Declarada su vigencia por la Ley Nº 217/93
LEY Nº 431/73
QUE INSTITUYE HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR, DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I.
DE LOS HONORES
Artículo 1°: Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos combatientes, por los Veteranos de todas las armas, servicios, y por los
Veteranos de la Unidades de la Flotilla de Guerra y de los Transportes de la Armada Nacional en el Litoral del Río Paraguay y sus afluentes hasta el Otuquis o Negro, los Auditores de
Guerra, Capellanes y enfermeras incorporadas al servicio de Sanidad que actuaron durante la Guerra con Bolivia en la zona de operaciones (Región Occidental), gozarán de los honores y
privilegios previstos en el articulo 38 de la Constitución Nacional, conforme a esta Ley y recibirán del Ministerio de Defensa Nacional, los títulos, insignias y carnet correspondientes,
que los acredite como tales.
Artículo 2°: Los Veteranos de la Guerra del Chaco, constituidos por los Veteranos de las Armas y Servicios del Ministerio de Guerra y Marina, Departamento de
Marina, de los Arsenales de Guerra, Aviación Militar, Intendencia General del Ejército y Sanidad Militar, Junta Nacional de aprovisionamiento y las enfermeras incorporadas al servicio de
Sanidad que actuaron fuera de la zona de operaciones (Región Oriental) gozarán de los honores y privilegios establecidos en esta Ley.-
El Ministerio de Defensa Nacional otorgara títulos, insignias y los carnet correspondientes.
Artículo 3°: Los Veteranos de la Guerra del Chaco podrán vestir el uniforme Militar en las siguientes fechas: l° de marzo, 14 y 15 de Mayo, 12 de Junio, 15 de
agosto y 29 de septiembre de cada año, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Artículo 4°: Los Veteranos de la Guerra del Chaco, serán invitados de preferencia para asistir a los actos patrióticos de carácter oficial y se les asignarán
lugares especiales con la debida anticipación.
Artículo 5°: - Los funcionarios de la Administración Pública, de los entes descentralizados, y Municipales, prestarán Preferente atención a todas las
presentaciones gestiones promovidas por las entidades que nuclean a los Veteranos y a los Mutilados de la Guerra del Chaco, así como las que ellos promuevan particularmente. No habrá orden
de turno si no entre los mismos.
Artículo 6°: Las autoridades correspondientes rendirán honores con motivo del fallecimiento de los Veteranos de la Guerra del Chaco, conforme a la
reglamentación que dictará. -
CAPITULO II.
DE LAS PENSIONES, JUBILACIONES Y HABERES DE RETIRO.
Artículo 7°: Considéranse Mutilados o Lisiados de la Guerra del Chaco a los Veteranos Nacionales y extranjeros, que en acción de armas durante la Guerra con
Bolivia o como consecuencia inmediata de ella han quedado incapacitados, o que por efecto de enfermedad contraiga durante la campaña guerrera, se encuentran disminuidos en su capacidad
física o mental para el trabajo o la subsistencia.
Artículo 8°: Fíjase la suma de (Gs. 500) QUINIENTOS GUARANÍES, mensuales, como pensión a los Veteranos comprendidos en el artículo
1° de esta Ley.
Artículo 9°: Además de lo establecido en el artículo anterior, fijase en concepto de pensión especial para los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco,
que se encuentren en cualquiera de las condiciones enumeradas a continuación y previa inspección por la Junta de Reconocimiento Médico, las siguientes sumas:
a) Ceguera Bilateral, Parálisis (Cuadriplejía o
paraplejía) tuberculosis, lepra, enajenación mental, sordera bilateral, pérdida del habla, amputación bilateral
de miembros, superiores o inferiores, heridas penetrantes de cráneo con secuelas neurológicas, cualquiera otra enfermedad crónica que inhabilita totalmente para el trabajo, CUATRO MIL
GUARANÍES, mensuales.
b) Ceguera unilateral, parálisis facial definitiva,
hemiplejía, amputación de un miembro superior o inferior, cualquier nivel, heridas de muslo con secuelas
neurológicas, heridas de un miembro superior o inferior, con pérdida funcional total; enfermedades crónicas incurables, que disminuya sensiblemente la capacidad para el trabajo, TRES
MIL GUARANÍES, mensuales.
c) Heridas del maxilar superior o inferior, heridas de extremidades superiores o inferiores a cualquier nivel, con limitación de movimientos, pérdida de los dedos de
las manos, sordera unilateral, fractura con déficit funcional de miembros superiores o inferiores, tartamudez, disminución de la agudeza visual por herida ocular o traumatismo de
cráneo, DOS MIL GUARANÍES mensuales.
