LEY Nº 125/91
QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
LIBRO I
IMPUESTO A LOS INGRESOS
TITULO I
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1º: Naturaleza del Impuesto:
Crease un Impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las
actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se
denominará “Impuesto a la Renta”.
CAPITULO I
RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES
O
DE SERVICIOS
Artículo 2º: Hecho Generador: Estarán gravadas las
rentas de fuente paraguaya que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales
o de servicios que no sean de carácter personal.
Se considerarán comprendidas:
a) Las rentas provenientes de la compra –
venta de inmuebles, cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo
con lo que se establezca en la reglamentación.
b) Las rentas generadas por los bienes
del activo,
excluidas las que generan los bienes afectados a las actividades
contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades
Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de
Carácter Personal.
c) Todas las rentas que obtengan las personas o sociedades, con o sin
personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior
o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país.
Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, Rentas del
Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.
d) Las rentas provenientes de las
siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.
e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.
f) Las rentas provenientes de las
siguientes actividades:
-
Reparación de bienes en general
-
Carpintería
-
Transporte de bienes o de personas
-
Seguros y reaseguros
-
Intermediación Financiera
-
Estacionamiento de autovehículos
-
Vigilancia y similares
-
Alquiler y exhibición de películas
-
Locación de bienes y derechos
-
Discotecas
-
Hoteles, moteles y similares
-
Cesión del uso de bienes incorporales
tales como marcas, patentes y privilegios
-
Arrendamiento de bienes inmuebles
siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos
de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades
legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de setiembre de 1960
"Sobre Propiedad por pisos y por departamentos", serán consideradas como inmuebles independientes.
-
Agencias de viajes
-
Pompas fúnebres y actividades conexas
-
Lavado, limpieza y teñido de prendas en
general
-
Publicidad
-
Construcción, refacción y demolición.
g) Los dividendos y las utilidades que se obtengan en
carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las Actividades
Agropecuarias.
Artículo 3º: Contribuyentes: Serán contribuyentes:
a) Las empresas unipersonales, las
sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y
las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
b) Las empresas públicas, entes
autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
c) Las personas domiciliadas o entidades
constituidas en el exterior y sus sucursales, agencias o
establecimientos que realicen actividades
gravadas en el país. La casa matriz deberá tributar por las rentas netas
que aquéllas le paguen o acrediten.
La casa matriz del exterior tributará por las
rentas gravadas que obtenga en forma independiente.
d) Las Cooperativas con los alcances establecidos en
la Ley Nº 438/94 "De
Cooperativas".
Artículo 4º: Empresas unipersonales: Se considerará
empresa unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona física,
en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier
proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de
los servicios de carácter personal. A estos efectos el capital y el trabajo
pueden ser propios o ajenos.
Las personas físicas domiciliadas en el país que
realicen las actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del Art. 2,
serán consideradas empresas unipersonales.
Artículo 5º: Fuente Paraguaya: Sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente
paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de
bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República,
con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes
intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los
contratos.
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se
considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté
constituida o radicada en la República.
Los intereses, comisiones, rendimientos o ganancias de
capitales colocados en el exterior, así como las diferencias de cambio
se considerarán de fuente paraguaya, cuando la entidad inversora o
beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
La asistencia técnica
y los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta del Servicio
de Carácter Personal
se considerarán realizadas en el territorio nacional cuando la misma es
utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de
fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma
parcial en el período pactado.
Los fletes internacionales serán en un 50%
(cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados
entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30%
(treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país
no mencionado.
Artículo 6º: Nacimiento de la Obligación
Tributaria. El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al
cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada para
admitir o establecer, en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los
principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales
vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.
El método de imputación de las rentas y de los
gastos, será el de lo devengado en el ejercicio fiscal.
Artículo 7º: Renta bruta. Constituirá renta bruta la
diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales,
industriales o de servicios y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen enajenación de
bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de
adquisición o de producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al
patrimonio o el valor del último inventario.
A estos efectos se considerará venta neta la
diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones,
bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos
y costumbres de plaza.
Constituirán asimismo renta bruta entre otras:
a) El resultado de la enajenación de
bienes del activo fijo, el que se determinará por la diferencia entre el precio
de venta y el valor de costo o costo revaluado del bien, menos las
amortizaciones o depreciaciones admitidas.
b) El resultado de la enajenación de
bienes muebles o inmuebles que hayan sido recibidos en pago.
