LEY Nº 1.115/97 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TITULO IDISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO ÚNICOGENERALIDADES
Artículo 1º.- Las Fuerzas Armadas de la Nación constituyen una
institución nacional organizada con carácter permanente, profesional, no
deliberante, obediente, subordinada a los poderes del Estado y sujeta a las
disposiciones generales de la Constitución Nacional y las leyes, bajo la
autoridad superior del Presidente de la República, quien es el Comandante en
Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, cargo que no se delega.
Artículo 2º.- La situación, deberes, obligaciones, derechos y
prerrogativas del personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación se regirán
por la presente ley.
Artículo 3º.- Se regirán por la presente ley:
a) el personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación;
b) el personal incorporado como Empleado Militar mientras revista como tal; y
c) el personal militar en situación de retiro.
Artículo 4º.- La disciplina es la base del funcionamiento de la
estructura militar y ella se apoya en una ética del honor y de obediencia a los
deberes. El respeto a la superioridad militar e interés en el servicio deben
mantenerse en todos los órdenes de la vida militar.
Artículo 5º.- El servicio militar tiene como objetivo la formación y
preparación del ciudadano para el servicio de la defensa nacional y consiste en
el ejercicio de las actividades específicas desarrolladas en las Fuerzas
Armadas de la Nación. TITULO IIDEL PERSONAL MILITAR DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN
CAPITULO IDE SU COMPOSICIÓN
Artículo 6º.- Son miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación en el
modo y la forma previstos en esta ley y sus reglamentos:
a) personal militar del cuadro permanente;
b) el personal incorporado como empleado militar mientras revista como tal; y
c) el personal militar en situación de retiro.
Artículo 7º.- El personal militar del cuadro permanente de las Fuerzas
Armadas de la Nación estará compuesto por:
a) el personal profesional de carrera;
b) el personal profesional de carrera complementario;
c) el personal de la reserva movilizado; y
d) el personal que se halle prestando servicio militar en razón de la Ley del
Servicio Militar Obligatorio.
Artículo 8º.- La reserva de las Fuerzas Armadas de la Nación estará
compuesta de:
a) el personal que, procedente del cuadro permanente por retiro, conserve su
aptitud para el servicio militar;
b) el personal licenciado de las Fuerzas Armadas por cumplimiento del servicio
militar obligatorio, que conserve su aptitud para el servicio y que cuenta, o
no, con adiestramiento o instrucción militar;
c) el personal egresado de los institutos de formación de oficiales y sub-oficiales
de reserva; y,
d) todo ciudadano que se encuentre en condiciones de ser movilizado y con
capacidad para contribuir a la defensa nacional.
Dejará de pertenecer a la reserva cualquiera de los ciudadanos mencionados en
los incisos a), b), c), d), que haya cumplido los sesenta años de edad. CAPITULO II
DE LA SITUACIÓN DEL PERSONAL MILITAR
Artículo 9º.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación podrá
encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:
a) En actividad: Cuando se halla desempeñando cargos y ejerciendo funciones
efectivas en las Fuerzas Armadas; y
b) En inactividad: Cuando deja de prestar servicio efectivo en las Fuerzas
Armadas de la Nación, conforme a las disposiciones legales reglamentarias.
Comprende:
1. En situación de retiro;
2. Desmovilizado; y
3. Licenciado.
TITULO III
DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL PERSONAL MILITAR
CAPITULO I
DEL ESTADO MILITAR
Artículo 10.- El estado militar es la situación jurídica en que se
encuentra el personal militar de las Fuerzas Armadas de la Nación, en razón de
estar sujeto a un conjunto de deberes, obligaciones, derechos y prerrogativas
que las leyes y reglamentos militares establecen conforme a su grado, situación
y destino.
Artículo 11.- Gozan del estado militar los oficiales y sub-oficiales en
actividad e inactividad; así mismo, los alumnos de los institutos de formación
militar, tropas y asimilados mientras revistan como tales.
Artículo 12.- El estado militar se pierde por baja.
Artículo 13.- La pérdida del estado militar no implica la privación de
los derechos para los haberes de retiro que pueda corresponderle y la pensión a
sus herederos, excepto en caso de pérdida de la nacionalidad por renuncia.
