Igualmente,
las pensiones de herederos de beneficiarios de haberes jubilatorios y de
retiros concedidos con anterioridad a la presente ley y las que sean
concedidas en adelante, quedan establecidas en el 75 % (setenta y cinco
por ciento) de la asignación que percibía o que hubiere correspondido
como haber jubilatorio el causante.
Artículo
2°.- A partir de la vigencia de la
presente Ley créase un aporte obligatorio adicional, de carácter
transitorio, hasta un plazo máximo de dos años para los jubilados de
todos los programas administrados por la Dirección de Jubilaciones y
Pensiones del Ministerio de Hacienda:
a)
Jubilados con menos de cincuenta años de edad: siete por ciento (7%); y,
b)
Jubilados con edades comprendidas entre cincuenta y sesenta años: cinco
por ciento (5%).
Dichos
aportes serán descontados de las retribuciones que reciban los mismos en
todo concepto.
Artículo
3°.- La base de cálculo del haber
jubilatorio del funcionario o empleado público y el haber de retiro de
militares y policías que hayan cumplido la edad requerida y el tiempo de
aporte que determine la ley respectiva, se establecerá en el ciento por
ciento (100%) del promedio del salario de los últimos cinco años.
Artículo
4°.- En caso de fallecimiento del
beneficiario de jubilación o de haber de retiro, o con derecho a los
mismos, podrán acceder al beneficio de la pensión los siguientes
herederos:
a) la esposa o el esposo, legítimo o aparente legalmente reconocidos; y,
b)
los hijos menores de veinte años y los hijos mayores discapacitados para
el trabajo.
Las
pensiones de herederos de beneficiarios de haberes jubilatorios y de
retiro concedidas a partir de la presente Ley se establecerán en el
setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación que percibía o que
hubiere correspondido al causante.
CAPITULO
II
DE
LAS PENSIONES A VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO Y HEREDERAS
Artículo
5°.- En caso de muerte de los
mutilados, lisiados y veteranos de la Guerra del Chaco que cobran su pensión
en la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda,
el familiar sobreviviente con derecho a pensión percibirá el 75% de la
pensión presupuestaria que percibía el causante, y que corresponde a los
siguientes herederos:
a)
la viuda o el viudo; y,
b)
los hijos discapacitados que justifiquen la situación invocada en demanda
ordinaria contra el Procurador General de la República.
Los
herederos accederán a la pensión proporcionalmente a sus derechos.
CAPITULO
III
DE
LA RELACIÓN LABORAL
Artículo
6°.- Suprímanse los cargos
vacantes en organismos y entidades del Estado al momento de la promulgación
de la presente Ley, con excepción de los de ministros, viceministros,
presidentes y directores generales de entidades descentralizadas,
directores generales, directores, gerentes de empresas públicas, jefes de
departamentos y jefes de sección. En caso de que la cobertura de estos
cargos se hiciera por promoción interna de funcionarios de la entidad,
deberá ser suprimido el cargo que resultare vacante.
Suprímanse
a partir de la promulgación de esta Ley todos los consejos con remuneración
de las entidades públicas, autárquicas, descentralizadas, autárquicas y
privadas en las que el Estado Paraguayo sea accionista mayoritario y todos
los demás cargos relacionados directamente con relación de dependencia
presupuestaria u orgánica con los mismos, así como los gastos que
implican el funcionamiento de los mismos. Se exceptuarán de esta norma
los consejos que están establecidos en la Constitución Nacional. Para el
funcionamiento transitorio de las instituciones afectadas por esta Ley, el
Poder Ejecutivo nombrará a los Directores más antiguos con el fin de
cumplir las funciones que desempeñaban los consejeros, sin percibir
remuneración de ninguna naturaleza por esta función y sin perjuicio del
cumplimiento de sus funciones como funcionario de la institución, hasta
la modificación de las cartas orgánicas respectivas, que el Ejecutivo
deberá remitir al Congreso Nacional en un plazo no mayor de sesenta días.
Artículo
7°.- Los organismos y entidades del
Estado pagarán en concepto de aguinaldo lo establecido en el Artículo
243 del Código de Trabajo.
Artículo
8°.- Prohíbese a todos los
organismos y entidades del Estado programar para el Ejercicio
Fiscal 2003 Servicios Personales (Grupo de Objeto de Gasto 100),
por encima del monto asignado en la Ley N° 1857, "Que aprueba el
Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002" y
sus modificaciones. En los límites establecidos en este Artículo,
no serán computados los gastos:
a)
de indemnización por dimisión de funcionarios o empleados; y,
b)
relativos a incentivos al retiro voluntario.
