LEY Nº 125/91
QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO III
IMPUESTO AL CONSUMO
TITULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 77º: Hecho Generador: Créase un
impuesto que se denominara Impuesto al Valor Agregado. El mismo gravará los
siguientes actos:
a) La enajenación de bienes.
b) La prestación de servicios, excluidos
los de carácter personal que se presten en relación de dependencia.
c) La importación de bienes.
Artículo 78º: Definiciones:
1) Se considerara enajenación a los
efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o gratuito que tenga
por objeto la entrega de bienes con transferencia del derecho de propiedad, o
que otorguen a quienes los reciben la facultad de disponer de ellos como si
fuera su propietario.
Será irrelevante la designación que las partes confieran a
la operación, así como las formas de pago.
Quedan comprendidos en el concepto de
enajenación operaciones tales como:
a) La afectación al uso o consumo personal por parte del
dueño, socios, directores y empleados de la empresa de los bienes de
ésta.
b) Las locaciones con opción de compra o
que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto de la locación.
c) Las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte y
de acciones de sociedades con o sin personería jurídica si no se
comunica a la Administración Tributaria; adjudicaciones al dueño, socios
y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o parcial,
liquidaciones definitivas.
d) Los contratos de compromiso con
transferencia de la posesión.
e) Los bienes entregados en consignación.
2)
Por servicio se entenderá toda prestación a
título oneroso o gratuito que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra
parte una ventaja o provecho, tales como:
a) Los préstamos y financiaciones.
b) Los servicios de obras sin o con entrega de
materiales.
c) Los seguros y reaseguros.
d) Las intermediaciones en general.
e) La cesión del uso de bienes, tales como muebles, inmuebles o
intangibles.
f) El ejercicio de profesiones, artes u
oficios.
g) El transporte de bienes y personas.
h) La utilización personal por parte del
dueño, socios y directores de la empresa, de los servicios prestados por esta.
Párrafo Único: Se consideran servicios personales desarrollados en
relación de dependencia aquellos
que quien los realiza, debe contribuir
al régimen de jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social
creado o admitido por Ley. En el caso de los docentes cuando contribuyan
al Seguro Médico establecido por Ley Nº 1725/2001 “Que Establece el
Estatuto del Educador”.
3) Por importación se entenderá la
introducción definitiva de bienes al territorio nacional.
Artículo 79º:
Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a) Las personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones
universitarias, independientemente de sus ingresos, y las demás personas
físicas por la prestación de servicios personales en forma independiente
cuando los ingresos brutos de estas últimas en el año civil anterior
sean superiores a un salario mínimo mensual en promedio o cuando se
emita una factura superior a los mismos. La Administración Tributaria
reglamentará el procedimiento correspondiente. Transcurridos dos años de
vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá modificar el monto
base establecido en este artículo.
En el caso de liberalización de los salarios, los montos
quedarán fijados en los valores vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la Administración Tributaria deberá
actualizar dichos valores, al cierre de cada ejercicio fiscal, en
función de la variación que se produzca en el índice general de precios
de consumo. La mencionada variación se determinará en el período de doce
meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de
acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central
del Paraguay o el organismo oficial competente.
b) Las cooperativas, con los alcances establecidos en la
Ley Nº
438/94, De Cooperativas.
c) Las empresas unipersonales domiciliadas en el país,
cuando realicen actividades comerciales, industriales o de
servicios. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas como
tales en el Artículo 4° de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 y el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales, o de Servicios y a
la Renta del Pequeño Contribuyente.
d) Las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las personas domiciliadas o entidades
constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o
establecimientos cuando realicen las actividades mencionadas en el
inciso c). Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen
actividades de importación y exportación.
e) Las entidades de asistencia social, caridad, beneficencia, e
instrucción científica, literaria, artística, gremial, de cultura física
y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones,
fundaciones, corporaciones y demás entidades con o sin personería
jurídica respecto de las actividades realizadas en forma habitual,
permanente, y organizada de manera empresarial, en el sector productivo,
comercial, industrial, o de prestación de servicios gravadas por el
presente impuesto, de conformidad con las disposiciones del Impuesto a
la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
f) Los entes
autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales,
industriales o de servicios.
g) Quienes introduzcan
definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidos en los incisos
anteriores.
