RESOLUCIÓN Nº 1.346/05
POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA
APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES,
INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EL EN LIBRO I, TÍTULO 1, CAPÍTULO I
DE LA LEY Nº 125/91, MODIFICADO POR EL ART. 3º DE LA LEY Nº 2421/04 "DE
REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", REGLAMENTADO POR
EL DECRETO Nº 6359 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2005.
Asunción, 9 de
diciembre de 2005
VISTO:
El Decreto Nº 6359 del 13 de Setiembre de 2005 “POR EL CUAL SE
REGLAMENTA EL IMPUESTO A LAS RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES,
INDUSTRIALES O DE SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPITULO I DEL LIBRO I DE LA
LEY Nº 125/91, ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY
Nº 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004”; y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar determinadas cuestiones
concernientes a las modificaciones introducidas en el ordenamiento
jurídico tributario relativas al Impuesto a la Renta de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios.
Que la
Administración Tributaria esta abocada a unificar y sintetizar las
diferentes normas reglamentarias relativas a los Impuestos que esta
administra, con el objetivo de facilitar su aplicación.
POR
TANTO
EL
VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º.- EJERCICIO FISCAL. El
ejercicio fiscal coincidirá con el año civil, salvo los casos señalados
en el presente articulo.
El
ejercicio fiscal de los ingenios azucareros, así como el de las
cooperativas que industrializan productos agropecuarios finalizará el 30
de abril de cada año civil.
Las
actividades de seguros y reaseguros así como las industrias de las
cervezas y de las gaseosas, finalizarán su ejercicio fiscal al 30 de
Junio de cada año civil.
Las
excepciones mencionadas son aplicables siempre que se lleve contabilidad
ajustada a los principios generalmente aceptados y a las disposiciones
legales vigentes en la materia, y sin perjuicio que el contribuyente
opte por finalizar su ejercicio fiscal de acuerdo al criterio general,
al 31 de diciembre de cada año, pero una vez optado no podrá modificar
la finalización de su ejercicio fiscal en un plazo de 5 (cinco)
ejercicios fiscales.
Art.
2º.- REMUNERACIONES PERSONALES. En
los casos que el dueño y/o su cónyuge Socio-Gerente, Director-Presidente,
Gerente presten efectivo servicio en la empresa en carácter de tales, y
perciban remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, por
la cual no estén alcanzados por el Impuesto a la Renta del Servicio de
Carácter Personal ni correspondan aportar al Régimen de Seguridad Social
o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o
Decreto-Ley, se regirán por el siguiente régimen:
1) PARA
EL DUEÑO, SOCIO-GERENTE Y DIRECTOR-PRESIDENTE:
el contribuyente podrá deducir por dicho concepto en base a sus ingresos
netos devengados del ejercicio, la cantidad de salarios mínimos
mensuales, conforme a la siguiente escala:
A |
B |
C |
TOTAL DE INGRESOS (Gravados y No Gravados -
Exentos o Exonerados) |
Cantidad de salarios mínimos mensuales |
Cantidad máxima de salarios min. mensuales a
deducir por empresas |
DESDE |
HASTA |
HASTA |
|
0 |
500.000.000 |
2 |
4 |
500.000.001 |
1.000.000.000 |
3 |
6 |
1.000.000.001 |
2.000.000.000 |
4 |
8 |
2.000.000.001 |
5.000.000.000 |
5 |
10 |
5.000.000.001 |
10.000.000.000 |
6 |
18 |
10.000.000.001 |
20.000.000.000 |
7 |
21 |
20.000.000.001 |
30.000.000.000 |
8 |
24 |
30.000.000.001 |
40.000.000.000 |
9 |
27 |
40.000.000.001 |
Y MAS |
10 |
30 |
Si
existiere más de un Socio-Gerente o Director–Presidente, por sólo uno de
ellos podrá aplicarse la escala que antecede; para los demás
Socios-Gerente o Directores–Presidente que también presten un efectivo
servicio en la empresa en carácter de tales y perciban una remuneración,
cualquiera sea la modalidad de retribución, igualmente podrá aplicarse
la escala precedente siempre que el total de las citadas deducciones no
exceda de la cantidad de salarios prevista en la columna C.
2) PARA
LOS GERENTES:
Las empresas que por las características de la actividad desarrollada
requieran los servicios de Gerentes, la remuneración que éstos perciban
en carácter de tales, cualquiera sea la modalidad de retribución, podrán
ser deducida por dicho concepto en base a los ingresos netos devengados
del ejercicio, conforme a la siguiente escala:
A |
B |
C |
TOTAL DE INGRESOS (Gravados y No Gravados -
Exentos o Exonerados) |
Cantidad de salarios mínimos mensuales |
Cantidad máxima de salarios min. mensuales a
deducir por empresas |
DESDE |
HASTA |
HASTA |
|
0 |
500.000.000 |
2 |
2 |
500.000.001 |
1.000.000.000 |
3 |
3 |
1.000.000.001 |
2.000.000.000 |
4 |
4 |
2.000.000.001 |
5.000.000.000 |
5 |
10 |
5.000.000.001 |
10.000.000.000 |
6 |
12 |
10.000.000.001 |
20.000.000.000 |
7 |
21 |
20.000.000.001 |
30.000.000.000 |
8 |
24 |
30.000.000.001 |
40.000.000.000 |
9 |
27 |
40.000.000.001 |
Y MAS |
10 |
40 |
La
deducción a que hace referencia la comuna B será la máxima a ser
aplicada por cada Gerente. La sumatoria de las citadas deducciones por
cada empresa no podrá exceder la cantidad de salarios previstos en la
Columna C.
