse en término, el
interesado podrá sustituir dicho comprobante con la copia sellada de la
solicitud del certificado y constancia notarial de la no expedición del mismo en
término.
La Administración reglamentará el
funcionamiento del presente régimen.
En caso de controversia en
sede administrativa o jurisdiccional el certificado deberá emitirse con
constancia de la misma, lo cual no impedirá la realización de los actos
referidos.
La Administración
reglamentará el funcionamiento del presente régimen. Dispondrá así mismo
la fecha de su entrada en vigencia. Hasta dicha fecha para la
realización de los actos enumerados en el presente artículo, se
requerirá la presentación de la copia certificada de la declaración
jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes precedente
y del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, del último ejercicio
fiscal para el cual el plazo de presentación a la Administración ya
venció.
Consulta a Tributación -
Certificado de Cumplimiento Tributario y
Constancia de No ser Contribuyentes
Decreto Nº 19.949/02 (act.)
Decreto Nº 2.064/04
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Resolución Nº 229/94
Artículo 1º Actos que Requieren Certificados.
Resolución Nº 5/00
Artículo 1º.
Resolución Nº 23/01
Artículo 1º.
Resolución Nº 5/02
Artículo 1º.
Resolución Nº 229/94
Artículo 2º Formulario Solicitud.
Resolución Nº 229/94
Artículo 3º Expedición de Certificado.
Resolución Nº 137/02
Artículo 1º.
Resolución Nº 350/94
Artículo 1º Modificaciones.
Resolución Nº 350/94
Artículo 4º Validez del Certificado.
Resolución Nº 229/94
Artículo 5º Plazo de Expedición.
Resolución Nº 229/94
Artículo 6º Controversias.
Resolución Nº 989/97
Artículo 1º Modificación.
Resolución Nº 350/94
Artículo 2º Competencia.
Resolución Nº 350/94
Artículo 3º Expedición de Oficio.
Resolución Nº 12/95 Artículo 1º.
Resolución Nº 12/95 Artículo 2º.
Resolución Nº 266/00
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Resolución Nº 81/01
Artículo 5º.
Resolución Nº 416/00
Artículo 1º.
Resolución Nº 220/01
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Resolución Nº 949/01
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Resolución Nº 137/02
Artículo 2º.
Resolución Nº 262/02
Artículo 1º.
Resolución Nº 3/03
Artículo 1º.
Resolución Nº 113/03 (act.) Resolución Nº 41/04
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º. Resolución Nº 169/04
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º,
Artículo 5º.
CAPITULO VIII
DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 195º: Información y control de entes públicos: Los Funcionarios de los organismos y
entidades públicas están obligados a proporcionar a la Administración
Tributaria toda la información que le sea solicitada para la fiscalización y
control de los tributos. Los titulares de Registros Públicos deberán comunicar a
la Administración Tributaria información sobre los actos o contratos que
ante ellos se celebren o cuyo registro se les solicite, que tengan incidencia
en materia tributaria.
En los actos de licitación pública
o concurso de precios, el oferente exhibirá en ocasión
de la apertura de los sobres ofertas respectivos el certificado a que se refiere
el artículo anterior bajo constancia en acta. La inobservancia de este requisito
descalifica automáticamente al oferente omiso.
CAPITULO IX
ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO
GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 196º: Actos de la Administración: Los actos de la Administración Tributaria se reputan
legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los
requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma
legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá
convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos
que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos.
Artículo 197º: Comparecencia: Los interesados podrán actuar personalmente o por medio de
representantes o mandatarios, instituidos por documento público o privado. Se
aceptará la comparecencia sin que se acompañe o pruebe el título de la
representación, pero deberá exigirse que se acredite la representación o que se
ratifique por el representado lo actuado dentro del plazo de quince (15) días
hábiles, contados desde la primera actuación, prorrogable por igual
término, bajo apercibimiento de tenérsele por no presentado.
Deberá actuarse personalmente
cuando se trate de prestar declaración ante los órganos administrativos o
jurisdiccionales.
Artículo 198º: Constitución de domicilio: En
su primera actuación los interesados deberán
constituir domicilio acorde al artículo 151.
La fecha de presentación se
anotará en el escrito y se otorgará en el acto constancia oficial al interesado
si éste lo solicita.
Podrá constituirse un domicilio
especial, con validez sólo para la respectiva tramitación administrativa.
Artículo 199º: Actuaciones de la Administración Tributaria: Las actuaciones y procedimientos de
la Administración deberán practicarse en días y horas hábiles, según las
disposiciones comunes, a menos que por la naturaleza de los actos o actividades
deban realizarse en días y horas inhábiles, en este último caso, mediante
autorización judicial.
Artículo 200º: Notificaciones Personales: Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan
sanciones administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a
prueba y, en general todas aquellas que causen gravamen irreparable,
serán notificadas personalmente o por cédula al interesado en el
domicilio constituido en el expediente y, a falta de éste, en el
domicilio fiscal o real.
Las notificaciones personales se
practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en el expediente,
personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se tendrá
por practicada la notificación en la fecha en que se haga constar la comparecencia o
incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días de
notificaciones.
Igualmente, en la fecha en que se
reciba el aviso de retorno del colacionado, deberá agregarse al expediente las
respectivas constancias. Si la notificación se efectuare en día inhábil o en
días en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad, se entenderá
realizada en el primer día hábil siguiente.
En caso de ignorarse el domicilio,
se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco días
consecutivos en un diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si no
compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su
comparecencia.
Existirá notificación tácita
cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa cualquier
acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.
Artículo 201º: Notificaciones por nota: Las resoluciones no comprendidas en el párrafo primero
del artículo anterior se notificarán en la oficina de la Administración. Si la
notificación se retardara cinco días hábiles por falta de comparecencia del
interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva
constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la
notificación de todas las resoluciones cuando el interesado no hubiere
cumplido con lo dispuesto en el artículo 198, excepto con relación a las
resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se
notificarán personalmente de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 202: Medios y término de prueba: Cuando existieren hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos, la Administración Tributaria concederá al interesado un
término de prueba, no perentorio y prorrogable a pedido de parte,
señalando su plazo de duración, la materia de prueba y el procedimiento para
producirla. En los asuntos de puro derecho se prescindirá del término de prueba,
sea de oficio o a petición de parte.
Las pruebas documentales podrán
sin embargo, acompañarse conjuntamente con la presentación o petición inicial.
Serán admisibles todos los medios
de pruebas aceptados en derecho, compatibles con la naturaleza de estos
procedimientos administrativos, con excepción de la absolución de posiciones de
funcionarios y empleados de la Administración Tributaria.
