LEY Nº 489/95
ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Naturaleza Jurídica:
El Banco Central del Paraguay
es una persona jurídica de derecho público, con carácter de organismo técnico y con
autarquía administrativa y patrimonial y autonomía normativa en los límites de la
Constitución Nacional y las leyes.
El Banco Central del Paraguay ejercerá las funciones de Banca Central
del Estado.
Artículo 2º.- Domicilio y Jurisdicción:
El Banco Central del
Paraguay tiene domicilio legal en la Ciudad de Asunción.
Los Tribunales de la Capital de la República serán competentes en
todos los asuntos judiciales en que fuere actor o demandado, salvo que el Banco Central
del Paraguay acepte someterse a otras jurisdicciones, pudiendo
constituir domicilios especiales a los efectos de la recepción de notificaciones.
En los contratos internacionales de carácter económico o financiero
en los cuales sea parte, el Banco Central del Paraguay podrá someterse al derecho o a
tribunales judiciales o arbítrales extranjeros.
Artículo 3º.- Objetivos:
Son objetivos fundamentales del Banco
Central del Paraguay preservar y velar por la estabilidad del valor de la moneda y
promover la eficacia y estabilidad del sistema financiero.
Artículo 4º.- Funciones:
Para el cumplimiento de sus objetivos,
el Banco Central del Paraguay ejercerá las siguientes funciones:
a) Participar con los demás organismos técnicos del Estado en la
formulación de la política monetaria, crediticia y cambiaría, siendo responsable de su
ejecución y desarrollo.
Para ese efecto, el Banco Central del Paraguay diseñará un programa
monetario anual, contemplando el objetivo constitucional de preservar la estabilidad
monetaria y que estará basado en los lineamientos generales de la política económica
del Gobierno Nacional y las previsiones del Presupuesto General de la Nación para el año
correspondiente;
b) Emitir, con potestad exclusiva, monedas y billetes de curso legal,
administrando y regulando su circulación de acuerdo con las políticas señaladas en el
inciso anterior;
c) Actuar como banquero y agente financiero del Estado;
d) Mantener y administrar las reservas internacionales;
e) Actuar como banco de bancos, facilitando las transacciones entre los
intermediarios, custodiando sus reservas liquidas y realizando las funciones de
prestamista de última instancia en los casos previstos en esta ley;
f) Promover la eficacia, estabilidad y solvencia del sistema
financiero, adoptando a través de la Superintendencia de Bancos las medidas de
ordenación, supervisión y disciplina de los bancos y demás entidades que en él
actúan.
g) Actuar como asesor económico y financiero del Gobierno y participar
como asesor del Gobierno en todas las modificaciones legales y reglamentarias que puedan
incidir en el ejercicio de sus funciones, alertando sobre las disposiciones que puedan
afectar la estabilidad monetaria;
h) Participar y operar en representación del Gobierno Nacional o por
sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales o ante
gobiernos u organismos internacionales
i) Celebrar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y
comerciales en el país o en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de sus
objetivos; y,
j) Desempeñar toda otra función o facultad que le corresponda, de
acuerdo con su condición esencial de banca central.
Artículo 5º.- Potestad Reglamentaria y de Decisión:
El Banco
Central del Paraguay dictará las normas reglamentarias de su competencia, las que serán
publicadas en la Gaceta Oficial y en dos diarios de gran difusión.
La facultad de decisión del Banco Central del Paraguay es exclusiva en
la instancia administrativa en asuntos de su competencia.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Banco Central del Paraguay
contará con los recursos propios y la colaboración de todas la entidades dependientes
del Estado.
Artículo 6º.- Deber del Secreto:
Las informaciones, los datos y
documentos de terceros que obren en poder del Banco Central del Paraguay, en virtud de sus
funciones, son de carácter reservado, salvo que la ley disponga lo contrario.
Cualquier persona que desempeñe o haya desempeñado funciones en el
Banco Central del Paraguay y tenga o haya tenido conocimiento de informaciones, de datos y
documentos de terceros, de carácter reservado, está obligada a guardar el secreto de
tales informaciones. El incumplimiento de esta obligación determinará las
responsabilidades penales y demás previstas por las Leyes. Estas personas no podrán
prestar declaración, ni testimonio, ni publicar, comunicar o exhibir informaciones, datos
o documentos de terceros, aun después de haber cesado en el servicio al Banco Central del
Paraguay, salvo expreso mandato de la Ley.
Artículo 7º.- Excepciones al Secreto:
Se exceptúan de la
prohibición establecida en el artículo anterior:
a) Las estadísticas y otras informaciones que publique el Banco
Central del Paraguay en ejercicio de sus funciones;
b) Los informes que requiera la autoridad judicial competente en virtud
de resolución firme dictada en juicio, en el que el afectado sea parte. Deberán
adoptarse las medidas pertinentes que garanticen la reserva;
c) Las informaciones que requiera la Contraloría General de la
República en ejercicio de sus atribuciones; y,
d) Las informaciones referentes a entidades de crédito que se hayan
declarado, o que hayan sido declaradas judicialmente, en estado de insolvencia.
Artículo 8º.- Informaciones a Entidades de Supervisión Extranjeras:
El Banco Central del Paraguay podrá informar sobre la situación económica y patrimonial
de un banco o una entidad de crédito, con autorización expresa de la entidad
involucrada, a las autoridades encargadas de la supervisión de entidades de la misma
naturaleza en países extranjeros.
Para ello, se requiere que exista reciprocidad y que aquellas
autoridades estén sometidas al deber de secreto en condiciones que sean equiparables a
las establecidas por las leyes paraguayas.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 9º.- El Directorio:
La dirección y administración del
Banco Central del Paraguay estará a cargo de un Directorio integrado por 1 (un)
Presidente y 4 (cuatro) Directores Titulares designados por el Poder Ejecutivo previo
acuerdo de la Cámara de Senadores.
El Presidente y los Directores Titulares gozarán de las retribuciones
establecidas en el presupuesto anual del Banco.
Artículo 10.- Duración de los Cargos:
Los miembros titulares del
Directorio serán nombrados a razón de uno cada año por un período de cinco años y
podrán ser reelectos. El Presidente será nombrado por el período constitucional y
coincidiendo con el mismo.
Artículo 11.- Requisitos:
El Presidente y los Directores Titulares
serán paraguayos naturales, mayores de treinta
años de edad, de reconocida honorabilidad, con título universitario y de probada
idoneidad en materia económica, financiera o bancaria.
Artículo 12.- Dedicación Exclusiva:
El Presidente y los
Directores Titulares se dedicarán a tiempo completo al servicio exclusivo del Banco
Central del Paraguay. Sus funciones son incompatibles con el ejercicio de otra actividad o
cargo, con o sin retribución, salvo el de la docencia.
El Presidente y los Directores Titulares no podrán desarrollar
actividades de índole político partidaria ni ocupar cargos directivos en entidades
gremiales o políticas mientras se hallen en ejercicio de sus cargos.
Artículo 13.- Inhabilidades:
No podrán ser designados Presidente
ni Director Titular del Banco Central del Paraguay:
a) Las personas suspendidas del derecho de la ciudadanía;
b) Las personas que sean parientes entre sí dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad;
c) Los inhibidos de bienes, los concursados y los fallidos;
d) Los incapaces para ejercer el comercio y los declarados tales según
las leyes;
e) Los condenados por delitos comunes dolosos; y,
f) Los condenados a inhabilitación para ejercer cargos públicos.
Artículo 14.-
Incompatibilidades: No podrán ejercer los cargos de Presidente ni de Directores
Titulares del Banco Central del Paraguay:
a) Los accionistas, directores, gerentes o empleados de entidades
bancarias u otras entidades sometidas al control de la Superintendencia de Bancos; y,
b) Toda persona vinculada directamente, de manera comercial, económica
o profesional a actividades que pudieran generar conflictos de intereses en las tomas de
decisiones propias del Directorio del Banco Central del Paraguay, mientras duren dichas
vinculaciones;
Artículo 15.- Las Sesiones del Directorio:
Las sesiones del
Directorio serán convocadas por el Presidente o a pedido de uno a o más Directores
Titulares, por lo menos una vez por semana. El Directorio podrá sesionar válidamente con
el quórum de 3 (tres) Directores y las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría,
salvo que esta Ley exija mayorías especiales. El Presidente tiene derecho a voto. En caso
de empate, decide con doble voto.
Los Directores y demás asistentes a las sesiones no podrán permanecer
en ellas
cuando se traten asuntos de su interés personal o cuestiones que
afecten directa o indirectamente a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad, debiendo dejarse constancia en acta de tal circunstancia.
Podrán participar de las reuniones con voz, pero sin voto, el
Superintendente de Bancos y el Gerente General del Banco Central del Paraguay. Asimismo
podrán ser llamados a participar en las deliberaciones funcionarios del Banco o personas
extrañas a la institución, cuando el Directorio lo considere conveniente.
Artículo 16.- Responsabilidad de los Directores:
Cuando las
resoluciones del Directorio contravinieren las disposiciones legales, sus miembros
incurrirán en responsabilidad personal y solidaria, salvo aquel que hiciese constar en el
acta respectiva su voto en disidencia.
