DECRETO Nº 1.579/04
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 2345, DE
FECHA 24 DE DICIEMBRE DE 2003, “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA
FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO”.
Asunción, 30 de enero de 2004
VISTO: La Ley Nº 2345, de
fecha 24 de diciembre de 2003, “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja
Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”
(Expediente M.H. Nº 1682/2004); y
CONSIDERANDO: Que la Ley Nº
2345/2003 establece la reforma de importantes disposiciones legales que
guardan relación con el Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector
Público, para obtener la sostenibilidad de la Caja Fiscal cuya
administración se halla a cargo del Ministerio de Hacienda.
Que es necesario establecer
disposiciones reglamentarias a los efectos de aplicar de manera
transparente las diversas normativas establecidas en el mencionado
cuerpo legal.
Que la Abogacía del Tesoro del
Ministerio de Hacienda se pronunció favorablemente a tenor de las
consideraciones contenidas en el Dictamen Nº 58 de fecha 28 de enero de
2004.
POR TANTO, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.- Remuneración
Imponible. Se define como Remuneración Imponible establecida en el
Artículo 4º de la Ley Nº 2345/2003 aquella sobre la que se aporta para
fines jubilatorios. Se tomará como Remuneración Imponible la suma de lo
percibido en concepto de Remuneración Ordinaria, código presupuestario
111 y 161, Remuneración Extraordinaria, código presupuestario 123,
Gastos de Representación, código presupuestario 113 y 162,
Bonificaciones y Gratificaciones, código presupuestario 133,excluida de
éste la Unidad Básica Alimenticia (UBA); así como el Escalafón Docente
del Magisterio Nacional, código presupuestario 132. La Remuneración
Imponible máxima sobre la cual se podrá aportar lo constituye el monto
percibido, en concepto de Remuneración Ordinaria, código presupuestario
111, Remuneración Extraordinaria, código presupuestario 123, Gastos de
Representación, código presupuestario 113, y Bonificaciones y
Gratificaciones, código presupuestario 133, correspondientes al cargo de
Contralor General de la República. Este límite, conforme a la Ley Nº
534/94, también se aplicará para los casos del Presidente y
Vicepresidente de la República, Ministros del Poder Ejecutivo, que
aportan voluntariamente, los Magistrados Judiciales y los funcionarios
del Servicio Exterior.
Art. 2º.- Remuneración Base.
La Remuneración Base establecida en el Artículo 5º de la Ley Nº
2345/2003 será la que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
Remuneración = Sumatoria de las
últimas 60 remuneraciones imponibles Base 60 De existir periodos no
aportados durante los cinco (5) últimos años, igual se tomarán las
sesenta (60) últimas remuneraciones imponibles percibidas de acuerdo a
la legislación vigente en su momento, aunque sobrepasen dicho periodo.
Art. 3º.- Cálculo de la
Jubilación Obligatoria. El monto del primer pago del beneficio
establecido en el Artículo 9º de la Ley Nº 2345/2003 se calculará de
acuerdo a la siguiente fórmula:
Monto de primer pago de la
Jubilación Obligatoria |
= |
Remuneración Base |
x |
Tasa de Sustitución para
Jubilación Obligatoria |
La Remuneración Base será la que
resulte de aplicar el Artículo 2º de este Decreto. La Tabla de Tasas de
Sustitución de acuerdo a los años de servicios será la establecida en el
Anexo Nº 1 que forma parte del presente Decreto. Una vez determinado el
monto del primer pago, éste variará exclusivamente de acuerdo al
mecanismo de actualización establecido en el Artículo 6º del presente
Decreto.
Art. 4º.- Cálculo de la
Jubilación. El monto del primer pago del beneficio establecido en el
Artículo 10 de la Ley Nº 2345/2003 se calculará de acuerdo a la
siguiente fórmula:
Monto de primer pago de la
Jubilación |
= |
Remuneración Base |
x |
Tasa de Sustitución para
Jubilación |
La Remuneración Base será la que
resulte de aplicar el Artículo 2º de este Decreto. La Tabla de Tasas de
Sustitución de acuerdo a edad y años de servicios se establece en el
Anexo 2 que forma parte del presente Decreto.