Artículo
9°.- Suprímase la asignación de
vehículos a funcionarios de instituciones públicas, con excepción de
los que son utilizados para tareas específicas en las áreas de salud,
seguridad y de asistencia técnica agropecuaria, y la asignación de teléfonos
celulares por parte del Estado.
CAPITULO
IV
DEL
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 10.- Modifícanse y amplíanse
los Artículos 5°, 9°, 14, 45, 46, 47, 78, 79, 83, 106, 128, 132 y 133
de la Ley N° 125/91, que quedan redactados de la siguiente manera:
"Art.
5°.- Fuente Paraguaya. Sin
perjuicio de las disposiciones vigentes, se considerarán de fuente
paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes
situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con
independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes
intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los
contratos.
Los
intereses de títulos o valores mobiliarios se considerarán íntegramente
de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o
radicada en la República.
La
asistencia técnica se considerará realizada en el territorio nacional
cuando la misma sea utilizada o aprovechada en el país.
La
cesión de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando las mismas
sean utilizadas en la República aún en forma parcial en el período
pactado.
Los
fletes internacionales serán en un cincuenta por ciento (50%) de fuente
paraguaya cuando los mismos sean realizados entre el Paraguay y la
Argentina, Bolivia, Brasil o Uruguay, y en un treinta por ciento (30%)
cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.
Los
rendimientos, utilidades y ganancias de capital obtenidos en
aplicaciones financieras de todo tipo por colocaciones de las entidades
intermediadoras, constituidas o radicadas en la República u operen desde
territorio paraguayo en el mercado financiero internacional, se considerarán
íntegramente de fuente paraguaya".
"Art.
9º.- Conceptos no deducibles. No se
podrán deducir:
a)
intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión
del dueño, socio o accionista de la empresa;
b)
sanciones por infracciones fiscales;
c)
utilidades del ejercicio que se destinen a aumentos de capital o reservas;
d)
amortización del valor llave;
e)
gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas
retiradas a cuenta de utilidades;
f)
gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas.
Sólo
podrán ser consideradas rentas no gravadas las no mencionadas en el Artículo
2° de la Ley N° 125/91 y sus modificaciones, las exoneradas expresamente
y las de fuente extranjera.
Los
gastos indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y
condiciones que establezca la Administración; y,
g)
el Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado
directa o indirectamente a operaciones no gravadas por el mencionado
impuesto, con excepción de las exportaciones.
"Art.
14.- Exoneraciones.
1) Están exentas las siguientes rentas:
a)
los dividendos y las utilidades que se obtengan en el carácter de
accionistas o de socios de entidades que realicen actividades comprendidas
en este impuesto.
La
exoneración no regirá a los efectos de la aplicación de las tasas
previstas en los numerales 2) y 3) del Artículo 20;
b)
los intereses de títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por
las Municipalidades;
c)
las exoneradas por la Ley Nº 60 del 26 de marzo de 1991;
d)
los intereses sobre depósitos de ahorro, tales como los depósitos a la
vista, a plazo fijo, certificados de depósitos o cualquiera sea la
modalidad con que se constituyan, en las entidades legalmente autorizadas
para realizar estas operaciones;
e)
los intereses sobre colocaciones contra letras y pagarés en las entidades
financieras del país;
f)
los intereses provenientes de títulos-valores emitidos por las sociedades
emisoras o por las sociedades emisoras de capital abierto, reguladas por
la
Ley Nº 1284/98; y,
g)
las utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la colocación o
venta de títulos-valores emitidos por las sociedades emisoras y por las
sociedades emisoras de capital abierto, reguladas por la Ley N° 1284/98,
así como las utilidades provenientes de la compra-venta, utilización
como garantía o de cualquier otra negociación en el mercado secundario
de títulos-valores de sociedades emisoras y de sociedades emisoras de
capital abierto.
2) Están exonerados:
a)
las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por
los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios religiosos y
de las donaciones que se destinen a dichos fines, en los limites previstos
en la Ley y en la reglamentación;
b)
las entidades mencionadas en el inciso precedente y las de asistencia
social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria, artística,
gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones,
federaciones, fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente
reconocidos y demás entidades educativas reconocidas por el Ministerio de
Educación y Cultura, siempre que no persigan fines de lucro y que las
utilidades o excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente
entre sus asociados o integrantes, las que deben tener como único destino
los fines para las que fueron creadas.