En el caso que dichos bienes hayan sido afectados
al activo fijo se aplicará el criterio del inciso anterior.
c) La diferencia que resulte de comparar
entre el precio de venta en plaza de los bienes adjudicados o dados en pago a
los socios, accionistas o terceros, y el valor fiscal determinado para dichos
bienes de acuerdo con las normas previstas en este capítulo.
d) Cuando se retiren de la empresa para
uso particular del dueño socio o accionista, bienes de cualquier naturaleza o
éstos se destinen a actividades cuyos resultados no están gravados por el
impuesto, se considerará que dichos actos se realizan al precio corriente de
venta con terceros, debiéndose computar el resultado correspondiente.
e) Las diferencias de cambio provenientes
de operaciones en moneda extranjera en la forma que establezca la
reglamentación, conforme a lo establecido en el Art. 6.
f) El beneficio neto originado por el
cobro de seguros e indemnizaciones, en el caso de pérdidas extraordinarias
sufridas en los bienes de la explotación.
g) El resultado de la transferencia de
empresas o casas de comercio, de acuerdo con el procedimiento que establezca la
reglamentación. El referido acto implicará el cierre del ejercicio
económico.
h) Los intereses por préstamos o
colocaciones. En ningún caso dichos préstamos o colocaciones podrán devengar
intereses a tasas menores que las tasas medias pasivas nominales
correspondientes a depósitos a plazo fijo a nivel bancario, para períodos
iguales vigentes en el mes anterior en que se concrete la operación.
La Administración deberá publicar dicha tasa para
cada uno de los meses del ejercicio fiscal.
Quedan excluidas de esta disposición las cuentas
particulares de los socios y los adelantos al personal, así como las
entidades comprendidas en la Ley Nº 417 del 13 de Noviembre de 1973 y su
modificación. (Derogado por Ley Nº 861/96)
i) Todo aumento de patrimonio producido
en el ejercicio, con excepción del que resulte de la revaluación de los bienes
del activo fijo y los aportes de capital, o los provenientes de actividades no
gravadas o exentas de este impuesto.
Artículo 8º.- Renta Neta: La renta neta se determinará
deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para
obtenerla y mantener la fuente productora, siempre que representen una
erogación real y estén debidamente documentados
y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya un ingreso
gravado para el beneficiario.
Asimismo se admitirá deducir:
a) Los tributos y cargas sociales que
recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la producción de
rentas, con excepción del Impuesto a la Renta.
b) Los gastos generales del negocio tales
como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos, teléfono, publicidad, prima
de seguros contra riesgos inherentes al negocio, útiles de escritorio y
mantenimiento de equipos.
c) Todas las remuneraciones personales tales como: salarios,
comisiones, bonificaciones y gratificaciones por concepto de prestación
de servicios
que se encuentren gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter
Personal. En caso contrario, las remuneraciones personales sólo serán
deducibles cuando fueren prestadas en relación de dependencia y hayan
aportado a un seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley. En
este último caso, si no correspondiere efectuar aportes al seguro
social, la deducción se realizará de conformidad con los límites y
condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en
esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio,
directores, gerentes y personal superior.
Las deducciones serán admitidas siempre que tales retribuciones sean
corrientes en el mercado nacional, atendiendo al volumen de negocios de
la empresa así como la capacidad profesional, la antigüedad, las
responsabilidades y el tiempo de trabajo dedicado por dichas personas a
la empresa. Si la Administración considera excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un informe fundado a tres empresas de
auditoria registradas.
El aguinaldo y las remuneraciones por
vacaciones serán deducibles en su totalidad,
de acuerdo a lo establecido al Código Laboral.
d) Los gastos de organización,
constitución o preparativos en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
e) Las erogaciones por concepto de
intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos.
Las mismas serán admitidas siempre que para el
acreedor constituyan ingresos gravados por el presente impuesto. Esta condición
no se aplicará a las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 861/96 en
lo que respecta a los intereses.
Cuando los alquileres no constituyan ingresos
gravados para el locador, dicha erogación podrá ser deducible en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación.
f) Pérdidas extraordinarias sufridas en
los bienes del negocio o explotación por casos fortuitos o de fuerza mayor, como
incendio u otros accidentes o siniestros, en cuanto no estuvieren cubiertas por
seguros o indemnizaciones.
g) Las previsiones y los castigos sobre malos créditos.
h) Pérdidas originadas por delitos
cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas
gravadas, en cuanto no fueren cubiertos por indemnizaciones o seguros.
i) Las depreciaciones por desgaste,
obsolescencia y agotamiento, en los términos y condiciones que establezca la
reglamentación.
j) Las amortizaciones de bienes
incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen
una inversión real y en el caso de adquisiciones se identifique al enajenante.
La reglamentación establecerá la forma y condiciones.
k) Los gastos y erogaciones en el exterior
en cuanto sean necesarios para la obtención de las rentas gravadas provenientes
de las operaciones de exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que
establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o
personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios
del impuesto.
l) Los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas,
siempre que las rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas
con la documentación legal desde el punto de vista impositivo. En caso
que constituya gasto sin cargo a rendir cuenta, se considera parte del
salario o remuneración y le es aplicable el inciso c) del presente
artículo.
m) Las donaciones al Estado, a las
Municipalidades, a la Iglesia Católica y
demás entidades religiosas reconocidas por las autoridades
competentes, así como las entidades con personería jurídica de
asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia, que
previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio público por la
Administración. El Poder Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los
montos deducibles de las mencionadas donaciones,
que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del ingreso bruto.
n) Las remuneraciones porcentuales pagadas de las utilidades
líquidas
por servicios de carácter personal, en las mismas condiciones
establecidas en el inciso c) del presente artículo.