Artículo 17.- Cesantía:
El Presidente y los Directores cesarán
en sus cargos por:
a) Expiración del período de su designación;
b) Renuncia presentada al Poder Ejecutivo, con comunicación a la
Cámara de Senadores;
c) Por el mal desempeño en sus funciones, previo acuerdo del Senado;
y,
d) Por comisión de delitos comunes.
Artículo 18.- Suspensión:
Los miembros del Banco Central del
Paraguay serán suspendidos en sus funciones cuando mediare auto de prisión en su contra
por delitos dolosos.
Artículo 19.- Atribuciones y Deberes del Directorio:
Son
atribuciones y deberes del Directorio:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, las
leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;
b) En consonancia con el artículo 4º inciso a) de esta ley, ejecutar
los programas monetarios anuales y establecer las directrices, mecanismos e instrumentos
para tal efecto;
c) Aprobar programas monetarios anuales y establecer las directrices,
mecanismos e instrumentos para su ejecución;
d) Ejercer la potestad reglamentaria del Banco Central del Paraguay,
dictando las normas adecuadas a este fin y adoptar las medidas de control que sean
necesarias;
e) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos, aplicar las
sanciones que sean de su atribución y entender en los recursos de reconsideración
conforme a esta Ley y demás leyes pertinentes;
f) Crear, suprimir, modificar o separar unidades y cargos
administrativos, determinar sus funciones e interrelaciones y asignarles rango o
jerarquía dentro de la estructura legal y orgánica del Banco Central del Paraguay;
g) Conceder o revocar autorización para operar a los bancos,
financieras y demás entidades de crédito que de acuerdo a la legislación vigente, sean
materia de su competencia, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos y de la
Gerencia de Estudios Económicos;
h) Decidir sobre las condiciones de las operaciones del Banco Central
del
Paraguay;
i) Fijar, modificar y reglamentar los encajes legales y sus
penalizaciones, en el marco de la política económica del Gobierno Nacional;
j) Dictar los reglamentos relativos a las operaciones de cambios
internacionales;
k) Dictar los reglamentos relativos al desarrollo de las operaciones de
mercado abierto del Banco Central del Paraguay, determinando las condiciones de emisión,
amortización y rescate de los títulos, que se emitieren en moneda nacional o en moneda
extranjera, con fines de regulación monetaria;
l) Dictar los reglamentos que regulan la administración del Banco, los
manuales de organización y funciones e interpretarlos;
m) Dictar el Estatuto del Personal, las normas sobre las
remuneraciones, el plan anual de capacitación y el programa de becas de estudios;
n) Ejercer el control de las operaciones y del desenvolvimiento del
Banco Central del Paraguay;
ñ) Contratar los servicios de profesionales y expertos nacionales o
extranjeros;
o) Presupuestar fondos o cajas de préstamos al personal, cuya
finalidad comprenderá la compra de bienes muebles e inmuebles para vivienda propia,
emergencias para atención de la salud y asistencia económica al personal. Estos
beneficios se extenderán a los directores que sean funcionarios de carrera;
p) Designar el Auditor Interno y removerlo ante el incumplimiento
comprobado de sus deberes y con el voto de por lo menos 3 (tres) de sus miembros;
q) Designar, suspender, remover o sancionar al Gerente General y a los
demás funcionarios de la institución, con sujeción a las normas del Estatuto del
Personal;
r) Decidir sobre adquisiciones o enajenaciones de bienes y servicios a
través de licitaciones públicas, concursos de precios, o directamente, en su caso,
conforme a las leyes vigentes en la materia;
s) Crear o suprimir sucursales o agencias y establecer corresponsalías
en el país o en el extranjero;
t) Rendir cuentas anualmente al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional,
sobre la ejecución de las políticas a su cargo, y elaborar los informes que éstos le
requieran y los que por propia iniciativa considere oportuno formular en los casos y
circunstancias previstos en la presente ley;
u) Aprobar el anteproyecto del presupuesto anual del Banco Central y
remitirlo al Ministerio de Hacienda, dentro de los plazos legales, para su estudio y
consideración;
v) Disponer la impresión de billetes y la acuñación de monedas, así
como la emisión, canje, retiro de circulación y destrucción de los mismos;
w) Previo informe técnico de la
auditoria interna, aprobar los
estados contables y la memoria anual del Banco Central del Paraguay para su remisión a la
Contraloría General de la República y a otros organismos competentes.
x) Someter al derecho o a tribunales judiciales o
arbítrales
extranjeros las controversias que se originen en los contratos internacionales de
carácter económico o financiero; e,
y) Resolver cualquier otro asunto vinculado con la gestión del Banco,
dentro de sus atribuciones legales.
Artículo 20.- El Presidente:
La representación legal del Banco
Central del Paraguay estará a cargo del Presidente del Directorio y en ese carácter,
además de las atribuciones contenidas en el artículo siguiente, tendrá a su cargo las
relaciones con los poderes públicos y con las entidades bancarias, financieras y demás
entidades de crédito, nacionales, extranjeras o internacionales.
Artículo 21.- Atribuciones:
Le corresponderá al Presidente del
Banco Central del Paraguay, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda esta
Ley:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, las
leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;
b) Convocar a sesiones al Directorio y presidir sus deliberaciones;
c) Firmar la memoria, las comunicaciones oficiales y la correspondencia
del Directorio; refrendar los balances y demás estados contables del Banco Central del
Paraguay, junto con el Gerente General y con el funcionario responsable del área
respectiva;
d) Ejercer la representación legal del Banco Central del Paraguay a
todos los efectos y en especial ante los Tribunales de justicia o arbitrales; conferir y
revocar poderes o mandatos y suscribir con el Gerente General del Banco Central del
Paraguay las obligaciones, los contratos y otros instrumentos y documentos;
e) Someter a consideración del Directorio los asuntos de su
competencia e informarle por lo menos una vez al mes o cuando éste lo requiera, acerca
del estado económico, financiero y administrativo del Banco Central del Paraguay;
f) Rubricar el libro de sesiones del Directorio y suscribir las actas
con los demás Directores y el Secretario;
g) Resolver los asuntos vinculados con la gestión del Banco Central
del Paraguay que no estuviesen reservados a decisión del Directorio y adoptar
resoluciones en casos graves y urgentes que no admitan dilación, con cargo de dar cuenta
de lo actuado al Directorio de inmediato;
h) Proponer al Directorio las bases y normas de la política monetaria,
cambiaría y crediticia;
i) Proponer al Directorio los proyectos de reglamentos del Banco
Central del Paraguay y sus modificaciones;
j) Ordenar la instrucción de sumarios administrativos al personal del
Banco Central del Paraguay y aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan, de
acuerdo con el Estatuto del Personal;
k) Someter al Directorio el ante-proyecto de presupuesto anual del
Banco Central del Paraguay;
l) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente General, los
billetes o valores que emita el Banco Central del Paraguay; y,
m) Realizar cuantas otras actividades sean necesarias para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 22.- Ausencia o Acefalía:
En caso de ausencia temporal o
impedimento o cuando el cargo quede vacante, asumirá las funciones del Presidente un
Director electo por mayoría del Directorio, hasta que se reintegre el Titular o sea
nombrado un nuevo Presidente de acuerdo con el artículo 9º.
Artículo 23.- El Gerente General:
Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 9º y 20 de esta Ley la administración interna del Banco Central del
Paraguay será ejercida por un Gerente General, de acuerdo con las facultades conferidas
por el Directorio y las instrucciones del Presidente, de quien depende directamente.
Debe dedicarse al servicio exclusivo del Banco Central del Paraguay y
sus funciones son incompatibles con todo otro empleo, de cualquier especie, remunerado o
no, salvo la docencia.
Artículo 24.- Incompatibilidades e Inhabilidades:
Rigen para el
Gerente General los mismos requisitos, incompatibilidades e inhabilidades establecidas en
los artículos 11, 13 y 14 de esta Ley.
Artículo 25.- Vacancia:
En caso de ausencia o impedimento, el
Directorio, a propuesta del Presidente, designará al reemplazante del Gerente General;
Artículo 26.- Atribuciones y Deberes del Gerente General: Son atribuciones y deberes del Gerente General:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, las
leyes relativas a sus funciones, así como sus propios reglamentos;
b) Proveer las informaciones que el Directorio o el Presidente
requieran sobre la gestión administrativa del Banco Central del Paraguay;
c) Proponer al Presidente modificaciones en la organización y
funcionamiento del Banco Central del Paraguay;
d) Suscribir la correspondencia del Banco Central del Paraguay en los
asuntos de su competencia;
e) Impartir a las unidades del Banco Central del Paraguay y a su
personal las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para mantener la
eficiencia de la administración;
f) Firmar con el Presidente y con otros funcionarios los documentos
autorizados por ley;
g) Dictar medidas administrativas dentro de las facultades
conferídales por el Directorio;
h) Aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan, de acuerdo
con el Estatuto del Personal;
i) Elevar a consideración de la Presidencia los pliegos de bases y
condiciones para las adquisiciones, ejecución de obras, arrendamientos, enajenaciones y
contratos en general;
j) Presidir los actos de licitación o delegar esta función en otro
funcionario del Banco Central del Paraguay;
k) Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual del Banco Central del
Paraguay, de acuerdo con las instrucciones del Presidente y ordenar gastos, en la esfera
de su competencia, conforme con las normas de ejecución del presupuesto anual del Banco
Central del Paraguay; y,
l) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
acuerdo con esta ley, las demás leyes pertinentes y los reglamentos del Banco Central del
Paraguay.