Las
entidades sin fines de lucro tendrán las obligaciones contables previstas
en las normas reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del
Comerciante; y,
c)
los contribuyentes del Tributo Único."
"Art.
45.- Base imponible. La base
imponible está constituida por el total de los ingresos brutos devengados
en el ejercicio fiscal."
"Art.
46.- Los contribuyentes que obtengan
ingresos brutos devengados en el ejercicio fiscal hasta guaraníes quince
millones (G. 15.000.000) tributarán un impuesto fijo de guaraníes
cuatrocientos mil (G. 400.000). Aquellos contribuyentes que no registren
movimiento operacional durante el ejercicio fiscal tributarán igualmente
este impuesto.
Los
contribuyentes que obtengan ingresos brutos devengados en el ejercicio
fiscal superiores a quince millones de guaraníes (G. 15.000.000) tributarán
una tasa impositiva del 4% sobre dichos ingresos.
El
impuesto de monto fijo establecido para este tributo, así como el parámetro
sobre el cual se aplicará dicho impuesto, deberá ser actualizado
anualmente por la Administración hasta el porcentaje de variación del índice
general de precios al consumo que se produzca en los doce meses anteriores
al 1 de noviembre de cada año civil, de acuerdo a lo que informe en tal
sentido el Banco Central del Paraguay o el organismo oficial
competente."
"Art.
47.- El impuesto es de liquidación
anual y se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:
a)
contribuyentes que no tengan movimiento operacional y que dicha
circunstancia no haya sido comunicada a la administración dentro de los
treinta días de iniciado el Ejercicio Fiscal, tributarán un impuesto
fijo de guaraníes cuatrocientos mil (G. 400.000);
b)
contribuyentes que obtengan ingresos de hasta quince millones de guaraníes
(G.15.000.000), tributarán un impuesto fijo de guaraníes cuatrocientos
mil (G. 400.000); y,
c) contribuyentes que obtengan ingresos superiores a guaraníes quince
millones (G.15.000.000), una tasa impositiva de 4%.
Del
monto de los impuestos determinado en los incisos b) y c), del presente
Artículo, se podrá deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en los
documentos de compras o servicios contratados en el ejercicio, afectados a
las actividades gravadas por este impuesto.
El
monto a deducir no podrá superar:
a)
Contribuyentes que obtengan ingresos hasta guaraníes quince millones
(G.15.000.000) cincuenta por ciento (50%) del impuesto liquidado; y,
b)
Contribuyentes que obtengan ingresos superiores a guaraníes quince
millones (G.15.000.000) ciento por ciento (100%) del impuesto liquidado.
La
deducción será admitida siempre que la documentación reúna las
condiciones y formalidades que se establecen en el Impuesto al Valor
Agregado para tales efectos. El monto del IVA que exceda al impuesto
liquidado podrá ser utilizado en los próximos ejercicios.
En
los casos de inicio, suspensión o clausura de actividades el Impuesto
Fijo se determinará en proporción al tiempo transcurrido durante el
ejercicio fiscal.
Desígnanse
Agentes de Retención del Tributo Único a los contribuyentes de Impuesto
a la Renta y a los organismos y entidades del Estado en todas las
ocasiones en que procedan al pago o acreditamiento de comprobantes de
venta emitidos por dichos contribuyentes.
La
retención del impuesto será aplicado en el porcentaje del dos por ciento
(2%) sobre el precio total de la operación. El monto retenido será
imputado como anticipo del Tributo Único.
El
Poder Ejecutivo reglamentará el tipo de comprobante, los períodos de
retención y la información requerida para el efecto."
"Art.
78.- Definiciones:
1)
Se considerará enajenación a los efectos de este impuesto toda operación
a título oneroso o gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con
transferencia del derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los
reciben la facultad de disponer de ellos como si fuera su propietario.
Será
irrelevante la designación que las partes confieran a la operación, así
como la forma de pago.
Quedan
comprendidos en el concepto de enajenación operaciones tales como:
a)
la afectación al uso o consumo personal por parte del dueño, socios y
directores de la empresa, de los bienes de ésta;
b) las locaciones con opción de compra o que de algún modo prevean la
transferencia del bien objeto de la locación;
c)
las transferencias de empresas; cesión de cuotas parte de sociedades con
o sin personería jurídica; fusiones; absorciones; adjudicaciones al dueño,
socios y accionistas, que se realicen por clausura, disolución total o
parcial y liquidaciones definitivas de firmas comerciales, industriales o
de servicios;
d)
contratos de compromiso con transferencia de la posesión; y,
e)
los bienes entregados en consignación.