ñ) Los honorarios profesionales y otras remuneraciones por concepto de
servicios personales
gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal,
sin ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y
remuneraciones serán deducibles dentro de los límites y condiciones que
establezca la reglamentación.
o) Los gastos y contribuciones realizados a favor del personal por
asistencia sanitaria, escolar o cultural,
siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos gastos
constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este
Título
o el personal impute como ingreso propio gravado por el Impuesto a
la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Articulo 9º: Conceptos no deducibles: No se podrán
deducir:
a) Intereses por concepto de capitales, préstamos o
cualquier otra inversión del dueño, socio o accionista de la empresa
pagados a personas que no sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, por montos que
excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado bancario y
financiero aplicables a colocaciones de similares características para
igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima
dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos
dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades
bancarias o financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a
tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
b) Sanciones por infracciones fiscales.
c) Utilidades del ejercicio que se destinen a aumento de
capital o reserva,
con excepción de las reservas matemáticas y similares establecidas por
leyes y reglamentos para las compañías de seguros y de las
destinadas a reservas para mantener su capital mínimo
provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias
y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 serán deducibles las
utilidades del ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo
ajustado a la inflación.
Serán deducibles igualmente el 15% (quince por ciento) de las
utilidades de las entidades bancarias y financieras regidas por la Ley
Nº 861/96 destinadas a la Reserva Legal. El porcentaje de deducibilidad
de las utilidades destinadas a la Reserva Legal disminuirá tres puntos
porcentuales, por cada punto porcentual de incremento de la tasa del IVA
para cualesquiera de los bienes indicados en el Articulo 91 de la
presente Ley.
d) Amortización del valor llave.
e) Gastos personales del dueño, socio o
accionista, así como sumas retiradas a cuenta de utilidades.
f) Gastos directos correspondientes a la obtención de rentas
no gravadas
y exentas o exoneradas por el presente impuesto. Los gastos indirectos
serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación. No se incluye dentro del concepto de
rentas no gravadas las no alcanzadas ni las exentas o las exoneradas.
g) El Impuesto al Valor Agregado (IVA),
salvo cuando el mismo esté afectado directa o indirectamente a operaciones no
gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las exportaciones.
Articulo 10º: Rentas internacionales: Las
personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia o establecimiento
en el país que realicen actividades gravadas, determinarán sus rentas netas de
fuente paraguaya de acuerdo con los siguientes criterios, sin admitir prueba en
contrario:
a) El 10% (diez por ciento) sobre el monto
de las primas y demás ingresos provenientes de las operaciones de seguros o
de reaseguros que cubran riesgos en el país en forma exclusiva o no, o se refieran
a bienes o personas que se encuentren ubicados o residan respectivamente en el
país, en el momento de la celebración del contrato.
b) El 10% (diez por ciento) sobre el importe bruto
proveniente de la realización de operaciones de pasajes, radiogramas,
llamadas telefónicas, servicios
de transmisión de audio y video, emisión y recepción de datos por
internet protocol y otros servicios similares que se presten tanto
desde el país al exterior,
así como aquellas operaciones y servicios proveídas desde el extranjero
al territorio nacional.
c) El 15% (quince por ciento) de las
retribuciones brutas de las agencias internacionales de noticias, por servicios
prestados a personas que utilicen los mismos en el país.
d) El 40% (cuarenta por ciento) de los ingresos brutos de las
empresas productoras distribuidoras de películas cinematográficas o para
la televisión, de cintas magnéticas y cualquier otro medio similar de
proyección.
e) El 10% (diez por ciento) sobre el
importe bruto proveniente de la realización de operaciones de fletes de carácter
internacional.
f) El 15% (quince por ciento) del ingreso
bruto correspondiente a la cesión del uso de contenedores.
g) El 20% (veinte por ciento) de los importes brutos pagados,
acreditados o remesados a entidades bancarias o financieras u otras
instituciones de crédito de reconocida trayectoria en el mercado
financiero y organismos multilaterales de crédito, radicadas en el
exterior, en concepto de intereses o comisiones por
préstamos
u
operaciones de crédito similares
h) El 50% (cincuenta por ciento) de los importes brutos pagados,
acreditados o remesados en cualquier otro concepto no mencionado
precedentemente.
i) El 100% (cien por ciento) de los ingresos o importes brutos
acreditados, pagados o remesados provenientes de las sucursales,
agencias o subsidiarias de personas o entidades del exterior, situados
en el país, en todos y cualesquiera de los casos y conceptos.
