LEY Nº 861/96
GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- Sujetos de la ley:
Son sujetos de esta Ley todas
las entidades financieras y personas físicas o jurídicas, ya sean entidades públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, cuya actividad consista, o incluya, la captación
habitual de recursos financieros del público en forma de mutuos, depósitos, cesiones
temporales de activos financieros o cualquier otra modalidad contractual que lleve
aparejada la obligación de restitución, a fin de emplearlos solos o en conjuntos con su
patrimonio u otros recursos de otras fuentes de financiación; en conceder créditos de
diferentes modalidades, o inversiones, para cualquier propósito y de cualquier
naturaleza, con independencia de la forma jurídica o la denominación que utilice los
sujetos o las actividades que éstos realicen, o cualquier otra actividad que a criterio
del Banco Central del Paraguay se asimile a la intermediación financiera.
El sistema financiero está compuesto por los bancos, financieras,
otras entidades dedicadas a la intermediación financiera y las filiales de todas estas
entidades indicadas, que cuenten con autorización previa del Banco Central del Paraguay.
El sistema financiero se rige por las disposiciones de la presente Ley, de la Ley
Orgánica del Banco Central del Paraguay, las del Código Civil y demás disposiciones
legales vigentes, en el orden de prelación enunciado.
Artículo 2°.- Objeto de la ley general de bancos, financieras y
otras entidades de crédito:
Es objeto principal de esta Ley establecer los
requisitos, derechos, obligaciones, garantías y demás condiciones de funcionamiento a
que se sujetarán las personas físicas o jurídicas que operan en el sistema financiero,
así como aquellas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social
de dichas instituciones.
Artículo 3°.- Personas excluidas:
Quedan excluidas de esta Ley
las personas físicas o jurídicas, que actúan en el mercado financiero y de crédito con
recursos financieros propios, que no realicen intermediación financiera, salvo que el
Banco Central del Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, resuelva
incluirlas, atendiendo al volumen de sus operaciones o su incidencia en la política
monetaria. En este caso, aquellas deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos.
Artículo 4°.- Autorización y normas para el funcionamiento de
bancos, financieras y otras entidades de crédito:
Sólo el Banco Central del
Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, podrá:
a) Autorizar la organización y funcionamiento de las entidades que
realicen intermediación financiera;
b) Dictar los reglamentos y disposiciones a los que deben sujetar su
accionar los integrantes del sistema financiero; y,
c) Expedir resoluciones que incorporen nuevas operaciones, negocios y
servicios en dicho sistema.
Artículo 5°.- Ejercicio de actividades y uso de denominaciones:
Ninguna entidad nacional o extranjera, sea cual fuere su naturaleza y la forma de su
constitución, podrá ejercer en territorio paraguayo las actividades de los bancos,
financieras y demás entidades de crédito, tal y como se definen en esta Ley, sin haber
obtenido previa y expresa autorización del
Banco Central del
Paraguay.
Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a captar recursos
del público con los fines definidos en esta Ley, por entidades no autorizadas de
conformidad con lo previsto en la misma.
Las denominaciones genéricas reservadas o distintivas de cualquier
clase de dichas entidades, tales como banco, banca, banquero, financiera y aquellas otras
similares, derivadas o que susciten dudas o confusión con las mismas, no podrán ser
utilizadas por otras personas o entidades no autorizadas por el
Banco Central del
Paraguay.
En el nombre o denominación social de las entidades de crédito, debe
incluirse especifica referencia a las actividades a realizar, aún cuando para ello se
utilice apócope, siglas o idioma extranjero. Está prohibido utilizar las palabras
"central" y "nacional" en entidades que no sean públicas.
Quienes contravinieren estas prohibiciones, incurrirán en las
responsabilidades previstas por la presente Ley y la
Ley Orgánica del Banco Central del
Paraguay. La Superintendencia de Bancos está facultada para disponer el cese inmediato de
sus operaciones y para proponer cuantas acciones y denuncias procedan para exigir estas
responsabilidades. Si hubiere resistencia, la Superintendencia de Bancos podrá solicitar
orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública al Juez en lo Civil y Comercial
de Turno de la Capital.
Artículo 6°.- Requisitos de autorización previa:
Ninguna
entidad sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá iniciar sus operaciones, habilitar,
clausurar, trasladar su oficina principal, sucursal, agencia o representaciones en el
país o en el exterior; ni reducir su capital; modificar sus estatutos sociales;
transformarse, fusionarse, disolverse y liquidar sus negocios, o absorber a otra entidad
del Sistema Financiero, sin la autorización previa y expresa del Banco Central del
Paraguay, el que deberá expedirse en el plazo de treinta días de haber recibido la
solicitud.
Artículo 7°.- Inversión extranjera en entidades financieras:
La
inversión extranjera en las entidades financieras tendrá igual tratamiento que el
capital nacional.
Artículo 8°.- Bancos del estado:
Las entidades bancarias del
Estado o con participación estatal prestarán sus servicios con sujeción a las
disposiciones de sus respectivas leyes orgánicas y las normas de la presente Ley,
competirán en igualdad de condiciones con las entidades bancarias privadas en sus
negocios y operaciones comerciales y no podrán recibir tratamiento preferencial por parte
del Banco Central del Paraguay.
Artículo 9°.- Asignación de recursos prestables:
Las entidades
del sistema financiero desarrollarán sus actividades en condiciones de libre competencia
y gozarán de libertad para asignar sus recursos prestables entre los diferentes sectores
económicos y regiones del país, sin perjuicio de su obligación de adoptar, de acuerdo
con la presente Ley, medidas para la diversificación de riesgos y para evitar la
concentración de sus colocaciones.
TITULO II
CONSTITUCIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
CAPITULO I
FORMA DE CONSTITUCIÓN Y CAPITAL MÍNIMO
Artículo 10°.- Forma de constitución:
Las entidades que
integran el sistema financiero se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas,
estando representado su capital por acciones nominativas, salvo cuando se trate de una
entidad creada por una Ley específica para ello, o de sucursales de bancos del exterior.
A los efectos de la inscripción de las entidades comprendidas en esta
Ley en el registro de personas jurídicas y asociaciones, la autoridad competente
requerirá copia de la autorización otorgada por el Banco Central del Paraguay.
Artículo 11°.- Capital mínimo de las entidades financieras:
El
capital mínimo integrado y aportado en efectivo que obligatoriamente deberán mantener,
sin ninguna excepción, todas y cada una de las entidades financieras que operan en el
país, será el siguiente:
a) Bancos: 10.000.000.000 Gs. (diez mil millones de guaraníes);
b) Financieras: 5.000.000.000 Gs. (cinco mil millones de guaraníes);
y,
c) Sociedades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la vivienda:
5.000.000.000 Gs. (cinco mil millones de guaraníes )
Para el establecimiento en el país de una sucursal de una entidad
financiera o bancaria del exterior se requerirá de la asignación de un capital igual al
exigido a los bancos y financieras constituidos en el país.
Las sumas indicadas son de valor constante y se actualizarán
anualmente, al cierre del ejercicio, en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC)
calculado por el Banco Central del Paraguay y serán deducibles para el pago del Impuesto
a la Renta.
El Directorio del Banco Central del Paraguay podrá exigir el aumento
del capital mínimo de las entidades financieras y dispondrá que aquellas entidades
financieras que tengan contabilizado en sus libros el capital en moneda extranjera sea
convertido a guaraníes, para lo cual se fijará el tipo de cambio guaraní/dólar vigente
en la fecha de promulgación de esta Ley.
CAPITULO II
AUTORIZACIÓN DE ORGANIZACIÓN
Artículo 12°.- Promotores:
Las personas físicas que se
presenten como promotores de las Entidades del Sistema Financiero deben ser de reconocida
idoneidad moral y solvencia económica. Asimismo, deberán ser socios fundadores de la
entidad. No se exige un número mínimo de promotores y, por tanto, la solicitud
respectiva puede ser formulada inclusive por una sola persona.
No pueden ser promotores aquellas personas comprendidas en los alcances
del Artículo 39° de esta Ley.
Artículo 13°.- Requisitos de las solicitudes:
El Banco Central
del Paraguay determinará los requisitos que deben reunir las solicitudes de autorización
que le presenten para la constitución de bancos, financieras y otras entidades de
créditos, entre los que deberán necesariamente figurar: el proyecto de estatutos
sociales; un programa de actividades a desarrollar; sistemas internos de control y de
auditorías a implementar; y relación de accionistas que han de constituir la sociedad,
con indicación de sus participaciones en el capital social y de información suficiente,
sobre la solvencia moral y económica de quienes han de ocupar los cargos de su directorio
y órganos de administración.
El Banco Central del Paraguay hará publicar, con cargo a los
interesados, un aviso en dos diarios de gran difusión, por tres veces durante quince
días, haciendo saber al público sobre la solicitud de organización, así como los
nombres de los promotores, directivos o representantes legales y administradores, y
citando a toda persona interesada para que, en el término de treinta días, contados a
partir de la fecha del último aviso, formule cualquier objeción fundamentada a la
formación de la nueva entidad o a las personas que la organizan.
Artículo 14°.- Resolución de las solicitudes:
El Banco Central
del Paraguay resolverá sobre las solicitudes de constitución de bancos, financieras y
otras entidades de crédito, dentro de los tres meses siguientes computados desde la
recepción de la solicitud o desde el momento en que se complete la documentación
exigible.
Quedará denegada la solicitud que no haya completado los recaudos
exigidos dentro de los tres meses de su requerimiento, no pudiendo hacerse otra solicitud
dentro de los dos años siguientes. Las autorizaciones concedidas caducarán al año de
haberse otorgado, si la entidad no iniciara en ese plazo sus operaciones sin
justificación aceptada por el Banco Central del Paraguay.
El Banco Central del Paraguay denegará las solicitudes cuando no se
cumplan los requisitos establecidos y en especial cuando, atendiendo a la necesidad de que
se garantice una gestión sana y prudente de la entidad, no puede plenamente satisfecho de
la idoneidad del proyecto, de sus accionistas o de sus directores y administradores.
CAPITULO III
AUTORIZACIÓN DE SUCURSALES DE BANCOS DEL EXTERIOR
Artículo 15°.- Autorización para sucursales de entidades de
crédito extranjeras:
El Banco Central del Paraguay someterá a las mismas condiciones
y requisitos establecidos en el capítulo anterior, en lo que sea aplicable, a las
entidades financieras constituidas en el exterior que se propongan establecer una sucursal
en territorio nacional.
Las solicitudes de autorización para la apertura de sucursales de
entidades financieras extranjeras estarán acompañadas de documentación que acredite
haber obtenido las autorizaciones de su país o territorio de origen, cuando en éste sean
exigibles, así como informe de los servicios de supervisión bancaria en el país o
territorio de origen que determine la solvencia, la valoración de sus activos, gestión
ordenada y transparencia de la entidad en cuestión.
La entidad solicitante aportará los elementos que permitan evaluar el
tipo de supervisión que practica el país de origen, el que deberá seguir los
estándares internacionales en la materia. Se considerarán, además, las condiciones de
reciprocidad que ofrecen los países de los bancos solicitantes.
Artículo 16°.- Capital mínimo de las sucursales de entidades
financieras extranjeras:
En el caso de sucursales de entidades financieras
extranjeras, se entenderá por capital mínimo legal el capital mantenido por la entidad
en la República del Paraguay, formado con fondos de carácter permanente y duración
indefinida, radicados y registrados en el país de acuerdo a las normas sobre la materia.
El monto establecido no podrá ser inferior al mínimo fijado para la creación de
entidades de su clase.
La casa matriz responderá solidaria e ilimitadamente de los resultados
de las operaciones de sus sucursales autorizadas a operar en el país. A tal efecto,
deberá presentar una resolución del directorio de la casa matriz, donde se asumirá esta
responsabilidad.
Artículo 17°.- Responsables de la gestión de las sucursales:
Las sucursales de las Entidades del Sistema Financiero constituidas en el exterior, no
requieren de un Directorio para la conducción de sus negocios en el país, pero deberán
contar, al menos, con dos personas apoderadas que determinen de modo efectivo su
orientación y sean responsables directos de la gestión.
A dichas personas les serán exigibles los mismos requisitos de
probidad, idoneidad y experiencia que se exigen para los miembros del directorio de las
entidades financieras nacionales y regirán para ello las mismas responsabilidades y
sanciones que afectan a los órganos de administración y fiscalización establecidos en
la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay.
CAPITULO IV
AUTORIZACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE FILIALES
Artículo 18°.- Filiales de bancos y financieras:
Los bancos y
financieras podrán constituir filiales bajo la forma de sociedades anónimas con su
capital representado por acciones nominativas con derecho a voto en una proporción no
inferior al 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario, para desarrollar
operaciones de arrendamiento financiero y actuar como fiduciarios en contratos de
fideicomisos de acuerdo con las normas establecidas por el Banco Central del Paraguay.
Los bancos y financieras deberán constituir obligatoriamente filiales
para actuar como:
-
Sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y de fondos de
pensiones;
-
Sociedades intermediarias de valores; y,
-
Almacenes generales de depósito.
El Banco Central del Paraguay podrá autorizar la constitución de
otras filiales distintas a las mencionadas anteriormente para realizar otros fines
compatibles con su objeto social.
Para el establecimiento de filiales, se requiere contar con
autorización de organización y funcionamiento del Banco Central del Paraguay, previa
opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 19°.- Limitaciones a las empresas filiales:
Una misma
empresa filial no desarrollará más de una de las operaciones o actividades reseñadas en
el Artículo anterior.
