LEY Nº 1.626/00
DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Esta ley tiene por objeto
regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados
públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten
servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los
gobiernos departamentales y las municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la
Contraloría General de la República, la banca pública y los demás organismos
y entidades del Estado.
Las leyes especiales vigentes y las que se dicten para regular las relaciones
laborales entre el personal de la administración central con los respectivos
organismos y entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley
aunque deban contemplar situaciones especiales.
Entiéndase por administración central los organismos que componen el Poder
Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y
dependencias.
Artículo 2º.- Aún cuando cumplan una función pública, se exceptúan
expresamente de lo establecido en el artículo anterior a:
a) el Presidente y el Vicepresidente de la
República, los senadores y diputados, los gobernadores y los miembros de las
Juntas Departamentales, los intendentes, los miembros de las Juntas
Municipales y las personas que ejercen otros cargos originados en elección
popular;
b) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo;
c) los diplomáticos y cónsules en actividad, comprendido en el ámbito de
aplicación de la ley que regula la carrera diplomática y consular;
d) los militares en actividad;
e) los policías en actividad;
f) los docentes de la Universidad Nacional y de las instituciones oficiales de
educación primaria, secundaria y técnica;
g) los magistrados del Poder Judicial;
h) el Contralor, el Subcontralor, el Defensor del Pueblo, el Defensor del
Pueblo Adjunto y los miembros del Consejo de la Magistratura; e,
i) el Fiscal General de Estado y los agentes fiscales.
Artículo 3°.- En esta ley el funcionario
o empleado público son términos equivalentes, con un mismo alcance jurídico
en cuanto a sus derechos y responsabilidades en el ejercicio de la función
pública.
Artículo 4º.- Es funcionario público la persona nombrada mediante acto
administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en
el Presupuesto General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a la
función del organismo o entidad del Estado en el que presta sus servicios. El
trabajo del funcionario público es retribuido y se presta en relación de
dependencia con el Estado.
Artículo 5º.- Es personal contratado la persona que en virtud de un
contrato y por tiempo determinado ejecuta una obra o presta servicio al Estado.
Sus relaciones jurídicas se regirán por el Código Civil, el contrato
respectivo, y las demás normas que regulen la materia. Las cuestiones
litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia del fuero
civil.
Artículo 6°- Es personal del servicio auxiliar (choferes,
ascensoristas, limpiadores, ordenanzas y otros de naturaleza similar) la persona
nombrada para tales funciones por la máxima autoridad del organismo o entidad
del Estado en que fuera a prestar sus servicios. El nombramiento se efectuará
mediante un procedimiento de selección simplificado que será establecido en el
reglamento interno del organismo o entidad respectivo.
El personal del servicio auxiliar trabajará en relación de dependencia con el
Estado, su trabajo será retribuido y su relación laboral se regirá por el
Código del Trabajo.
Artículo 7°.- El reglamento interno de selección y admisión del
personal del servicio auxiliar y del personal contratado, se aplicará luego que
hubiera sido homologado por la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 8º.- Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición,
los ejercidos por las siguientes personas:
a) los ministros y viceministros del Poder
Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador
General de la República y los funcionarios que detenten la representación
del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos;
b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y
secciones, de la Presidencia de la República;
c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y
el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros
del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o
directorios de las entidades descentralizadas;
d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones
internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de
conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y,
e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o
entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la
función pública.
Esta enumeración es taxativa.
Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien
esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la
máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de
estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los
efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a
ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al
respectivo nombramiento.
Artículo 9°.- Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con
estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado
podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por
recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa.
Artículo 10.- El cargo que ocupara el funcionario designado para otro
calificado en esta ley como "cargo de confianza", será cubierto
provisoriamente por quien corresponda según el escalafón. Del mismo modo y,
sucesivamente, se llenarán las consecuentes vacancias.
Artículo 11.- A quienes ocupen cargos de confianza les será aplicable,
mientras permanezcan en funciones, el régimen general de los funcionarios de
carrera.
CAPÍTULO
II
DE
LA CARRERA ADMINISTRATIVA.
DE
LA INCORPORACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo.12.- Institúyese la carrera de la función pública, la que se
regirá por los principios y pautas establecidos en esta ley.
Artículo 13.- Quienes cumplan con los requisitos establecidos en esta
ley tendrán derecho a concurrir, en igualdad de condiciones, al sistema de
selección para acceder a la función pública previsto en el Artículo 15.
Artículo 14.- Los interesados en ingresar a la función pública
deberán reunir las siguientes condiciones:
a) tener nacionalidad paraguaya;
b) contar con dieciocho años de edad como mínimo y cuarenta y cinco años
como máximo;
c) justificar el cumplimiento de las obligaciones personales previstas por la
Constitución Nacional y las leyes;
d) poseer idoneidad y capacidad, necesarias para el ejercicio del cargo,
comprobadas mediante el sistema de selección establecido para el efecto;
e) estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos;
f) presentar certificado de antecedentes judiciales y policiales; y,
g) no registrar antecedentes de mal desempeño de la función pública.
Artículo 15.- El sistema de selección
para el ingreso y promoción en la función pública será el de concurso
público de oposición.
Se entenderá por concurso público de oposición, el conjunto de procedimientos
técnicos, que se basará en un sistema de ponderación y evaluación de
informes, certificados, antecedentes, cursos de capacitación y exámenes,
destinados a medir los conocimientos, experiencias e idoneidad del candidato,
expresándolos en valores cuantificables y comparables, conforme al reglamento
general que será preparado por la Secretaría de la Función Pública y
aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 16.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública,
así como para contratar con el Estado:
a) los condenados por sentencia firme a pena
privativa de libertad, mientras dure la condena;
b) los condenados a penas de inhabilitación para el ejercicio de la función
pública;
c) los condenados por la comisión de delitos electorales;
d) los declarados incapaces en juicio de conformidad a lo establecido en el
Artículo 73 del Código Civil;
e) los ex- funcionarios y empleados que hubiesen terminado su relación
jurídica con el Estado por causa justificada no imputable al empleador, salvo
que hayan transcurrido más de cinco años de la destitución; y,
f) los jubilados con jubilación completa o total de la administración
pública.
Artículo 17.- El acto jurídico por el
que se dispuso el ingreso a la función pública en trasgresión a la presente
ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los
actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil,
penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del
nombramiento.
La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será
siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente.
Artículo 18.- El nombramiento de un funcionario tendrá carácter
provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un
plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por
terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno.
Artículo 19.- Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan
hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario
adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el
Capítulo VII de esta ley.
Artículo 20.- La estabilidad definitiva prevista en el Capítulo VII de
esta ley, será adquirida por los funcionarios públicos siempre que, dentro del
plazo establecido, aprueben las evaluaciones contempladas en el reglamento
interno del organismo o la entidad del Estado en que se encuentre prestando
servicio.
Artículo 21.- Los funcionarios públicos que resulten reprobados en dos
exámenes consecutivos de evaluación serán desvinculados de la función
pública, dentro de un plazo no mayor a treinta días.