3) PARA
EL CÓNYUGE. En
los casos en que el cónyuge del dueño de una empresa unipersonal preste
un efectivo servicio de dirección dentro de la misma y perciba una
remuneración, cualquiera sea la modalidad de retribución, la empresa
podrá deducir por dicho concepto, únicamente un importe máximo mensual
equivalente a 2 (dos) salarios mínimos legales.
A los
efectos de la aplicación del presente artículo se tendrá en cuenta lo
siguiente:
A)
SALARIO MÍNIMO MENSUAL.
El salario mínimo se refiere al establecido para actividades diversas no
especificadas para la Capital de la República vigente al inicio del
ejercicio fiscal que se liquida.
B)
LIMITACIÓN.
Cuando
las personas mencionadas mas arriba, realicen tareas similares en más de
una empresa, la deducción máxima admitida a cada uno de los
contribuyentes deberá prorratearse al numero de empresas en que prestan
servicios y estará limitado al rango incidido para el Impuesto a la
Renta del Servicio de Carácter Personal.
C)
REMUNERACIONES GLOBALES.
Cuando las remuneraciones acordadas no sean mensuales, ya sea porque se
establecen en función de los resultados del ejercicio, porcentaje de las
ventas o ingresos o porque se acuerdan por períodos mayores, como así
también en el caso que se acuerden conjuntamente estos tipos de
retribuciones, el contribuyente deberá sumarlas y dividirlas entre el
número de meses que abarcó el ejercicio. Dicho monto promedio constituye
la remuneración mensual la cual deberá ser comparada con el límite
expresado en salarios mínimos mensuales establecido en la escala
correspondiente a los efectos de establecer la deducción fiscalmente
admitida.
D)
PRORRATEO DEL GASTO.
La
deducción del gasto por remuneraciones al personal superior que afecta
indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, exentas o
exoneradas y de operaciones que determinan su renta con base presunta,
se hará en la misma proporción que se encuentren los ingresos
correspondientes a dichas operaciones, luego de la aplicación de la
escala prevista en el presente artículo.
Art. 3º.- REMUNERACIONES POR SERVICIOS PERSONALES.
A los
fines de la aplicación del inc. ñ)
del
Art. 8º de la Ley 125/91
(texto actualizado), reglamentado por el
Art. 43º del Anexo al
Decreto Nº 6359/2005, la deducción global de los gastos relacionados
a servicios de carácter personal están limitados al 2,5% (dos punto
cinco por ciento) del ingreso neto gravado del ejercicio que se liquida.
Se
considerarán servicios de carácter personal, entre otras, las siguientes
actividades:
a) El
ejercicio de profesiones universitarias, artes, oficios y la prestación
de otros servicios personales comprendidas en el Impuesto a la Renta de
Servicios de Carácter Personal,
b) Las
actividades de despachantes de aduana y rematadores.
c) Las
actividades de comisionistas, corretaje e intermediaciones en general.
La
limitación señalada no será aplicable en los casos que el prestador del
servicio este alcanzado por el Impuesto a la Renta del Servicio de
Carácter Personal y en caso que la deducción de la remuneración esté
reglada por el inciso c) del Art. 8º de la Ley.
Art. 4º.- DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA:
Las remuneraciones personales deberán estar documentadas de la siguiente
forma:
1. HONORARIOS
PROFESIONALES.
Por el Comprobante de Venta emitido por el profesional sin relación de
dependencia, independientemente al monto del honorario.
2. SUELDOS,
SALARIOS, AGUINALDOS Y DEMÁS RETRIBUCIONES QUE PERCIBAN LOS EMPLEADOS O
TRABAJADORES EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEBAN APORTAR AL SEGURO
SOCIAL.
Por la planilla de sueldo y aporte presentado ante la entidad
responsable del Seguro Social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley.
En los casos del aguinaldo y demás beneficios estipulados expresamente
que estén exentos o exceptuados del correspondiente aporte, se deberá
justificar por medio de la planilla de pago visada o rubricada por el
Ministerio de Justicia y Trabajo o el recibo oficial de la empresa.