Artículo 10°.- Los Mutilados o Lisiados de la Guerra Chaco que ocupen cargos en la Administración Pública, en las Fuerzas Armadas de la Nación, Fuerzas
Policiales, Bancos Oficiales o Privados, Poder Judicial entes descentralizados y las Municipalidades y que haya aportado en las respectivas cajas de Jubilaciones y pensiones tendrá derechos
a obtener haber de retiro, o jubilación extraordinaria con los beneficios de una jubilación ordinaria, a cargo de sus respectivas Cajas conforme con la siguiente escala:
a) Los que pertenecen al grupo de 100% de déficit de capacidad, a los 10 años de servicio;
b) Los que pertenecen al grupo de 90% de déficit de capacidad, a los 11 años de servicio;
c) Los que pertenecen al grupo de 80% de déficit de capacidad, a los 12 años de servicio;
d) Los que pertenecen al grupo de 70% de déficit de capacidad, a los 13 años de servicio;
e) Los que pertenecen al grupo de 60% de déficit de capacidad, a los 14 años de servicio;
f) Los que pertenecen al grupo de 50% de déficit de capacidad, a los 15 años de servicio;
g) Los que pertenecen al grupo de 40% de déficit de capacidad, a los 16 años de servicio;
h) Los que pertenecen al grupo de 30% de déficit de capacidad, a los 17 años de servicio;
El déficit de capacidad de trabajo será establecido por la Junta de Reconocimientos Médicos de las Fuerzas Armadas de la Nación (los Mutilados y Lisiados que se
hayan beneficiado anteriormente por la Ley No. 293 podrán acogerse a la presente Ley. -
Artículo 11°: Los Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en el artículo l° de esta Ley, que ocupan o que hayan ocupado cargos en
1ª Administración Pública, Fuerzas Armadas y Policiales, Bancos del Estado o Privados, Poder Judicial, entes descentralizados y Municipalidades, y que hayan aportado en sus respectivas
Cajas de Jubilaciones, tendrán derecho a obtener su haber de retiro o Jubilaciones ordinaria, a los 17 años de servicios.
Artículo 12°: A los efectos de su Jubilación, Pensión o haber de retiro previstos en la presente Ley, el tiempo de servicio prestado por
los Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en el artículo l° de esta Ley, será computado doble.
Artículo
13°: La suma que el beneficiario de esta Ley recibirá en concepto de Jubilación, Pensión o haber de retiro, será el promedio de
los sueldos percibidos durante los últimos seis meses, del cual será descontado el porcentaje de aporte a la respectiva Caja de Jubilaciones y Pensiones.
Artículo 14°:
En caso de muerte de los Mutilados, Lisiados y Veteranos de la Guerra del Chaco comprendidos en el artículo
1° de esta; sus
Jubilaciones, pensiones y haber de retiro, serán transmisibles a los hijos menores de edad y a la esposa que herede según la ley civil, debiendo incluírseles en las planillas respectivas
previo los trámites legales. -
Artículo 15°: Las Jubilaciones y pensiones otorgadas en virtud de esta ley a los Mutilados, Lisiados de 1a Guerra del Chaco, y a sus herederos, serán inembargables, salvo en los casos de prestación de alimentos
Artículo 16º: Los beneficiarios referidos en el artículo 7° de esta ley que se hallan asegurados en el Instituto de Previsión Social, obtendrán pensión de
vejez bajo las siguientes condiciones:
a) Que se hallen comprendidos dentro de las disposiciones contenidas en la Ley No. 375 del 26 de agosto de 1957;
b) Que aporten las cuotas mínimas relacionadas con los porcentajes de incapacidad para el trabajo, que se establece a continuación:
100% de déficit de capacidad mínima, 312 semanas de aporte
90% de déficit de capacidad mínima, 364 semanas de aporte
80% de déficit de capacidad mínima, 411 semanas de aporte
70% de déficit de capacidad mínima, 468 semanas de aport6
60% de déficit de capacidad mínima, 520 semanas de aporte
50% de déficit de capacidad mínima, 572 semanas de aporte
40% de déficit de capacidad mínima, 624 semanas de aporte
30% de déficit de capacidad mínima, 676 semanas de aporte
c) Que tengan la edad mínima establecida en 1a Ley No. 375 disminuida en el doble cómputo del tiempo de servicios durante la Guerra del Chaco.
