DECRETO Nº 21.299/03
POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 7º, 17º, 22º, 23º Y 28º DEL DECRETO Nº 13.424 DEL 5 DE MAYO DE 1992, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY Nº 125/91".-
Asunción, 10 de Junio de 2003
VISTO: La Ley Nº 125/91 y el Decreto Nº 13.424 del 5 de mayo de 1992, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY Nº 125/91" (Exp. M.H. Nº 7436/2003);y
CONSIDERANDO: Que habiendo transcurrido un
periodo de más de diez años de vigencia de la Ley Nº 125/91 y en particular del Impuesto al Valor Agregado - CAPITULO I, TITULO I, DEL LIBRO III - se considera necesario realizar algunas precisiones en las normas reglamentarias vigentes con el objeto de permitir una adecuada interpretación de las normas que facilite la correcta liquidación del impuesto.
Que con relación a la valuación de la moneda extranjera, es necesario precisar el criterio de aplicación a las operaciones gravadas, de manera a adecuarlo a la realidad económica y contable de los contribuyentes.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 575 del 2 de mayo de 2003.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ARTICULO 1º.
(Reglamenta Art.82 Ley 125/91)
(Reglamenta Art. 84º Ley
125/91)
(Reglamenta Art. 85º Ley
125/91)
(Reglamenta Art. 86º Inc. b) Ley
125/91)
Modificanse los Artículos
7º,
17º,
22º,
23º y
28º del
Decreto Nº 13.424 del 5 de mayo de 1992, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY Nº 125/91" los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 7.- Agentes de retención - La Administración Central, las entidades Descentralizadas, las empresas públicas y de economía mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público, deberán actuar como agentes de retención cuando sean usuarios de servicios o adquirentes de bienes gravados por el IVA, siempre que el proveedor no sea una entidad de las comprendidas en el inciso d), del artículo 79º de la Ley y el monto total de la operación, sin el IVA, sea superior a GUARANÍES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (G. 750.000.-). Este valor podrá ser actualizado anualmente por la Administración en función del porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzcan en el periodo de doce meses anteriores al 1º de noviembre de cada año civil que transcurra.
El importe a retener será el sesenta por ciento (60%) del IVA incluido en la factura.
También se designan agentes de retención a quienes paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas o constituidas en el exterior, que actúen sin sucursal, agencia o establecimiento en el país.
De igual forma se deberá proceder cuando la casa matriz actúe directamente como contribuyente independiente sin intervención de las sucursales, agencias o establecimientos e inclusive cuando dichas operaciones sean realizadas con estas últimas. Para estos casos se considerará que el precio incluye el impuesto que se reglamenta, siendo de aplicación el Art. 30º de este Decreto. La retención se realizará por el total del IVA.
La Administración establecerá la documentación, registros y demás formalidades que deberán utilizar los agentes de retención".
"Art. 17.- Operaciones en Moneda Extranjera - En aquellas operaciones en que el precio se facture en moneda extranjera, se aplicará el tipo de cambio comprador o vendedor en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se configuró el hecho gravado, según se trate de una venta o de una compra respectivamente, realizada por un contribuyente del impuesto.
Cuando no exista cotización en la oportunidad mencionada, se tomará la del día anterior más próximo.
En las operaciones de importación el tipo de cambio será el utilizado por la Aduana para la determinación del valor aduanero.
En las exportaciones se aplicará el tipo de cambio comprador del referido mercado, debiéndose considerar a estos efectos la fecha del despacho aduanero, siempre que exista el cumplido de embarque correspondiente.
Para las monedas que no se coticen en el mercado local, se aplicará el arbitraje correspondiente".
"Art. 22.- Transferencias de patrimonios - Cuando se transfiera el patrimonio de una entidad, cualquiera sea la forma jurídica adoptada y el adquirente se haga cargo del pasivo existente a dicha fecha, éste se adicionará al precio pactado e integrará el precio total fiscal de la operación.
Los bienes que constituyen el activo que se transfiere, se deberán identificar en gravados y no gravados, valuándose de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.