La participación accionaria de un banco o financiera en una empresa
filial no será inferior al 51% (cincuenta y uno por ciento) de su capital integrado.
Artículo 20°.- Capital mínimo de las filiales de las entidades del
sistema financiero:
Las filiales estarán sujetas a los siguientes capitales mínimos
o los que establezcan las respectivas leyes especiales que la rijan:
a) Sociedades administradoras de fondos patrimoniales de inversión y
de fondos de pensiones: 1.000.000.000 Gs. (un mil millón de guaraníes).
b) Sociedades intermediarias de valores: 700.000.000 Gs. (setecientos
millones de guaraníes); y,
c) Almacenes generales de depósito: 1.000.000.000 Gs. (un mil millón
de guaraníes).
Rige para los indicados capitales mínimos lo dispuesto por el
Artículo 11° de esta Ley. El Banco Central del Paraguay podrá aumentar el capital
mínimo de las filiales de las Entidades del Sistema Financiero.
Estas operaciones podrán ser realizadas por personas que no sean
bancos y financieras, debiendo ajustar su capital mínimo a lo dispuesto en este
Artículo.
TITULO III
CAPITAL, RESERVAS Y DIVIDENDOS
CAPITULO I
ACCIONISTAS
Artículo 21°.- Registro de accionistas;
La Superintendencia de
Bancos llevará copia de los registros de accionistas de las Entidades del Sistema
Financiero constituidas en el país.
La Superintendencia de Bancos establecerá la forma y plazo en que las
entidades fiscalizadas deberán remitir copias de sus listados de accionistas.
Artículo 22°.- Prohibición:
No pueden ser accionistas de una
Entidad del Sistema Financiero y sus filiales:
a) Los directores del Banco Central del Paraguay, el Superintendente de
Bancos, los funcionarios y trabajadores del Banco Central del Paraguay y de la
Superintendencia de Bancos; y,
b) Una entidad bancaria o financiera del Sistema Financiero o filial de
ésta, en otra entidad bancaria o financiera o filial de ésta.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inc. b) la compra de acciones con el
propósito de incorporar por fusión a la entidad emisora de las acciones materia de la
transferencia.
Transcurridos seis meses de la adquisición sin que se realice la
fusión, el titular de las acciones adquiridas con tal fin queda impedido de ejercer con
ellas el derecho de voto.
Artículo 23°.- Limitaciones:
El presidente de la República, el
Vicepresidente de la República, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Miembros del
Poder Legislativo y Judicial, no pueden ser titulares de acciones con derecho a voto en
bancos, financieras y otras entidades de crédito en proporción mayor de 20% (veinte por
ciento) del total del capital accionario.
Quienes posean una participación accionaria que les permita en forma
directa o indirecta ejercer el control accionario o influir de manera decisiva en la
voluntad social de un banco, financiera u otras entidades de crédito, no pueden ser
titulares de más del 20% (veinte por ciento) de las acciones de otro banco o financiera
y otras entidades de crédito.
Se encuentran comprendidos en las disposiciones de este Artículo:
a) Quienes posean una participación accionaria en un banco o
financiera superior al 50% (cincuenta por ciento);
b) Quienes posean acciones con privilegio en el derecho de voto en un
porcentaje en el que el ejercicio de dicho derecho le otorgue el control accionario; y,
c) Quienes posean una participación accionaria superior al 25% (veinte y cinco por ciento) en un banco o financiera en que no existan otros accionistas
con igual o mayor porcentaje o en que el control accionario esté en poder de más de diez
personas.
Artículo 24°.- Penalización:
Cuando la adquisición de las
acciones se produjese en transgresión de lo dispuesto en el presente capitulo, el
comprador no podrá ejercer el derecho de voto derivado de su participación y la entidad
de crédito afectada será pasible de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del
Banco Central del Paraguay. Si, no obstante esta prohibición, los sujetos afectados
pretendiesen ejercer el derecho a voto, los acuerdos adoptados con su participación se
tendrán por no escritos. Sin perjuicio de lo anterior el comprador y el vendedor serán
pasibles de las multas que establezcan el Banco Central del Paraguay, que podrán
ascender, conjuntamente, hasta el valor de las acciones.
CAPITULO II
CAPITAL SOCIAL
Artículo 25°.- Capital integrado:
Los bancos, financieras u
otras entidades de crédito y sus filiales mantendrán en todo momento un capital
integrado no inferior a lo señalado en los Arts. 11° y 20° de esta Ley. Todo déficit
de capital que resulte por aplicación de lo dispuesto en dichos Artículos será
necesariamente cubierto durante el semestre siguiente al cierre del ejercicio.
Artículo 26°.- Reducción del capital y reserva legal:
Con
excepción de lo establecido en el Artículo 28°, toda reducción del capital o de la
reserva legal por debajo del mínimo deberá ser expresamente autorizada por la
Superintendencia de Bancos.
No procede la reducción:
a) Por el valor no cubierto de la reserva legal, con relación al
capital mínimo;
b) Por el monto del déficit existente respecto de las previsiones de
cartera ordenadas por la Superintendencia de Bancos; y,
c) Si, como consecuencia de la reducción, han de resultar excedidos
los límites operacionales de las entidades de crédito.
CAPITULO III
RESERVAS
Artículo 27°.- Reserva legal: Las entidades financieras deberán
contar con una reserva no menor la equivalente del 100% (cien por cien) de su capital. La
reserva mencionada se constituirá transfiriendo anualmente no menos del 20% (veinte por
ciento) de las utilidades netas de cada ejercicio financiero.
Serán deducibles para el pago del Impuesto a la Renta las utilidades
anuales destinadas al fondo de reserva.
Artículo 28°.- Aplicación de la reserva legal: Los recursos de
la reserva se aplican automáticamente a la cobertura de las pérdidas registradas en el
ejercicio.
En los siguientes ejercicios el total de las utilidades deberá
destinarse a la reserva legal hasta tanto se alcance nuevamente el monto mínimo de la
reserva, o el más alto que se hubiere obtenido en el proceso de su constitución.
En cualquier momento, el monto de la reserva legal podrá ser
incrementado con aportes que los accionistas efectúen con dinero en efectivo con ese fin.
Artículo 29°.- Capitalización de la reserva de revalúo:
Los
bancos, financieras y otras entidades de crédito que hayan cubierto los requisitos de
capital mínimo en efectivo, podrán capitalizar el monto de las reservas de revalúo de
activos no monetarios, dentro de las reglamentaciones establecidas por el Banco Central
del Paraguay. El criterio para establecer estas revaluaciones será el que surja de la
evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC).
La Superintendencia de Bancos arbitrará los mecanismos necesarios para
asegurar que los valores de los bienes revaluados se ajusten a los mercado y obligará a
las instituciones que conforman el sistema financiero a realizar los ajustes y
depreciaciones que considere necesarios.
CAPITULO IV
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
Artículo 30°.- Requisitos para distribución:
Las entidades de
crédito, sean nacionales o extranjeras, podrán distribuir sus utilidades anuales una vez
cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo 105° de esta Ley, previa
autorización de la asamblea de accionistas o de su casa matriz, en su caso, y, de la
opinión de la Superintendencia de Bancos, siempre y cuando ésta se expida dentro del
término de ciento veinte días del cierre del ejercicio. Vencido este plazo sin que la
Superintendencia se pronuncie, las utilidades podrán ser distribuidas.
Está expresamente prohibida la distribución de utilidades anticipadas
o provisorias, o de aquellas cuya distribución importe el incumplimiento de las
relaciones establecidas en la presente Ley.
Ningún banco, financiera u otras entidades de crédito distribuirá
utilidades antes de haber amortizado por lo menos el 20% (veinte por ciento) de los gastos
de constitución, incluyendo los de organización, y el total de las comisiones por la
venta de acciones, pérdidas acumuladas y otros gastos que no estuviesen representados en
sus activos tangibles.
Artículo 31°.- Responsabilidad de infractores:
Quienes
transgredan lo dispuesto en el Artículo anterior, responden solidariamente por el
reintegro a la entidad de los importes indebidamente pagados.
TITULO IV
ÓRGANOS DE GOBIERNO
CAPITULO I
ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
Artículo 32°.- Mayorías requeridas:
Los estatutos sociales de
las entidades financieras no podrán requerir mayorías más altas que las señaladas en
el Código Civil, para la adopción de acuerdos en las asambleas generales de accionistas.
Tampoco se podrá facultar en los estatutos sociales que la
representación de un accionista en asambleas generales sea ejercida por otro accionista.
Artículo 33°.- Participación del superintendente en asambleas:
El Superintendente de Bancos podrá concurrir, por sí o por intermedio del delegado que
designe, a cualquier sesión de la asamblea general de accionistas de las entidades de
crédito o sus filiales.
CAPITULO II
DIRECTORIO
Artículo 34°.- Dirección y administración:
La dirección y
administración de las entidades financieras y de sus filiales serán ejercidas de
conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, con los estatutos sociales
de cada entidad y con sujeción a las normas que, dentro de su competencia, dicten el
Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
Artículo 35°.- Composición:
Las entidades financieras contarán
con un directorio compuesto por un presidente y un número no inferior a cuatro
directores, tomando especialmente en consideración el tamaño de la entidad y su
composición accionaria.
El presidente y los directores deben ser personas físicas que reúnan
condiciones de probidad, idoneidad y experiencia elegidos por la Asamblea General de
Accionistas.
Articulo 36°.- Incompatibilidades:
No podrán desempeñarse como
presidente, directores, gerentes o síndicos de las entidades regidas por esta Ley:
a) Los afectados por las inhabilidades e incompatibilidades
establecidas en el Código Civil para la administración y representación de sociedades;
b) Los que ejerzan cargos de directores, gerentes, síndicos o
empleados de otras entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos;
c) Los que ejerzan cargos en los poderes del Estado, con excepción de
la docencia y la asesoría consultivas o técnicas;
d) Los fallidos;
e) Los insolventes y los que registren deudas en el sistema financiero
en estado de mora o en gestión de cobranza judicial;
f) Los que hubiesen sido condenados por delitos comunes dolosos; y,
g) Los directivos y funcionarios del Banco Central del Paraguay y de la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 37°.- Notificación a la superintendencia de bancos:
Toda modificación en la composición del directorio de una entidad financiera debe ser
puesta a conocimiento de la Superintendencia de Bancos en el plazo perentorio de dos días
hábiles.
Artículo 38°.- Responsabilidad del presidente y de los miembros del
directorio:
Los directorios titulares de las entidades financieras serán
especialmente responsables por:
a) Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infracción a las
disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables al sistema financiero;
b) Omitir la adopción de las medidas necesarias para corregir las
irregularidades en la gestión;
c) Desatender las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos
en el ejercicio de sus funciones, así como los pedidos de información que emanen de ese
organismo o del Banco Central del Paraguay;
d) Dejar de proporcionar información a la Superintendencia de Bancos,
o falsearla con respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y
solidez de la entidad;
e) Abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de la
Superintendencia de Bancos o del Banco Central del Paraguay que sean puestas a su
conocimiento por mandato de la Ley o por indicación de dichos organismos;
f) Omitir la adopción de las medidas conducentes a garantizar la
oportuna realización de las auditorías; y,
g) Omitir el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así
como las que dicten el Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos.
El directorio del Banco Central del Paraguay sancionará las
infracciones a lo estipulado es este Artículo de acuerdo con su gravedad, y de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay, sin
perjuicio de las acciones civiles o penales que correspondan.
CAPITULO III
GERENCIA GENERAL
Artículo 39°.- Incompatibilidades:
Son aplicables a los gerentes
generales de las entidades financieras, en cuanto hubiere lugar, las disposiciones de esta
Ley referentes a los directores. El nombramiento del gerente general de una entidad de
crédito no puede recaer en una persona jurídica.
TITULO V
BANCOS
CAPITULO I
OPERACIONES
Artículo 40°.- Operaciones:
Los bancos estarán facultados a
efectuar las siguientes operaciones con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a las
que pudiera emitir el Banco Central del Paraguay:
1) Recibir depósitos de ahorro a la vista y a plazo en moneda nacional
y extranjera y celebrar contratos de cuenta corriente bancaria.
2) Emitir y colocar pagarés y bonos, en moneda nacional o extranjera y
certificados de depósito negociables.
3) Descontar, comprar y vender letras de cambio a plazo originadas en
transacciones comerciales.
4) Conceder préstamos en sus diferentes modalidades en moneda nacional
y extranjera.
5) Descontar, comprar y vender pagarés y demás instrumentos de
crédito o de pagos creados por leyes especiales.
6) Realizar operaciones de arrendamiento mercantil y financiero.
7) Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del país
y del exterior, así como efectuar depósito en unos y otras.
8) Realizar operaciones de crédito sindicados directos o indirectos
con otros bancos y financieras.
9) Celebrar acuerdo de participación y de venta de cartera.
10) Otorgar avales, fianzas y otras garantías.
11) Emitir, avisar, confirmar y negociar cartas de crédito, a la vista
o a plazo y demás documentos homogéneos, de acuerdo con los usos internacionales.
12) Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por bancos y
financieras, warrants, letras de cambio y facturas debidamente conformadas provenientes de
transacciones comerciales.
13) Comprar, conservar y vender metales preciosos, en barras o
amonedados y piedras preciosas.
14) Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores de oferta
pública, con garantía parcial o total de su colocación.
15) Adquirir, conservar y vender acciones y bonos emitidos por
sociedades anónimas establecidas en el país.
16) Adquirir, conservar y vender acciones de sociedades que tengan por
objeto brindar servicio exclusivos a la misma entidad o a sus filiales.