Artículo 203: Impulsión y prueba de oficio: La
Administración Tributaria impulsará de oficio
el procedimiento y podrá ordenar medidas para mejor proveer.
Artículo 204: Alegatos: Vencido el término de prueba o producida la ordenada por parte de la
Administración Tributaria, el interesado podrá presentar, dentro del plazo de
diez (10) días perentorios un alegato sobre las conclusiones del caso.
Artículo 205: Resoluciones: La Administración Tributaria deberá pronunciarse dentro del plazo
de diez (10) días, contados desde que el asunto queda en estado de resolver lo
cual ocurrirá vencido el plazo para presentar el alegato a que refiere el
artículo anterior o cuando hayan concluido las actuaciones administrativas en
que no haya lugar al diligenciamiento de prueba.
Los pronunciamientos, en cuanto
corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la
prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o
actuación.
Además deberán cumplir con los
requisitos formales de fecha y lugar de emisión, individualización del
interesado y del funcionario que la dicta.
Vencido el plazo señalado en el
párrafo 1º de este artículo, sin que hubiere pronunciamiento, se presume que
haya denegatoria tácita pudiendo los interesados interponer los recursos o
acciones que procedieren.
El vencimiento del plazo al que se
refiere este artículo, no exime a la Administración para dictar la resolución.
DECLARACIONES JURADAS DE LOS
PARTICULARES Y DETERMINACIÓN TRIBUTARIA POR LA
ADMINISTRACIÓN
Artículo 206: Deber de iniciativa: Ocurridos los hechos previstos en la ley como
generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y responsables
deberán cumplir dicha obligación por sí cuando no corresponda la intervención
del organismo recaudador. Si ésta correspondiere, deberán denunciar los hechos y
proporcionar la información necesaria para la determinación del tributo.
Artículo 207: Declaraciones de los contribuyentes y responsables: Las declaraciones de los
contribuyentes y responsables tendrán el carácter de juradas y deberán:
a) Contener todos los elementos y datos necesarios para la liquidación,
determinación y fiscalización del tributo, requeridos por ley, reglamento o
resolución de la Administración.
b) Coincidir fielmente con la documentación correspondiente.
c) Ir acompañado con los recaudos que la ley o el reglamento indiquen o autoricen a
exigir.
d) Presentarse en el lugar y fecha que determine la Administración en función de
las leyes y reglamentos.
Los interesados que suscriban las
declaraciones serán responsables de su veracidad y exactitud.
Artículo 208º: Rectificación, aclaración y ampliación de las declaraciones juradas: Las
declaraciones juradas y sus anexos podrán ser modificadas en caso de error, sin
perjuicio de las responsabilidades por la infracción en que se hubiere
incurrido.
La Administración Tributaria podrá
exigir la rectificación, aclaración o ampliación que entienda pertinente.
DETERMINACIÓN
Artículo 209º: Determinación tributaria: La determinación es el acto administrativo que declara
la existencia y cuantía de la obligación tributaria, es vinculante y obligatoria
para las partes.
Artículo 210º: Procedencia de la determinación: La determinación procederá en los siguientes
casos:
a) Cuando la ley así lo establezca.
b) Cuando las declaraciones no sean presentadas.
c) Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o
ampliaciones requeridas.
d) Cuando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones
presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud.
e) Cuando mediante su fiscalización la Administración Tributaria comprobare la
existencia de deudas.
Artículo 211º: Determinación sobre base cierta y determinación sobre base presunta y mixta:
La determinación de la obligación tributaria debe realizarse aplicando
los siguientes sistemas:
1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permiten
conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la
cuantía de la misma.
2) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación o
conexión con el hecho generador de la obligación tributaria permitan inducir o
presumir la existencia y cuantía de la obligación.
Entre otros hechos y
circunstancias podrá tenerse en cuenta indicios o presunciones que permitan
estimar la existencia y medida de la obligación tributaria, como también los
promedios, índices, coeficientes generales y relaciones sobre ventas, ingresos,
utilidades u otros factores referentes a explotaciones o actividades del mismo
género.
3) Sobre base mixta, en parte sobre base cierta y en parte sobre base presunta. A
este efecto se podrá utilizar en parte la información contable del contribuyente
y rechazarla en otra, según el mérito o grado de confiabilidad que ella merezca.
La determinación sobre base
presunta sólo procede si el sujeto pasivo no proporciona los elementos de
juicio necesarios y confiables para practicar la determinación sobre base cierta
y la Administración Tributaria no pudiere o tuviere dificultades para acceder a
los mismos. Lo expresado en último término en ningún caso implica que la
Administración Tributaria deba suplir al contribuyente o responsable en
el cumplimiento de sus obligaciones sustanciales y formales. La determinación sobre base presunta
no podrá ser impugnada en base a hechos requeridos y no exhibidos a la
Administración Tributaria, dentro del término fijado.
En todo caso subsiste la
responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder
respecto de la deuda realmente generada.
Artículo 212º:
Procedimiento de
determinación Tributaria: La determinación de oficio de la obligación
Tributaria, sobre base cierta, sobre base presunta o mixta, en los casos
previstos en los literales b) a f) del art. 210 estará sometida al siguiente
procedimiento administrativo.
1) Comprobada la existencia de deudas tributarias o reunidos los antecedentes que
permitan presumir su existencia, se redactará un informe pormenorizado y
debidamente fundado por funcionario competente en el cual se consignará la individualización del presunto deudor, los tributos adeudados y las normas
infringidas.
2) Si el o los presuntos
deudores participaren de las actuaciones se levantará acta y estos
deberán firmarla, pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si
se negaren o no pudieren firmarla, así lo hará constar el funcionario actuante.
Salvo por lo que él o los imputados declaren que su firma o firmas en el acta no
implicará otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las
actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo
caso el acta hará plena fe de la actuación, realizada mientras no se pruebe su
falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria dará traslado de las actuaciones al administrado por el término de diez (10) días,
permitiéndole el
acceso a todas las actuaciones administrativas referentes al caso. Podrá requerírsele también que
dentro del mismo plazo, presente la declaración omitida o rectifique, aclare o
amplíe la ya presentada. Si la nueva declaración presentada fuere satisfactoria,
la Administración Tributaria procederá de inmediato al cobro del tributo
declarado y sus accesorios y se pondrá término a este procedimiento.
4) En el término de traslado, prorrogable por un término igual,
el contribuyente o responsable deberá formular sus descargos, o cumplir
con los expresados requerimientos y presentar u ofrecer las pruebas.