2)
Por servicio se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito
que, sin configurar enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja
o provecho, tales como:
a)
los préstamos y financiaciones;
b)
los servicios de obra sin entrega de materiales;
c)
los seguros y reaseguros;
d)
las intermediaciones en general;
e)
la cesión del uso de bienes;
f)
el ejercicio de profesiones, artes u oficios;
g)
el transporte de bienes y personas; y,
h)
la utilización personal por parte del dueño, socios y directores de la
empresa de los servicios prestados por ésta.
Se
consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia
aquellos que quien lo realiza, deben contribuir al régimen de
jubilaciones y pensiones, o al sistema de seguridad social creado o
admitido por Ley. Los sueldos provenientes de las actividades del dueño,
socios, gerentes y directores, así como las retribuciones percibidas por
los empleados de la administración pública, entes autárquicos y
entidades descentralizadas en concepto de sueldos, dietas o cualquier otra
denominación, están comprendidos en dicho concepto. Quedan excluidos los
servicios profesionales, independientemente de que se realicen aportes o
no al régimen de seguridad social.
3)
Por importación se entenderá la introducción definitiva de bienes al
territorio nacional.
4) Son consumidores finales aquellas personas físicas o jurídicas que
realizan compras de bienes o servicios en cantidades y condiciones de
precios tales que se pueda presumir que el comprador las destina a su uso
o consumo. En ninguno de estos casos corresponderá la devolución de este
impuesto.
5)
Por regímenes especiales se entenderán todos aquellos casos en que por
disposición de la Ley se establezca criterios diferentes a los
generalmente previstos para la liquidación y determinación del
impuesto."
"Art.
79.- Contribuyentes. Serán contribuyentes:
a)
las personas físicas, por la prestación de servicios personales, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 86, independientemente del monto
de sus ingresos;
b)
las empresas unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen
actividades comerciales, industriales o de servicios, siempre que sus
ingresos brutos del año civil anterior sean superiores a veinte millones
cuatrocientos mil guaraníes (G.20.400.000).
Las
empresas unipersonales son aquellas consideradas como tales en el Capítulo
I del Impuesto a la Renta. Quedan excluidos del presente inciso quienes
realicen actividades de importación y exportación;
c)
las sociedades con o sin personería jurídica, las entidades privadas en
general, así como las personas domiciliadas o entidades constituidas en
el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos, cuando realicen
las actividades mencionadas en el inciso b), cualquiera sea el monto de
sus ingresos. Quedan comprendidos en este inciso quienes realicen
actividades de importación o exportación;
d)
los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas y
sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales,
industriales o de servicio. El Poder Ejecutivo establecerá para cada caso
la tasa a aplicar la que no podrá ser superior a la fijada para el
presente impuesto; y,
e)
quienes introduzcan definitivamente bienes al país y no se encuentren
comprendidos en los incisos anteriores.
Los
montos establecidos en el inciso b) precedente, deberán actualizarse
anualmente por parte de la Administración, en función del porcentaje de
variación del índice de precios al consumo que se produzca en el período
de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que
transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el
Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
En
aquellas situaciones en que sea necesario facilitar la recaudación, el
contralor o la liquidación del tributo, el Poder Ejecutivo queda
facultado para suspender dicha actualización para el año correspondiente
o a utilizar un porcentaje inferior o superior al que resulte del
procedimiento indicado."
"Art.
83.- Exoneraciones. Se exoneran:
1)
Las enajenaciones de:
a)
Productos agropecuarios en estado natural;
b)
Moneda extranjera, valores públicos y privados, así como los título
valores incluyendo acciones;
c)
Bienes inmuebles;
d)
Bienes habidos por herencia, a título universal;
e)
Cesión de créditos; y,
f)
Combustibles derivados del petróleo.
2)
Las siguientes prestaciones de servicios:
a)
Intereses de valores públicos y privados;
b)
Arrendamiento de inmuebles;
c) La actividad de intermediación financiera prevista en la Ley N°
861/97, incluidos préstamos realizados por entidades bancarias del
exterior, con las excepciones siguientes:
-
Gestionar por cuenta ajena la compra y venta de valores mobiliarios y
actuar como agente pagador de dividendos, amortizaciones e intereses.
- Emisión de tarjetas de crédito.
-
Mandatos y comisiones, cuando no estén relacionadas con las operaciones
financieras autorizadas.
