LEY Nº 22/09
DE ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA NACIÓN PARAGUAYA, REUNIDOS EN CONGRESO. SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Por ley N° 817/26 De Organización
Financiera fueron derogados del artículo 1 al 114
RENDICIONES DE CUENTAS
Artículo 115.- Las reparticiones, empresas y establecimientos públicos o personas que administren, recauden o inviertan
valores fiscales o de beneficencia pública, están obligados a rendir cuenta
documentada de su administración o gestión, sin perjuicio de las inspecciones
periódicas de libros, antecedentes y archivo, prescriptas por esta Ley.
Artículo 116.- El P.E. reglamentará las épocas en
que estas rendiciones de cuentas deban tener en lugar y en los casos en que no
estuvieren determinados, se entenderá que deben presentarse en Diciembre de
cada año. (1)
Artículo 117.- En caso de renuncia o cesación del
responsable, éste deberá rendir cuenta dentro del perentorio plazo de quince
días. (2)
Artículo 118.- Todos los dineros administrados por
las personas, empresas y establecimientos obligados a rendir cuentas, serán
depositados en el banco designado por Ley, debiendo entregarse a la Tesorería
General, en el plazo de tres días en la Capital y diez en la campaña, los
saldos sobrantes o sin aplicación. (3)
Artículo 119.- Sin perjuicio de las acciones
criminales se cargará a los contraventores el interés mensual sobre las sumas
que hubiesen omitido depositar o entregar a tiempo.
Artículo 120.- En las cuentas que presentan las
reparticiones fiscales, las operaciones serán suscriptas por los empleados a
quienes corresponda ejecutarlas, siendo ellos responsables de los reparos a que
hubiere lugar.
Artículo 121.- La rendición de cuentas comprende
dos periodos:
1.- El examen de veracidad y de fidelidad de las cuentas y
exactitud de las operaciones aritméticas y de contabilidad que estará a cargo
de la Contaduría General;
2.- El juzgamiento de ellas, que corresponde al Tribunal de
Cuentas.
TITULO IX
EXAMEN DE CUENTAS
Artículo 122.- La Contaduría General (hoy
Contraloría Financiera) tiene a su cargo el examen de todas las cuentas a que
se refiere el Artículo 115, a cuyo efecto le serán presentadas directamente.
Requerirá en caso de retardo en la forma prescripta por las leyes y decretos
vigentes, pudiendo pedir todos los datos, informes y documentos que juzgue
conveniente.
Artículo 123.- (Derogado s/Artículo 24, Dto-Ley N.
17.101/46).
Artículo 124.-
Las cuentas que hayan de presentarse
serán dirigidas al Contador General, quien, después, de registradas en el libro
correspondiente y de acusar recibo de ellas, las pasará por su examen a u
Contador Fiscal, procurando en lo posible evitar que un mismo contador examine
por dos años consecutivos las cuentas de una misma repartición o persona.
Artículo 125.-
El Contador General y los contadores
Fiscales podrán excusarse pero no serán recusables, en los asuntos referentes
al examen de las cuentas. En caso de excusación el Contador General será
sustituido, por uno de los Contadores Mayores y los Contadores Fiscales por
otros.
Artículo 126.- Los Contadores Fiscales practicarán
el estudio de las cuentas verificando especialmente;
1.- Si se hallan comprobadas con documentos auténticos,
legítimos y suficientes según las leyes, decretos y reglamentos de la materia;
2.- Si han sido depositados o entregadas en su debido
tiempo, las sumas no empleadas o los sobrantes que hubiesen resultado, haciendo
cargo por las multas e intereses de toda demora, con arreglo a la presente Ley;
3.- Si las cantidades que se han invertido, lo han sido en
objetos para que fueron entregadas;
4.- Si están conformes todas las partidas de cargo y dato;
5.- Si las liquidaciones y demás operaciones aritmética
están hechas con exactitud;
6.- Si la forma de las cuentas está de acuerdo con los
modelos e instrucciones concernientes al respectivo ramo;
7.- Y si los errores encontrados son justificables o
encubren mala fe.
Artículo 127.- Con el despacho del Contador Fiscal
que no contuviese reparo alguno, y previa revisación del Contador Mayor
respectivo, el Contador General aconsejará la aprobación de las cuentas, si no
tiene objeción que hacer, remitiéndolas al Tribunal de Cuentas.
Artículo 128.- Formulados algunos reparos o
cargos, se emplazará al responsable, sus herederos o representantes para
contestarlos, señalándose un término que no podrá bajar de ocho días. Este
término podrá prorrogarse hasta quince días a contar desde la fecha del primer
emplazamiento.
Artículo 129.- El emplazamiento se hará por el
Secretario de la Contaduría General a los responsables que comparezcan ante
ella y consistirá en la entrega personal de una copia autorizada del pliego de
reparos bajo el recibo que se agregará al expediente. A los que no hayan
comparecido, se le dirigirán los reparos a cargos en pliego certificado a su
domicilio agregándose el recibo del correo a las actuaciones.
Artículo 130.- Cuando por omisión no se tuviese
registrado el domicilio del responsable, o el correo informase que la casa está
deshabitada o hubiere fallecido o no fueren conocidos sus herederos, el
emplazamiento se hará por ocho días en dos diarios de la Capital agregando una
constancia de la publicación a las actuaciones de la cuenta.
Artículo 131.- El que ha rendido la cuenta podrá
comparecer a contestar los cargos personalmente o por apoderado, acompañando
documentos y demás probanzas y podrá pedir que la Contaduría General solicite
los documentos que indique en su descargo y existan en las oficinas públicas,
siempre que fueren pertinentes a la cuestión.
Artículo 132.- Si no compareciese personalmente,
la Contaduría General, le admitirá las mismas gestiones por comunicación
escrita desde el lugar de su residencia, pero en todo transcurso del término
fijado para la contestación a los reparos le causará el perjuicio a que haya
lugar.
Artículo 133.- Respecto de los reparos cuya
documentación pueda o deba existir en las oficinas públicas, se pedirá de
informes y copias sin esperar gestión del interesado. Si las oficinas morosas
en el diligenciamiento, la Contaduría General reiterará el requerimiento
señalando término para cumplirlo, y si no lo fuere, lo comunicará al Ministerio
de Hacienda para que haga cumplir lo ordenado con imposición de multa, suspensión
o separación del culpable según la gravedad del caso.
Artículo 134.- Las mismas oficinas estarán
obligadas, bajo la responsabilidad de sus jefes, a facilitar al interesado, sin
demora, certificación formal de todos los antecedentes y documentos relativos a
la comprobación de las cuentas que obren en su poder y sean solicitadas por
aquel.