Artículo 22.- Las actuaciones del funcionario público durante el
período de prueba serán válidas, sin perjuicio de su responsabilidad personal
por las consecuencias de su gestión. Las actuaciones realizadas en
contravención de la ley o los reglamentos son nulas y de ningún valor, aun
cuando provengan de funcionarios que hayan superado el período de prueba.
Artículo 23.- La discapacidad física no será impedimento para el
ingreso a la función pública.
CAPÍTULO III
DE LA CONTRATACIÓN TEMPORARIA
Artículo 24.- Para atender necesidades
temporales de excepcional interés para la comunidad, que sean afines a sus
objetivos y a los requerimientos de un mejor servicio, los organismos o
entidades del Estado podrán contratar a personas físicas de conformidad con lo
dispuesto en el Articulo 5° de esta ley.
Artículo 25.- Se consideran necesidades temporales de excepcional
interés para la comunidad las siguientes:
a) combatir brotes epidémicos;
b) realizar censos, encuestas o eventos electorales;
c) atender situaciones de emergencia pública; y,
d) ejecutar servicios profesionales especializados.
Artículo 26.- Las contrataciones en los
casos mencionados en el artículo anterior tendrán una duración determinada y
una remuneración específica por un monto global y por un plazo que no podrá
exceder los doce meses, salvo que subsistan las causas que motivaron la
contratación.
Artículo 27.- La contratación se efectuará por acto administrativo de
la más alta autoridad del organismo o entidad respectivo, previo concurso de
méritos para los casos previstos en los incisos b) y d) del artículo 25, y por
contratación directa para los casos contemplados en los incisos a) y c) del
mismo artículo.
Artículo 28.- Los contratados en virtud de lo dispuesto en este
capítulo no podrán, bajo pena de nulidad del contrato y la responsabilidad
penal, civil y administrativa de la autoridad contratante, desarrollar funciones
o tareas distintas a aquéllas para las que fueron contratados.
Artículo 29.- Para las contrataciones mencionadas en este capítulo
deberán estar contempladas las previsiones en el Presupuesto General de la
Nación para el período correspondiente.
CAPÍTULO IV
DE LA CLASIFICACIÓN, PROMOCIÓN Y REMUNERACIÓN
DE LOS CARGOS
Artículo 30.- Cargo es la función o
trabajo que debe desempeñar un funcionario.
El cargo público es creado por ley, con la denominación y la remuneración
prevista en el Presupuesto General de la Nación.
Los cargos tendrán un orden jerárquico. El funcionario que los ocupe se
regirá por el principio según el cual a mayor facultad corresponde mayor
responsabilidad.
Artículo 31.- Jerarquía es el orden en que se organizan los cargos en
relación con la preeminencia de cada uno de ellos.
Artículo 32.- Categoría es la clasificación presupuestaria de cada
cargo. Para su determinación se considerará el orden jerárquico del mismo.
Artículo 33.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Secretaría de la
Función Pública, reglamentará por decreto la carrera de la Función Pública,
caracterizada como un conjunto orgánico y sistemático de cargos jerarquizados,
categorizados, organizados funcionalmente y agrupados en forma homogénea.
Los funcionarios públicos que ingresen a la carrera, formarán parte del cuadro
permanente de la función pública.
Artículo 34.- Al funcionario le corresponderá un cargo contemplado en
la clasificación respectiva. La clasificación de los cargos de funcionarios
públicos se hará por separado y constituirá la base para determinar la
remuneración de los mismos en el anexo del personal del Presupuesto General de
la Nación, bajo el principio de igualdad entre quienes cumplen tareas similares
en todos los organismos y entidades del Estado.
Artículo 35.- La promoción del funcionario público sólo se hará
previo concurso de oposición en razón de las calificaciones obtenidas y los
méritos, aptitudes y notoria honorabilidad, comprobados mediante evaluaciones
periódicas realizadas con la frecuencia que establezca la Secretaría de la
Función Pública o, en carácter extraordinario, a requerimiento del organismo
o entidad del Estado correspondiente.
Artículo 36.- El Presupuesto General de la Nación fijará anualmente en
el Anexo del Personal los sueldos correspondientes a cada cargo, la naturaleza
del mismo, su categoría y el número de funcionarios presupuestados para cada
organismo o entidad del Estado. El Ministerio de Hacienda elaborará su
propuesta, previo dictamen de la Secretaría de la Función Pública. No se
fijarán sueldos proporcionalmente inferiores al salario mínimo legal
establecido por el Poder Ejecutivo para actividades diversas no especificadas de
los trabajadores del sector privado.
Solamente quienes ejerzan cargos que conlleven la representación legal de la
institución en que cumplen sus tareas podrán percibir gastos de
representación. Estos funcionarios no percibirán recargos por las horas de
trabajo que excedan la jornada legal.
CAPÍTULO V
DEL TRASLADO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 37.- El funcionario público
podrá ser trasladado por razones de servicio. El traslado será dispuesto por
la autoridad competente y deberá ser de un cargo a otro de igual o similar
categoría y remuneración.
El traslado podrá realizarse dentro del mismo organismo o entidad, o a otros
distintos, y dentro o fuera del municipio de residencia del funcionario.
Artículo 38.- El traslado del funcionario, de un municipio a otro,
deberá hacerse por mutuo acuerdo entre el funcionario y el organismo o entidad
respectivo, o cuando medien las siguientes razones de servicio:
a) urgencia por cubrir vacancias que
comprometan el funcionamiento del servicio;
b) experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que
hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinado municipio o
departamento;
c) el traslado de la sede del mismo organismo o entidad del Estado;
d) indisponibilidad del personal calificado necesario en el municipio o
departamento respectivo; y,
e) por exigencias de la propia naturaleza del cargo.
Artículo 39.- Si el traslado se produjera
del municipio de residencia del funcionario a otro distante por lo menos a
cincuenta kilómetros, y siempre que no se tratara de una comisión por corto
tiempo, el organismo o entidad del Estado pagará al trasladado la remuneración
especial por desarraigo para cubrir los siguientes conceptos:
a) los pasajes del funcionario, de su cónyuge,
de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia;
b) el flete por servicios de transporte de los efectos personales, enseres y
demás artículos del hogar; y
c) una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
El organismo de origen hará el pago, salvo que
el traslado se hubiese producido a solicitud del organismo de destino. El pago
se efectivizará antes de producido el traslado.
CAPÍTULO VI
DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA
ENTRE EL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS
Artículo 40.- La relación jurídica
entre un organismo o entidad del Estado y sus funcionarios terminará por:
a) renuncia;
b) jubilación;
c) supresión o fusión del cargo;
d) destitución;
e) muerte; y
f) cesantía por inhabilidad física o mental debidamente comprobada.
Artículo 41.- Cumplido el período de
prueba establecido en la presente ley, el funcionario público cuya relación
jurídica con el Estado termine por supresión o fusión del cargo, salvo que
opte por permanecer en disponibilidad sin goce de sueldo por el término máximo
de un año, percibirá la indemnización prevista en el Código del Trabajo para
el despido sin causa y por la falta de preaviso.
El funcionario público cesado por esta causal, tendrá prioridad para la
reincorporación a otro organismo público que requiriese nuevas incorporaciones
de personal.
