DECRETO-LEY N° 7.648/45
POR EL CUAL SE MODIFICAN Y SE CREAN ALGUNAS
DISPOSICIONES A LOS DECRETOS LEYES Nº 11.308 Y 6.436 DE JUBILACIONES DE LOS
FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y MIEMBROS DEL MAGISTERIO NACIONAL,
RESPECTIVAMENTE.
Asunción, 8 de Marzo de 1945.-
CONSIDERANDO:
Que para la determinación del monto de la
jubilación que debe corresponder a las personas que ejercen la docencia en el
Magisterio Nacional se presentan frecuentemente casos que originan situaciones
injustas, dado que algunas disposiciones legales que rigen la materia se prestan
a interpretaciones que permiten acordar jubilaciones en la cantidad que no
corresponde equitativamente;
Que a este efecto, es necesario establecer un
sistema uniforme para la determinación de las jubilaciones de carácter
extraordinario u ordinario;
Que en estas condiciones es conveniente modificar
y reglamentar algunas disposiciones de las Leyes de Jubilaciones y Pensiones de
Funcionarios Públicos y del Personal docente del Magisterio Nacional;
Por tanto,
oído el parecer favorable del Excelentísimo Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Derogado por el
artículo 18 inciso d) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 1º.-
La Jubilación Ordinaria acordada en virtud del Artículo 19º del Decreto Ley Nº
6.436, será del 94% del sueldo medio percibido durante los dos últimos años.
Artículo 2º.-
Para solicitar la jubilación ordinaria o extraordinaria los Maestros y
Profesores de Enseñanza Primaria, Secundaria y Profesional y los Funcionarios
Públicos en general deberán renunciar previamente al cargo. Pero en el caso de
que prefieran continuar ejerciendo sus funciones los dos últimos años serán
computados de tal modo que el último mes de dicho término sea el que preceda al
mes en que fuere presentada la solicitud de jubilación.
Derogado por el
artículo 18 inciso d) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 3º.-
Modifícase el Artículo 21º del Decreto-Ley Nº 6.436 en la siguiente forma:
Los Maestros y Profesores que después de quince
años de servicio se encontraren física o intelectualmente inutilizados para
continuar su labor docente, tendrán derecho a la jubilación extraordinaria, la
cual consistirá en el 5% del sueldo medio de los dos últimos años multiplicado
por el número de años de servicios prestados.
Tendrán además el derecho a la atención médica
gratuita a cargo del Cuerpo Médico Escolar o Instituciones Sanitarias de su
residencia. Se tendrá en cuenta además la limitación establecida en el Artículo
7º del Decreto Ley Nº 11.308.
Artículo 4º.-
Los que después e obtener la jubilación ordinaria, ocuparen nuevamente cargos en
la docencia o en la Administración Pública tendrán derecho a optar por la
jubilación o por el sueldo que le corresponde, de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 251º de la Ley de Organización Administrativa.
Artículo 5º.-
Los servicios prestados en las condiciones previstas en el Artículo anterior, no
darán derecho a mejorar la jubilación si no hubiesen prestado por lo menos dos
años más de servicio después de obtenida la jubilación, en cargos cuyas
remuneraciones figuren en el Presupuesto General de la Nación o Leyes
adicionales.
Artículo 6º.-
Los años de servicios prestados en la Magistratura Judicial y en el Magisterio
Nacional, serán equiparados a los efectos de la jubilación.
Artículo 7º.-
Sin efecto por Ley Nº 39/48.
Artículo 8º.-
Modifícase el
Artículo 10º del Decreto-Ley Nº 11.308 estableciéndose como haber jubilatorio a
los efectos de la jubilación ordinaria para los Funcionarios Públicos el 94% del
sueldo medio percibido durante los dos últimos años.
Artículo 9°.-
Aclárase que, las diferencias de sueldos, aumentos o gratificaciones a que se
refiere el Artículo 37º del Decreto Ley Nº 6.436, serán liquidados y pagados
desde la fecha en que sean previstos los respectivos cargos en el Presupuesto
General de la Nación, con excepción de las asignaciones por ejercicios de doble
Sección que serán liquidadas y pagadas desde la fecha de la designación.
Artículo 10.-
Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.
Artículo 11.-
Comuníquese,
publíquese y dése al Registro Oficial.
Higinio Morínigo M.
Juan Plate
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