Artículo 27.- El Personal:
Todos los paraguayos que reúnan las
exigencias de esta ley, tienen el derecho de integrar el personal del Banco Central del
Paraguay, sin más requisitos que la idoneidad.
Artículo 28.- Régimen de Jubilaciones:
El personal del Banco
Central del Paraguay estará sometido al régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Empleados Bancarios.
Artículo 29.- Incompatibilidades:
Ningún funcionario del Banco
Central del Paraguay podrá ser director, gerente, socio accionista, administrador,
empleado o consultor de cualquier persona física o jurídica sometida a la autoridad de
supervisión del Banco Central del Paraguay.
Superintendencia de Bancos
Artículo 30.- La Superintendencia de Bancos:
La Superintendencia
de Bancos es un órgano técnico que goza de autonomía funcional, administrativa y
financiera en el ejercicio de sus atribuciones y tendrá las funciones y organización que
esta ley y los reglamentos establezcan.
Artículo 31.- Funciones de la Superintendencia de
Bancos: Corresponderá en exclusividad al Banco Central del Paraguay, por medio de la
Superintendencia de Bancos, fiscalizar el cumplimiento de las leyes de carácter
impositivo por parte de los bancos, financieras y demás entidades de crédito y adoptar
las medidas de ordenación, vigilancia y disciplina de:
a) Los bancos, las financieras y las demás entidades de crédito,
públicos o privados, nacionales o extranjeros, que operen en el país;
b) Las entidades que sin ser bancos, financieras o entidades de
crédito realicen una o varias actividades propias de éstas;
c) Las casas de cambios; y,
d) Las personas físicas o jurídicas que correspondan por leyes
especiales.
Artículo 32.- De la Designación y Cesantía:
El
Superintendente de Bancos, bajo cuya dirección y responsabilidad actuará la
Superintendencia de Bancos, será designado por el Poder Ejecutivo de una terna de
candidatos presentada por el Directorio del Banco Central del Paraguay y cesará en su
cargo en los mismos casos previstos en el artículo 17 de esta ley.
Artículo 33.- Incompatibilidades e Inhabilidades:
Rige para el
Superintendente de Bancos los mismos requisitos establecidos en el artículo 11 y las
incompatibilidades e inhabilidades numeradas en los artículos 13 y 14 de esta ley.
Artículo 34.- Atribuciones:
El Superintendente de Bancos tendrá
las siguientes atribuciones, sin perjuicio de otras que estipule la ley:
a) Ejercer las funciones de inspección y supervisión que le asignan
esta ley, la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras, y las resoluciones
dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay;
b) Velar, mediante una vigilancia preventiva y continuada de las
entidades enumeradas en el artículo 31, por la integridad y efectividad de sus recursos
propios, por la calidad y dispersión de sus riesgos, por la idoneidad del proceso de
gestión y control ejercido por sus administradores, por la veracidad de los resultados
que declaran por el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y por el mantenimiento
de niveles de liquidez y métodos de administración prudentes;
c) Formular advertencias y requerimientos de obligada observancia a las
personas sometidas a su supervisión, cuando se detecten en ellas situaciones o problemas
de especial gravedad y adoptar las medidas cautelares que considere precisas para afrontar
tales situaciones;
d) Establecer normas generales sobre sistemas de control interno, de
contabilidad y de información de gestión, adecuadas al volumen y complejidad de las
actividades que se realicen y hacerlas aplicar a los administradores de las personas
físicas o jurídicas sometidas a su supervisión;
e) Fijar las normas de contabilidad y valoración a utilizar, y los
requisitos mínimos de información a remitir a la Superintendencia de Bancos;
f) Establecer normas sobre criterios de planes de cuentas,
registración contable, contenido y diseño de estados contables o estadísticos que las
personas sometidas a su supervisión deben presentar a la Superintendencia de Bancos para
su evaluación, fiscalización de las operaciones y publicación de las informaciones;
g) Informar al Directorio del Banco Central del Paraguay en el más
breve plazo sobre cualquier irregularidad observada, y las medidas adoptadas para
subsanarla;
h) Informar por escrito a los administradores de las personas
supervisadas el resultado de las inspecciones practicadas, puntualizando las
irregularidades, deficiencias o incorrecciones verificadas, requiriéndoles la adopción
de las medidas correctivas para la regularización correspondiente, en los plazos y
condiciones que establezca;
i) Redactar la memoria anual de la Superintendencia de Bancos y
compilar las estadísticas sobre la evolución y movimiento de las personas sometidas a su
control;
j) Preparar y ejecutar el presupuesto anual de gastos de la
Superintendencia de Bancos, el cual deberá ser aprobado por el Directorio y formará
parte del presupuesto anual del Banco Central del Paraguay.
Cualquier modificación a dicho presupuesto necesitará igual
aprobación previa.
La rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria de la
Superintendencia de Bancos se realizará al Directorio del Banco Central del Paraguay;
k) Proponer al Directorio del Banco Central del Paraguay, de
conformidad con las normas de contratación que al efecto se establezcan, el nombramiento,
promoción, remoción o traslado del personal necesario para el desempeño de sus
funciones y aplicar las penas disciplinarias previstas en el Estatuto del
Personal; y,
l) Ejercer las demás funciones y facultades, de conformidad a las
disposiciones legales pertinentes y a las resoluciones del Banco Central del Paraguay.
La Auditoria Interna
Artículo 35.-
La Auditoria Interna: La auditoria interna
dependerá del Directorio y ejercerá la inspección y fiscalización permanente de las
cuentas, operaciones y cumplimiento de las normas administrativas de todas las
dependencias del Banco Central del Paraguay, incluida la Superintendencia de Bancos.
Será ejercida por el auditor designado por el Directorio bajo los
requisitos establecidos en el artículo 11 y las inhabilidades e incompatibilidades
enumeradas en los artículos 13 y 14 de esta ley.
Artículo 36.- Funciones: Corresponde
a la Auditoria Interna:
a) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que
efectúa el Banco Central del Paraguay y verificar el procedimiento de impresión,
acuñación, canje, retiro, cancelación, desmonetización y destrucción de billetes y
monedas;
b) Fiscalizar todas las operaciones y actividades de las dependencias
del Banco Central del Paraguay y verificar que la contabilidad y los inventarios sean
llevados conforme a las normas impartidas al efecto, realizando arqueos y otras
comprobaciones conforme a rigurosas prácticas de auditoria;
c) Presentar al Directorio del Banco Central del Paraguay informes
periódicos de sus actividades de inspección y fiscalización, y realizar las
observaciones o recomendaciones que estime conveniente sobre las cuentas y operaciones del
Banco Central del Paraguay;
d) Emitir informes técnicos sobre los estados contables a los efectos
previstos en el artículo 19, inciso w;
e) Dictaminar sobre los estados financieros del Banco Central del
Paraguay que deban ser remitidos a la Controlaría General de la República y otros
organismos competentes; y,
f) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan de
acuerdo con la Ley, a las resoluciones dictadas por el Directorio y otras disposiciones
pertinentes.
Artículo 37.- Auditoria Externa:
El Banco Central del Paraguay
será sometida por lo menos cada veinticuatro meses al control de una auditoria externa
respecto de su gestión administrativa, financiera y operativa, sin perjuicio del ejercido
por la Contraloría General de la República.
La auditoria externa será contratada por el Directorio, por medio de
una licitación pública internacional, con la intervención de la Contraloría General de
la República.
Las firmas que efectúen las tareas de
auditoria no podrán prestar
dicho servicio consecutivamente.
Régimen Monetario
Artículo 38.- Unidad Monetaria:
El guaraní es la unidad monetaria
de la República del Paraguay y se divide en cien partes iguales denominadas
"céntimos". El símbolo del guaraní es la letra "G" imprenta
mayúscula, cruzada por una diagonal, de derecha a izquierda.
Artículo 39.- Emisión de Billetes y Monedas:
Corresponde al Banco
Central del Paraguay la facultad exclusiva de emitir billetes y monedas nacionales.
Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central del Paraguay son
medios de pago con fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio nacional y serán
recibidos por su valor nominal.
El Banco Central del Paraguay determinará las características de los
billetes y monedas que emita y los hará públicos en la Gaceta Oficial y en dos diarios
de gran circulación durante 15 (quince) días consecutivos.
Los billetes emitidos llevarán el
facsímile de las firmas del
Presidente y Gerente General del Banco Central del Paraguay.
El procedimiento a seguir es competencia exclusiva del Banco Central
del Paraguay, los gastos de impresión y acuñación son a cargo de este mismo Banco.