Artículo 42.- Cuando un funcionario público fuera imputado de hechos
tipificados como punibles será suspendido en el cargo por el tiempo que dure el
proceso. Si hubiese sido absuelto o sobreseído definitivamente en el proceso
penal respectivo, el funcionario será repuesto en el cargo que desempeñaba en
el tiempo de la suspensión o en otro equivalente.
Artículo 43.- La destitución del funcionario público será dispuesta
por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio
recaído en el correspondiente sumario administrativo .
Artículo 44.- La revocación judicial de la destitución del funcionario
público, producirá su inmediata reposición en el cargo que ocupaba o en otro
de similar categoría y remuneración, y se le pagará los salarios caídos.
Artículo 45.- Si no fuera posible la reincorporación del funcionario
público en el plazo de dos meses de haber quedado firme y ejecutoriada la
sentencia respectiva, el afectado tendrá derecho a la indemnización
equivalente a la establecida en el Código del Trabajo para el despido sin
causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, la indemnización será también la
establecida por la legislación laboral para tales casos.
Artículo 46.- El Presupuesto General de la Nación deberá incluir las
partidas necesarias para el pago de las indemnizaciones previstas en este
capítulo.
CAPÍTULO VII
DE LA ESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO
Artículo 47.- Se entenderá por
estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la
jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá
a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública.
Artículo 48.- La terminación de la relación jurídica entre el Estado
y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en
esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 49.- Los funcionarios públicos
tendrán derecho a:
a) percibir el salario y demás remuneraciones
previstas por la ley;
b) vacaciones anuales remuneradas;
c) los permisos reconocidos en esta ley;
d) los descansos establecidos en el Código del Trabajo;
e) percibir el aguinaldo anual;
f) la estabilidad en el cargo, de conformidad a lo establecido en la presente
ley;
g) acogerse a los beneficios de la seguridad social que establezca la ley
respectiva; con derecho a que se acumulen los aportes realizados a las
distintas cajas de jubilaciones o pensiones, previa transferencia de dichos
aportes que las cajas deberán hacerse entre sí para dicho efecto;
h) renunciar al cargo;
i) interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales que hagan
a la defensa de sus derechos;
j) la igualdad, sin discriminación alguna, de oportunidades y de trato en el
cargo;
k) ser promovido de conformidad a los procedimientos establecidos en esta ley;
l) prestar sus servicios en el lugar en el que fuera nombrado;
m) capacitarse para desempeñar mejor su tarea;
n) organizarse con fines sociales, económicos, culturales y gremiales; y
o) participar en huelgas con las limitaciones establecidas en la Constitución
y la ley.
Artículo 50.- Se regirán por las
disposiciones del Código del Trabajo, las cuestiones relativas a:
a) las vacaciones;
b) la protección a la funcionaria en estado de gravidez y en período de
lactancia. Si por razones de salud el permiso debiera extenderse por más de
doce semanas, su prolongación no podrá, en total, exceder de seis meses. En
casos de adopción de un menor de dos años: de seis semanas;
c) el matrimonio;
d) la paternidad; y,
e) fallecimiento del cónyuge, hijos o padres: por diez días corridos.
Los funcionarios serán autorizados, una vez por
año, a asistir, como alumnos o profesores, a los cursos de capacitación o
adiestramiento que respondan a programas del organismo o entidad en que presten
servicios. Si fuere por un tiempo mayor se requerirá del permiso de la máxima
autoridad del organismo o entidad del Estado, previo parecer de la Secretaría
de la Función Pública.
Artículo 51.- La negociación colectiva de contratos de trabajo se
regirá por la ley especial que regule la materia, debiendo siempre considerarse
el interés general implícito en el servicio público.
Artículo 52.- La renuncia presentada por el funcionario público se
considerará aceptada si la autoridad competente no se pronuncia dentro de los
diez días hábiles, a partir de su presentación.
Artículo 53.- Cuando termine la relación jurídica entre el Estado y
sus funcionarios, sin que éstos estén en condiciones de acogerse a la
jubilación, tendrán derecho a la devolución de sus aportes jubilatorios en el
plazo máximo de un año.
Artículo 54.- Podrá asimismo concederse permiso especial, sin goce de
sueldo, en los siguientes casos:
a) para prestar servicios en otra repartición,
hasta un año;
b) para usufructuar una beca de estudio o capacitación, hasta tres años; y,
c) para ejercer funciones en organismos públicos internacionales, hasta
cuatro años.
Al término del permiso especial, el funcionario
público podrá ocupar la primera vacancia que hubiera en el organismo o entidad
respectivo, en la categoría que le corresponda.
El cargo dejado por el funcionario público beneficiario de lo previsto en el
inc. b) será ocupado por otro en forma provisoria hasta tanto dure la ausencia
del becario.
Artículo 55.- El permiso especial sin goce de sueldo producirá la
vacancia en el cargo. No obstante, el funcionario podrá optar por seguir
aportando a la caja de jubilación respectiva, de conformidad con lo establecido
para el efecto en la ley correspondiente.
Artículo 56.- En caso de permiso para usufructuar una beca en los
términos del inciso b) del Artículo 54 de esta ley, si la beca hubiese sido
solventada por el Estado, el funcionario estará obligado a reintegrarse a la
función por un tiempo mínimo equivalente a la duración del permiso. Si se
retirase antes de este plazo, el funcionario deberá reembolsar al Estado,
proporcionalmente al tiempo que faltara para completar el plazo, los montos en
que el Estado hubiera incurrido en razón de la beca.
CAPÍTULO IX
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS.
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 57.- Son obligaciones del
funcionario público, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos
internos de los respectivos organismos o entidades del Estado, las siguientes:
a) realizar personalmente el trabajo a su cargo
en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determinen las
normas dictadas por la autoridad competente;
b) cumplir la jornada de trabajo que establece esta ley;
c) asistir puntualmente al trabajo y prestar sus servicios con eficiencia,
diligencia, urbanidad, corrección y disciplina, y portar identificación
visible para la atención al público dentro del horario establecido y, cuando
fuere necesario, en horas extraordinarias;
d) acatar las instrucciones de los superiores jerárquicos relativas al
trabajo que realiza cuando ellas no sean manifiestamente contrarias a las
leyes y reglamentos;
e) observar una conducta acorde con la dignidad del cargo;
f) guardar el secreto profesional en los asuntos que revistan carácter
reservado en virtud de la ley, del reglamento, de su propia naturaleza o por
instrucciones especiales;
g) observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica
una conducta honesta y leal en el desempeño de su cargo, con preeminencia del
interés público sobre el privado;
h) denunciar con la debida prontitud a la justicia ordinaria o a la autoridad
competente los hechos punibles o irregularidades que lleguen a su conocimiento
en el ejercicio del cargo;
i) presentar declaración jurada de bienes y rentas, en el tiempo y en la
forma que determinan la Constitución Nacional y la ley;
j) concurrir a la citación por la instrucción de un sumario administrativo o
prestar declaración en calidad de testigo;
k) someterse periódicamente a los exámenes psicofísicos que determine la
reglamentación pertinente;
l) permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el plazo máximo de treinta
días, si antes no fuese reemplazado;
m) cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre
incompatibilidad y acumulación de cargos públicos;
n) capacitarse en el servicio;
o) velar por la economía y conservación del patrimonio público a su cargo;
y,
p) abstenerse de realizar actividades contrarias al orden público y al
sistema democrático, consagrado por la Constitución Nacional.