Artículo 135.-
Contestados los cargos por el
responsable, o vencido el término del emplazamiento sin hacerlo, la Contaduría
General oirá, si lo creyese necesario, al Fiscal General del Estado sobre los
reparos formulados, remitiéndolo los antecedentes para que expida su dictámen a
la mayor brevedad posible. Es decir de la Contaduría General oír al Fiscal
General del Estado cuando ocurra duda sobre algún punto de derecho.
Artículo 136.- Llenados los tramites arriba
prescriptos, el Contador General formulará su dictámen aconsejando su
aprobación o el rechazo de la cuenta y las medidas consiguientes, remitiendo
los antecedentes al Tribunal de Cuentas para su juzgamiento.
Artículo 137.- Si el examinar una rendición de
cuentas, la Contaduría General, se apercibiese que el responsable ha incurrido
en delitos penados por las leyes, enviará la denuncia, previo dictamen fiscal
con los antecedentes respectivos, a los jueces del crimen, dejando copia para
proseguir la sustitución administrativa del expediente.
Artículo 138.-
La decisión que recayere en la
jurisdicción criminal no causa estado en el expediente de la rendición de
cuentas, que seguirá su curso hasta su completa terminación de acuerdo con la
presente Ley.
CAPITULO X
JUZGAMIENTO DE LAS
CUENTAS
Artículo 139.-
El juzgamiento de todas las cuentas
a que se refiere el Art.115 estará a cargo de un Tribunal de Cuentas que se
crea por esta Ley.
Artículo 140.- El Tribunal de Cuentas funcionará
bajo la superintendencia del Superior Tribunal de Justicia. Este dictará los
reglamentos convenientes para asegurar el orden, la disciplina y el buen
desempeño del Tribunal.
Artículo 141.- El Tribunal de Cuentas se compondrá
de un Presidente y dos vocales nombrados por el P.E. de acuerdo con el Superior
Tribunal de Justicia. Habrá además tres suplentes para los casos de
integración. (1)
Artículo 142.-
Para ser miembro del Tribunal de
Cuentas se requiere la ciudadanía paraguaya, veinte y cinco años de edad y ser
Contador o Abogado o haber desempeñado las funciones de jefe de una Oficina
Administrativa.
Artículo 143.- Los miembros del Tribunal de
Cuentas, conservarán sus empleos por término de cuatro años, no pudiendo ser
removido antes sino por sentencia del Superior Tribunal de Justicia recaída en
juicio sumario por razón de queja fundada en la falta de cumplimiento de sus
deberes.
Para tomar posesión del
cargo prestarán juramento ante el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 144.- Los parientes consanguíneos o
afines en línea recta y los colaterales dentro del cuarto grado, inclusive de
consaguinidad o segundo de afinidad, no pueden ser simultáneamente miembros del
Tribunal de Cuentas ni aún para el caso de integración.
PASAR LOS ARTÍCULOS
PENDIENTES
TITULO X
Artículo 144º. - Los parientes consanguíneos o
afines en línea recta y los colaterales dentro del cuarto grado, inclusive de
consanguinidad o segundo de afinidad, no pueden ser simultáneamente miembros
del Superior Tribunal de Cuentas, ni aún para el caso de integración.
Artículo 145º. - Los miembros del Tribunal de Cuentas podrán excusarse y
serán recusables por las mismas causas que los Jueces de Primera Instancia.
De las recusaciones que se promovieran, entenderá el Superior Tribunal de Justicia
y los miembros impedidos serán reemplazados por los suplentes designados por
sorteo.
Derogado por
Decreto-Ley Nº 5.311/36
Artículo
146º. - "Las prohibiciones establecidas en el artículo 312,
incisos 1°, 3° y 5° de la Ley Orgánica de los Tribunales de 6 de Octubre de
1890, no son aplicables a los Miembros del Tribunal de Cuentas".
Artículo 147º. -
El Tribunal de Cuentas tendrá uno o
más Secretarios que autorizarán con sus firmas las resoluciones que dicte.
Tendrá además, los empleados que le asigne la Ley de Presupuesto.
Funcionará en los días y horas que designen sus reglamentos sin feria en el
año.
Artículo 148º. - Las sentencias y resoluciones del Tribunal de Cuentas
deberán fundarse en la opinión de la mayoría de sus miembros, aún cuando los
fundamentos sean diversos.
Artículo 149º. - Corresponde al Tribunal de Cuentas:
1º. - El juzgamiento de todas las rendiciones de cuentas que
hicieren las reparticiones, empresas y establecimientos públicos o personas que
administren, recauden o inviertan valores fiscales o de beneficencias pública;
2º. - Revisar, calificar y cancelar las fianzas prestadas por los empleados, de
acuerdo con esta ley;
3º. - Tomar razón de las leyes, decretos y demás disposiciones gubernativas,
referentes a la inversión o percepción de fondos;
4º. - Examinar anualmente la cuenta general de la ejecución del presupuesto,
presentada por la Contaduría General en la memoria que menciona el Artículo 68 y
expedir el informe correspondiente que deberá ser publicado con aquella a los
efectos del artículo 72, inciso 7º. de la Constitución Nacional.
Artículo 150º. - Corresponde al Presidente:
1º.- La representación del Tribunal de Cuentas en sus
comunicaciones;
2º.- Practicar las diligencias que el Tribunal estimare necesarias en las
oficinas de la República y expedir las providencias de mero trámite;
3º.- Ejercer las facultades que la Ley Orgánica de los Tribunales y leyes de
procedimientos confieren al Presidente de la Cámara de Apelación.
Artículo 151º. - Las cuentas rendidas por las
reparticiones, empresas y establecimientos públicos o personas que administren,
recauden o inviertan valores fiscales o de beneficencia pública, solo podrá ser
definitivamente aprobadas o desaprobadas por el Tribunal de Cuentas, su
jurisdicción es exclusiva en esto, y en consecuencia, su fallo será el único
que exonere de todo cargo a los responsables.
Artículo 152º. - Las funciones del Tribunal respecto a los exámenes de las
cuentas de percepción o inversión de los caudales públicos, serán limitadas a
comprobar si ellas han sido practicadas con arreglo a la Constitución o las
leyes y decretos vigentes.
Artículo 153º. - Si en el examen administrativo de las cuentas se encontrare
la comisión de algunos de los delitos previstos por el Código y las leyes el
tribunal inmediatamente denunciará a la jurisdicción criminal a los efectos de
la instrucción de sumario a los autores y cómplices.