-
Administrar carteras de valores mobiliarios y cumplir con otros encargos
financieros no establecidos en la Ley mencionada.
-
La gestión de cobro, la asistencia técnica y administrativa.
- Dar
en locación bienes muebles;
d)
Préstamos y depósitos a las entidades financieras comprendidas en la Ley
N° 861/97, así como a las entidades mencionadas en el inciso e)
siguiente;
e)
Los préstamos concedidos por:
-
Las Cooperativas de Ahorro y Crédito a sus asociados.
-
El Crédito Agrícola de Habilitación (CAH).
-
El Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
-
El Banco Nacional de Fomento.
-
El Fondo Ganadero.
-
El Fondo de Desarrollo Campesino.
-
El Fondo de Desarrollo Industrial; y,
f)
Los prestados por funcionarios permanentes o contratados por Embajadas,
Consulados y Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno
Nacional conforme con las leyes vigentes.
3)
Importaciones de:
a)
Los bienes cuya enajenación se exonera por el presente Artículo;
b)
Los bienes considerados equipajes, introducidos al país por los viajeros,
concordante con el Código Aduanero;
c)
Los bienes introducidos al país por miembros del Cuerpo Diplomático,
Consular y de Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno
Nacional conforme con las leyes vigentes; y,
d)
Petróleo crudo.
4)
Las siguientes entidades:
a)
Los partidos políticos, las entidades de asistencia social, caridad,
beneficencia, educación e instrucción científica, literaria, artística,
gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones,
federaciones, fundaciones, corporaciones, y demás entidades con personería
jurídica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o
excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus
asociados o integrantes, las que deben tener como único destino los fines
para las que fueron creados.
Se
considerarán entidades sin fines de lucro, aquellas que cumplan con lo
establecido en el Artículo 14 numeral 2), inciso b);
b)
Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por
los actos provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio
religioso. A este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el
conjunto de actos ajustados a los preceptos dogmáticos que rige a cada
entidad; y,
c)
Las entidades educativas reconocidas por el Ministerio de Educación y
Cultura o el Congreso Nacional.
Las
exoneraciones previstas en los incisos a), b) y c) del presente numeral no
son de aplicación a la importación y compra local de bienes, así como
la contratación de servicios que realicen las entidades mencionadas
precedentemente.
Las
exoneraciones previstas en el presente Artículo no serán de aplicación
a las personas definidas en el numeral 4) del Artículo 78."
"Art.
106.- Tasas Impositivas. Los bienes
que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán gravados
de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
TASA
MÁXIMA
Sección
I
1)
Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco,
virginia y similares 12%
2)
Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior 12%
3)
Cigarros de cualquier clase 12%
4)
Tabaco negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas
12%
5)
Tabaco elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra
forma 12%
Sección
II
1)
Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no, y en general bebidas no
especificadas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol 5%
2)
Jugo de frutas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol 5%
3)
Cervezas en general 8%
4)
Coñac artificial y destilado, ginebra, cocktail 10%
5)
Ron, caña y agua ardientes no especificados 5%
6)
Productos de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares:
vermouths, ponches, licores en general 5%
7)
Sidras y vinos de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, o
mostos alcoholizados o concentrados y misteles 10%
8)
Vino natural de jugo de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los
endulzados) 5%
9)
Vino dulce (inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de
frutas no espumantes y demás vinos artificiales en general 5%
10)
Champagne y equivalente 12%
11)
Whisky 12%
Sección
III
1)
Alcohol anhídrido o absoluto y alcohol rectificado desnaturalizado,
exclusivamente para carburante nacional 10%
2)
Alcohol desnaturalizado 10%
3)
Alcoholes rectificados 10%
4)
Líquidos alcohólicos no especificados 10%
Sección
IV
1)
Combustibles derivados del petróleo 30%
2)
Gas Oil 30%
Sección
V
1)
Perfumes, aguas de tocador y preparaciones de belleza y maquillaje 5%
2)
Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas,
metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de
estas materias; bisutería; marfil; hueso, concha (caparazón) de tortuga,
cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar,
trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por
moldeo) 5%
6)
Embarcaciones, "jet sky", triciclones y cuaciclones afectadas al
desarrollo de actividades deportivas o de recreación 5%
7)
Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de
tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal
precioso (plaqué) 5%
8)
Armas de fuego y explosivos, sus partes y accesorios 11%
Facúltase
al Poder Ejecutivo a establecer tasas diferenciales para los
distintos tipos de productos por cada numeral previsto en este Artículo.