Artículo 58.- Cuando el funcionario
público se ausente del trabajo por razones de salud, deberá justificar su
ausencia con la presentación del certificado médico correspondiente, dentro
de las cuarenta y ocho horas. Caso contrario se considerará como día no
trabajado.
El permiso por causa de salud no podrá exceder de noventa días.
El jefe de la sección, departamento o dirección de la repartición pública
donde se desempeñe el afectado podrá, en cualquier momento, disponer la
verificación del estado de salud del funcionario.
Reglamentado por el Decreto
Nº 11.783/01
Artículo 59.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo, salvo casos
especiales previstos en la reglamentación de la presente ley, será de
cuarenta horas semanales. Las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo
diario que se hiciesen para extender el descanso semanal no constituirán
trabajo extraordinario.
El trabajo extraordinario en ningún caso podrá exceder de tres horas diarias
u ocho horas semanales y sólo podrá ser autorizado por escrito y en cada
caso por el superior jerárquico de la sección, departamento o dirección de
la repartición pública en que se necesitase.
Se considerarán horas extraordinarias las que se trabajen después de
cumplida la jornada de trabajo.
Artículo 60.- Queda prohibido al funcionario, sin perjuicio de lo que
se establezca en los reglamentos respectivos:
utilizar la autoridad o influencia que pudiera tener a través del cargo, o la
que se derive por influencia de terceras personas, para ejercer presión sobre
la conducta de sus subordinados;
a) trabajar en la organización o administración de actividades políticas en
las dependencias del Estado;
b) usar la autoridad que provenga de su cargo para influir o afectar el
resultado de alguna elección, cualquiera sea su naturaleza;
c) ejecutar actividades ocupando tiempo de la jornada de trabajo o utilizar
personal, material o información reservada o confidencial de la dependencia,
para fines ajenos a lo establecido para el organismo o entidad donde cumple
sus tareas; y en especial, ejercer cualquier actividad política partidaria
dentro del mismo;
d) vestir o cargar insignias o uniformes de naturaleza proselitista dentro de
las instalaciones del Estado;
e) recibir obsequios, propinas, comisiones o aprovechar ventajas en razón del
cargo para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con
retardo cualquier acto inherente a sus funciones;
f) discriminar la atención de los asuntos a su cargo poniendo o restando
esmero en los mismos, según de quién provengan o para quién sean;
g) intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en
la obtención de concesiones del Estado o de cualquier privilegio por parte
del mismo que importe beneficio propio o de terceros;
h) aceptar manifestación pública de adhesión, homenaje u obsequios de parte
de sus subordinados, por razones referidas al cargo mientras se encuentre en
ejercicio del mismo;
i) mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios, con personas físicas
o jurídicas fiscalizadas por el organismo en que se encuentra prestando
servicios;
j) obtener directa o indirectamente beneficios originados en contratos,
comisiones, franquicias u otros actos que formalice en su carácter de
funcionario;
k) efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o
judiciales, se encuentren o no directamente bajo su representación;
l) dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios
remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten
concesiones de la Administración en el orden estatal, departamental o
municipal, o que fueran proveedores o contratistas de las mismas;
m) retirar, sin previa anuencia de la autoridad competente, cualquier
documento u objeto de la repartición;
n) ejercer una industria o comercio relacionado con las actividades del
organismo o entidad del Estado en que presta servicio, sea personalmente o
como socio o miembro de la dirección, administración o sindicatura de
sociedades con fines de lucro. También es incompatible con toda ocupación
que no pueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo; y,
o) aceptar comisiones, empleo o pensiones de otros estados, sin autorización
del Poder Ejecutivo.
Artículo 61.- Ningún funcionario
público podrá percibir dos o más remuneraciones de organismos o entidades del
Estado. El que desempeñe interinamente más de un cargo tendrá derecho a
percibir el sueldo mayor.
Artículo 62.- Exceptúase de la disposición del artículo anterior a la
docencia de tiempo parcial. Ella será compatible con cualquier otro cargo, toda
vez que sea fuera del horario de trabajo y no entorpezca el cumplimiento de las
funciones respectivas.
Artículo 63.- El incumplimiento de las disposiciones del presente
capítulo será sancionado, previo sumario administrativo, independientemente de
cualquier otra responsabilidad civil o penal que traiga aparejado.
CAPÍTULO X
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 64.- Los funcionarios públicos
incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes
u obligaciones o por infringir las prohibiciones establecidas en esta ley y las
leyes análogas, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias
determinadas en este capítulo.
Artículo 65.- Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta
la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes y agravantes
que rodeen al hecho.
Artículo 66.- Serán consideradas faltas leves las siguientes:
a) asistencia tardía o irregular al trabajo;
b) negligencia en el desempeño de sus funciones;
c) falta de respeto a los superiores, a los compañeros de trabajo o al
público; y,
d) ausencia injustificada.
Artículo 67.- Serán aplicadas a las
faltas leves las siguientes sanciones disciplinarias:
a) amonestación verbal;
b) apercibimiento por escrito; y
c) multa equivalente al importe de uno a cinco días de salario.
Artículo 68.- Serán faltas graves las
siguientes:
a) ausencia injustificada por más de tres
días continuos o cinco alternos en el mismo trimestre;
b) abandono del cargo;
c) incumplimiento de una orden del superior jerárquico, cuando ella se ajuste
a sus obligaciones;
d) reiteración o reincidencia en las faltas leves;
e) incumplimiento de las obligaciones o trasgresión de las prohibiciones
establecidas en la presente ley;
f) violación del secreto profesional, sobre hechos o actos vinculados a su
función que revistan el carácter reservado en virtud de la ley, el
reglamento o por su naturaleza;
g) recibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier índole por
razón del cargo;
h) malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos y la comisión
de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra el Estado y
contra las funciones del Estado;
i) el incumplimiento de las obligaciones de atender los servicios esenciales
por quienes hayan sido designados para el efecto, conforme a los artículos
130 y 131 de esta ley;
j) nombrar o contratar funcionarios en trasgresión a lo dispuesto en esta ley
y sus reglamentos; y,
k) los demás casos no previstos en esta ley, pero contemplados en el Código
del Trabajo y las demás leyes como causas justificadas de terminación del
contrato por voluntad unilateral del empleador.
Artículo 69.- Serán aplicadas a las
faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias:
a) suspensión del derecho a promoción por el
período de un año;
b) suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta treinta días; o,
c) destitución o despido, con inhabilitación para ocupar cargos públicos
por dos a cinco años.
Las faltas establecidas en los incisos h), i), j)
y k) del artículo anterior serán sancionadas con la destitución.
Artículo 70.- Las sanciones administrativas por las faltas leves serán
aplicadas por el jefe de la repartición pública donde preste sus servicios,
sin sumario administrativo previo. Si el inculpado se considerase inocente por
la pena de amonestación o apercibimiento, podrá solicitar la instrucción de
un sumario administrativo.
Artículo 71.- Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas
graves serán aplicadas por la máxima autoridad del organismo o entidad del
Estado en que el afectado preste sus servicios, previo sumario administrativo,
sin perjuicio de remitir los antecedentes a la jurisdicción penal ordinaria, si
el hecho fuese punible.