CAPITULO II
DE LA ÉTICA MILITAR
Artículo 14.- La conciencia del deber y el honor militar imponen a cada
uno de los integrantes de las Fuerzas Armadas una conducta moral y profesional
irreprochables, que implica la observancia de los siguientes preceptos:
a) el fortalecimiento de la disciplina, la dignidad, celo en el servicio,
rectitud de procedimiento, la honradez profesional y firmeza de carácter;
b) la dignificación del cargo que ejerce;
c) no eludir la responsabilidad que le corresponde y salvaguardar la de
los subordinados que obraron en cumplimiento de sus órdenes;
d) ser justo e imparcial en la calificación y apreciación de los méritos
de los subordinados;
e) ser discreto en su conducta y prudente en su lenguaje, absteniéndose
de comentar fuera del ámbito militar informes reservados y confidenciales
adquiridos en relación de su cargo o función;
f) respetar a las autoridades legalmente constituidas;
g) conducirse correctamente, tanto dentro del servicio como fuera de él,
observando los principios de la disciplina, el respeto y el decoro militar;
h) abstenerse de hacer uso del cargo o jerarquía para obtener
facilidades personales de cualquier naturaleza, o para encaminar negocios
particulares o de terceros;
i) la fe en la elevada misión de las Fuerzas Armadas de la Nación y el
compromiso de velar por el buen nombre de sus integrantes haciendo obedecer los
preceptos de la ética militar; y
j) el sometimiento con abnegación a todos los sacrificios, hasta el de
la propia vida, cuando lo exijan los intereses superiores de la Nación
paraguaya.
CAPITULO III
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
Artículo 15.- Los deberes impuestos por el estado militar al personal en
actividad constituyen un conjunto de obligaciones en razón de la
responsabilidad constitucional de las Fuerzas Armadas de la Nación y
comprenden:
a) la sujeción a la Constitución Nacional, a leyes y a reglamentos en
la jurisdicción militar y disciplinaria;
b) el cumplimiento de las órdenes del superior y la rigurosa observancia
de los eglamentos en interés del servicio;
c) la veneración de los símbolos nacionales;
d) el ejercicio de las facultades de mando y disciplina que para cada
grado y cargo determinen las leyes y los reglamentos;
e) la aceptación del grado, distinción o título concedido por
autoridad competente, de acuerdo con las disposiciones vigentes;
f) la obligación de tratar a los subordinados con corrección, interés,
rectitud y consideración;
g) la absoluta discreción en asuntos de servicio o estrictamente
militares;
h) la observancia de los principios éticos y la práctica permanente de
las virtudes militares consagradas en esta ley y sus reglamentos;
i) el desempeño de los tareas, funciones y comisiones que para cada
cargo o destino prescriban las disposiciones legales;
j) el respeto a la dignidad de la persona humana;
k) el cumplimiento de los deberes ciudadanos; y
l) el llevar una vida honorable.
Artículo 16.- Está prohibido al personal militar en actividad:
a) toda petición o manifestación colectiva, tanto sobre actos de los
superiores como de cualquier otro carácter. La petición o el reclamo se hará
siempre en forma individual y a título personal;
b) la participación directa o
indirecta en las actividades de partido o
movimiento político alguno; y
c) el ejercicio habitual de cualquier actividad en la que se vean
favorecidos por su estado militar.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
Artículo 17.- Son derechos esenciales impuestos por el estado militar
del personal militar en actividad, además de lo establecido en la Constitución
Nacional:
a) la posesión del grado conferido por el Estado en los términos de la
ley. El grado es vitalicio y sólo podrá privarse de él, en los casos y modo
que determine la ley;
b) la asignación del cargo correspondiente al grado de acuerdo con el
ordenamiento establecido;
c) el uso del uniforme, insignias y distintivos propios del grado y
cargo;
d) los honores correspondientes a su grado y cargo;
e) la percepción de los haberes que para cada grado, cargo y situación,
corresponda de acuerdo con las disposiciones legales;
f) el retiro, con la asignación del haber de retiro respectivo, para sí
o la pensión para sus deudos que tengan derecho a ella de acuerdo con lo que
establece la ley;
g) el juzgamiento por Tribunales Militares por la comisión de delitos y
faltas militares, conforme al Código Penal Militar y reglamentos militares
vigentes;
h) el cumplimiento del arresto disciplinario en la unidad de destino, en
libre comunicación;
i) el cumplimiento de la detención o prisión preventiva en institución
militar cuyo comandante sea de antigüedad superior a la del encausado;
j) ser detenido por autoridad militar, o por autoridad policial en caso
de ser sorprendido en la comisión de flagrante delito, en cuyo caso deberá ser
aprehendido y puesto a disposición de la autoridad militar más cercana al
lugar del hecho, y comunicado a la autoridad judicial correspondiente;
k) el goce de treinta días corridos de vacaciones anuales;
l) permisos ordinarios, especiales y extraordinarios, en los términos de
esta ley;
m) portar y emplear armas, bajo las siguientes condiciones:
n) Oficiales: En cumplimiento de la misión que la ley le asigna para su
defensa personal y el mantenimiento de su autoridad.
