DECRETO Nº 3.023/04 POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO
107 DE LA LEY Nº 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA"
Asunción, 18 de agosto de 2004 VISTA: Las
disposiciones del artículo 107 de la Ley Nº 1626/2000, "De la Función
Pública"; y CONSIDERANDO: Que la mencionada
norma legal establece: "Artículo 107.- El funcionario público que
fuera trasladado de un organismo o entidad del Estado a otro que cuente
con un régimen de jubilaciones diferente al que pertenecía, inclusive el
sector privado, tendrá las siguientes opciones: a) Continuar en la caja
a la que pertenecía; o b) Incorporarse a la otra caja de jubilaciones
conservando su antigüedad, transfiriendo a la caja a la que se incorpore
el monto de su aporte acumulado en el régimen de donde proviene. En tal
caso, seguirá aportando conforme al régimen de la caja a la que se
incorpore. Igual derecho tendrá el funcionario que hubiera renuncia o
hubiera sido cesado y se reincorporase a la función pública, siempre que
no hubiese retirado su aporte. La Secretaría de la Función Pública
supervisará el cumplimiento del sistema de transferencia entre las cajas
de jubilaciones del sector público". Que el texto
normativo regula el traslado de los funcionarios con regimenes de
jubilaciones diferentes, de un organismo o entidad del Estado a otro,
afectando inclusive al sector privado. Que del mismo
modo, asigna a la Secretaría de la Función Pública la supervisión del
sistema de transferencias entre las cajas de jubilaciones del sector
público de manera a efectivizar su cumplimiento. Que
el derecho a la seguridad social de los trabajos contempla el acceso a
los beneficios de la jubilación, cuya reglamentación resulta necesaria
para la aplicación de las normas contenidas en el artículo 107
trascripto. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio
de Hacienda se ha pronunciado favorablemente en los términos del
Dictamen Nº 956 de fecha 16 de junio del año 2004.
POR TANTO, en uso de sus atribuciones constitucionales, EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Artículo 1º.- Reglamentase el artículo 107 de la Ley Nº 1626/2000 "De la
Función Pública" e institúyese su aplicación obligatoria para todas las
entidades y organismos del sector público, de la siguiente manera:
1) En lo relativo al inciso a), concluida la relación jurídica con la
entidad de destino donde prestó servicios, la entidad del Estado
afectada, a petición de parte, dará cumplimiento a la instrucción del
artículo 53 de la Ley Nº 1626/2000 "De la Función Pública".
2) En cuanto al inciso b): Primero: Resolución u otra
disposición legal de la Caja de Jubilaciones de la entidad de origen a
la entidad de destino por la cual se disponga el traslado de los aportes
jubilatorios acumulados del funcionario afectado.
Segundo: Las transferencias entre las Cajas de Jubilaciones del sector
público será por el monto del aporte acumulado, sin recargos, intereses
a ajustes. Tercero: Cada organismo o entidad del
Estado preverá anualmente los créditos presupuestarios a fin de
formalizar las transferencias de los aportes correspondientes a cada
caja previsional acreedora. Cuarta: La falta de
transferencia efectiva de los aportes jubilatorios entre las cajas del
sector público por causas no imputables al funcionario, no obstará el
reconocimiento de los derechos consagrados, sin perjuicio de las
acciones que correspondan a las cajas acreedoras de reclamar sus
créditos; y Quinto: En ningún caso se admitirán
compensaciones entre las cajas del sector público.
Artículo 2º.- La Secretaría de la Función Pública, en coordinación con
el Ministerio de hacienda y las Cajas de Jubilaciones y Pensiones del
sector público afectadas supervisarán el cumplimiento de las medidas
dispuestas en este Decreto. Artículo 3º.- El presente
Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda Ministro
de Hacienda |