5) Recibida la contestación, si procediere se abrirá un término
de prueba de (15) quince días, prorrogable por igual término, pudiendo
además la Administración Tributaria ordenar de oficio o a petición de parte
el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella
señale.
6) Si el contribuyente o responsable manifestare su conformidad
con las impugnaciones o cargos, se dictará sin más trámite el acto de
determinación. Lo mismo en caso de no verificarse el cobro a que refiere
el numeral 3).
7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer, el interesado podrá presentar su alegato dentro del plazo perentorio de diez (10) días.
8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá
dentro del plazo de diez (10) días dictar el acto de determinación.
El procedimiento descripto puede
tramitarse conjuntamente con el previsto en el art. 225 para la aplicación de
sanciones y culminar en una única resolución.
Artículo 213º: Presunciones especiales: A efectos de la determinación de deudas por concepto de
tributo o tributos regirán las siguientes presunciones, que admitirán prueba en
contrario, para los casos y con los efectos especificados en cada numeral.
1) Cuando se constaten omisiones en los registros de ventas e ingresos en dos
(2) meses
consecutivos o en cuatro (4) meses cuales quiera de un año (1) calendario o ejercicio
comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos
declarados en el año o ejercicio, en la proporción que las omisiones constatadas
en esos meses guarden con las ventas o ingresos declarados en ellos. Lo mismo se
aplicará si en un mes se constata omisiones que superen el diez por ciento (10%)
de las ventas o ingresos registrados en ese mismo mes. En ambos casos se
presume de hecho que el incremento es utilidad del año o ejercicio.
2) Cuando se constaten omisiones en el registro de compras o de gastos en dos
(2) meses
consecutivos o en cuatro (4) meses cualesquiera del año calendario o ejercicio
comercial ya transcurrido, se incrementará el total de ventas o ingresos
declarados en el año o ejercicio en la misma proporción que las omisiones
constatadas en esos períodos guarden relación con las compras o gastos
registrados en esos mismos meses. Se presume de hecho que el referido
incremento es utilidad del año o ejercicio.
3) Si se comprobare la existencia de bienes de activo fijo no registrados,
omisiones o falseamiento en la registración de las inversiones, se presumirá que
las mismas se han realizado como consecuencia de la omisión o
falseamiento de ventas o ingresos; presumiéndose asimismo, que se han producido en el año o ejercicio anterior a aquel en
que se descubre la omisión, debiendo incrementar las utilidades y las ventas de
dicho año o ejercicio, en el monto de las omisiones de las inversiones o mayor
patrimonio detectado.
Si se comprobare la desaparición
de bienes de activo fijo se estará a lo que dispone el numeral 1), para los casos
de constatación de omisión de registros de ventas.
4) Si se comprobare una existencia menor de mercaderías que las que figuran
registradas en el inventario, se estará a lo que se dispone en el numeral 1),
para los casos de constatación de omisión del registro de ventas. Si se
comprobare una existencia mayor de mercaderías que las que figuran en el
inventario, se estará a lo que se establece en el numeral 3), párrafo primero.
Artículo 214º: No acumulación de presunciones: En caso de que la aplicación de las presunciones
especiales de lugar a la posibilidad de que los resultados de unas estén
comprendidos también en otras, no se acumulará la aplicación de todas ellas.
Sino que sólo se tomará la base imponible de mayor monto.
Artículo 215º: Requisitos formales del
acto de determinación: El acto de determinación de oficio de la obligación
tributaria deberá contener las siguientes constancias:
1) Lugar y fecha.
2) Individualización del órgano que emite el acto y del contribuyente o
responsable.
3) Indicación de los tributos adeudados y períodos fiscales correspondientes.
4) Apreciación y valoración de los descargos, defensas y pruebas.
5) Fundamentos de hecho y derecho de la determinación.
6) Presunciones especiales, si la determinación se hubiere hecho sobre esa base.
7) Montos determinados y discriminados por concepto de tributos, intereses o
recargos, multas, así como los períodos que comprenden los cálculos.
8) Orden de que se notifique el acto de determinación.
9) Firma del funcionario competente.
Artículo 216º: Revocabilidad del acto de determinación dentro del término de prescripción:
La Administración Tributaria podrá
redeterminar de oficio sobre base cierta la obligación tributaria que hubiere
determinado presuntivamente o de acuerdo a presunciones especiales. Asimismo,
podrá practicar todas las modificaciones, rectificaciones y complementaciones
necesarias a la determinación en razón de hechos, informaciones o pruebas
desconocidas anteriormente o por estar basada la determinación en omisiones,
falsedades o en errores de hecho o de derecho. Las modificaciones a los actos de
determinación podrán ser en beneficio o en contra de los sujetos pasivos.
PROCEDIMIENTO DE REPETICIÓN DE
PAGO INDEBIDO O EN EXCESO
Artículo 217º: Repetición de pago: El pago indebido o en exceso de tributos, intereses o
recargos y multas, dará lugar a repetición.
La devolución de tributos
autorizada por leyes o reglamentos, a título de incentivo, franquicia tributaria
o
exoneración, estará regida por la ley o el reglamento que la conceda y solo supletoriamente se someterá al presente procedimiento.
Los pagos a cuenta o anticipos
excesivos serán devueltos de oficio o de acuerdo a las normas pertinentes.
Artículo 218º: Procedencia de la repetición de pago: La repetición procederá tanto cuando el pago
se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una
determinación firme del tributo.
Artículo 219º: Legitimación activa: La acción de repetición corresponderá a los sucesores
universales de éstos, así como a terceros que hubieren realizado el pago
considerado indebido o excesivo. En todos los casos para tener derecho a la
repetición, los responsables y terceros deberán contar con la autorización
escrita de quien verdaderamente soportó la carga económica del pago indebido o
excesivo.
Artículo 220º: Legitimación activa en caso de traslación, retención o percepción del tributo:
Las cantidades trasladadas,
retenidas o percibidas indebidamente o en exceso a título de tributo deberán ser
ingresadas al Fisco, pudiéntes promover la repetición. Podrá el actor percibir
la repetición, si previamente prueba que efectúa la gestión autorizado
por quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que restituyó a
estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetición deberá hacerse a
favor de quien acredite que soportó efectivamente la carga económica del
tributo.
Artículo 221º: Caducidad de los créditos contra el sujeto activo: Los créditos y las
reclamaciones contra el sujeto activo caducarán a los cuatro (4) años contados
desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
La caducidad operará por períodos
mensuales y su curso se suspenderá por toda gestión fundada del interesado en
vía administrativa o jurisdiccional reclamando la devolución o pago de una suma
determinada.
