DECRETO Nº 11.783/01
POR EL CUAL SE
REGLAMENTA EL ARTICULO 59 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PUBLICA.
Asunción,
5 de enero de 2001.
VISTO: La
necesidad de reglamentar el
Artículo
59 de la Ley N° 1626 de fecha 27 de diciembre de 2000 "DE LA FUNCIÓN
PUBLICA", el que dispone que la jornada ordinaria de trabajo efectivo,
salvo casos especiales previstos en la reglamentación de la presente ley, será
de cuarenta horas semanales. Las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo
diario que se hiciesen para extender el descanso semanal no constituirán
trabajo extraordinario, y;
CONSIDERANDO: Que
la norma precedentemente transcrita, debe tenerse en cuenta respecto a las horas
extraordinarias de trabajo pues existen instituciones que por la naturaleza del
trabajo que realizan requieren horarios especiales y no estar ceñidas al
horario oficial de trabajo como principio general para quienes ejercen la función
pública. (Salud Pública, Administración Nacional de Electricidad, Corposana,
Antelco y otras que presten servicio fuera del horario regular establecido y
cuyas funciones sean en beneficio del servicio público).
Que en atención al interés
público, corresponde a las autoridades y responsables de la administración de
los servicios públicos, fijar horarios especiales de trabajo en los días y
horas que no cubre el horario general para todos los organismos e instituciones
dependientes del Poder Ejecutivo, los Entes Descentralizados, la Banca Pública
y demás entidades del Estado.
POR TANTO, en
ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Artículo 1.- Establecer
como horario de trabajo para los funcionarios de los organismos e instituciones
dependientes del Poder Ejecutivo, los días lunes a viernes desde las 07:00 a
15:00 horas, dando cumplimiento a la Ley
1626 de la FUNCIÓN PUBLICA.
Artículo 2.- Las
dependencias del Poder Ejecutivo podrán fijar horas extraordinarias de trabajo
acorde a la naturaleza de las mismas en las condiciones previstas en el
Artículo
59 de la Ley N° 1626/2000.
Artículo 3.- Las
instituciones que cumplen una función de interés social inmediato y que por la
naturaleza del trabajo que realizan no puede regirse por el horario general
establecido en el presente decreto podrán fijar horarios especiales de trabajo,
fuera del horario general, inclusive los días sábados y feriados hasta cubrir
las cuarenta horas semanales conforme con lo previsto en el
Artículo
59 primera parte de la citada ley incluidas las horas extraordinarias,
atendiendo a las necesidades del servicio que presten y a la naturaleza de la
actividad que cumplan.
Artículo 4.- El
presente decreto será refrendado por el señor Ministro del Interior.
Articulo 5.- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
El
Presidente de la República LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ MACCHI
Julio César Fanego Ministro del Interior
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