3. PARA
LAS DEMÁS REMUNERACIONES PERSONALES -CUALQUIERA SEA SU DENOMINACIÓN- NO
ENCUADRADAS EN LOS NUMERALES PRECEDENTES, SEA POR LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PERSONALES SIN RELACIÓN DE DEPENDENCIA O PORQUE POR LOS MISMOS
NO CORRESPONDA APORTAR A ALGÚN SEGURO SOCIAL PREVISTO EN LA LEY O
DECRETO-LEY,
se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) CUANDO
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PERSONAL ESTÉ ALCANZADA POR EL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO, CONFORME AL INC. A) DEL ART. 79º DE LA LEY:
Por el Comprobante de Venta emitido por el prestador del servicio.
b) CUANDO
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PERSONAL NO ESTE ALCANZADA POR EL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO, CONFORME AL ALCANCE DE LO ESTIPULADO EN EL INC. A) DEL
ART. 79º DE LA LEY:
Por la autofactura expedida por la entidad contratante.
Art. 5º.- DONACIONES Y LEGADOS A UNIVERSIDADES.
Las donaciones y legados que se realicen a favor de las
Universidades, en aplicación del
Art. 19 de la Ley
No. 136/93 (texto actualizado), serán admitidas como gastos
deducibles para el Impuesto, hasta un monto que no supere el 1% (uno por
ciento) de la renta neta gravada del ejercicio que se liquida.
Art. 6º.- INTERÉS POR PRÉSTAMOS.
A los
efectos del inciso h) del Art. 7 de la Ley, los préstamos o colocaciones
que realicen los contribuyentes del Impuesto no podrán generar en ningún
caso un interés a tasas inferiores a las que se establecen a
continuación, las que se mantendrán vigentes mientras que la
Administración no las modifique:
PLAZOS |
TASAS |
a) Hasta 360 días |
|
Capitales de hasta G. 5.000.000 |
15,50% |
Mas de G. 5.000.000 y menos de G. 20.000.000 |
16,00% |
Mas de G. 20.000.000 |
17,00% |
b) Mas de 360 días |
17,00% |
En caso
de transacciones en moneda extranjera el monto deberá convertirse en
moneda nacional al cambio del día de la operación y aplicar las tasas
señaladas más arriba.
Art. 7º.- RENTAS PRESUNTAS PARA EMPRESAS
UNIPERSONALES.
Las
empresas unipersonales que no estén obligadas a llevar registros
contables conforme a lo dispuesto en la
Ley Nº 1034/83 o cuando
los mismos no se ajusten a los principios de contabilidad generalmente
aceptados y por consiguiente no constituyan una información valida para
la Administración a los efectos de la liquidación del Impuesto a la
Renta, deberán
utilizar los siguientes criterios con el objeto de determinar en
forma presunta la renta neta gravada:
a) Se
aplicará el porcentaje del 30% (treinta por ciento) sobre el monto total
de los ingresos netos devengados en el ejercicio fiscal. A estos efectos
se deberán deducir las devoluciones y descuentos de uso corriente en el
mercado interno, debidamente documentados de acuerdo con las
disposiciones fiscales correspondientes.
Quedan
comprendidas en el presente inciso:
1) Las
empresas unipersonales, condominios y sucesiones indivisas que obtengan
rentas provenientes del arrendamiento de bienes inmuebles.
2) La
prestación de servicios de consultoría o fiscalización de obras públicas
nacionales o binacionales.
3) Las
empresas que prestan servicios de transporte de combustibles.
4) Las
empresas constructoras.
Constituye empresa constructora la que realiza la actividad de
construcción, refacción o demolición de edificios, así como la de obras
de arquitectura o de ingeniería tales como las de vialidad, pavimentos,
carreteras y puentes, ya sea prestando exclusivamente el servicio o
incluyendo también los materiales.
Se
presume empresa constructora al profesional firmante del proyecto de
obra y en tal carácter será responsable de los impuestos
correspondientes, salvo que documentalmente demuestre que otra persona
sea la ejecutora de la obra.
b) La
Renta Neta correspondiente a los restantes ingresos, que las empresas
comprendidas en el inciso anterior obtengan conjuntamente con lo allí
mencionado, en el mismo ejercicio fiscal, se determinarán aplicando el
30% (treinta por ciento) sobre los citados ingresos.
Se
consideran ingresos gravados los provenientes de cualquier operación
cuyo resultado esté comprendido en el concepto de renta gravada.
Art. 8º.- RENTAS PRESUNTAS PARA EMPRESAS DE
TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Las
empresas autorizadas por el organismo competente, a prestar servicios de
transporte público de pasajeros de carretera, interurbano e
intermunicipal de corta, media y larga distancia, excluidas las de
carácter internacional, podrán liquidar el Impuesto, de acuerdo al
presente régimen:
Establécese que el ingreso bruto mensual generado por cada vehículo de
transporte de pasajeros comprendido en el párrafo precedente, será el
equivalente a 2.500 (dos mil quinientos) pasajes fijados por la
Secretaria de Transporte del Área Metropolitana de Asunción (SETAMA).
En caso que se modifique el costo del pasaje dicha modificación deberá
aplicarse a partir del mes inmediato posterior a su cambio.
Para
determinar su renta neta mensual deberá imputar el porcentaje del 10%
(diez por ciento) al ingreso presunto establecido. A este resultado se
le aplicará la tasa general prevista en el num. 1 del Art. 20º de la
Ley, liquidando así el Impuesto por cada mes y por vehículo, pago que
tendrá el carácter de definitivo con respecto a la aplicación de la tasa
señalada.