2) Sub-oficiales: Solamente en actos de servicio y cuando el cumplimiento
de la misión lo exija. Portarla o emplearla en otras circunstancias será
admitido mediante autorización escrita del comandante de la unidad a la que
pertenecen;
3) Alumnos de institutos militares de formación y conscriptos: No podrán
portarlas ni emplearlas a menos que actúen en cumplimiento de una misión de
servicio que lo justifique y esté ordenado por autoridad competente por
escrito;
n) el ejercicio de actividades técnico-profesionales u otras distintas a
sus funciones castrenses, siempre que tal ejercicio no sea contrario a las
leyes, ni perjudique al servicio o al decoro institucional;
ñ) ejercer directamente o por medio de terceros la administración de
sus bienes en tanto no infrinja disposiciones del presente Estatuto.
o) recibir asistencia médica integral para sí y su familia;
p) recibir atención médica en el exterior en caso necesario, conforme
dictamen de la Junta de Reconocimiento Médico de las Fuerzas Armadas, con cargo
al Ministerio de Defensa Nacional;
q) en caso de fallecimiento de un militar en actividad, el Ministerio de
Defensa Nacional sufragará los gastos de sepelio, además de asignarle una urna
en el columbario militar, conforme a la reglamentación respectiva;
r) el ejercicio del voto, salvo aquellos que estén exceptuados por la
Constitución Nacional;
s) ser proveído de los medios necesarios para el cumplimiento de sus
funciones específicas, incluyendo indumentaria, transporte, comunicaciones,
armas, equipo, municiones, que por la naturaleza del servicio lo requiera. Su
provisión y distribución erán reglamentadas; y
t) capacitarse en institutos de estudios superiores nacionales y
extranjeros.
Las prerrogativas que inviste al personal militar en actividad son permanentes
mientras goce de este estado sin considerar la repartición a la que está
asignado. CAPITULO VDE LAS VIOLACIONES DE LAS OBLIGACIONES POR EL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
Artículo 18.- La violación del deber militar, aun en su forma más
leve, constituye transgresión contra la disciplina; el incumplimiento de las
obligaciones es violación grave. La Justicia Militar, conforme al Código Penal
Militar, las leyes y reglamentos vigentes, calificará el hecho y aplicará las
sanciones correspondientes.
La violación de los preceptos, de los deberes o de la ética militar son más
graves cuanto más elevado sea el grado de quien lo infrinja.
Artículo 19.- El personal de las Fuerzas Armadas que infrinja sus
obligaciones o deberes, incurre en responsabilidad administrativa, sin perjuicio
de la civil o penal que pueda afectarle. La sanción disciplinaria es
independiente de la responsabilidad civil o penal.
Artículo 20.- El personal de las Fuerzas Armadas está eximido de
cumplir toda orden que atente contra el sistema constitucional, democrático y
representativo o contra las autoridades legítimamente constituidas o que viole
gravemente los derechos humanos fundamentales.
Artículo 21.- El Código Penal Militar, las leyes y reglamentos
castrenses definirán los delitos y transgresiones disciplinarias y establecerán
las normas relativas a la aplicación de las penas y sanciones disciplinarias.
Artículo 22.- El militar separado de su cargo quedará privado del
ejercicio de la función militar hasta que se resuelva definitivamente su
situación.
Reglamentariamente se establecerá la gradación de las sanciones
correspondientes a las violaciones de las obligaciones y del deber militar.
TITULO IV
DEL PERSONAL MILITAR EN ACTIVIDAD
CAPITULO I
DE LAS SITUACIONES DE REVISTA
Artículo 23.- Situaciones de revista son las distintas situaciones
administrativas en que puede encontrarse el personal militar en actividad y
comprende:
a) Servicio efectivo;
b) Disponibilidad; y
c) Excedente.
Artículo 24.- Revista en situación de servicio efectivo:
a) el personal militar de carrera cuando tenga destino dentro de la
organización de las Fuerzas Armadas de la Nación;
b) el incorporado en las Fuerzas Armadas de la Nación para prestar
servicio militar obligatorio;
c) los componentes de la reserva de las Fuerzas Armadas de la Nación
cuando sean movilizados;
d) los alumnos de institutos de formación militar;
e) en tiempo de guerra, todo ciudadano paraguayo movilizado;
f) el personal militar comisionado para desempeñar un cargo militar o
civil, en el país o en el exterior, no previsto en los cuadros de la organización
de las Fuerzas Armadas de la Nación; y
g) el personal militar con permiso ordinario, especial o extraordinario.
