LEY Nº 2.345/03
DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL.
SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO.
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
MEDIDAS DE EFECTOS FINANCIEROS INMEDIATOS
Artículo 1°.-
La tasa de
aporte para todos los programas administrados por la Dirección General de
Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, será del 16%. Esta nueva
alícuota estará vigente hasta tanto se logre el equilibrio financiero del
Sistema.
Artículo 2°.-
La jubilación,
la pensión y los haberes de retiro dan derecho a un flujo de 12 (doce)
mensualidades
anuales, con excepción de lo dispuesto en el
Artículo 12, inciso b) de esta ley; por lo que queda expresamente prohibido el
pago de aguinaldo a cualquier jubilado, pensionado, retirado o herederos del
sistema administrado por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del
Ministerio de Hacienda.
CAPITULO II
MEDIDAS DE EFECTOS FINANCIEROS DE LARGO PLAZO
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 3°.-
La Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda procederá a
separar contablemente los ingresos y gastos de:
A) Programas contributivos
i. Administración Pública
ii. Magisterio Nacional
iii. Docentes de las Universidades Nacionales
iv. Magistrados Judiciales
v. Empleados Gráficos del Estado
vi. Fuerzas Armadas
vii. Policía Nacional
B) Programas no contributivos
i. Veteranos, Lisiados y Mutilados de la Guerra
del Chaco
ii. Herederos de Veteranos, Lisiados y
Mutilados
iii. Pensiones de gracia
Créase la Dirección de Pensiones No
Contributivas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración
Financiera del Ministerio de Hacienda. Esta
Dirección administrará los programas de pensiones para los veteranos, lisiados
y mutilados de la Guerra del Chaco, sus herederos y las pensiones graciables.
El financiamiento de estos regímenes se
realizará con la respectiva partida presupuestaria incluida anualmente en el
Presupuesto General de la Nación.
Igualmente, la Dirección General de Informática
y Comunicaciones deberá separar los registros para dichos sectores.
Artículo 4°.-
Los que aportan
al sistema jubilatorio administrado por la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones del Ministerio de Hacienda, lo harán sobre la totalidad de su
remuneración imponible.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá
por remuneración imponible aquella percibida en concepto de remuneración
ordinaria, bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordinarias
y gastos de representación. No se incluirán como remuneración imponible los
viáticos, el subsidio familiar y el subsidio para la salud.
Artículo 5°.-
La Remuneración
Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de
retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles
percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará
sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener
en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible.
Artículo 6°.-
Tendrán derecho
a pensión los sobrevivientes de los jubilados, pensionados y retirados
fallecidos y del personal en actividad con derechos a haber de retiro,
jubilación ordinaria o extraordinaria.
Los sobrevivientes con derecho a pensión son el
cónyuge, los hijos y los padres siempre que vivan a expensas del causante y
que no existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos
deberán ser solteros, menores de edad con excepción de los minusválidos.
En el caso de un activo fallecido, el monto
inicial del beneficio se calculará como porcentaje de la jubilación o haber de
retiro que le hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la
jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un jubilado,
retirado o pensionado fallecido. Los porcentajes son los siguientes:
a)
65% para el
cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho a pensión;
b)
si existen
hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45% para el o la cónyuge, y el 20% se distribuirá
entre los hijos con derecho a pensión;
c)
en caso de
orfandad, corresponderá la distribución equitativa del 50%; y,
d)
25% para cada
progenitor con derecho a pensión.
Artículo 7°.-
En caso de
fallecimiento de un aportante que haya aportado un mínimo de veinticuatro
meses; pero que no haya reunido los requisitos para otorgar pensión a su o sus
derechohabientes, el 90% de los aportes realizados por éste, ajustados por la
variación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) del Banco Central del
Paraguay, constituirán acervo hereditario conforme a la ley respectiva.
Artículo 8°.-
Conforme lo
dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios
pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de
Hacienda, serán anualmente actualizados de oficio, de acuerdo con el promedio
de los incrementos de salarios del sector público. La tasa de actualización
tendrá como límite superior, la variación del Índice de Precios del Consumidor
calculado por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período
inmediatamente precedente. El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo
preciso a utilizar. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este
artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos.