Artículo 222º: Competencias y procedimiento: La reclamación se
interpondrá ante la Administración Tributaria. Si ésta considera
procedente la repetición en vista de los antecedentes
acompañados, resolverá acogiéndola de inmediato. De lo contrario, fijará
un término de quince (15) días para que el actor presente las pruebas.
Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas
para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde
que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso.
Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos
administrativos correspondientes.
La devolución deberá hacerse en dinero, salvo que procediere la
compensación con deudas tributarias, de acuerdo con lo previsto en esta
Ley.
El Presupuesto General de Gastos de la Nación deberá prever los fondos
para la devolución de tributos. La imprevisión no impedirá la
devolución, la que deberá realizarse dentro de los treinta días (30)
días siguientes a la fecha de la resolución firme que haga lugar a la
devolución.
Artículo 223º: Contenido y alcance de la resolución: Si
se acogiere la reclamación, se
dispondrá también de oficio la repetición de los intereses o recargos y multas.
Asimismo se dispondrá de oficio la repetición de los pagos efectuados durante el
procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que
motivaron la acción de repetición.
PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN
DE SANCIONES POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 224º: Competencia: Los procedimientos para sancionar administrativamente las
infracciones tributarias son de la competencia de la Administración Tributaria a
través de sus órganos específicos, salvo disposición legal especial que
establezca una competencia distinta.
Artículo 225º: Procedimiento para la aplicación de sanciones: Excepto para las infracciones por
mora y la suspensión de las actividades del contribuyente, prevista en el
Artículo 189 numeral 10, la determinación de la configuración de infracciones y la aplicación de
las sanciones estará sometida al siguiente procedimiento administrativo.
1) Comprobada la comisión de
infracción o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisión, se
redactará un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario
competente de la Administración Tributaria, en el cual se consignará la
individualización del presunto infractor o infractores y se describirá
detalladamente la infracción imputada y los hechos u omisiones constitutivos de
ella y la norma infringida.
2) Si el o los imputados
participaran de las actuaciones se les levantará un acta que deberán firmarla
pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes, si se negaren o no
pudieren firmarla así lo hará constar el funcionario actuante. Salvo por lo que
el o los imputados declaren, su firma del acta no implicará otra evidencia que
la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios
competentes que el acta recoge. En todo caso el acta hará plena fe de la
actuación, mientras no se pruebe su falsedad o inexactitud.
3) La Administración Tributaria
dará traslado o vista al o los involucrados por el término de diez días (10), de
las imputaciones, cargos e infracciones, permitiéndoles el libre acceso a todas
las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso.
4) En el término de traslado,
prorrogable por un período igual el o los involucrados deberán formular sus
descargos, y presentar u ofrecer prueba.
5) Recibida la contestación, si
procediere, se abrirá un término de prueba de quince días (15), prorrogables por
igual término, pudiendo además la Administración Tributaria ordenar de oficio o
a petición de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del
plazo que ella señale.
6) Si el o los imputados
manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictará sin más
trámite el acto administrativo correspondiente.
7) Vencidos los plazos para las
pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podrá presentar su alegato
dentro del plazo perentorio de diez (10) días.
8) Vencido el
plazo del numeral anterior, la Administración Tributaria deberá dentro del
termino de diez (10) días Dictar el acto administrativo correspondiente,
en la forma prevista en el Art. 236º.
El procedimiento descripto puede tramitarse
conjuntamente con el previsto por el Art. 212º para la determinación de
la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una única
resolución.
PROCEDIMIENTOS PARA APLICAR
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 226º: Medidas Cautelares: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos
fiscales, como consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los
cuales podría hacerse efectivo o por otras causas de similar gravedad, la
Administración Tributaria, por intermedio de la Abogacía del Tesoro podrá
requerir al Juez competente, que se adopten las siguientes medidas cautelares:
1) Embargo preventivo de bienes.
2) Nombramiento de fiscalizadores especiales de empresas.
El fiscalizador especial será
necesariamente un funcionario público profesional universitario y por su gestión
no percibirá honorarios.
El fiscalizador especial tendrá
como función principal vigilar los movimientos de fondos de la empresa y sus
funciones serán las siguientes:
a) Cuidar que los ingresos del contribuyente se perciban.
b) Vigilar el pago de los gastos corrientes e inversiones de la empresa.
c) Exigir el pago regular de todos los tributos adeudados y de las cuotas
convenidas con la Administración Tributaria, asegurando asimismo el pago de las
obligaciones tributarias que se generen, dentro de los términos legales o
reglamentarios.
d) Informar al organismo recaudador en aquellos casos en que la situación del
contribuyente no haga posible el cumplimiento regular de sus obligaciones
tributarias, o cuando su conducta sea riesgosa para la percepción de los
tributos, aconsejando las medidas y alternativas posibles.
La declaración de quiebra hace
cesar automáticamente esta fiscalización especial.
3) Fijación de sellos, candados y otras medidas de seguridad.
4) Otras medidas cautelares, acorde a lo dispuesto por el
Código Procesal Civil.
Las medidas podrán ser sustituidas
por garantías y cauciones suficientes, a criterio del Juez actuante.
Artículo 227º: Requisitos: Para solicitar la medida cautelar, según la naturaleza que ella sea
la Administración Tributaria deberá acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida
según la circunstancia del caso. No se exigirá contracautela a la
Administración Tributaria.
Ordenada una medida cautelar se la
cumplirá sin más trámite y sin necesidad de conocimiento de la parte contraria
en la que en todos los casos será notificada personalmente o por cédula dentro
de los tres (3) días del cumplimiento de la misma. Las resoluciones que
concedan las medidas cautelares, serán apelables sin efecto suspensivo. Las que
hagan cesar las medidas cautelares, lo serán también, pero con efecto
suspensivo.
Artículo 228º: Competencia y procedimientos: Son competentes para conocer del procedimiento
sobre medidas cautelares los Jueces de primera instancia en lo civil y
comercial.
El Juez decretará las medidas
cautelares dentro del término de dos días y según sea la naturaleza de la misma
deberá fijar el término durante el cual tendrá vigencia, el cual será
susceptible de prórroga hasta por un término igual, siempre que al vencimiento
de la misma subsistan las causas que la motivaron. Al practicarse la medida
cautelar deberá levantarse la correspondiente acta respecto de la misma.