17) Comprar, conservar y vender acciones de bancos u otras
instituciones del exterior que operen en la intermediación financiera o en el mercado de
valores, o sean auxiliares de unas u otras, con el fin de otorgar alcance internacional a
sus actividades; para esto deberá contar, caso por caso, con la autorización previa del
Bancos Central del Paraguay, siempre y cuando:
a) Las instituciones del exterior cuenten con auditorías externas
satisfactorias a la Superintendencia de Bancos del Paraguay; y,
b) Las entidades financieras nacionales se comprometan a presentar
estados financiero individuales y consolidados con los de las instituciones externas que
permitan discernir, libre de toda duda, que los aportes de capital en las empresas
individuales estén libres de deudas o créditos de cualquier naturaleza.
18) Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda
pública, interna y externa, así como bonos del Banco Central del Paraguay y de
organismos multilaterales de crédito de los que el país sea miembro y otros títulos -
valores que emitan estas instituciones.
19) Administrar fondos patrimoniales de inversión y fondos de
pensiones, siempre que a tal fin constituya una entidad filial.
20) Servir de agente financiero para la colocación y la inversión de
recursos externos en el país.
21) Asesorar, promover y canalizar operaciones de comercio exterior.
22) Actuar como fiduciarios en contratos de fideicomiso.
23) Prestar servicios de asesoría financiera, sin que ello implique
manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos,
salvo expreso contrato de autorización.
24) Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos, así como emitir
giros contra sus propias oficinas o las de bancos corresponsales.
25) Realizar operaciones de cambios internacionales.
26) Aceptar mandatos y comisiones relacionadas con sus operaciones.
27) Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar en
alquiler cajas de seguridad.
28) Emitir, financiar y administrar tarjetas de créditos y de débito
para comprar bienes y servicios.
29) Emitir certificados de participación sobre carteras homogéneas de
préstamos.
30) Todas las demás operaciones y servicios que, por estimarlas
compatibles con la actividad bancaria, autorice con carácter general el Banco Central del
Paraguay, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 41°.- Operaciones en moneda extranjera:
Los Bancos y
financieras deberán observar las disposiciones cambiarias que dicte el Banco Central del
Paraguay en sus operaciones activas y pasivas en moneda extranjera.
Artículo 42°.- Requisitos para la prestación de servicios:
Los
bancos y financieras deberán constituir departamentos separados, claramente diferenciados
de las demás actividades que les son propias para efectuar las operaciones de
arrendamiento mercantil y financiero, suscribir transitoriamente primeras emisiones de
valores de oferta pública, actuar como fiduciarios en contratos de fideicomisos, y
prestar servicios de asesoría financiera. Para este efecto podrán asimismo constituir
entidades filiales.
Las entidades financieras estarán obligadas a presentar estados
financieros consolidados que incluyan a todas sus filiales del país y del exterior.
CAPITULO II
LIMITES, PAUTAS Y CRITERIOS
Artículo 43°.- Forma de cálculo del patrimonio efectivo:
Los
límites para las operaciones de las entidades financieras se determinan en función de su
patrimonio efectivo. El patrimonio efectivo se determina de la siguiente forma:
a) Se suman al capital integrado, la reserva legal, las reservas
facultativas, si las hubiere, y las reservas genéricas para cartera y contingencias;
b) Se adiciona igualmente la parte computable de los bonos
subordinados, si los hubiere:
c) Se detrae la participación en las entidades filiales y la
inversión en acciones en bancos del exterior;
d) Se suman las utilidades acumuladas y las del presente ejercicio
previamente auditadas, y se restan las pérdidas de ejercicios anteriores y las del
presente ejercicio previamente auditadas, además del déficit de previsiones que
determine la Superintendencia de Bancos; y,
e) Se agrega el saldo de la cuenta Reserva para Valuación de Activos,
si la hubiere, dentro de las limitaciones y reglamentaciones establecidas por el Banco
Central del Paraguay.
No podrá distribuirse utilidades cuando el pago de las mismas implique
déficit en las relaciones técnicas o excesos en los límites establecidos en esta Ley.
Artículo 44°.- Bonos subordinados:
Los
bonos subordinados son considerados en el patrimonio efectivo de la entidad financiera con
las siguientes limitaciones:
a) Su plazo total no debe ser inferior a cuatro años;
b) No será admisible su pago anticipado;
c) No se computará suma mayor al 50% (cincuenta por ciento) del
capital pagado y reservas; y,
d) No se tomará en cuenta las cuotas que han de vencer en el curso de
los próximos diez y ocho meses.
Artículo 45°.- Criterios para calificar a bancos del exterior: A
los efectos de la aplicación de los límites a las operaciones de los bancos y
financieras, la Superintendencia de bancos elaborará una lista de los bancos del exterior
de primera categoría, tomando como referencia las publicaciones internacionales
especializadas sobre la materia.
Artículo 46°.- Persona vinculadas: Las entidades del sistema
financiero deberán identificar y evaluar a las personas y empresas vinculadas de su
cartera de colocaciones, como una sola unidad de riesgo. Para estos efectos se tendrá en
cuenta lo siguiente:
a) Constituyen entidades vinculadas a un deudor, sea ésta una persona
física o jurídica, aquellas empresas o entidades en que este deudor posea, en conjunto,
una participación accionaria que le permita imponer su voluntad social a través del
ejercicio de derecho a voto en una asamblea; y,
b) Constituyen también entidades vinculadas a un deudor, aquellas
empresas o entidades con los cuales dicho deudor mantenga cualquier tipo de acuerdo o
relación que le permita imponer su voluntad en la toma de decisiones.
Se considerará también propiedad de una persona física o jurídica
que participa en el capital de una entidad:
a) La propiedad que directamente corresponda a otra u otras personas
jurídicas en cuyo capital social tenga ella una participación mayoritaria; y,
b) La propiedad que directamente corresponde a una persona física, en
unión de su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, cuando estas personas, directa o indirectamente, participen en proporción
mayoritaria en el capital de la persona jurídica.
Artículo 47°.- Otras personas vinculadas:
También se
considerará una sola unidad de riesgo el conjunto de personas físicas o jurídicas que
mantengan entre si o con la entidad financiera, interrelaciones de dirección, gestión o
administración o control de negocios, o que mantengan relaciones estables de negocios, o
capitales o de administración que permitan a una o más personas físicas o jurídicas
ejercer influencia preponderante y continua sobre las decisiones de las demás.
Igualmente, se considerará que existe una sola unidad de riesgo,
cuando se presuma que los créditos otorgados a un deudor beneficiarán a otro, o a
aquellos deudores con garantías cruzadas, que se respalden con una misma garantía, o
cuando la capacidad de pago de uno de ellos esté íntimamente vinculada o dependa
significativamente de otro por existir relaciones financieras o económicas difícilmente
sustituibles en el corto plazo.
Artículo 48°.- Ponderación de activos y créditos
contingentes:
Para computar el monto de los activos y créditos contingentes de una entidad de crédito,
ponderados por riesgos, se les multiplica por los siguientes factores:
Categoría I
Activos sin riesgo: 0,00
Categoría II
Activos y créditos contingentes de muy bajo riesgo: 0,20
Categoría III
Activos y créditos contingentes de bajo riesgo: 0,50
Categoría IV
Activos y créditos contingentes de riesgo normal: 1.00
Artículo 49°.- Activos sin riesgo: Constituyen activos sin
riesgos:
a) Las disponibilidades de caja, en efectivo y los depósitos en el
Banco Central del Paraguay;
b) Las obligaciones del Tesoro Nacional y del Banco Central del
Paraguay;
c) Los créditos otorgados y no desembolsados;
d) Los créditos colateralizados en dinero efectivo siempre y cuando se
mantenga la misma relación cambiaría vigente al momento de la concesión del crédito;
y,
e) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en
esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 50°.- Activos de muy bajo riesgo: Constituyen activos
de muy bajo riesgo:
a) Las inversiones en bonos y otros títulos emitidos por organismos
multilaterales;
b) Los depósitos en bancos de primera clase del exterior;
c) Los créditos otorgados a los bancos de primera clase del exterior.
d) Los préstamos, avales, cartas - fianza y cartas de crédito que
cuenten con contragarantía de bancos de primer orden
del exterior; y,
e) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en
esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 51°.- Activos de bajo riesgo: Constituyen activos de
bajo riesgo:
a) Los depósitos a la vista o a plazo en bancos y financieras del
país;
b) Los créditos garantizados por bancos y financieras del país;
c) Los créditos interbancarios y los bonos emitidos por los bancos y
financieras del país, así como las demás obligaciones a cargo de éstos;
d) Los préstamos garantizados por hipotecas, prendas y warrants;
e) Los derechos por venta a futuro de moneda extranjera; y,
f) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en
esta categoría, previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 52°.- Activos de riesgo normal: Constituyen activos de
riesgo normal:
a) Los depósitos en otros bancos del exterior;
b) Los créditos otorgados a otros bancos en el exterior;
c) Los préstamos, avales, carta - fianza y cartas de crédito que
cuenten con contragarantía de otros bancos del exterior;
d) Los créditos en general excepto los comprendidos en otras
categorías;
e) Las inversiones o bonos emitidos por sociedades constituidas en el
país;
f) Los títulos valores e instrumentos representativos de deuda
adquiridos conforme a esta ley;
g) Los activos fijos y demás bienes recibidos en pago de deudas;
h) La tenencia de metales preciosos;
i) Las cargas diferidas; y,
j) Aquellas cuentas que el Banco Central del Paraguay clasifique en
esta categoría previa opinión de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 53°.- Ponderación de los contingentes: Los factores de
conversión de las contingencias serán los siguientes:
a) Emisión de cualquier tipo de garantía o aceptaciones sin
contragarantía que constituyan al emisor o aceptante en obligado solidario del deudor,
listo, llano y principal pagador: 1,00;
b) Emisión de cartas de crédito relacionadas con ciertas
transacciones en particular de acuerdo con las reglamentaciones del Banco Central del
Paraguay: 0,50;
c) Acuerdos de ventas y recompra y venta de activos con recursos,
cuando el riesgo crediticio permanece en el banco: 1:00;
d) Compra de activos a futuro, depósitos a futuro y acciones y valores
pagados en parte, que representan compromisos con una utilización previa cierta: 1:00:
e) Facilidades de emisión de pagarés y facilidades de garantía de
emisión revolventes: 0,50;
f) Líneas de crédito o facilidades de compra instrumentadas de tal
manera que constituyan obligación de la entidad de crédito de cumplir con el desembolso,
aunque hayan variado las circunstancias de mercado, por plazos mayores a un año: 0,50;
por plazos menores a un año: 0,00;
g) Compromisos similares con un plazo de vencimiento original hasta un
año, o que pueda ser cancelado incondicionalmente en cualquier momento: 0,00;
h) Contingencias a corto plazo de liquidación automática relacionadas
a operaciones como los créditos documentarios colateralizados por los embarques
implícitos: 0,20; e,
i) Cartas de crédito confirmadas emitidas por países integrantes del
convenio de créditos y pagos recíprocos de la Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI): 0,00.
Artículo 54°.- Criterios para ponderación de activos por riesgo:
En materia de ponderación de los activos por riesgo rigen las siguientes reglas:
a) No se toman en consideración para el cómputo, los aportes
patrimoniales en la filiales;
b) Toda previsión específica se resta de la cuenta y de la categoría
que corresponda;
c) No se consideran para el cómputo las cuentas por cobrar en
suspenso;
d) La renovación o refinanciación de operaciones no modifica la
clasificación original, salvo que el cliente haya pagado los intereses vencidos y
amortizado al menos el 10% (diez por ciento) de la obligación sin mediar nueva
financiación;
e) Se restan las respectivas cuentas las amortizaciones del activo
intangible y las depreciaciones; y,
f) Para la presentación a la Superintendencia de Bancos del informe
señalado en el Artículo siguiente la valuación de los activos en moneda extranjera se
efectúa a la tasa de cambio de la fecha que se utilice.
Artículo 55°.- Informes a la superintendencia de bancos: Las
entidades financieras suministrarán a la Superintendencia de Bancos, dentro de los
primeros diez días de cada mes, informes sobre el mes anterior, elaborados de acuerdo con
el plan de cuentas vigente, en los que se demuestren los activos y créditos contingentes,
sus importes y el factor a aplicar, así como el monto a que ascienden los distintos
componentes del patrimonio efectivo.
LIMITE GENERAL
Artículo 56°.- Relación entre patrimonio efectivo y el total de
activos y contingentes: La promoción mínima que en todo momento deberá existir
entre el patrimonio efectivo y el importe total de los activos y contingentes de una
entidad financiera ponderados por riesgo, en moneda nacional o extranjera, incluidas sus
sucursales en el país y en el exterior, no puede ser inferior al 8% (ocho por ciento).
El Banco Central del Paraguay podrá incrementar esta promoción hasta
el 12% (doce por ciento)
El Banco Central del Paraguay queda facultado a establecer otros
límites generales, dentro de las proporciones establecidas en este Artículo, en
relación a posiciones abiertas en monedas extranjeras, riesgo por tasas de interés en
los diferentes segmentos del mercado, estructuras de vencimientos u otros que puedan
definirse de acuerdo con prácticas a nivel internacional.
Artículo 57°.- Destino de los excesos del límite: La entidad
financiera que no alcanzara el porcentaje mínimo fijado por el Banco Central del Paraguay
deberá depositar todo incremento en el nivel de sus obligaciones sujetas a encaje en una
cuenta en el Banco Central del Paraguay, desde el momento mismo en que aparezca dicho
exceso en los informes a la Superintendencia de Bancos. Los depósitos así efectuados
serán mantenidos hasta que el exceso desaparezca.