La renta
neta correspondiente a los restantes ingresos, que las empresas de
transporte público de pasajeros obtengan conjuntamente con los
mencionados en los párrafos precedentes, se determinará aplicando el 30
% (treinta por ciento) sobre el total de los mismos.
La
presente disposición no exime de la obligación de presentar la
declaración jurada anual, ni de liquidar y pagar el Impuesto en caso de
acreditación de utilidades o distribución de dividendos aplicando las
tasas previstas en los numerales 2 y 3 del Art. 20º de la Ley según
correspondan.
Art.
9º.- REGISTRACIÓN CONTABLE.
El régimen previsto en el artículo precedente no exime a los
contribuyentes del Impuesto a llevar contabilidad de acuerdo a la
Ley Nº 1034/83,
cuando estén obligados por ésta.
Todas las
operaciones contables deberán estar respaldadas por sus respectivos
comprobantes y solamente de la fe que estos merecieran resultará su
valor probatorio de aquellas.
El
régimen de determinación de la renta neta presunta, no exime a los
contribuyentes comprendidos dentro de esta modalidad, de expedir y de
contar con las documentaciones legales correspondientes por las
adquisiciones de bienes y contrataciones de servicios gravados por el
Impuesto al Valor Agregado. En caso de omisión, serán solidariamente
responsables del pago de dicho impuesto. Asimismo deberán actuar como
agentes de retención cuando la normativa pertinente así lo disponga, tal
el caso de las retenciones previstas en el
Decreto Nº 6359/2005.
Art.
10º.- CAMBIO DE RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN.
Los contribuyentes sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios que liquiden el Impuesto sobre
base presunta, en cualquier ejercicio podrán optar por cambiar al
sistema general de liquidación y pago, siempre que comuniquen dicha
determinación con una anticipación de por lo menos 2 (dos) meses antes
de la iniciación del ejercicio a partir del cual aplicarán el régimen
general. Una vez que hubieran optado por este régimen no podrán volver
al sistema de liquidación sobre base presunta.
La
comunicación a que se refiere el párrafo precedente deberá ser
presentada a la Dirección General de Fiscalización Tributaria, a la
Dirección de Grandes Contribuyentes o a la oficina regional de la
Administración Tributaria más cercana a su domicilio.
Los
contribuyentes que decidan optar por este cambio de régimen para su
aplicación a partir del ejercicio fiscal que inicia el 1 de enero de
2006, podrán presentar su comunicación a la Administración Tributaria
hasta el último día hábil del mes de febrero de 2006.
Art.
11º.- ANTICIPOS A CUENTA – RÉGIMEN GENERAL.
Los
contribuyentes, salvo las situaciones particulares regladas en esta
Resolución, deberán realizar pagos a cuenta del impuesto del ejercicio
en curso.
Los
anticipos serán equivalentes al 25% (veinte y cinco por ciento) del
impuesto liquidado en el ejercicio fiscal anterior, debiéndose abonar
los mismos en el primero, tercero, quinto y séptimo mes siguientes al
plazo de presentación de la declaración jurada de liquidación del
impuesto.
Al
efecto, se establecen
las fechas de vencimiento para la presentación y pago de
los anticipos a cuenta, que se indica a continuación:
Última posición del
identificador R.U.C. Fecha de Vencimiento
O a 4 Séptimo día
hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento
de la declaración jurada.
5 a 9 Octavo día
hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento
de la declaración jurada.
A a E Noveno día
hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento
de la declaración jurada.
F a J Décimo día
hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al vencimiento
de la declaración jurada.
K a Ñ Decimoprimer
día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al
vencimiento de la declaración jurada.
O a R Decimosegundo día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes
siguiente al vencimiento de la declaración jurada.
S a V Decimotercero día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes
siguiente al vencimiento de la declaración jurada.
W a Z Decimocuarto
día hábil del primer, tercer, quinto y séptimo mes siguiente al
vencimiento de la declaración jurada.
Para el
cálculo de los anticipos se tendrá en cuenta el impuesto resultante de
aplicar la tasa general prevista en el num. 1 del art. 20º de la Ley.
Art.
12º.- SUSPENSIÓN DE LOS ANTICIPOS.
Los contribuyentes que hayan ingresado los dos (2) primeros anticipos y
consideren que los mismos cubrirán el Impuesto que se liquidará en el
ejercicio, deberán presentar una liquidación pro forma en carácter de
Declaración Jurada del Balance General y Estados Financieros en la cual
deberán estimar el impuesto en base a las rentas reales obtenidas entre
el comienzo del ejercicio y el mes anterior al que corresponda realizar
el próximo anticipo que se solicita suspender. Dicha declaración deberá
presentarse dentro del plazo previsto para el pago del anticipo cuya
suspensión se solicita.
La
Administración podrá autorizar la suspensión de todos o de algunos de
los anticipos, previo estudio de una declaración jurada provisoria que
deberá presentar el contribuyente, así como de las pruebas, en los casos
de siniestro, cese de actividades y de cualquier otro hecho fortuito o
de fuerza mayor no imputable al contribuyente.