Artículo 154º. -
Recibido el expediente de la rendición de cuentas y si el
dictamen del Contador General aconsejare la aprobación de ella el Tribunal de
Cuentas examinará detenidamente si todas las partidas están de acuerdo con las
leyes respectivas , y dentro de los veinte días dictará la resolución
correspondiente.
Si fuese aprobatoria, notificará al interesado devolviendo el expediente a la
Contaduría General para su archivamiento.
Artículo 155º. - Si el Tribunal de Cuentas , a pesar del dictamen favorable
de la Contaduría General, hiciese alguna observación en la rendición de
cuentas, o si dicho dictamen fuere desfavorable, emplazará al responsable para
que se presente su alegato, en el término de diez días improrrogable.
Artículo 156º. - Vencido el término, y si hubiese o no presentado alegato,
el Tribunal de Cuentas podrá hacer practicar las pruebas que juzgue necesarias
en un término que no podrá exceder de veinte días, con cuya diligencia quedará
cerrado el procedimiento, llamándose autos para la sentencia que se notificará
al interesado.
Artículo 157º. - El Tribunal de Cuentas, en el caso del artículo anterior,
dictará sentencia en el término de treinta días, notificándose al interesado.
Artículo 158º. - Las sentencias del Tribunal de Cuentas tienen el carácter de
cosa juzgada. Si tres días después de su notificación no se hiciere el pago de
la cantidad juzgada a favor del Fisco, la persona o empleado responsable pagará
el interés de dos por ciento mensual . Si diez días después de la notificación
no se hiciere el pago, el Tribunal de Cuentas suspenderá al empleado
responsable, comunicando al Ministerio de Hacienda y a la Contaduría General a
fin de que ésta haga retener los haberes que puedan corresponder al empleado
suspendido.
Artículo 159º. - Si treinta días después de la notificación de la sentencia
a la persona o empleado responsable, no se hubiere hecho el pago correspondiente,
el Tribunal de Cuentas pedirá al P.E. la destitución del empleado y pasará
copia testimoniada de las sentencias al Fiscal General de Estado para que
proceda a ejecutarla ante la jurisdicción civil.
Artículo 160º. - La copia de la sentencia es suficiente título de la
ejecución contra el responsable o su fiador.
Artículo 161º. - Los términos indicados en el procedimiento ante el Tribunal
de Cuentas rigen por las mismas reglas que los términos judiciales.
Artículo 162º. - Las notificaciones serán hechas por el Secretario a los
interesados o sus representantes personalmente o por cédula en su domicilio.
Artículo 163º.- Toda persona o empleado que no estuviere domiciliado en la
capital, está obligado a constituir un representante a los efectos del juicio
de rendición de Cuentas. Si no lo constituyere, será emplazado o notificado por
edictos publicados durante cinco días en un diario de la capital.
Artículo 164º. - En el juicio de cuenta es admisible el recurso de nulidad
por los vicios siguientes:
1º.- Si no se hubiere hecho el emplazamiento ordenado por
el Artículo 155;
2º.- Por haberse falsificado documentos o cometidos cualquier otra clase de
falsedad que haya influido en la resolución del juicio;
3º.- Por omisiones dobles cargos u otras causas de rectificación análogas.
Artículo 165º. - El recurso de nulidad se
interpretará ante el mismo Tribunal dentro de los quince días de la
notificación de la sentencia, expresándose detalladamente las causas.
Artículo 166º. - Interpuesto el recurso de nulidad, el Tribunal de Cuentas
informará sobre los fundamentos de él e inmediatamente elevará el expediente al
Superior Tribunal de Justicia para su resolución.
Artículo 167º. - La resolución del Superior Tribunal de Justicia será
dictada sin la presentación de nuevos escritos y tendrá por objeto pronunciarse
sobre la nulidad o declarar no haber lugar en el recurso cuando este se hubiere
interpuesto fuera de los casos establecidos en el artículo 164.
Artículo 168º. -
Si el Superior Tribunal declarase la nulidad deberá
asimismo pronunciarse sobre el fondo de la cuestión: su resolución hará
ejecutoria.
Artículo 169º. - Todas las reparticiones públicas sin excepción están
obligados a suministrar al Tribunal de Cuentas, dentro del término que el
señalase, los datos, antecedentes, comprobantes, documentos originarios o
copias que le fueran necesarios y pidiese. De la misma manera podrá visitar,
inspeccionar todas las reparticiones cuando crea que así convenga al mejor
desempeño de su cometido.
Artículo 170º. - Las cuentas, libros y documentos del Tribunal de Cuentas,
no podrán sacarse de su oficina sin previo acuerdo. En caso de tratarse de
cuenta cuyo examen esté pendiente, no se remitirán los originales sino las
copias, a no ser que sean sacados provisoriamente para una investigación
judicial por delito cometido con ocasión de esas cuentas.
Artículo 171º. - Los empleados del Tribunal de Cuentas están obligados a
guardar el mismo sigilo y reserva que los empleados de los Tribunales y por
ende están sujetos a las mismas penas y responsabilidades.
Artículo 172º. -
Las cuentas serán juzgadas en el orden que son presentadas.
Sin embargo, el Presidente podrá disponer que se dé preferencia al juicio de
una cuenta cuando circunstancias especiales lo exijan.
Artículo 173º. -
La persona o empleado responsable se subrogará al fisco
para repetir contra quien hubiere dado causa al reparo, el importe de lo que
hubiese pagado en virtud de la sentencia del Tribunal.
Artículo 174º. - El Tribunal de Cuentas pasará anualmente al Superior
Tribunal de Justicia una memoria sobre el movimiento de la oficina, proponiendo
las reformas que estime convenientes.
TITULO XI
EMPLEADOS
Artículo 175º. - La inversión de los caudales
públicos, en sueldos, gastos de adquisición y otros servicios de deudas,
pensiones y jubilaciones de acuerdo con el Presupuesto General y leyes
especiales se reglarán por las disposiciones subsiguientes.
Artículo 176º. -
Todos los servicios que deben ser retribuidos por el
Gobierno, a excepción de lo que tengan carácter de impuesto o carga pública y
de las funciones honoríficas de las instituciones de beneficencia y Consejo de
Enseñanza.
Artículo 177º. - Los empleados y funcionarios
permanentes de la administración gozarán el sueldo designado por el presupuesto
o leyes especiales y tendrán derecho a las jubilaciones y pensiones de acuerdo
con los artículos 241 y siguientes.
Ampliado por
Decreto-Ley 11.071/45 y
Decreto-Ley 23.152/47
Artículo 178º. - Las personas que desempeñaren funciones o comisiones
accidentales sólo tendrán la remuneración que fije la ley o el decreto del P.E.
que dispusiere de los fondos eventuales o de reserva.
