LEY Nº 222/93
ORGÁNICA DE LA POLICÍA NACIONAL
TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO ÚNICO
DE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONES Y FINES DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 1º.- Esta Ley establece la organización, funciones,
atribuciones y fines de la Policía Nacional, con jurisdicción en toda la República.
Artículo 2º.- La Policía Nacional, como integrante de la fuerza
pública, es una institución profesional, de estructura funcional jerarquizada, no
deliberante y obediente.
Artículo 3º.- La Policía Nacional ajustará el ejercicio de su
función a las normas constitucionales y legales, y fundará su acción en el respeto a
los derechos humanos.
Artículo 4º.- La Policía Nacional, como órgano de seguridad
interna del Estado, podrá hacer uso de la fuerza pública para el cumplimiento de su
cometido.
Artículo 5º.- La Policía Nacional dependerá jerárquicamente del
Poder Ejecutivo, con el que se vinculará por medio del Ministerio del Interior.
Artículo 6º.- Serán funciones, obligaciones y atribuciones de la
Policía Nacional:
1. Preservar el Orden Público legalmente establecido.
2. Proteger la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de las personas y
entidades y de sus bienes.
3. Prevenir la comisión de delitos y faltas mediante la organización técnica, la
información y la vigilancia.
4. Investigar bajo dirección judicial los delitos cometidos en cualquier punto del
territorio nacional, en las aguas públicas o el espacio aéreo.
5. Intervenir de oficio o por denuncias los hechos delictuosos, preservar el cuerpo del
delito y secuestrar los instrumentos del delito que puedan servir en la investigación,
labrando acta de lo actuado, expedir copias a quienes los requiera y remitir las
actuaciones a la autoridad competente en el término legal.
6. Solicitar de los Jueces la autorización correspondiente para allanar domicilios en
los casos de prevención de delitos, pesquisas o detención de delincuentes. Esta
autorización no será necesaria para entrar a establecimientos públicos,
centros de reunión o recreo y demás lugares abiertos al público en las
circunstancias previstas en la Ley.
7. Solicitar la presentación de documentos de identificación personal cuando el caso
lo requiera.
8. Citar o detener a las personas conforme a la Ley y en el marco estatuido por la
Constitución Nacional. La comparecencia de los citados deberá efectuarse en días y
horas hábiles y ellos serán recibidos y despachados en el día y hora señalados. Toda
demora será considerada abuso de autoridad.
9. Detener a las personas sorprendidas en la comisión de delitos y a los sospechosos,
en la forma y por el tiempo establecidos en la Constitución Nacional y las leyes,
haciéndoles saber la causa de su detención y los derechos que le asisten, poniéndolas a
disposición de Juez competente.
10. Mantener y organizar en todo el territorio nacional el servicio de identificación
personal, archivo y registro de antecedentes y del domicilio de las personas.
11. Expedir Cédulas de Identidad, Pasaportes, Certificado de Antecedentes, de Vida, de
Domicilio, de Residencia y otros documentos relacionados con sus funciones.
12. Mantener copia actualizada del registro del parque automotor proveída por la
Dirección General de los Registros Públicos.
13. Ejercer la vigilancia y el control de las personas en la frontera nacional.
14. Organizar el registro de extranjeros y controlar la entrada y salida de éstos
conforme a la Ley.
15. Proceder a la búsqueda de las personas desaparecidas, así como de las cosas
perdidas o sustraídas para restituirlas a sus legítimos propietarios.
16. Velar por las buenas costumbres, la moralidad pública y reprimir los juegos
ilícitos y las actividades prohibidas de acuerdo con las normas legales pertinentes.
17. Reglamentar la tenencia de armas de uso civil y organizar el registro respectivo,
de conformidad a las Leyes vigentes.
18. Garantizar las reuniones en lugares públicos preservando el orden y protegiendo
los derechos de terceros.
19. Comunicar a la autoridad judicial el fallecimiento de personas sin parientes
conocidos y adoptar las primeras medidas cautelares de sus bienes.
20. Cooperar y coordinar con el organismo responsable en el control y la prevención de
la producción, comercialización, tráfico, consumo, uso y tenencia de drogas y
estupefacientes de acuerdo a los Tratados Internacionales y las Leyes vigentes en la
materia.
21. Proteger las instalaciones de conducción y provisión de energía eléctrica,
oleoductos, gasoductos, aguas corrientes, telefónicas y otros.
22. Prevenir y combatir los incendios y otros siniestros que pongan en peligro la vida,
la seguridad y propiedad de las personas.
23. Prevenir y reprimir las actividades relacionadas con el tráfico ilegal de
personas, especialmente de mujeres y niños, de acuerdo a las normas legales pertinentes
24. Fiscalizar las actividades de los detectives particulares, empresas de vigilancias,
serenos y de quienes ejerzan funciones afines.
25. Fiscalizar, con orden judicial, los registros de personas en hoteles, hospedajes y
establecimientos afines.
26. Cooperar con los organismos responsables en el control de la asistencia de menores
a salas de juegos de azar y espectáculos públicos para mayores.
27. Controlar conforme a la Ley el expendio y el consumo de bebidas alcohólicas.
28. Dictar reglamentos y edictos para el cumplimiento de sus fines de acuerdo con sus
facultades regladas.
29. Reglamentar el uso de uniformes, armas, equipos y materiales de la institución.
30. Formar reservas para la defensa nacional.
31. Realizar intercambios de información a nivel nacional e internacional y cooperar
con instituciones similares en la prevención e investigación de la delincuencia.
32. Prestar auxilio a las personas e instituciones que legalmente lo requieran.
33. Coadyuvar en la realización de las pericias que soliciten los Tribunales y
Juzgados de la Nación u otros organismos nacionales para la averiguación de hechos
delictuosos.
34. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas
con las funciones que por la Constitución Nacional y por esta Ley se le asignan.
35. Coordinar con las Municipalidades y otras instituciones el control del tránsito en
las vías terrestres habilitadas para la circulación pública.
36. Dar cumplimiento a los mandatos judiciales.
Artículo 7º.- La Policía Nacional no podrá ser utilizada para
ninguna finalidad política partidaria. Las directivas u órdenes que se dicten
contraviniendo tal prohibición, impondrán la exención de obediencia.
TITULO II
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL
CAPITULO I
DEL ESTADO POLICIAL
Artículo 8º.- El Estado Policial es la situación jurídica del
Oficial, Cadete, Sub Oficial y Conscripto, que integran la Policía Nacional y que estará
definida en esta Ley, en los Decretos y Reglamentos que en base a ella se dicten.
Artículo 9º.- Invisten el Estado Policial el Oficial y Sub Oficial
en actividad, disponibilidad, inactividad y retiro temporal o absoluto. Igualmente el
Cadete y el Conscripto que revistan en actividad.
Artículo 10º.- Son derechos, obligaciones y prohibiciones para el
personal policial en actividad:
1. Desempeñar las funciones que competen a su grado, situación de revista y destino
policial.
2. Obedecer las órdenes e instrucciones de sus superiores conforme a la Constitución,
la Ley y los reglamentos. Las órdenes e instrucciones manifiestamente inconstitucionales
o ilegales eximirán del deber de obediencia.
3. Recibir los honores correspondientes a su grado y cargo.
4. Ser remunerado de acuerdo a su grado, y conforme a los derechos laborales
establecidos en la Constitución Nacional y las leyes. Los sueldos y demás beneficios
serán fijados en el Presupuesto General de la Nación.
5. Recibir asistencia médica integral gratuita para sí y sus familiares con derecho a
pensión, conforme a la reglamentación respectiva.
6. Gozar de vacaciones anuales pagas de acuerdo al grado y la reglamentación que se
dicte.
7. Realizar estudios universitarios o de especialización y perfeccionamiento policial
en institutos nacionales o extranjeros, la cual constará en su foja de servicios.
8. Utilizar en caso de emergencia para proteger la vida y los bienes de las personas
cualquier medio de transporte y comunicación disponibles, comunicando el hecho a la
autoridad judicial en el plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas.
9. Recibir a su fallecimiento los honores fúnebres que por reglamento correspondan a
su grado.
10. El grado jerárquico que inviste el policía es permanente y no se limitan al
tiempo de su servicio.
11. Los Oficiales y Sub Oficiales recibirán destino en dependencias de la
institución.