Los billetes y las monedas emitidos serán pasivos del Banco Central
del Paraguay y estarán garantizados incondicionalmente por el Estado. Los billetes y las
monedas que no estén en circulación por encontrarse en poder del Banco Central del
Paraguay no se consignarán en su pasivo.
Artículo 40.- Canje y Circulación de Billetes y Monedas: El Banco
Central del Paraguay cambiará a la vista y sin cargo los billetes y las monedas de
cualquier denominación por otros billetes y monedas. El Banco Central del Paraguay podrá
reemplazar los billetes de cualquier serie o denominación con más de 5 (cinco) años de
circulación y las monedas con más de 10 (diez) años de circulación.
Artículo 41.- Reemplazo de Emisión:
El Banco Central del Paraguay
podrá reemplazar una emisión o denominación de billetes y monedas, en circunstancias
extraordinarias y con fundada causa, debiendo fijar el día en que dejará de tener curso
legal. Esta resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial y en 2 (dos) diarios de
gran difusión durante 15 (quince) días consecutivos. El Banco Central del Paraguay
establecerá las condiciones de canje de los billetes y monedas reemplazados.
Artículo 42.- Plazos para la Desmonetización:
Los billetes y
monedas reemplazados mantendrán su curso legal y su fuerza cancelatoria ilimitada en todo
el territorio de la República durante el plazo de 1 (un) año, que se computará a partir
de la fecha de la última publicación de la resolución respectiva. Vencido el plazo de 1
(un) año, tales billetes y monedas dejarán de tener curso legal y durante los 3 (tres)
años siguientes sólo podrán ser canjeados a la par por el Banco Central del Paraguay y
por agentes debidamente autorizados. A la expiración de este último plazo dichos
billetes y monedas quedarán totalmente desmonetizados.
El Banco Central del Paraguay no canjeará los billetes y las monedas
cuando sea imposible su identificación. Tampoco canjeará los billetes que hayan perdido
más de las dos quintas partes de su extensión y las monedas que tengan señales de
limaduras o recortes. El Banco Central del Paraguay retirará sin derecho a compensación
dichos billetes y monedas procediendo a desmonetizarlos.
Artículo 43.- Destrucción de Billetes y Monedas:
La destrucción
de billetes, monedas y valores emitidos por el Banco Central del Paraguay es materia de su
exclusiva competencia, y se hará con intervención de dos fiscalizadores designados por
la Contraloría General de la República.
Artículo 44.- Tasas de Interés:
Las tasas activas y pasivas de
interés compensatorio serán determinadas libremente conforme a la oferta y demanda de
dinero, dentro de las limitaciones establecidas en este artículo.
El interés a partir de la mora, denominado interés moratorio, será
la misma tasa pactada originalmente. No podrán capitalizarse intereses moratorios por
períodos inferiores a 30 (treinta) días.
Los acreedores podrán percibir, además del interés moratorio, un
interés punitorio adicional cuya tasa no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) de la
tasa a percibirse en concepto de interés moratorio. El interés punitorio será calculado
sobre el capital.
Se considerarán intereses usurarios a los intereses compensatorios que
excedan en un 50% (cincuenta por ciento) el promedio de las tasas máximas activas
nominales, efectivas, anuales, percibidas en los bancos por los préstamos de consumo,
distinguiéndose según la moneda y el plazo de la obligación, determinadas por el Banco
Central del Paraguay, para el mes anterior de la constitución de la obligación, dicho
promedio será publicado en 2 (dos) diarios de gran difusión.
Estas normas son igualmente aplicables a las obligaciones en monedas
extranjeras.
Artículo 45.- Sistemas Internos de Pago:
El Banco Central del
Paraguay velará por la eficiencia y el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y de
movimiento interno de dinero. A tal efecto y en particular:
a) Adoptará o promoverá las medidas que tengan por objeto normalizar,
desarrollar y agilizar los procedimientos y técnicas de los sistemas de pago y de
movimiento de dinero, así como de compensación entre los bancos y demás entidades de
crédito; y,
b) Podrá crear Cámaras Compensadoras.
Artículo 46.- Valores a Compensar:
Las Cámaras Compensadoras
podrán ser organizadas y reglamentadas en su funcionamiento por el Banco Central del
Paraguay y su fiscalización corresponderá al mismo. Los documentos que podrán ser
compensados en la Cámara Compensadora son:
a) Cheques;
b) Letras de cambios, giros o transferencias postales y telegráficas;
y,
c) Otros documentos a la vista autorizados por el Banco Central del
Paraguay.
Los fondos depositados en cuenta corriente por los bancos y otras
entidades de crédito en el Banco Central del Paraguay servirán de base para el sistema
de compensación y no podrán ser autorizadas, bajo ningún concepto, operaciones de
compensación al margen de los mismos.
Artículo 47.- Régimen de Cambios:
En el marco de la política
económica del Gobierno Nacional y las leyes, el Banco Central del Paraguay administrará
las disposiciones legales y sus reglamentaciones que establezcan el régimen de cambios,
así como las medidas de control sobre cobros y pagos corrientes con el exterior y los
movimientos de
capitales que solamente en circunstancias de excepcional emergencia
nacional sean adoptados por los Poderes del Estado.
Las operaciones de cambio serán realizadas en el mercado libre de
cambios que, para los efectos de esta Ley, es el constituido por las entidades autorizadas
a operar en el mercado cambiario.
Cualquier persona podrá efectuar operaciones de cambio.
El tipo de cambio será el que libremente acuerden las partes
intervinientes, conforme a la oferta y la demanda.
Artículo 48.- Operaciones en Moneda Extranjera:
Constituyen
operaciones de cambio la compra y venta de moneda extranjera y, en general, los actos y
convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda,
aunque no importen traslado de fondos o giros del país al exterior o viceversa.
Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los
billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera sea su denominación o
características, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago,
pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha
moneda.
La introducción, salida o tránsito internacional de oro, en
cualquiera de sus formas, no constituirán operaciones de cambio y será considerado
mercancía a los efectos aduaneros y tributarios.
Los efectos de las operaciones de cambios que se realicen en el
extranjero, para cumplirse en el país, se sujetarán a la legislación nacional.
Artículo 49.- Obligación de Informar por Escrito:
El Banco
Central del Paraguay podrá exigir que la realización de determinadas operaciones de
cambio le sean informadas por escrito, a través de documentos que éste señale a efectos
de verificar el origen y la legalidad de dichas operaciones.
El Banco Central del Paraguay deberá individualizar, con precisión y
de manera específica, las operaciones de cambio afectadas a la obligación aludida en el
párrafo anterior.
Artículo 50.- Operaciones del Mercado Libre de Cambios:
El Mercado
Libre de Cambios operará con las divisas y demás documentos, cheques, giros o títulos
de transferencia de moneda extranjera provenientes de las exportaciones e importaciones
tanto de bienes, como de servicios y movimientos de capitales, excepto en los casos de
prohibiciones específicas establecidas por la Ley o por disposiciones fundadas del Poder
Ejecutivo.
El Banco Central del Paraguay operará en el mercado cambiario para
asegurar su funcionamiento normal, competitivo y equilibrado y respetando las tendencias
fundamentales de la oferta y la demanda de moneda extranjera. Las operaciones de
compra-venta de moneda extranjera por el Banco Central del Paraguay tendrán por objetivo
atenuar los efectos de las fluctuaciones estaciónales de la oferta y la demanda así como
de contrarrestar los movimientos erráticos de capital y las maniobras especulativas que
pudieran perturbar el mercado o el nivel del tipo de cambio.
Artículo 51.- Obligaciones en Moneda Extranjera:
Los actos
jurídicos, las obligaciones y los contratos realizados en moneda extranjera son válidos
y serán exigibles en la moneda pactada.
Artículo 52.- Inscripción de las Obligaciones en Moneda Extranjera:
Las obligaciones en moneda extranjera podrán garantizarse con prendas con registro,
hipotecas, warrants u otras formas de garantías, por el monto expresado en la moneda de
la obligación y deberán inscribirse en el registro público respectivo, expresándose el
importe de la obligación y de la garantía.
Artículo 53.- Reclamación Judicial de los Contratos y Obligaciones en
Moneda Extranjera: En los juicios de convocación de acreedores las obligaciones se
liquidarán provisoriamente en guaraníes al sólo efecto de la junta de acreedores, y
definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente del día de pago en los plazos
estipulados en el concordato.
En los juicios de quiebra las obligaciones se liquidarán
definitivamente al tipo de cambio vendedor vigente al día de la declaración de quiebra.
Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, que se
instrumenten en títulos de crédito, incluyendo los certificados de saldos definitivos de
cuentas corrientes bancarias en moneda extranjera, cerradas de conformidad con las leyes
pertinentes, y los demás títulos en moneda extranjera
que tengan fuerza ejecutiva, podrán reclamarse judicialmente por el
procedimiento del juicio ejecutivo.
Artículo 54.- Medidas Cautelares:
Las medidas cautelares en
general y los embargos en particular, ordenados en las reclamaciones judiciales de
obligaciones en moneda extrajera, se anotarán en la moneda de la obligación.
