Derogado por el artículo 145 de la Ley Nº 1.626/00
LEY Nº 200/70
QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
EN CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAMPO DE APLICACIÓN
Artículo 1º. - Este Estatuto y sus reglamentos regularán las
relaciones entre el Estado y sus funcionarios y empleados, con el propósito de garantizar
una administración pública eficiente.
Artículo 2º. - A los efectos de esta Ley es funcionario o empleado
público toda persona legalmente designada para ocupar un cargo presupuestado en la
administración pública.
Artículo 3º. - Las disposiciones contenidas en esta Ley serán
igualmente aplicable a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos estén reglados
por disposiciones constitucionales o leyes especiales y a los funcionarios municipales, en
todo lo que no esté previsto en los estatutos respectivos que los rigen.
CAPÍTULO II
DEL INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 4º. - Para ingresar a la administración pública se
requieren las siguientes condiciones:
a) Comprobar la identidad personal,
b) Ser paraguayo,
c) Tener buena conducta y condiciones físicas y mentales para el regular desempeño de
las funciones,
d) Haber cumplido diez y ocho años de edad,
e) Justificar el cumplimiento de las obligaciones personales exigidas por las leyes, y
f) Poseer la idoneidad necesaria para el ejercicio del cargo.
Artículo 5º. - Los extranjeros cuyos servicios se consideran
necesarios por sus conocimientos especializados, podrán ingresar a la administración
pública en carácter de contratado, por tiempo limitado.
Artículo 6º. - El nombramiento del funcionario será efectuado por
la autoridad competente conforme a las disposiciones de la Constitución Nacional, de esta
Ley o de Leyes especiales en su caso.
CAPÍTULO III
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 7º. - Establécese la carrera administrativa para los
funcionarios nombrados previa comprobación de sus méritos, capacidad y aptitudes. Los
designados en estas condiciones pertenecerán a los cuadros permanentes de la función
pública.
Artículo 8º. - Quedan exceptuados de los requisitos señalados en el
artículo anterior los que ejerzan cargos de confianza y los designios en la forma
prevista por leyes especiales. Los cargos de confianza serán definidos en la
reglamentación correspondiente.
Artículo 9º. - Para el nombramiento del funcionario de carrera la
Dirección General del Personal Público expedirá una constancia del cumplimiento de los
requisitos establecidos en los artículos 5o. y 7o. de esta ley.
Artículo 10º. - El nombramiento del funcionario de carrera tendrá
el carácter provisional durante un período de cuatro meses, siendo éste considerado
como de prueba. Una vez que el funcionario haya pasado satisfactoriamente este período,
el nombramiento tendrá "ipso facto" carácter definitivo.
Artículo 11º. -
La promoción del funcionario se hará en consideración a sus
calificaciones, aptitudes y antigüedad, mediante evaluaciones periódicas.
CAPÍTULO IV
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS CARGOS
Artículo 12º. - Los cargos de la administración pública serán
debidamente clasificados conforme a los requisitos de aptitud, formación y experiencia
requeridos para su desempeño.
Artículo 13º. - La clasificación será la base fundamental para
determinar la remuneración correspondiente a cada cargo, establecer los sistemas de
pruebas para la selección de los postulantes, y los ascensos y traslados de los
funcionarios.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 14º. - Los nombramientos de los funcionarios de carrera,
serán de carácter permanente una vez cumplido satisfactoriamente el período de prueba.
No podrán ser separados de sus cargos sino en la forma y por las causas previstas en esta
Ley, con excepción de los comprendidos en el artículo 8, quienes podrán ser removidos
libremente o de acuerdo con el procedimiento previsto en las leyes que regulan el
desempeño de esos cargos.
Artículo 15º. - Los funcionarios gozarán de un sueldo determinado
por la ley.
Artículo 16º. - Los sueldos serán imprescriptibles.
Artículo 17º. - Los funcionarios no podrán ser trasladados sin su
consentimiento del asiento de sus funciones, salvo que un interés público lo requiera o
el propio carácter del cargo. En este caso, tendrá derecho al viático necesario para su
traslado y el de su familia.
Artículo 18º. - Los funcionarios gozarán de los derechos
jubilatorios que disponga la ley.