12. El uso del uniforme y de sus armas reglamentarias.
13. La posesión del grado y la estabilidad en sus funciones de las que no podrán ser
privados sino por decisión fundada en Ley.
14. El Hospital de la Policía Nacional y sus dependencias son de uso exclusivo del
personal policial y familiares con derecho a pensión, salvo que por disposición judicial
se disponga la internación en dicho hospital de otras personas. Su funcionamiento será
reglamentado por Ley.
15. El retiro con el haber respectivo para sí o en su caso la pensión para los deudos
que tengan derecho a ella.
16. El personal de la Policía Nacional agraviado u ofendido, podrá hacer uso de sus
derechos como persona y ejercer las acciones correspondientes en salvaguarda de su honor,
conforme a la Ley.
17. El personal de la Policía Nacional desarraigado por razones de destino, tiene
derecho a vivienda para sí y su familia.
18. El personal de la Policía Nacional sometido a sumario administrativo, tendrá
derecho a nombrar abogado defensor conforme a lo establecido en el Artículo 17 numeral 5
de la Constitución Nacional.
19. Al personal policial cualquiera sea su antigüedad y la causa de su alejamiento,
que no se acoja al beneficio jubilatorio previsto en esta Ley, se le devolverá su aporte,
conforme al reglamento vigente. Este derecho es imprescriptible.
Artículo 11º.- El personal de la Policía Nacional en servicio
activo no puede ejercer, mientras dure en sus funciones, otro cargo público o privado,
remunerado o no, salvo la docencia o la investigación científica, a tiempo parcial.
Tampoco puede ejercer el comercio, la industria o la actividad profesional o política
alguna, ni afiliarse a partido o movimiento político, ni desempeñar cargo en los
organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos políticos.
Artículo 12º.-
Son derechos y obligaciones del Oficial y Sub Oficial
retirado:
1. Mantener su estado policial, usar el grado con la mención de su situación de
retiro, usar el uniforme en fiestas patrias, ceremonias oficiales e institucionales, y
recibir los honores fúnebres que correspondan a su grado.
2. Recibir el tratamiento correspondiente a su grado en sus relaciones con el personal
policial.
3. Percibir el haber de retiro.
4. Recibir asistencia médica integral gratuita para sí y sus familiares con derecho a
pensión conforme a la reglamentación respectiva.
5. Acudir al llamado por convocatoria y movilización.
Artículo 13º.- El Estado Policial se pierde por las siguientes
causas:
1. Por pérdida de la nacionalidad o ciudadanía.
2. Por condena de inhabilitación para ejercer cargos públicos impuesta por sentencia
firme y ejecutoriada.
3. Por sanción disciplinaria de baja.
Artículo 14º.- La pérdida del Estado Policial no implica la
privación de los derechos adquiridos para los haberes de retiro, los derechos del
retirado, ni la pensión que pueda corresponder a sus herederos, salvo que la causal sea
la prevista en el numeral 1 del artículo anterior o que la condena firme y ejecutoriada
se refiera a los delitos de genocidio, tortura, peculado, violación, desaparición
forzosa de personas y homicidio por razones políticas.
CAPITULO II
DE LA CARRERA POLICIAL
Artículo 15º.- La Carrera Policial es la profesión técnica y
científica que desarrollan ciudadanos juramentados para servir a la sociedad conforme a
la Constitución Nacional y las Leyes. Se inicia en los Institutos de Formación Policial.
Artículo 16º.- En la Carrera Policial se reconocen:
a) Cuadro Permanente de Oficiales; y,
b) Cuadro Permanente de Sub Oficiales.
Artículo 17º.- Integran el Cuadro Permanente de la Policía Nacional
los Oficiales y Sub Oficiales en actividad.
Artículo 18º.- En el Cuadro de Oficiales y Sub Oficiales, se
establecen las siguientes especialidades:
a) De Orden y Seguridad;
b) De Intendencia; y,
c) De Sanidad.
La Policía Nacional capacitará a su personal en otras especialidades que serán
reglamentadas.
CAPITULO III
DEL INGRESO Y PERMANENCIA EN LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 19º.- Las condiciones para el ingreso al Cuadro Permanente
de Oficiales son:
a) Ser de nacionalidad paraguaya; y,
b) Ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario.
Artículo 20º.- Los egresados de Instituciones Policiales de
Enseñanza y egresados universitarios que ingresen a la Policía Nacional, están
obligados a servir en la Institución durante 5 (cinco) años como mínimo.
Artículo 21º.- El Oficial que haya sido enviado en misión de
estudio al exterior o becado en instituciones nacionales, está obligado a servir el doble
del tiempo de duración de la misión o beca.
Artículo 22º.- Las misiones al exterior serán autorizadas por
Decreto del Poder Ejecutivo.
Artículo 23º.- Podrán ser incorporados a la Policía Nacional,
previo Decreto del Poder Ejecutivo, ciudadanos extranjeros cuyas labores de asesoramiento
o instrucción sean necesarias, atendiendo a las cualidades técnicas, intelectuales y
morales de los mismos.
Artículo 24º.- Se considera que han cumplido el Servicio Militar
Obligatorio y sus legajos serán remitidos a la Dirección del Servicio de Reclutamiento y
Movilización para su registro pertinente, los alumnos de los Institutos de Formación
Policial que hayan permanecido por lo menos 1 (un) año en los mismos.
Artículo 25º.- Las condiciones para el ingreso al cuadro Permanente
de Sub Oficiales son:
a) Ser de nacionalidad paraguaya; y,
b) Ser egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza. El Sub Oficial egresado
está obligado a servir en la Institución por lo menos 3 (tres) años. La misma
disposición rige para los egresados de la Escuela de Aprendices de la Banda de Músicos.
Artículo 26º.- El Sub Oficial que haya sido enviado al exterior en
misión de estudio, está obligado a servir en la Institución el doble del tiempo de
duración de la misión o beca.
Artículo 27º.- El Sub Oficial que haya sido becado en Instituciones
nacionales de formación técnica, está obligado a servir por un tiempo equivalente al
doble de dicha beca.
Artículo 28º.- Los Oficiales y Sub Oficiales que no cumplieren con
las obligaciones establecidas en este capítulo, reembolsarán al Estado los gastos
ocasionados en su formación y estudio.
CAPITULO IV
DE LOS EFECTIVOS
Artículo 29º.- El Comandante de la Policía Nacional propondrá al
Poder Ejecutivo en el Proyecto Anual de Presupuesto de la Policía Nacional, el número de
efectivos, atendiendo las necesidades para el cumplimiento de su misión.
CAPITULO V
DE LA REINCORPORACIÓN
Artículo 30º.- Podrán reincorporarse los Oficiales y Sub Oficiales
en situación de retiro, conforme a las necesidades del servicio, previo dictamen del
Tribunal de Calificaciones.
Artículo 31º.- Los Oficiales subalternos y Sub Oficiales del Cuadro
Permanente que se reincorporen antes de 1 (un) año, no perderán su antigüedad.
TITULO III
DE LA CATEGORÍA, JERARQUÍA, GRADOS Y ANTIGÜEDAD DEL PERSONAL DE LA
POLICÍA NACIONAL
CAPITULO I
DE LA CATEGORÍA
Artículo 32º.- El personal policial se clasifica en las siguientes
categorías:
1. Oficiales. 2. Cadetes. 3. Sub Oficiales. 4. Conscriptos. 5. Personal Civil.
CAPITULO II
DE LA JERARQUÍA
Artículo 33º.- La clasificación jerárquica de Oficiales comprende:
1. Oficiales Comisarios Generales. 2. Oficiales Superiores. 3. Oficiales Subalternos.
Artículo 34º.- Los Comisarios Generales de la Policía Nacional
conforman el Cuadro de Oficiales Comisarios Generales de la Institución.
CAPITULO III
DEL GRADO
Artículo 35º.- Los grados de Oficiales de la Policía Nacional
comprenden:
a) Oficiales Comisarios Generales
1. Comisario General Comandante 2. Comisario General Director 3. Comisario General Inspector
b) Oficiales Superiores
1. Comisario Principal 2. Comisario 3. Sub Comisario
c) Oficiales Subalternos
1. Oficial Inspector 2. Oficial Primero 3. Oficial Segundo 4. Oficial Ayudante
Artículo 36º.- Los Cadetes de Instituciones Policiales de Enseñanza
tienen precedencia a los Sub Oficiales y sus grados son:
1. Brigadier Mayor. 2. Brigadier. 3. Sub Brigadier. 4. Cadete.
Artículo 37º.- Los grados de Sub Oficiales de la Policía Nacional
comprenden:
1. Sub Oficial Superior. 2. Sub Oficial Principal. 3. Sub Oficial Mayor. 4. Sub Oficial Inspector. 5. Sub Oficial Primero. 6. Sub Oficial Segundo. 7. Sub Oficial Ayudante.