Artículo 55.- Formas de Pago de las Obligaciones en Moneda Extranjera:
Los privilegios y las referencias de pagos de las obligaciones contraídas en monedas
extranjeras, frente a los derechos de terceros se determinarán definitivamente en
guaraníes por el monto de la liquidación final practicada en el procedimiento de
ejecución de sentencia o de cumplimiento de sentencia, según el caso, en la forma
establecida en esta ley.
Cuando dichos privilegios o preferencias de pago deban determinarse en
juicios promovidos por terceros, el juez dispondrá que, con el producido de la venta
judicial de los bienes subastados, se adquiera en el mercado de cambio hasta la cantidad
de moneda extranjera de la obligación cuyo privilegio o preferencia se reclama, y
dispondrá la apertura de una cuenta judicial en el Banco Central donde la cantidad de
moneda extranjera adquirida será depositada a las resultas del juicio.
Este artículo será aplicable en los casos de concurso especial
establecidos en la Ley de Quiebras, para la ejecución de obligaciones con garantía real,
contraídas en moneda extranjera.
Artículo 56.- Créditos Contratados por Instituciones Bancarias en
Moneda Extranjera: Las instituciones sujetas a su supervisión que contraten
operaciones de crédito en el extranjero deberán comunicar al Banco Central del Paraguay,
con excepción de las operaciones bancarias ordinarias.
Operaciones del Banco e Instrumentos de Política Monetaria
Artículo 57.- Operaciones de Crédito:
Los créditos del Banco
Central del Paraguay se ajustarán al programa monetario y a las demás reglas
establecidas en esta ley, con las limitaciones previstas en la Constitución Nacional. El
Directorio determinará la tasa de interés, el plazo y otras condiciones para el
otorgamiento de sus operaciones de crédito.
Artículo 58.- Financiación al Gobierno:
El Banco Central del
Paraguay podrá conceder al Gobierno adelantos de corto plazo de los recursos tributarios
presupuestados por el año respectivo para financiar el gasto público presupuestado. El
monto total de los adelantos no podrá exceder del 10% (diez por ciento) de los ingresos
tributarios presupuestados para ese ejercicio.
En caso de emergencia nacional podrá excederse dicho límite mediante
resolución fundada del Poder Ejecutivo y previo acuerdo de la Cámara de Senadores.
Los adelantos mencionados en el presente artículo se implementarán
contra entrega de títulos públicos negociables y devengarán intereses a una tasa al
menos igual al promedio ponderado de captación de los bancos.
Artículo 59.- Garantías y Avales:
El Banco Central del Paraguay
no podrá otorgar garantías o avales de ninguna naturaleza y bajo ninguna circunstancia
al sector privado. Tampoco podrá otorgar garantías y avales al Gobierno central y otras
entidades públicas, sin autorización expresa de la Ley.
El Banco Central del Paraguay no podrá contraer obligaciones por
montos y plazos indeterminados.
Artículo 60.- La Reserva Monetaria:
El Banco Central del Paraguay
mantendrá reservas monetarias internacionales, en los términos y condiciones que
determine el Directorio, y teniendo debidamente en cuenta la liquidez y riesgo
relacionados con los activos de esta naturaleza.
Las reservas monetarias internacionales podrán estar integradas por
uno o varios activos, que se enumeran a continuación:
a) Oro;
b) Divisas, mantenidas en el propio Banco Central del Paraguay o en
cuentas corrientes u otras formas de depósitos en instituciones financieras de primer
orden;
c) Cualquier activo de reserva internacionalmente reconocido,
incluyendo:
c.1.) Saldos positivos en el tramo de reservas en el Fondo Monetario
Internacional.
c.2.) Derechos Especiales de Giro, en el correspondiente Departamento
del Fondo Monetario Internacional.
d) Letras de cambio, pagarés y otros títulos-valores emitidos por
entidades cuya solidez financiera sea calificada internacionalmente como de primer orden,
denominados en monedas extranjeras de general aceptación en transacciones internacionales
y pagaderos en el exterior;
e) Títulos públicos emitidos por gobiernos extranjeros, siempre que
hayan sido calificados como títulos elegibles por el Directorio; y,
f) Otros títulos negociables expedidos por entidades internacionales o
instituciones financieras de primer orden, del país o del exterior, siempre que hayan
sido calificados como títulos elegibles por el Directorio.
Artículo 61.- Objeto de la Reserva Monetaria Internacional:
La
reservas monetarias internacionales del Banco Central del Paraguay están destinadas
exclusivamente a mantener la normalidad en las transacciones en el mercado libre de
cambio, a superar dificultades transitorias en la balanza de pagos y a preservar el valor
externo de la moneda.
El Banco Central del Paraguay adoptará las medidas conducentes a
mantener sus reservas de divisas en aquellas unidades monetarias de mayor incidencia en la
balanza de pagos.
Artículo 62.- Préstamos Externos del Sector Público:
El Banco
Central del Paraguay deberá emitir dictamen técnico previo sobre las incidencias
monetarias, cambiarias y crediticias de la contratación de préstamos extranjeros por las
entidades del Sector Público. Dicho dictamen deberá producirse dentro del plazo
perentorio de 15 (quince) días.
Artículo 63.- Operaciones con el Exterior:
El Banco Central del
Paraguay puede comprar, vender, descontar, redescontar, dar o tomar en garantía, entregar
o recibir en depósito todos los billetes, monedas, letras de cambio u otros documentos e
instrumentos de pagos expresados en moneda extranjera, que habitualmente se empleen en la
transferencia internacional de fondos, y realizar operaciones de cambio futuro.
Artículo 64.- Operaciones con los Bancos, Financieras y otras
Entidades de Crédito: El Banco Central del Paraguay podrá abrir cuentas, aceptar
depósitos y prestar otros servicios propios de la banca central, a los bancos,
financieras y otras entidades de crédito nacionales o internacionales que determine por
resolución de carácter general. El Banco Central del Paraguay podrá prestar los
servicios de la Cámara de Compensaciones Bancarias, reglamentará su funcionamiento y
podrá exigir pagos por la prestación de dichos servicios.
Artículo 65.- Operaciones Activas del Banco Central:
El Banco
Central del Paraguay podrá comprar, vender, descontar y redescontar a los bancos,
financieras y demás entidades de crédito que determine por resolución de carácter
general, letras de cambio, pagarés y otros títulos de crédito o documentos negociables,
elegibles y garantizados a entera satisfacción del Banco Central del Paraguay.
El Directorio del Banco dictará un reglamento general en donde
determine las características de los títulos admisibles y los de sus operaciones de
redescuento.
Artículo 66.- Anticipos por iliquidez Transitoria:
El Banco
Central del Paraguay únicamente por razones de iliquidez transitoria podrá conceder a
los bancos, financieras, y otras entidades de crédito, préstamos o anticipos por plazos
que no excedan de 90 (noventa) días, contra entrega de títulos de crédito u otros
valores negociables, elegibles y debidamente garantizados.
Si el banco afectado requiere una prórroga del crédito al que se
refiere este artículo, la misma podrá concederse, previa aprobación de cuatro miembros
del Directorio del Banco Central del Paraguay, de un programa de recuperación de la
correspondiente entidad.
En caso de crisis de uno o más bancos, el Banco Central del Paraguay
podrá otorgar créditos a los mismos, previa autorización del Poder Ejecutivo. Para
ello, los bancos beneficiados deberán obligatoriamente presentar un programa de
rehabilitación institucional y recapitalización financiera a satisfacción del Banco
Central del Paraguay.
Artículo 67.- Títulos Valores:
El Banco Central del Paraguay
podrá, como medida de política monetaria, emitir títulos valores de cualquier
naturaleza que estime pertinente, así como negociar, readquirir o rescatar los títulos
emitidos, los que no serán registrados en su activo o pasivo cuando se hallen en su
poder.
Artículo 68.-
Encajes Legales sobre Operaciones en Moneda Nacional:
Los bancos, financieras y demás entidades de crédito regidos por la Ley General de
Bancos y de otras Entidades Financieras, así como aquellos creados por leyes especiales
y, en general, cualesquiera otras personas o entidades, privadas u oficiales, nacionales o
extranjeras, que capten o administren recursos del público o realicen operaciones de
intermediación financiera, deberán mantener depósitos en concepto de encajes legales,
cuya proporción, composición y penalización en caso de incumplimiento serán
determinadas por el Banco Central del Paraguay, los que no podrán exceder el 40%
(cuarenta por ciento) de sus depósitos y operaciones financieras.
Sobre los requisitos de encaje legal que excedan el 7% (siete por
ciento) el Directorio dispondrá el pago de un interés que sea equivalente a la tasa con
promedio ponderado de las operaciones del sistema bancario.
Artículo 69.- Encajes Diferenciados:
El Directorio del Banco
Central del Paraguay está facultado a fijar encajes legales diferentes, para los
depósitos a la vista o a plazo, así como a cualquier otra forma de captación de
recursos por parte de las entidades autorizadas para tales efectos.