El Banco Central del Paraguay fijará las penalidades a las que
estarán sujetas las entidades que se encuentran en tal situación.
LIMITES GLOBALES
Artículo 58°.- Fórmula para determinar límites: Los bancos
estarán sujetos a los siguientes límites globales respecto del patrimonio efectivo en
las operaciones que efectúen con arreglo al Artículo 40° de esta Ley:
a) Hasta el 20% (veinte por ciento) para las tenencias de metales
preciosos a que se refiere el numeral 13), pero no más del 5% (cinco por ciento) para
la plata;
b) Hasta el 20% (veinte por ciento) para la tenencia de acciones y
bonos emitidos por sociedades anónimas establecidas en el país a que se refiere en
numeral 15) para las cuotas de participación en programas de fondos mutuos a que se
refiere el numeral 20), pero no más de 15% (quince por ciento) para cada uno de esos
rubros. Este límite podrá ser elevado a 30% (treinta por ciento) cuando se traten de
operaciones de suscripción transitoria de primeras emisiones de valores de oferta
pública, con garantía parcial o total de su colocación a que se refiere el numeral 14);
c) Hasta el 20% (veinte por ciento), para la tenencia de bonos y otros
títulos emitidos por organismos multilaterales de crédito de los que el país sea
miembro, contempladas en el numeral 18),
d) Hasta el 50% (cincuenta por ciento) para la inversión en bienes
muebles e inmuebles, con excepción de los dados en arrendamiento financiero. Este límite
podrá ser incrementado al 100% (cien por cien) con bienes adjudicados en pago siempre
que la tenencia de estos bienes no exceda el plazo que establezca el Banco Central del
Paraguay. Vencido dicho plazo, el banco procederá a la venta de los bienes en exceso, o
en su defecto, constituirá una previsión por el monto que corresponda;
e) Hasta cuatro veces el patrimonio efectivo, para los préstamos,
contingentes, y operaciones de arrendamiento financiero a plazo mayor de veinticuatro
meses excluidas las cuotas, amortizaciones o coberturas por debajo de ese plazo. Este
limite podrá ser aumentado siempre que el monto en exceso resulte de la aplicación de
recursos captados por la vía de depósito o bonos a más veinticuatro meses, considerados
sólo los cupones de los bonos que excedan ese plazo;
f) Hasta el 60% (sesenta por ciento) de su patrimonio efectivo para la
adquisición de acciones en entidades filiales u otras entidades a que se refiere el
numeral 16); y,
g) Hasta el 20% (veinte por ciento) de su patrimonio efectivo para la
adquisición de acciones de bancos en el exterior referida en el numeral 17).
Artículo 59°.- Límites para personas vinculadas: Sin perjuicio
de las demás limitaciones que resultan de las disposiciones de esta Ley, el total de los
créditos que una Entidad del Sistema Financiero otorgue a personas físicas o jurídicas
vinculadas de manera directa o indirecta a su propiedad, o a su gestión, no puede exceder
de un monto equivalente al 20% (veinte por ciento) de su patrimonio efectivo.
Se considerarán entidades vinculadas a la propiedad de una Entidad del
Sistema Financiero, aquellas personas físicas o jurídicas que, directa o indirectamente,
conforme a los Arts. 46° y 47°, posean más del 10% (diez por ciento) de las acciones
del capital social.
Asimismo se entenderá por personas vinculadas a la gestión de una
Entidad del Sistema Financiero, aquellas comprendidas en los Arts. 46° y 47° de esta
Ley, respecto a los Directores, Gerentes y principales funcionarios de las entidades.
Las condiciones de los aludidos préstamos no serán más ventajosas
que las vigentes en el mercado.
Cuando el Banco Central del Paraguay autorice las operaciones y
servicios a los que se refiere el numeral 30) del Artículo 40° deberán fijar sus
límites globales respecto de su patrimonio.
LIMITES INDIVIDUALES
Artículo 60°.- Créditos a otras entidades financieras: Los
créditos otorgados por un banco a otro banco, o a una financiera establecida en el país
y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías
que se hayan recibido de tal entidad, no pueden exceder del 30% (treinta por ciento) del
patrimonio efectivo del banco.
Artículo 61°.- Créditos a entidades financieras en el exterior:
Los créditos otorgados por un banco a otro banco o financiera del exterior y los
depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se
hayan recibido de tal institución, no podrán exceder del 20% (veinte por ciento) del
patrimonio efectivo el banco.
Este límite podrá elevarse al 50% (cincuenta por ciento) si se trata
de bancos de primera categoría y hasta el 70% (setenta por ciento), si el exceso, en
cada uno de los casos precedentes, está representado por la emisión de cartas de
crédito.
Para estos efectos no se tomarán en consideración las cartas de
crédito que sean pagaderas con arreglo al Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la
Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Artículo 62°.- Límites en arrendamiento mercantil y financiero:
En los arrendamientos mercantiles y financieros que otorgasen a favor de una misma
persona, física o jurídica, directa o indirectamente, las entidades financieras no
podrán exceder el equivalente al 20% (veinte por ciento) de su patrimonio efectivo.
Artículo 63°.- Margen prestable a personas residentes en el exterior:
Los créditos, contingentes y arrendamientos financieros que un banco otorgue a una
persona física o jurídica residente en el exterior, con exclusión de las entidades
financieras a que se refiere al Artículo 61°, no pueden exceder de una suma equivalente
al 5% (cinco por ciento) de su patrimonio efectivo.
Este límite es susceptibles de ser elevado hasta el 20% (veinte por
ciento) del patrimonio efectivo del banco, siempre que se cuente con suficiente garantía
que respalde la operación, cuanto menos por una cantidad equivalente al exceso sobre el
límite anterior.
Artículo 64°.- Margen prestable a personas residentes en el país:
Salvo lo dispuesto por el Artículo 61°, los créditos y contingentes que un banco
otorgue a una persona física o jurídica residente en el país, no podrán exceder,
directa ni indirectamente, una suma equivalente al 20% (veinte por ciento) del
patrimonio efectivo del banco.
Este límite será susceptible de elevarse hasta el 30% (treinta por
ciento) del patrimonio efectivo del banco, siempre que se cuente con suficiente garantía
aceptada por la superintendencia de Bancos, que respalde la operación cuanto menos por
una cantidad equivalente el exceso sobre el límite anterior.
Artículo 65°.- Garantías para exceder los límites: Solo en caso
excepcional, las entidades financieras podrán exceder los límites indicados en el
Artículo anterior, siempre que cuenten con alguna de las siguientes garantías:
a) Depósitos en efectivo en el propio banco, o en otros bancos o
financieras, del país o del exterior, especialmente afectados en garantía de la
operación u operaciones; y,
b) Avales, fianzas y otras obligaciones comprendidas en el Convenio de
Pagos y Créditos Recíprocos del ALADI.
Para el cálculo de los límites señalados para la persona del
obligado o emisor de tales títulos en los Artículos del 60º al 65º inclusive, se
incluirán la tenencia de acciones y bonos a que se refieren los numerales 15) y 16) del
Artículo 40° y las letras de cambio y facturas que haya adquirido el banco conforme al
numeral 12) del mismo Artículo, en la persona del obligado o emisor de tales títulos.
Artículo 66°.- Límites para operación con warrant: Un banco no
podrá recibir en garantía warrant emitidos por un solo almacén general de depósito por
encima del 40% ( cuarenta por ciento ) de su patrimonio efectivo.
LIMITES TEMPORALES
Artículo 67°.- Emisión de bonos: Con la excepción de los bonos
subordinados, los demás bonos no podrán emitirse a una plazo menor de un año.
Artículo 68°.- Restricción a al tenencia de acciones:
Los bonos
no podrán mantener las acciones de sociedades referidas en los numerales 15) y 16) del
Artículo 40°, por un plazo mayor de un año. Las enajenaciones deberán efectuarse en
remate o en rueda de bolsa de valores.
Vencido el plazo indicado sin que se hubiese efectuado la venta, el
banco quedará obligado a previsionar hasta por un monto adicional equivalente al valor de
cotización de las acciones. Si éstas no tuvieren valor bursátil, se valorizarán a su
costo de adquisición.
A los fines de la restricción que impone este Artículo no se
considerará la tenencia de acciones de entidades filiales, ni la participación en
aquellas otras entidades que brinden determinados servicios estrechamente ligados a la
actividad bancaria, y cuya adquisición hubiere sido autorizada previamente por la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 69°.- Plazo para venta de bienes muebles e inmuebles:
Los bienes muebles o inmuebles que recibiese una entidad financiera en pago de sus
acreencias, o se adjudicase en remate judicial, deberá enajenarlos en el plazo de dos
años.
Vencido éste el Banco Central del Paraguay podrá establecer un nuevo
plazo.
Vencido el plazo sin que la venta hubiese sido efectuada, la entidad
financiera quedará obligada a constituir previsiones hasta por un monto equivalente al
valor de adjudicación de los bienes no enajenados.
CAPITULO III
PROHIBICIONES
Artículo 70°.- Operaciones prohibidas: Los bancos estarán
sujetos a las siguientes prohibiciones sin perjuicio de las demás que contiene la
presente Ley:
a) Otorgar créditos con garantías de sus propias acciones o de
acciones de otros bancos o entidades financieras y sus filiales;
b) Conceder créditos con el objeto de que su producto se destine,
directa o indirectamente, a la adquisición de acciones del propio banco o de otra entidad
bancaria o financiera;
c) Prestar aval o fianza, o de algún otro modo respaldar obligaciones
de terceros, por monto o plazo indefinido o indeterminable.
d) Dar en garantía los bienes de su activo fijo, salvo los que se
afecten en respaldo de las operaciones de arrendamiento financiero y al Banco Central del
Paraguay;
e) Otorgar préstamos sin garantía a sus trabajadores, directores,
administradores y síndicos, así como otorgar el aval, fianza o garantía a estos
directores, administradores y trabajadores en respaldo de operaciones de crédito por
montos que excedan para cada uno de ellos el 0,5% (medio por ciento) del patrimonio
efectivo, no pudiendo en conjunto ser mayores del 10% (diez por ciento) del patrimonio
efectivo. Estos límites podrán elevarse hasta el 1% (uno por ciento) y el 20% (veinte
por ciento) respectivamente, mediante garantía suficiente aceptada por la
Superintendente de Bancos;
f) Operar con sus directores, administradores y síndicos, con
entidades o personas vinculadas con ellos en condiciones más favorables que las
reservadas a sus clientes, u otorgar a los mismos préstamos o fianzas en las condiciones
establecidas en el inciso e);
g) Adquirir acciones de aquellas sociedades ajenas a la intermediación
financiera que, directa o indirectamente, sean accionistas de la propia entidad
financiera; y,
h) Realizar operaciones distintas a las contempladas en la
correspondiente autorización, sea por cuenta propia o en comisión, excepto cuando se
trate de cobrar deudas dentro del plazo que establezca el Banco Central del Paraguay en
cada caso.
CAPITULO IV
SANCIONES
Artículo 71°.- Multa: Las entidades financieras que infringiesen
los límites generales, individuales o temporales, establecidos en la presente Ley,
estarán sujetas a una multa sobre el exceso en los importes por cada día en que subsista
esa situación igual a la tasa promedio activa de interés del mercado, en moneda nacional
o extranjera, según corresponda.
Artículo 72°.- Sanciones: Las sanciones previstas en particular y
para casos determinados en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de aquellas otras
previstas en la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay.
TITULO VI
OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS
CAPITULO I
FINANCIERAS
Artículo 73°.- Operaciones: Las financieras estarán facultadas
para realizar las siguientes operaciones con sujeción a las reglamentaciones vigentes y a
las que pudiera emitir el Banco Central del Paraguay:
1) Recibir depósitos de ahorro en moneda nacional y extranjera, a la
vista o plazos.
2) Descontar y aceptar letras, giros y otras libranzas a plazo
originados en transacciones comerciales.
3) Emitir, colocar o descontar pagarés, bonos y certificados de
depósito negociables, en moneda nacional y extranjera.
4) Conceder préstamos en sus diferentes modalidades, en moneda
nacional y extranjera.
5) Descontar, comprar y vender cheques, pagarés y demás instrumentos
de crédito o de pagos creados por leyes especiales.
6) Realizar operaciones de arrendamiento financiero.
7) Realizar operaciones de crédito con bancos y financieras del país
y del exterior
y efectuar depósitos en ellos.
8) Realizar operaciones de crédito sindicados directos o indirectos
con otros bancos y financieras.
9) Celebrar acuerdo de participación y de venta de cartera.
10) Otorgar avales, fianzas y otras garantías.
11) Adquirir y negociar certificados de depósito emitidos por bancos y
financieras, warrants y facturas debidamente conformadas provenientes de transacciones
comerciales.
12) Comprar, conservar y vender metales preciosos, en barras o
amonedado, y piedras preciosas.
13) Adquirir, conservar y vender acciones y bonos emitidos por
sociedades anónimas establecidas en el país.
14) Adquirir, conservar y vender acciones de sociedades que tengan por
objeto brindar servicios, con carácter exclusivo, a la misma entidad o a sus filiales.
15) Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda
pública interna y externa, así como bonos del Banco Central del Paraguay y de organismos
multilaterales de crédito de los que el país sea miembro y otros títulos - valores que
emitan estas instituciones.
16) Administrar fondos patrimoniales de inversión y fondos de
pensiones, siempre que a tal fin constituyan una entidad filial.
17) Prestar servicios de asesoría financiera, sin que ello implique
manejo de dinero de sus clientes o de portafolios de inversiones por cuenta de éstos,
salvo expreso contrato de autorización.