Artículo 38º.- Los grados del personal Conscripto comprenden:
1. Cabo Primero. 2. Cabo Segundo. 3. Agente.
CAPITULO IV
DE LA ANTIGÜEDAD
Artículo 39º.- La antigüedad es el orden de precedencia en las
categorías respectivas. A igualdad de grado, la antigüedad se determina por la fecha de
ascenso y, a igualdad de fecha de ascenso, por el orden de precedencia establecido en el
Decreto de egreso de las Instituciones Policiales de Enseñanza. La antigüedad de los
egresados universitarios se considerará desde su ingreso a la Institución Policial.
Artículo 40º.- La antigüedad entre alumnos egresados de los
Institutos de Formación se establecerá por la calificación obtenida en exámenes; en
caso de igualdad, será más antiguo el que obtenga mejor calificación en aptitudes
policiales.
Artículo 41º.- Los alumnos de los Institutos de Formación,
egresados en el extranjero, serán incorporados a su promoción de origen y su antigüedad
será conforme al promedio general de sus calificaciones; en caso de igualdad de promedio,
se procederá de acuerdo al artículo precedente.
Artículo 42º.- Los Oficiales extranjeros acreditados en misión de
instrucción en la Policía Nacional, serán más antiguos que los Oficiales nacionales de
igual grado.
Artículo 43º.- A los efectos del servicio, a igualdad de grado entre
Oficiales en actividad y retirados, serán más antiguos los primeros; igual tratamiento
se aplicará en el cuadro de Sub Oficiales.
TITULO IV
DEL PERSONAL NO COMPRENDIDO EN LOS GRADOS POLICIALES
CAPITULO I
DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 44º.- El personal civil será incorporado a la Institución
como profesional técnico o administrativo, y estará sujeto al régimen legal
disciplinario de la Policía Nacional, y en lo pertinente, a las disposiciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 45º.- La Policía Nacional podrá contratar temporalmente
el personal idóneo para cumplir funciones en una determinada especialidad.
Artículo 46º.- Son condiciones para el ingreso del personal civil:
1. Ser de nacionalidad paraguaya. 2. Tener buena conducta y honorabilidad. 3. Idoneidad en la especialidad a ser incorporado.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 47º.- La incorporación, derechos y obligaciones del
personal docente se regirán por esta Ley y el reglamento del Instituto pertinente.
TITULO V
DE LA REVISTA
CAPITULO ÚNICO
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 48º.- El Oficial o Sub Oficial revista en:
1. Actividad. 2. Inactividad. 3. Disponibilidad. 4. Retiro.
Artículo 49º.- Revistan en Actividad:
1. El Oficial o Sub Oficial que presta servicio efectivo en dependencias de la Policía
Nacional.
2. El Oficial o Sub Oficial alejado de la función policial hasta 1 (un) año, por
enfermedad, lesión o accidente, sufrido en actos de servicio o a consecuencia de los
mismos.
3. Los alumnos de los Institutos de Formación y los Conscriptos.
Artículo 50º.- Revistan en Inactividad:
1. El Oficial o Sub Oficial alejado de la función policial por más de seis meses por
enfermedad, lesión o accidente, sufrido fuera del servicio.
2. El Oficial o Sub Oficial alejado de la función policial por 1 (un) año a
consecuencia de enfermedad, lesión o accidente, sufrido en actos de servicio.
3. El Tribunal de Calificaciones considerará la situación del Oficial o Sub Oficial
que al año de inactividad no pueda volver a la actividad según el dictamen de la Junta
de Reconocimiento Médico Policial.
Artículo 51º.- Revistan en Disponibilidad:
1. El Oficial o Sub Oficial sometido a proceso y sobre quien pesare orden de
detención, prisión preventiva o condena; podrá guardar reclusión por razones de
seguridad en dependencias de la Policía Nacional a criterio y disposición del juzgado.
2. Si la resolución recaída en la causa le fuere favorable, el Oficial o Sub Oficial
revistará nuevamente en actividad, y recuperará su grado y antigüedad.
Artículo 52º.- Revistan en Retiro:
1. El Oficial o Sub Oficial, que sin perder su Estado Policial y grado, se exonera de
la obligación de prestar servicio efectivo, salvo en los casos de convocatoria o
movilización.
2. El Retiro puede ser Temporal o Absoluto y se conferirá cuando se hallen reunidos
los requisitos exigidos en esta Ley.
3. El Oficial o Sub Oficial en Retiro recibirá el mismo tratamiento establecido en el
numeral 1 del Artículo 51.
Artículo 53º.- Tiene derecho a Retiro Temporal:
1. El Oficial o Sub Oficial que hallándose en las condiciones previstas en esta Ley,
se retire antes de cumplir la edad límite establecida para cada grado.
2. El que haya obtenido el Retiro por encontrarse en las condiciones previstas en el
Artículo 50.
3. El que haya solicitado voluntariamente su retiro.
Artículo 54º.- Tiene derecho a Retiro Absoluto:
1. El Oficial o Sub Oficial que haya quedado inválido por accidente, enfermedad o
lesión en las condiciones establecidas en esta Ley.
2. El que llega a la edad límite que corresponde a su grado.
Artículo 55º.- Se podrá disponer de oficio el Retiro Absoluto
cuando se haya cumplido:
1. Oficiales:
- Comisario General Comandante 60 años - Comisario General Director 57 años - Comisario General Inspector 54 años - Comisario Principal 51
años - Comisario 48 años - Sub Comisario
44
años - Oficial Inspector 40 años - Oficial Primero
36
años - Oficial Segundo 32 años - Oficial Ayudante 28 años
2. Sub Oficiales:
- Sub Oficial Superior 60 años - Sub Oficial Principal 57 años - Sub Oficial Mayor 55 años - Sub Oficial Inspector 50 años - Sub Oficial Primero 45 años - Sub Oficial Segundo 40 años - Sub Oficial Ayudante 34 años
Artículo 56º.- El retiro produce los siguientes efectos:
1. Hace cesar la obligación de prestar servicio efectivo.
2. Otorga el derecho a percibir el haber jubilatorio.
Artículo 57º.- Los Oficiales y Sub Oficiales en retiro pasan a
integrar el Cuadro de la Reserva con los derechos y obligaciones establecidos en esta Ley.
Artículo 58º.- Todo ascenso, inactividad, disponibilidad, retiro o
baja se producirá por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante de la
Policía Nacional.
TITULO VI
DE LOS SUELDOS Y BENEFICIOS DEL PERSONAL POLICIAL
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 59º.- Los Oficiales, Sub Oficiales, Personal Civil y
Alumnos de los Institutos de Formación de la Policía Nacional tienen derecho a una
asignación de sueldo.
Artículo 60º.-
Los sueldos y las otras remuneraciones serán fijados
en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 61º.- El Comisario General retirado no perderá los
privilegios y beneficios.
CAPITULO II
DE LAS RACIONES, EQUIPOS Y VESTUARIOS
Artículo 62º.- Los Oficiales, Cadetes, Sub Oficiales y Conscriptos
tienen derecho a vestuarios, prendas, equipos y menajes; su provisión y distribución
serán reglamentadas.
En horas de servicio tienen derecho a alimentos.
CAPITULO III
DE LOS VIÁTICOS
Artículo 63º.- El personal policial comisionado o becado tiene
derecho a viático, atendiendo la naturaleza, distancia y tiempo de duración de la
comisión en los siguientes casos:
- Misión de servicio dentro o fuera del país; y, - Misión de estudio dentro o fuera del país.
CAPITULO IV
DE LOS PASAJES
Artículo 64º.- El Oficial, Sub Oficial y Personal Civil de la
Policía Nacional tienen derecho a pasaje:
1. Para sí y su familia en los siguientes casos:
1. Evacuación por enfermedad, lesión o accidente. 2. Traslado a nuevo destino.
2. Para sí en los siguientes casos:
1. Presentación a la dependencia de destino. 2. Comisión de servicio. 3. Misión de estudio.
Artículo 65º.- Los Cadetes tienen derecho a pasaje en los siguientes
casos:
1. Misión de estudio.
2. Vacación anual hasta el lugar de residencia de su familia dentro del territorio
nacional.