Artículo 179º. - El P.E. establecerá una escala para la regulación de los
honorarios y comisiones a pagarse a los tasadores, rematadores, contadores,
agrimensores, ingenieros y demás peritos que no siendo empleados, hubiesen
prestado accidentalmente sus servicios a la administración.
Artículo 180º. -
La Contaduría General llevará un libro
para la consignación de los nombres y domicilios de todos los empleados
públicos y de sus respectivos fiadores, así como la fecha de su nombramiento,
tomará de posesión del cargo, permiso de inasistencia, su retiro y la causa, y
no liquidará sueldo o remuneración alguna hasta que constituyeren bajo su firma
el domicilio, el cual subsistirá para todos los efectos mientras no se hubiere
cambiado en la misma forma.
Artículo 181º. - Los sueldos serán liquidados desde la toma de posesión del
cargo, y a este efecto se comunicará a la Contaduría General en la forma que
disponga la reglamentación de esta ley. Se entenderá por toma de posesión la
recepción definitiva del cargo de la persona sustituida.
Artículo
182º. - Los
empleados de la Tesorería General y los encargados de la guarda, conservación,
empleo y percibo de dineros, valores, bienes, rentas e impuestos pertenecientes
al Gobierno, darán antes de entrar a ejercer sus funciones, fianzas para
responder a los cargos que resultaren de su administración.
Artículo 45 de la Ley 200/70 Estatuto del
Funcionario Público
Ley
640/24
Artículo 183º. - Las fianzas a que se refiere el
artículo anterior deberán ser a satisfacción del P.E. o de los jefes de la
repartición autorizados al efecto y se determinarán con arreglo a las
disposiciones reglamentarias de esta ley, tomando por base el carácter de la
administración y funciones que se encomienden y procurando que la
responsabilidad pueda hacerse efectiva fácilmente. El Tribunal de Cuentas
revisará, calificará la suficiencia y cancelará las fianzas de los expedientes
de rendición de cuentas.
Artículo 184º. - Los jefes de todas las reparticiones administrativas tienen
facultad para imponer con medida disciplinaria el apercibimiento y la multa de
acuerdo con la reglamentación de esta ley.
Artículo 185º. - El importe de la multa que se impusiere por cualquier causa
ingresará al fondo de jubilaciones y pensiones.
Artículo 186º. - La destitución decretada en los casos de los artículos 133,
inciso 3.o y 159, inhabilita el desempeño ulterior de todo cargo
administrativo. Ocurrido un nombramiento en contravención a este artículo, la
Contaduría General observará al P.E. la inhabilitación y no liquidará sueldo
alguno al nombrado.
Artículo 187º. - "No gozará de sueldo el empleado que obtuviese
permiso de inasistencia por más de veinte días salvo el caso de enfermedad, en
que el empleado tendrá derecho al sueldo hasta tres meses."
Ley 200/70 Estatuto del Funcionario Público
Artículo 188º.
- Ningún empleado de la
administración podrá gozar durante el año por más de veinte días de permiso no motivado
por enfermedad. Este plazo será prorrogado en circunstancias excepcionales a
juicio del P.E. y en caso de enfermedad, la duración del permiso será
determinada prudencialmente.
Artículo 189º. - La facultad de dar permiso a los empleados administrativos
corresponde a los jefes superiores hasta veinte días, sin enfermedad y hasta
cuarenta por enfermedad.
Artículo 190º. - Todo permiso otorgado será comunicado por intermedio de las
reparticiones respectivas a la Contaduría General.
Artículo 191º.- Todo empleado al dejar un cargo, tendrá derecho de pedir a
la Contaduría General el testimonio de las anotaciones que a su respecto
consten en el libro establecido por el Artículo 180.
Reglamentado por
Decreto Nº 2.973/44
TITULO XII
RÉGIMEN DE LAS
ADQUISICIONES Y DE LAS OBRAS
MODIFICADO POR EL DECRETO LEY N° 7/90 Y POSTERIORMENTE
MODIFICADO POR LEY
Nº 25/91 Artículo 192º. -
"Las adquisiciones de la
Administración, suministros y locaciones de obras se harán por medio de
Licitación Pública a Propuesta cerrada que será formalizada en contrato
MODIFICADO
POR EL DECRETO LEY N° 7/90 Y POSTERIORMENTE
MODIFICADO
POR LEY Nº 25/91 Artículo 193º.
"Podrá, sin embargo, usarse de
la licitación verbal, o contratarse directamente con determinadas personas en
los siguientes casos: :
1. Cuando el valor de la cosa o el precio de la obra no
excediere en total de $ 5.000 o de $ 1.000 anuales por un término que no pase
de cinco años, siempre que con el mismo objeto no exista otro contrato que
agregado al anterior exceda los limites establecidos en este inciso
2. Cuando repetidas dos veces la licitación a propuesta cerrada, no hubiese
postor, o las propuestas hechas fueran inaceptables.;
3. Cuando habiendo urgencia evidente no hubiere
tiempo para esperar el resultado de la licitación, sino con grave perjuicio del
servicio público
4. Cuando las operaciones de la Administración por su
carácter especial tienen que ser reservadas. Este carácter procederá de la
resolución que se acuerde en Consejo de Ministros.
5. Cuando los objetos a adquirir sean poseídos
exclusivamente por determinadas personas, o por quien tenga patente de
invención o privilegio para su expendio
6. Cuando las obras fuesen de tal naturaleza que por
su ejecución solo puedan confiarse en artistas, operarios o fabricantes
especiales.
7. Cuando las fabricaciones o suministros sean para un simple ensayo.
8. Cuando las materias y las cosas por su naturaleza o por la especialidad del
empleo a que se destina, deban comprarse o elegirse en los lugares de su misma
procedencia, distantes del asiento de las autoridades o cuando deban entregarse
sin intermediario por los productores mismos.
Artículo 194º. -
Toda licitación para adquisiciones,
suministro y obras, deberá ser precedida de una especificación y estimación del
costo, practicadas por las oficinas públicas correspondientes. Estos documentos
serán reservados hasta que la licitación haya sido aprobada y aceptada la
propuesta.
Artículo 195º. - Salvo caso de urgencia, las licitaciones deberán anunciarse
por lo menos con quince días de anticipación expresándose en los avisos
correspondientes:
1º. - La oficina o el lugar en que se podrá tomar
conocimiento de las bases y condiciones de la licitación;
2º. - La autoridad o persona ante la cual deba celebrarse el acto y la que ha
de resolver sobre la aprobación y adjudicación de las propuestas;
3º. - El lugar, día y hora en que deben abrirse las propuestas.