Artículo 80:
Nacimiento De La Obligación:
La configuración del hecho imponible se produce con la entrega del
bien, emisión de la factura, o acto equivalente, el que fuera anterior. Para el
caso de Servicios Públicos, la configuración del nacimiento de la obligación
tributaria será cuando se produzca el vencimiento del plazo para el pago del
precio fijado.
La afectación al uso o consumo personal, se perfecciona en el
momento del retiro de los bienes.
En los servicios, el nacimiento de la obligación se concreta con el
primero que ocurra de cualquiera de los siguientes actos:
a) Emisión de la Factura correspondiente.
b) Percepción del importe total o de pago parcial del servicio a prestar.
c) Al vencimiento del plazo previsto para
el pago.
d) Con la finalización del servicio
prestado.
En los casos de importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en el momento de la numeración de la declaración
aduanera de los bienes en la Aduana.
Artículo 81º: Territorialidad: Sin perjuicio
de las disposiciones especiales que se establecen en este articulo, estarán
gravadas las enajenaciones y prestaciones de servicios realizadas en el
territorio nacional, con independencia en el lugar en donde se haya celebrado el
contrato, del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las
operaciones, así como de quienes los reciba y del lugar de donde provenga el
pago.
La asistencia técnica y demás servicios se considerarán realizada en el
territorio nacional, cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el
país.
La cesión del uso de
bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados
en la República, aún en forma parcial, en el período pactado.
Los servicios de seguros
se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando se verifiquen
alguna de las siguientes situaciones:
a) Cubran riesgos en la
República en forma exclusiva o no, y
b) Los bienes o las
personas se encuentren ubicados o residan, respectivamente en el país en el
momento de la celebración del contrato.
Artículo 82º: Base Imponible: En las
operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el precio neto
devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación del
servicio. Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al comprador
ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.
En las financiaciones la base imponible la constituye el monto devengado
mensualmente de los intereses, recargos, comisiones y cualquier otro
concepto distinto de la amortización del capital pagadero por el
prestatario.
En los contratos de alquiler de inmuebles, la base imponible lo
constituye el monto del precio devengado mensualmente.
En las transferencias o enajenación de bienes inmuebles, se presume de
derecho que el valor agregado mínimo, es el 30% (treinta por ciento) del
precio de venta del inmueble transferido. En la transferencia de
inmuebles a plazos mayores de dos años, la base imponible lo constituye
el 30% (treinta por ciento) del monto del precio devengado mensualmente.
En la actividad de compraventa de bienes usados, cuando la adquisición
se realice a quienes no son contribuyentes del impuesto, la
Administración podrá fijar porcentajes estimativos del valor agregado
correspondiente.
En la cesión de acciones de sociedades por acciones y cuota parte de
sociedades de responsabilidad limitada, la base imponible la constituye
la porción del precio superior al valor nominal de las mismas.
Para determinar el
precio neto se deducirá en su caso, el valor correspondiente a los bienes
devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que
consten en la factura o en otros documentos que establezca la Administración, de
acuerdo con las condiciones que la misma indique.
En la afectación al uso o consumo personal,
adjudicaciones, operaciones a título gratuito o sin precio determinado, el monto
imponible lo constituirá el precio corriente de la venta en el mercado interno. Cuando no sea posible determinar el mencionado
precio, el mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo del bien colocado
en la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30%
(treinta por ciento) de los mencionados valores, en concepto de utilidad bruta.
Para aquellos servicios en que se aplican aranceles, se considerarán a
éstos como precio mínimo a los efectos del impuesto, salvo que pueda
acreditarse documentalmente el valor real de la operación, mediante la
facturación a un contribuyente del Impuesto a las Rentas de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios.
Facúltase al Poder Ejecutivo a
fijar procedimientos para la determinación de la base imponible de aquellos
servicios que se presten parcialmente dentro del territorio nacional y que por
sus características no sea posible establecerla con precisión. La base imponible
así determinada admitirá prueba en contrario.
En todos los casos la base
imponible incluirá el monto de otros tributos que afecten la operación, con
exclusión del propio impuesto.