Si de la
declaración jurada definitiva surge saldo a favor de la Administración,
se exigirán multas y recargos por cada anticipo suspendido, sobre la
diferencia resultante entre el monto pagado y el de la liquidación del
impuesto, siempre que sea igual o inferior al del ejercicio
inmediatamente anterior.
Esta
diferencia será considerada como base para aplicar la sanción de mora
sobre el importe de los anticipos no realizados, necesarios para cubrir
el impuesto liquidado. Cuando éste resultare superior, dicha base
siempre estará limitada a los anticipos suspendidos. La sanción se
calculará desde el día siguiente del vencimiento del pago de los
aludidos anticipos hasta la fecha en que se ingrese el impuesto
liquidado en la referida declaración anual.
Art.
13º.- ANTICIPOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES EN RECINTOS ADUANEROS.
Los contribuyentes del Impuesto a la Renta que enajenen bienes a bordo,
en recintos aduaneros o en depósitos particulares fiscalizados,
ingresarán anticipos a cuenta del Impuesto a la Renta en el Formulario
Nº 832 “Liquidación en Recinto Aduanero”, ante la Dirección General de
Grandes Contribuyentes o la Dirección General de Recaudación: a)
Departamento de Medianos Contribuyentes o, b) Red Bancaria, según
corresponda, por cada enajenación realizada. Dichos anticipos deberán
imputarse a los efectos del pago que corresponda realizar conforme a los
vencimientos bimestrales del ejercicio en curso.
La base
imponible del anticipo por cada operación constituirá el valor CIF de la
transferencia, incrementado en un 30% (treinta por ciento).
Sobre el
monto así determinado, se aplicará un porcentaje del 3% (tres por
ciento).
En este
orden, el procedimiento será el siguiente:
1) El
consignatario de la mercadería, en cumplimiento de las formalidades
establecidas, comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas en el
momento de producirse la transferencia, cuando la enajenación comprenda
a todos los bienes que figuran en el Conocimiento de Embarque, Guía
Aérea o Carta de Porte.
2) Cuando
se solicite y autorice debidamente por la Dirección Nacional de Aduanas,
el fraccionamiento del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de
Porte a nombre de terceros, se aplicará igual procedimiento que en el
punto anterior.
3) La
solicitud o comunicación de la transferencia realizada en la forma
señalada en los puntos 1 y 2 deberá contener los siguientes datos
mínimos:
- Registro de entrada, Nº y Fecha;
- Número del Conocimiento de embarque, Guía Aérea o Carta de Porte;
- Nombre o Razón social y RUC del enajenante;
- Nombre o Razón social y RUC del comprador, si correspondiese;
- Precio de Venta real del o los bienes enajenados a bordo, en recintos
aduaneros o depósitos particulares fiscalizados;
- Cantidad y descripción de bienes enajenados;
- Procedencia;
- Saldo existente en caso de fraccionamiento;
- Tratándose de automotores, además se incluirá el Nº de motor y chasis,
origen, tipo y demás datos de los mismos.
4) El
pago del anticipo se realizará previo a la numeración del Despacho de
Importación correspondiente, a cuyo efecto deberá presentarse
obligatoriamente ante la Dirección Nacional de Aduanas, junto con los
documentos de los trámites realizados para la transferencia, el
comprobante de pago debidamente intervenido por el cajero de la unidad
perceptora del anticipo.
Lo
dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las operaciones
amparadas en el régimen previsto en el Decreto No. 6406/2005.
Art.
14º.- ANTICIPO VÍA RETENCIÓN.
Quienes fueran objeto de retenciones que se consideran anticipos a
cuenta del tributo, podrán imputar las mismas a los efectos del pago que
corresponda realizar por el anticipo normal a cuenta del ejercicio en
curso.
Art. 15º.- IMPORTE
RETENIDO. Quienes
actúen en carácter de agentes de retención o de percepción deberán
utilizar un comprobante con los requisitos que para este efecto señale
la reglamentación respectiva, en los cuales se deberá dejar expresa
constancia del monto de la operación, del importe retenido, así como la
identificación y RUC del contribuyente afectado por la retención o
percepción. El original deberá ser entregado a este último y el
duplicado será conservado por el agente de retención o percepción. En
ambos casos dicha documentación deberá conservarse por el período de
prescripción del impuesto.
Art.
16º.- CONSTANCIA.
Quienes no sean contribuyentes del presente Impuesto y se
constituyan en proveedores de bienes o servicios del sector público,
deberán obtener una constancia de la Administración en la cual se
establecerá que el interesado no es contribuyente del referido impuesto,
con el objeto de evitar que el mencionado sector realice la retención
correspondiente.
También se expedirán a
los contribuyentes del Impuesto a la Renta, cuando los anticipos pagados
sean superiores al impuesto del ejercicio anterior.