3. Permiso por circunstancias especiales.
Artículo 66º.- El personal Conscripto tiene derecho a pasaje en los
siguientes casos:
1. Los previstos en los numerales 1.1, 2.1 y 2 del Artículo 64. 2. Por licenciamiento, 1.1, 2.1 y 2 del Artículo 64.
Artículo 67º.- Se les facilitarán los medios necesarios al Oficial,
Sub Oficial y Personal Civil de la Policía Nacional que se encuentren en los casos
contemplados en el Artículo 64.
CAPITULO V
DE LAS LICENCIAS
Artículo 68º.- El personal policial tendrá derecho a licencias con
goce de sueldo por un plazo de hasta diez días, en los siguientes casos:
1. Para contraer matrimonio. 2. Por fallecimiento del cónyuge, descendientes o ascendientes.
Artículo 69º.- Las licencias establecidas en esta Ley serán
reglamentadas.
CAPITULO VI
DE LOS HABERES DE RETIRO
Artículo 70º.- El Oficial o Sub Oficial gozará del haber de retiro
mensual establecido en proporción al tiempo de servicio prestado.
Artículo 71º.-
Los servicios prestados a la Nación con anterioridad
al ingreso como Oficial o Sub Oficial en cargos con derechos a jubilación serán
computados a los efectos de los haberes de retiro.
Artículo 72º.-
El Oficial o Sub Oficial que hubiese cumplido 30
(treinta) años de servicio, deberá acogerse a los beneficios del retiro con el haber
íntegro que corresponde al grado.
Artículo 73º.- La fracción del tiempo que en el término total de
servicio o antigüedad exceda de seis meses será computada por 1 (un) año.
Artículo 74º.- Los haberes de retiro son permanentes e inalienables;
podrán ser embargados conforme a la legislación vigente.
Artículo 75º.-
El haber de retiro será proporcional al tiempo de
servicio prestado de acuerdo con la siguiente escala:
10 años 30% 11 años 35% 12 años 40% 13 años 45% 14 años 50% 15 años 55% 16 años 60% 17 años 65% 18 años 70% 19 años 74% 20 años 78% 21 años 82% 22 años 85% 23 años 88% 24 años 91% 25 años 94% 26 años 96% 27 años 98% 30 años 100%
Artículo 76º.- La liquidación y el pago del haber de retiro se
harán efectivos desde la fecha del Decreto que da por terminado el servicio y estarán
sujetos a las previsiones del Presupuesto General de la Nación, equiparándose a los
sueldos de los del servicio activo.
Artículo 77º.- El derecho a solicitar el haber de retiro es
imprescriptible.
Artículo 78º.- La Dirección General de Bienestar Policial tendrá a
su cargo las gestiones referentes a los haberes de retiro del Oficial o Sub Oficial y la
pensión de los herederos.
Artículo 79º.-
El haber de retiro del Oficial o Sub Oficial en
actividad, incapacitado en actos de servicio, siempre que por aplicación del Artículo 75
no le corresponde una asignación mayor, se computará de acuerdo a la siguiente escala:
1. Por incapacidad absoluta y permanente, percibirá el ciento por ciento.
2. Por mutilación de un brazo o una pierna, de una mano o un pie, percibirá el
noventa y cinco por ciento.
3. Por pérdida parcial del ojo o del oído, percibirá el noventa por ciento.
4. Por otras lesiones orgánicas o funcionales que incapacitan permanentemente para el
desempeño del servicio, percibirá el ochenta por ciento.
5. Por otras lesiones físicas o enfermedades contraídas en actos de servicio o a
consecuencia del mismo que disminuya la capacidad para el desempeño de sus funciones,
percibirá el cincuenta por ciento de sus haberes.
Artículo 80º.- El porcentaje de incapacidad que resultare del
dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico Policial, se computará al porcentaje que
corresponde por el tiempo de servicio a fin de establecer el monto del haber de retiro que
no podrá exceder del ciento por ciento.
Artículo 81º.- Para la aplicación del Artículo 79 numeral 1, se
entenderá por incapacidad absoluta y permanente cuando el Oficial o Sub Oficial se halla
afectado en su integridad orgánica o funcional para el desempeño del servicio.
Artículo 82º.- A los efectos de la aplicación del Artículo 81 se
considerará pérdida de un miembro u órgano la disminución del sesenta por ciento en su
capacidad.
Artículo 83º.- Al personal de la Policía Nacional fallecido en acto
de servicio o a consecuencia de lesiones sufridas en dicho acto y al que se hallare
comprendido en las prescripciones del Artículo 81, previo dictamen del Tribunal de
Calificaciones de Servicio, se le conferirá el ascenso al grado inmediato superior
con los beneficios correspondientes, cualquiera fuere el tiempo de servicio.
Artículo 84º.- A los alumnos de los Institutos de Formación y
Conscriptos que como consecuencia de actos de servicio resultaren disminuidos en su
capacidad en forma absoluta y permanente, se les conferirá los grados de Oficial Ayudante
y Sub Oficial Ayudante respectivamente. Después de tres meses, pasarán a retiro con el
haber correspondiente al sueldo íntegro de sus respectivos grados.
Artículo 85º.- El personal policial mutilado o lisiado en actos de
servicio percibirá una bonificación mensual del veinte y cinco por ciento sobre su
salario.
Artículo 86º.- El Oficial o Sub Oficial con haber de retiro por
incapacidad será inspeccionado anualmente por la Junta de Reconocimiento Médico Policial
para determinar el estado de su condición física o mental de modo a adecuar el monto de
sus haberes al grado de incapacidad.
Artículo 87º.- Los Comisarios Generales, Comandante y Sub
Comandante, tendrán como haber de retiro el ciento por ciento del sueldo correspondiente
al grado.
Artículo 88º.- El personal civil de la Policía Nacional con derecho
a jubilación gozará de los mismos beneficios establecidos en este Título y Capítulo.
CAPITULO VII
DE LAS PENSIONES
Artículo 89º.- Los herederos de Oficiales y Sub Oficiales tendrán
derecho a percibir una pensión de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 90º.- Las pensiones son permanentes e inalienables y se
otorgarán por Decreto del Poder Ejecutivo. Podrán ser embargadas conforme a la
legislación vigente.
Artículo 91º.-
La pensión a concederse en virtud de esta Ley,
estará sujeta a las variaciones del sueldo previstas en el Presupuesto General de la
Nación y se liquidará desde la fecha del fallecimiento del causante, de acuerdo con la
siguiente escala:
1. A los herederos de Oficiales y Sub Oficiales muertos en actos de servicios, el total
de sueldo que corresponda al grado inmediato superior.
2. A los herederos de Oficiales y Sub Oficiales muertos en situación de actividad,
retiro, inactividad o disponibilidad, el setenta y cinco por ciento del sueldo que
corresponda al causante.
Artículo 92º.-
A los efectos de esta Ley, son herederos de Oficiales
y Sub Oficiales con observancia de la regla de que el pariente más cercano excluye al
más remoto:
1. Los hijos menores de edad y los mayores incapaces con el cónyuge supérstite o la
persona que hubiere convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3
años antes del fallecimiento.
2. Los padres del causante con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere
convivido con el causante en matrimonio aparente durante más de 3 años antes del
fallecimiento.
3. Los hermanos menores de edad y los mayores incapaces en situación de dependencia
económica con el cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante
en matrimonio aparente durante más de 3 años antes del fallecimiento.
4. El cónyuge supérstite o la persona que hubiere convivido con el causante en
matrimonio aparente durante más de 3 años antes del fallecimiento.
Artículo 93º.- La distribución de la pensión se hará con arreglo
a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 94º.- Los padres con derecho a pensión podrán acumular
aquellas que le correspondan por fallecimiento de dos o más hijos.
Artículo 95º.- La declaración de ausencia con presunción de
fallecimiento dará a los beneficiarios derechos a pensión.
Artículo 96º.- El derecho a pensión trasmitido por sucesión
hereditaria, se extingue:
1. Por fallecimiento de los beneficiarios.
2. Por haber, los hijos o hermanos, cumplido la mayoría de edad, salvo caso de
incapacidad.
