DECRETO-LEY Nº 23/54
POR EL CUAL
SE ESTABLECE NUEVAS NORMAS PARA LA JUBILACIÓN DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL
PODER JUDICIAL.
Asunción, 11
de Mayo de 1954.-
CONSIDERANDO:
Que es
necesario actualizar las disposiciones de la Ley Nº 1.216 para concordarlas a
las nuevas normas que rigen en materia de liquidación de Haber Jubilatorio de
los Funcionarios de la Administración Pública y con los principios de equidad y
justicia; de acuerdo con el Art. 54 última parte, de la Constitución Nacional, y
oído el parecer favorable del Excmo. Consejo de Estado.
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Adquieren
derecho a la jubilación ordinaria de conformidad a los términos del presente
Decreto Ley: Los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros de los
Tribunales de Apelación, los Miembros del Tribunal de Cuentas, los Jueces de
Primera Instancia, los Jueces de Paz de todas las categorías, el Defensor
General de Menores, los Defensores y Procuradores de Pobres y Ausentes y de Reos
Pobres, los representantes del Ministerio Público y sus Procuradores, los
Secretarios de Juzgados y Tribunales que hayan prestado a lo menos veinte y
cuatro años de servicios en la Administración Judicial y hayan cumplido 50 años
de edad.
El Haber
Jubilatorio será del 94% del último sueldo liquidado al interesado. Los
mencionados Magistrados y funcionarios judiciales que hayan cumplido cincuenta
años de edad y por lo menos diez años de servicios exclusivamente en la
Administración de Justicia, sin alcanzar los veinte y cuatro adquieren también
derecho a la jubilación ordinaria y el Haber Jubilatorio en el caso será el tres
y medio por ciento del último sueldo gozado multiplicado por el número de años
de servicios prestados.
Derogado por el
artículo 18 inciso h) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 2º.-
Los
Magistrados y Funcionarios judiciales mencionados en el Artículo precedente que
se hayan inutilizado física o mentalmente en un acto de servicio o como
consecuencia del mismo, tendrán derecho a una jubilación extraordinaria,
cualquiera sea el tiempo de servicio y la edad que tuviesen.
El Haber
Jubilatorio se determinará multiplicando el cuatro por ciento del último sueldo
liquidado a favor del interesado por los años de servicios prestado pero en
ningún caso será superior al noventa y cuatro por ciento del último sueldo
percibido ni menos al cincuenta por ciento del mismo.
Artículo 3º.- Si en las
condiciones prevista en el Artículo anterior llegare a fallecer el magistrado o
funcionario, sus herederos podrán acogerse a los beneficios establecidos en los
Artículos 260 y siguientes de la Ley de Organización Administrativa con las
restricciones establecidas en la misma Ley.
Artículo 4º.- A los
efectos de la Jubilación los Magistrados y Funcionarios tienen derecho a
computar el tiempo correspondiente a otros cargos desempeñados con anterioridad
en la Administración Pública, siempre que tengan diez años de servicios
consecutivos en la magistratura Judicial, y a razón de dos años por cada uno en
esta última.
Artículo 5º.- Pierden los
derechos acordados por esta Ley los Magistrados que cesaren en sus cargos por
una de las causas establecidas en el Artículo 2º de la Ley Nº 391 del 8 de Enero
de 1920, o por abandono injustificado del cargo.
Artículo 6º.- El aporte
para los fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley de
Organización Administrativa es obligatorio para todos los Magistrados
Judiciales.
Artículo 7º.- Derógase la
Ley Nº 1.216 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Artículo 8º.- Dése cuenta
oportunamente, a la Honorable Cámara de Representantes.
Artículo 9º.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Federico Chaves
Fabio Da Silva
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