18) Efectuar cobros, pagos y transferencias de fondos en el país.
19) Recibir valores, documentos y objetos en custodia, así como dar en
alquiler cajas de seguridad y prestar otros servicios afines a sus actividades.
20) Actuar como fiduciarios en contratos de fideicomisos.
21) Emitir, financiar y administrar tarjetas de crédito y de débito
para comprar bienes y servicios.
22) Realizar operaciones de cambios internacionales.
23) Aceptar mandatos o comisiones relacionadas con sus operaciones.
24) Suscribir transitoriamente primeras emisiones de valores de oferta
pública, con garantía parcial o total de su colocación.
25) Todas las demás operaciones y servicios compatibles con las
actividades propias de dichas entidades que autorice el Banco Central del Paraguay.
Artículo 74°.- Limitaciones a las entidades filiales: Serán
aplicables a las filiales de las financieras la disposición del Artículo 58° inciso f)
y g) referida a las filiales de los bancos.
Artículo 75°.- Límites, prohibiciones y sanciones a las financieras:
Regirán también para las financieras las disposiciones sobre límites, relaciones,
prohibiciones, y sanciones aplicables a los bancos en lo que fueran pertinentes.
CAPITULO II
SUCURSALES DE ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR
Artículo 76°.- Normas aplicables a sucursales de entidades
financieras del exterior: Las disposiciones de la presente Ley, las correspondientes a
la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y las demás leyes pertinentes serán en
todo aplicables a las sucursales de los bancos y financieras del exterior. Ellas gozarán
de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que las entidades
nacionales de igual clase.
Ninguna sucursal de un banco o financiera del exterior podrá promover
reclamaciones diplomáticas respecto de los negocios y operaciones que efectúe en el
país, invocando para ello derechos derivados de su nacionalidad.
Dichas sucursales estarán facultadas a conducir sus negocios siguiendo
sus prácticas establecidas, siempre que se sujeten a las disposiciones de la presente
Ley, y no contravengan las demás disposiciones de la legislación nacional que resultasen
aplicables.
CAPITULO III
DE LOS BANCOS OFICIALES
Artículo 77°.- Bancos oficiales: Los bancos del Estado se rigen
por sus respectivas leyes orgánicas y se sujetarán además a las disposiciones de la
presente Ley, la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay y demás disposiciones que
les resulten aplicables.
Sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas cartas orgánicas,
regirán para los bancos oficiales las disposiciones de esta Ley, sobre inhabilidades e
incompatibilidades para ser directores, límites, relaciones, prohibiciones, sanciones y
encajes aplicables a las entidades bancarias y financieras de igual clase.
TITULO VII
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES AL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
EMISIÓN DE TÍTULOS VALORES
Artículo 78°.- Emisión de bonos: Las entidades financieras
deberán tener la autorización previa de la Superintendencia de Bancos para emitir bonos,
pero no requerirán constituir garantías especificas que las respalden.
Artículo 79°.- Características de los bonos subordinados: Los
bonos subordinados tendrán las siguientes características:
a) Su plazo no será inferior a cuatro años;
b) Su emisión se hará necesariamente por oferta pública;
c) No podrán ser pagados antes de su vencimiento, ni procede su
rescate por sorteo;
d) Se emitirán en moneda nacional o extranjera;
e) Serán convertidos en acciones en caso que se requiera alcanzar los
capitales mínimos exigidos en la Ley o reponer las pérdidas de capital; y,
f) En caso de disolución y liquidación de la entidad financiera
emisora, su pago estará subordinado al orden de prelación establecido en el Artículo
131° de la presente Ley.
Artículo 80°.- Características de las letras hipotecarias: Las
letras hipotecarias tendrán las siguientes características:
a) Emanarán de un contrato de crédito hipotecario;
b) Serán emitidas por una entidad financiera;
c) Podrán ser emitidas en moneda nacional o extranjera;
d) Sólo podrán ser emitidas a fecha fija;
e) Sólo podrán ser emitidas por la cantidad a que ascienden las
obligaciones hipotecarias asumidas para con el emisor;
f) Serán garantizadas con primera hipoteca, la que no es factible de
hacer extensiva a otras obligaciones a favor del emisor;
g) Se transmitirán por endoso; y,
h) Será factible su amortización por el emisor, en forma directa o
mediante compra, rescate o sorteo a la par.
Las entidades del sistema financiero, emisoras de letras hipotecarias,
llevarán un registro de ellas, con sujeción a las reglas que establezca la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 81°.- Rescate de las letras hipotecarias: La
Superintendencia de Bancos dictará normas relativas al rescate de las letras hipotecarias
para los casos en que la garantía hipotecaria se hubiese desvalorizado de manera
considerable o los deudores se encuentren en mora.
Artículo 82°.- Cartas de crédito: En la emisión y confirmación
de cartas de crédito los bancos se sujetarán a las reglas y usos uniformes que sobre la
materia sancione la Cámara de Comercio Internacional.
Artículo 83°.- Endoso de título valor:
Cuando un título
- valor u otro susceptible de negociación por endoso, excepto el cheque, se encuentre en
poder de una entidad del sistema financiero, el endoso puesto en él se presumirá hecho
en garantía, a menos que medie estipulación en contrario.
La sola entrega al acreedor de bonos u otros valores mobiliarios no
comprendidos en este Artículo constituirá prenda sobre tales bienes, en garantía de las
obligaciones de quien hiciese entrega, salvo estipulación en contrario.
CAPITULO II
DEBER DE SECRETO
Artículo 84°.- Secreto sobre operaciones:
Prohíbese a las Entidades del Sistema Financiero, así como a sus directores, órganos de
administración y fiscalización y trabajadores, suministrar cualquier información sobre
las operaciones con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se
trate de los supuestos consignados en los Artículos siguientes.
La prohibición no alcanzará a los casos en que la divulgación de las
sumas recibidas de los distintos clientes resulte obligada para los fines de liquidación
de las entidades bancarias o financieras.
Artículo 85°.- Deber de secreto: La prohibición mencionada en el
Artículo anterior recaerá también sobre:
a) Los directivos y funcionarios de la Superintendencia de Bancos,
salvo que se trate de información respecto de los titulares de las cuentas corrientes
cerradas por el libramiento de cheques sin provisión de fondos;
b) Los directores y trabajadores del Banco Central del Paraguay; y,
c) Los socios, representantes, empleados y trabajadores de las
sociedades de auditoria que examinen los balances de las Entidades del Sistema Financiero.
Artículo 86°.- Excepciones de deber de secreto: La reserva
bancaria no regirá cuando la información sea requerida por:
a) El Banco Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos en
ejercicio de sus facultades legales;
b) La autoridad judicial competente en virtud de resolución dictada en
juicio, en el que el afectado sea parte. En tal caso, deberán adoptarse las medidas
pertinentes que garanticen la reserva;
c) La Contraloría General de la República y las autoridades
impositivas en el marco de sus atribuciones sobre la base de las siguientes condiciones:
i) Debe referirse a un responsable determinado;
ii) Debe encontrase en curso una verificación impositiva con respecto
a ese responsable; y,
iii) Debe haber sido requerido formal y previamente;
d) Las entidades de crédito que intercambian entre sí, de acuerdo a
la reciprocidad y prácticas bancarias, conservando el secreto bancario.
El deber de secreto se transmite a las instituciones y personas
exceptuadas en los incisos anteriores. En todos los casos, cuando en procesos judiciales o
administrativos para cuya tramitación se haya utilizado información sobre operaciones
resguardadas por el secreto bancario, éste cesará a todos los efectos en forma
automática si de tales actuaciones se derivara culpabilidad de los beneficiados con el
secreto. Los involucrados en la causa que resultarán sobreseídos en las actuaciones
judiciales conservarán la protección de secreto para sus operaciones.
Artículo 87°.- Informaciones consolidadas: El deber de secreto no
alcanzará a informaciones de carácter agregado y calificaciones que suministren el Banco
Central del Paraguay y la Superintendencia de Bancos inclusive por tipos de depósito, sin
identificar a clientes en particular.
Artículo 88°.- Sanciones por incumplimiento: La infracción a las
disposiciones de este capitulo por parte de las personas comprendidas en el deber de
secreto se considerará falta grave a los efectos laborales y disciplinarios sin perjuicio
de las responsabilidades penales establecidas por las Leyes.
CAPITULO III
CENTRAL DE RIESGOS
Artículo 89°.- Creación y objeto: El Banco Central del Paraguay
establecerá una Central de Riesgos en la Superintendencia de Bancos para facilitar a las
Entidades del Sistema Financiero y al Banco Central del Paraguay información sobre la
situación global de endeudamiento de los diferentes clientes del Sistema Financiero.
Artículo 90°.- Informaciones requeridas: Las entidades del
Sistema Financiero estarán obligadas a suministrar a la Superintendencia de Bancos, en la
forma que ella determine, la información que se requiera par mantener al día la Central
de Riesgos.
Las declaraciones, con el contenido y detalle que señale la
Superintendencia de Bancos, corresponderán a la situación de riesgos, tanto directos
como indirectos, contraídos por cada entidad o institución con un mismo titular,
perteneciente al sector privado o público, cualquiera sea su forma jurídica.
Artículo 91°.- Reserva de las informaciones: Las entidades del
sistema Financiero tendrán acceso a toda la información de la Central del Riesgos, la
cual será utilizada por ésta exclusivamente para adoptar decisiones sobre riesgo
crediticio. La Superintendencia de Bancos podrá exigir el pago de un canon por este
servicio.
Los informes de la Central del Riesgos tendrán carácter reservado; no
podrán publicarse, comunicarse ni exhibirse a terceros, y en ningún caso harán constar
el nombre de las entidades de crédito acreedoras. El Banco Central del Paraguay podrá
utilizar para el ejercicio de sus funciones la información obtenida por la Central De
Riesgos, y no será responsable de los perjuicios que pudieran derivarse del suministro
por las entidades financieras declarantes de datos inexactos.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 92°.- Cierre de cuenta corriente: Cerrada la cuenta
corriente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Leyes concordantes, el
saldo definitivo establecido por el banco acreedor que lleve la firma de la persona legal
y estatutariamente autorizada de dicho banco, será título ejecutivo contra el deudor,
salvo que este se haya opuesto por escrito y fundadamente a la liquidación practicada.
Artículo 93°.- Hipotecas y prendas a favor de una entidad financiera:
Las hipotecas y las prendas constituidas a favor de una entidad financiera debidamente
inscriptas en el respectivo registro, y las prendas sin desplazamiento subsistirán con
todos sus efectos legales hasta la completa cancelación de la obligación que garantiza
por un plazo de veinte años a contar desde el día de su inscripción, debiendo
procederse a su reinscripción antes del vencimiento del plazo legal.
Sin embargo, la entidad acreedora podrá liberar a los deudores de las
garantías reales constituidas sobre las propiedades afectadas por el saldo impago de la
obligación, siempre que hubiesen amortizado más del 50% (cincuenta por ciento ) de la
misma.
Esta norma especial respecto a las entidades del sistema financiero
prevalece por sobre los Arts. 507° y 510° del Código Procesal Civil y por sobre el
Artículo 2.401° inciso d) del Código Civil.
Artículo 94°.- Ejecución de las garantías: En las obligaciones
hipotecarias o prendarias a favor de las entidades del sistema financiero, se podrá
proceder a la venta judicial de los bienes, en conjunto o dividido en lotes, sirviendo de
base, si las partes no hubieran fijado precio en la escritura, el valor de la deuda
incluyendo intereses y gastos, sin necesidad de avalúo por peritos. En el caso de no
haber postor en el primer remate, se realizará una nueva subasta con retasa del 25%
(veinte y cinco por ciento) o su adjudicación al acreedor por las dos terceras partes.
Artículo 95°.- Juicios universales: En caso de muerte del deudor,
las ejecuciones hipotecarias y prendarias promovidas por las entidades del sistema
financiero, no se acumularán al juicio principal y solo se llevará a la masa de la
sucesión, el valor del excedente que resulte una vez pagados el capital, los gastos y las
costas.
Artículo 96°.- Fianza en juicio ejecutivo: En el procedimiento
ejecutivo las Entidades del Sistema Financiero no estarán obligadas a dar fianza en los
casos en que las leyes así lo requieran.
Artículo 97°.- Juicio contra las entidades financieras: Los
juicios iniciados contra las Entidades del Sistema Financiero deberán ser notificados al
Banco Central del Paraguay al solo efecto informativo.
Artículo 98°.- Exoneración de responsabilidad: Las entidades
financieras quedarán eximidas de responsabilidad por el alquiler de cajas de seguridad en
los casos en que ellas desaparezcan como consecuencia de catástrofes o incendios, así
como cuando, habiendo adoptado razonables previsiones de seguridad, sean violentadas por
acción delictiva de terceros.
Artículo 99°.- Prescripción: Las Entidades del Sistema
Financiero conservarán sus libros y documentos por un plazo no menor de cinco años. Si
dentro de ese plazo se promoviera acción judicial contra ellas, la obligación de
referencia respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia
controvertida subsistirá hasta tanto culmine el litigio.
Para los fines de lo dispuesto en este Artículo, puede hacerse uso de
microfilm u otros medios análogos.
TITULO VIII
LA PROTECCIÓN AL DEPÓSITO EN EL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 100°.- Sistema de protección de los depósitos: La
protección a los depósitos del riesgo frente a la eventual insolvencia de las Entidades
del Sistema Financiero se dará dentro de los límites de la presente Ley.