Cuando se introduzcan en forma definitiva
bienes al país, el monto imponible será el valor aduanero expresado en moneda
extranjera determinado por el servicio de valoración aduanera de conformidad con las leyes en vigor, al que se adicionarán los
tributos aduaneros aun cuando estos tengan aplicación suspendida, así como otros
tributos que incidan en la operación con anterioridad al retiro de la
mercadería, más los tributos internos que graven dicho acto excluido el Impuesto
al Valor Agregado.
Cuando los bienes sean introducidos al territorio nacional
por quienes se encuentren comprendidos en el inciso g) del artículo 79 de esta
Ley,
la base imponible mencionada precedentemente se incrementará en un 30% (treinta
por ciento).
Artículo 83º: EXONERACIONES: Se exoneran:
1) Las enajenaciones de:
a) Productos agropecuarios en estado
natural.
b) Animales de la caza y de la pesca, vivos o no,
en estado natural o que no hayan sufrido procesos de industrialización.
c) Moneda extranjera
y valores públicos y
privados.
d) Acervo hereditario a favor de los herederos a
título universal o singular, excluidos los cesionarios.
e) Cesión de créditos
f) Revistas de interés educativo, cultural y científico,
libros y periódicos.
g) Bienes de
capital, producidos por fabricantes nacionales de aplicación directa en
el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los
inversionistas que se encuentren amparados por la Ley Nº 60/90, del 26
de mayo de 1991.
Los montos indicados
precedentemente deberán actualizarse anualmente por parte de la
Administración, en función del porcentaje de variación del índice de
precios al consumo que se produzca en el periodo de doce meses
anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de
acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central
del Paraguay o el organismo competente.
2) Las siguientes prestaciones de
servicios:
a) Intereses de valores públicos y
privados.
b) Depósitos en
las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/96, así
como en las Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda, y las entidades financieras públicas.
c) Los
prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas,
Consulados, y organismos internacionales, acreditados ante el gobierno
nacional conforme con las leyes vigentes.
d) Los servicios
gratuitos prestados por las entidades indicadas en el numeral 4) inciso
a) del presente artículo.
3) Importaciones de:
a) Los bienes cuya enajenación se exonera
por el presente artículo.
b) Los bienes considerados equipajes,
introducidos al país por los viajeros, concordante con el Código Aduanero.
c) Los bienes introducidos al país por miembros del
Cuerpo Diplomático Consular y de Organismos Internacionales, acreditados
ante el Gobierno Nacional conforme con las leyes vigentes.
d) Bienes de
capital de aplicación directa en el ciclo productivo industrial o
agropecuario realizados por los inversionistas que se encuentren
amparados por la Ley 60/90, del 26 de marzo de 1991.
Los montos
indicados deberán actualizarse anualmente por parte de la
Administración, en función del porcentaje de variación del índice de
precios al consumo que se produzca en el período de doce meses
anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de
acuerdo con la información que en tal sentido comunique el Banco Central
del Paraguay o el organismo competente.
4) Las siguientes entidades:
a) Los partidos
políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social,
caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística,
gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones,
mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades
con personería jurídica, siempre que no persigan fines de lucro. Se
consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus
utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo
aplicadas al fin para el cual han sido constituidas.
Las
entidades sin fines de lucro, a los efectos de esta Ley, que realicen
alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes,
cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén
organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial,
industrial o de prestación de servicios, quedarán sujeto a los impuestos
que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus
restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene
carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial
cuando es realizada en forma continuada mediante la complementación de
por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con los
parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la
precedente disposición, y consecuentemente exoneradas del presente
impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la
enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria
reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la
Nación. Asimismo quedan excluidas las que brindan las entidades sin
fines de lucro de asistencia médica, cuando sus servicios tienen
carácter social porque son prestados tomando en consideración la
capacidad de pago del beneficiario, o gratuitamente.
Las entidades sin fines de
lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los
impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente,
habitual y estén organizadas en forma empresarial en el sector
productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme
lo expresado precedentemente, tendrán las obligaciones contables
previstas en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley
del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar
balances y declaraciones juradas de impuesto a los efectos del
cumplimiento de su obligación tributaria, y en los demás casos, a los
fines estadísticos y de control. Las entidades sin fines de lucro
exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad
solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se
perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la
documentación legal pertinente.
b) Las
entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes,
por los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y
servicio religioso.