PROCEDIMIENTO DE COBRO EJECUTIVO
DEL CRÉDITO TRIBUTARIO
Artículo 229º: Titulo Ejecutivo Fiscal: La Administración Tributaria, por intermedio de la
Abogacía del Tesoro promoverá la acción ejecutiva, por medio de representantes
convencionales o legales para el cobro de los créditos por tributos, multas,
intereses o recargos y anticipos, que sean firmes, líquidos o liquidables.
Constituirá título ejecutivo
fiscal el certificado en que conste la deuda, expedido por la
Administración.
Artículo 230: Requisitos formales del certificado de deuda: Para que el documento
administrativo constituya título ejecutivo fiscal deberá reunir los siguientes
requisitos:
1) Lugar y fecha de la emisión.
2) Nombre del obligado.
3) Indicación precisa del concepto e importe del crédito, con especificación, en su
caso, del tributo o anticipo, multas, intereses o recargos y el ejercicio fiscal
que corresponda.
4) Nombre y firma del Sub-Secretario de Estado de Tributación.
Artículo 231º: Juicio Ejecutivo: El cobro ejecutivo de los créditos fiscales se hará efectivo
por el procedimiento de ejecución de sentencias, conforme a lo establecido en el
Código Procesal Civil.
Serán admisibles las siguientes excepciones:
a) Inhabilidad del Título;
b) Falta de legitimación pasiva;
c) Impugnación del acto en vía contencioso administrativa;
d) Extinción de deuda;
e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo;
f) Otras excepciones consagradas en el Código Procesal Civil para la
ejecución de sentencias.
Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna
los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre
el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la
excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o
física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta
del demandado en el juicio.
Artículo 232º: Pago provisorio de tributos vencidos: En los casos de contribuyentes que no
presentan declaraciones por uno o más períodos tributarios, la Administración
Tributaria, sin perjuicio de poder practicarles una determinación de oficio,
podrá requerirles para que dentro de un término de diez (10) días presenten las
declaraciones omitidas e ingresen los tributos correspondientes.
Si dentro de dicho término los
contribuyentes no presentan las declaraciones y pagan los tributos que
determinen, la Administración Tributaria por intermedio de la Abogacía del
Tesoro podrá, sin otro trámite, requerir en vía ejecutiva el pago a cuenta del
tributo que en definitiva se determine, de una suma equivalente a tantas veces
el tributo del último período fiscal en el cual se liquidó el tributo, cuanto
sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones.
Si no existiera tributo declarado
o determinado en períodos anteriores, la suma a cobrar a cuenta será equivalente
a tantas veces 10% (diez por ciento) de los ingresos que se hayan devengado en
el mes calendario anterior más próximo a la fecha de requerimiento de la
presentación de las declaraciones juradas omitidas, cuanto sean los períodos por
los cuales se dejaron de presentar las mismas.
En caso que posteriormente
presentare las declaraciones omitidas, podrá deducir de los tributos liquidados
en éstas, las cantidades a cuenta de ellos que hubiere sido forzado a pagar.
CAPITULO X
LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS EN
MATERIA TRIBUTARIA
Artículo 233º: Régimen de recursos administrativos:
En materia tributaria proceden exclusivamente las acciones y recursos
estatuidos por la Constitución Nacional
y los establecidos en la presente Ley.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN O
REPOSICIÓN
Artículo 234º: Recurso de reconsideración o reposición: El recurso de reconsideración o
reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio de diez (10) días
hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha en que se notificó la
resolución que se recurre. Será interpuesto ante el órgano que dictó la
Resolución que se impugna, y el mismo será quien habrá de pronunciarse dentro
del plazo de (20) veinte días. En caso que dicho órgano ordene pruebas o medidas
para mejor proveer dicho plazo se contará desde que se hubieren cumplido éstas.
Si no se dictare resolución en el
término señalado se entenderá que hay denegatoria tácita de recurso. La
interposición de este recurso debe ser en todo caso previo al recurso
administrativo de apelación y suspende la ejecución o cumplimiento del acto
recurrido.
RECURSO DE APELACIÓN
Artículo 235º: Derogado
por el
artículo 35 num. 1 inc. b) de la Ley Nº 2.421/04
Artículo 236º: Resoluciones expresas:
Si la resolución de la Administración Tributaria, dictada dentro o fuera
del término, acogiere totalmente la pretensión del interesado, se
clausurarán las actuaciones administrativas o jurisdiccionales.
Si la resolución expresa acogiere parcialmente la pretensión del
interesado no será necesaria nueva impugnación, continuándose respecto
de lo no acogido las actuaciones administrativas o jurisdiccionales
pendientes.
COMPETENCIAS JURISDICCIONALES
ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo 237º: Acción
Contencioso Administrativa: En contra de las resoluciones
expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo
los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el
contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante
el Tribunal de Cuentas.
La demanda deberá
interponerse por el agraviado ante dicho Tribunal dentro del plazo
perentorio de dieciocho días, contados desde la notificación de la
resolución expresa o de vencido el plazo para dictarla, en el caso de
denegatoria tácita.
Representará al Ministerio de
Hacienda en el recurso, un profesional de la Abogacía del Tesoro.
CAPITULO XI
DENUNCIAS
Artículo 238º: Denuncias:
Las denuncias contra contribuyentes responsables o terceros, por
infracciones a las disposiciones de esta Ley, deberán reunir las siguientes
formalidades y requisitos:
1) La presentación debe ser hecha por escrito ante la Administración Tributaria.
2) El escrito de denuncia deberá contener como mínimo los siguientes
datos:
a) Nombre y apellido, documento de
identidad, así como el domicilio particular o
comercial del denunciante;
b) Nombre y apellido, razón social o nombre de fantasía del denunciado;
c) Domicilio particular o
comercial del denunciado; y,
d) La descripción detallada de los hechos y circunstancias que ameritan la
denuncia. El denunciante, no deberá calificar la infracción ni sugerir la sanción
aplicable, no siendo parte del sumario administrativo respectivo.
3) En el caso que el denunciante contare con pruebas documentales o de otra índole
que justifiquen la comisión de las infracciones denunciadas, deberá adjuntarlas al escrito de presentación.
El incumplimiento de las
formalidades y requisitos referidos faculta a la Administración a su rechazo y
devolución sin más trámite.
Artículo 239º: Multas: El funcionario
actuante será considerado “denunciante”, de cualquier infracción a la
Ley Nº 125, del 09 de enero de 1992, y tendrá derecho hasta el 50%
(cincuenta por ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren al
trasgresor. Se considera que el funcionario actúa en carácter de
denunciante en nombre y representación de los funcionarios públicos de
la Administración Tributaria, entre quienes se deberá distribuir el
producido de la participación en la multa mediante un sistema equitativo
que se establecerá reglamentariamente por resolución de la
Administración Tributaria.