Artículo 17°: A los efectos de la aplicación del artículo anterior, el déficit de capacidad para el trabajo será el ya establecido con carácter definitivo
por la Junta de Reconocimientos Médicos de las Fuerzas Armadas de la Nación. No existiendo 1a calificación definitiva, el interesado será examinado por la Junta Médica del Instituto de
Previsión Social, calificación que deberá ser verificada en cada caso, por la Junta de Reconocimientos Médicos de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 18°: Al fallecimiento del Mutilado o Lisiado y Veterano de la Guerra del Chaco, pensionado por el Instituto de Previsión Social, sus herederos
percibirán únicamente los beneficios de la cuota Mortuoria y el Capital de Defunción establecidos en los artículos 62 al 65 de la Ley No. 375.
Artículo 19°: Si el Veterano comprendido en el articulo l° de esta Ley y los Lisiados o Mutilados de la Guerra del Chaco tuvieran derecho a
una Jubilación, pensión o haber de retiro, estos beneficios serán acumulables, en todos los casos.
CAPITULO III
DE LOS PRIVILEGIOS
A- Exoneración de pago de Tributos.
Artículo 20°: Exonérase a los Veteranos, a los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco comprendidos en el Artículo l° de esta Ley, del pago de los
impuestos y tasas fiscales y municipales, y otros gravámenes, aplicados por los actos o conceptos que se mencionan
a) Cédula de Identidad
b) Pasaporte y certificado policial de buena conducta;
c) Legalización consular de documentos personales del Veterano y su esposa;
d) Libreta de salud
e) Papel sellado y estampillas para trámites judiciales, administrativos y bancarios que realizaren en asuntos propios;
f) Patentes Fiscales y Municipales a los que se dediquen a actividades profesionales, comerciales, industriales, artesanía y cualquier otra actividad lícita, hasta la
suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL del activo tomando del Balance del último ejercicio. Si el activo es superior a esta suma, las patentes serán abonadas sobre el excedente de su monto;
g) Todo el tributo fiscal o municipal que pesa sobre un vehículo automotor o a tracción a sangre, de su propiedad y siempre que sea de su uso personal o elemento de
trabajo del beneficiario;
h) Libreta de conductor de vehículo y su renovación anual;
i) Patente de navegación de embarcaciones menores, de hasta 15 toneladas de porte.
j) Todo tributo fiscal o municipal, inclusive los servicios públicos que prestan los entes descentralizados sobre el inmueble de propiedad de1 Veterano, del Mutilado y
Lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa viuda cuando sea habitado por ellos, bajo las siguientes condiciones:
1.- Que el valor fiscal del inmueble, cuando está situado en la Capital de la República o en las capitales de los Departamentos, no exceda de 1a suma de SETECIENTOS
MIL GUARANÍES y de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL GUARANÍES en los pueblos del interior.