Artículo 19º. - El funcionario tiene derecho a un mes de
vacaciones con goce de sueldo, anualmente. Este beneficio se concederá al que tuviere un
año de antigüedad por lo menos.
Artículo 20º. - Los jefes de reparticiones podrán conceder permisos
con goce de sueldos hasta tres meses a los funcionarios para seguir cursos de
capacitación relacionados con la organización y funcionamiento de los servicios
públicos. Por un período mayor se requerirá Decreto del Poder ejecutivo o resolución
de la autoridad competente.
Artículo 21º. - En los casos de permisos otorgados en las
condiciones del artículo anterior el funcionario tiene derecho a ocupar nuevamente el
cargo al término de sus funciones y la obligación de permanecer en la Administración
Pública por un tiempo por lo menos doble al de la duración de su licencia.
Si no permaneciera el funcionario deberá reembolsar hasta 60 % de los gastos
ocasionados al gobierno con motivo de la licencia. Podrá concederse al funcionario
permiso especial fundado en razones de interés general, por Decreto del Poder Ejecutivo o
Resolución de autoridad competente, en los siguientes casos:
a) para prestar servicios en otra repartición,
b) para cumplir un mandato efectivo, y
c) para ejercer funciones de un organismo internacional.
Artículo 22º. - El permiso especial produce la vacancia en el cargo
respectivo. El referido permiso no podrá durar más de cinco años, salvo en el caso del
apartado b) del artículo anterior, cuya duración será la del mandato.
Artículo 23º. - El funcionario con permiso especial no percibirá
sueldo. Al término de su permiso tendrá derecho a ocupar la primera vacancia que hubiera
en la repartición, en el nivel jerárquico que le corresponda. Asimismo, el funcionario
está obligado a seguir aportando para su jubilación, sobre la base del sueldo que
percibía al otorgársele el permiso.
Artículo 24º. - El funcionario tiene derecho a solicitar permiso sin
goce de sueldo hasta seis meses de duración en los casos:
a) Enfermedad del cónyuge, padres e hijos,
b) Razones particulares,
c) Para prestar servicio militar obligatorio en cuyo caso el permiso deberá extenderse
hasta la duración legal de dicho servicio.
Artículo 25º. - Cuando el funcionario tuviere que ausentarse del
trabajo por razones de salud deberá solicitar el permiso correspondiente.
Artículo 26º. - Para el caso que la ausencia por enfermedad se
prolongue por más de tres días, la solicitud será acompañada de un certificado médico
que mencione la duración probable de la ausencia y si el funcionario debe permanecer o no
en reposo.
Artículo 27º. - La autoridad de la repartición podrá disponer el
control del estado de salud del funcionario cuando la enfermedad exceda los treinta días.
Artículo 28º. - Podrá concederse permiso por causa de enfermedad
con goce de sueldo durante un mes al año, prorrogable dos meses más pero solamente con
la mitad del sueldo.
Artículo 29º. - El jefe de la repartición podrá otorgar al año un
permiso hasta veinte días con goce de sueldo por causas justificadas que no sean las de
enfermedad.
Artículo 30º. - Corresponde conceder permiso por razones de
maternidad, con goce de sueldo, desde seis semanas antes de la fecha probable del parto,
hasta seis semanas después del parto.
Artículo 31º. - Podrán los funcionarios reunirse con autorización
del jefe de repartición, sin interrumpir la atención normal de los servicios, para
considerar las necesidades prácticas de las funciones que desempeñan y formular a las
autoridades superiores jerárquicas sugerencias por escrito respecto de los medios de
satisfacerlas.
Los funcionarios podrán asociarse con fines culturales y sociales.
Artículo 32º. - Son obligaciones de los funcionarios:
a) Asistir puntualmente a las oficinas y prestar servicios, con diligencias y respeto
dentro del horario establecido, y en horas extraordinarias eventualmente, si así lo
exigiere las necesidades de la Institución;
b) Acatar las instrucciones de los superiores jerárquicos, relativas al servicio que
no sean manifiestamente contrarias a las leyes y reglamentos;
c) Observar dentro y fuera del servicio una conducta honorable;
d) Guardar secreto profesional en todo lo que concierne a hechos e informaciones que
pudieran conocer en el ejercicio de sus funciones; y
e) Aceptar cambios de una función a otra no inferior en jerarquía, impuestos por
mejor servicio.