3. Por presentación o por tenerse noticias ciertas del presunto fallecido.
Artículo 97º.- El derecho a pensión por sucesión hereditaria
deberá justificarse mediante sentencia declaratoria de herederos.
Artículo 98º.- En enero de cada año el pensionado justificará ante
la oficina pagadora su derecho a seguir percibiendo la pensión.
Artículo 99º.-
A los alumnos de los Institutos de Formación y los
Conscriptos que fallecieren a consecuencia de accidentes, enfermedades o lesiones,
sufridos en actos de servicio, se les conferirán los grados previstos en el Artículo 84
y la pensión para sus herederos, correspondiente al sueldo íntegro de su grado póstumo.
Artículo 100º.- En caso de fallecimiento del Oficial o Sub Oficial
en servicio activo, Cadete o Conscripto, la institución sufragará los gastos funerarios
y el traslado de sus restos mortales al sitio señalado por sus familiares.
Artículo 101º.- Los herederos del personal civil, con derecho a
jubilación y fallecido en acto de servicio, tendrán derecho a pensión de conformidad a
lo dispuesto en este Capítulo.
TITULO VII
DE LOS ASCENSOS
CAPITULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 102º.- Los grados y ascensos de Oficiales y Sub Oficiales
serán conferidos por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante de la
Policía Nacional.
Artículo 103º.- Los ascensos serán conferidos a fin de cada año y
por razones especiales, en forma extraordinaria.
Artículo 104º.- No podrán ascender los Oficiales y Sub Oficiales en
situación de disponibilidad.
Artículo 105º.- El Oficial o Sub Oficial postergado por el Tribunal
de Calificaciones de Servicio en su ascenso dos veces consecutivas, pasará a retiro.
Artículo 106º.- El personal de la Policía Nacional que cumpliere el
tiempo necesario en el grado para el ascenso y reuniere los requisitos para el mismo y que
por la falta de vacancia en el grado superior no fuere ascendido, deberá percibir los
haberes correspondientes al grado inmediato superior conforme lo disponga el Tribunal de
Calificaciones de Servicio.
CAPITULO II
DE LOS ASCENSOS DE OFICIALES
Artículo 107º.- Para ser promovido a Oficial Ayudante de la Policía
Nacional, se requiere haber egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza o ser
egresado universitario.
Artículo 108º.- Para ser promovido a Oficial Segundo de la Policía
Nacional, se requiere haber cumplido 2 (dos) años en el grado anterior y aprobar los
exámenes de aptitud.
Artículo 109º.- Para ser promovido a Oficial Primero, se requiere
haber cumplido 3 (tres) años en el grado anterior y egresar de la Escuela de
Especialización de Oficiales.
Artículo 110º.- Para ser promovido a Oficial Inspector, se requiere
haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior y aprobar los exámenes de aptitud.
Artículo 111º.- Para ser promovido a Sub Comisario, se requiere
haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior y egresar de la Escuela de Aplicación
de Oficiales.
Artículo 112º.- Para ser promovido a Comisario, se requiere haber
cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior y egresar de la Escuela de Jefes y
Asesoramiento Policial.
Artículo 113º.- Para ser promovido a Comisario Principal, se
requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior, ser egresado de
Instituciones Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario y de la Escuela de
Jefes y Asesoramiento Policial, ejercer el cargo correspondiente al grado y contar con el
acuerdo del Senado.
Artículo 114º.- Para ser promovido a Comisario General Inspector, se
requiere haber cumplido 3 (tres) años en el grado anterior, ser egresado de Instituciones
Policiales de Enseñanza o ser egresado universitario y del Colegio Superior de Policía,
ejercer el cargo correspondiente al grado y contar con el acuerdo del Senado.
Artículo 115º.- Para ser promovido a Comisario General Director, se
requiere ostentar el grado de Comisario General Inspector, ser de la especialidad de
"Orden y Seguridad", egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza y del
Colegio Superior de Policía, ejercer el cargo correspondiente al grado y contar con el
acuerdo del Senado.
Artículo 116º.- Para ser promovido a Comisario General Comandante,
se requiere ostentar el grado de Comisario General Director, ser nombrado por el
Presidente de la República Comandante de la Policía Nacional. Podrá permanecer en el
mando por un tiempo no mayor de 5 (cinco) años y contar con el acuerdo del Senado.
Artículo 117º.- Los Oficiales que pertenecen al Cuadro de Oficiales
Comisarios Generales, con el grado de Comisario General Inspector y Comisario General
Director, podrán permanecer en el grado por un plazo no mayor de 3 (tres) años.
CAPITULO III
DE LOS ASCENSOS DE SUB OFICIALES
Artículo 118º.-
Para ser promovido a Sub Oficial Ayudante, se
requiere haber egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza.
Artículo 119º.- Para ser promovido a Sub Oficial Segundo, se
requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior y aprobar los exámenes de
aptitud.
Artículo 120º.- Para ser promovido a Sub Oficial Primero, se
requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior y aprobar los exámenes de
aptitud.
Artículo 121º.- Para ser promovido a Sub Oficial Inspector, se
requiere haber cumplido 4 (cuatro) años en el grado anterior, ser egresado de la Escuela
de Aplicación de Sub Oficiales y aprobar los exámenes de aptitud.
Artículo 122º.- Para ser promovido a Sub Oficial Mayor, se requiere
haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior, ser egresado de la Escuela de
Aplicación y aprobar los exámenes de aptitud.
Artículo 123º.- Para ser promovido a Sub Oficial Principal, se
requiere haber cumplido 5 (cinco) años en el grado anterior, ser de la especialidad de
Orden y Seguridad, egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza y de la Escuela de
Aplicación de Sub Oficiales, y demostrar méritos y aptitudes profesionales.
Artículo 124º.- Para ser promovido a Sub Oficial Superior, se exigen
los mismos requisitos del artículo anterior y podrá permanecer en el grado 3 (tres)
años.
CAPITULO IV
DE LOS ALUMNOS DE LOS INSTITUTOS DE FORMACIÓN
Artículo 125º.- Son considerados alumnos de los Institutos de
Formación, los Cadetes, los Aspirantes a Sub Oficiales y los Aprendices Músicos de los
Institutos Policiales de Enseñanza.
Artículo 126º.- Los alumnos de los Institutos de Formación serán
nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
DE LOS CONSCRIPTOS
Artículo 127º.- La incorporación y el licenciamiento de Conscriptos
se regirán por la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
TITULO VIII
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Artículo 128º.- El mando es el ejercicio de la autoridad que la Ley
y los reglamentos otorgan al personal de la Policía Nacional sobre sus subordinados, por
razón de destino, comisión, grado jerárquico o antigüedad.
Artículo 129º.- La disciplina consiste en el acatamiento, respeto y
obediencia a las órdenes del superior, impartida conforme a la Constitución, la Ley y
los reglamentos.
Artículo 130º.- La subordinación será mantenida rigurosamente. La
decisión tomada por el superior es de su entera responsabilidad y debe ser cumplida sin
réplica, siempre que la misma se ajuste a la Constitución Nacional y las Leyes. De
considerar ilegal la orden, el subalterno solicitará del superior se le exonere del
cumplimiento y en caso de reiteración de la orden, aquél podrá solicitar la
autorización pertinente para acudir a las autoridades superiores. Siempre le asiste al
subordinado la eximición del deber de obediencia cuando la orden del superior es
manifiestamente inconstitucional o ilegal.
Artículo 131º.- El subalterno es responsable del cumplimiento de las
órdenes que recibe y está obligado a dar cuenta del resultado al superior que la haya
impartido.
Artículo 132º.- El conducto ordinario para la emisión y el
cumplimiento de toda orden de servicio es jerárquico.
CAPITULO II
DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES
Artículo 133º.- Configuran faltas las infracciones a las
obligaciones previstas en esta Ley y en los reglamentos institucionales.
Artículo 134º.- Las sanciones disciplinarias que se establecen son:
- Apercibimiento; - Arresto; y, - Baja.
Artículo 135º.- Las faltas se clasifican en leves y graves. La
calificación de las mismas y la aplicación de las sanciones serán conformes al
reglamento.
Artículo 136º.- No podrá aplicarse más de una sanción por un
mismo hecho. Si se cometieren faltas leves y graves en la misma ocasión, se aplicará la
sanción que corresponda a la grave; en caso de duda, se aplicará la más benigna.