Las sucursales, agencias o
establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los
demás contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio
o podrán optar para determinar la renta neta de las actividades
mencionadas en los incisos a), b), c) y e), por aplicar las
disposiciones generales del impuesto. Si se adopta este último
criterio será necesario que se lleve contabilidad, de acuerdo con lo
que establezca la Administración, siendo de aplicación lo previsto en el
párrafo final del Artículo 5º. Adoptado un sistema, el mismo no se podrá
variar por un periodo mínimo de cinco años. El inc. i) no es de
aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país.
Artículo 11º: Rentas presuntas: La Administración podrá establecer rentas netas
sobre bases presuntas para aquellos contribuyentes que carezcan de
registros contables. Dichas rentas se podrán fijar en forma general por
actividades o giros. Los contribuyentes que efectúen actividades que por
sus características hagan dificultosa la aplicación de una contabilidad
ajustada a los principios generalmente aceptados en la materia, podrán
solicitar a la Administración que se le establezca un régimen de
determinación de la renta sobre base presunta, quedando el referido
organismo facultado para establecerlo o no.
Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 90º Rentas Presuntas -
Tasas Aplicables
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 110º Principios de
contabilidad generalmente aceptados
Resolución Nº 1.346/05
Artículo 8º Rentas presuntas para empresas
de transporte público de pasajeros
Consulta a Tributación -
Autorización de determinación del Impuesto
a la Renta por Régimen Presunto para Consorcio
Reglamento Ley Nº 125/91:
Resolución Nº 261/93
Artículo 1º
Modificación del artículo 18º – Res. Nº 52/92. Resolución Nº 116/94
Artículo 2º
Empresas Constructoras. Resolución Nº 116/94
Artículo 3º
Condominios y sucesiones indivisas – Rentas inmobiliarias – Renta presunta.
Resolución Nº 1.014/96
Artículo 6º Renta Presunta.
Resolución Nº 1.014/96
Artículo 7º Otros ingresos.
Resolución Nº 345/95
Artículo 1º Modifica Art. 4º – Res. Nº 116/94.
Resolución Nº 261/93
Artículo 2º Renta Presunta – Servicios de Consultoría o
Fiscalización.
Resolución Nº 261/93
Artículo 3º Obras Públicas y Obras de Entidades Binacionales.
Resolución Nº 119/92
Artículo 1º Renta Presunta.
Resolución Nº 421/93
Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 421/93
Artículo 2º Loteo y otras actividades.
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 52º Flete Internacional. Decreto Nº 15.660/92
Artículo 1º Modifica inc. b) del Art. 52 – Dto.14.002/92.
Decreto Nº 15.199/96
Artículo
5º,
Artículo 6º,
Artículo
7º.
Resolución Nº 442/95
Artículo 1º Agentes de retención.
Resolución Nº 610/95
Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 1.001/95
Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 1.037/95
Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 1.172/95
Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 470/96
Artículo 1º Incorporación.
Resolución Nº 442/95
Artículo 5º Exclusiones.
Resolución Nº 610/95
Artículo 2º Exclusiones.
Resolución Nº 1.037/95
Artículo 4º Exclusiones.
Resolución Nº 1.172/95
Artículo 4º Exclusiones.
Resolución Nº 470/96
Artículo 4º Exclusiones.
Resolución Nº 610/95
Artículo 4º Aclaración.
Resolución Nº 1.001/95
Artículo 3º Aclaración.
Resolución Nº 1.172/95
Artículo 3º Aclaración.
Resolución Nº 470/96
Artículo 3º Aclaración.
Resolución Nº 1.076/95
Artículo 2º Base imponible.
Resolución Nº 75/01
Artículo 1º al
Artículo 10º Resolución Nº 159/01
Artículo 1º,
Artículo 2º
Resolución Nº 167/01
Artículo 1º al
Articulo 10º
Resolución Nº 366/02
Artículo 2º
Resolución Nº 383/02
Artículo 1º,
Artículo 2º ,
Artículo 3º
Resolución Nº 92/03
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º
Resolución Nº 105/03
Artículo 1º
al
Artículo 2º
Resolución Nº 161/03
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º
Articulo 12º: Activo fijo. Constituyen activos fijos los bienes de uso, tanto los
aplicados a la actividad como los locados a terceros, salvo los destinados a la venta.
Será obligatoria a los efectos del presente
impuesto, la revaluación anual de los valores del activo fijo y su depreciación.
El valor revaluado será el que resulte de la
aplicación del porcentaje de variación del índice de precios al consumo
producido entre los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida,
de acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del Paraguay o
el organismo oficial competente.
Articulo 13º: Valuación de inventarios: Las existencias de mercaderías se computarán
al valor de costo de producción o al costo de la adquisición o al costo en
plaza al día de cierre del ejercicio a opción del contribuyente.
La Administración podrá aceptar otros sistemas de
valuación de inventarios siempre que se adapten a las modalidades del negocio,
sean uniformes y no ofrezcan dificultades de fiscalización.