CAPITULO XII
AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
Artículo 240º: Agentes de retención y percepción: Desígnanse agentes de retención o de
percepción a los sujetos que por sus funciones públicas o por razón de su
actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales
deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente.
La reglamentación precisará para
cada tributo la forma y condiciones de la retención o percepción, así como el
momento a partir del cual los agentes designados deberán actuar como tales.
Efectuada la retención o
percepción el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe
respectivo; si no la efectúa responderá solidariamente con el contribuyente,
salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada.
La Administración otorgará
constancia de no retención, cuando el monto del anticipo haya superado el
tributo del ejercicio anterior, o cuando el contribuyente se encuentra
exonerado.
Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 91º Proveedores del estado
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 92º Alicuota de la retención,
exclusiones
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 93º Procesadores o
administradores de tarjetas de crédito
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 94º Agentes de retención de
personas o entidades del exterior
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 95º Enajenación de bienes
inmuebles por sociedades extranjeras sin representación legal en el
país
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 96º Retención a pequeños
productores familiares
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 97º Retenciones a prestadores
de servicios relacionados con el rubro de la construcción.
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 98º Reten. a personas físicas y
asimilables que enajenan inmuebles por el sistema de loteo
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 99º Reten. a personas físicas y
asimilables que arriendan inmuebles por medio de mandatarios y
admin. de bienes inmuebles
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 100º Documentación
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 101º Deducibilidad del Gasto
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 102º Exclusiones
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 103º Obligaciones de los
agentes de retención y de percepción
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 104º Base de retención
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 105º Oportunidad de retención
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 106º Retenciones sobre rentas
en especie
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 107º Registro y operaciones
contables
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 108º Documentación
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 109º Empresas industriales
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 110º Principios de contabilidad
generalmente aceptados
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 111º Fusión de sociedades
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 112º Sociedades en liquidación
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 113º Uso de tecnología y
procedimientos electrónicos en el manejo de la información
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 114º Efectos de la Norma en el
tiempo
Reglamento Ley Nº 125/91:
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 8º Oportunidad de la Retención.
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 9º Obligaciones de los Agentes de Retención.
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 51º Agentes de retención.
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 52º Flete Internacional.
Decreto Nº 15.660/92 Artículo
1º Modificación inc. b) Art. 52º
Dec. 14.002/92.
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 53º Proveedores del Estado.
Decreto Nº 235/98
Artículo 8º.
Decreto Nº 12.989/01
Artículo 1º.
Decreto Nº 14.706/01
Artículo 1º,
Artículo 3º.
Decreto Nº 16.983/02
Artículo 1º.
Decreto Nº 21.299/03
Artículo 1º.
Decreto Nº 235/98
Artículo 9º Modificación.
Decreto Nº 14.706/01
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Decreto Nº 235/98
Artículo 10º.
Decreto Nº 21.298/03
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Decreto Nº 21.299/03.
Decreto Nº 21.300/03
Artículo 1º al
Artículo 4º.
Decreto Nº 21.301/03
Artículo 1º al
Artículo 4º.
Decreto Nº 21.303/03
Artículo 1º al
Artículo 5º.
Decreto Nº 18.566/02
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Decreto Nº 17.894/02
Artículo 1º al
Artículo 8º.
Decreto Nº 17.896/02
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Decreto Nº 16.983/02
Decreto Nº 13.034/01
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Decreto Nº 14.706/01
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Decreto Nº 12.829/01
Artículo 1º al
Artículo 8º.
Decreto Nº 11.067/00
Artículo 1º al
Artículo 7º.
Decreto Nº 11.910/01
Artículo 1º.
Decreto Nº 9.917/00
Artículo 1º al
Artículo 7º.
Decreto Nº 11.065/00
Artículo 1º al
Artículo 6º.
Decreto Nº 15.658/92
Artículo 1º Agentes de Retención.
Decreto Nº 15.658/92
Artículo 2º Pago Definitivo.
Decreto Nº 15.659/92
Artículo 1º Retención.
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 54º Seguros y Reaseguros.
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 56º Base de la Retención.
Decreto Nº 14.002/02
Artículo 57º Oportunidad de la Retención.
Decreto Nº 14.002/02
Artículo 58º Retenciones sobre rentas en especie.
Decreto Nº 14.002/02
Artículo 59º Obligaciones de los Ag. de ret. y de
Percepción.
Decreto Nº 2.063/04
Artículo 1º,
Artículo 4º.
Resolución Nº 1.776/98
Artículo 2º.
Resolución Nº 1.171/95
Artículo 1º Actualización.
Resolución Nº 261/93
Artículo 5º Retención.
Resolución Nº 33/92
Artículo 15º Agentes de Retención.
Resolución Nº 33/92
Artículo 16º Importe Retenido.
Resolución Nº 33/92
Artículo 23º Constancias.
Resolución Nº 44/92
Artículo
14º Retenciones o percepciones
Resolución Nº 52/92
Artículo 19º Importe Retenido.
Resolución Nº 52/92
Artículo 20º Constancias.
Resolución Nº 117/92
Artículo 1º Personas que pueden solicitar constancia
al
Artículo 9º Vigencia de la constancia.
Resolución Nº 119/92
Artículo 2º Agentes de Retención.
Resolución Nº 421/93
Artículo 3º Contribuyentes del Tributo
Único.
Resolución Nº 119/92
Artículo 3º Períodos de retención.
Resolución Nº 119/92
Artículo 4º Identificación.
Resolución Nº 440/94
Artículo 1º Aprobación Formulario DDJJ.
Resolución Nº 155/92
Artículo 1º Plazo.
Resolución Nº 155/92
Artículo 2º Sanciones.
Resolución Nº 159/92
Artículo 1º Retenciones.
Resolución Nº 610/95
Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 610/95
Artículo 2º Exclusión.
Resolución Nº 610/95
Artículo 3º Constancia de Retención.
Resolución Nº 1.001/95
Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 1.001/95
Artículo 2º Constancia de retención.
Resolución Nº 1.001/95
Artículo 3º Aclaración.
Resolución Nº 1.037/95
Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 1.037/95
Artículo 2º Constancia de Retención.
Resolución Nº 1.037/95
Artículo 3º Aclaración.
Resolución Nº 1.037/95
Artículo 4º Exclusiones.
Resolución Nº 1.172/95
Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 1.172/95
Artículo 2º Constancia de Retención.