La constancia de no
retención no se exigirá a proveedores que sean contribuyentes del
Tributo Único en tanto dicho tributo esté en vigencia. Para estos
efectos será necesario que el comprobante que se presenta a cobro,
señale en forma impresa que se trata de "Comprobante de Venta - Tributo
Único".
El procedimiento de
expedición será el dado por la
Resolución Nº
117/92 o la que la sustituya en el futuro.
Art.
17º.- SERVICIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE BIENES (FLETES) Y DE
PERSONAS POR VÍA AÉREA. LIQUIDACIÓN. Los
contribuyentes que presten servicios relacionados con el traslado de
personas y de bienes por vía aérea y utilizan el criterio de la
determinación presunta de la renta neta, de acuerdo con lo previsto en
los incisos b) y e) del
Art. 10° de la Ley Nº 125/91 (texto actualizado), deberán
mensualmente realizar una liquidación del Impuesto a la Renta y
presentarla a la Administración Tributaria mediante Declaración Jurada.
La presentación de la
indicada Declaración Jurada y el pago del impuesto se deberán realizar
en el plazo previsto en el
inciso a) del Art. 2° de la Resolución Nº 49/92, modificado por el
Art. 2º
de la Resolución Nº 23/03, para el Impuesto al Valor Agregado.
El monto ingresado a
la Administración tendrá el carácter de pago definitivo.
Quienes tributan por
el régimen previsto en el presente artículo, quedan eximidos de realizar
anticipos a cuenta del impuesto, así como de presentar una declaración
jurada anual por todo el ejercicio.
Art. 18º.-
DECLARACIONES JURADAS Y PAGO. La
presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto
resultante deberán realizarse simultáneamente dentro de los siguientes
plazos:
a) DECLARACIÓN
JURADA – ANUAL.
Dentro de los cuatro meses de finalizado el ejercicio fiscal. En el
mismo plazo en aquellos casos que la Administración admita que el
ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico. En caso de
clausura definitiva dicho plazo se computará a partir de la fecha de
cierre indicado por el contribuyente en el formulario de su declaración
jurada.
Al efecto, se
establecen las fechas de vencimiento para la presentación y pago de las
declaraciones juradas, que se indica a continuación:
Última posición del identificador R.U.C.
Fecha de Vencimiento
O a 4 Décimo día
hábil del cuarto mes siguiente al cierre del ejercicio fiscal
5 a
9 Decimoprimer día hábil del cuarto mes siguiente al cierre
ejercicio fiscal.
A a
E Decimosegundo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del
ejercicio fiscal
F a
J Decimotercero día hábil del cuarto mes siguiente al cierre
ejercicio fiscal.
K a
Ñ Decimocuarto día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del
ejercicio fiscal
O a R Decimoquinto
día hábil del cuarto mes siguiente al cierre ejercicio fiscal.
S a
V Decimosexto día hábil del cuarto mes siguiente al cierre del
ejercicio fiscal
W a
Z Decimoséptimo día hábil del cuarto mes siguiente al cierre
ejercicio fiscal.
b) AGENTES
DE RETENCIÓN O PERCEPCION – RENTAS PRESUNTAS PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE
PÚBLICO DE PASAJEROS.
Sin perjuicio de las
situaciones especiales que se establezcan, los agentes de retención o de
percepción del Impuesto a la Renta, incluidos los casos de retención
sobre los importes netos acreditados o pagados al exterior y las
empresas de transporte público de pasajeros que liquiden por el régimen
presunto, deberán presentar declaraciones juradas por periodos
mensuales, cuyos vencimientos se verificarán al mes siguiente del
periodo fiscal declarado y coincidirán con el vencimiento para la
declaración del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminación
del RUC.
c) TASA
ADICIONAL DEL 5%.
La liquidación y pago del 5% (cinco por ciento) prevista
en el num. 2) del Art. 20º de la Ley, sobre los importes netos
acreditados o pagados, lo que fuere anterior, deberá presentarse dentro
del mes siguiente de producirse la acreditación o pago, verificándose su
vencimiento en coincidencia con el estipulado para la declaración del
Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a la terminación del RUC.
Art.
19º.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. INSCRIPCIÓN EN EL RUC.-
Las entidades sin fines de lucro, realicen o no actividades gravadas por
el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de
Servicios, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC),
en los términos previstos en la
Resolución Nº 260/05 acreditando su personería jurídica y un
responsable debidamente acreditado en documento emitido por la entidad
(escritura publica, acta de asamblea, poder, autorización, etc.) a los
efectos tributarios.
Art.