Artículo 70.-
Encaje Legal sobre Operaciones en Moneda Extranjera:
Los depósitos en moneda extranjera en los bancos y demás entidades de crédito:
autorizados estarán sujetos también a encajes legales. El Directorio del Banco Central
del Paraguay establecerá la proporción, composición y penalización de estos encajes.
Podrán ser requeridos encajes legales sobre los créditos en moneda
extranjera.
Cuando los requisitos de encaje legal en moneda extranjera excedan del
10% (diez por ciento), el Banco Central dispondrá el pago de un interés cuya tasa anual
será equivalente a la LIBOR (London Interbank Offered Rate) a 1 (un) mes de plazo.
Capítulo VII
Asesor Económico y Agente Financiero del Gobierno
Artículo 71.- Banquero y Asesor del Gobierno:
El Banco Central del
Paraguay ejercerá las funciones de banquero y agente financiero del Gobierno. Sus
relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de
Hacienda.
Artículo 72.- Informes al Gobierno:
El Banco Central del Paraguay
mantendrá informado permanentemente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo sobre el
comportamiento de los precios, empleo, comercio exterior, balanza de pagos y otros
indicadores económicos.
Artículo 73.- Agente Financiero del Poder Ejecutivo:
En la
emisión, colocación, servicio y rescate de los títulos de la deuda pública y otros
valores nacionales, el Banco Central del Paraguay actuará por cuenta del Poder Ejecutivo
a través de solicitud expresa del Ministerio de Hacienda y podrá emplear los servicios
de otros bancos o entidades de crédito del país o financieras del exterior.
El Ministerio de Hacienda reembolsará al Banco Central del Paraguay
los gastos en que hubiere incurrido en el ejercicio de las atribuciones establecidas en
este artículo.
Artículo 74.- Fondos Públicos en el Banco Central del Paraguay:
Serán depositados en el Banco Central del Paraguay todos los fondos del Tesoro Nacional y
de las Entidades del Gobierno Central, así como los depósitos judiciales y los fondos de
garantía a favor del Estado o de cualesquiera de sus dependencias. Por estos depósitos
el Banco Central del Paraguay no pagará interés.
El Banco Central del Paraguay podrá encargarse de la custodia de
títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Estado o a sus dependencias.
Artículo 75.- Fondos Públicos en el Sistema Financiero:
El Banco
Central del Paraguay, por razones de servicio o de política monetaria, podrá autorizar a
otros bancos, financieras y demás entidades de crédito, a aceptar y mantener dichos
depósitos de acuerdo con las normas determinadas por el Directorio. Quedan exceptuados de
esta disposición los fondos del Tesoro Nacional.
Artículo 76.- Servicio de Recaudación de Rentas Públicas:
El
Banco Central del Paraguay podrá recaudar directa o indirectamente las rentas públicas
según los convenios que celebre con el Poder Ejecutivo.
Artículo 77.- Deuda Externa y Transacciones Financieras
Internacionales del Gobierno: El Banco Central del Paraguay participará en toda
negociación de la deuda pública externa del Estado, en su carácter de asesor económico
y agente financiero del Poder Ejecutivo y siempre actuará en nombre y por cuenta del
mismo, y suscribirá y, de acuerdo con lo que resuelvan y convengan los órganos estatales
pertinentes, ejecutará los convenios de pagos internacionales.
El Banco Central del Paraguay, como agente financiero del Poder
Ejecutivo, tendrá participación en las transacciones financieras que éste realice con
entidades financieras internacionales de las cuales la República del Paraguay sea
miembro. En todo caso, el Estado a través del Tesoro Público deberá proporcionar
previamente al Banco Central del Paraguay los fondos necesarios para el servicio de los
créditos en que éste actúe como Agente Financiero del Poder Ejecutivo.
Artículo 78.- Relaciones con Entidades Internacionales:
De acuerdo
con las decisiones que adopte el Poder Ejecutivo, el Banco Central del Paraguay podrá
representarlo en sus relaciones con el Fondo Monetario Internacional y con otras
instituciones donde su participación sea necesaria o de interés nacional. Las
designaciones de gobernador titular y alterno, se harán por el Poder Ejecutivo. Asimismo,
mantendrá relaciones con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, con el
Banco Interamericano de Desarrollo, y con otras Instituciones Financieras o técnicas
internacionales.
Artículo 79.- Aportes del Gobierno en Entidades Financieras
Internacionales: Los aportes, participaciones y cuotas en moneda nacional realizadas
por el Poder Ejecutivo, a entidades financieras internacionales serán depositados en el
Banco Central del Paraguay.
Artículo 80.- Deberes de Colaboración de Entidades Públicas y
Privadas: Las instituciones públicas, los bancos, financieras y otras entidades
dedicadas a la intermediación financiera, y las empresas o entidades del sector privado,
proporcionarán al Banco Central los datos e informaciones que solicite para el
cumplimiento de sus funciones, conservando la confidencialidad de la información.
Artículo 81.- Informaciones Proveídas por el Ministerio de Hacienda:
Con fines de programación financiera, el Ministerio de Hacienda proporcionará al Banco
Central del Paraguay informes sobre los ingresos y egresos fiscales, la ejecución del
presupuesto nacional y otras informaciones necesarias para la elaboración de dicha
programación.
Artículo 82.- Elaboración de Estadísticas:
El Banco Central del
Paraguay elaborará y publicará las estadísticas en materias monetaria, financiera, de
pagos exteriores, de precios internos, del producto e ingreso, así como las de las
instituciones de crédito sometidas a su supervisión.
Las estadísticas se publicarán en forma de datos agregados y con
omisión de referencias individuales, salvo en lo que se refiera a información contenida
en los estados contables publicados para conocimiento general por los bancos, financieras
y demás entidades de crédito.
Las Faltas y las Sanciones
Artículo 83.- Ámbito de Aplicación:
Los bancos, financieras y las
demás entidades de crédito y las otras personas físicas o jurídicas sometidos a la
supervisión de la Superintendencia de Bancos, así como quienes ejerzan cargos de
dirección, de administración o de fiscalización en aquellas y sus auditores externos,
por los actos u omisiones que realicen en el ejercicio de dichos cargos, serán pasibles
de las sanciones previstas en esta ley, con arreglo a lo dispuesto en el presente
capítulo, cuando infrinjan normas de esta ley, de las leyes que regulan la actividad
bancaria, crediticia, financiera, cambiaria y de sus reglamentaciones respectivas.
La potestad de aplicar las sanciones previstas en este Capítulo,
corresponde al Directorio del Banco Central del Paraguay, y será independiente de las
actuaciones judiciales que se lleven a cabo en la eventual concurrencia de delitos o
faltas sancionadas por esta ley, otras conexas y por el Código Penal.
Ejercen cargos de dirección o administración en las referidas
entidades, a los efectos de lo dispuesto en esta ley, sus administradores, miembros
titulares de su Directorio y síndicos, sus gerentes o asimilados, entendiéndose por
tales, aquellas personas que desempeñan en la entidad funciones de alta dirección
sometida a la autoridad de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o de
delegados del mismo, y las personas que dirijan las sucursales de las entidades de
crédito en el país.
Artículo 84.- Normas de Ordenación y Disciplina:
Se consideran
normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito las leyes y disposiciones
administrativas de carácter general que contengan preceptos específicos referidos a las
entidades a que se refiere la presente ley y de obligada observancia para las mismas.
Entre tales disposiciones se entenderán especialmente comprendidas las directrices y
resoluciones del Directorio del Banco Central del Paraguay aprobadas en los términos
previstos en esta ley.
Artículo 85.- Decomiso:
En las sanciones en materia de cambios, se
podrán decomisar las divisas, valores o mercaderías. La multa o los bienes decomisados
pertenecerán al Banco Central del Paraguay.
Artículo 86.- Plazo:
Los bienes decomisados o la multa en su caso
se depositarán a nombre del Banco Central del Paraguay dentro del plazo de 10 (diez)
días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de la resolución
administrativa o de la sentencia judicial ejecutoriada.
Artículo 87.- Cobro Compulsivo:
Si el depósito de los bienes
decomisados o la multa no se efectuare dentro del plazo fijado, el Banco Central del
Paraguay podrá reclamar el cumplimiento por vía de ejecución de sentencia.
Artículo 88.- Clasificación de las Faltas:
Serán consideradas
faltas las infracciones de las normas de ordenación y disciplina y se calificarán en
graves y leves.
La tipificación de una acción u omisión como falta de una
determinada clase, es absolutamente independiente de la concurrencia o no de
circunstancias modificativas de la responsabilidad. La concurrencia de tales
circunstancias sólo es apreciable para la graduación de la sanción.