Artículo 72.- Si el funcionario ocasionase un perjuicio al Estado, éste
tendrá acción contra los bienes del mismo para el resarcimiento
correspondiente.
Reglamentado por el Decreto Nº 17.781/02
CAPÍTULO XI
DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
Artículo 73.- Sumario administrativo es el procedimiento establecido para
la investigación de un hecho tipificado como falta grave en el Capítulo X de
la presente ley.
Artículo 74.- A pedido de la máxima autoridad del organismo o entidad
del que dependa el funcionario, la Secretaría de la Función Pública nombrará
un Juez Instructor. En todo lo referente al trámite sumarial, la autoridad
administrativa de la institución como parte actora y el funcionario afectado
como demandado, ajustarán sus actuaciones a lo que disponga el Juez Instructor.
Artículo 75.- El sumario administrativo podrá ser iniciado de oficio o
por denuncia de parte, y en el mismo se dará intervención al acusado para
ejercer libremente su defensa, por sí o por apoderado.
Artículo 76.- El sumario concluirá con la resolución definitiva dentro
de los sesenta días hábiles de su inicio. Las excepciones y los incidentes
presentados durante el proceso sumarial, serán resueltos al momento de dictarse
la resolución definitiva.
Artículo 77.- La resolución que recayese en el sumario administrativo
será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos
investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la
sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la
máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien deberá
implementarla en el plazo de cinco días.
La decisión podrá ser objeto de la acción contencioso administrativa dentro
del perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación formal a las
partes.
Artículo 78.- El Juez Instructor podrá solicitar a la autoridad que lo
designó, una prórroga del plazo para resolver. La concesión de la prórroga
se resolverá dentro de los cinco días de haberse solicitado, no podrá ser
superior a veinte días y se concederá por una sola vez.
Los plazos de este artículo se computarán en días corridos; vencidos los
mismos sin pronunciamiento de la autoridad, se entenderá que la solicitud ha
sido resuelta favorablemente al sumariado.
En caso de que el Juez Instructor no emitiera su resolución dentro del plazo,
incurrirá en incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley,
haciéndose pasible de las sanciones previstas en ella para las faltas graves.
Transcurrido el plazo para resolver, sin que hubiese pronunciamiento del Juez
Instructor, se considerará automáticamente concluida la causa sin que afecte
la honorabilidad del funcionario.
Artículo 79.- Cuando la falta imputada al funcionario constituyese,
además, un hecho punible de acción penal pública, el Juez Instructor se
limitará a verificar la verosimilitud de la acusación y de comprobarse dicho
presupuesto, la autoridad competente suspenderá al funcionario en el cargo, con
goce de sueldo, hasta tanto se dicte auto de prisión preventiva o equivalente.
En estos casos, el sumario administrativo quedará suspendido y estará
supeditado al proceso judicial, prolongándose la suspensión en el cargo hasta
que se dicte sentencia. Si ésta absolviese al encausado, el mismo deberá ser
repuesto en el cargo de conformidad a lo dispuesto en esta ley; si lo condenase,
se procederá a su inmediata destitución.
Artículo 80.- El sumario administrativo es independiente de cualquier
otro proceso que se inicie contra el funcionario en la justicia ordinaria, salvo
lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 81.- La sanción administrativa aplicada a un funcionario
público por la comisión de una falta se aplicará sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que pudieran corresponderle por el hecho imputado.
Artículo 82.- La responsabilidad administrativa del funcionario público
se extingue:
a) por muerte;
b) por cumplimiento de la sanción; o,
c) por prescripción de la acción disciplinaria.
Artículo 83.- La facultad del organismo o
entidad del Estado para aplicar las sanciones previstas en esta ley, prescribe
al año contado desde el día en que se hubiese tenido conocimiento de la
acción u omisión que origina la sanción. No obstante, si hubiesen hechos
punibles, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción
penal. La prescripción de la acción se interrumpe con el sumario
administrativo.
Artículo 84.- La multa aplicada al funcionario en concepto de sanción
se extinguirá con su muerte.
Artículo 85.- Para el sumario administrativo se aplicará
supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal Civil para el juicio
de menor cuantía.
CAPÍTULO XII
DE LAS ACCIONES
Artículo 86.- Las cuestiones litigiosas
suscitadas entre los funcionarios públicos y el Estado serán competencia del
Tribunal de Cuentas.
Artículo 87.- El recurso de reconsideración sólo procederá contra las
resoluciones dictadas por la autoridad administrativa, cuando ellas no emanasen
de la máxima autoridad jerárquica del organismo o entidad respectivo y no
tendrá efecto suspensivo. Cuando la resolución hubiese sido dictada por la
máxima autoridad del organismo o entidad, quedará expedita la vía para su
apelación ante la instancia judicial.
Artículo 88.- El recurso de reconsideración deberá interponerse en el
plazo de cinco días, a partir de la notificación de la resolución que la
motive. El recurso será resuelto dentro de quince días de su presentación;
transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento de la autoridad competente, se
considerará rechazado el recurso.
Artículo 89.- El derecho de accionar judicialmente prescribe:
a) en cuanto a los actos referentes a
destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días
corridos; y,
b) a los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera
establecido en la ley.
Los plazos se contarán desde la fecha de su
notificación al afectado o, en su caso, desde la fecha de publicación oficial
del acto impugnado.
CAPÍTULO XIII
DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL
Artículo 90.- Para el logro de la
eficiencia administrativa y la profesionalización del personal público, se
adoptarán políticas y acciones en materia de organización y funcionamiento de
las dependencias de los entes estatales.
Las estructuras orgánicas de las instituciones serán objeto de continuo
análisis y evaluación, a los efectos de buscar su permanente adecuación a las
funciones y necesidades de los servicios públicos.
Se incorporarán procedimientos y métodos de trabajo con vista al uso racional
de los recursos, así como tecnologías aplicables en la gestión pública.
Artículo 91.- El Poder Ejecutivo reglamentará la utilización de los
medios modernos que se incorporen al servicio de la Administración Pública
tales como:
a) medios de comunicación en telefonía, fax,
internet;
b) medios de registro: impresoras, computadoras, máquinas copiadoras;
c) medios de control: tarjetas magnéticas para control de personal y cobro de
sueldos; y,
d) otros medios similares cuya utilización resulte necesaria.
Artículo 92.- En la reglamentación
prevista en el artículo anterior se definirá la modalidad de aplicación y los
requisitos para determinar el grado de responsabilidad de los funcionarios
actuantes, además de preservar los derechos de terceros respecto a las
implicancias resultantes del uso de los mismos en la función pública.
CAPÍTULO XIV
DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 93.- Créase la Secretaría de
la Función Pública, dependiente de la Presidencia de la República, con la
responsabilidad de vigilar el cumplimiento de esta ley y de promover por medio
de normas técnicas los objetivos de la función pública.
Artículo 94.- La Secretaría de la Función Pública será ejercida por
un Secretario designado por el Presidente de la República de una terna de
candidatos seleccionada conforme al procedimiento establecido en el Artículo
15, a cuyo efecto la Junta Consultiva convocará a concurso público de
oposición por vencimiento del mandato o al producirse la acefalía.