El depósito sujeto a protección estará constituido por el conjunto
de imposiciones de dinero que, bajo cualquier modalidad, en moneda nacional o extranjera,
realizan las personas físicas o jurídicas, residentes o no residentes, en las entidades
financieras hasta el equivalente a diez salarios mínimos mensuales.
Ninguna entidad del Estado ni el Banco Central del Paraguay asumen
obligación alguna frente a los ahorristas de una entidad del sistema financiero que
hubiere devenido en insolvente, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente.
Artículo 101°.- Obligación del tesoro nacional: En caso de
liquidación de una entidad financiera conforme a la presente Ley e insuficiencia de
recursos provenientes de la liquidación de la entidad financiera, el Tesoro Nacional
proveerá los fondos necesarios para garantizar los depósitos hasta el monto establecido
en el Artículo anterior. El Ministerio de Hacienda presupuestará anualmente los recursos
necesarios para crear un fondo especial, en base a informes técnicos de la
Superintendencia de Bancos. Estos recursos estarán colocados por el Banco Central del
Paraguay en entidades financieras del exterior de primera línea y los intereses
devengados se capitalizarán periódicamente.
Cuando sea necesario, el Tesoro Nacional emitirá y colocará títulos
públicos negociables en el mercado bursátil a fin de contar con la totalidad de los
recursos requeridos para cumplir con lo establecido en este Artículo.
TITULO IX
CONTROL DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPITULO I
LA SUPERVISIÓN
Artículo 102°.- Inspección y vigilancia: Corresponderá a la
Superintendencia de Bancos ejercer, en representación del Banco Central del Paraguay, las
funciones de control, inspección, vigilancia y examen de las Entidades del Sistema
Financiero, así como toda aquella que opere con fondos del público, conforme a lo
establecido por esta Ley y la correspondiente de la Ley Orgánica del Banco Central del
Paraguay.
Las Entidades del Sistema Financiero tendrán la obligación de dar
acceso a su contabilidad y a todos sus libros y documentos a los inspectores comisionados
por la Superintendencia de Bancos.
Todos los organismos del Estado estarán obligados a prestar la
colaboración que la Superintendencia de Bancos les solicite.
Artículo 103°.- Régimen contable: La Superintendencia de Bancos
establecerá y modificará las normas de contabilidad y criterios de valoración a aplicar
por las Entidades del Sistema Financiero y los modelos a que deberán sujetarse sus
balances, cuentas de resultados y demás estados contables y financieros, tanto
individuales como consolidados.
Igualmente dictará las normas conforme a las cuales se consolidarán o
combinarán los balances y las cuentas de resultados de aquellas entidades de crédito
entre las que se hubiere determinado unidad de decisión o de gestión.
La Superintendencia de Bancos podrá determinar la existencia de
relaciones directas o indirectas entre dos o más entidades financieras, derivada de
circunstancias tales como el poseer un número sustancial de accionistas comunes, tres o
más miembros del directorio comunes o relacionados entre sí por vínculos de
consanguinidad, u otras que puedan hacer presumir tal vinculación o dependencia. En base
a criterios determinados por la Superintendencia de Bancos, ésta establecerá los tipos
de entidades que deberán incluirse en el grupo consolidable de bancos y entidades
financieras y ordenará que sus fechas de corte contable se armonicen.
Artículo 104°.- Estados contables: Las Entidades del Sistema
Financiero reflejarán en sus estados contables la situación fidedigna de su patrimonio,
su situación financiera y de riesgo y los resultados de su actividad.
El Superintendente de Bancos podrá obligar a las entidades del sistema
financiero a ajustar el valor de sus activos a su valor comercial, a reconocer debidamente
sus obligaciones o eliminar partidas que no representen valores reales y a previsionar
operaciones dudosas. Las previsiones serán de obligada observancia en las condiciones
establecidas reglamentariamente por el Banco Central del Paraguay y serán deducibles para
el pago del Impuesto a la Renta.
Artículo 105°.- Publicación de balances: Las Entidades del
Sistema Financiero publicarán en la forma que prescriba la Superintendencia de Bancos,
dentro de los ciento veinte días del cierre del ejercicio financiero, el balance general
y el cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias firmados por el Presidente y el Gerente
de la Entidad y un profesional matriculado con título académico habilitante. La
publicación contendrá igualmente la nómina de sus Directores y Gerentes.
Los balances anuales a ser publicados deberán contar con un informe de
razonabilidad realizado por una firma de auditores externos independientes en las
condiciones señaladas en el Artículo 108°. Dentro de los sesenta días siguientes al
cierre del ejercicio anual, los bancos y financieras presentarán a la Superintendencia de
Bancos dichos documentos y demás informaciones requeridas.
Las Entidades del Sistema Financiero mantendrán informada a su
clientela del desarrollo de su situación económica y financiera. A tal fin, y sin
perjuicio de sus memorias anuales que deberán divulgar adecuadamente, estarán obligadas
a publicar sus estados financieros, cuanto menos cuatro veces al año, en las
oportunidades y con el detalle que establezca la Superintendencia de Bancos.
Las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en el
país, presentarán a la Superintendencia de Bancos, además de los demás recaudos
exigidos, por lo menos una vez al año, el balance general, la cuenta de resultado y la
memoria anual de la casa matriz, demostrando las operaciones de la institución en su
conjunto.
La Superintendencia de Bancos podrá ordenar a las mencionadas
sucursales la publicación de dichos balances en la forma que ella prescriba.
Artículo 106°.- Publicaciones de la superintendencia de bancos:
La Superintendencia de Bancos publicará por lo menos trimestralmente informaciones
destinadas a difundir los principales indicadores de la situación financiera de las
Entidades del Sistema Financiero, así como la calificación de las mismas en general y
por capital, activos ponderados por riesgos, utilidades y gestión.
En el caso de los bancos extranjeros, además se publicará la
calificación de sus bancos matrices.
Estas publicaciones se harán por primera vez con posterioridad a la
realización de las auditorías externas independientes, previstas en el Artículo 108°
de los balances y cuentas de resultados al 31 de diciembre de 1995, de las Entidades del
Sistema Financiero previstas en esta Ley.
Artículo 107°.- Transparencia informativa: El Banco Central del
Paraguay, con la opinión de la Superintendencia de Bancos, velará por la transparencia
informativa de las entidades de crédito en las relaciones con sus clientes, a través de
los siguientes medios:
a) Exigir la previa información al público de las tasas de intereses
efectivas, condiciones y otros gastos por las operaciones o servicios a realizar, con
expresa prohibición de que hagan aplicaciones distintas a los que tuvieren anunciados;
b) Señalar detalladas obligaciones respecto a las entregas y
contenidos de documentos contractuales de las operaciones y de las comunicaciones sobre
liquidación de intereses a la clientela;
c) Dictar normas de carácter general de publicidad en que las
entidades financieras hagan referencia a las operaciones activas y pasivas para el
público, de operaciones, servicios o productos financieros; y,
d) Adoptar cualquier otra medida que considere procedente para proteger
los legítimos intereses de los clientes de las entidades financieras.
Artículo 108°.- Auditoría externa: Las Entidades del Sistema
Financiero someterán sus balances y cuentas de resultados a auditores externos
independientes, los que opinarán sobre la fidelidad y razonabilidad con que los
mencionados estados aprobados por los administradores reflejan la real situación
económica, financiera y patrimonial y los principios y prácticas contables establecidos
por la Superintendencia de Bancos.
La Superintendencia de Bancos llevará un registro de las sociedades de
auditoría habilitadas para practicar los exámenes de las Entidades del Sistema
Financiero.
Igualmente establecerá los requisitos a que deberá someterse la
designación de los auditores externos por parte de las entidades regidas por esta Ley, el
contenido del mandato que se les formule, así como el ámbito de los estados contables
objeto de la revisión, los estándares de auditoría que harán de utilizarse y los
informes adicionales que deberán rendir para satisfacer con plena efectividad sus
obligaciones.
Las normas de secreto profesional que regulen la actividad de los
auditores no serán oponibles a la Superintendencia de Bancos.
Los auditores externos deberán comunicar a la Superintendencia de
Bancos cuantos datos pueda ésta precisar y facilitarán su acceso a los papeles de
trabajo.
Artículo 109°.- Ejercicio financiero anual: El ejercicio
financiero anual de las Entidades del Sistema Financiero comprendidas en la presente Ley,
coincidirá con el año civil.
CAPITULO II
RÉGIMEN DE VIGILANCIA
Artículo 110°.- Vigilancia localizada: El Bancos Central del
Paraguay, a través de la Superintendencia de Bancos, deberá someter a vigilancia
localizada a cualquier Entidad del Sistema Financiero, que incurra en cualquiera de las
siguientes causales:
a) Incumplimiento de los requisitos de encaje en la totalidad de
treinta días calendario consecutivos de encaje o un total de sesenta días calendario de
encaje alternados en un lapso de doce meses seguidos;
b) Excesos en el límite global establecidos en los Arts. 58° y 59°
durante dos meses consecutivos, o durante cuatro meses alternados en un lapso de doce
meses seguidos;
c) Déficit del patrimonio efectivo por debajo del mínimo exigible,
por más de sesenta días;
d) Necesidad de refinanciar sus obligaciones o de recurrir al apoyo
crediticio de liquidez del Banco Central del Paraguay por períodos mayores de sesenta
días en un lapso de ciento ochenta días. Lo dispuesto en este inciso no comprende los
recursos que provea el Banco Central del Paraguay para atender demandas extraordinarias de
créditos de carácter estacional;
e) Infracción que revele omisión en la aprobación y ejecución de
medidas correctivas; y,
f) Ofrecer tasas de captación marcadamente superiores a las del
mercadeo o a las instituciones de igual naturaleza.
El sometimiento de una entidad a vigilancia localizada tiene por objeto
que ella adopte las medidas que le permitan superar en el plazo más corto posible las
dificultades que afronta.
La Superintendencia de Bancos vigilará el estricto cumplimiento de las
medidas correctivas.
Artículo 111°.- Facultad de la superintendencia de bancos: La
decisión de someter a una entidad del sistema financiero a vigilancia localizada se
mantendrá bajo estricta reserva, comunicándose únicamente a la entidad afectada.
Durante la vigilancia localizada se mantendrá la competencia y la
autoridad de los órganos de gobierno de la entidad, sin más limitaciones que las que
resultan del presente título.
Artículo 112°. - Duración: La vigilancia localizada tendrá una
duración no mayor de noventa días, que el Superintendente de Bancos podrá prorrogar por
una sola vez por otro período igual, si subsisten las causales señaladas en el Artículo
118°.
Artículo 113°. - Consecuencias:
Serán consecuencias
insoslayables del sometimiento a vigilancia localizada, y subsisten en tanto no concluya:
a) La inspección permanente de la entidad por la Superintendencia, con
las facultades que le confiere esta Ley y la Ley Orgánica del Banco Central del Paraguay;
b) La reducción del período de constitución de encaje en la forma
que determine el Banco Central del Paraguay;
c) La prohibición de aceptar fideicomisos;
d) La inelegibilidad de las entidades para actuar como instituciones
intermediadoras de líneas de crédito promociónales;
e) La utilización de todo incremento que se opere en el nivel de los
depósitos u otras obligaciones por encima del registrado en la fecha en que la vigilancia
localizada fue impuesta, para reducir el déficit, y el depósito del resto en una cuenta
especial, que se abrirá en el Banco Central del Paraguay y por la que se abonará la tasa
pasiva que publica la Superintendencia para ese tipo de depósitos.
f) El monto de cualquier ulterior recuperación de crédito será
depositado en la cuenta de que trata el inciso anterior; y,
g) La no distribución de utilidades y el no incremento del personal o
de su remuneración.
Lo dispuesto en los incisos e) y f) será aplicable sólo en los casos
en que el sometimiento a la vigilancia localizada se hubiese originado en déficit de las
regulaciones técnicas y del encaje o en el incumplimiento de los límites globales.
Artículo 114°.- Plan de saneamiento: La Superintendencia de
Bancos requerirá a las Entidades del Sistema Financiero sometidas a vigilancia localizada
que realicen las siguientes acciones:
a) Propongan un plan de recuperación financiera aceptable en el que se
contemplen las reglas de prudencia que la Superintendencia considere adecuadas, dentro de
los siete días siguientes a partir del inicio de la vigilancia focalizada;
b) Suscriban el convenio que formalice el plan dentro de los siete
días siguientes a la aprobación del mismo por la Superintendencia; y,
c) Demuestren, con la periodicidad que se establezca en el convenio a
que se alude en el inciso anterior, una mejora de su posición a lo largo de los dos meses
siguientes a la suscripción de dicho documento.
Artículo 115°.- Informe al Banco Central del Paraguay: El
Superintendente de Bancos pondrá de inmediato en conocimiento del Banco Central del
Paraguay el convenio relativo al plan de recuperación, organismo al que informará
permanentemente de su ejecución, así como de su eventual prórroga.
Artículo 116°.- Conclusión de la vigilancia localizada: El
Superintendente de Bancos dará por concluida la vigilancia localizada tan pronto como
hayan desaparecido las causales que determinaron su imposición, o cuando incumpliere el
plan de saneamiento aprobado o cuando la entidad incurra en alguna de las causales que dan
lugar al procedimiento de intervención.
Es potestad del Superintendente de Bancos dar igualmente por concluida
la vigilancia localizada si llegare a la convicción de que no es posible la superación
de los problemas detectados dentro de los plazos establecidos en el plan de saneamiento.
CAPITULO III
INTERVENCIÓN
Artículo 117°.- Intervención de entidades financieras: Toda
entidad financiera que incurra en insuficiencia de capital o en actitudes que importen
incorrección grave en sus operaciones, o incumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias de la autoridad competente, será inmediatamente intervenida por
resolución del Directorio del Banco Central del Paraguay, previo informe de la
Superintendencia de Bancos, sin necesidad de decretar previamente la vigilancia localizada
prevista en el Artículo 110°.