Artículo 137º.- Si el personal que cometiere la falta perteneciere a
otra dependencia, el interviniente adoptará las medidas y remitirá los antecedentes del
hecho al superior directo del infractor.
Artículo 138º.- Cuando una falta ha sido cometida en presencia de
varios superiores, el más antiguo de éstos será quien tome las medidas pertinentes.
Artículo 139º.- La sanción de baja será aplicada por el Poder
Ejecutivo a solicitud del Comandante de la Policía Nacional, previo sumario
administrativo y con dictamen del Tribunal de Calificaciones de Servicio.
Artículo 140º.- El personal policial permanecerá arrestado en
dependencia a cargo de un jefe de mayor graduación.
Artículo 141º.- El Oficial o Sub Oficial sancionado con el arresto,
deberá cumplirlo en dependencia de la Policía Nacional, en libre comunicación con sus
familiares.
TITULO IX
DE LOS UNIFORMES Y DISTINTIVOS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 142º.- Los uniformes, distintivos, insignias del grado y
demás emblemas son privativos de la institución y del personal de la Policía Nacional.
Constituyen símbolos de autoridad. Se prohíbe su fabricación, venta y uso, a personas
ajenas a la misma, como los que ofrezcan semejanza con los usados por la Policía Nacional
o que puedan inducir a confusión con ellos.
Artículo 143º.- Ningún organismo público ni privado,
departamental, municipal o persona alguna, podrá utilizar la denominación de Policía de
Seguridad, ni los grados jerárquicos que correspondan al personal de la Policía
Nacional.
Artículo 144º.- El uso del uniforme, distintivo, brevet y
condecoraciones será regido por la reglamentación correspondiente.
TITULO X
DEL USO DE LAS ARMAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 145º.- El personal de la Policía Nacional podrá emplear
sus armas cuando fuere motivado por la exigencia del servicio, luego de realizadas las
persuasiones y prevenciones reglamentarias.
Artículo 146º.- El uso indebido de las armas dará lugar al proceso
administrativo pertinente.
Artículo 147º.- El personal de la Policía Nacional que en actos de
servicio o con ocasión de él, hiciere uso de sus armas en forma reglamentaria, estará
exento de responsabilidad penal, civil y administrativa, sin perjuicio de la
investigación correspondiente.
Artículo 148º.- El personal de la Policía Nacional, que se
encontrare sujeto a investigación administrativa o judicial por razón del uso de sus
armas en actos de servicio o con ocasión de él, no será pasible de medidas preventivas,
administrativas, ni judiciales, mientras no se expida sentencia condenatoria. Salvo que en
los primeros procedimientos realizados resultare evidente que el uso del arma fue abusivo,
indebido e innecesario o que del diagnóstico practicado por un médico psiquiatra
designado por el juez interviniente resultare que el procesado sufre de serias
alteraciones mentales que lo vuelven peligroso para la sociedad.
TITULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 149º.- La Policía Nacional como integrante de la fuerza
pública de la Nación, para el cumplimiento de sus fines establecidos en el Artículo 175
de la Constitución Nacional, se organiza en:
- Comando; - Direcciones Generales; y, - Direcciones.
CAPITULO I
DEL COMANDO
Artículo 150º.- El Comando es el organismo máximo de las Fuerzas
Policiales, responsable de la dirección, planeamiento, coordinación, control y empleo de
los recursos asignados a ella; se ejerce a través del Comandante y el Sub Comandante de
la Policía Nacional.
Artículo 151º.- El Comandante de la Policía Nacional es nombrado
por el Poder Ejecutivo y lo ejerce con el grado de Comisario General Comandante. Es la
autoridad máxima de la institución con jurisdicción y competencia en todo el territorio
de la Nación y será conferido con carácter exclusivo a quien ejerza el cargo de
Comandante de la Policía Nacional.
Artículo 152º.- Son requisitos para ser Comandante de la Policía
Nacional:
a) Ser de nacionalidad paraguaya;
b) Egresado de Instituciones Policiales de Enseñanza en la especialidad de Orden y
Seguridad;
c) Ser Oficial Superior del Cuadro Permanente en actividad; y,
d) Ser Diplomado del Colegio Superior de Policía.
Artículo 153º.- Son atribuciones del Comandante de la Policía
Nacional:
1. Representar y administrar la institución.
2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, las Leyes y los reglamentos que
se relacionen con la función policial.
3. Crear o suprimir dependencias de conformidad a las necesidades del servicio y
establecer sus funciones.
4. Expedir permiso de portación o tenencia de armas de uso civil, conforme a las
disposiciones legales.
5. Dictar Edictos, Reglamentos y Resoluciones.
6. Proponer los nombramientos y ascensos del personal de acuerdo con las disposiciones
constitucionales y legales.
7. Conferir los grados y ascensos del personal Conscripto.
8. Elevar anualmente el proyecto del presupuesto y la memoria de la institución.
9. Otorgar licencias, condecoraciones, distinciones y aplicar las sanciones
disciplinarias.
10. Autorizar el llamado a licitaciones para adquisiciones de elementos conforme a las
Leyes que rigen la materia.
11. Proponer grados "Honoris Causa" de conformidad al reglamento.
12. Fomentar relaciones internacionales con organismos similares para el intercambio de
conocimientos profesionales.
13. Ejercer otras funciones que no están enunciadas expresamente en este Capítulo y
que surjan de los fines, funciones y obligaciones atribuidas por esta Ley.
Artículo 154º.- Integran la Comandancia de la Policía Nacional:
- El Consejo de Comisarios Generales; - Los Tribunales de Calificaciones de Servicio; y, - El Gabinete del Comandante.
Artículo 155º.- El Consejo de Comisarios Generales es un organismo
no permanente convocado y presidido por el Comandante e integrado por Comisarios Generales
en Actividad. Su función es asesorar al mismo en cuestiones de trascendencia
institucional. Su organización y funcionamiento se regirán por el reglamento.
Artículo 156º.- Los Tribunales de Calificaciones de Servicio son
organismos competentes para expedirse sobre los méritos, aptitudes, distinciones,
citaciones, ascensos, retiros, baja y reincorporaciones. Sus resoluciones son
irrecurribles.
Los componen:
1. Los Tribunales de Calificaciones de Servicio para Oficiales son:
a) El Tribunal Superior: que tiene a su cargo entender en cuestiones de su competencia
referidas a Oficiales desde el grado de Comisario. Es presidido por el Comandante de la
Policía Nacional y lo componen todos los Comisarios Generales en actividad; y,
b) El Tribunal Ordinario: que tiene a su cargo entender en cuestiones de su competencia
referidas a Oficiales hasta el grado de Sub Comisario. Es presidido por el Comandante de
la Policía Nacional y lo componen todos los Comisarios Generales en actividad y otros
convocados por el Tribunal.
2. El Tribunal de Calificaciones de Servicio para Sub Oficiales tiene a su cargo
entender las cuestiones de su competencia referida a Sub Oficiales. Es presidido por el
Sub Comandante de la Policía Nacional o su representante, quien convocará para
integrarlo como miembros, a los jefes de dependencias que considere pertinentes.
Artículo 157º.- La competencia, organización y funcionamiento de
los Tribunales se regirán por sus reglamentos respectivos.
Artículo 158º.- El Gabinete del Comandante lo conforman:
- Ayudantía General; - Secretaría Privada; - Relaciones Públicas; y, - Asesores.
Artículo 159º.- La Jefatura del Gabinete del Comandante es ejercida
por el Ayudante General quien refrenda las resoluciones, edictos, órdenes y otras
disposiciones. Su organización y funcionamiento se regirán por reglamento.
Artículo 160º.- El Sub Comandante de la Policía Nacional es
nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo a propuesta del Comandante a quien reemplaza en
caso de ausencia o impedimento, con las mismas atribuciones. Supervisará las actividades
institucionales y ejercerá otras funciones que le fueren conferidas por el Comandante. El
cargo será ejercido por un Comisario General Director que reúna los mismos requisitos
enunciados en el Artículo 151.
Artículo 161º.- Integran la Sub Comandancia de la Policía Nacional:
1. El Consejo Asesor Superior.
2. El Gabinete del Sub Comandante.
3. La Dirección de Justicia Policial.
4. La Comisión Permanente de Estudios de Leyes y Reglamentos.
Artículo 162º.- El Consejo Asesor Superior es un organismo de
carácter permanente, profesional y técnico, de alta especialización en materias
policiales, administrativas y jurídicas. Orienta y coordina las actividades
institucionales para la adecuada toma de decisiones del Comandante de la Policía
Nacional, y vela por la unidad de doctrina y de acción.