Artículo 33º. - Los funcionarios deben ceñirse al desempeño de las
obligaciones de su competencia, so pena de nulidad de los actos que no están ajustados a
ella y circunscribir el ejercicio de su cargo dentro de los límites territoriales que les
son propios.
Deben observar el procedimiento establecido en cuanto a la forma de adoptar
resoluciones.
Artículo 34º. - Ningún funcionario podrá desarrollar actividades
contrarias al orden público y al sistema democrático consagrado por la Constitución
Nacional.
Artículo 35º. - Ningún funcionario podrá usar de su autoridad
influencia oficial para ejercer presión sobre la conducta política de sus subordinados.
Artículo 36º. - Los funcionarios no podrán adoptar resoluciones
colectivas contra disposiciones de las autoridades competentes.
Artículo 37º. - Quedan prohibidos los paros y las huelgas de
funcionarios. A los efectos de esta ley se considera para la suspensión colectiva de la
prestación de servicio, y huelga el abandono colectivo de los cargos. Será también
considerada huelga la renuncia colectiva de los funcionarios y las individuales, hechas
simultáneamente con intervalo de diez días por más de cinco funcionarios de una misma
repartición.
Artículo 38º. - Los funcionarios comprendidos en las prohibiciones
del artículo anterior, serán sancionados con la inhabilitación para ocupar cargos
públicos de dos hasta cinco años.
Artículo 39º. - Queda prohibido a los funcionarios hacer uso de los
locales y de los bienes de la administración para fines que no sean los del cumplimiento
de sus funciones específicas.
Artículo 40º. - La calidad del funcionario es incompatible con el
ejercicio de una industria o comercio relacionado con las actividades de la repartición
en que presta su servicio sea personalmente o como socio, o miembro de la dirección,
administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro. También es incompatible
con toda ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones o la dignidad del cargo.
Artículo 41º. - Ningún funcionario podrá percibir dos o más
sueldos del Estado o de la Municipalidad. El que desempeñe interinamente varios cargos
tendrá derecho al sueldo mayor y preferencia a la promoción.
Artículo 42º. - Exceptúase de la disposición del artículo
anterior a la docencia siendo esta compatible con cualquier otro cargo toda vez que no
entorpezca el cumplimiento de las funciones respectivas.
Artículo 43º. - Queda prohibido igualmente a los funcionarios:
a) Recibir obsequios o aprovechar ventajas para ejecutar, abstenerse de ejecutar,
ejecutar con mayor esmero o con retardo, cualquier acto inherente a sus funciones;
b) Intervenir directamente o por interpósita persona o con actos simulados en la
obtención de concesiones del Estado o de cualquier otro beneficio que importe un
privilegio;
c) Aceptar toda manifestación pública de adhesión, homenaje y obsequios de parte de
sus subordinados por razones referidos a sus cargos y durante el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 44º. - Ningún funcionario de la administración pública
encargado de la guarda, conservación y percepción de los dineros, valores, rentas o
impuestos pertenecientes al Estado, bajo pena disciplinaria de segundo grado, podrá
concurrir a salas o locales de juegos de azar, excepto en aquellos casos en que su
presencia sea necesaria por razones de sus funciones.
Artículo 45º. - Los funcionarios de la administración pública
deberán formular manifestación de bienes, bajo juramento. Los que perciben o manejen
fondos públicos lo harán por escritura pública, con exoneración total de gravámenes
fiscales, y suscribirán seguros de fidelidad a favor del Estado. Los documentos
respectivos serán depositados en la Dirección General del Personal Público.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 46º. - El funcionario que falte al cumplimiento de sus
deberes será sancionado conforme a las disposiciones a este capítulo.
Artículo 47º. - Las medidas disciplinarias son de primer y segundo
grados.
Artículo 48º. - Son medidas disciplinarias de primer grado:
1º) amonestación verbal,
2º) apercibimiento por escrito, y
3º) multa del importe de uno a cinco días de sueldo.
Artículo 49º. - Son medidas disciplinarias de segundo grado:
1º) suspensión de los derechos a promoción por un período de un año,
2º) traslado,
3º) suspensión en el trabajo sin goce de sueldo hasta noventa días,
4º) separación del cargo, y
5º) destitución, con inhabilitación para ocupar cargos públicos de dos a cinco
años.