Sección II
Ainistración Pública, Docentes de las
Universidades Nacionales, Magistrados Judiciales, Empleados Gráficos del
Estado y Programas No Contributivos
Artículo 9°.-
El aportante
que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de
servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria. El monto de la
jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución
(valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de
la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el
Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una
antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de
servicio adicional hasta un tope del 100%. Aquéllos que no lleguen a completar
diez años de servicio, tendrán derecho a retirar el 90% de sus aportes
realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor
(IPC) del Banco Central del Paraguay.
Quedan excluidos de la obligatoriedad de la
jubilación ordinaria, los docentes universitarios del sector público, quienes
podrán seguir aportando hasta el límite de setenta y cinco años de edad.
Artículo 10.-
Podrán obtener
la jubilación quienes cuenten con, por lo menos, cincuenta años de edad y un
mínimo de veinte años de servicio. El monto de la jubilación se calculará
multiplicando la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, tal como se la
define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución será la que, de
acuerdo con la antigüedad, se aplica para la jubilación obligatoria,
multiplicada por la razón entre la edad de la persona y 62. Esta razón no
puede sermayor que uno.
Artículo 11.-
Pueden acceder
al beneficio de pensión de invalidez, ya sea común o por accidente de trabajo,
los aportantes menores de sesenta y dos años que tengan una antigüedad mínima
de diez años de servicio. El monto inicial del beneficio se calcula
multiplicando la Tasa de Sustitución correspondiente por la Remuneración Base
definida en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución dependerá de la
antigüedad al momento de certificarse la invalidez, y será del 47% para
aquéllos con antigüedad de entre diez a veinte años de servicio, porcentaje
que se incrementará en 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio
adicional, hasta un tope del 100%. La invalidez deberá ser certificada por una
Junta Médica del Ministerio de Salud, según una reglamentación que será
redactada por una Comisión conformada por el Director de Jubilaciones y
Pensiones del Ministerio de Hacienda, un representante del Ministerio de Salud
y un representante de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad
Nacional de Asunción, y aprobada por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 12.-
En caso de
muerte de los mutilados, lisiados y veteranos de la Guerra del Chaco que
cobran su jubilación o pensión en la Dirección General de Jubilaciones y
Pensiones del Ministerio de Hacienda, los familiares sobrevivientes tendrán
derecho a percibir en concepto de pensión el 75% de la pensión que percibía el
causante, como sigue:
a)
la viuda, en
concurrencia con los hijos solteros hasta la mayoría de edad, y los
minusválidos, en cuyo caso la mitad de la pensión corresponderá a la viuda, y
la otra mitad a los citados hijos por partes iguales;
b)
a la viuda con
menos de cuarenta años de edad le corresponderá una indemnización equivalente
a diez mensualidades de la pensión que le hubiera correspondido. Esta suma es
independiente de lo que pudiera recibir como contribución por los gastos de
sepelio, de acuerdo con el Artículo 28 de la Ley N° 431/73; y,
c)
los hijos
huérfanos hasta la mayoría de edad, los hijos minusválidos, por partes iguales
la totalidad de la pensión.
Sección III
Magisterio Nacional
Artículo 13.-
Los docentes
del Magisterio Nacional podrán acceder a la jubilación ordinaria a partir de
los veintiocho años de servicio, con una tasa de sustitución del 87%, y de los
veinticinco años de servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas
de Sustitución incluyen un aporte del 5,5% para la cobertura del seguro médico
del Instituto de Previsión Social. A las mujeres se les computará a partir de
los veinticinco años de servicio un año más de servicios por cada hijo nacido
durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el
número de años computados de esa forma.
Artículo 14.-
La Remuneración
Base será el promedio de los últimos cinco años, salvo que en dicho período
hubiera habido incrementos de turnos y horas cátedra, en cuyo caso dicha base
será el promedio de los últimos diez años.