La base imponible se determinará de la siguiente forma:
a) Cuando el precio total fiscal de la operación sea superior o igual al valor fiscal total del activo que se transfiere, se deducirá de aquél el importe de los bienes exentos. Si la base imponible así determinada fuere mayor que el valor fiscal total de los bienes gravados, la diferencia se constituirá en valor llave; y
b) Cuando el precio total fiscal sea inferior al valor fiscal total del activo que se transfiere, dicho precio será asignado a cada uno de los rubros que integran el referido activo, en la misma proporción en que se encuentra el valor fiscal de cada uno de ellos con respecto al activo total. La base imponible la constituirá el mencionado precio total fiscal, deducido el asignado a los bienes exentos.
Los contratos de transferencia de patrimonios, se deberán establecer expresamente el precio y las demás condiciones de la operación, debiéndose mencionar que al precio allí establecido se le deberá adicionar en forma discriminada el IVA correspondiente.
No será valida ninguna cláusula que establezca que el IVA se encuentre incluido en el precio pactado".
"Art. 23.- Liquidación - EL impuesto se determinará utilizando el criterio de lo devengado, por diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal correspondiente al mes que se liquida.
El débito fiscal estará integrado por:
a) La suma de los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes;
b) El impuesto correspondiente a los ajustes previstos en el artículo 19º de este Decreto;
c) El impuesto incluido en el precio total de las ventas al menudeo y al contado, previstos en el Artículo 30º de este Decreto;
d) El impuesto incluido en los tickets emitidos según lo autorizado por la Administración;
e) El impuesto correspondiente a la afectación al uso privado y a las enajenaciones a título gratuito; y
f) El impuesto correspondiente a los ingresos percibidos que ya se hubieran deducidos en su oportunidad como incobrables.
El crédito fiscal estará integrado por:
a) El impuesto incluido en los comprobantes de compra en forma discriminada;
b) El impuesto incluido en el precio total de las compras realizadas al menudeo y al contado, previstos en el artículo 30 de este Decreto;
c) El impuesto incluido en forma separada en los comprobantes de compras en forma correspondiente a las situaciones previstas en el artículo 19º de este reglamento;
d) El impuesto abonado en la importación de bienes; y
e) El impuesto facturado por aquellas operaciones gravadas a las cuales se les verifique el concepto de incobrabilidad.
Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el mes inmediato siguiente, pero sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso.
En el caso que se realicen simultáneamente actos gravados y no gravados, la deducción del crédito fiscal proveniente de la adquisición de bienes y servicios que se afecten indistintamente a ambos tipos de operaciones, se realizará en la misma proporción en que se encuentren los ingresos de las operaciones gravadas con respecto a los ingresos totales en el periodo correspondiente a los últimos seis (6) meses, incluyendo el que se liquida.
Los que se constituyen en contribuyentes desde la vigencia del presente impuesto, utilizarán a los efectos de determinar la referida proporción, un periodo transitorio que comprenderá dicho momento y el mes por el que liquida el impuesto inclusive, hasta que se completen los cinco primeros meses. A partir de entonces se aplicará el periodo de seis meses previstos como norma general.
Quienes comercialicen bienes o presten servicios que ya tributaron el IVA en forma definitiva a través de regímenes especiales de liquidación conjuntamente con otras operaciones que tributan por el régimen general, a los efectos de la determinación del crédito fiscal aplicado indistintamente a ambos tipos de operaciones, los ingresos provenientes de los actos amparados al régimen especial deberán ser incluidos como no gravados a los efectos de la determinación de la proporción mencionada precedentemente.
Quienes inicien actividades y se constituyan en contribuyentes, aplicarán a los efectos de la mencionada proporción un criterio transitorio igual al indicado precedentemente, únicamente por los primeros cinco (5) meses".
"Art. 28.- Documentación de exportación - En el caso de operaciones de exportación las mismas se deberán justificar exhibiendo la documentación aduanera nacional, entre la que se deberá contar con el despacho de exportación y el cumplido de embarque.
La Administración podrá exigir documentación análoga de desembarque en el destino previsto en el exterior, la cual deberá estar visada por el Consulado, en los casos que exista dicha representación".
ARTICULO 2º.- Derógase el
Decreto Nº 6209/99 de fecha 22 de noviembre de 1999, "POR EL CUAL SE MODIFICA EL ART. 23º DEL DECRETO Nº 13.424/92, "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CREADO POR LA LEY Nº 125/91", CON LA REDACCIÓN DADA POR EL
ART. 1º DEL DECRETO Nº 15.468 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 1996".
ARTICULO 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial
Luis A. González Macchi Alcides Jiménez Q
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