A este efecto se entenderá por
culto y servicio religioso el conjunto de actos por los cuales se
tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada
entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de
celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos
o donaciones)
c) Las entidades
educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación
y Cultura o por Ley de la Nación, para la educación escolar básica,
media, técnica, terciaria y universitaria.
Las
exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del presente numeral
no son de aplicación a la importación y la compra local de bienes, así
como la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas
precedentemente, quedando sometidas a las obligaciones tributarias del
importador o del adquirente.
Artículo 84º: Exportaciones: Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas
comprenden a los bienes y al servicio de flete internacional para el
transporte de los mismos al exterior del país. A estos efectos se debe
conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente
contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y
formalidades que deberá reunir la mencionada documentación, sin
perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la
mercadería al destino previsto en el extranjero.
Ante la falta de la
referida documentación se presumirá de derecho que los bienes fueron
enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose
abonar el impuesto correspondiente.
Artículo 85º: Documentación: Los contribuyentes están obligados a extender y entregar
facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen,
debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción
del impuesto.
Todo comprobante de venta, así como los demás documentos
que establezca la reglamentación deberá ser timbrado por la
Administración antes de ser utilizado por el contribuyente o
responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el
número del documento de identidad sean o no consumidores finales.
Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar
con el IVA incluido. En todas las facturas o comprobantes de ventas se
consignarán los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en
que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se
discrimine en forma separada del precio.
La Administración establecerá
las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes
de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse la
deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o
para permitir un mejor control del impuesto.
Cuando el giro o naturaleza de las
actividades haga dificultoso a juicio de la Administración, la emisión de la
documentación pormenorizada, esta podrá a pedido de parte o de oficio,
aceptar o establecer formas especiales de facturación.
Consulta a Tributación -
Aprobación de formatos de comprobantes legales
a ser emitidos y solicitud para la emisión de los mismos mediante
sistema de impresión láser.
Consulta a Tributación -
Aclaración acerca de la emisión por
computadora y en forma manual de comprobantes de venta IVA
incluido.
Reglamento Ley Nº 125/91:
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 28º
Documentación.
Decreto Nº 21.299/03
Artículo 1º.
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 17º
Documentación en moneda extranjera.
Decreto Nº 21.299/03
Artículo 1º.
Decreto Nº 235/98
Artículo 8º
Modificación.
Decreto Nº 15.199/96
Artículo 4º.
Decreto Nº 15.199/96
Artículo 9º.
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 31º,
Artículo 32º,
Artículo 33º,
Artículo 34º.
Resolución Nº
64/92
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Resolución
Nº 33/92
Artículo 3º
Documentación.
Resolución
Nº 42/92
Artículo 2º.
Resolución Nº 33/92
Artículo
5º,
Artículo 6º,
Artículo 7º,
Artículo 8º,
Artículo 9º,
Artículo 10º,
Artículo 11º,
Artículo 12º,
Artículo 19º,
Artículo 24º.
Resolución Nº 42/92
Artículo 16º.
Resolución Nº 34/92
Artículo 1º Modelo de Factura.
Resolución Nº 34/92
Artículo 2º Modelo Aprobado Art. anterior.
Resolución Nº 34/92
Artículo 3º
Los demás Contribuyentes del IVA
Resolución Nº 42/92
Artículo 1º,
Artículo 3º,
Artículo 4º.
Resolución Nº 3/93
Artículo 1º
Modificación.
Resolución Nº 42/92
Artículo
6º,
Artículo 7º,
Artículo 8º,
Artículo 9º,
Artículo 11º,
Artículo 12º,
Artículo 13º,
Artículo 14º.
Resolución Nº 326/00
Artículo 4º.
Resolución Nº 55/95
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Resolución Nº 1.014/96
Artículo 3º IVA
Incluido.
Resolución Nº 1.014/96
Artículo 5º
Facturación.
Resolución Nº 45/92
Artículo
1º Facturación.
Resolución Nº 83/92
Artículo 2º
Documentación.
