RESOLUCIÓN N° 1.076/95
POR LA CUAL SE ESTABLECEN RÉGIMEN DE
LIQUIDACIÓN Y PAGO DE ANTICIPOS APLICABLES A LA ENAJENACIÓN DE BIENES REALIZADOS A BORDO; EN RECINTOS ADUANEROS O EN DEPÓSITOS PARTICULARES FISCALIZADOS Y SE DEROGAN LA
RESOLUCIÓN N° 9/95 Y EL ART 2° DE LA RESOLUCIÓN N°991/95.
Asunción, 27 de Noviembre de 1995.
VISTO:
Los Arts. 11°, 23°, 25° y 186° de la Ley N° 125/91, las Resoluciones Nos. 9/95 y 991/95; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer un régimen de liquidación y pago de anticipos a cuenta del Impuesto a la Renta aplicable a la enajenación de bienes realizados a bordo; en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados, dado que las normativas actualmente vigentes sobre la materia deben ser actualizadas para su adecuada aplicación.
Que, por las razones señaladas, resulta conveniente fijar las pautas que deben cumplir dichos contribuyentes, sin perjuicio de las demás obligaciones que le imponen la Ley N° 125/91y sus reglamentaciones.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la Ley N° 125/91.
POR TANTO,
EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
ART. 1°.- ANTICIPOS ENAJENACIÓN DE BIENES EN RECINTOS ADUANEROS Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que enajenen bienes a bordo; en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados, ingresarán anticipos a cuenta del Impuesto a la Renta en el Formulario N° 828 "Comprobante de Pago", ante la Dirección General de Grandes Contribuyentes o la Dirección General de Recaudación; a) Principales Medianos Contribuyentes de Asunción o, b) Red Bancaria, según corresponda, por cada enajenación realizada. Dichos anticipos deberán imputarse a los efectos del pago que corresponda realizar conforme a los vencimientos bimestrales del ejercicio en curso.
La presente disposición no afecta la enajenación de cigarrillos y mercaderías consignadas en los anexos del Decreto N° 7.303/95 y su modificación Decreto N° 10.210/95, que se regirán por estas normativas tributarias.
ART. 2°.- BASE IMPONIBLE La base imponible del anticipo constituirá el valor CIF de la transferencia, incrementado en un 30% (treinta por ciento).
Sobre el monto así determinado, se aplicará un porcentaje del 4,5% (cuatro punto cinco por ciento).
ART. 3º.- PROCEDIMIENTO
a) El consignatario de la mercadería, en cumplimiento de las formalidades establecidas, comunicará a la Dirección General de Aduanas en el momento de producirse la transferencia, cuando la enajenación comprenda a todos los bienes que figuran en el Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte.
b) Cuando se solicite y autorice debidamente por la Dirección General de Aduanas, el fraccionamiento del Conocimiento, Guía Aérea, o Carta de Porte a nombre de terceros, se aplicará igual procedimiento que en el punto anterior. Si el fraccionamiento es a nombre del mismo consignatario, se aplicará lo previsto en la letra g).
c) La transferencia realizada en la forma señalada en los puntos a) y b), constituirá suficiente comprobante de la enajenación, el cuál no generará pago del I.V.A. En base a este documento se hará la registración contable de entrada y salida del bien.
A dicho efecto, el enajenante dejará una copia autenticada en el archivo tributario;
- La solicitud o comunicación deberá contener los siguientes datos mínimos:
- Registro de Entrada, N° y Fecha;
- Conocimiento de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte N°;
- Nombre o Razón social y RUC del enajenante;
- Nombre o Razón social y RUC del comprador, si correspondiese;
- Precio de Venta Real del o los bienes enajenados a bordo; en recintos aduaneros o depósitos particulares fiscalizados.
- Cantidad de bienes enajenados;
- Procedencia;
- Saldo existente en caso de fraccionamiento;
- Tratándose de automotores, además se incluirá N° de Motor y Chasis, tipo y demás datos de los mismos.
d) El pago del Anticipo se realizará previo a la numeración del Despacho de Importación correspondiente, a cuyo efecto deberá presentarse obligatoriamente ante la Dirección General de Aduanas junto con los documentos de los trámites realizados para la transferencia el comprobante de pago debidamente autenticado por el cajero de la unidad perceptora del anticipo.
e) El enajenante, emitirá al comprador recibo de dinero de la empresa, cuyo modelo se halla aprobado por Resolución N° 42/92.
f) Con relación a la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, el comprador procederá conforme a lo previsto en los dos últimos párrafos del Art. 82° de la Ley N° 125/91, según corresponda en el despacho de importación correspondiente.
g) Las ventas en plaza de bienes despachados a nombre del consignatario en todos los casos deberán ser facturados en el momento de la entrega de los mismos y pagar el I.V.A, en el mes de la operación, con sujeción a lo dispuesto en los Artículos N°80° y 86° de la Ley N° 125/91. La omisión de estas obligaciones constituye presunción de defraudación, independientemente que el bien de que se trata se deba transferir por Escritura Pública.
ART. 4°.- LISTADO ANEXO
Aquellos que enajenen bienes a bordo, en recintos aduaneros o en depósitos particulares fiscalizados, deberán declarar mensualmente dicha enajenación en un Listado Anexo al formulario N° 800 u 801 según corresponda, el cual contendrá las siguientes informaciones:
Titulo: Listado Anexo Al Formulario N° 800 u 801.
- No. de orden del Formulario
- No. de hojas;
- Identificador RUC del enajenante a bordo; en recinto aduanero o en depósitos particulares fiscalizados;
- Nombre o Razón social del enajenante;
- Precio de venta Total de las enajenaciones efectuadas a bordo; en recintos aduaneros o en depósitos particulares fiscalizados, en el mes que se declara;
- Periodo fiscal que se declara;
EL LISTADO ANEXO, podrá elaborarse por medios informáticos y será presentado conjuntamente con la declaración jurada de IVA, en la Dirección General de Grandes Contribuyentes o Dirección General de Recaudación "Departamento de Principales Medianos Contribuyentes de Asunción".
ART. 5°.- DEROGACIÓN Derógase la Resolución N° 9 del 24 de enero de 1995 "POR LA CUAL SE ESTIMA UNA RENTA PRESUNTA
MÍNIMA PARA EL PAGO DE ANTICIPOS EN CONCEPTO DE IMPUESTO A LA RENTA POR LA TRANSFERENCIA DE
AUTOMÓVILES A BORDO O EN DEPÓSITOS ADUANEROS O PARTICULARES FISCALIZADOS", y el
Art. 2° de la Resolución N° 991/95.
ARTÍCULO 6°
Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Mario L. Busto
Vice Ministro de Tributación
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