Artículo 50º. - Las medidas disciplinarias de primer grado serán
aplicadas por el jefe de la repartición sin necesidad de instruir sumario administrativo
y las de segundo grado serán aplicadas por la autoridad que produjo el nombramiento
previo sumario administrativo, sin perjuicio de pasar los antecedentes a la jurisdicción
ordinaria en los casos de hechos considerados como delitos comunes.
Artículo 51º. - Serán pasibles de las medidas disciplinarias de
primer grado los funcionarios culpables de una o varias de las siguientes faltas:
1º) ausencia tardía o irregular a la oficina,
2º) negligencia
3º) falta de respeto a los superiores o al público; y
4º) ausencia injustificada que no exceda de tres días.
Artículo 52º. - Serán pasibles de las medidas disciplinarias
de segundo grado los funcionarios culpables de una o varias de las siguientes faltas:
1º) ausencia injustificada por más de tres días,
2º) abandono de cargo,
3º) insubordinación al superior jerárquico,
4º) violación del secreto profesional,
5º) incitación o participación en paros o huelga de funcionarios,
6º) percibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier índole en función del
cargo,
7º) ineptitud moral para desempeñar útilmente las funciones del cargo,
8º) malversación de caudales públicos,
9º) reiteración o reincidencia en las causas pasibles de penas de primer grado, y
10º) inobservancia de las obligaciones.
La falta de los incisos 6 y 8, será sancionada con la pena prevista en el artículo 49
inciso 5º de esta ley.
Artículo 53º. - El sumario administrativo será instruido por un
juez instructor designado por el jefe de la repartición y quedará terminado dentro de
los sesenta días de su iniciación. La resolución definitiva será dictada dentro de los
treinta días de hallarse la causa en estado de resolución. Transcurrido el plazo
indicado sin que hubiere pronunciamiento, se considerará automáticamente concluida la
cosa sin que afecte la honorabilidad del funcionario.
Artículo 54º. - En los sumarios se observarán, en cuanto fueren
aplicables, las disposiciones del Código de Procedimientos Penales. Podrán ser iniciados
de oficio o por denuncia de parte, y se dará intervención al acusado para ejercer
libremente su defensa, por sí o por apoderado. La resolución que recayere será fundada.
Artículo 55º. - La decisión condenatoria podrá ser objeto de
acción contencioso administrativa dentro del plazo de cinco días. La interposición de
la acción no suspenderá la aplicación de la sanción.
Artículo 56º. - Las penas disciplinarias establecidas de acuerdo con
esta ley serán aplicadas sin perjuicio e independientemente de las prescriptas por el
Código Penal.
Artículo 57º. - Si el condenado ha ocasionado daño patrimonial al
Estado, se tendrá acción contra los bienes del culpable para el resarcimiento
correspondiente.
CAPÍTULO VII
DE LA TERMINACIÓN DE FUNCIONES
Artículo 58º. - Los funcionarios podrán ser removidos de sus cargos
solo por motivos establecidos en esta ley.
Artículo 59º. - El funcionario termina por sus funciones por:
a) muerte,
b) renuncia,
c) jubilación,
d) expiración del plazo para el cual fuera nombrado,
e) separación del cargo,
f) destitución,
g) supresión o fusión de cargos legalmente dispuestas, y
h) incapacidad debidamente comprobada.
Artículo 60º. - En el caso previsto en el inciso g) del artículo
anterior, el funcionario de más de un año de antigüedad tendrá derecho a una
indemnización equivalente a dos meses del último sueldo percibido. Además durante un
período de seis meses, desde la fecha de su cesantía, el funcionario tendrá derecho
para ocupar la primera vacancia que hubiere en la repartición conforme a su categoría
anterior.
Artículo 61º. - Cuando judicialmente es revocada la decisión
condenatoria de cesantía el funcionario tendrá derecho a reingresar al servicio en la
primera vacancia producida en la repartición o en cualquier otro cargo de categoría
similar de la administración pública. Si a los seis meses no reingresare al servicio de
la función pública el afectado tendrá derecho a una indemnización equivalente a cuatro
meses del último sueldo si tuviere una antigüedad hasta de cinco años, y un mes más de
sueldo por cada año de servicio prestado. La indemnización no tendrá lugar si el
afectado tuviere derecho a la jubilación.