Artículo 196º. - La publicación deberá hacerse por
lo menos en dos diarios de los de mayor circulación en la capital, y en uno, si
lo hubiera, en el paraje en que la licitación tenga lugar o en que deba hacerse
la obra, trabajo o suministro. En caso de no haber diarios, deberán usarse
carteles u otros medios de publicidad.
Artículo 197º. - Una prueba completa de la publicación será agregada al
expediente respectivo, debiendo ser ésta declarada suficiente por el decreto
que apruebe la licitación para que no le corra perjuicio al contratista.
Artículo 198º. - En el pliego de bases y condiciones de
la licitación, se determinará la cantidad o valor que los proponentes en
Tesorería, o en el Banco, según el caso, para garantir la escrituración o
formación del contrato, para lo cual fijará de antemano un plazo. No se tomará
en consideración propuesta alguna que no venga acompañada de la constancia del
depósito previo.
Artículo 199º. – Tampoco serán tomadas en
consideración las propuestas que modifiquen las bases y condiciones de la
licitación, por ventajosas que sean; en este caso, si las ventajas fueren
evidentes e importantes, se reabrirá la licitación modificando convenientemente
sus bases y condiciones.
Artículo 200º. - En el pliego de bases y condiciones se
expresarán la cantidad o valor que el adjudicatario haya de depositar en
garantía del cumplimiento del contrato, no pudiendo ser este depósito menor de
cinco por ciento del importe total del mismo.
Artículo 201º. - En caso que el adjudicatario no
concurriese a la escrituración o formalización del contrato, perderá la
garantía presentada para ese objeto, por el simple transcurso de tiempo fijado
y sin necesidad de intimación expresa. La repartición contratante determinará,
insertándolas en el pliego de bases y condiciones, las acciones que se reserva
sobre la garantía que debe darse para el caso de inejecución de contrato,
proveniente o no de fuerza mayor.
Artículo 202º. - Las cantidades percibidas por la
efectividad de las garantías, pertenecerán al fondo de jubilaciones y
pensiones.
Artículo 203º. - No serán admitidos a contratar:
1º. - Los que se hallen procesados criminalmente o
cumpliendo alguna pena infamante;
2º. - Los que se encuentren interdicción judicial.
3º. - Los que estuviesen apremiados como deudores del fisco;
4º. - Los que hubiesen faltado anteriormente a contratos hechos por el Gobierno
o cualquiera de sus reparticiones;
5º. - En general, los incapaces para contratar, según la legislación común.
Artículo 204º. -
Las licitaciones relativas a obras,
manufacturas o suministros que no puedan sin inconveniente entregarse a una
concurrencia ilimitada, deberán contener restricciones que no admitan a la
licitación, sino a personas previamente reconocidas capaces por la
Administración, y que presenten las garantías que exija el pliego de base y
condiciones.
Artículo 205º. - Terminado el acto de la apertura de las
propuestas, se hará constar su resultado en acta que será firmada por los
licitadores presentes.
Artículo 206º. - En el caso que entre las propuestas más bajas aparecerían
algunas iguales en el precio y condiciones, se procederá a nueva licitación
limitada el precio, por propuestas cerradas por el dueño de ellos,
exclusivamente señalándose al efecto día y hora dentro de su término que no
exceda de una semana.
Artículo 207º. - La adjudicación recaerá sobre las
promesas más ventajosas, siempre que esté estrictamente arreglada a las bases y
condiciones que se hubiesen establecido para la licitación, pero la
Administración conservará siempre el decreto de rechazar todas las propuestas.
Artículo 208º. - El P.E. podrá preferir a la
propuesta más baja otras de las presentadas, cuyo titular, por su reputación o
recursos, ofrezca mayores garantías de fiel cumplimiento en tiempo y forma, y
siempre que el mayor valor no exceda de tres por ciento sobre la propuesta más
baja, tratándose de una operación financiera.
Artículo 209º. - En el pliego de bases y condiciones se advertirá siempre
que si la importancia de la propuesta que resulte más ventajosa exceda de cien
mil pesos, se señalará por decreto nuevo día y hora dentro de un término que no
exceda de una semana para recibir propuestas de mejoras de precio entre los
proponentes que hubiesen concurrido y cuyas propuestas no se hubiesen rechazado
por estar ajustadas a lo dispuesto en el pliego de bases y condiciones y en la
presente ley.
Artículo 210º. - Para prescindir de la nueva propuesta de mejora de precios
exigida por el artículo anterior, deberá mediar resolución previa tomada en
acuerdo de Ministros y anunciada en el aviso de licitación.
Artículo 211º. - El decreto o resolución que convoque a mejoras de precios,
se hará conocer a los interesados por publicaciones durante el plazo que fije
para esta licitación en la misma forma que se anunció la anterior.
Artículo 212º. - En la licitación de mejora de precios solo serán
consideradas las propuestas que reduzcan en más de un cinco por ciento el
precio de la propuesta que hubiese resultado más ventajosa en la anterior
licitación, y en caso de no presentarse propuesta en estas condiciones, aquella
deberá ser definitivamente aceptada y aprobada.
Artículo 213º. - En el decreto aprobatorio o desaprobatorio de la
licitación, se mandará devolver el depósito a todos los interesados cuyas
propuestas no hubiesen sido aceptadas y éstos no tendrán derecho a demandar
indemnización alguna.
Artículo 214º. - Serán de cuenta del adjudicatario de la licitación los
gastos de escritura, si ésta se hiciese ante Escribano Público así como los de
sellos o letras que fuesen necesarios.
Artículo 215º. - Todas las escrituras de contratos en
que el P.E. sea parte, se otorgarán, salvo impedimento, ante el Escribano Mayor
de Gobierno, quien deberá remitir copias de ellas a la Contaduría General
dentro de la semana de su otorgamiento, para la debida fiscalización del
cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones de los contratantes. Es entendido
que todo contrato celebrado ad-referéndum por el P.E. no obliga a este a
promulgar la ley que no lo aprobase sino lo creyere conveniente una vez
comunicada la sanción.
Artículo 216º. - En ningún contrato se podrá variar, después de firmado, la
clase de moneda que se hubiese designado, ni se podrá estipular la obligación
de hacer adelantos a cuenta; los pagos que se hagan sería a lo sumo en
proporción de uno a ochenta y cinco por ciento del valor de la obra hecha o de
las cosas entregadas, debiendo pagarse el saldo, cuando se justifique que el
contratista a cumplido fielmente sus compromisos. Exceptuando los contratos que
se celebren en casas o establecimientos industriales de notoria solidez y
crédito, que no acostumbren a tomar trabajos o hacer suministro sin un anticipo
o sin pago al contado.