La
tasa no podrá ser inferior al 50% de la máxima establecida para cada
caso, con excepción de los Artículos listados en la Sección IV."
"Art.
128.- Hecho Generador. Estarán
gravados los siguientes actos:
VIII.
Otros Actos.
34)
Exportación de cuero crudo".
"Art.
132.- Base imponible. La base
imponible sobre la que se aplicará la tasa correspondiente en los
siguientes numerales del Artículo 128 lo constituirá:
a)
En el numeral 34 la base será el valor aduanero de las exportaciones, la
alícuota establecida en el numeral 34 del Artículo 133 es la máxima
aplicable".
"Art.
133.- Tasa e impuestos fijos.
NUMERALES
DEL ART.128
|
TASA |
34 |
12,00
% (por ciento) |
|
|
Artículo
11.- Vigencia.
Declárese vigente el Impuesto a la Comercialización Interna de Ganado
Vacuno, previsto en el Libro III, Titulo 3, de la presente Ley, a partir
del 1 de enero del año 2003, con las modificaciones y ampliaciones
siguientes:
"Art.
124.- Tasa Impositiva. La
tasa impositiva del impuesto se fija en uno coma cinco por ciento (1,5%)
."
"Art.
125.- Liquidación y Pago. El
impuesto se liquidará en cada acto de enajenación de ganado vacuno. Para
los contribuyentes del impuesto previsto en el Libro I, Titulo 1, Capitulo
II, dicho pago constituirá Anticipo a Cuenta para la liquidación del
Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias y para los demás
contribuyentes pago único y definitivo".
Artículo
12.- Modifícase el Artículo 239,
Capitulo XI, DENUNCIAS de la Ley N° 125/91, que queda redactado de la
siguiente manera:
"Art.
239.- Multas. El denunciante a una infracción a esta Ley tendrá
derecho al 50% (cincuenta por ciento) de las multas que se aplicaren y
cobraren al transgresor, y el 50% (cincuenta por ciento) restante para la
Administración. A ese efecto, el funcionario actuante será considerado
"denunciante". Si el denunciante fuere un particular, le
corresponderá el 25% (veinticinco por ciento) de la suma aplicada como
multa. El otro 25% (veinticinco por ciento) será para el funcionario
actuante y el 50% (cincuenta por ciento) para la Administración.
Facúltase
a la Subsecretaría de Estado de Tributación a reglamentar el ingreso por
la percepción de las multas, así como a establecer la forma, condiciones
y requisitos para las retribuciones respectivas".
CAPITULO
V
DE
LA VERIFICACIÓN A BANCOS, FINANCIERAS, CASAS DE CAMBIO, COMPAÑÍAS DE
SEGUROS Y REASEGUROS Y DEMÁS ENTIDADES DE CRÉDITO
Artículo
13.- La Subsecretaría de Estado de
Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda, deberá fiscalizar y
controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los bancos,
financieras, casas de cambio, compañías de seguros y reaseguros y demás
entidades de crédito autorizados por el Banco Central del Paraguay para
operar en dichas actividades, de conformidad con las facultades
previstas en el Artículo 189 de la Ley Nº 125/91, conjuntamente con la
Superintendencia de Bancos.
Artículo
14.- La
actuación de los funcionarios de la Subsecretaría de Estado de Tributación,
dependiente del Ministerio de Hacienda, en la fiscalización y control de
las instituciones citadas en el Artículo 19 se ajustará a lo previsto en
el Artículo 6 y concordantes de la Ley N° 489/95, en forma independiente
a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley N° 125/91.
CAPITULO
VI
VIGENCIAS
Y DEROGACIONES
Artículo
15.- Amplíanse las derogaciones
establecidas en el Artículo 254 de la Ley N° 125/91, incluyendo la
siguiente:
1.
Capítulo III "Del Régimen Tributario", Artículo 14 de la Ley
N° 536 del 14 de diciembre de 1994, que fomenta la forestación y
reforestación.
Artículo
16.- Modifícase el Artículo 150 de
La Ley N° 1264/98 "General de Educación", que queda redactado
como sigue:
"Art.
150.- Las instituciones educativas privadas estarán exentas de todo
tipo de tributo."
Artículo
17.- Modifícase al Artículo 161 de
la Ley N° 861/96, que queda redactado de la siguiente manera:
"Art.
161.- Fusión de Entidades. Los
actos y contratos que tengan por objeto fusionar entidades financieras
quedarán exoneradas de todo impuesto, tasa o contribución. Si la
fusión diera lugar a una nueva entidad, el acto constitutivo
quedará igualmente exonerado del pago de tributo."