La Jefatura del Consejo Asesor Superior será ejercida por el Sub Comandante y la
componen:
- El Departamento de Personal (D-1); - El Departamento de Inteligencia (D-2); - El Departamento de Planificación y Operaciones (D-3); - El Departamento de Logística (D-4); y, - El Departamento Jurídico (D-5).
Artículo 163º.- El Gabinete del Sub Comandante lo conforman:
- La Ayudantía; - La Secretaría; y, - Los Asesores.
La organización y el funcionamiento de los Departamentos que integran el Consejo
Asesor Superior y los organismos del Gabinete del Sub Comandante se regirán por sus
reglamentos respectivos.
Artículo 164º.- La Dirección de Justicia Policial es el organismo
que tiene por misión administrar justicia en los delitos y faltas policiales, de
conformidad a Leyes y reglamentos que lo rigen. Lo integran: Tribunales, Juzgados,
Fiscalías y Juzgados de Asuntos Internos Administrativos.
La Dirección de Justicia Policial será ejercida por un Comisario General Inspector de
Orden y Seguridad.
Artículo 165º.- La Comisión Permanente de Estudios de Leyes y
Reglamentos es el organismo que se encarga de la revisión, actualización de Leyes y
reglamentos que regulan el funcionamiento institucional. Del estudio de Leyes, decretos,
ordenanzas y otras disposiciones legales que se relacionan con la función policial.
Redacta y elabora proyectos de Leyes y reglamentos. Su organización y funcionamiento se
regirán por reglamento. La Jefatura de la Comisión Permanente de Estudios de Leyes y
Reglamentos será ejercida por un Comisario Principal de Orden y Seguridad.
CAPITULO II
DE LAS DIRECCIONES GENERALES
Artículo 166º.- Son Direcciones Generales:
- La Dirección General de Orden y Seguridad; - La Dirección General de Institutos Policiales de Enseñanza; - La Dirección General de Logística; y, - La Dirección General de Bienestar Policial.
Las Direcciones Generales serán ejercidas por Comisarios Generales Directores de Orden
y Seguridad.
Artículo 167º.- La Dirección General de Orden y Seguridad es el
organismo central encargado del cumplimiento de la finalidad fundamental de la Policía,
conforme a la Constitución Nacional y las Leyes.
Integran la Dirección General de Orden y Seguridad:
- Las Direcciones de Zonas Policiales; - La Dirección de Apoyo Técnico; y, - La Dirección de Apoyo Táctico.
Estas Direcciones serán ejercidas por un Oficial Superior con el grado de Comisario
General Inspector de Orden y Seguridad. La organización y funcionamiento de las mismas se
regirán por reglamento.
Artículo 168º.- Las Direcciones de Zonas Policiales son organismos
que ejercen la jurisdicción y competencia en un espacio geográfico del territorio
nacional y se organizan en Jefaturas de Policía de Departamentos.
Artículo 169º.- Las Jefaturas de Policía de Departamentos son las
encargadas de planear, organizar, dirigir, controlar y ejecutar las actividades policiales
referentes al Orden Público, la seguridad de las personas y sus bienes, la prevención e
investigación de los delitos, turismo, protección ecológica, control en fronteras, las
medidas tutelares aplicables al menor y demás faltas y contravenciones; asimismo,
cooperan con organismos de otros Poderes del Estado e Instituciones que para el
cumplimiento de sus fines requieran el apoyo de la fuerza pública que ejercen y
representan.
Las Jefaturas de Policías de Departamentos serán ejercidas por Comisarios Principales
de Orden y Seguridad.
Se organizan en Comisarías, Sub Comisarías, Destacamentos y Puestos Policiales;
éstos se rigen por reglamento.
Artículo 170º.- La Dirección de Apoyo Técnico es el organismo
encargado de planear, organizar y ejecutar el apoyo técnico científico a las funciones
preventivas e investigativas de la Policía.
Lo componen:
- El Departamento de Investigación de Delitos; - El Departamento de Identificaciones; - El Departamento de Interpol; - El Departamento Judicial; - El Departamento de Comunicaciones; - El Departamento de Informática; - El Departamento de Migraciones; - El Departamento de Narcóticos; y, - El Departamento de Asuntos Familiares.
Las Jefaturas de los Departamentos que integran la Dirección de Apoyo Técnico, serán
desempeñadas por Oficiales con el grado de Comisario Principal de Orden y Seguridad.
La organización y funcionamiento de estos Departamentos se regirán por sus
reglamentos respectivos.
Artículo 171º.- La Dirección de Apoyo Táctico es el organismo
encargado de apoyar en las operaciones policiales a las distintas dependencias de la
Policía Nacional, cuando la situación lo requiera.
Lo conforman:
- La Agrupación Especializada; - La Agrupación de Seguridad; - La Agrupación Motorizada; - La Agrupación Bomberos; - La Agrupación Montada; - La Agrupación de Protección Ecológica; y, - La Agrupación Fluvial y Aero Policial.
Las Jefaturas de las Agrupaciones que integran la Dirección de Apoyo Táctico serán
ejercidas por Oficiales Superiores con el grado de Comisario Principal de Orden y
Seguridad.
La organización y funcionamiento de las mismas se regirán por reglamento.
Artículo 172º.- La Dirección General de Institutos Policiales de
Enseñanza es el organismo encargado de planear, organizar, dirigir, coordinar y
supervisar los planes y programas para la formación, especialización y perfeccionamiento
profesional, técnico, científico y cultural del personal policial.
La Dirección del Colegio Superior de Policía será ejercida por un Comisario General
Inspector de Orden y Seguridad; y la Dirección de los demás Institutos, por Oficiales
Superiores de Orden y Seguridad.
Integran:
- El Colegio Superior de Policía.
Institutos de Perfeccionamiento:
- La Escuela de Jefes y Asesoramiento Policial; - La Escuela de Aplicación para Oficiales; - La Escuela de Especialización Profesional; y, - La Escuela de Aplicación para Sub Oficiales.
Institutos de Formación:
- El Colegio de Policía; - La Escuela de Educación Física; - La Escuela de Sub Oficiales; y, - La Banda de Músicos y Escuela de Aprendices.
La organización y funcionamiento de los Institutos Policiales de Enseñanza se
regirán por sus reglamentos y planes de estudio respectivos.
Artículo 173º.- La Dirección General de Logística es el organismo
encargado de planear, dirigir, organizar y controlar los recursos materiales asignados a
la Policía Nacional; realiza los procesos de adquisición de bienes y servicios para
satisfacer las necesidades de la institución.
Lo componen:
- Dirección Administrativa.
Departamentos:
- Talleres y Obras; - Construcciones; - Armamentos y Municiones; - Estadística; - Patrimonio; y, - Centro de Documentación e Información.
Artículo 174º.- La Dirección Administrativa es el organismo
dependiente de la Dirección General de Logística encargada del aspecto administrativo y
financiero de la institución.
Lo componen:
- El Departamento de Finanzas y Contabilidad; - El Departamento de Intendencia; y, - El Departamento Agropecuario.
Artículo 175º.- La Dirección Administrativa será ejercida por un
Comisario General Inspector de Intendencia y los Departamentos, por Oficiales Superiores.
La organización y funcionamiento de los mismos se regirán por reglamento.
Artículo 176º.-
La Dirección General de Bienestar Policial es el
organismo que se encarga de la búsqueda permanente de protección al personal policial y
su familia, en lo referente a salud, vivienda, recreación, ayuda social, educativa y
otros, relativos al bienestar de los mismos.
Los Departamentos que integran la Dirección General de Bienestar Policial serán
ejercidos por Oficiales Superiores.
Integran:
- El Departamento de Sanidad; - El Departamento de Vivienda; - Los Clubes Policiales; - El Departamento Financiero y Económico; - El Departamento de Asistencia Social; - El Departamento de Asistencia Jurídica; - El Departamento de Asistencia Educativa; - La Capellanía; - El Hogar de Reposo y de Menores; y, - La Junta de Reconocimiento Médico Policial.
La organización y funcionamiento de los Departamentos se regirán por reglamento.