Artículo 217º. - No podrán estipularse intereses a favor de los empresarios
o contratistas sobre las sumas q que estos estuviesen obligados a anticipar para
ejecución de sus contratos, ni reconocérseles indemnización por recargos o
impuestos de género alguno sobre las obras o suministros contratados.
Artículo 218º. -
Los contratos que se hiciesen por licitación pública y
cerrada, y cuya importancia exceda de cien mil pesos y los que se hiciesen por
licitación verbal, y cuya importancia exceda de diez mil pesos, requieren para
su validez que la propuesta haya sido aceptada en acuerdo de Ministros. El
mismo previo acuerdo será requerido para declarar la rescisión de los contratos
que se hubiesen otorgado.
Artículo 219º. -
Los contratos o propuestas aceptadas
no serán transferibles sin previa anuencia del P.E. y sin que el compromiso de
transferencia conste en escritura pública y exprese el precio de ella.
Artículo 220º. - En todos los contratos en que además de las garantías
efectivas a depositar se hubiese exigido fianza personal, ésta no podrá ser
sustituida o cambiada sino por resolución tomada en acuerdo de Ministros.
Artículo 221º. - Todos los contratos, después de la promulgación de la
presente ley, llevarán implícita la condición de reconocer a favor del gobierno
el interés legal que corresponde a todos los pagos que no se hicieren en tiempo
y forma y sin necesidad del requerimiento al deudor.
Artículo 222º. - Las adquisiciones por expropiación deberán ser autorizadas
previamente por el Congreso, declarando en cada caso la utilidad pública de la
ocupación. Esta declaración se hará con referencia a los planos descriptivos,
informes profesionales u otros datos necesarios para determinar con exactitud
la cosa que ha de expropiarse.
Artículo 223º. - Es requisito para el perfeccionamiento de la expropiación
el pago de la indemnización o su consignación judicial, a menos que el dueño de
la cosa expropiada consintiere el pago a plazo o de otra manera.
Artículo 224º. - En los casos de urgencia, el P.E. ocupará la cosa, quedando
obligado a la indemnización, de acuerdo con las resultancias del juicio.
Artículo 225º. - El P.E. podrá abonar al propietario que lo acepte, el valor
que, previa tasación e informes periciales, considere ser el justo precio de la
cosa y de la indemnización correspondiente.
Artículo 226º. - No habiendo avenimiento, o en los casos de ser el
propietario un incapaz lealmente, corresponde al juez de 1a. Instancia el
juicio sumario para la fijación del precio e indemnización correspondiente.
Artículo 227º. - En dicho juicio se tendrá en cuenta el informe de los
peritos, quienes deducirán del precio que fijaren el aumento del valor que
corresponde al remanente de la cosa; caso de ser la expropiación parcial,
cuando esta fuese con el objeto de realizar obra de salubridad, ornato,
viabilidad y en general todas aquellas cuya ejecución produjera aumento de
valor en los inmuebles colindantes.
Artículo 228º. - El valor de los bienes debe estimarse por el que hubiera
tenido antes de que las obras hubiesen sido ejecutadas o autorizadas,
agregándose a este valor el del perjuicio directo resultante de la expropiación
pero sin tomar en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas. En ningún
caso la indemnización excederá a la demanda del mismo interesado.
Artículo 229º. - Las costas del juicio de expropiación serán satisfechas por
mitad.
Artículo 230º. - De las resoluciones del Juez de 1a. Instancia habrá los
recursos permitidos por la ley de procedimientos.
Artículo 231º. - Terminado el juicio, el dueño de la cosa está obligado a
recibir por toda la indemnización lo que fijare la sentencia, y una vez
recibida o verificada la consignación, la transferencia será otorgada en forma.
Artículo 232º. - A las personas incapaces y a los asuntos representarán en
el juicio de expropiación, sus padres, autores o procuradores y el Defensor de
Ausentes en su caso.
Artículo 233º. - Los concesionarios de las obras de utilidad pública, y para
cuya ejecución se sanciona la expropiación, sustituyen al Gobierno en los
derechos y en las obligaciones prescriptas por esta ley.
Artículo 234º. - El propietario poseedor o que a cualquier título resistiere
de hecho a la ejecución de los estudios u operaciones periciales que en virtud
de esta ley fuesen dispuestas por el P.E., por sus mandatarios o por los
concesionarios de la obra, Incurrirán en una multa de quinientos a dos mil
pesos al arbitrio del Juez, quién procederá ejecutivamente a su ampliación
previo informe sumarísimo del hecho, todo sin perjuicio de oír y resolver como
corresponda sobre la resistencia que se hubiere opuesto. El importe de la multa
pasará al fondo de jubilaciones y pensiones.
Artículo 235º. - Ningún compromiso sobre adquisiciones, suministros,
locaciones y demás gastos eventuales, autorizados por el Presupuesto o por
leyes adicionales podrá ser contraído sin previa intervención de la Contaduría
General.
TITULO XIII
RÉGIMEN DE LAS ENAJENACIONES O ARRENDAMIENTOS
Artículo 236º. -
Toda venta, transmisión o
arrendamiento de valores y bienes muebles e inmuebles del Gobierno a menos que
una ley especial establezca lo contrario, se hará en subasta pública
debidamente anunciada, con especificación de la base, modo de pago y demás
condiciones.
Artículo 237º. - No se ordenará subasta alguna sin que se haga el
justiprecio especial de las cosas por las oficinas públicas respectivas. La
base de la subasta será las dos terceras partes de la tasación.
Artículo 238º. - La venta en subasta que se haga por cuenta del Gobierno,
lleva implícita la condición de que, antes de considerarse consumada, el P.E.
deberá prestarle su aprobación y que una vez aprobada la adjudicación quedará
caduca y perdida la seña que se hubiese exigido si el comprador no dobla el
precio en el plazo y condiciones exigidas.
Artículo 239º. - La venta en subasta deberá ser publicada en la forma y por
el tiempo que en cada caso determine el P.E., debiendo los avisos contener las
condiciones de las mismas y fijar un plazo para que el comprador comparezca a
aceptar la escritura bajo pena de rescindirse la venta y de perderse la mitad
de lo que hubiese pagado además de la seña, que quedará íntegramente perdida.
Artículo 240º. - En todos los casos de compraventa u otra transacción
cualquiera en que la ley disponga la fijación del precio, por medio de peritos,
tal precio no se considerará definitivamente establecido mientras la estimación
pericial no haya sido aprobada por el P.E.; en caso de que la desaprobase,
consignará en la resolución el precio que estime justo y remitirá todos los
antecedentes al Superior Tribunal de Justicia para que proceda al nombramiento
de un perito tercero.