Artículo 89.- Faltas Graves:
Son faltas graves:
a) El ejercicio habitual de actividades no contenidas en la
autorización para
operar o en los estatutos sociales;
b) La realización de actos sin la previa autorización del Banco
Central del Paraguay en los casos en que aquella sea expresamente requerida o con
inobservancia de las condiciones básicas establecidas;
c) Mantener durante un período de por lo menos 6 (seis) meses,
recursos propios efectivos inferiores al mínimo exigido para la creación de la entidad
correspondiente, o que no alcancen el 80% (ochenta por ciento) de los recursos propios que
están obligadas a mantener, en virtud al coeficiente de solvencia establecidos en la Ley
General de Bancos y de otras Entidades Financieras;
d) Superar en forma no ocasional los límites de riesgo con una misma
persona, entidad o grupo establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades
Financieras;
e) Exceder los límites de participación en empresas o grupos
económicos, establecidos en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;
f) Carecer del informe de auditores independientes en la forma y plazo
que establezca el Banco Central del Paraguay;
g) Omitir la información obligatoria a la Central de Información de
Riesgos establecida en la Ley General de Bancos y de otras Entidades Financieras;
h) Resistir u obstruir las actuaciones de inspección o prohibiciones
de la Superintendencia de Bancos cuando medie advertencia o requerimiento al efecto;
i) Incumplir las limitaciones o prohibiciones temporales impuestas a la
entidad como sanción por faltas leves;
j) Mantener reservas o previsiones insuficientes para insolvencias o
pérdidas en los riesgos asumidos, conforme a las normas dictadas por el Banco Central;
k) Dejar de comunicar a las asambleas generales, al Directorio, al
Síndico de la entidad o a su casa matriz de un apercibimiento o sanción cuando el Banco
Central o la Superintendencia de Bancos hubieren obligado de modo expreso a ello; y,
l) La reincidencia en el mismo tipo de falta de carácter leve.
Artículo 90.- Faltas Leves:
Son faltas leves aquellas acciones u
omisiones que impliquen el incumplimiento de normas de obligada observancia que la
presente ley no califique como faltas graves.
Artículo 91.- Personas Responsables:
Son responsables de las
faltas tipificadas precedentemente, tanto la persona jurídica o entidad que cometió la
falta, como todos los miembros de los órganos de administración y fiscalización, y los
Auditores Externos, en su caso, de la entidad en cuestión, salvo que:
a) Prueben no tener conocimiento del hecho u omisión que se les
impute, ni directa ni indirectamente; así como que no pudieron llegar a tener indicios o
información del acto u omisión que suponga el incumplimiento de normas de obligada
observancia; o,
b) Prueben que, habiendo tenido conocimiento de la supuesta falta se
han opuesto por escrito a tal actuación u omisión.
Artículo 92.- Prescripción:
Las faltas graves prescriben a los 5
(cinco) años de la fecha en que se cometieron y las acciones derivadas de las leves al
año. En el caso de consistir la falta en una actividad continuada, la fecha inicial del
cómputo del plazo de prescripción será la de la última actuación.
La prescripción se interrumpe, además de las causas previstas en el
Código Civil, por el inicio del sumario administrativo.
Artículo 93.- Responsabilidad de las Instituciones:
Las entidades
de crédito son responsables de las faltas a las normas de ordenación y disciplina
cometidas por sus empleados o administradores. Ninguna entidad puede eximirse de
responsabilidad civil por la actuación negligente o dolosa de sus administradores o
empleados.
De la falta a las normas de ordenación y disciplina
Artículo 94.- Sanciones a las Entidades Infractoras:
La comisión
de las faltas previstas dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Por faltas graves:
a) Limitación del ejercicio de determinadas actividades u operaciones;
b) Prohibición temporal de distribución de dividendos o de apertura
de nuevas oficinas, por un período no superior a dos ejercicios;
c) Multa, equivalente de 100 (cien) a 1.000 (mil) salarios mínimos
mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la
capital de la República;
d) Suspensión o inhabilitación hasta 60 (sesenta) días; y,
e) Revocación de la autorización para operar.
Por faltas leves:
a) Apercibimiento; y,
b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 100 (cien) salarios mínimos
mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la
capital de la República.
Artículo 95.- Sanciones a los Administradores y Auditores Externos de
las Entidades: Sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer a la entidad o
entidades infractoras, se impondrá a cada uno de los miembros de los órganos de
administración y fiscalización y los Auditores Externos, en su caso, las siguientes
sanciones:
Por faltas graves:
a) Apercibimiento por escrito;
b) Multa, equivalente de 10 (diez) a 50 (cincuenta) salarios mínimos
mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la
capital de la República; y,
c) Remoción del cargo con inhabilitación, por un período de 3 (tres)
a 5 (cinco) años, para el ejercicio de cargos de director, administrador, gerente o
auditor externo de entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia de Bancos.
Por faltas leves:
a) Apercibimiento; y,
b) Multa, equivalente de 1 (uno) a 10 (diez) salarios mínimos
mensuales, establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la
capital de la República.
Artículo 96.- Gradación de las Sanciones:
Las sanciones a imponer
a las entidades y a los miembros de los órganos de administración y fiscalización y a
los Auditores Externos, en su caso, se determinarán conforme con los siguientes
criterios:
a) Naturaleza de la falta;
b) Gravedad del peligro o perjuicio causado;
c) Beneficio o ganancia obtenido como consecuencia de la falta;
d) Subsanación de la falta por propia iniciativa; y,
e) Conducta anterior de la entidad o del imputado, en relación con las
normas de ordenación y disciplina, atendiendo a las sanciones que le hubieren sido
impuestas, durante los últimos 5 (cinco) años.
Artículo 97.- Sumario Administrativo:
Las faltas deberán
comprobarse en sumario administrativo a instruirse por un Juez instructor, funcionario de
la Asesoría Jurídica del Banco Central del Paraguay, con título de Abogado, designado
al efecto y con intervención del inculpado o de su representante legal o de un defensor
de oficio, si el demandado fuera declarado en rebeldía.
Artículo 98.- Instrucción de Sumario:
La instrucción del sumario
será ordenada por el Directorio del Banco Central del Paraguay.
Será iniciado por resolución fundada del Juez que deberá contener
una relación circunstanciada de los hechos, actos u omisiones que se imputen. Copia de la
resolución y todos los antecedentes serán entregados al afectado con la primera
notificación.
Artículo 99.- Notificación:
La instrucción del sumario será
notificada en forma personal al interesado por cédula, en la forma establecida en la ley
procesal civil, debiendo agregarse al expediente las respectivas constancias.
Artículo 100.- Contestación:
El sumariado o los sumariados
dispondrán de un plazo de 10 (diez) días para presentar su escrito de defensa,
acompañado de la documentación pertinente.
Artículo 101.- Prueba:
La prueba deberá ser ofrecida y
diligenciada en una audiencia que el juez instructor fijará dentro de los próximos 10
(diez) días siguientes a que se haya contestado el traslado. No siendo posible producir
todas las pruebas en la audiencia respectiva, el juez instructor prorrogará la audiencia
para el día siguiente hábil y así sucesivamente hasta que hayan sido producidas
íntegramente, sin necesidad de otra citación.
Artículo 102.- Alegatos:
Concluida la audiencia, el inculpado o
inculpados, tendrán 5 (cinco) días para presentar un memorial sobre el mérito de las
pruebas producidas. Recibido el mismo, el Juez dictará "autos", que quedará
firme 1 (un) día después de la notificación.
Artículo 103.- Resolución:
En todos los casos, la resolución
final será dictada por el Directorio del Banco Central del Paraguay, dentro de los 60
(sesenta) días siguientes a la providencia de "autos".
Artículo 104.- Denegatoria Tácita del Pedido de Sanción:
Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior no se dicta resolución, se
considerará sobreseído el sumario, sin perjuicio de las responsabilidades que
correspondan por la omisión en que se haya incurrido.
Artículo 105.- Plazos:
En los sumarios administrativos, todos los
plazos serán perentorios. A tal efecto, se computarán sólo los días hábiles. Aquellos
plazos que no estuvieren expresamente determinados serán de 5 (cinco) días hábiles. Los
plazos empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación practicada.
Artículo 106. Suspensión Provisional de Administradores Sometidos a
Sumario Administrativo: Cuando se haya incoado sumario administrativo por faltas
graves y reiteradas en el que resulten inculpadas una o varias personas que ostenten
cargos de Dirección o Administración de una entidad, el Directorio del Banco Central del
Paraguay, con voto favorable de 4 (cuatro) miembros del Directorio, podrá acordar la
suspensión provisional de aquellas en dichos cargos, hasta tanto recaiga resolución en
el sumario. A los efectos del cómputo del quórum, del número total de miembros, se
descontará la o las personas suspendidas, salvo que el órgano afectado, acuerde el cese
o sustitución de aquellas, conforme a las leyes y a los estatutos sociales por los que
se rija.
Artículo 107.- Recurso de Reconsideración, Acción Contencioso -
Administrativo y sus Efectos: Contra las resoluciones dictadas por el Directorio del
Banco Central del Paraguay procederá el recurso de reconsideración dentro del término
perentorio de 5 (cinco) días hábiles de notificada dicha resolución, debiendo el
Directorio del Banco Central del Paraguay expedirse sobre el mismo dentro de los
siguientes 10 (diez) días hábiles. Contra esta resolución podrá plantearse la acción
contencioso - administrativa, dentro del plazo perentorio de 18 (dieciocho) días hábiles
de notificada dicha resolución.
Los recursos y la acción contencioso - administrativa tendrán efecto
suspensivo, salvo en aquellos casos en que la ley expresamente establezca lo contrario.