2. - Que la superficie del inmueble situado en las zonas rurales no exceda de 40 hectáreas. -
3. - Cuando las avaluaciones y superficies fuera mayores de las establecidas en los apartados 1 y 2 de este inciso, se abonará el impuesto y la tasa fiscal o municipal,
correspondiente al excedente, con excepción del alumbrado público, limpieza y barrido conservación de pavimento , cloaca y desagües pluviales cuyas exoneraciones no estarán limitada
en razón del valor del inmueble.
k) Impuesto a la Herencia, legados y donaciones de bienes, por valor de hasta SETECIENTOS MIL GUARANÍES. Esta exoneración se extiende igualmente en beneficio de la viuda
e hijos menores;
1) Impuesto a la Renta sobre su renta neta imponible hasta DOSCIENTOS CINCUENTA MIL GUARANÍES. Si la Renta Neta fuere mayor, el impuesto se abonará sobre el excedente
m) Todo impuesto y tasa fiscal y municipal, que grave la negociación,
faenamiento, transferencia y traslado de ganado, hasta la cantidad de (12) doce cabezas por año;
n) Cualquier tributo o gravamen, sus recargos y complementarios derechos consulares, impuesto de papel sellado y estampillas, impuesto a la Venta, impuesto previsto en la
Ley 862/63, recargos de cambios, depósito previo, en los casos en que los Veteranos y los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco efectúen importaciones de efectos para uso personal y
cuyo valor no exceda de CINCUENTA MIL GUARANÍES por año;
ñ) Todo tributo que grave la caza y la pesca; y
o) Todo tributo o gravamen fiscal vigente en los colegios y Universidades del Estado, a favor de los hijos menores de Veteranos, Mutilados y Lisiados de la Guerra del
Chaco.
Artículo 21°: Los Veteranos de la Guerra del Chaco, especificados en Artículo 2° de esta Ley gozarán de los privilegios establecidos en los incisos a), b),
c), d), y e) del artículo 20°-
B.- del Ex- Combatiente y la Tierra Propia.
Artículo 22°: El Instituto de Bienestar Rural y las Municipalidades de la República entregarán por una sola vez en propiedad a título gratuito y libre de
gastos, al Mutilado o Lisiado y Veterano de la Guerra comprendidas en el Artículo l° de esta ley, y a las madres sobrevivientes de los mismos que lo solicitaren un lote colonial o una
parcela rural no mayor de 40 hectáreas, o un solar urbana no mayor de 800 mts. cuadrados, de acuerdo con las disposiciones de las leyes que rigen la materia. Para acogerse a este beneficio
el interesado acompañará a su solicitud el certificado respectivo expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 23°: Las tierras a ser adjudicadas por el Instituto de Bienestar Rural, de conformidad con el artículo anterior serán preferentemente inmuebles
rurales del Estado.
Artículo 24°: El inmueble rural adjudicado en propiedad al Mutilado, Lisiado o Veterano de la Guerra del Chaco estará sujeto al régimen del Estatuto Agrario
durante 5 años, contados desde la fecha de adjudicación, así como el lote urbano, y no podrá ser enajenado durante igual periodo de tiempo.
Artículo 25°: En caso de contravención a las disposiciones pertinentes, el beneficiario de mala fe, perderá sus derechos sobre el inmueble, reintegrándose
este al patrimonio Fiscal o Municipal, sin indemnización por las mejoras introducidas.
C.- De los Servicios diversos.
Artículo 26°: Los mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, recibirán del Estado las piezas ortopédicas necesarias, tales como Miembros artificiales,
aparatos de sostén, zapatos ortopédicos, sillas de locomoción, pitones y otros. Su reposición será costeada por el Estado. Si la pérdida o inutilización no fuera imputable a los
beneficiarios.
Artículo 27°: Los Veteranos comprendidos en el artículo l° de esta Ley y los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, esposa e hijos menores de edad,
recibirán gratuitamente, en caso de enfermedad o lesión, asistencia médico-quirúrgica, odontológica y farmacéutica en los Hospitales públicos y en los pertenecientes a entes
descentralizados. Estos beneficios serán acordados con la sola presentación del correspondiente carnet expedido por el Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 28°: En caso de fallecimiento de un Veterano, Mutilado o Lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Estado abonará a sus herederos , de una sola
vez, el importe de seis meses de la pensión, como contribución a los gastos del sepelio, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional. Esta bonificación no será descontada de la
pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos legítimos.