Ampliado por la Ley Nº 330/71
TITULO XIV
JUBILACIONES Y PENSIONES
Derogado por el
artículo 18 inciso g) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 241º. –
La jubilación es ordinaria o
extraordinaria equivaliendo respectivamente al 3 % y 4% del último sueldo
multiplicado por los años de servicio del que la solicita.
Artículo 242º. -
Se tendrá por último sueldo, a los
efectos de la jubilación, el que haya correspondido al empleado durante los
cuatro años anteriores a su cesantía o a la fecha de su petición, sumados y
divididos por cuarenta y ocho.
Artículo 243º. – Pueden adquirir derecho a la jubilación:
1º.- Los funcionarios y empleados permanentes de la
administración, agentes de policías militares cuyas remuneraciones figuren en
el Presupuesto General de Gastos y leyes adicionales.
2º.- Los directores, empleados y personal docente de la instrucción pública y
empleados de los Bancos del Gobierno.
Modificado por la Ley Nº 534/94
Artículo 244º.-
Quedan excluidos de los
beneficios y cargas de esta Ley, el Presidente y Vice-Presidente de la
República, los Ministros del Poder Ejecutivo, los Senadores, los Diputados, los
Magistrados Judiciales.
Artículo 245º. - Los magistrados judiciales que quieran acogerse a los
beneficios de esta ley, cargarán con las contribuciones establecidas en el
siguiente artículo.
Artículo 246º. - El fondo de jubilaciones y pensiones se
formará con los recursos siguientes:
1º.- Con el descuento de 5% sobre el sueldo de todo
funcionario o empleado con derecho a los beneficios de esta ley.
2º.- Con el descuento de 20 % de la primera mensualidad que corresponda a las
personas comprendidas en el inciso anterior que entren a ocupar un puesto
rentado del Presupuesto.
3º.- Con el 20% de la primera mensualidad que corresponda a las personas que
estuviesen ocupando un puesto a la vigencia de esta ley.
4º.- Con la diferencia que resulte durante el primer mes en los casos de
aumento de sueldo o de pasar el que goza a ocupar otro empleo mejor remunerado.
5º.- Con el importe total de los sueldos que correspondan a empleos vacantes,
empleados suspendidos o licencia sin goce de sueldo, salvo que la licencia haya
sido concedida por enfermedad.
6º.- Con el 20% de los sueldos que correspondan a empleados con licencia y
goce de sueldo, salvo que la licencia haya sido concedida por enfermedad.
7º.- Con el importe de las multas que por cualquier cosa se impusieran a los
funcionarios o empleados públicos.
Artículo 247º. -
Ninguna autoridad podrá disponer de
los fondos de jubilaciones y pensiones ni retardar su entrega para darles otra
aplicación que no sea la que expresamente les está asignada. Las que violen
esta disposición serán acusados ante la jurisdicción criminal como
defraudadores o malversadores de caudales públicos, según sea la aplicación que
se haya dado a los fondos.
Modificado por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 11.308/37,
posteriormente
Derogado por el
artículo 18 inciso g) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 248º. -
La jubilación ordinaria se acordará al empleado que haya
prestado cuando menos treinta años de servicios, o al que, después de diez años
de servicios, fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado para
continuar en el desempeño de su cargo.
Modificado por la Ley Nº 18/11
Artículo
249º. - "La jubilación extraordinaria se acordará a los que
prestan sus servicios en el personal docente de los establecimientos oficiales
de instrucción pública y a los sargentos, cabos y vigilantes de Policía, clases
y soldados de línea y marina, que hayan cumplido veinte años de servicios en su
empleo y a los empleados de cualquier clase y cualquiera sea el tiempo de
servicios prestados, que se inutilicen física o intelectualmente en un acto de
servicio o por causa exclusivamente imputable al mismo. En estos dos últimos
casos no podrá ser menos de 5% del sueldo a la fecha del accidente o
siniestro."
Artículo 250º. A los efectos de la jubilación se computarán los servicios
efectivos durante el mismo número de años requeridos, aunque hayan sido
prestados con interrupciones. No se computará como servicios por todo el tiempo
que hayan durado las interrupciones, salvo el caso de que durante ellas el
recurrente hubiese desempeñado algún cargo público rentado por la ley de
Presupuesto aún cuando no fuese de carácter permanente, siempre que no sean de
los excluidos en el Artículo 244 de los beneficios de esta ley.
Artículo 251º. Los jubilados que vuelvan a ocupar algún empleo o cargo
público rentado, fuese nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre
la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten ingresando a los
fondos de jubilaciones y pensiones el importe de la retribución que dejen de
percibir.
Artículo 252º. -
Los empleados despedidos sin causa justificada, tendrán
derecho a reclamar la devolución de los descuentos que hubiesen sufrido durante
los años de servicios, con más el interés de 3% anual. Esta prescripción
comprende únicamente los descuentos de esta ley.
Artículo 253º. - Si el tiempo de los servicios alcanzará
quince años el empleado tendrá derecho a optar entre la devolución de los
descuentos con el interés establecido o su jubilación, en la proporción que
correspondiere de acuerdo con el Artículo 241.
Artículo 254º. -
La jubilación se solicitará ante el Ministerio de Hacienda,
el que, después de llenados todos los trámites y oído al Fiscal General del
Estado, elevará el expediente informado al P.E. para que éste resuelva lo que
corresponda. Y si alegare inutilización para el servicio por causa física o
intelectual, el Ministerio de Hacienda reclamará del Departamento Nacional de
Higiene un informe sobre las causas alegadas.
Artículo 255º. - Otorgada la jubilación, empezará a correr desde la fecha en
que hubiere sido solicitada.
Artículo 256º. - No tendrá derecho a ser jubilado el que hubiere sido
condenado por sentencia judicial, por delitos contra la propiedad o cualquier
otro que merezca pena de penitenciaría o dos años de presidio.
Artículo 257º. -
La jubilación es vitalicia y el derecho a percibirla solo
se pierde por las causas expresadas en el artículo anterior.
Artículo 258º. - La conmutación o el indulto no harán recobrar los derechos
perdidos.
Artículo 259º. - No podrá reclamar su jubilación el que tenga causa criminal
pendiente contra su persona, siempre que se le procese por algunos de los
delitos expresados en el Artículo 256.