Resolución Nº 114/92
Artículo 2º
Documentación.
Resolución Nº 18/93
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º.
Resolución Nº 115/92
Artículo 4º Servicios.
Resolución Nº 157/92
Artículo 1º Listados.
Resolución Nº 157/92
Artículo 2º Sanciones.
Resolución Nº 1.105/95
Créditos ante la Administración.
Resolución Nº 34/92
Artículo
4º.
Resolución Nº 256/93
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Resolución Nº 21/94
Artículo 1º
Documentación.
Resolución Nº 228/94
Artículo 3º.
Resolución Nº 235/94
Artículo
1º al
Artículo 5º.
Resolución Nº 346/94
Artículo 1º
al
Artículo 10º.
Resolución Nº 1/95
Artículo 2º.
Resolución Nº 212/95
Artículo 4º
Documentación.
Resolución Nº 1.645/98
Artículo 1º
Derogaciones.
Resolución Nº 79/03
Artículo 1º.
Resolución Nº 374/97
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Resolución Nº 326/00
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Resolución Nº 59/00
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Resolución Nº 29/01
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Resolución Nº 81/01
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º.
Artículo 86º: Liquidación del
impuesto: El
impuesto se liquidará mensualmente y se determinará por la diferencia entre el
“débito fiscal” y el “crédito fiscal”. El débito fiscal lo constituye la suma de
los impuestos devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se
deducirán: el impuesto correspondiente a las devoluciones, bonificaciones y
descuentos, así como el impuesto correspondiente a los actos gravados
considerados incobrables. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que
determinan la incobrabilidad.
El crédito fiscal estará integrado por:
a) La suma del impuesto incluido en los
comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo
previsto en el art. 85.
b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes.
c) Las retenciones
de impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por
la realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.
No dará derecho al crédito
fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente
adulterados o falsos.
La deducción del
crédito fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o
servicios que están afectados directa o indirectamente a las
operaciones gravadas por el impuesto.
Cuando en forma
simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del
crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se realizará en la
proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las
totales en el período que establezca el Poder Ejecutivo.
Quienes presten servicios
personales podrán deducir el crédito fiscal correspondiente a la
adquisición de un auto-vehículo, hasta un valor de G. 100.000.000 (cien
millones de guaraníes) cada cinco años. La venta posterior de dicho bien
quedará igualmente gravada al precio real de la transferencia. Los
restantes activos fijos afectados a dicha actividad estarán igualmente
gravados en la oportunidad que se enajenen, siempre que por los mismos
se haya deducido el crédito fiscal correspondiente.
Cuando el crédito fiscal sea superior al
débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las
liquidaciones siguientes, pero sin que ello
genere devolución, salvo los casos de cese de actividades, clausura o
cierre definitivo de negocios, y aquellos expresamente previstos en la
presente ley.
Artículo 87º: Tope
del Crédito Fiscal - Los contribuyentes que apliquen una tasa inferior a
la establecida en el Artículo 91º inciso e) podrán utilizar el 100%
(cien por ciento) del crédito fiscal hasta el monto que agote el débito
fiscal correspondiente. El excedente del crédito fiscal, producido al
final del ejercicio fiscal para el Impuesto a la Renta, no podrá ser
utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco podrá ser
solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el
contribuyente, en tanto se mantenga la tasa diferenciada. Tampoco
corresponderá la devolución en caso de clausura o terminación de la
actividad del contribuyente.
Artículo 88º: Crédito
Fiscal del Exportador y Asimilables. La Administración Tributaria
devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que
están afectados directa o indirectamente a las operaciones que realicen. Este crédito será imputado en primer término contra el débito fiscal,
para el caso que el exportador también realice operaciones gravadas en
el mercado interno y consignadas en la declaración jurada y de existir
excedente el mismo será destinado al pago de otros tributos fiscales
vencidos o a vencer dentro del ejercicio fiscal a petición de parte y
las retenciones, conforme lo establezca la reglamentación.
El saldo será devuelto en un plazo que no
podrá exceder los sesenta días corridos a partir de la presentación de
la solicitud, condicionado a que la misma esté acompañada de los
comprobantes que justifiquen dicho crédito, la declaración jurada y la
certificación de auditor independiente.