Los sistemas o métodos de contabilidad, la
formación del inventario y los procedimientos de valuación no podrán variarse
sin la autorización de la Administración. Las diferencias que resulten por el
cambio de método serán computadas con el fin de establecer la renta neta del
ejercicio que corresponda, como consecuencia del ajuste del inventario al cierre
del mismo.
Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones,
letras o bonos, se computarán por el valor de cotización que tengan en la Bolsa
de Valores al cierre del ejercicio. De no registrarse cotización se valuarán por
el precio de adquisición.
Los activos fijos y los bienes intangibles se
valuarán por su valor de costo, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 12, en
lo relativo a la revaluación del activo fijo.
Cuando se adquieran bienes provenientes de
actividades no gravadas por el presente capítulo para su posterior venta o
industrialización, los valores de dichos bienes no podrán ser superiores al
costo corriente en plaza a la fecha de ingreso al patrimonio.
Para valuar los bienes introducidos al país o
recibidos en pago sin que exista un precio cierto en moneda paraguaya, se
seguirán los procedimientos que establezca la reglamentación.
Reglamento Ley Nº 2421/04:
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 52º Valor de costo de
inmuebles
Decreto Nº
6.359/05
Anexo Artículo 54º Construcciones en
terreno ajeno
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 55º Bienes Muebles del
Activo Fijo
Decreto Nº
6.359/05
Anexo Artículo 56º Activos Intangibles
Decreto Nº
6.359/05
Anexo Artículo 59º Permuta
Decreto Nº
6.359/05
Anexo Artículo 60º Bienes Recibidos en
Pago
Decreto Nº
6.359/05
Anexo Artículo 63º Inventarios
Decreto Nº
6.359/05
Anexos Artículo 64º Métodos de valuación
de inventarios
Decreto Nº
6.359/05
Anexos Artículo 65º Cambio de Criterio de
valuación
Decreto Nº
6.359/05
Anexo Artículo 66º Cambio de destino de
los bienes
Decreto Nº
6.359/05
Anexo Artículo 67º Inventarios fuera de
moda
Decreto Nº
6.359/05
Anexos Artículo 68º Envases
Decreto Nº
6.359/05
Anexo Artículo 70º Impugnación
Reglamento Ley Nº
125/91:
Decreto Nº
14.002/92
Artículo 15º
Diferencias de cambios. Decreto Nº 21.302/03
Artículo 1º (modifica al Artículo
15º del Dto. 14.002/92).
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 19º
Construcciones en terreno ajeno. Decreto Nº 14.002/92
Artículo 29º
Inventarios. Decreto Nº 14.002/92
Artículo 30º,
Artículo 31º,
Artículo 32º,
Artículo 33º,
Artículo 34º,
Artículo 36º,
Artículo 37º.
Decreto Nº 21.302/03
Artículo 1º
(modifica al Artículo
37º del Dto. 14.002/92). Decreto Nº 14.002/92
Artículo 38º,
Artículo 39º,
Artículo 40º,
Artículo 41º,
Artículo 42º,
Artículo 44º,
Artículo 49º,
Artículo 64º.
Resolución Nº 52/92
Artículo 10º
Agroindustrias. Resolución Nº 1.776/98
Artículo 1º.
Resolución Nº 9/99
Artículo 1º Prorroga.
Articulo 14º:
Exoneraciones:
1) Están
exoneradas las siguientes rentas:
a) Los dividendos y las utilidades
que obtengan los contribuyentes del
Impuesto
a la
Renta
domiciliados en
el país en carácter de accionistas o de socios de entidades que realicen
actividades comprendidas en este impuesto,
cuando estén gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios y las Rentas de las Actividades
Agropecuarias, siempre que el total de los mismos no superen el 30%
(treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por el presente
impuesto en el ejercicio fiscal.
La exoneración no regirá a los efectos de la
aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y 4) del Artículo 20.
b) Las contribuciones o aportes efectuados a las instituciones
públicas
que administran los seguros médicos, de jubilaciones y
pensiones por el sistema de reparto, así como los fondos privados de
pensión y jubilación por el sistema de capitalización individual y el
sistema nacional de seguro de salud
pública, creados o admitidos por
Ley, incluyendo las rentas, utilidades o excedentes que provengan de la
inversión, colocación, aprovechamiento económico del fondo o capital
obtenido en las Entidades del Sistema Bancario y Financiero regido por
la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures transados en el
mercado de capitales. Quedan exceptuados de esta exoneración los actos y
rentas que les generan por colocaciones, que provengan de las demás
operaciones realizadas con dichos fondos en forma permanente, habitual y
organizadas en forma empresarial, conforme lo tiene definido el presente
artículo
en el numeral 2) inciso b).
c) Los intereses y las utilidades provenientes del mayor valor
obtenido de la venta de bonos bursátiles colocados a través de la bolsa
de valores, así como los de los títulos de deuda pública emitidos por el
Estado o por las municipalidades.
d) Las operaciones de fletes internacionales, destinados a la
exportación de bienes.