Artículo 29º: Los Veteranos comprendidos en el artículo
1º de esta Ley, los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, tendrán libre acceso a los
espectáculos sin limitación alguna, debiendo asignárseles lugares que les preserve su salud y decoro.
Artículo 30º: Establécese un descuento del cincuenta por ciento a favor de los Mutilados o Lisiados de la Guerra del Chaco y Veteranos comprendidos en el
artículo primero de esta Ley, en los pasajes terrestres, fluviales y aéreos correspondientes a empresas de transporte dentro del territorio de la República, con la sola presentación del
carnet expedido por el Ministerio de Defensa Nacional. Para los ómnibus de larga distancia se limita a 5 (cinco) el número de beneficiarios para cada viaje, a tres, diez y veinte en las
líneas aéreas, fluviales ferroviarias, respectivamente. La cantidad de beneficiarios para el descuento en los transportes aéreos se establece para cuando la capacidad máxima de dicho
transporte sea de 20 pasajeros o más; cuando esta capacidad sea de 15 pasajeros, solo serán beneficiadas dos personas, y solamente una cuando el transporte sea para 8 pasajeros. Estos
beneficios serán acordados únicamente por servicios regulares de empresas terrestres, fluviales y aéreas.
Artículo 31º.- Los Veteranos, los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco idóneos para ejercer cargos o empleos en la Administración Pública, y en los
entes descentralizados y las Municipalidades, serán admitidos con preferencia para el desempeño de los mismos.
CAPITULO IV
DE LA FINANCIACIÓN
Artículo 32º: Establécense los impuestos y tasas especiales que se citan en este artículo, destinados a incrementar el rubro de pensiones para los Veteranos,
Mutilados, Lisiados de la Guerra del Chaco:
a) Un impuesto del (10%) Diez por ciento sobre los beneficios provenientes de la Polla Paraguaya de Football, Lotería Paraguaya de Beneficencia, la Quiniela, y otros
juegos de azar similares cuya explotación se autorice, obtenidos por cualquier persona física o jurídica de acuerdo con el siguiente régimen:
1) El impuesto será percibido por intermedio de las empresas concesionarias, en carácter de agentes de retención e ingresado dentro de las 24 (veinticuatro) horas de
los días hábiles siguientes al de la retención.
Exclúyanse de esta obligación tributaria, los premios de juego de azar cuyo monto no supere la suma de
(Gs. 5. 000.-) CINCO MIL GUARANÍES.
A los fines del párrafo anterior, no se tendrá en cuenta el número de beneficiarios de cada premio, ni las fracciones en que puede dividirse el mismo.
2) De los premios de juego de azar solo se permitirá, sin admitir pruebas en contrario, el descuento del (10%) Diez por ciento de su importe, en concepto de gastos
necesarios para la obtención de los mismos. Esta deducción se admitirá sin necesidad de comprobantes;
3) Las retenciones efectuadas conforme con las disposiciones de esta ley, tendrán respecto del contribuyente, el carácter de pago único y definitivo y no obligará a
presentar la declaración jurada anual a que se refieren los artículos 29º y 67º del Decreto Ley No. 9240/49.
b) Un derecho individual de CIEN GUARANÍES, para acceso a los casinos del país autorizados legalmente. Las concesionarias oficiarán de agentes de retención y las
recaudaciones estarán a cargo de la Dirección de Impuestos Internos, sus sucursales y agencias. -
c) Un impuesto adicional al establecido en el Decreto Ley No. 5/52 aprobado por Ley No. 344/56 y modificado por Leyes Nos. 347/56 y 262/71, de acuerdo al siguiente
detalle:
Producto gravado Unidad Impuesto Impositiva
Adic. Gs.
Bebidas gaseosas sin alcohol, dulces o no y bebidas no especificadas con un máximo de 2% de alcohol. 500
cc. 1, 00
Cerveza en el régimen de producción Nacional:
a) cerveza en general c/litro 1, 00
b) cerveza de calidad especial c/litro 2, 00
Artículo 33º: La percepción y fiscalización del impuesto establecido en el artículo 32 inciso a) y c) de esta Ley estará a cargo de la Dirección de
Impuestos Internos.