El requerimiento de la
certificación de auditor independiente lo establecerá la Administración
Tributaria en función a informaciones tales como el volumen de
exportaciones, tipo de actividad, entre otros. La falsa declaración del
contribuyente y de su auditor será tipificada como defraudación fiscal y
delito de evasión fiscal.
Los exportadores podrán
solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía
bancaria, financiera o póliza de seguros conforme al texto redactado por
la Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del
Paraguay. En este sistema, el plazo para la devolución será de quince
días. El plazo de la garantía será por ciento veinte días corridos
contados desde la fecha de la solicitud.
En el caso de que la
Administración Tributaria no diere cumplimiento a la devolución del
crédito dentro de los plazos establecidos, el contribuyente podrá
obtener la compensación automática con otros importes que el mismo
pudiere tener en carácter de agente de retención o que deba pagar como
impuesto a la renta y/o sus anticipos.
Las solicitudes de devolución
serán tramitadas y resueltas en el mismo orden en que fueron
presentadas. Para tales efectos se enumerarán correlativamente y por
listado independiente las solicitudes sin garantía bancaria y aquellas
con garantía bancaria. No podrá concederse el crédito a un solicitante
posterior si un pedido anterior no se encontrase resuelto, excluyéndose
del mismo las solicitudes cuestionadas por la Administración.
Si la Administración
cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por
irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la
devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar
sumario administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y
cuando la objeción no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere
aceptada por el contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos
en el mismo orden en que fueron objetados.
La mora en la devolución por
parte de la Administración dará lugar a la percepción de intereses
moratorios a la misma tasa que aplica la Administración Tributaria en
los casos de mora, excluidos los primeros sesenta días corridos y pagaderos juntamente con la devolución del crédito fiscal. Transcurrido
el plazo de sesenta días de mora, el contribuyente podrá denunciar el
hecho al Ministro de Hacienda, debiendo disponerse, dentro de los diez
días de presentada la misma, la instrucción de sumario administrativo a
los funcionarios actuantes para la investigación y determinación de sus
responsabilidades, si las hubiere. La denuncia infundada será sancionada
con una multa equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes
para actividades diversas no especificadas en la República, pagadera
dentro de los cinco días de haberse dictado la Resolución
correspondiente
Los
bienes ingresados al país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto
de ser transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente reexportados,
tendrán el mismo tratamiento fiscal de los exportadores.
De igual forma serán
considerados aquellos bienes extranjeros destinados a ser reparados o acabados
en el país, que ingresen por el mencionado régimen.
Párrafo Primero: Los
fabricantes de bienes de capital tendrán el mismo trato previsto en este
artículo para los exportadores por las ventas realizadas en el mercado
interno durante el ejercicio fiscal y por los saldos no recuperados del
crédito fiscal afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando dichos
bienes son vendidos en los términos de la exoneración contemplada en el
Artículo 83 numeral 1) inciso g) de la presente Ley.”
Artículo 89º: Importaciones: La introducción
definitiva de bienes gravados al país se deberá liquidar y pagar en las Aduanas
en forma previa al retiro de los mismos.
El importe pagado por los contribuyentes
comprendidos en el inciso e) del art. 79 de esta Ley, tendrá carácter de pago
definitivo. Lo abonado por los demás contribuyentes del mencionado artículo
constituirá un crédito fiscal que será utilizado de acuerdo con los principios
generales del impuesto.
Artículo 90º:
Derogado
por el
artículo 35 num. 1) inciso b) de la Ley Nº 2.421/2004.
Texto original
Ley 125/91 Artículo 90º
Resolución Nº 33/92
Artículo 1º Bienes
usados.
Resolución Nº 1.014/96
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º,
Articulo 5º.
Resolución Nº 1.645/98
Artículo 1º (Deroga Arts. 6, 7, 8, 9, 10, 12
Resolución Nº 1.014/96)
Resolución Nº 65/92
Artículo 1º inventario.
Resolución Nº 118/92
Artículo 1º Inventario.
Resolución Nº 96/03
Resolución Nº 9/99
Artículo 1º Prorroga.
Resolución Nº 228/94
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Resolución Nº 118/92
Artículo 2º Plazo. Resolución Nº 23/04
Artículo 1º.
