DECRETO-LEY N° 11.308/37
POR EL
CUAL SE DEROGAN, MODIFICAN Y CREAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE
JUBILACIONES Y PENSIONES.
Asunción, 19 de mayo de 1937
Contemplando la necesidad de la derogación de
los artículos 1° y 2° de la Ley N° 866, que establecen los requisitos
para la obtención de la jubilación ordinaria y limita a $ 4.000 el haber
jubilatorio máximo para los funcionarios de la Administración Pública
que se acojan a la jubilación ordinaria, y de $ 6.000 para los de
la Administración Judicial (Ley 1216 Art. 3°, último párrafo), y siendo
necesario, asimismo, reformar y aclarar el alcance de algunas
disposiciones sobre la materia para su mejor aplicación, y
CONSIDERANDO:
1) Que hay falta de justicia y equidad en la
aplicación de las arriba citadas disposiciones legales para los
funcionarios que gozan de mayor asignación que el monto máximo de la
jubilación, y que sufren los descuentos para la formación de la Caja de
Jubilaciones sobre la totalidad del sueldo gozado, sin limitación
alguna;
2) Que la aplicación estricta de la fórmula
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Ley de Organización
Administrativa, del 22 de Junio de 1909, es la que contempla con
justicia la situación de los funcionarios con derecho a estos
beneficios;
3) Que existen disposiciones actualmente en vigor
que por sus liberalidades otorgan excesivos beneficios sin haber razones
que la justifiquen, y que gravitan pesadamente sobre el erario público;
y
4) Que es deber del Gobierno, reparar en la medida
de las posibilidades las injusticias manifiestas que se observaren
dentro del régimen de las jubilaciones y pensiones, oído el parecer del
Consejo de Ministros,
El Presidente Provisional de la República
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.-
Modifícase el Art. 248
de la Ley de Organización Administrativa, en la siguiente forma: "La
jubilación ordinaria se acordará al empleado que haya prestado cuando
menos treinta años de servicios y después de cincuenta años de edad para
los hombres y cuarenta y cinco para las mujeres, o al que, después de
veinte años de servicios fuese declarado física o intelectualmente
imposibilitado para continuar en el desempeño de su cargo.
La misma jubilación podrán obtener los empleados
que hayan prestado 24 años de servicios y tengan 55 años de edad,
siempre que ingresen de una sola vez a fondos de jubilaciones y
pensiones el importe de los descuentos que correspondan a los años que
faltan para alcanzar los treinta.
Para la determinación del monto de esta jubilación,
se estará a lo dispuesto en los artículos
241 y
242 de la Ley de
Organización Administrativa.
Artículo 2°.-
Los funcionarios de enseñanza primaria, los Militares, los Magistrados y
demás funcionarios del Poder Judicial y los Diplomáticos serán jubilados
de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas, y con las modificaciones
establecidas en el presente Decreto-Ley.
Artículo 3°.- A
los funcionarios de primera enseñanza que hayan prestado anterior o
posteriormente, servicios administrativos, se les equipararán ambos
servicios en la proporción de dos y medio años de servicios de primera
enseñanza como tres años de servicios administrativos, o vice-versa.
Cuando los cargos sean simultáneos, no se
acumularán las asignaciones correspondientes a los distintos cargos
debiendo tomarse como base para establecer el sueldo medio el de mayor
cuantía.
Esta última disposición reza, asimismo, para los
catedráticos de enseñanza secundaria y universitaria. Si estos ejercen,
únicamente cátedras, se acumularán todas sus asignaciones a los efectos
del sueldo medio, el cual no podrá exceder del sueldo mayor asignado en
el Presupuesto a un funcionario administrativo con derecho a jubilación.
Artículo 4°.-
Los funcionarios que se encuentren en las condiciones del artículo
anterior, primera parte, se jubilarán de acuerdo con la respectiva Ley
orgánica, en que hayan prestado mayor tiempo de servicio.
Artículo 5°.-
Si después de veinte años de servicios ocurre
el fallecimiento de un funcionario, estando éste en el desempeño de su
cargo, sus herederos podrán acogerse a los beneficios que les acuerdan
los artículos 260 y siguientes de la Ley de Organización Administrativa,
con las restricciones establecidas en la misma Ley. Los hijos varones
tendrán derecho a los expresados beneficios sólo hasta la edad de 20
años.
Artículo 6°.-
Para la jubilación ordinaria, motivada por la
imposibilidad física o intelectual del funcionario, previsto en la
primera parte del Art. 1° de este Decreto-Ley, o por las circunstancias
expresadas en el Art.
253 de la Ley de Organización Administrativa, no se exigirá el
requisito de la edad dispuesto también en el Art. 1° del presente
Decreto-Ley.
Artículo 7°.- (
Ver Decreto-Ley 8.771/38)
Artículo 8°.- (Ver
artículo 62-63 del Decreto-ley N° 14.757/46)
Artículo 9°.-
(Derogado)
Artículo 10º.-
El funcionario que, para la jubilación
ordinaria haya reunido los requisitos exigidos por el Art. 1° del
presente Decreto Ley, o sea 30 años de servicios mínimo (24 años para
los magistrados judiciales y 25 años para los funcionarios de primera
enseñanza) y 50 años de edad, para los hombres y 45 años para las
mujeres, tendrá como haber jubilatorio el sueldo mayor que haya
percibido como funcionario, con la restricción del Art. 7° de este
Decreto-Ley. (Ver
Decreto-Ley 8.771/38 y artículo 1° Ley 197/93)
Artículo 11º.-
Auméntase al 6% el porcentaje de descuento
sobre los sueldos de todo funcionario o empleado, establecido en el
Art. 246, inc.
1°
de la Ley de Organización Administrativa.
Artículo 12º.-
Derogase: los Artículos 1° y 2° de la Ley N° 866, del 2 de Setiembre
1926, el Art. 20 de la Ley N° 423, del 12 de Agosto de 1920, el Art. 30
(última parte) de la Ley N° 1216, del 3 de Agosto de 1931, el Decreto N°
9.968, del 27 de Mayo de 1919, y todas las disposiciones contrarias al
presente Decreto-Ley.
Artículo 13º.-
Comuníquese, publíquese y archívese.
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