20º.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN DEL IRACIS.-
A
los fines de lo dispuesto en el
Art. 77 del
Reglamento anexo al Decreto 6359/05, se entienden como ingresos
propios de las entidades sin fines de lucro los originados en
actividades u otras formas de captación de fondos destinados al
cumplimiento de sus fines, los siguientes:
a) Las
donaciones de cualquier naturaleza.
b) Los
pagos de cuotas de asociados, colaboradores o benefactores.
c) Los
aportes de organismos nacionales e internacionales, de instituciones
públicas, privadas o de cualquier naturaleza que se destinen al objeto
social.
d) Las
cooperaciones nacionales e internacionales en programas sociales y
culturales.
e) Colectas
públicas.
f) Rifas
y sorteos, siempre que no estén comprendidas en la
Ley Nº 1.016/97.
g) Subasta
de bienes donados para tal efecto.
h) Festivales
y eventos artísticos y deportivos de cualquier naturaleza.
i) Cenas,
almuerzos y otras actividades de beneficencia.
j) Los
provenientes de la realización de seminarios, talleres o cursos de
capacitación dirigidos a sus asociados o miembros.
k) Los
ingresos que se obtengan de la realización de actividades relativas al
ejercicio de la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y
universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura,
incluidos paneles de discusión, seminarios, guarderías, maternales,
únicamente cuando se presten de manera directa por la entidad y no a
través de terceras personas.
l) Los
rendimientos de colocaciones de capital en bancos, financieras y
cooperativas de ahorro, con domicilio en el país, provenientes de los
ingresos señalados en los incisos anteriores
Art.
21º.- ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REGISTRO Y DOCUMENTACIÓN DE
OPERACIONES.-
Todas las entidades sin fines de lucro están obligadas a registrar y
documentar sus operaciones y transacciones económicas, estén o no
gravadas por el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales
Industriales o de Servicios, de acuerdo a lo siguiente:
1. Las
entidades sin fines de lucro que realizan actividades gravadas por el
Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de
Servicios están obligadas a llevar registros contables, debiendo
adecuarse a las disposiciones contenidas en la Ley del Comerciante y
otras disposiciones aplicables, según corresponda; en estos casos, la
entidad deberá registrar de manera integra todas las operaciones
realizadas discriminando aquellas gravadas de las no gravadas o exentas.
Las entidades sin
fines de lucro que no realizan actividades gravadas por el Impuesto a la
Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios o que,
haciéndolo, opten por el Régimen Simplificado establecido por el
Art. 79 del
Reglamento anexo al Decreto No. 6359/05, solamente estarán obligadas
a registrar sus ingresos y egresos en un libro, rubricado por Escribano
Público, cuyo formato se anexa a la presente resolución formando parte
de la misma. En el mismo se consignarán la fecha de la operación, el
concepto o detalle, el número de comprobante, su valor y las
observaciones correspondientes debiendo discrimar sus operaciones
gravadas de las no gravadas o exentas, en el caso de aquellas que opten
por el régimen simplificado, mediante la especificación de las tasas,
en cuyo caso, tratándose de operaciones exentas deberá consignar tasa
cero, o en su defecto omitir cualquier especificación.
En todos los casos,
los registros señalados deberán estar respaldados por las respectivas
documentaciones. Tanto los registros como sus documentos de respaldo
deberán ser conservados por la entidad durante el término de la
prescripción del Impuesto.
2. Las
entidades sin fines de lucro deberán expedir los documentos
correspondientes, por sus ingresos, sean estos gravados o no por el
Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de
Servicios, conforme a:
a) Las
normas generales que rigen el timbrado y uso de comprobantes de venta,
documentos complementarios, notas de remisión y comprobantes de
retención, y;
b) las
disposiciones que regulan la deducción de donaciones en la imposición a
los ingresos, en cuya aplicación, por toda donación que reciban, las
entidades sin fines de lucro deben expedir al donante un recibo en el
que conste el monto o valor y el destino de lo donado y recabar del
donante, cuando se trate de bienes tangibles, el comprobante de venta
correspondiente. Cuando los donantes sean de difícil individualización
por tratarse de colectas públicas o similares, la entidad beneficiaria
emitirá el referido recibo a nombre de una persona encargada de su
captación, precisándose claramente esta situación en el campo
correspondiente al concepto de la operación.
3. Por
la adquisición de bienes o contratación servicios, las entidades sin
fines de lucro deberán contar con el comprobante correspondiente,
conforme a las normas generales que rigen el timbrado y uso de
comprobantes de venta, documentos complementarios, notas de remisión y
comprobantes de retención.
Las donaciones que
realicen las entidades sin fines de lucro, cuando estas donaciones estén
financiadas con recursos gravados por el Impuesto a la Renta de
Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios, están sujetas a
las disposiciones del
Art. 41 del Reglamento anexo al Decreto No. 6359/05.
Las donaciones que
realicen estas entidades con recursos exentos o no gravados por el
Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de
Servicios se documentarán con un recibo que debe ser expedido por el
beneficiario de la donación, en el que conste el monto o valor y el
destino de lo donado. Cuando los beneficiarios de estas donaciones sean
de difícil individualización por tratarse de entregas colectivas,
públicas o similares, así como en los casos en que la entidad sin fines
de lucro actúe simplemente como intermediaria a título gratuito en la
provisión de bienes a grupos colectivos de personas físicas cuando los
receptores de tales bienes sean de difícil individualización por su
cantidad o dispersión, la entidad donante respaldará la operación con un
recibo a ser expedido y suscrito por un persona designada por la
autoridad de la entidad sin fines de lucro como encargada de la entrega
de lo donado a los beneficiarios de la donación o de los bienes
intermediados a sus destinatarios, precisándose claramente esta
situación en el campo correspondiente al concepto de la operación.