El Secretario de la Función Pública durará cinco años en sus funciones.
Artículo 95.- Créase la Junta Consultiva de la Secretaria de la Función
Pública, conformada por un representante del Poder Ejecutivo, un representante
de la Cámara de Senadores, un representante de la Cámara de Diputados y un
representante del Poder Judicial, con la finalidad de asesorar al Secretario de
la Función Pública.
La Junta Consultiva dictará su propio reglamento.
Artículo 96.- Serán atribuciones de la Secretaría de la Función
Pública:
a) formular la política de recursos humanos
del sector público, tomando en consideración los requerimientos de un mejor
servicio, así como de una gestión eficiente y transparente;
b) organizar y mantener actualizado un registro sexado de la función
pública;
c) preparar el reglamento general de selección, admisión, calificación,
evaluación y promoción del personal público, basado en un concurso público
de oposición.
d) participar en el estudio y análisis de las normas que regulan el sistema
de jubilación y pensión a cargo del Estado;
e) detectar las necesidades de capacitación del funcionario público y
establecer los planes y programas necesarios para la misma;
f) asesorar a la Administración Central, entes descentralizados, gobiernos
departamentales y municipales, acerca de la política sobre recursos humanos a
ser implementada;
g) supervisar la organización y funcionamiento de los organismos o entidades
del Estado, encargadas de los recursos humanos de la función pública;
h) proponer el sistema de clasificación y descripción de funciones de los
cargos de los organismos y entidades del Estado y mantenerlos actualizados,
así como el escalafón para funcionarios públicos;
i) asesorar a organismos y entidades del Estado para la racionalización en
materia de escalafones y proponer criterios para la formulación de la
política de remuneración a los funcionarios públicos;
j) recabar los informes necesarios para el cumplimiento de sus fines, de todas
las reparticiones públicas;
k) realizar estudios sobre materias de su competencia para la toma de
decisiones que afecten a los funcionarios públicos;
l) promover el acceso de la mujer a los cargos de decisión en la función
pública;
m) homologar y registrar los reglamentos internos y los contratos colectivos
de condiciones de trabajo, dentro de los organismos y entidades del Estado
cuando ellos reúnan los requisitos de fondo y de forma para su validez;
n) aprobar los proyectos de reglamento de selección, admisión, calificación
y promoción del personal público, presentados por las diversas reparticiones
públicas; y,
o) designar los jueces de instrucción para los sumarios administrativos.
Artículo 97.- La Secretaría de la
Función Pública adoptará una estructura funcional que le permita desarrollar
su cometido, la que será establecida por decreto del Poder Ejecutivo. Los
recursos estarán previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 98.- Las disposiciones de esta ley serán aplicadas con
criterio de centralización normativa y descentralización operativa.
Artículo 99.- La Secretaría de la Función Pública será el organismo
central normativo para todo cuanto tenga relación con la función pública y
con el desarrollo institucional. Las oficinas de recursos humanos u otras
equivalentes, de los organismos o entidades del Estado serán las unidades
operativas descentralizadas.
Artículo 100.- La Secretaría de la Función Pública organizará un
registro de abogados integrantes del plantel de funcionarios de los entes
públicos y designará de entre los mismos, por sorteo, a los jueces
instructores para la conducción de los sumarios administrativos.
Procederá la recusación contra el juez sumariante por las causales enunciadas
en el Código Procesal Civil. La misma será resuelta por el Secretario de la
Función Pública.
En ningún caso el proceso estará a cargo de un juez sumariante en relación de
dependencia con el superior jerárquico que ordenó el sumario administrativo.
Artículo 101.- La Secretaría de la Función pública elevará
anualmente al Poder Ejecutivo un informe de las actividades cumplidas y de los
proyectos y programas en ejecución.
Artículo 102.- La Secretaría de la Función Pública fiscalizará la
implementación y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y sus
reglamentos.
CAPÍTULO XV
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 103.- La ley establecerá el
régimen del seguro social de los funcionarios públicos con los beneficios y
prestaciones que contemplarán, entre otros, los riesgos de maternidad,
accidentes, enfermedades laborales y no laborales, invalidez, vejez y muerte; el
de jubilaciones y el de pensiones.
Artículo 104.- La financiación del sistema del seguro social mencionado
en este capítulo, estará a cargo de los funcionarios públicos y del Estado,
en las condiciones y la proporción que establezca la ley.
Derogado por el artículo
18 inciso y) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 105.-
Los haberes jubilatorios serán actualizados
automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los
funcionarios en actividad, considerando las categorías y cargos
correspondientes, de conformidad al Artículo 103 de la Constitución Nacional.
Derogado por el
artículo 18 inciso y) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 106.- La jubilación será obligatoria cuando el funcionario
público cumpla sesenta y cinco años de edad. Será otorgada por resolución
del Ministerio de Hacienda o por la autoridad administrativa facultada al efecto
por leyes especiales.
Reglamentado por el Decreto
Nº 3.023/04
Artículo 107.- El funcionario público que fuera trasladado de un
organismo o entidad del Estado a otro que cuente con un régimen de jubilaciones
diferente al que pertenecía, inclusive el sector privado, tendrá las
siguientes opciones:
a) continuar en la caja a la que pertenecía;
o,
b) incorporarse a la otra caja de jubilaciones conservando su antigüedad,
transfiriendo a la caja a la que se incorpore el monto de su aporte acumulado
en el régimen de donde proviene. En tal caso, seguirá aportando conforme al
régimen de la caja a la que se incorpore.
Igual derecho tendrá el funcionario que hubiera
renunciado o hubiera sido cesado y se reincorporase a la función pública,
siempre que no hubiese retirado su aporte.
La Secretaría de la Función Pública supervisará el cumplimiento del sistema
de transferencia entre las cajas de jubilaciones del sector público.
CAPÍTULO XVI
DE LA SINDICALIZACIÓN
Artículo 108.- Los funcionarios públicos
tienen derecho a organizarse en sindicatos, sin necesidad de autorización
previa.
Artículo 109.- Los sindicatos de los funcionarios públicos adquirirán
personería gremial con su inscripción en el órgano administrativo
correspondiente.
Artículo 110.- El derecho a sindicalización y el de huelga se regirán
por esta ley, debiendo siempre considerarse el interés general implícito en el
servicio público. La declaración de legalidad e ilegalidad de las huelgas en
el sector público se tramitará por el procedimiento establecido para el
recurso de amparo.
Artículo 111.- A los fines de su inscripción, los sindicatos deberán
presentar a la autoridad administrativa competente, en original o copia
autenticada por escribano público, los siguientes recaudos:
a) acta constitutiva, original y copia
autenticada;
b) ejemplar de los estatutos aprobados por la Asamblea;
c) nómina de los miembros fundadores y sus respectivas firmas; y,
d) nómina de los miembros de la Comisión Directiva, del organismo electoral
y de fiscalización.
Artículo 112.- El acta constitutiva del
sindicato expresará:
a) lugar y fecha de la asamblea constitutiva;
b) nombres y apellidos, firma, cédula de identidad, edad, estado civil,
nacionalidad, profesión u oficio de los miembros fundadores asistentes;
c) denominación del sindicato;
d) domicilio;
e) objeto; y,
f) forma en que será dirigido y administrado el sindicato.