Resolución Nº 1.172/95
Artículo 3º Aclaración.
Resolución Nº 1.172/95
Artículo 4º Exclusiones.
Resolución Nº 470/96
Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 470/96
Artículo 2º Constancia de Retención.
Resolución Nº 470/96
Artículo 3º Aclaración.
Resolución Nº 470/96
Artículo 4º Exclusiones.
Resolución Nº 1.361/96
Artículo 1º Agentes de Retención.
Resolución Nº 1.361/96
Artículo 2º Información Complementaria.
Resolución Nº 1.361/96
Artículo 3º Obligatoriedad.
Resolución Nº 1.494/96
Artículo 3º Aprob. Form. Nº 827 IVA-Imp. Rta-IMAGRO.
Resolución Nº 217/99
Artículo 1º al
Artículo 4º.
Resolución Nº 115/01
Artículo 1º al
Artículo 7º.
Resolución Nº 140/02
Resolución Nº 261/02
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Resolución Nº 282/02
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Resolución Nº 92/03
Artículo 1º,
Artículo 4º.
Resolución Nº 96/03
Artículo 6º.
Resolución Nº 109/03
Resolución Nº 144/03
Artículo 1º al
Artículo 4º.
Resolución Nº 272/03
Artículo 1º al
Artículo 6º.
Consulta No
Vinculante -
Solicitud de empresas loteadoras como
agentes de retención al contratar determinados servicios.
Consulta
Vinculante -
Régimen de retención del Impuesto a la
Renta para personas físicas carentes del RUC y registros contables.
CAPITULO XIII
CONSULTA VINCULANTE
Artículo 241º: Consulta vinculante, requisitos: Quien tuviere un interés personal y directo
podrá consultar a la Administración sobre la aplicación del derecho a una
situación de hecho concreta. A tal efecto deberá exponer con claridad y
precisión todos los elementos constitutivos de la situación que motiva la
consulta y podrá asimismo expresar su opinión fundada.
Artículo 242º: Efectos de su planteamiento: La presentación de la consulta no suspende el
transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a
cargo del consultante.
Artículo 243º: Resolución: La
Administración se expedirá dentro del término de noventa (90) días. La
resolución podrá ser recurrida en instancia administrativa y en lo contencioso
administrativo.
Artículo 244º: Efectos de la
Resolución: La Administración estará obligada a aplicar con respecto al
consultante el criterio técnico sustentado en la resolución, la modificación del
mismo deberá serle notificada y sólo surtirá efecto para los hechos posteriores
a dicha notificación.
Si la Administración no se hubiere
expedido en el plazo, y el interesado aplica el derecho de acuerdo a su opinión
fundada,
las obligaciones que pudieran resultar sólo darán lugar a la aplicación de los
intereses o recargos, siempre que la consulta hubiere sido formulada por lo
menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo para el
cumplimiento de la obligación respectiva.
Artículo 245º: Consulta no
vinculante: Las consultas que se formulen sin reunir los requisitos establecidos en el artículo 241 deberán ser evacuadas por la
Administración,
pero su pronunciamiento no tendrá en este caso carácter vinculante.
CAPITULO XIV
REGLAS DE INTERPRETACIÓN E
INTEGRACIÓN
Artículo 246º: Interpretación de las normas: En la interpretación podrán utilizarse todos los
métodos reconocidos por la ciencia jurídica a los efectos de determinar su
verdadero significado.
Artículo 247º: Interpretación del
hecho generador: Cuando la norma relativa al hecho generador
se refiera a situaciones definidas por otras ramas jurídicas, sin remitirse ni
apartarse expresamente del concepto que éstas establecen; se debe asignar a
aquella el significado que más se adapte a la realidad considerada por la Ley al
crear el tributo.
Las formas jurídicas adoptadas por
los particulares no obligan al intérprete; éste deberá atribuir a las
situaciones y actos ocurridos una significación acorde con los hechos, siempre
que del análisis de la norma surja que el hecho generador fue definido
atendiendo a la realidad y no a la forma jurídica.
Artículo 248º: Interpretación analógica:
En las situaciones que no pueden resolverse por las disposiciones generales o
por las normas particulares sobre cada tributo, se aplicarán supletoriamente las
normas análogas y los principios generales de derecho tributario y, en su
defecto, los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y
fines, en caso de duda se estará a la interpretación mas favorable al
contribuyente.
Artículo 249º: Computo de plazos:
Para todos los términos en días a que se refiere esta Ley se
computarán únicamente los días hábiles. En la instancia administrativa se
computarán como días hábiles los días sábados siempre que la administración esté
abierta al público en esos días. La feria judicial no se hace extensiva a la
Administración.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 250º: Recaudación y Simplificación de Procedimientos
en Beneficio del Contribuyente: Lo recaudado por concepto de tributos, multas, recargos o
intereses, será depositado en las cuentas bancarias legalmente habilitadas.
La Administración Tributaria
habilitará en todos los Municipios de la República una o más agencias
receptoras de declaraciones juradas, de pago de impuestos, de
información a los contribuyentes y responsables, de recepción y entrega
de comprobantes de venta para el timbrado, así como los demás documentos
que establezca la Administración. Asimismo, se podrá contratar con
Gobiernos locales, entidades bancarias, financieras, cooperativas, entes
públicos y/o privados que la Administración considere conveniente, tanto
en materia de recaudación como de servicios conexos relacionados con la
gestión de la Administración Tributaria.
Al efecto deberá suscribirse
un contrato y el contratado asumirá las responsabilidades civiles y
penales de los funcionarios públicos por el mal desempeño de sus
trabajos, debiendo remunerarse por dichos servicios de manera uniforme,
conforme al volumen y características propias de las operaciones.
La Administración podrá
requerir al contratado garantías reales o personales sobre las gestiones
que se le encomienden.
Artículo 251º: Jurisdicción: Toda cuestión judicial entablada contra la Administración
Tributaria o el Ministerio de Hacienda o entablada por dichos organismos, deberá
plantearse ante los Tribunales competentes de la Capital de la República.
Artículo 252º: Administración
Tributaria: En todo cuanto esta Ley aluda a la Administración o
la Administración Tributaria, dicha alusión deberá ser entendida que se refiere a
la Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
VIGENCIAS Y DEROGACIONES
Artículo 253º: Vigencia
de las normas sobre
tributos: Las normas que regulan los tributos creados por la presente Ley
entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 1992, debiéndose publicar en
cuatro diarios de gran circulación.
Facúltase al Poder Ejecutivo a
dejar en suspenso la vigencia de todos, alguno o algunos de los tributos
creados por la presente ley durante el año 1992.