2) Están exonerados:
a) Las entidades religiosas reconocidas por las
autoridades competentes, por los ingresos provenientes del ejercicio del
culto, servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos
fines, en los límites previstos en la Ley y en la
reglamentación. A este efecto se entenderá por culto y servicio
religioso el conjunto de actos por los cuales se tributa homenaje
siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a cada entidad en
cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de celebraciones
religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o donaciones).
b) Las entidades de asistencia social, caridad,
beneficencia, instrucción científica, literaria, artística, gremial, de
cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o religiosa, así
como las asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones,
corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las entidades
educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y
universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura,
siempre que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro aquellas en las que sus
utilidades y excedentes no se distribuyen a sus asociados, siendo
aplicadas al fin para el cual han sido constituidas.
A los efectos de esta Ley, las
entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que
realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos
vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se
encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo,
comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a
los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades,
estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la actividad
desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada en
forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la
complementación de por lo menos dos factores de la producción, de
acuerdo con los parámetros que determine la reglamentación. Quedan
excluidas de la precedente disposición y consecuentemente exoneradas del
presente impuesto, las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la
enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria
reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como las que
brindan servicio de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene
carácter social, tomando en consideración la capacidad de pago del
beneficiario, o gratuitamente.
Las entidades con fines de lucro que se dediquen a la
enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria
quedarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta, exclusivamente cuando
distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar las alícuotas
establecidas en el Artículo 20 numerales 1), 2) y 3).
Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se
encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos
tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma
empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de
prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente, tendrán
las obligaciones contables previstas en las normas reguladoras del
Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar
inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de
impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y
en los demás casos, a los fines estadísticos y de control.
Las entidades sin fines de lucro exoneradas del presente
impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad solidaria respecto de las
omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren cuando adquieran
bienes y servicios sin exigir la documentación legal pertinente.
c) Las cooperativas conforme lo tiene establecido la Ley
Nº 438/94, De Cooperativas.
Artículo 15º.‑
Derogado
por el
artículo 35
num. 1) inciso b)
de la Ley Nº 2.421/2004
Artículo 16º: Importadores y exportadores: Para los importadores se presume, salvo
prueba en contrario, que el costo de los bienes introducidos al país no
puede ser superior al precio a nivel mayorista vigente en el lugar de
origen más los gastos de transporte y seguro hasta el Paraguay, por lo
que la diferencia en más constituirá renta gravada para los mismos.
En las exportaciones que no se hubiere fijado
precio o cuando el declarado sea inferior al precio de venta mayorista en el
país más los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, se tomará
este último valor como base para la determinación de la renta.
A los efectos señalados, se tendrá en cuenta la
naturaleza de los bienes y la modalidad de la operación.
Artículo 17º: Sucursales y agencias: Las sucursales, agencias y establecimientos de
personas o entidades constituidas en el exterior determinarán la renta
neta tomando como base la contabilidad separada de las mismas.
La Administración podrá realizar las
rectificaciones necesarias para fijar los beneficios reales de fuente paraguaya.
A falta de contabilidad suficiente que refleje el
beneficio neto, la Administración estimará de oficio la renta neta.
Serán gastos deducibles para las sucursales, agencias o
establecimientos de personas del exterior, los intereses por concepto de
capital, préstamos o cualquier otra inversión que realice la casa matriz u otras
sucursales o agencias del exterior, así como lo abonado a las mismas por
conceptos de regalías y asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones
constituyan rentas gravadas para el beneficiario del exterior.
Artículo 18º: Agroindustrias: Quienes realicen
actividades agroindustriales y utilicen materias primas e insumos
provenientes de su propio sector agropecuario, deberán computar como valor de
costo de los mismos en el sector industrial, un importe que no podrá ser
superior al costo en plaza a la fecha del ingreso de los referidos bienes.
Artículo 19º: Transitorio: El valor fiscal de los activos fijos declarados en el
balance al 31 de Diciembre de 1991 serán revaluados en caso de que no se
haya realizado conforme a la Ley Nº 31/90. La Administración
establecerá los términos, plazos y condiciones del revalúo. El importe
del mismo estará sujeto a un impuesto especial (1,5%) uno y medio por
ciento. La depreciación del ejercicio 1991 se realizará sobre el nuevo
valor.
El valor fiscal así determinado en existencia al
inicio del primer ejercicio gravado por el presente impuesto, será revaluado al
cierre del mismo y depreciado en el período de vida útil que reste, de acuerdo
con lo previsto en el Art. 12.
Articulo 20º:
Tasas:
1) La tasa general del Impuesto será del 20% (veinte por ciento)
para el primer año de vigencia de la presente Ley y del 10% (diez por
ciento) a partir del segundo año, sobre las utilidades.