Artículo 113.- El estatuto del sindicato
expresará:
a) la denominación que distinga al sindicato
de otros;
b) su domicilio;
c) sus propósitos;
d) el modo de elección de sus autoridades, su composición, duración,
remoción y periodicidad de elección de los mismos, garantizándose el
cumplimiento de la regla de proporcionalidad mediante aplicación del sistema
D`Hont que garantice la participación de los asociados por medio del voto
universal, libre, igual y secreto, con escrutinio público y fiscalizado. Las
autoridades y delegados del sindicato podrán ser reelectos por un solo
período consecutivo o alternado;
e) la enunciación de los cargos directivos o administrativos y las
atribuciones y obligaciones de los miembros que los desempeñen;
f) la periodicidad de las Asambleas Generales Ordinarias, que no podrá ser
inferior a doce meses, y los motivos de las extraordinarias, forma de sus
deliberaciones y plazo en el cual deben hacerse las respectivas convocatorias,
a solicitud de por lo menos el 15% (quince por ciento) de los asociados que
estén al día con su cuota, las que deberán celebrarse dentro de los diez
días, contados desde la fecha de la publicación de la convocatoria. La
convocación de las asambleas se publicará por tres días en un diario de
gran circulación. Si la Comisión Directiva no la convoca, los interesados
podrán solicitar que lo haga la autoridad administrativa del trabajo, previa
constatación de los hechos.
g) los requisitos para la admisión o la exclusión de los asociados;
h) los derechos y obligaciones de los socios;
i) las cuotas sociales, su forma de pago, cobro y las garantías para su
depósito;
j) la época y forma de presentación y publicación del balance o estado de
los fondos sociales;
k) el procedimiento para la revisión de las cuentas de la administración;
l) el modo de llevar los siguientes libros obligatorios: 1) registro de socios
y su movimiento de entrada y salida; 2) de caja, controlado por dos miembros
de la Comisión Directiva; 3) de inventario. Estos libros deberán ser
rubricados por la Autoridad Administrativa del Trabajo;
m) las causas y el procedimiento para la remoción de los miembros directivos.
El estatuto dispondrá que toda solicitud dirigida a la Comisión Directiva
por la mayoría del 51% (cincuenta y uno por ciento) de afiliados al día,
para convocar a asamblea extraordinaria para considerar el pedido de remoción
de los miembros directivos, sea presentada a la Comisión Directiva, la que
deberá dar curso a esa solicitud en el plazo de diez días, y que, en caso
contrario, será convocada por la autoridad administrativa del trabajo;
n) las sanciones disciplinarias;
o) las reglas para la liquidación de los bienes del sindicato y el destino de
los mismos; y,
p) el procedimiento para reformar los estatutos.
Artículo 114.- La nómina de los miembros
de la Comisión Directiva y del organismo electoral y de fiscalización irá
acompañada de la copia autenticada de la cédula de identidad correspondiente y
la indicación del lugar y puesto de trabajo, así como de la dirección
particular de los mismos.
Artículo 115.- La nómina de los miembros fundadores del sindicato a que
se hace referencia, se expresará en planilla numerada en la que se indiquen
nombres y apellidos, firma de los mismos, domicilio, número de cédula de
identidad, lugar y puesto de trabajo.
Artículo 116.- Para que las decisiones adoptadas en las asambleas de los
sindicatos sean válidas, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) que la Asamblea haya sido convocada en la
forma y con la anticipación prevista en el estatuto;
b) que las decisiones sean adoptadas por el voto favorable de las mayorías
previstas en los estatutos, salvo los casos en que se requiera mayoría
calificada de votos; y
c) que se labre acta y ésta sea firmada por el presidente, secretario y
cuanto menos dos socios designados por la asamblea. El acta contendrá el
número, nombre y apellidos de los socios presentes, una síntesis de las
deliberaciones y el texto completo de las decisiones adoptadas.
Artículo 117.- Corresponderá a la
decisión de la Asamblea General:
a) la elección de autoridades o, en su caso,
la remoción de las mismas;
b) la aprobación o enmienda de los estatutos y reglamentos;
c) la fijación del monto de las cuotas gremiales y de las contribuciones
especiales;
d) la aprobación del contrato colectivo de trabajo;
e) la declaración de huelga;
f) la fusión con otras asociaciones o el retiro de una federación o
confederación;
g) la expulsión de los asociados;
h) la aprobación del presupuesto anual; e,
i) toda cuestión referida a los fines sindicales que por su importancia
pudiera afectar a los asociados.
En los casos previstos en los incisos a), e), f)
y g), las resoluciones serán adoptadas por el voto secreto de los
asambleístas. Las decisiones que tengan que ver con los incisos b), e) y g)
deberán contar, además, con el voto que represente las dos terceras partes de
afiliados presentes en la asamblea. En los demás casos el voto podrá ser
público.
En el caso del inc. e) la autoridad administrativa del trabajo fiscalizará el
acto electoral.
Las elecciones que se lleven a cabo en los sindicatos serán organizadas por el
Tribunal Electoral del Sindicato, de cuya competencia será la preparación del
padrón, la convocatoria y el registro de las listas. Los reclamos que se
interpongan contra los actos electorales serán substanciados y resueltos por la
Justicia Electoral.
Artículo 118.- La inscripción de un sindicato será reconocida por
resolución de la autoridad administrativa del trabajo en el plazo de treinta
días corridos, a contar desde la presentación de la solicitud respectiva.
Si en dicho plazo no se dicta la pertinente resolución se tendrá por válida
la inscripción.
Artículo 119.- La personería gremial del sindicato surtirá todos sus
efectos legales cuando se registre la inscripción prevista en el Artículo 118
de esta ley.
Artículo 120.- La resolución dictada por la autoridad administrativa
del trabajo denegando la inscripción, será recurrible directamente ante el
Tribunal de Cuentas, dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, a
contar del día siguiente de la notificación.
Artículo 121.- Serán nulos y de ningún valor los actos ejecutados por
un sindicato no inscripto de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 122.- Las disposiciones del Código del Trabajo que establecen
las finalidades, derechos, obligaciones y prohibiciones de los sindicatos, así
como las causales de cancelación de su inscripción, con el consiguiente retiro
de la personería gremial, serán aplicables a los sindicatos de los
funcionarios públicos en forma supletoria a la presente ley.
La demanda para el retiro de la personería gremial podrá ser planteada por la
institución en la que funciona el sindicato.
Artículo 123.- También regirán supletoriamente las normas del Código
del Trabajo que regulan sobre federaciones y confederaciones de sindicatos, y
las relativas a su extinción o disolución.
Artículo 124.- Queda garantizada la estabilidad del dirigente sindical
prevista en la Constitución, en los casos y con las limitaciones reguladas en
esta ley, rigiendo supletoriamente la legislación laboral.
Artículo 125.- Los dirigentes que gozan de estabilidad sindical la
adquieren desde el momento de su elección y hasta seis meses después de la
pérdida de esa condición y no podrán ser trasladados ni enviados en
comisión, salvo su aceptación expresa.
Artículo 126.- La autoridad administrativa del trabajo remitirá a la
Secretaría de la Función Pública una copia auténtica de la resolución por
la cual reconoce al Sindicato, junto con la nómina de los integrantes de la
Comisión Directiva, la de los miembros del Tribunal Electoral y del organismo
de fiscalización.