Artículo 254º: Derogaciones
expresas: Con la
puesta en vigencia de la presente ley, en los términos del articulo anterior
quedarán derogados los tributos previstos en las siguientes disposiciones
legales:
1) Ley Nº 1.462 del 18 de Julio de 1935, articulo 3, inciso e;
2) Ley Nº 8.723 de 8 de Setiembre de 1941, articulo 4;
3) Decreto-Ley Nº 8.859 del 17 de Setiembre de 1941, y sus modificaciones;
4) Decreto-Ley Nº 16.670 del 22 de Enero de 1943;
5) Decreto-Ley Nº 9.240 del 29 de Diciembre de 1949 y sus modificaciones;
6) Decreto-Ley Nº 5 de 12 de Enero de 1952 con sus modificaciones, y adicionales;
7) Las de carácter tributario previstas en el decreto Ley Nº 51 del 24 de Diciembre
de 1952 y sus adicionales, con excepción de las disposiciones de carácter
catastral;
8) Decreto-Ley Nº 59 del 5 de Febrero de 1953 y sus modificaciones;
9) Decreto-Ley Nº 68 del 6 de Marzo de 1953 y sus modificaciones;
10) Decreto-Ley Nº 11 del 22 de Diciembre de 1953 y sus modificaciones;
11) Decreto-Ley Nº 130 del 21 de Marzo de 1957, articulo 2, nota 8;
12) Decreto-Ley Nº 315 del 22 de Marzo de 1962;
13) Ley Nº 1006 del 19 de Enero de 1965;
14) Ley Nº 1003 del 18 de Diciembre de 1964 y sus modificaciones;
15) Decreto-Ley Nº 449 del 29 de Marzo de 1967;
16) Ley Nº 39 del 17 de Diciembre de 1968;
17) Ley Nº 40 del 17 de Diciembre de 1968;
18) Ley Nº 69 del 26 de Diciembre de 1968 y sus modificaciones;
19) Ley Nº 70 del 26 de Diciembre de 1968;
20) Ley Nº 248 del 7 de Abril de 1971;
21) Ley Nº 344 del 22 de Diciembre de 1971;
22) Ley Nº 349 del 12 de Enero de 1972, articulo 89 al 93 inclusive.
23) Decreto-Ley Nº 46, del 11 de Febrero de 1972, párrafo 44 del articulo 13;
24) Ley Nº 706 del 8 de Agosto de 1978.
25) Ley Nº 622 del 31 de Enero 1977;
26) Ley Nº 793 del 20 de Diciembre de 1979;
27) Ley Nº 831 del 25 de Noviembre de 1980, articulo 8:
28) Ley Nº 904 del 18 de Diciembre de 1981, articulo 57, Inciso b;
29) Ley Nº 1.035 831 del 19 de Diciembre de 1983;
30) Ley Nº 1.289 del 18 de Diciembre de 1987, articulo 17;
31) Ley Nº 1.356 del 19 de Diciembre de 1988, articulo 1°, numeral VI.
32) Ley Nº 48 del 25 de Diciembre de 1989;
33) Decreto-Ley Nº 2 del 9 de Enero de 1990;
34) Ley Nº 90 del 11 de Diciembre de 1991;
35) Ley Nº 99 del 16 de Diciembre de 1991, articulo 17;
Quedarán también derogadas todas
las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Facúltase el poder Ejecutivo a
dejar en suspenso la derogación de todas o algunas de las disposiciones
mencionadas durante el año 1992.
Artículo 255º: Derogación de exoneraciones generales y particulares: A partir de la vigencia de
la presente ley quedan derogadas, aquellas leyes que otorgan exoneraciones
generales y especiales de tributos internos, gravámenes aduaneros y tasas
portuarias. Quedan exceptuadas las que se mencionan en la ley Nº 60/90 del 26 de
Marzo de 1991, con las referencias expresamente establecidas, las del régimen
legal de hidrocarburos, las previstas en las leyes particulares de obras
públicas, las contempladas en acuerdos, convenios y tratados internacionales así como las previstas en la presente
Ley.
Artículo 256º: Vigencia de las disposiciones generales: Las disposiciones generales entrarán en
vigencia a partir de la publicación de la presente Ley, fecha a partir de la
cual quedan derogadas todas las normas legales que sean contrarias a las mismas
o regulen los mismos institutos.
Artículo 257º: Subsistencia del régimen
anterior para los plazos en curso: Los plazos para interponer los recursos y las
acciones de que trata la presente ley, serán los que regían al momento en que
comenzaron a computarse, si esto hubiere ocurrido con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente Ley.
Artículo 258º: Normas formales y procesales en
el tiempo: Prevalecerán sobre las leyes anteriores, las normas de la presente
Ley en todo lo concerniente a los tribunales y a su competencia, como también a
la sustanciación y formalidades de los procedimientos y recursos tributarios
pendientes a la fecha en que entre en vigor.
Con todo, los términos que hubieren empezado a
correr y las actuaciones o diligencias que ya estuvieren iniciadas, se
regirán por la Ley vigente al tiempo de la iniciación.
Artículo 259º: Prescripciones en curso a la
vigencia de la ley: La prescripción iniciada bajo el imperio de la ley anterior
y que no se hubiere completado aún al tiempo de entrar en vigencia esta ley se
regirá por aquella ley.
Artículo 260º: La tasa de recargos por mora en
el tiempo: Las normas de la presente ley sobre tasa de los recargos moratorios,
se aplicarán sólo respecto de las obligaciones tributarias que deben cumplirse
con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley.
Artículo 261º: Sorteos y Loterías Fiscales. La
Administración Tributaria implementara un Sistema de Lotería Fiscal con
sorteos mensuales, u otro sistema de incentivos, con premios en dinero
en efectivo por un total anual no inferior a G. 14.000.000.000
(Guaraníes catorce mil millones) ni superior a G. 20.000.000.000
(Guaraníes veinte mil millones). Podrán participar del mismo los
consumidores finales, que hayan realizado compras de bienes y servicios
exigiendo la documentación legal de carácter fiscal.
La Administración Tributaria
dispondrá las medidas administrativas y reglamentarias pertinentes para
el funcionamiento del sistema, asegurando su regularidad, transparencia,
publicidad y participación de los consumidores de todas las áreas del
país para cuyo efecto dividirá los sorteos y premios en regionales y
nacionales.
Adicionalmente, se podrá
implementar mecanismos alternativos a fin de incentivar la formalización
de la economía.
Referencia:
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