2) Cuando las utilidades fueren distribuidas, se aplicará
adicionalmente la tasa del 5% (cinco por ciento) a partir del segundo
año de la vigencia de la presente Ley, sobre los importes netos
acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los dueños, socios o
accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal, o a
reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al impuesto
establecido en este numeral.
3) La casa matriz, sus socios o accionistas, domiciliados en el
exterior deberán pagar el impuesto correspondiente a las utilidades o
dividendos acreditadas por las sucursales, agencias o establecimientos
situados en el país, aplicando la tasa del 15% (quince por ciento) sobre
los importes netos acreditados, pagados o remesados, de ellos el que
fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva legal,
a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al
impuesto establecido en este numeral.
4) Las personas domiciliadas o entidades constituidas en el
exterior con o sin sucursal, agencia o establecimiento situados en el
país determinarán el impuesto aplicando la suma de las tasas previstas
en los numerales 1), 2)
y 3)
sobre las rentas obtenidas, independientemente de las mencionadas
agencias, sucursales o establecimientos.
Se presume que las
utilidades han sido acreditadas o pagadas en los siguientes casos:
a) Si en un arqueo de caja por parte de la Administración
Tributaria, se detectare un faltante de dinero superior al 10% (diez por
ciento) del monto de la cuenta “caja” declarada.
b) Otorgamiento de préstamos al dueño, socio o accionistas, salvo
que el objeto social sea la intermediación financiera y que el mismo no
supere el 2% (dos por ciento) de su cartera de préstamos.
En estos casos se deberá pagar el impuesto previsto en los numerales 2)
o 3) del presente artículo, según el caso, con sus correspondientes
recargos e intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron
las utilidades que se presumen distribuidas.
La distribución al dueño, socio o accionista del exceso de la reserva
legal, de las reservas facultativas o del capital por reducción del
capital que fuera integrado por capitalización de utilidades no
distribuidas, constituyen actos gravados en concepto de distribución de
utilidades sujetas al impuesto establecido en los numerales 2) y 3) del
presente artículo, según el caso, en la fecha en que se dispuso su
distribución. Se presume que la reducción del capital proviene de la
capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre
o clausura de la empresa o por reducción del capital por debajo del
capital integrado con aportes de los socios distintos de la
capitalización de utilidades.”
Artículo 21º: Liquidación, declaración Jurada y Pago: El impuesto se liquidará por
Declaración Jurada, en la forma y condiciones que establezca la
Administración la que queda facultada para establecer las oportunidades
en que los contribuyentes y responsables deberán presentarla y efectuar
el pago del impuesto correspondiente.
Reglamento Ley Nº
2421/04:
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 84º Liquidación
Resolución Nº
1.346/05
Artículo 18º Declaraciones juradas y pago
Reglamento Ley Nº
125/91:
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 43º
Liquidación.
Resolución Nº 52/92
Artículo 1º
Declaraciones Juradas y Pagos. Resolución Nº 1.645/98
Artículo 1º
Derogaciones. Resolución Nº 113/92
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º.
Resolución Nº 119/92
Artículo 3º,
Artículo 4º.
Resolución Nº 421/93
Artículo 2º Loteo y
Otras actividades.
Resolución Nº 49/92
Artículo
1º. Resolución Nº 113/93
Artículo 8º. Resolución 23/03
Artículo 2º inc. c)
Resolución Nº 49/92
Artículo
2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º.
Resolución Nº 41/92
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Resolución Nº 155/92
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Resolución Nº 178/92
Artículo 1º,
Artículo 3º,
Artículo 4º.
Resolución Nº 15/93
Artículo 3º
Modificación.
Resolución Nº 170/92
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Resolución Nº 1.254/95
Artículo 1º
Aclaración.
Decreto Nº 14.481/92
Artículo 3º.
Decreto Nº 15.660/92
Artículo 2º Plazos.
Decreto Nº 235/98
Artículo 11º
Derogación.
Resolución Nº 442/95
Artículo 4º
Declaraciones Juradas. Resolución Nº 1.076/95
Artículo 4º
Listado Anexo. Resolución Nº 1.645/98
Artículo 4º
Formularios.
Decreto Nº 235/98
Artículo 2º.
Resolución Nº 551/99
Artículo
1º al
Artículo 7º. Resolución Nº 1.776/98
Artículo 1º.
Artículo 22º: Documentación: Serán de aplicación en materia de documentación, las
disposiciones legales y reglamentarias previstas para el Impuesto al
Valor Agregado, sin perjuicio de las que establezca la Administración
para el presente impuesto.
Reglamento Ley 2421/04:
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 107º Registro y operaciones
contables
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 108º Documentaciones
Resolución Nº 1.346/05
Artículo 16º Constancia
Reglamento Ley Nº
125/91:
Resolución Nº 34/92
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Resolución Nº 42/92
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º.
Resolución Nº 33/92
Artículo 13º
Registros contables.
Resolución Nº 3/93
Artículo 1º
Modificación.