CAPÍTULO XVII
DE LA HUELGA
Artículo 127.- Los trabajadores del sector público organizados en
sindicatos, por decisión de sus respectivas asambleas, tienen el derecho de
recurrir a la huelga como medida extrema en caso de conflicto de intereses,
conforme con las limitaciones establecidas en la Constitución Nacional y en
esta ley.
Artículo 128.- La declaración de huelga corresponderá a la decisión
de las dos terceras partes de votos de los miembros presentes de la Asamblea
General del Sindicato afectado, adoptada mediante el voto secreto, con un
quórum mínimo de la mitad más uno de los socios registrados, quienes
firmarán su asistencia en el Libro de Asambleas.
Artículo 129.- El ejercicio del derecho de huelga será pacífico y
consistirá en la suspensión de los servicios de los trabajadores afectados,
sin ocupación por los mismos de los centros de trabajo, o de cualquiera de sus
dependencias y accesos.
Artículo 130.- Se consideran servicios públicos imprescindibles para la
comunidad aquellos cuya interrupción total o parcial pongan en peligro la vida,
la salud o la seguridad de la comunidad o parte de ella.
Estos servicios públicos imprescindibles serán:
a) la atención sanitaria y hospitalaria;
b) la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica, gas y
otros combustibles;
c) el transporte de pasajeros;
d) la educación en todos sus niveles; y,
e) las telecomunicaciones.
Artículo 131.- Al declararse en huelga,
quienes presten servicios públicos imprescindibles, deberán garantizar el
funcionamiento regular de dichos servicios. La autoridad administrativa del
organismo o entidad afectado comunicará al sindicato propiciante, la nómina
del personal necesario para el efecto.
Artículo 132.- El conocimiento de los conflictos colectivos de intereses
que se produzcan en las empresas, organismos o entidades que presten algunos de
los servicios públicos imprescindibles enumerados en esta ley, será de
competencia exclusiva del Juzgado en lo Laboral de turno.
Artículo 133.- Suscitado un conflicto colectivo de interés que no tenga
solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a
medidas de acción directa, comunicarlo a la Autoridad Administrativa del
Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de
conciliación. La autoridad administrativa del trabajo podrá, asimismo,
intervenir de oficio, si lo estima oportuno, en atención a la naturaleza del
conflicto.
Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar
las condiciones de prestación del servicio anteriores al conflicto. La
autoridad administrativa del trabajo podrá intimar, previa audiencia de partes,
se disponga el cese inmediato de la medida adoptada, bajo apercibimiento de
solicitarse la declaración de ilegalidad de la medida.
Artículo 134.- La autoridad administrativa del trabajo está facultada a
disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr
un acuerdo. Cuando no logre el avenimiento directo de las partes, podrá
proponer una fórmula conciliatoria. Estará también autorizada para realizar
investigaciones, recabar asesoramiento y, en general, ordenar cualquier medida
que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
Artículo 135.- Desde el momento que la autoridad administrativa del
trabajo tome conocimiento del conflicto, hasta que ponga fin a la gestión
conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor de diez días corridos. Este
plazo podrá prorrogarse por cinco días más cuando, en atención a la actitud
de las partes, el conciliador estime viable la posibilidad de lograr un acuerdo.
Vencidos los plazos mencionados sin que hubiese sido aceptada una fórmula de
conciliación ni suscrito compromiso arbitral, el sindicato afectado podrá
recurrir a la declaración de huelga o a otros medios de acción directa que
estimase conveniente.
Artículo 136.- La resolución sobre declaración de huelga incluirá la
designación de negociadores, los objetivos de la huelga y el tiempo de su
duración. Esta resolución se comunicará por escrito a la autoridad
administrativa del trabajo, al Juez en lo Laboral de turno y a la máxima
autoridad del órgano administrativo empleador, con una antelación de por lo
menos cinco días hábiles.
Artículo 137.- Transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, se
instalará una comisión bipartita que buscará por última vez la conciliación
de los intereses encontrados. Durante este procedimiento de conciliación no se
suspenderá la prestación de los servicios.
Artículo 138.- Ningún funcionario público podrá realizar actos que
impidan o dificulten de manera manifiesta el trabajo normal o la prestación de
los servicios a cargo de la institución o, en su caso, atentar contra los
derechos de terceros en la vía pública, haya sido declarada o no la medida de
fuerza.
CAPÍTULO XVIII
DlSPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 139.- Hasta tanto se constituya
la Secretaría de la Función Pública, las vacancias que se produzcan serán
llenadas mediante el procedimiento establecido en el Artículo 15, que será
aplicado por el organismo o entidad en el que se produjese la vacancia y
supervisado por la Dirección General del Personal Público.
Artículo 140.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el plazo de
ciento ochenta días, transcurridos los cuales quedarán sin efecto todas las
disposiciones y reglamentos que se opongan a lo que esta ley establece para los
organismos o entidades mencionados en su Artículo 1º.
Artículo 141.- Los organismos y entidades del Estado mencionados en el
Artículo 1° de la presente ley, procederán de oficio a jubilar o pensionar a
los funcionarios que cumplan con los requisitos legales establecidos para el
efecto en el Capítulo XV de la presente ley.
Artículo 142.- El Poder Ejecutivo podrá reorganizar la administración
pública, previendo para los afectados un sistema de retiro voluntario basado en
jubilaciones anticipadas equivalentes a los porcentajes que corresponderían de
la jubilación ordinaria según el tiempo de aporte a la caja respectiva,
conforme a la escala que se indica más adelante y el funcionario tenga más de
cincuenta años de edad o, alternativamente, indemnizaciones compensatorias
proporcionales a su antigüedad y sujetas a los montos que al respecto
establezca el Código del Trabajo para el despido injustificado.
La escala correspondiente se detalla a continuación:
15 años - 50% 21 años - 68% 27 años - 88%
16 años - 53% 22 años - 71% 28 años - 92%
17 años - 56% 23 años - 74% 29 años - 96%
18 años - 59% 24 años - 77% 30 años - 100%
19 años - 62% 25 años - 80%
20 años - 65% 26 años - 84%
Artículo 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen
jubilatorio no podrán ser reincorporados a la administración pública. La
docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación.
Artículo 144.- Los tribunales electorales del país entenderán en los
casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de
los gobiernos departamentales.
Artículo 145.- Derógase la
Ley Nº 200 del 17 de
julio de 1970, los
artículos 2° inc. d) y
artículo 412 del Código del Trabajo, y todas las demás normas que se
opongan a la presente ley.
Artículo 146.- Los derechos establecidos en esta ley, no podrán ser
objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo
pacto en contrario.
Artículo 147.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cinco días
del mes de octubre del año dos mil, y por la Honorable Cámara de Senadores, a
nueve días del mes de noviembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la
Constitución Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano
Presidente
H. Cámara de Diputados
Rosalino Andino Scavone
Secretario Parlamentario |
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
H. Cámara de Senadores
Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario |
Asunción, 27 de diciembre de 2000
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
Silvio Gustavo Ferreira Fernández
Ministro de Justicia y Trabajo
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