Una vez determinado el monto del
primer pago, éste variará exclusivamente de acuerdo al mecanismo de
actualización establecido en el Artículo 6º del presente Decreto.
Art. 5º.- Cálculo de la pensión
de invalidez. El monto del primer pago del beneficio establecido en
el Artículo 11 de la Ley Nº 2345/2003 se calculará de acuerdo a la
siguiente fórmula:
Monto del primer pago de la
Pensión de Invalidez |
= |
Remuneración Base |
x |
Tasa de Sustitución para
Pensión de Invalidez |
La Remuneración Base será la que
resulte de aplicar el Artículo 2º de este Decreto. La Tabla de Tasas de
Sustitución de acuerdo a los años de servicios que se establecen en el
Anexo 3 que forma parte del presente Decreto.
Una vez determinado el monto del
primer pago, éste variará exclusivamente de acuerdo al mecanismo de
actualización establecido en el Artículo 6º del presente Decreto.
Art. 6º.- Mecanismo de
actualización de los beneficios. En todos los casos, la
actualización de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se
realizará de oficio en el mes de enero de cada año, multiplicando los
haberes vigentes en el año anterior por un factor de aplicación general
que se calculará como sigue:
El factor de ajuste se calculará de
la siguiente forma:
T = Factor de ajuste a ser aplicado
a las jubilaciones durante el mes de enero de cada año por la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.
St = Total de sueldos
correspondientes al año del ajuste inicialmente presupuestados, Código
111 del Clasificador Presupuestario.
St-1 = Total de sueldos
correspondientes al año anterior al ajuste inicialmente presupuestados,
Código 111 del Clasificador Presupuestario.
Nt = Número total de cargos
presupuestados inicialmente en el año que se realiza el ajuste.
Nt-1 = Número total de cargos
presupuestados inicialmente en el año anterior al que se realiza el
ajuste.
Jt = Jt-1 x T
Jt = Jubilación, pensión o haber de
retiro a percibir a partir del 1 de enero del año en curso.
Jt-1 = Jubilación, pensión o haber
de retiro percibido durante el año anterior al ajuste. En ningún caso el
ajuste a aplicar podrá representar un porcentaje mayor que la inflación
del año anterior, calculada por el Banco Central del Paraguay.
Art. 7º.- Magisterio Nacional.
La tasa de sustitución para acceder a la jubilación ordinaria,
establecida en el Artículo 13 de la Ley Nº 2345/2003, se aplicará sobre
la remuneración base conforme al cálculo establecido en el Artículo 2º
del presente Decreto. Para el caso previsto en el Artículo 14 de la Ley
Nº 2345/2003, en que haya habido incremento de turnos y horas cátedra,
la remuneración base será la que resulte de:
Remuneración Base = Sumatoria de
las últimas 120 remuneraciones imponibles
120 De existir periodos no
aportados durante los diez (10) últimos años, igual se tomarán las 120
últimas remuneraciones imponibles percibidas de acuerdo a la legislación
vigente en su momento, aunque sobrepasen dicho periodo.
De la Tasa de Sustitución del
ochenta y siete por ciento (87%) y ochenta y tres por ciento (83%) de la
jubilación ordinaria del docente del Magisterio Nacional, la Dirección
General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda retendrá
el 5,5% para la cobertura médica. Dicho importe se transferirá
mensualmente al Instituto de Previsión Social (IPS), de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 13 de la Ley Nº 2345/2003, y se actualizará
anualmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º del presente
Decreto.
No se aplicarán a los docentes del
Magisterio Nacional los anexos 1, 2 y 3 que forman parte del presente
Decreto.
Art. 8º.- Los docentes del
Magisterio Nacional que tengan veinte o más años de aporte a la fecha de
promulgación de la Ley Nº 2345/2003, deberán ejercer la opción
establecida en el Artículo 16 de la misma, mediante presentación escrita
al Ministerio de Hacienda, dentro del plazo que vence el 30 de junio de
2004.
Art. 9º.- El presente
Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 10.- Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Firmado: NICANOR DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda
Anexos:
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