DECRETO-LEY N°
11.071/45
POR EL
CUAL SE DECLARAN COMPRENDIDOS EN LAS DISPOSICIONES DEL ART. 177 DE LA
LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y 1º DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO A LOS EMPLEADOS GRÁFICOS DE LAS IMPRENTAS DEL ESTADO.
Asunción, 29 de noviembre de 1945.
CONSIDERANDO:
Que el personal gráfico de las imprentas del Estado
no se halla comprendidos en las disposiciones del Art. 177 de la Ley de
Organización Administrativa y en consecuencia no puede acogerse a los
beneficios de la jubilación que se acuerdan a los funcionarios públicos;
Que esta situación de los empleados gráficos de las
imprentas del Estado, debe subsanarse a fin de que los mismos puedan
obtener los beneficios de la jubilación;
Que es justo acordar tales beneficios a todos los
que después de una prolongada labor se hacen acreedores de ellos,
Por tanto, oído el parecer favorable del Excmo.
Consejo de Estado,
El Presidente de la República del
Paraguay
DECRETA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.-
Declárense comprendidos en las disposiciones
del Art. 177 de la Ley
de Organización Administrativa y Art. 1° de la Ley del Estatuto del
Funcionario Público, a los empleados gráficos a sueldo mensual de todas
la Imprenta del Estado, y amparadas por los beneficios de las pensiones
y jubilaciones establecidas por las mismas leyes y las disposiciones
siguientes.
Artículo 2°.- A
los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos por el
Art. 180 de la Ley de
Organización Administrativa y disposiciones concordantes, las
Direcciones de las Imprentas del Estado, enviaran
a la Contaduría General de la Nación, todos los datos y documentos
exigidos, como fechas de nombramientos de los empleados, asignaciones,
domicilios, etc.
Artículo 3°.-
La jubilación ordinaria se acordará al empleado
gráfico del Estado que haya prestado, por lo menos 25 años de servicios
y haya llegado a los cuarenta y cinco años de edad, siendo varón y
cuarenta si fuese mujer, o al que, después de quince años de servicios
fuere declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar
trabajando.
Artículo 4°.-
Podrá acogerse a la jubilación extraordinaria
el empleado gráfico del Estado, que después de ocho años de servicios
sufriere una inhabilitación absoluta, por enfermedad contraída en el
trabajo y producida por emanaciones del óxido de plomo.
Artículo 5°.-
El candidato para ocupar un cargo como empleado
gráfico del Estado, deberá ,presentar un certificado médico expedido por
las reparticiones oficiales, donde conste expresamente que su estado de
salud lo habilita a ocupar el cargo.
Artículo 6°. -
Los empleados gráficos del Estado que a la vigencia de esta Ley,
tuvieren varios años de servicios prestados, tendrán derecho a acogerse
a los beneficios de la jubilación desde la fecha de sus respectivos
nombramientos, computándose el tiempo de servicios desde esas fechas.
Artículo 7°.-
Desde la vigencia de esta Ley, las giradurías respectivas procederán al
descuento previsto en el
Art. 246 Inc. 3) de la
Ley de Organización Administrativa, de los haberes de los empleados
gráficos del Estado y en lo sucesivo en la forma prevista por la misma
Ley.
Artículo 8°.-Quedan
en vigencia y son aplicables a los empleados gráficos del Estado, todas
las disposiciones de la Ley de Organización Administrativa y las del
Estatuto del Funcionario Público que no se hallen modificadas por la
presente Ley.
Artículo 9°.-
Los empleados que desearen acogerse a los
beneficios de la presente Ley, podrán amortizar el porcentaje
establecido en la Ley de Organización Administrativa, correspondiente
al tiempo pasado, entregando un diez por ciento del sueldo que gocen,
hasta cubrir la cantidad que le corresponde abonar.
Artículo 10º.-
El empleado que al promulgarse la presente Ley reuniera las condiciones
de tiempo y edad para obtener su jubilación podrá solicitarla,
entregando el 25 % (veinte y cinco por ciento) del haber jubilatorio que
se le asigne, hasta totalizar la suma debida en concepto de descuentos
no efectuados sobre su sueldo.
Artículo 11º.-
Podrá acordarse igualmente jubilación
extraordinaria al empleado gráfico del Estado que haya sufrido una
inhabilitación absoluta por accidente de trabajo. En este caso la
jubilación extraordinaria consistirá en el 50 % (cincuenta por ciento)
del sueldo cualquiera fuese el tiempo de servicio.
Artículo 12º.-
Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara
de Representantes .
Artículo 13º.-
Comuníquese, publíquese y dése al
Registro Oficial.
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