La intervención tendrá por objeto lograr que los accionistas de la
entidad o la casa matriz, en su caso, hagan los aportes de capital necesario para
restablecer el patrimonio de la entidad a los niveles requeridos para la continuación de
sus operaciones.
Artículo 118°.- Causales de intervención: Son causales de
intervención de una entidad que conforma el sistema financiero por insuficiencia de
capital:
a) Haber suspendido el pago de las obligaciones;
b) Haber perdido más del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio
efectivo;
c) Haber incumplido el plan de saneamiento establecido durante la
vigilancia localizada, haber omitido presentarlo o cuando presentado hubiera sido
rechazado por la Superintendencia de Bancos;
d) Haber incurrido en notorias y reiteradas violaciones a la Ley, a sus
estatutos sociales o a las disposiciones generales o específicas, emanadas de la
Superintendencia de Bancos o del Banco Central del Paraguay;
e) Haber proporcionado intencionalmente información falsa a la
Superintendencia de Bancos o al Banco Central del Paraguay; y,
f) Haber resultado imposible, por cualquier razón, la adopción
oportuna por la asamblea general de accionistas o de la casa matriz, en su caso, de
acuerdos requeridos para la adecuada marcha de la entidad de crédito.
En los casos previstos en los incisos a), e) y c) la intervención
podrá durar noventa días prorrogables por una sola vez, por causa fundada.
En los casos previstos en los incisos d), e) y f) la intervención
podrá durar treinta días y tendrá por objeto convocar a la asamblea general de
accionistas o lograr la decisión de la casa matriz, en su caso, para la continuación
satisfactoria de las actividades financieras. El Superintendente de Bancos convocará a la
asamblea general de accionistas con la potestad que le otorga la presente Ley, si el
Directorio o el Síndico de la entidad no lo hiciera.
Si la Asamblea General de Accionistas, una vez reunida, o la casa
matriz no comprometiese los aportes de capital que la Superintendencia de Bancos estime
necesarios, el Banco Central del Paraguay procederá a la venta, fusión, disolución y
liquidación de la entidad financiera. Alternativamente, el Banco Central del Paraguay
podrá decidir la liquidación extrajudicial, por el procedimiento establecido en el
Artículo 142° y siguientes, o judicialmente por el procedimiento de quiebra.
Artículo 119°.- Informes al directorio del banco central del
Paraguay: La Superintendencia de Bancos informará al Directorio del Banco Central del
Paraguay sobre la situación de la entidad intervenida y las medidas que estima deben
adoptarse para superar la situación.
Artículo 120°.- Resolución: El Banco Central del Paraguay, sobre
la base de las evaluaciones que ese organismos haya venido efectuando de la entidad y
tomando en consideración lo opinado por la Superintendencia de Bancos, podrá decidir, si
lo estima necesario, otras medidas que deberán adoptarse adicionalmente para levantar el
estado de intervención o si deberá procederse a una disolución y liquidación.
Al fin indicado, el Banco Central del Paraguay tendrá especialmente en
cuenta la factibilidad de rehabilitar a la entidad, atendidas las circunstancias que
dieron origen a la intervención y el estimado del capital que se requiere para que la
entidad muestre un patrimonio suficiente.
Tan pronto como adopte el acuerdo a que se refiere este Artículo, el
directorio del Banco Central del Paraguay lo pondrá en conocimiento del Superintendente
de Bancos.
Con el informe del Superintendente de Bancos, el Directorio del Banco
Central del Paraguay, en resolución fundada, decidirá si levanta el estado de
intervención, o si procede a la venta o liquidación de la entidad de crédito.
Artículo 121°.- Consecuencias de la intervención: Durante la
intervención:
a) Se suspende la competencia del directorio y de la Gerencia de la
entidad intervenida.
b) La administración de ésta es asumida por la Superintendencia de
Bancos, a través de los funcionarios que designe para el efecto;
c) La entidad interviniente sigue operando bajo la administración del
interventor y continuará sujeta a lo dispuesto en los incisos c), d), e), f) y g) del
Artículo 113°.
d) La Superintendencia de Bancos dispondrá que la entidad registre
contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo estado
de contabilidad, realización o liquidez así lo requiera, previa aprobación del
Directorio del Banco Central del Paraguay, y la reducción de su capital o afectación de
su capital contra dichas pérdidas; el valor patrimonial resultante será utilizado como
base por el Banco Central del Paraguay en las negociaciones de venta de la entidad de
crédito; y,
e) La Superintendencia de Bancos intimará a los accionistas de la
entidad financiera el depósito del 100% (cien por ciento) de los títulos representativos
de sus participaciones (acciones), dentro de los quince días siguientes a la última
publicación. La intimación se hará mediante la publicación de edictos en dos diarios
de gran circulación del país, durante
cinco días consecutivos. Las acciones que no fueren depositadas en el
Banco Central del Paraguay dentro del plazo señalado quedarán anuladas y sin ningún
valor.
TITULO X
VENTA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
CAPITULO I
VENTA FORZOSA
Artículo 122°.- Plazo de venta: Resuelta la venta forzosa, el
Directorio del Banco Central del Paraguay tendrá un plazo máximo de sesenta días para
vender la entidad financiera. Si así no lo hiciere, deberá proceder a la liquidación de
la misma.
Artículo 123°.- Forma de la venta: En todos los casos el Banco
Central del Paraguay deberá hacer saber a los accionistas o a la casa matriz, en su caso,
el procedimiento de venta elegido y asegurar la publicidad y transparencia de la venta.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 124°.- Disolución y liquidación forzosa: La
disolución y liquidación forzosa podrán ser judiciales o extrajudiciales.
Artículo 125°.- Publicación de la resolución de disolución y
liquidación: La resolución por la que el Directorio del Banco Central declare a una
Entidad del Sistema Financiero en estado de disolución y liquidación será publicada por
dos veces en la Gaceta Oficial y en dos diarios nacionales de amplia difusión.
Adicionalmente, se la inscribirá en el Registro Público de Comercio.
Artículo 126°.- Cancelación de la autorización para operar: El
mismo día en que se publique por primera vez la resolución por la que se declara
disolución y liquidación a una Entidad del Sistema Financiero, cesarán las actividades
propias de su giro, se suspenderán los pagos a que estuviese obligada y se dará por
cancelada la autorización para su funcionamiento.
Artículo 127°.- Existencia legal: La resolución de disolución y
liquidación no pondrá término a la existencia legal de la entidad, la que subsistirá
hasta que concluya el proceso liquidatorio.
El proceso de liquidación tendrá por objeto realizar los activos de
la entidad, para atender los pasivos que tuviese hasta donde alcancen los recursos. Luego
de atendidas todas las obligaciones, si quedase un excedente de libre disposición, éste
será entregado a los accionistas.
Artículo 128°.- Intereses sobre deudas de entidad de crédito
liquidada: Las deudas de la entidad financiera en liquidación continuarán devengado
intereses a las tasas aplicables. Sin embargo, su pago sólo tendrá lugar una vez fuese
cancelado el principal de las obligaciones, respetándose la graduación señalada en esta
ley.
Artículo 129°.- Inembargabilidad de los bienes: El dinero y los
bienes de una entidad del Sistema Financiero declarada en disolución y liquidación no
serán susceptibles de embargo, ni de otra mediada cautelar. Los embargos decretados en
fecha prevista a la respectiva resolución serán levantados por el solo mérito de ésta.
A tal efecto, la Superintendencia de Bancos quedará legitimada para solicitar al juez que
decretó la mediada cautelar el levantamiento de la misma.
Artículo 130°.- Prohibición: A partir de la fecha de
publicación de la resolución de disolución y liquidación de una entidad del sistema
financiero está prohibido:
a) Iniciar juicios o procedimientos coactivos para el cobro de sumas a
su cargo;
b) Ejecutar las sentencias dictadas contra ella;
c) Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes, en garantía de
sus obligaciones; y,
d) Hacer pagos, adelantos o compensaciones, o asumir obligaciones por
cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de
terceros.
Artículo 131°.- Orden de prelación: Los créditos a cargo de una
Entidad del Sistema financiero en disolución y liquidación serán pagados en el orden
establecido en el Código Civil.
Artículo 132°.- Bienes no pertenecientes a la entidad: El
liquidador, de oficio o a petición de parte, excluirá de la masa los bienes que no
pertenezcan a la entidad en liquidación y procederá a devolverlos a sus dueños, previa
comprobación de su derecho de propiedad u otro que les dé título para ello.
En el caso de que una reclamación no fuese considerada fundada por el
liquidador, el interesado puede recurrir en apelación ante la Superintendencia de Bancos,
dentro de los quince días siguientes.
La Superintendencia de Bancos resolverá el recurso en un término no
mayor de un mes, oyendo al reclamante, si así fuese solicitado por éste.
Artículo 133°.- Prohibición: Las entidades del sistema
financiero no podrán solicitar convocación de acreedores ni su quiebra, ni ser
declaradas en quiebra a pedido de terceros.
Cuando se la pida por circunstancias que la harían procedente según
la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención
al Banco Central del Paraguay para que éste, si así correspondiera, disponga la
disolución y liquidación de la misma.
CAPITULO III
DEL LIQUIDADOR
Artículo 134°.- Nombramiento del liquidador: Tan pronto como una
Entidad del Sistema Financiero sea declarada en disolución y liquidación, la
Superintendencia de Bancos, sin perjuicio de adoptar las medidas de urgencia que estime
pertinentes para resguardar el patrimonio de la entidad, nombrará a una persona para que
efectúe la liquidación.
Artículo 135°.- Control de la superintendencia de bancos:
Corresponderá a la Superintendencia de Bancos supervisar y controlar los procesos de
disolución y liquidación de las Entidades del Sistema Financiero. Igualmente le
corresponderá supervisar la actividad del liquidador y dictar pautas para sus acciones.
Será competente asimismo para:
a) Dictar disposiciones de carácter general para la entidad, respecto
a la refinanciación de sus acreencias;
b) Aprobar el castigo de sus colocaciones y el reajuste de las tasas de
interés a aplicarse a las operaciones activas, con retroactividad o sin ella;
c) Autorizar las compensaciones y las daciones en pago; y,
d) Aprobar el programa de ventas directas de los bienes de la entidad.
Artículo 136°.- Actos de administración: Las funciones de
administración y representación de una Entidad del Sistema Financiero declarada en
estado de disolución y liquidación serán asumidas con plenas facultades por el
liquidador desde el momento mismo de su nombramiento.
El liquidador tendrá las funciones que corresponden al Directorio y
Gerencia de la entidad.
Artículo 137°.- Funciones del liquidador: Con arreglo a las
pautas que dicte la Superintendencia, le corresponderá:
a) Liquidar los negocios de la entidad, realizar todos los actos y
contratos y efectuar los gastos que a su juicio sean necesarios para conservar el
patrimonio de aquella;
b) Disponer la venta directa de los bienes muebles e inmuebles,
acreencias, derechos, valores o acciones de propiedad de la entidad, por unidades o por
lotes, pudiendo para ello convocar a subasta pública;
c) Refinanciar los créditos vencidos o en cobranza judicial otorgados
por la entidad;
d) Castigar o dar por cancelado, aún por menos de su valor, cualquier
crédito malo o dudoso de la entidad;
e) Transferir, parcial o totalmente, en venta o administración, la
cartera de colocaciones a una o más Entidades del Sistema Financiero; y,
f) Transigir respecto de derechos que se aleguen contra la entidad.
Artículo 138°.- Otras funciones: Mientras dure el proceso a su
cargo, el liquidador estará igualmente facultado para:
a) Instaurar y proseguir contra los directores y trabajadores de la
entidad, cualquier proceso judicial que corresponda, en resguardo de los derechos de ella,
sus accionistas o sus acreedores, siempre que no hubiesen prescrito;
b) Iniciar en nombre de la entidad cualquier otro procedimiento
judicial que considere necesario, así como proseguirlo y transigirlo; y,
c) Otorgar en representación de la entidad los documentos públicos o
privados que se requieran para formalizar contratos de compra - venta o arrendamiento de
muebles e inmuebles, o cualquier otro requerido en el proceso de liquidación.
Artículo 139°.- Gastos de liquidación: El liquidador pagará de
los fondos de la entidad a su cargo todos los gastos del proceso de liquidación. La
atención de dichos gastos tendrá prioridad respecto del pago de los créditos a que se
refiere la gradación del Artículo 131°.
A fin de propender a una mejor marcha del proceso, el liquidador, con
cargo a los recursos de la entidad, estará facultado para contratar personal en apoyo de
sus funciones o retener con tal objeto los trabajadores de la entidad que estime
necesario. Igualmente podrá contratar los servicios de terceros que estime indispensable
para la liquidación.
Artículo 140°.- Responsabilidad del liquidador y rendición de
cuentas: El liquidador responderá solidariamente por su gestión. Su retribución
mensual será fijada por la Superintendencia de Bancos y se hará efectiva contra los
recursos de la entidad en liquidación.
El liquidador rendirá periódicamente cuenta de los gastos de la
liquidación al Superintendente de Bancos y a los accionistas.
Si transcurrido un año desde el inicio del proceso de liquidación, la
misma no se finiquitase, el liquidador deberá comparecer ante el Directorio del Banco
Central del Paraguay a efectos de justificar la demora.