CAPITULO
VII
PATENTE
FISCAL ANUAL PARA AUTO VEHÍCULOS EN GENERAL
Artículo
18.- Hecho
Imponible. Contribuyentes. Nacimiento de la Obligación Tributaria y
Liquidación. Lugar y Fecha de Pago. Establécese una Patente Fiscal anual
por la tenencia de autovehículos en general, en que serán contribuyentes
las personas físicas, personas jurídicas y demás entidades privadas de
cualquier naturaleza, propietarios o poseedores de autovehículos.
El
hecho imponible se configura el primer día del año civil y la liquidación
y pago del impuesto se hará en las Municipalidades, conjuntamente con la
patente municipal de autovehículos. Las Municipalidades transferirán
mensualmente al Tesoro Público en los términos de la reglamentación y
tendrán una retribución por la percepción.
Artículo
19.- Deberes, Derechos y Registro.
Serán de aplicación al presente impuesto las disposiciones del Libro V
de la Ley Nº 125/91 "Que establece la reforma tributaria", sin
perjuicio de las previstas en el Código Aduanero. Los sujetos pasivos del
Impuesto de Patente Fiscal para autovehículos, deberán contar con el
Registro Único de Contribuyentes, Ley Nº 1352/88 "Que crea el
Registro Único de Contribuyentes", de acuerdo a la forma, plazo y
condiciones establecidas en dicha Ley.
Artículo
20.- Base Imponible. La base
imponible la constituye el valor aforo de los autovehículos, que periódicamente
publicará la Administración Tributaria.
La
base imponible determinada en el presente Artículo tendrá una reducción
anual del diez por ciento.
Artículo
21.-Tasa impositiva. La tasa
impositiva de la patente anual de acuerdo con las categorías, fecha de
fabricación y tipos de combustible que a tales efectos establezca la
reglamentación será:
a)
Hasta medio por ciento (0,50%) para los vehículos movidos a nafta; y,
b)
Hasta un por ciento (1%) para los vehículos movidos a gasoil.
Artículo
22.- Exoneraciones. Estarán exentos
del pago de la Patente anual de autovehículos:
a)
Los vehículos oficiales;
b)
Los pertenecientes a organismos internacionales, agentes diplomáticos,
consulares y representantes de gobiernos extranjeros, a condición de que
exista reciprocidad en el país de aquellos;
c)
Los autovehículos que constituyan bienes de cambio en los términos
previstos en el Capítulo I, Título I de la Ley Nº 125/91;
d)
Los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos reconocidos por
autoridad competente, ambulancia, maquinarias agropecuarias y de
construcción, cosechadoras, tractores y motocicletas, camiones,
camionetas con capacidad de cargas superiores a quinientos kilogramos,
furgones, ómnibus y microómnibus; y,
e)
Los automóviles utilizados para el transporte de personas reconocidas por
autoridad competente.
Artículo
23.- Instrumento de Control. La
Subsecretaría de Estado de Tributación establecerá el procedimiento
tendiente a la percepción de tributos y la emisión de los
correspondientes elementos de control.
CAPITULO
VIII
DEL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN
DE
LOS INGRESOS
Artículo
24.- Autorízase a constituir
recursos del Tesoro Público de libre disponibilidad, con los saldos
excedentes de los recursos institucionales, al 28 de febrero de 2002,
de los organismos y entidades de la Administración Central así como de
la Administración Descentralizada, correspondientes al Ejercicio Fiscal
2001, los que deberán ser transferidos automáticamente por el Banco
Central del Paraguay a la cuenta habilitada por la Dirección General del
Tesoro Público.
DE
LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo
25.- Modificanse los Artículos 24 y
51 de la Ley Nº 1857/01 "Que aprueba el Presupuesto General de la
Nación, para el Ejercicio Fiscal 2002", que quedan redactados de la
siguiente manera:
"Art.
24.- Las instituciones no podrán
asumir compromisos superiores a los asignados por el Plan de Caja, con
recursos provenientes del Tesoro Público."
"Art.
51.- El Poder Ejecutivo otorgará una
asignación anual complementaria a los jubilados y pensionados sujetos al
régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, la que
se abonará antes del 31 de diciembre del corriente año en una proporción
equivalente a por lo menos el cincuenta por ciento de sus asignaciones.
El monto restante se abonará antes del 10 de febrero de 2003, a cuyo
efecto se incluirá el correspondiente importe en el proyecto de
presupuesto general de la nación, ejercicio fiscal 2003. En el caso de
los veteranos, mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco se abonará
antes del 31 de diciembre del corriente año el equivalente al 100%
(ciento por ciento) de sus asignaciones.