Decreto Nº 1.054/93
Artículo 2º.
Decreto Nº 1.054/93
Artículo 4º.
Decreto Nº 3.936/99
Decreto Nº 14.073/92
Artículo 1º Estructura
del régimen.
Decreto Nº 15.199/96
Artículo 2º.
Decreto Nº 235/98
Artículo 11º
(Derogaciones).
Decreto Nº 10.624/00
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Decreto Nº 15.403/01
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Decreto Nº 20.395/03
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Decreto Nº 17.877/97
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 6º.
Decreto Nº 15.199/96
Artículo 1º.
Decreto Nº 235/98
Artículo 11º (derogación).
Decreto Nº 15.367/96
Artículo 1º.
Decreto Nº 235/98
Artículo 1º.
Decreto Nº 235/98
Artículo 3º.
Decreto Nº 235/98
Artículo 4º.
Artículo 91º: Tasa La tasa del impuesto será:
a) Del 5% (cinco
por ciento) para contratos de cesión de uso de bienes y enajenación de
bienes inmuebles.
b) Hasta 5% (cinco
por ciento) sobre la enajenación de los siguientes bienes de la canasta
familiar: arroz, fideos, yerba mate, aceites comestibles, leche, huevos,
carnes no cocinadas, harina y sal yodada.
Reglamento Ley Nº
2421/04:
Resolución Nº
1.421/05
Artículo 46º
c) Del 5% (cinco
por ciento) sobre los intereses, comisiones y recargos de los préstamos
y financiaciones.
d) Del 5% (cinco
por ciento) para enajenación de productos farmacéuticos.
e) Del 10% (Diez por ciento) para todos los demás casos.
El Poder
Ejecutivo, transcurridos dos años de vigencia de esta ley, podrá
incrementar hasta en un punto porcentual la tasa del impuesto por año
para los bienes indicados en los incisos c) y d) hasta alcanzar la tasa
del 10% (diez por ciento).
Artículo 92º: Declaración Jurada
y Pago: La
Administración establecerá la forma y oportunidad en que los contribuyentes y
responsables deberán presentar la declaración jurada, así como el plazo para
realizar el pago.
Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 6.806/05
Artículo 32º Declaración jurada y pago
Decreto Nº 6.806/05
Artículo 33º Pago provisorio
Decreto Nº 6.806/05
Artículo 9º Agentes de retención
Decreto Nº 6.806/05
Artículo 10º Oportunidad de retención
Decreto Nº 6.806/05
Artículo 11º Obligaciones de los agentes de
retención
Resolución Nº
1.421/05
Artículo 7º
No contribuyentes del impuesto
Resolución Nº
1.421/05
Artículo 10º
Entidades del exterior
Resolución Nº
1.421/05
Artículo 21º
Agentes de retención
Resolución Nº 1.421/05
Artículo 22º
Resolución Nº 1.421/05
Artículo 54º
Presentación de declaraciones juradas del IVA de los agentes de
retención
Resolución Nº 1.421/05
Artículo 55º
Importe retenido
Reglamento Ley Nº 125/91:
Decreto Nº 2.062/04
Reglamentación del articulo 171º.
Decreto Nº 235/98
Artículo 8º (Modificación).
Decreto Nº 235/98
Artículo 11º (Derogación)
Resolución
256/95 Art. 2º Inc. b) ítem 1ro.- Art. 2do. Inc. b) ítem 2)
Decreto
Nº 249/03.
Decreto Nº 21.548/03
Artículo 1º
al
Artículo 7º.
Decreto Nº 13.424/92
(modificado por
Decreto Nº 15.370/96)
Decreto Nº 13.424/92
Artículo 9º
Obligaciones de los agentes de retención.
Resolución Nº 256/95 Artículo 2do. Inc. b) ítem
1ro.- Art. 2do. Inc. b) ítem 2)
Ley Nº 426/94
Ley Nº 125/91 Artículo 171º, Mora, Intereses.
Resolución Nº 178/92
Artículo 3º.