Artículo 15.-
Podrán optar
por la jubilación extraordinaria aquellos docentes con una antigüedad de entre
quince años a veinticuatro años de servicio. Este beneficio se otorgará
exclusivamente a los maestros y profesores que se encuentren física o
intelectualmente incapacitados. Esta condición será acreditada por la Junta
Médica del Ministerio
de Salud a la cual se hace referencia en el
Artículo 11 de esta ley. Si el Ministerio de Hacienda eventualmente verifica
que la condición de incapacidad ya no existe, podrá cancelar de oficio el
beneficio. La tasa de sustitución será del 40% de la Remuneración Base.
Artículo 16.-
Los docentes
del Magisterio Nacional que a la fecha de la promulgación de la ley, tengan
veinte o más años de aporte, podrán optar entre las reglas anteriormente
vigentes para la jubilación ordinaria o las que se establecen en esta ley.
Artículo 17.-
A los efectos
de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 3° de la presente Ley, la
Dirección de Pensiones No Contributivas creada por dicho artículo, dispondrá
la inmediata depuración de la nómina de los beneficiarios, realizando las
auditorías y censos que sean necesarios para ello.
Artículo 18.-
A partir de la
fecha de la publicación de esta Ley, quedan derogadas las siguientes
disposiciones legales:
a)
los Artículos
1º, 5º, 10 y 11 del Decreto Ley 11.308/37;
b)
el
Artículo 22
del Decreto-Ley Nº 6.436/41;
c)
el Artículo 73,
inciso b) del Decreto-Ley 16.974/43, y su modificación según el Artículo 1º de
la Ley 180/69;
d)
el Artículo
1º
y 3º del
Decreto-Ley
Nº 7.648/45;
e)
los Artículos
3º, 4º y 11 del Decreto-Ley Nº 11.071/45;
f)
los Artículos
1° – y su modificación según el Artículo 1º de la Ley 197/93 – y 2° de la Ley
39/48;
g)
los Artículos
Nº 241 y
248 – y su modificación según el Artículo 1º del Decreto-Ley
Nº 11.308/37 –260,
261,
262 y
264 de la
Ley de Organización Administrativa de fecha
22 de Junio de 1909;
h)
el
Artículo 2º
del Decreto-Ley Nº 23/54
i)
los Artículos
2° – y su modificación según el Artículo 1º de la Ley 197/93 – 3º, 4° y 7º de
la Ley 369/56;
j)
el Artículo 1°
de la Ley N° 540/58;
k)
el
Artículo 3°
del Decreto-Ley N° 293/61, aprobado con modificaciones por la Ley N° 745/61;
l)
el Artículo 2°
del Decreto-Ley 314/62, aprobado por Ley 814/62, modificado por la Ley
1138/97;
m)
el Artículo 3º
de la Ley 180/69;
n)
los Artículos
41 y
42 de la
Ley Nº 431/73;
o)
el Artículo 1º
de la Ley Nº 838/80 y su modificación por Artículo 1º de la Ley 12/92;
p)
los Artículos
86 y 87 de la Ley Nº 1.291/87;
q)
el Artículo 2º
del Decreto-Ley Nº 18/89;
r)
el Artículo 1°
de la Ley Nº 12/92;
s)
el Artículo 1°
de la Ley 116/92;
t)
el
Artículo 14
de la Ley 217/93;
u)
el
Artículo 92
de la Ley 222/93;
v)
el Decreto
Nº 19.384/97;
w)
los Artículos
187,
192 numeral 2,
211,
217,
218,
219,
224 y
226 de la
Ley Nº 1.115/97;
x)
el Artículo 2º
de la Ley 197/93 y su modificación según el Artículo 2º de la Ley 1138/97;
y)
los Artículos
105 y
106 de la
Ley Nº 1.626/00;
z)
los Artículos
30,
31, y
32 de la
Ley Nº 1.725/01; y,
z’)
cualquier otra
disposición legal que se oponga a lo establecido en esta Ley.
Artículo 19.-
Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable
Cámara de Diputados, a nueve días del mes de diciembre del año dos mil tres, y
por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre
del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Presidente
H. Cámara de Diputados
Armín D. Diez Pérez
Duarte
Secretario Parlamentario |
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
H. Cámara de Senadores
Mirtha Vergara de
Franco
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 24 de diciembre de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Juan Darío Monges
Ministro de Justicia y
Trabajo |
Dionisio Borda
Ministro de Hacienda |
|