TITULO XII
DE LOS NOMBRAMIENTOS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 177º.- Serán nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo:
- El Comandante de la Policía Nacional; - El Sub Comandante de la Policía Nacional; - El Director de la Dirección Administrativa; - El Director de Justicia Policial y Miembros; - Los Integrantes del Departamento de Asistencia Jurídica; - Los Asesores Jurídicos; - Los Profesores de los Institutos Policiales de Enseñanza; y, - Los Alumnos de los Institutos de Formación Policial.
Artículo 178º.- Los demás cargos serán desempeñados por Oficiales nombrados por el
Comandante de la Policía Nacional.
TITULO XIII
DE LAS DISPOSICIONES ACLARATORIAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 179º.- El personal del escalafón femenino tendrá normas
especiales de sus funciones en el reglamento.
Artículo 180º.- Los egresados de la Escuela de Aprendices Músicos
son equiparados a los Sub Oficiales egresados de la Escuela de Sub Oficiales.
Artículo 181º.- El nombramiento del Comandante de la Policía
Nacional conlleva el grado de Comisario General Comandante.
Artículo 182º.- Los Oficiales y Sub Oficiales en situación de
retiro de la Policía de la Capital pasan a integrar el Cuadro de la Reserva de la
Policía Nacional y gozan de los mismos derechos y obligaciones que esta Ley determina
para los retirados y pensionados de la Policía Nacional.
Artículo 183º.- Son actos de servicio los prestados por el personal
policial en el ejercicio activo de sus funciones.
Artículo 184º.- Para la aplicación de esta Ley, se entenderán por
accidentes, lesiones y enfermedades, contraídos en actos de servicio, aquellos que sufre
el personal en el desempeño de sus funciones, y que fueran producidos como consecuencia
del cumplimiento de los deberes policiales. Asimismo, las lesiones sufridas por
accidente en el trayecto de ida y regreso entre su domicilio y el lugar donde desempeña
sus funciones.
Artículo 185º.- A los efectos de esta Ley, son considerados
sinónimos los términos Retirados y Jubilados.
Artículo 186º.- Denomínanse dependencias a los efectos de esta Ley,
a todos los organismos componentes de la Policía Nacional.
Artículo 187º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley,
será de aplicación a los actos administrativos y resoluciones de la Policía Nacional
las disposiciones de la Ley del Estatuto del Funcionario Público y contra aquellas se
podrá interponer la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas.
TITULO XIV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO ÚNICO
Artículo 1º.- La Policía Nacional se organiza teniendo como base la
Policía de la Capital.
Se integrarán a la misma los siguientes organismos actualmente dependientes del Poder
Ejecutivo:
- El Personal de las Delegaciones de Gobierno; y, - La Dirección de Migraciones.
La integración conlleva las asignaciones presupuestarias, el personal, los bienes
muebles e inmuebles, los semovientes, armamentos, transportes, equipos, elementos, y
demás bienes que pasan a conformar el patrimonio de la Policía Nacional, salvo las sedes
actuales de las Delegaciones de Gobierno con sus instalaciones y mobiliarios que pasan de
pleno derecho a título gratuito a ser propiedad de los Gobiernos Departamentales.
Artículo 2º.- El grado de Comisario General Director será conferido
a los Comisarios Generales de Orden y Seguridad que ejerzan los cargos de:
- Sub Comandante de la Policía Nacional; - Director General de Orden y Seguridad; - Director General de Institutos Policiales de Enseñanza; - Director General de Logística; y, - Director General de Bienestar Policial.
Artículo 3º.- El grado de Comisario General Inspector será
conferido a los demás Comisarios Generales en actividad y en ejercicio del cargo.
Artículo 4º.- El Cuadro de Oficiales con los grados respectivos para
la Policía Nacional será cubierto por Oficiales de la Policía de la Capital,
confiriéndoseles el grado conforme a los años de servicio y antigüedad como Oficial y
demás requisitos establecidos en esta Ley y el reglamento de incorporación, según la
siguiente escala:
ANEXO 1
AÑOS DE SERVICIO EN LA GRADOS EN LA POLICÍA DE LA CAPITAL POLICÍA
NACIONAL
1 a 2 Oficial Ayudante 3 a 5 Oficial Segundo 6 a 9 Oficial Primero 10 a 14 Oficial Inspector 15 a 19 Sub Comisario 20 a 23 Comisario 24 a 26 Comisario Principal Comisario General Inspector Comisario General Director Comisario General Comandante
Artículo 5º.- El Cuadro de Sub Oficiales con los grados respectivos
para la Policía Nacional será cubierto por Sub Oficiales de Policía de la Capital,
confiriéndoseles el grado conforme a los años de servicio y antigüedad como tal y
demás requisitos establecidos en esta Ley y el reglamento de incorporación, según la
siguiente escala:
ANEXO 2
AÑOS DE SERVICIO EN LA GRADO EN LA POLICÍA DE LA CAPITAL, POLICÍA NACIONAL PERSONAL
DELEGACIÓN DE GOBIERNO
1 a 4 Sub Oficial Ayudante 5 a 8 Sub Oficial Segundo 9 a 12 Sub Oficial Primero 13 a 17 Sub Oficial Inspector 18 a 22 Sub Oficial Mayor 23 a 27 Sub Oficial Principal Sub Oficial Superior
Artículo 6º.- El personal de las Delegaciones de Gobierno que ejerce
cargo con función policial, pasará al Cuadro de Sub Oficiales de la Policía Nacional,
confiriéndosele el grado correspondiente conforme a los años de servicio y demás
requisitos establecidos en esta Ley, el reglamento de incorporación y la escala
establecida en el artículo anterior. A este personal se le brindarán cursos académicos
que posibiliten su incorporación al cuadro de oficiales.
Artículo 7º.- El personal civil de las Instituciones incorporadas a
la Policía Nacional se regirá por el Capítulo I del Titulo IV de la presente Ley.
Artículo 8º.- A los efectos de la incorporación a la Policía
Nacional, del personal de las instituciones afectadas será convocado el Tribunal de
Calificaciones de Servicio. El personal policial con 30 (treinta) años de antigüedad,
pasará a retiro, conforme a lo establecido en esta Ley, a excepción del Comandante y
Sub-Comandante de la Policía Nacional nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 9º.- Los Oficiales en actividad, no egresados del Colegio
de Policía que se incorporen a la Policía Nacional, serán regidos por su reglamento;
hasta tanto se complete el contingente necesario con Oficiales egresados de dicho
Instituto o de la Universidad.
Artículo 10º.- Los Sub Oficiales en actividad no egresados de la
Escuela de Sub Oficiales de la Policía, y los incorporados en virtud de lo dispuesto en
el Artículo 6o. de las Disposiciones Transitorias y Finales de esta Ley a la Policía
Nacional, serán regidos por su reglamento, hasta tanto se complete el contingente
necesario con Sub Oficiales egresados de la mencionada institución.
Artículo 11º.- A los efectos de esta Ley, los Oficiales retirados de
la Policía de la Capital que invistan los grados de Comisario General, Comisario Mayor y
Comisario Inspector, pasarán a ser Comisario General Inspector, Comisario Principal y
Comisario, respectivamente. Los demás grados mantendrán su denominación.
Los Comisarios Generales retirados de la Policía de la Capital percibirán los haberes
que correspondan al Comisario General Director, y los demás lo correspondiente a su
grado.
Artículo 12º.- La incorporación en el cuadro de Oficiales, Sub
Oficiales y personal civil de la Policía Nacional se hará conforme a los requisitos
establecidos en esta Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 13º.- Los Oficiales o Sub Oficiales de la Policía de la
Capital, al integrarse al cuadro de la Policía Nacional, podrán optar por el cambio de
sus respectivas Especialidades o Ramas, previo dictamen del Tribunal de Calificaciones de
Servicio.
Artículo 14º.- El Poder Ejecutivo enviará al Congreso el proyecto
de reprogramación del Presupuesto General de la Nación, dentro de un plazo no mayor de
30 (treinta) días a partir de la vigencia de esta Ley, atendiendo a la creación de la
Policía Nacional y a los organismos que a ella se integran y a propuesta de su
Comandante.
Artículo 15º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a esta
Ley.
Artículo 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cinco de junio del año un
mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la
Ley el veinte y nueve de junio del año un mil novecientos noventa y tres.
José A. Moreno Ruffinelli
Presidente
H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone
Secretario Parlamentario
Abrahán Esteche
Secretario Parlamentario
Asunción, 9 de
julio de 1993
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro del Interior
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