Artículo 62º. - Para el cumplimiento de las indemnizaciones prevista
en los artículos anteriores el Ministerio de Hacienda adoptará las medidas pertinentes
para el pago dentro del ejercicio fiscal del Rubro Imprevisto.
CAPÍTULO VIII
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DEL PERSONAL PÚBLICO
Artículo 63º. - Créase la Dirección General del Personal Público,
dependiente de la Presidencia de la República con la finalidad de vigilar el cumplimiento
de las disposiciones de esta ley y promover por medio del establecimiento de normas
técnicas uniformes la vigencia de los principios de la carrera administrativa.
Artículo 64º. - La Dirección General del Personal Público tendrá
un Director General y los funcionarios necesarios para el cumplimiento de las siguientes
funciones:
1. Normas y procedimientos:
a) Establecer reglamentos básicos generales para la gestión de los funcionarios,
b) Dictaminar sobre los reglamentos internos de trabajo de las distintas reparticiones,
y
c) Bregar por la debida aplicación de esta ley y sus reglamentos.
2. Clasificación de cargos y remuneraciones:
a) Establecer el plan de clasificación de los cargos de la administración pública y
mantenerlos al día, y
b) Participar en el estudio de la remuneración de los funcionarios, teniendo en
consideración sus consecuencias, sociales económicas y financieras.
3. Selección, capacitación y calificación:
a) Dictar las normas de pruebas para el ingreso a los cargos de la administración,
b) Organizar los exámenes respectivos,
c) Certificar la idoneidad de los postulantes,
d) Formular planes de capacitación, y
e) Establecer sistemas de clasificación de eficiencia periódica de los funcionarios.
4. Asesorar a las oficinas del personal de las diversas reparticiones en la aplicación
de esta ley y los reglamentos.
5. Registro y estadísticas:
a) Mantener al día el legajo de todos los funcionarios, y
b) Llevar estadísticas que permitan conocer datos necesarios para orientar y avaluar
la gestión de los funcionarios.
6. Participar en el estudio y en el análisis de las normas que regulan las
jubilaciones y pensiones a cargo del Estado.
Artículo 65º. - Créase una Junta del Personal Público con la
finalidad de asesorar al Director General del Personal en la aplicación de este Estatuto
y sus reglamentaciones.
La Junta será integrada por el Director General de Presupuesto del Ministerio de
Hacienda, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Trabajo, el
Director de la Escuela de Administración de la Universidad de Asunción y por el
Presidente de la Federación de Funcionarios Públicos. El Director General de Personal
tendrá la obligación de asistir a las reuniones de la Junta. La Junta será presidida
por uno de sus miembros en períodos rotatorios de doce meses cada uno. La Junta tendrá
su reglamento interno al cual ajustará su funcionamiento.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 66º. - La permanencia y antigüedad de los funcionarios
actualmente en ejercicio quedan garantizadas salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Artículo 67º. - La Dirección General del Personal Público
organizará cursos de capacitación de los funcionarios de los diversos niveles a fin de
adecuarlos a los requerimientos establecidos en la clasificación de los cargos y como un
requisito para pertenecer a la carrera administrativa.
Artículo 68º. - A partir de un año del funcionamiento de la
Dirección General del Personal Público las vacancias que se produjeran en la
administración Pública serán llenadas por el procedimiento establecido en los
artículos 5o. y 7o. respectivamente de esta ley.
Artículo 69º. - Los cargos de la Dirección General del Personal
Público serán previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 70º. - Queda derogada la ley 1.506 del 31 de octubre de
1935.
Artículo 71º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del congreso nacional a ocho de mayo del año un mil
novecientos setenta.
Américo A. Velásquez J.
Secretario Parlamentario
Augusto Saldivar
Presidente Cámara de Diputados
Dr. Saúl González
Ministro de Justicia y Trabajo
Gral. De Ej. Alfredo Stroessner
Presidente de la República
Asunción, 17 de Julio de 1970.-
Téngase por ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
Juan R. Chávez Carlos
Presidente del Senado
María Ocampos Arbo
Secretario General
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