Art. 22º.-
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO - PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS DEL
IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE
SERVICIOS.
Todas las entidades sin fines de lucro están obligadas a
presentar anualmente la declaración jurada del Impuesto a la Renta de
Actividades, Comerciales Industriales o de Servicios dentro del plazo
previsto con carácter general para los contribuyentes de este Impuesto,
para cuyo efecto se deberá tomar en cuenta lo siguiente:
1) Las
entidades sin fines de lucro que realicen exclusivamente actividades no
gravadas por el Impuesto y aquellas que, realizando actividades gravadas
opten por el Régimen Simplificado establecido por el
Art. 79 del
Reglamento anexo al Decreto No. 6359/05, presentarán su declaración
jurada utilizando el formulario establecido al efecto.
2) Las
entidades sin fines de lucro que realicen actividades gravadas por el
Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de
Servicios y que opten por el régimen general de liquidación y pago del
Impuesto utilizarán el formulario establecido por la Administración
Tributaria con carácter general y adjuntando al mismo los Estados
Financieros dispuestos por la
Resolución No.
173/04.
3) Las
entidades sin fines de lucro que realicen actividades gravadas por el
Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales Industriales o de
Servicios, independientemente de si aplican el régimen general o el
régimen simplificado, deberán discriminar sus ingresos y egresos
correspondientes a sus actividades gravadas de los correspondientes a
sus actividades no gravadas o exentas, declarándolos en un único
formulario.
Art.
23º.- ENTIDADES DE ASISTENCIA – RECONOCIMIENTO. A
los efectos establecidos en el Art. 8º Inc. m) de la Ley, el
reconocimiento otorgado por parte de la Administración a las entidades
de asistencia social, educativa, cultural, caridad o beneficencia,
realizados con anterioridad a la vigencia del
Decreto Nº 6359/05 tendrán
validez hasta el 30 de Junio de 2007, fecha a partir del cual quedarán
automáticamente invalidadas.
Art.
24°.- ENAJENACIÓN DE INMUEBLE.
Aclárase que la enajenación de 2 (dos) o más inmuebles realizada por una
persona física en una sola operación de venta y a un mismo comprador, se
considerará ocasional y por tanto sujeta al Impuesto a la Renta del
Servicio de Carácter Personal.
En cambio, en los
casos que el giro del negocio del vendedor sea la compra-venta de
inmuebles o si los inmuebles están dentro del activo de la empresa
unipersonal, las operaciones de transacción de estos bienes estarán
gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales,
Industriales o de Servicios.
Art. 25º.- CUADRO
DE REVALUO.
Los contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios deberán elaborar anualmente, al
cierre de cada ejercicio fiscal, un cuadro detallado de cálculo del
revalúo y depreciaciones de los bienes del activo fijo existente a la
fecha de cierre del ejercicio, según el modelo que se aprueba por esta
Resolución y que en anexo forma parte de la misma, debiendo conservar
dicho cuadro en su archivo tributario por el plazo de la prescripción y
presentarlo a la Administración cuando esta lo requiera.
Art.
26º.- AUTORIZACION DE USO DE LIBROS.
Se autoriza a los Bancos y demás entidades de intermediación financieras
sujetas a la Ley No. 861/96
a utilizar el Balance Diario emitido por dichas entidades conforme al
Plan de Cuentas exigido por la Superintendencia de Bancos del Banco
Central del Paraguay como Libro Mayor. Estos documentos, al igual que
los Libros de Ventas y de Compras, deberán ser mantenidos en formato.
Art. 27°.-
DEFINICIONES. A
los efectos de la aplicación de la presente Resolución, se entenderá
por:
a) IMPUESTO,
IMPUESTO A LA RENTA o IRACIS: El Impuesto a la Renta de las Actividades
Comerciales, Industriales y de Servicios.
b) LEY:
la Ley Nº 125/91 y sus modificaciones introducidas por la Ley Nº
2421/04.
c) ADMINISTRACIÓN
O ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Art. 28º.- VIGENCIA Y DEROGACIONES.
La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a
la fecha de su publicación, excepto sus artículos 2º, 3º, 4º, 7º y 8º,
que entrarán en vigencia a partir del 1 de Enero de 2006.
Derógase a partir de
la vigencia de la presente norma legal, las siguientes Resoluciones:
43/92,
52/92,
159/92,
170/92, el
Art. 2º de la
Res. 178/92,
15/93,
566/94,
1076/95.
A partir del 1º de
Enero de 2006 quedan derogadas las Resoluciones Nº
1645/98,
304/00,
75/01,
118/01,
159/01,
106/03 y
107/03.
Igualmente, quedan
derogados a partir de la vigencia de este Reglamento, todos los actos de
disposición y administración contrarios a lo normado y establecido en
esta Resolución.
Art. 29º.-
Publíquese, comuníquese a quienes
corresponda y cumplido archivar.
VER ANEXOS:
ANDREAS NEUFELD TOEWS
Viceministro de
Tributación
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