Artículo 34º: Los fondos recaudados previstos en el artículo 32 de esta Ley serán depositados por las respectivas oficinas perceptoras en la Cuenta Nº 804,
Rentas Fiscales Varias, de la Dirección del Tesoro. Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar las medidas, a los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35º: Los beneficiarios de esta Ley que hicieren uso en provecho de terceros, de los privilegios que les acuerda la presente Ley serán pacibles de las
siguientes escalas de sanciones:
a) Retención del carnet por seis meses
b) Suspensión de los honores y privilegios de uno a tres años, según 1a gravedad de la falta.
c) En caso de reincidencia, pérdida definitiva de los honores y privilegios, y cancelación del carnet
Artículo 36º: Las personas favorecidas indebidamente por los privilegios otorgados por la presente Ley, serán sancionadas por la justicia ordinaria a cuyo
efecto el Ministerio de Defensa Naciona1, remitirá los antecedentes del caso a los tribunales respectivos. La formación de causa hará de oficio, o por denuncia de cualquier persona
responsable.
Artículo 37º: Si el culpable de los hechos ilícitos mencionados en el artículo anterior fuera funcionario público o dirigente de las Asociaciones que agrupan a
los ex-Combatientes o Mutilados o Lisiados de la Guerra del Chaco, esta circunstancia constituirá causa agravante de la pena que pudiera merecer.
Artículo 38º: Las sanciones previstas en el artículo 35 de la presente Ley, serán impuestas por el Ministerio de Defensa Nacional, previo sumario
administrativo que mandará instruir, sea de oficio o por simple denuncia, sin perjuicio de los que dictare los Tribunales respectivos.
Artículo 39º: Los funcionarios de la Administración Pública y entes descentralizados y Municipalidades que no dieren cumplimiento a las disposiciones de esta
Ley , incurrirán en falta grave, y serán pasibles de las sanciones previstas en el Estatuto del Funcionario Público, para tales faltas. Los propietarios de empresas privadas infractoras,
serán pasibles de multas de (Gs. 2.000.-) DOS MIL GUARANÍES y en caso de reincidencia de (Gs. 5.000.-) CINCO MIL GUARANÍES.
Artículo 40º: Exonérase de todos los impuestos, derechos y tasas fiscales o municipalidades autorales y de servicios públicos de los entes autárquicos y
Municipalidades, a las entidades privadas con personería jurídica denominadas Asociación de Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, Unión Paraguaya de Ex-Combatientes de la Guerra
del Chaco y otras Asociaciones similares. En cuanto se refiere a los derechos aduaneros, recargos de cambios y demás gravámenes a la importación, la presente exoneración se limitará a
los útiles y elementos necesarios para el desenvolvimiento de estas Asociaciones debiendo en cada caso, será autorizada por Decreto del Poder Ejecutivo,
Artículo 41º:
En caso de fallecimiento del Mutilado, Lisiado o Veterano de la Guerra del Chaco, se transmiten a su viuda e hijos menores los privilegios que les
otorga a aquellos esta Ley
Artículo 42º:
Las pensiones previstas en la presente Ley serán ajustadas en igual proporción a los aumentos establecidos para los
funcionarios de la Administración Central.
Artículo 43º: Esta Ley regirá desde la promulgación, excepto las disposiciones que impliquen gastos a cargo del Presupuesto General de la Nación, que regirán
a partir de la vigencia de la Ley del Presupuesto General de la Nación, correspondiente al Ejercicio Fiscal 1974.
Artículo 44º: Derogase la Ley Nº 1087/65 y las disposiciones que contradigan a la presente Ley.
Artículo 45º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL, NOVECIENTOS SETENTA Y TRES. -
J. AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS
JUAN RAMÓN CHAVES
PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES
BONIFACIO IRALA AMARILLA
SECRETARIO PARLAMENTARIO .
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL
Asunción, 26 de diciembre de 1973.
Téngase por ley de la República, Publíquese e Insértese en el Registro Oficial. -
MARCIAL SAMANIEGO
MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL INTERINO
GRAL, DE EJ. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CESAR BARRIENTOS
MINISTRO DE HACIENDA
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