Modificado por el
artículo 29 inciso g) de la Ley Nº 2.091/03,
Derogado por el
artículo 18 inciso f) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 260º. -
En los mismos casos en que con arreglo a las prescripciones
de esta ley, haya derecho a gozar de la jubilación y ocurra el fallecimiento
del empleado o jubilado, tendrán derecho a pedir pensión en la proporción y
condiciones establecidas más adelante: la viuda, los hijos, y en su efecto los
padres del causante.
Derogado por el
artículo 18 inciso g) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 261º. -
El derecho a gozar de las pensiones entre las personas
mencionadas, corresponderá en la proporción que disponen las leyes comunes
respecto al derecho de la herencia.
Derogado por el
artículo 18 inciso g) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 262º. -
El importe de la pensión será de tres cuartas partes de la
jubilación que gozaba o a que habría tenido derecho el causante.
Artículo 263º. - Si la esposa del empleado quedase viuda hallándose
divorciada por su culpa o viviendo de hecho separada sin voluntad de unirse
provisoriamente separado por su culpa a pedido del marido no tendrá derecho a
pensión; pero las demás personas llamadas a gozar de la pensión, en consecuencia
con la viuda, recibirán la parte que les hubiesen correspondido como
copartícipes.
Derogado por el
artículo 18 inciso f) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 264º. -
Siempre que sean varias las personas llamadas a disfrutar
de la pensión, si alguna de ellas pierde su derecho a percibirla, la parte que
le corresponde se destinará a aumentar los fondos de jubilaciones y pensiones.
Artículo 265º. - Si a la muerte de un jubilado quedasen hijos huérfanos de
distintos matrimonios, la pensión se dividirá en partes iguales entre todos
ellos, entregándose a sus respectivos representantes legales.
Artículo 266º. - Para gozar de pensión la viuda que no hubiese tenido hijos
durante el matrimonio con el causante, deberá justificar que a estado casada
con el empleado jubilado tres años antes del fallecimiento de éste, salvo caso
que existiera hijos legitimados o que se trate de lo previsto en la última
parte del artículo 218. En este caso, bastará que el matrimonio se haya
celebrado antes del accidente allí previsto.
Artículo 267º. - No se acumularán dos o más pensiones en una misma persona.
Al interesado le corresponde optar por la que le convenga y una vez hecha la
opción, quedará extinguido el derecho de las otras.
Artículo 268º. - Toda solicitud de pensión se presentará al Ministerio de
Hacienda acompañada de los recaudos necesarios para justificar que el
postulante se encuentra en las condiciones de la ley.
Artículo 269º. -
El derecho de pensión se extingue:
1º. - Para la viuda, desde que contrajese nuevas nupcias;
2º. - Para los hijos varones, desde que llegasen a la mayor de edad;
3º. - Para las hijas solteras, desde que contrajesen matrimonios;
4º. - En general, por vida deshonesta, por domiciliarse fuera del país, o por
haber sido condenado por delito contra la propiedad, o a las penas de presidio
o penitenciaria.
Artículo 270º. - Las jubilaciones y pensiones
existentes y las que se otorgasen en adelante, se abonarán por los fondos
creados por esta ley.
Artículo 271º. - Los fondos de jubilaciones y pensiones serán y las que se
otorgasen en adelante, se abonarán por los fondos creados por esta ley.
Artículo 272º. - Las jubilaciones y pensiones serán cubiertas exclusivamente
con los fondos asignados en esta ley. Si estos recursos llegasen a ser
insuficientes para cubrir el monto íntegro de las jubilaciones y pensiones, el
pago se hará a prorrata hasta donde los fondos alcancen, sin compensación
ulterior.
Artículo 273º. - Los fondos de jubilaciones y pensiones pertenecen a todos
los funcionarios y empleados públicos que contribuyan a su formación, y en
consecuencia no se podrá imputarles erogaciones de ninguna clase extrañas a lo
previsto en esta ley. De dichos fondos no se pagarán otras jubilaciones y
pensiones que las otorgadas en virtud de esta ley y las designadas en la misma.
Artículo 274º. - El Ministerio de Hacienda no hará ningún pago en
contravención al artículo anterior.
FISCALIZACIÓN DE LAS
SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 275º. - Corresponde a la Contaduría
General la fiscalización e inspección de las sociedades anónimas con todas las
facultades y deberes prescripto por la ley de 10 de Julio de 1906, quedando
suprimida la comisión creada por esta ley.
Artículo 276º. - Corresponde al Fiscal General del Estado el asesoramiento
del P.E. en las solicitudes de concesión de personería jurídica para las
sociedades anónimas.
Artículo 277º. - Todas las sociedades anónimas están obligadas a remitir a
la Contaduría General, a más de los documentos que expresa la ley del 10 de julio
de 1906, la memoria anual y balances trimestrales. La Contaduría General
mandará publicar dichos balances en el "Diario Oficial".
Artículo 278º. - Las sociedades o personas que explotaren una concesión
gubernativa de cualquier clase que fuere, están obligadas a suministrar a la
Contaduría General todos los datos que le fuesen solicitados.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 279º. - Los créditos del Estado, que
estuviesen prescriptos según las leyes generales, serán cancelados por la
Contaduría General al abrirse los nuevos libros en virtud de esta ley.
Artículo 280º. - Declárase provisoriamente en vigencia hasta el 31 de Mayo
de 1908, con adición de los gastos autorizados por leyes especiales y decretos
del P.E. y con las supresiones que hubiese decretado o decretase el mismo con
fines de economía.
Artículo 281º. - Autorízase al P.E. a dar distribución conveniente a las
sumas totales asignadas para gastos variables de cada departamento por el
presupuesto declarado en vigencia provisoria, debiendo acumularles todas las
demás partidas de gastos.
Artículo 282º. - Declárense derogadas:
1º. - La ley del 4 de Setiembre, sobre licitación;
2º. - La ley del 5 de Agosto de 1884, sobre presentación de las memorias de los
Ministerios;
3º. - La ley del 5 de Setiembre de 1884, de Contabilidad Pública;
4º. - El decreto del 6 de Octubre de 1891, sobre rendición de cuentas;
5º. - La ley del 29 de Julio de 1992, y la del 24 de Octubre de 1887, sobre
jubilaciones y pensiones;
6º. - Todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 283º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del H. Congreso Legislativo, a nueve de Junio de
mil novecientos nueve.
El Pte. del
Senado
J. B.
GAONA
El Pte. de la C.C. de DAD.
RAMÓN LARA CASTRO
M. Arias
Cabral
Secretario
T.B. Appleyard (h.)
Secretario
Asunción, Junio 22 de 1909.
Téngase por ley, publíquese y dése al Registro Oficial.
GONZÁLEZ NAVERO
Víctor M. Soler
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