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA LIQUIDACIÓN
Artículo 141°.- Bienes de la entidad financiera en poder de terceros:
Iniciado el proceso de disolución y liquidación de una entidad del sistema financiero,
el liquidador, sin perjuicio de una publicación con tal objeto en la Gaceta Oficial y en
otros dos diarios nacionales de gran difusión, cursará de inmediato aviso a todas las
entidades del Sistema y a toda persona que posea bienes de aquella, con el objeto de que
los ponga a su disposición.
Por el solo mérito de las publicaciones a que se refiere el Artículo
125°, los jueces y tribunales ante los que se ventilen procesos en los que sea parte la
entidad en liquidación darán inmediata noticia de ello al liquidador, bajo
responsabilidad.
Artículo 142°.- Primeras medidas: El proceso de liquidación se
regirá por la presente Ley y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.
Como primeras medidas el liquidador:
a) Tomará inmediata posesión de la totalidad de los bienes de la
entidad, ordenando que se le entreguen los títulos, valores, contratos, libros, archivos,
documentos y cuanto fuere propiedad de ella,
b) Dispondrá la realización de un inventario;
c) Comunicará por carta a los arrendatarios de cajas de seguridad y a
las demás personas que de acuerdo con los libros de la entidad sean propietarios de
cualquier bien dejado en poder de ella que deben proceder al retiro correspondiente en un
plazo de sesenta días; y,
d) Solicitará mediante avisos a todos los acreedores de la entidad que
presenten sus créditos para su calificación dentro de los sesenta días siguientes. Lo
dispuesto en este inciso no rige para las personas que hubiesen efectuado depósito o
inversiones, quienes de oficio deben ser considerados por el liquidador.
Vencido el plazo señalado en el inciso c), el liquidador dispondrá
que se abra en presencia de un notario público cualquier caja de seguridad en poder de la
entidad y que se levante un acta con la descripción de su contenido. El contenido de la
caja será depositado en custodia en la propia entidad o en otra de plaza.
Vencido el plazo a que se alude en el inciso d), el liquidador
confeccionará una lista de los créditos presentados, con especificación de los nombres
de los acreedores, la naturaleza de las acreencias, la cantidad reclamada y la preferencia
que les corresponda para su cancelación, conforme con las normas legales vigentes.
Esta lista se conservará y exhibirá en la entidad en liquidación,
debiendo permanecer a disposición de los accionistas y de los acreedores que lo
soliciten.
Artículo 143°.- Crédito no reclamados: Si expirado el período
destinado a la presentación de los créditos, el liquidador comprobará la existencia de
acreencias no reclamadas oportunamente, confeccionará otra lista, conforme al
procedimiento previsto en el Artículo 142°, con indicación de las preferencias
correspondientes. Dicha lista se exhibirá en lugar destacado de las oficinas de la
entidad hasta el término de liquidación, sin perjuicio de lo cual se publicará por dos
veces en la Gaceta Oficial y en otros dos diarios nacionales de gran difusión, invitando
a los interesados para que formulen las observaciones que estimen pertinentes.
Los acreedores incluidos en esta lista percibirán sus acreencias en
las mismas condiciones que los individualizados en la primera lista, en el estado en que
se encontrare la liquidación sin poder retrotraerla.
Artículo 144°.- Plazo para los acreedores de la entidad de crédito:
Hasta dos meses después de confeccionada y publicada la lista de acreedores, el
liquidador recibirá cualquier oposición, tacha o reclamo que se promueva por los
acreedores, sea respecto de sus créditos, del monto o la preferencia que les corresponde.
Dentro de los treinta días posteriores el liquidador expedirá
resolución aprobando o rechazando los créditos consignados en las listas y estableciendo
el orden de preferencia correspondiente. Un aviso dando cuenta de la lista de créditos
será publicado por dos veces en la Gaceta Oficial y en dos diarios nacionales de gran
difusión.
Artículo 145°.- Apelación: Dentro de los tres meses siguientes a
la fecha en la que se publicó la lista a que se refiere el Artículo anterior, el
interesado podrá apelar ante el Directorio del Banco Central del Paraguay, siempre que la
suma materia del reclamo exceda a cien salarios mínimos mensuales para actividades
diversas no especificadas en la capital.
La apelación se concederá por el liquidador, quien remitirá al
Directorio del Banco Central del Paraguay copia certificada de lo actuado y de la
reclamación presentada.
Ingresado el expediente en el Directorio, el apelante dispondrá de
diez días para expresar agravios, oportunidad en la que podrá ofrecer nueva prueba
instrumental. Del recurso de correrá traslado al liquidador, por el mismo término,
vencido el cual, háyase o no absuelto el trámite, la causa quedará expedita para
sentencia. Esta será pronunciada dentro de los diez días siguientes.
El fallo del Directorio del Banco Central del Paraguay es inapelable
ante el mismo órgano.
Artículo 146°.- Apelación ante la Superintendencia de Bancos: Si
la suma controvertida fuese menor a la indicada en el Artículo anterior, sólo procede
apelación ante la Superintendencia de Bancos, la que dictará resolución definitiva
dentro de los quince días de recibido el expediente.
Artículo 147°.- Depósitos de la entidad financiera: Las sumas
que el liquidador perciba en el curso del proceso serán depositadas a nombre de la
entidad en liquidación, en uno o más bancos de plaza. En el supuesto de que uno de esos
bancos fuese también declarado en disolución y liquidación, los depósitos a que se
refiere el párrafo precedente constituirán un gravamen preferente sobre su activo y
serán reembolsados íntegramente, con preferencia a cualquier otro pago.
Artículo 148°.- Pagos a cuenta: El liquidador, tan pronto como
contase con recursos de alguna significación y luego de atender los gastos en que
hubiesen incurrido, efectuará pagos a cuenta a los acreedores, respetando la prelación
establecida en el Artículo 131°, sin esperar la liquidación de todos los activos.
Artículo 149°.- Resolución de conclusión: Liquidadas totalmente
las acreencias aprobadas, efectuada provisión suficiente para los créditos que fuesen
materia de litigio, cubiertos todos los gastos de la liquidación y abonados los intereses
correspondientes, se consignará el importe de las acreencias o dividendos sobre los que
subsista derechos a cobro por los acreedores, así como la cantidad que corresponda a las
acreencias sobre las que haya juicio pendiente. Con ello, de no haber activos remanentes,
se expedirá por la Superintendencia de Bancos resolución dando por concluido el proceso
liquidatorio, declarado disuelta a la entidad y disponiendo se curse comunicación al
Registro Público respectivo para la inscripción correspondiente. Dicha resolución será
publicada en la Gaceta Oficial y en dos diarios de gran difusión nacional.
El liquidador convocará a la Asamblea General de Accionistas de haber
remanente, recurriendo para ello a los avisos pertinentes, para que prosigan con la
liquidación.
Artículo 150°.- Publicación de balances: El liquidador dará a
publicidad los balances que muestren el estado de la entidad en liquidación, cuanto menos
una vez por semestre.
Además, dentro de los diez días siguientes al término cada trimestre
calendario, el liquidador presentará a la Superintendencia de Bancos un informe
suficientemente detallado sobre el desarrollo de la liquidación, con específica
referencia a los progresos habidos en la venta de los activos y a las sumas recaudadas por
ese concepto.
CAPITULO V
LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Artículo 151°.- Quiebra: La liquidación judicial deberá hacerse
por el procedimiento de la Ley de Quiebras, salvo las excepciones expresamente
establecidas en la presente Ley.
Artículo 152°.- Casos en que procede y efectos: Sólo el Banco
Central del Paraguay, una vez concluida la liquidación extrajudicial, si a su criterio
fuere procedente, pedirá al juez de turno la quiebra de la entidad del sistema financiero
afectado, en cuyo caso la cuestión quedará sometida a las prescripciones de la
Ley de
Quiebras, a los efectos de la calificación de la conducta patrimonial y de la
rehabilitación del fallido, excepto en lo relativo a la sindicatura que, por excepción,
será ejercida con todas las facultades establecidas en la
Ley de Quiebra por la
Superintendencia de Bancos, a través de la persona que ésta designe.
CAPITULO VI
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA
Artículo 153°.- Disolución voluntaria: Las Entidades del Sistema
Financiero que gocen de solvencia, podrá disolverse por decisión de su Asamblea General
de Accionistas o por decisión de la casa matriz, conforme a la Ley y a su estatuto,
previa autorización del Superintendente de Bancos.
Dictada la resolución de disolución, la entidad procederá a la
liquidación de sus negocios mediante el liquidador designado por su Asamblea General de
Accionistas o por la casa matriz.
Iniciada la liquidación, la entidad quedará impedida para captar
depósitos o inversiones del público en cualquier forma o modalidad.
Artículo 154°.- Garantía requerida al liquidador: La
Superintendencia de Bancos podrá exigir al liquidador las garantías que estime
pertinentes y éste estará en la obligación de suministrar a dicho organismo todos los
datos e informes que les solicite hasta la culminación del proceso de liquidación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 155°.- Estatutos sociales: Las entidades del sistema
financiero deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de la nueva Ley en un plazo
de trescientos sesenta y cinco días contados a partir de su vigencia.
Artículo 156°.- Nominatividad de las acciones: La conversión de
las acciones de las entidades del sistema financiero a acciones nominativas, se efectuará
de acuerdo con el siguiente cronograma:
-
Dentro de los trescientos sesenta y cinco días, el 50% (cincuenta por ciento) de cada
serie emitida; y,
-
La diferencia, 25% (veinticinco por ciento) puntos porcentuales anualmente, hasta
completar la totalidad.
Artículo 157°.- Adecuación de capital: El capital de las
Entidades del Sistema Financiero se adecuará a los montos previstos en la presente Ley,
dentro de los cinco años de su vigencia. Para este efecto, aportará anualmente cuanto
menos el 20% (veinte por ciento) de la diferencia existente entre su capital integrado a
la fecha de vigencia de la Ley y el requisito de capital mínimo exigido.
A este efecto las entidades financieras deberán capitalizar
íntegramente las utilidades que obtengan al cierre de cada ejercicio hasta completar la
cuota de aporte anual y reponer de inmediato las pérdidas que experimenten al cierre de
cada ejercicio hasta completar el monto mínimo de capital exigido en esta Ley
Las entidades del sistema financiero podrán realizar las operaciones
descriptas en los Arts. 40° y 73° una vez completados el 60% (sesenta por ciento) de los
requisitos de capital mínimo exigido por esta Ley. Durante el período de adecuación del
capital realizarán únicamente las operaciones autorizadas antes de la vigencia de la
presente Ley. Las condiciones mencionadas en este Artículo son aplicables sin perjuicio
del cumplimiento de las relaciones establecidas en el Artículo 56° de esta Ley.
Artículo 158°.- Excesos sobre límites operacionales: Los excesos
en las operaciones o inversiones efectuadas por las Entidades del Sistema Financiero sobre
los diferentes límites operacionales que se establecen en la presente Ley, deberán
adecuarse a lo señalado en ella en un plazo no mayor de trescientos sesenta días de su
entrada en vigencia.
Artículo 159°.- Operaciones fiduciarias: Las operaciones de
fideicomisos y la administración de fondos mutuos concertadas con anterioridad a la fecha
de promulgación de la presente Ley deberán adecuarse a sus disposiciones en el plazo
máximo de ciento ochenta días.
A los efectos de lo dispuesto en este Artículo, las entidades del
sistema financiero declararán a la Superintendencia de Bancos las operaciones a que alude
el párrafo anterior y que se encontrasen en curso, dentro de los treinta días siguientes
a la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 160°.- Operaciones no permitidas: Las Entidades del
Sistema Financiero deberán abstenerse a partir de la vigencia de la presente Ley, de
efectuar aquellas operaciones que no están permitidas a las entidades de su clase, y
deberán informar a la Superintendencia de Bancos de aquellas que tuviesen concertadas y
en ejecución, dentro de los treinta días siguientes.
Artículo 161°.- Fusión de entidades: Los actos y contratos que
tengan por objeto fusionar entidades financieras quedarán exonerados de todo impuesto,
tasa o contribución por el plazo de tres años, a partir de la vigencia de la presente
Ley.
Quedarán igualmente exoneradas del pago del Impuesto a la Renta las
utilidades y dividendos destinados a fortalecer el capital de la entidad fusionada.
Si la fusión diera lugar a la constitución de una nueva entidad, la
exoneración a que se refiere el párrafo anterior comprenderá la constitución de la
nueva sociedad y la asunción por ésta de los activos y pasivos de las sociedades a
disolverse. En este caso no deberá observarse lo dispuesto en el Artículo 13° de esta
Ley.
Sin perjuicio de lo establecido en este Artículo, en los casos de
fusión, la Superintendencia de Bancos podrá autorizar tratamientos especiales que
permitan amortizar los gastos derivados de la fusión.
Artículo 162°.- Potestad reglamentaria: Las operaciones
fiduciarias, entidades de arrendamiento financiero, los fondos mutuos y otros mencionados
en esta Ley, serán reglamentados por el Banco Central del Paraguay hasta que se
promulguen las leyes especiales que las regulen. En dicho reglamento se deberá considerar
los capitales mínimos establecidos en el Artículo 20°.
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 163°.- Derogación: Quedan derogadas la Ley 417 del 13
de Noviembre de 1.973 y la Ley 771 del 14 de Noviembre de 1.979 y todas las disposiciones
legales, generales y especiales, o reglamentaciones que se opongan a esta Ley.
Artículo 164°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el primero de abril del
año un mil novecientos noventa y seis y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley, el nueve de mayo de año un mil novecientos noventa y seis.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Hermes Chamorro Garcete
Artemio Castillo
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de junio de 1996
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Carlos Facetti
Ministro de Hacienda
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