Resolución Nº 197/93
Artículo 1º Plazo
para regularizar. Resolución Nº 33/92
Artículo 15º Agentes de Retención
(Reglamentado por la
Resolución Nº 113/92, Arts. 1º, 2º, 3º, 4º)
Resolución Nº 33/92
Artículo 16º Importe
Retenido.
Resolución Nº 33/92
Artículo 20º
Declaración jurada y pago.
Resolución Nº 33/92
Artículo 21º Datos a
incluir en la declaración jurada.
Resolución Nº
50/96
Artículo 1º.
Resolución Nº 1.361/96
Artículo 1º Agentes
de retención.
Resolución Nº 41/92
Artículo
1º.
Resolución Nº 41/92
Artículo 2º.
Resolución Nº 41/92
Artículo3º.
Resolución Nº 49/92
Artículo
1º. Resolución Nº 49/92
Artículo 2º.
Resolución Nº 49/92
Artículo 4º.
Resolución Nº 113/92
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º. Resolución Nº 108/92
Artículo 2º,
Artículo 3º. Resolución Nº 317/95
Artículo 1º.
Resolución Nº 1.060/97
Artículo 1º Cambio
de información.
Resolución Nº 228/94
Artículo 1º.
Resolución Nº 228/94
Artículo 2º.
Resolución Nº 1.645/98
Artículo 1º
(derogaciones).
Resolución Nº 50/96
Artículo 1º.
Resolución Nº 366/02 (modificación). Resolución Nº 383/02
Artículo 1º,
Artículo 2º a),
Artículo 5º,
Artículo 6º.
Resolución
Nº 23/03
Artículo 2º a)
Artículo 93º: Registro
Contable: La
administración podrá exigir a los contribuyentes la utilización de libros o
registros especiales o formas de contabilización apropiadas a este impuesto,
conforme a la categoría de contribuyente.
Artículo 94º: Iniciación
de actividades: El
Poder Ejecutivo establecerá para quienes inicien actividades, los criterios y el
momento a partir del cual comenzarán a tributar el impuesto.
Artículo 95º: Responsabilidad
solidaria: Los
titulares de la explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de
radio difusión y espectáculos deportivos, serán solidariamente responsables del
pago del impuesto que corresponda al contribuyente que actúe en los referidos
medios de difusión y espectáculos deportivos.
El responsable solidario podrá
retener o percibir del contribuyente el impuesto correspondiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar procedimientos de base presunta para la determinación
del monto imponible, en aquellos servicios prestados por personas del exterior
que actúan en forma accidental en el país y que por sus características hacen
dificultosa su determinación.
Artículo 96º: Transporte de
mercaderías:
Facultase al Poder Ejecutivo para establecer la obligación de que todas las
mercaderías que circulan por el territorio nacional, lo hagan acompañada de su
correspondiente factura o documento equivalente.
Cuando se establezca la citada
obligación, las mercaderías que circulen sin la referida documentación se
considerarán en infracción, en cuyo caso serán retenidas, conjuntamente con el
vehículo que las transporta, hasta tanto se presente la documentación
correspondiente y se haya pagado el impuesto o la multa pertinente conforme al
régimen de infracciones y sanciones previstas en el Capítulo III del Libro V de
esta Ley. En el caso que no se presente la documentación, ni exista propietario
responsable de las mercaderías transportadas, el transportista será
solidariamente responsable del pago de los impuestos y multas que correspondan a
las mismas, independientemente de su responsabilidad personal por la multa que
le corresponda por haber transportado la mercadería sin la documentación
correspondiente.
En cualesquiera de los casos, el transportista podrá retirar su
vehículo mediante el otorgamiento de una garantía personal, real, o de un
tercero, a satisfacción de la Administración.
En ningún caso el transportista será responsable del real contenido de los bultos, paquetes o cajas que
transporta cuando difiere de lo expresado en la nota de remisión o documento
equivalente.
Artículo 97º: Permuta: Los bienes o
servicios recibidos por operaciones de permuta se valuarán de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación.
Artículo 98: Pago
provisorio: En el caso de
no presentación de la declaración jurada en el plazo establecido, la
Administración podrá exigir un pago provisorio por un importe igual al que
resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el monto total de las operaciones
gravadas de cualquiera de las últimas doce declaraciones juradas presentadas, a
opción de la Administración.
Referencia:
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