La
asignación anual complementaria será establecida sobre la última
asignación percibida, que será determinada y liquidada por el Ministerio
de Hacienda y pagada con afectación al rubro 829 "Otras
transferencias a jubilados y pensionados" del clasificador
presupuestario".
CAPITULO
IX
DE
LAS COMPETENCIAS JUDICIALES
Artículo
26.- Si los organismos y entidades
del Estado Paraguayo citados en el Artículo 3° de la Ley No. 1535/99
"De Administración Financiera del Estado", para la defensa de
sus intereses, debieran contratar servicios profesionales de abogados sin
relación de dependencia con el mismo, deberá celebrar el respectivo
contrato de prestación de servicios, en cuyo caso los honorarios
profesionales en ningún caso podrán exceder de siete mil quinientos
jornales mínimos. Los abogados de la contraparte del Estado no podrán
percibir más de siete mil quinientos jornales mínimos. Los abogados en
relación de dependencia con organismos y entidades del Estado Paraguayo
no percibirán de éste honorarios profesionales. Si el conflicto judicial
no fuere suscepctible de apreciación pecuniaria, los honorarios
profesionales, para las mismas partes, no podrán exceder de dos mil
quinientos jornales mínimos.
El
ejercicio negligente del mandato recibido del organismo de entidades del
Estado hará responsable personalmente al profesional por los daños y
perjuicios sufridos por el Estado.
CAPITULO
X
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo
27.- Los Artículos 91 y 106 de la
Ley N° 125/91, "Que establece el nuevo régimen tributario",
modificados por esta Ley tendrán vigencia hasta el 31 de marzo de 2004,
fecha en la cual serán aplicables las tasas impositivas establecidas con
anterioridad.
Artículo
28.- El Poder Ejecutivo ampliará el
número de contribuyentes en por lo menos un diez por ciento (10%) por
cada uno de los próximos semestres.
A
tal efecto el Poder Ejecutivo determinará en un plazo de treinta días la
estimación del universo potencial de contribuyentes y deberá informar a
ambas Cámaras del Congreso Nacional dicha determinación y el avance en
el logro de dichos objetivos.
Artículo
29.- A partir de la vigencia de la
presente Ley, quedan modificadas en los términos de la misma, las
siguientes disposiciones legales:
a)
Ley Nº 197/93, Artículo 1º y 2°;
b)
Ley Nº 12/92, Artículos 1° y 2°;
c)
Ley Nº 1291/87, Artículo 87;
d)
Ley Nº 1115/97, Artículos
187 1ra. parte,
188,
217,
218,
219,
220, 281;
e)
Ley Nº 222/93, Artículos
72/75,
79,
92,
99,
91, modificado por
Ley Nº
632/95;
f)
Ley de Organización Administrativa del 22 junio de 1909,
Artículo 260;
g)
Ley Nº 431,
Artículo 14, modificado por el
Artículo 1º de la Ley Nº
217/93;
h)
Ley Nº 489/95, Orgánica del Banco Central del Paraguay, Artículo 31; y,
i)
Ley Nº 1376/88, Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores, Artículo
1º.
Así
mismo, quedan derogadas todas las demás disposiciones legales que se
opongan a la presente Ley, o los correspondientes decretos en lo que se
opongan a la presente Ley.
CAPITULO
XI
DE
LAS OBLIGACIONES FINANCIERAS DEL ESTADO
Artículo
30.- El Poder Ejecutivo deberá
realizar los trámites necesarios con los organismos multilaterales y el
Club de París, a efectos de renegociar en condiciones acordes a la
realidad financiera actual un replanteo total del servicio de la deuda
externa y su proyección futura.
Así
mismo, los compromisos de contrapartida nacional para los créditos
externos en el ámbito de las obras públicas, deberán diferirse para
cuotas finales de cada crédito.
Artículo
31.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós
días del mes de octubre del año dos mil dos, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes
de marzo del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 207 numeral 2) de la Constitución Nacional.
Sergio
Ramón Guerrero
Juan Carlos Galaverna D.
Vice
– Presidente
1° Presidente
En
ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
H. Cámara de Diputados
Carlos
Aníbal Páez Rejalaga Alicia Jové Dávalos
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 28
de Marzo de 2003
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente
de la República
Luis Ángel
González Macchi
Alcides Jiménez
Quiñónez
Ministro de
Hacienda