RESOLUCIÓN N° 108/03
POR LA CUAL SE MODIFICA Y
AMPLIA LA RESOLUCIÓN N° 1.076 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1995.
Asunción, 10 de abril de 2003.
VISTO: Los Artículos
Nros. 77, 81 y 186 de la Ley N° 125/91 y la Resolución N° 1076 del 27
de noviembre de 1995.
CONSIDERANDO: Que
existen contribuyentes que realizan enajenaciones de bienes gravado en el
recinto aduanero con anterioridad a la liquidación de los impuestos
aduaneros e internos que gravan la importación, lo que ha determinado
brechas de evasión por parte de quienes ceden los derechos del
conocimiento de embarque registrados en el libro de entrada, que
corresponden a bienes que aún están en depósito aduanero pendientes de
liquidar los tributos a la importación.
Que por consiguiente corresponde que se cumplan con las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la materia, como
consecuencia de que la referida cesión de derechos realizada en el
recinto aduanero previamente a la liquidación de los tributos aduanero
previamente a la liquidación de los tributos aduaneros, constituye un
acto gravado por el Impuesto al Valor Agregado.
POR TANTO,
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE
Art. 1.- NACIMIENTO DEL
DERECHO IMPONIBLE: El hecho generador “importación” previsto en
el Art. 77 de la Ley N° 125/91 se configura con la apertura del registro
de entrada de los bienes en la aduana, según lo dispone en artículo 80°,
ultimo párrafo de la cita Ley.
Art. 2.- TERRITORIALIDAD:
Las enajenaciones que se produzcan en el territorio nacional realizadas
por los contribuyentes del IVA constituye un acto gravado por El referido
impuesto. Por consiguiente toda operación de enajenación que se produzca
en el recinto aduanero con posterioridad a la apertura del registro de
entrada, determina que se verifique el referido hecho imponible.
Art. 3.- CESIÓN DE
DERECHOS:
Los contribuyentes del IVA que en el recinto aduanero cedan
los derechos sobre conocimientos de embarques registrados en el libro de
entrada, correspondientes a bienes gravado por el IVA que aún están en
depósito aduaneros pendientes de liquidar los tributos a la importación,
estarán gravados al haberse verificado la enajenación en el territorio
nacional. Por consiguiente deberán emitir y entregar la factura con el
precio y el IVA correspondiente.
El adquirente de los
referidos derechos deberá cumplir con la obligación de tributar el IVA
que grava la importación en forma previa al retiro de los mismos de la
Aduana, en la oportunidad que liquide los tributos aduaneros
correspondientes a la nacionalización de dichas mercaderías.
Art. 4.- LIQUIDACIÓN:
Los contribuyentes mencionados en el artículo precedente, liquidarán el
IVA de acuerdo con el régimen general. El que realizó la enajenación
incluirá el IVA facturado como débito fiscal en la declaración jurada
mensual correspondiente y el adquirente utilizará como crédito fiscal el
IVA abonado en la Aduana por la importación como así también el
incluido en la factura por la compra realizada en el recinto aduanero.
Si el adquirente de los
referidos derechos se encuentra comprendido en el inciso e) del artículo
79 de la Ley N° 125/91 deberá tributar sobre la base imponible prevista
en el último párrafo del artículo 82° de la mencionada Ley.
Art. 5.- CONSTANCIA:
El adquirente de los derechos precedentemente mencionados, al momento de
realizar la liquidación de los tributos aduaneros y del IVA
correspondiente a la importación, deberá exhibir el original de la
factura relacionada con la compra realizada en el recinto aduanero,
debiendo quedar constancia de ello en dicha liquidación. En la misma
deberán figurar el RUC del enajenante, número de la factura, precio e
importe del IVA correspondiente.
No se podrá retirar los
bienes de la Aduana si dicha información no figura en la liquidación
correspondiente.
Art. 6.- MODIFICACIÓN:
Modificase el
artículo 3° inciso c) de la Resolución N°
1076/1995, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“c) La solicitud o
comunicación de la transferencia realizada en la forma señalada en los
puntos a) y b), deberá contener los siguientes datos mínimos:
-
Registro de entrada, N° y Fecha;
-
Conocimiento de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte N°;
-
Nombre o Razón social y RUC del enajenante;
-
Nombre o Razón social y RUC del comprador, si correspondiese;
-
Precio de Venta Real del o
los bienes enajenados a bordo; en recintos aduaneros o depósitos
particulares fiscalizados;
-
Cantidad de bienes enajenados;
-
Procedencia;
-
Saldo existente en caso de fraccionamiento;
-
Tratándose de automotores, además se incluirá N° de motor y
chasis, tipo y demás datos de los mimos.”
Art. 7.- DEROGACIÓN. -
Deroganse los
incisos e) y f) del artículo 3° de la Resolución N°
1.076 del 27 de noviembre de 1995.
Art. 8.- Publíquese,
comuníquese a quienes corresponda y cumplido archivese.
Dr. Castor
Costa Melgarejo
Vice Ministro
de Tributación |