Resolución Nº 235/94
Artículo 1º
al
Artículo 5º.
Resolución Nº 42/92
Artículo 6º,
Artículo 7º,
Artículo 8º,
Artículo 9º,
Artículo 11º,
Artículo 13º,
Artículo 14º.
Resolución Nº 1.775/98
Artículo 3º.
Resolución Nº 326/00
Artículo 4º.
Resolución Nº 55/95
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Resolución Nº 155/92
Artículo 3º
Constancia de retención. Resolución Nº 442/95
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Resolución Nº 610/95
Artículo 3º
Constancia de retención. Resolución Nº 1.001/95
Artículo 2º
Constancia de retención.
Resolución Nº 1.037/95
Artículo 2º
Constancia de retención.
Resolución Nº 1.172/95
Artículo 2º
Constancia de retención.
Resolución Nº 470/96
Artículo 2º
Constancia de retención.
Decreto Nº 1.054/93
Artículo 3º.
Resolución 1.645/98
Artículo 1º
Derogaciones. Resolución Nº 79/03
Artículo 1º. Resolución Nº 374/97
Artículo 1º
Comprobante de pago.
Resolución Nº 374/97
Artículo 2º Validez.
Resolución Nº 374/97
Artículo 3º Vigencia.
Decreto Nº 15.199/96
Artículo 9º.
Resolución Nº 86/98
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Resolución Nº 64/99
Artículo 2º
Prorroga.
Decreto Nº 20.626/98
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Resolución Nº 251/00
Artículo 1º al
Artículo 13º.
Decreto Nº 9.917/00
Artículo 1º al
Artículo 7º.
Resolución Nº 326/00
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Resolución Nº 92/03
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 4º.
Resolución Nº 161/03
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo3º,
Artículo 4º.
Artículo 23º: Anticipos a cuenta:
Facúltase a la Administración a exigir anticipos o
retención con carácter de anticipos en el transcurso del ejercicio en
concepto de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda
tributar al finalizar el mismo, los que no podrán superar el monto total
del impuesto del ejercicio anterior.
Cuando el monto anticipado supere el impuesto
liquidado se procederá a la compensación o devolución, en la forma y condiciones
que establezca la Administración.
Artículo 24º:
Permuta: Los bienes o servicios recibidos por operaciones de permuta se
valuarán de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Artículo 25º: Regímenes
especiales: Cuando razones de orden práctico, características de
la comercialización, dificultades de control hagan recomendable la
aplicación de sistemas simplificados de liquidación, el Poder Ejecutivo,
podrá establecer los criterios adecuados a tales efectos.
Reglamento Ley Nº
2421/04:
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 96º Retenciones a pequeños
productores familiares
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 97º Retenciones a
prestadores de servicios relacionados con el rubro de la
construcción
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 100º Documentaciones
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 101º Deducibilidad del
gasto
Decreto Nº 6.359/05
Anexo Artículo 102º Exclusiones
Resolución Nº
1.346/05
Artículo 15º Importe retenido
Reglamento Ley Nº
125/91:
Decreto Nº 14.002/92
Artículo 52º Flete
internacional. Decreto Nº 15.660/92
Artículo 1º Modificación.
Decreto Nº 1.835/94
Artículo 4º.
Resolución Nº 1.014/96
Artículo 11º
Vigencia.
Decreto Nº 15.199/96
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 4º,
Artículo 7º.
Decreto Nº 10.624/00
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Decreto Nº 15.403/01
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Decreto Nº 20.395/03
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º.
Decreto Nº 235/98
Artículo 11º Derogación.
Decreto Nº 15.367/96
Artículo 1º. Decreto Nº 17.877/97
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º,
Artículo 6º.
Decreto Nº 235/98
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 4º,
Artículo 5º.
Resolución Nº 1.645/98
Artículo 1º
Derogaciones.
Resolución Nº 119/92
Artículo 1º Renta
presunta. Resolución Nº 421/93
Artículo 1º,
Artículo 2º. Resolución Nº 9/99
Artículo 1º Prorroga.
Resolución Nº 551/99
Resolución Nº 383/02
Artículo 4º,
Artículo 6º.
Resolución Nº 1.076/95
Artículo 1º
Anticipos enajenados de bienes en recintos aduaneros.
Resolución Nº 108/03
Artículo 3º,
Artículo 6º,
Artículo
7º.
Resolución Nº 1.076/95
Artículo 3º
Procedimiento. Resolución Nº 551/99
Artículo 1º. Resolución Nº 1.776/98
Artículo 1º. Resolución Nº 75/01
Artículo 1º
al
Artículo 10º.
Resolución Nº 159/01
Artículo 1º,
Artículo 2º.
Resolución Nº 167/01
Artículo 1º al
Artículo 10º.
Resolución Nº 96/03
Resolución Nº 106/03
Artículo 1º,
Artículo 2º,
Artículo 3º. Resolución Nº 23/04
Artículo 1º.
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