DECRETO N° 8.771/38
QUE
ACLARA LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 7º Y 10º DEL DECRETO-LEY Nº
11.308 DEL 19 DE MAYO DE 1937, SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Asunción, 31 de Agosto de 1938.
Visto: 1°) la nota del 5 de marzo ppdo.,
elevada al Ministerio de Hacienda por la Abogacía del Tesoro, en la que
pide al Poder Ejecutivo la interpretación que debe darse al
Decreto-Ley N°
11.308 del 19 de Mayo de 1937, en cuanto se refiere al monto de la
jubilación que debe acordarse a las personas que, habiendo sido
jubiladas en virtud de leyes anteriores (30 años de servicios de los
funcionarios administrativos; el magistrado con 24 años y el de
enseñanza primaria con 25 años de servicios) vuelven a ocupar cargos
Públicos dentro de la vigencia del Decreto-Ley citado, el informe de la
Contaduría General y Dirección del Tesoro en el que demuestra, mediante
la aplicación de la fórmula legal establecida en los Arts.
241 y
242 de la
Ley de Organización Administrativa,
que dichos funcionarios necesitan cuando menos, para acogerse a los
Artículos
7°
y
10° del
Decreto-Ley N° 11.308 que prestan nuevamente servicios en la
Administración Pública, durante cuatro años más, sean o no continuadas.
2°) Que es necesario, asimismo, contemplar la
situación de los beneficiados con jubilación extraordinaria que vuelven
a ocupar cargos Públicos durante la vigencia del Decreto-Ley N° 11.308,
citado.
Por tanto, y a fin de evitar las liberalidades de
estos beneficios que pueden acarrear las falsas interpretaciones de las
leyes jubilatorias,
Oído el parecer del Consejo de Ministros,
El Presidente Provisorio de la República
DECRETA:
Artículo 1°.-
Los funcionarios beneficiados con jubilación
ordinaria obtenida en virtud de leyes anteriores al
Decreto-Ley N°
11.308 del 19 de Mayo de 1937 (30 años de
servicios para los funcionarios administrativos, 25 años de servicios
para los miembros del Magisterio Nacional y 24 años de servicios para
los Magistrados) que hayan prestado nuevamente servicio Público durante
la vigencia del
Decreto-Ley N°
11.308, podrán mejorar su jubilación de acuerdo
con lo establecido en los Artículos 7° y 10° del mencionado Decreto-Ley,
siempre que ocupen nuevamente cargos públicos computable, durante cuatro
años más, sean o no continuados. (Ver artículos 4° y 5° del Decreto Ley
N° 7648/45)
Artículo 2°.-
Los funcionarios que, encontrándose en las condiciones del artículo
anterior, no alcanzan a prestar los cuatro años de servicios requeridos
tendrán derecho a la mejora de su jubilación de acuerdo con los Arts.
241
y 242
de la Ley de Organización Administrativa. (El artículo 242 fue
Derogado por la Ley N° 369/56)
Artículo 3°.-
Los funcionarios beneficiados con jubilación
extraordinaria y que hayan prestado nuevos servicios públicos dentro de
la vigencia del
Decreto-Ley N°
11 308 tendrán derecho a la ampliación de su
haber jubilatorio, en la proporción establecida en los Arts. 241 y 242
de la Ley de Organización Administrativa. (El artículo 242 fue
Derogado por la Ley N° 369/56)
Si llegaran a completar con los nuevos servicios
los requisitos exigidos para la jubilación ordinaria, la liquidación
correspondiente se practicará de acuerdo con las citadas disposiciones
legales.
Artículo 4°.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
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