Derogado por el
artículo 93º inciso c) de la Ley Nº 2.051/03
LEY
Nº 25/91
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL
DECRETO-LEY Nº 7 DEL 29 DE ENERO DE 1990 "POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS
192 Y 193 DE LA LEY ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE
1909"
Artículo 1º.- Apruébase con
modificaciones, el Decreto-Ley Nº 7 del 29 de enero de 1990 "POR EL CUAL
SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 192 Y
193 DE LA LEY DE
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
DEL 22 DE JUNIO DE 1909", cuyo texto es como sigue:
"Artículo 1º.-
Modifícanse los artículos
192 y 193 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909, que
quedan redactados de la siguiente forma:
Artículo 192.- Las adquisiciones,
suministros, arrendamientos, locaciones de obras y servicios para las
instituciones del Sector Público que comprende a las entidades de la
Administración Central se harán por medio de:
a) Licitación Pública, cuando el monto
de la operación supere los (10.000) DIEZ MIL jornales mínimos legales para
actividades diversas no especificas en la Capital de la República;
b)
Concurso de Precios, cuando el monto de la operación no exceda a los valores
previstos en el inciso anterior y sea superior a los (2.000) DOS MIL jornales mínimos
legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República.
Asimismo, deberá recurrirse al Concurso de Precios, cuando repetidas dos veces
la Licitación a propuesta cerrada, no hubiese postor, o las propuestas hechas
fueran inaceptables y, como tales, declaradas expresamente por Decreto del Poder
Ejecutivo, y
c) Contratación Directa por Vía
Administrativa, cuando la operación no exceda el monto de los (2.000) DOS MIL
jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la
Capital de la República.
La adquisición directa podrá hacerse,
siempre que con el mismo objeto no exista en los meses anteriores, otro Contrato
que agregado al anterior, exceda los límites establecidos en este artículo.
Artículo 193.-
Podrá recurrirse también
a la contratación directa por vía administrativa autorizada expresamente por
el Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
1. Cuando habiendo urgencia evidente, no
hubiere tiempo para esperar el resultado de la licitación o concurso de
precios, sino con grave perjuicio del servicio público;
2.
Cuando las operaciones de la Administración, por su carácter especial, tienen
que ser reservadas. Este carácter precederá de la resolución que se acuerde
en Consejo de Ministros;
3. Cuando los bienes a adquirir sean poseídos
exclusivamente por determinadas personas, o por quien tenga patente de invención
o privilegio para su expendio;
4. Cuando las obras fuesen de tal
naturaleza que su ejecución sólo pueda confiarse a artistas, operarios o
fabricantes especiales;
5. Cuando los fabricantes o suministros
sean para un simple ensayo;
6. Cuando las materias y las cosas por su
naturaleza o por la especialidad del empleo a que se le destina, deban
compararse o elegirse en los lugares mismos de su procedencia, distantes del
asiento de las autoridades o cuando deban entregarse sin intermediario por los
productores de los mismos;
7. Cuando haya escasez de los productos o
materias a adquirirse, originadas por causa de calamidad pública o conmociones
internacionales y sea imposible la concurrencia de postores;
8. Cuando se trate de servicios
profesionales de orden técnico;
9. Cuando se trate de materiales y
repuestos para maquinarias vehículos, equipos e instalaciones existentes que
deben adquirirse por sus exigencias y características técnicas de los
fabricantes o representantes proveedor de los mismos, y
10. Cuando la urgencia a que se refiere
el inciso 1º del presente artículo fuere imputable a imprevisión o
negligencia de un organismo administrativo del Estado, será causal de remoción
del funcionario responsable.
Artículo 2º.-
Facúltase al Poder Ejecutivo a
reglamentar el procedimiento para las licitaciones Públicas, Concurso de
Precios y Contrataciones Directas por Vía Administrativa, así como a
actualizar los montos establecidos en el artículo 192 de la Ley de Organización
Administrativa, modificado de acuerdo al artículo precedente, cuando se
produzca variación del jornal mínimo legal para actividades diversas no
especificadas previstos para la zona Capital".
Artículo
2º.- Deróganse las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Artículo 3º.-
Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a
veinte días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y uno, y por
la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veintiún días del mes de
agosto del año un mil novecientos noventa y uno.
José A. Moreno Ruffinelli
Gustavo Díaz
de Vivar
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de
Senadores
Evelio Fernández Arévalos
Osvaldo Bergonzi
Secretario Parlamentario
Secretario
Parlamentario
Asunción, 2 de
septiembre de 1991
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
ANDRÉS RODRÍGUEZ
Presidente de la República
Juan José Díaz Pérez
Ministro de Hacienda
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