Capital, Reservas y Resultados
Artículo 108.- Capital, Reservas y Resultados:
El capital del
Banco Central del Paraguay estará constituido por el equivalente en moneda nacional de
los Derechos Especiales de Giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional por el monto de
capital y reservas que resultare a la fecha de la vigencia de la presente ley. El capital
podrá incrementarse por resolución del Directorio, mediante capitalización de reservas
e igualmente mediante aportes del Estado, previa autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 109.- Resultados:
La utilidad neta del Banco Central del
Paraguay será aquella que resulte de deducir de la utilidad bruta todos los gastos, las
depreciaciones, las provisiones y previsiones necesarias y los castigos que correspondan.
Artículo 110.- Reserva General:
Al cierre de cada ejercicio se
asignará a la cuenta de Reserva General una suma igual al 25% (veinticinco por ciento) de
las utilidades netas hasta que el monto de dicha cuenta sea igual al 200% (doscientos por
ciento) del capital del Banco Central del Paraguay.
Podrán constituirse otras reservas que el Directorio considere
necesarias, previa autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 111.- Pérdidas:
Las pérdidas en las que el Banco
Central del Paraguay incurra en un ejercicio determinado se imputarán a las reservas que
se hayan constituido en ejercicios anteriores, y si ello no fuera posible, afectarán el
capital de la institución.
Artículo 112.- Transferencia de Utilidades al Tesoro Nacional:
El
remanente de las utilidades netas del ejercicio, una vez efectuadas todas las deducciones
previstas en los artículos anteriores, se transferirá al Tesoro Nacional durante el
primer trimestre después del cierre de dicho ejercicio.
Artículo 113.- Excepción a las deducciones:
Las deducciones o
pagos autorizados conforme a los artículos anteriores no serán obligatorios si los
activos del Banco Central del Paraguay, después de la deducción o el pago, resultaren
menores que la suma de su pasivo más el capital integrado.
Artículo 114.- Reevaluación de la Reserva Monetaria Internacional:
Las ganancias resultantes de cualquier cambio en la valoración de los activos o las
obligaciones del Banco Central del Paraguay que se tengan o se denominen en oro, derechos
especiales de giro, monedas extranjeras o en otras unidades de cuenta de uso
internacional, y que resulten de alteraciones en el valor de la moneda nacional, o de
cualquier cambio en el valor de dicho bienes, o de las tasas de cambio de dichas monedas o
unidades con respecto a la moneda nacional, deberán acreditarse en una cuenta especial
denominada "Reevaluación de la Reserva Monetaria Internacional". Las pérdidas o
ganancias que resulten de tales alteraciones no se incluirán en el cuadro de resultados
del Banco Central del Paraguay.
Las pérdidas que resulten de las anteriores alteraciones serán
cubiertas por los superávit que registre la mencionada cuenta de Revaluación, y si no
fuese suficiente, se compensará con la transferencia de un título no negociable del
Gobierno, por la cuantía del déficit resultante.
El superávit que resulte al final de un ejercicio en la Cuenta de
Reevaluación, será aplicado a la cancelación de los títulos a que se refiere el
párrafo anterior. El superávit restante quedará registrado en la Cuenta y solamente
podrá ser aplicado a cubrir pérdidas futuras de la misma. Las deudas o créditos del
Paraguay al Fondo Monetario Internacional, Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento, Asociación Internacional de Fomento, Banco Interamericano de Desarrollo y Fondo
Financiero para el Desarrollo de la Cuenca del Plata u otras entidades de similar
naturaleza, provenientes de la modificación del valor par del guaraní, relacionados con
la cuota del Paraguay en tales entidades, serán debitados o acreditados, según el caso,
en la misma cuenta. Aparte de lo contemplado en este artículo, no podrá hacerse ningún
otro crédito o débito respecto de la Cuenta de Reevaluación de la Reserva Monetaria
Internacional.
Artículo 115.- Régimen Contable:
El Directorio del Banco Central
del Paraguay adoptará para la entidad un régimen contable concordante con los principios
de contabilidad generalmente aceptados para el sistema financiero y acorde a la naturaleza
de las operaciones de la Banca Central. Los libros de balances diarios del Banco Central
del Paraguay serán rubricados por el Contralor General de la República.
Artículo 116.- Ejercicio Financiero:
El año financiero se
iniciará el 1o. de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 117.- Presupuesto Anual del Banco:
El Banco Central del
Paraguay elaborará su ante proyecto de presupuesto anual conforme a la legislación
vigente en la materia.
El presupuesto anual de Ingresos y Gastos relacionado con la Política
Monetaria no estará sujeto a ningún tope previo, pero se sujetará a las reglas del
correspondiente programa monetario.
Una vez ejecutado el presupuesto anual, se rendirá cuenta del mismo al
Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional anualmente.
Artículo 118.- Memoria Anual:
El Banco Central del Paraguay
publicará una memoria anual aprobada por el Directorio, que contendrá el análisis del
comportamiento monetario, financiero y económico del ejercicio fenecido.
Se agregarán como anexos las disposiciones legales promulgadas en ese
período, relacionadas con las funciones del Banco Central del Paraguay, los reglamentos y
otras informaciones de interés para los bancos, financieras y demás entidades de
crédito.
Artículo 119.- Competencia de la Contraloría General de la
República: El control de la gestión administrativa, financiera y operativa del Banco
Central del Paraguay será ejercido por la Contraloría General de la República.
La observancia por el Banco Central del Paraguay de las disposiciones
de esta ley Orgánica y demás normas aplicables será fiscalizada por un Síndico
designado por la Contraloría General de la República.
RÉGIMEN JURÍDICO DEL PATRIMONIO DEL BANCO CENTRAL
Artículo 120.- Patrimonio del Banco Central del Paraguay:
El
patrimonio del Banco Central del Paraguay se considera jurídicamente separado de los
bienes del Estado.
Artículo 121.- Inembargabilidad de la Reserva Monetaria y del Encaje
Legal: La reserva monetaria y los encajes legales son inembargables.
Artículo 122.- Exención de Impuestos:
El Banco Central del
Paraguay estará libre de todo impuesto sobre la renta, sobre las operaciones
inmobiliarias y mobiliarias y los útiles destinados a su uso, y otros actos que realice.
Artículo 123.- Leyes Supletorias:
En todos los casos no previstos
por esta Ley regirán las disposiciones de la Ley General de Bancos y de otras Entidades
Financieras, el Código Civil y las demás leyes pertinentes.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 124.- Deuda Interna:
El Directorio del Banco Central del
Paraguay conjuntamente con el Ministerio de Hacienda deberán reestructurar y documentar
el saldo de la deuda publica interna contraída con anterioridad a la promulgación de
esta ley, en lo referido a plazo y condiciones de pago.
Dicha reestructuración no estará sujeta a los limites fijados en el
artículo 58.
Artículo 125.- Plazo para la Remuneración del Encaje Legal:
El
cumplimiento de la remuneración de los encajes legales establecidos en los artículos 68
y 70 entrará en vigencia dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco) días, a partir
de la promulgación de la presente ley.
Artículo 126.- Depósitos de Entidades de Derecho Público:
El
Directorio del Banco Central del Paraguay determinará la forma y condiciones a las que
sujetará el retiro paulatino de los depósitos mantenidos en la institución, a la fecha
de la entrada en vigencia de esta ley, por las entidades descentralizadas y empresas
públicas.
El plazo final para los retiros de los fondos mencionados en el
párrafo anterior no podrá exceder de 2 (dos) años, a partir de la vigencia de la
presente ley.
Artículo 127.- Procedimientos para la Designación de los Miembros del
Directorio: Los Directores del Banco Central del Paraguay en ejercicio de sus
funciones al momento de la promulgación de esta Ley, y a los efectos de la aplicación
del artículo 10 precedente, serán reemplazados o confirmados por el siguiente
procedimiento:
a) El director designado sin acuerdo de la actual Cámara de Senadores
en el año de promulgación de la presente ley;
b) El director que resulte designado por sorteo entre los directores
nombrados en el año 1993, al año siguiente a la promulgación de la presente ley; y,
c) Sucesivamente los demás directores empezando por el director
nombrado en el año 1993, no contemplado en el inciso anterior y concluyendo con el actual
Presidente del Directorio de acuerdo con lo prescripto en el artículo 10 de la presente
ley.
Artículo 128.- Derogación:
Deróganse el
Decreto-Ley No. 18 del
25 de marzo de 1952 y sus modificaciones, y todas las disposiciones legales, generales y
especiales, y las reglamentaciones contrarias a esta Ley.
Artículo 129.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el nueve de agosto del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el quince de noviembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.
Aceptadas parcialmente las objeciones y sancionada la parte no objetada por la Honorable
Cámara de Senadores el dieciocho de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco y
por la Honorable Cámara de diputados el treinta de mayo del año un mil novecientos
noventa y cinco.
Atilio
Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Luís María Careaga Flecha
Secretario Parlamentario |
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Juan Manuel Peralta
Secretario Parlamentario |
Asunción, 29 de junio de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Orlando Bareiro
Ministro de Hacienda
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