Artículo 25.- Revista en situación de disponibilidad el personal
militar:
a) procesado por la Justicia Militar o por el fuero ordinario, si se ha
dictado auto de prisión;
b) por haber sido condenado a pena privativa de libertad que exceda seis
meses y cuya causa atente contra la ética militar y virtudes militares;
c) declarado oficialmente prisionero o desaparecido en acto de servicio;
y
d) haber desaparecido en tiempo de paz hasta su presunción de
fallecimiento o su declaración judicial de muerte.
Artículo 26.- Revista en situación de excedente el personal militar
cuando:
a) es repuesto en el servicio efectivo luego de ser levantada su
disponibilidad y el cuadro de efectivos de su grado se encuentra completo;
b) es promovido por mérito excepcional de valor militar sin existir
vacancia;
c) se encuentra a disposición del Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas de la Nación, por razones de servicio y mientras permanezca en esa
situación;
d) no ocupa cargo alguno, por el término de un año; y
e) concluida su comisión, los cargos correspondientes a su grado se
encuentran cubiertos.
Artículo 27.- El personal militar en disponibilidad o comisionado deja
vacancia en el grado, figurando en el escalafón respectivo en la misma posición
relativa dentro de la escala jerárquica.
Artículo 28.- El personal militar excedente para todos los efectos es
considerado como si estuviese en servicio efectivo, sin ninguna restricción
para ocupar cualquier cargo militar.
Artículo 29.- El tiempo transcurrido en servicio efectivo o excedente
será computado a los efectos de ascenso y retiro.
Artículo 30.- El tiempo de permanencia en disponibilidad no será
computado para ascenso o retiro, salvo caso que el procesado sea absuelto o
sobreseído en la causa que motivara su enjuiciamiento, en cuyo caso recuperará
su grado y antigüedad.
CAPITULO II
DE LA FILIACIÓN DEL PERSONAL MILITAR
Artículo 31.- Las Fuerzas Armadas de la Nación dispondrán de registro
de filiación de sus cuadros componentes de conformidad con lo que determine la
reglamentación de esta ley.
Artículo 32.- El cambio del estado civil del personal militar en
actividad será comunicado por el conducto correspondiente al Comandante en Jefe
para los registros correspondientes y el otorgamiento de los derechos que le
correspondiesen. Si fuera por matrimonio, la comunicación se hará con treinta
días de anticipación.
Artículo 33.- No está permitido el casamiento a alumnos de institutos
de formación militar y conscriptos, mientras permanezcan en tal condición.
TITULO V
DEL USO DE UNIFORMES Y DISTINTIVOS
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 34.- El uso de uniformes, distintivos, insignias y emblemas de
las Fuerzas Armadas de la Nación, es privativo del personal militar y
constituye el símbolo de su investidura, con las prerrogativas que le son
inherentes.
Artículo 35.- Quedan prohibidos su fabricación, venta y uso a personas
o instituciones no autorizadas, asimismo, los que ofrezcan semejanzas con los
usados por las instituciones componentes de las Fuerzas Armadas de la Nación, o
que induzcan a su confusión con ellos. Los que transgredan esta disposición
quedarán sujetos a la acción legal que corresponda.
Artículo 36.- Ningún organismo público o privado, departamental o
municipal o persona alguna, podrá utilizar la denominación que corresponda a
las instituciones componentes de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni los
grados jerárquicos del personal de las mismas.
Artículo 37.- El uso de distintivos, insignias, emblemas,
condecoraciones, medallas u otros, nacionales o extranjeros, deberá ser
autorizado por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 38.- El uso indebido del uniforme y del grado por los militares
quedará sujeto a la acción legal o disciplinaria correspondiente.
Artículo 39.- El uso y confección de uniformes, distintivos, brevets y
condecoraciones estarán regidos por la reglamentación correspondiente.
Artículo 40.- Los oficiales y sub-oficiales de la reserva en apresto
usarán el uniforme correspondiente a su arma o servicio durante su pasantía en
unidades o instalaciones.
TITULO VI
DE LAS RECOMPENSAS AL MERITO Y PERMISOS
ORDINARIOS, ESPECIALES Y EXTRAORDINARIOS
CAPITULO ÚNICO
DE LAS GENERALIDADES
Artículo 41.- Las recompensas constituyen reconocimiento por servicios
destacados y serán concedidas de acuerdo con normas establecidas en los
reglamentos.
Artículo 42.- Son recompensas militares:
a) condecoraciones por servicios distinguidos en la guerra o en la paz;
b) medalla de fuerzas, armas o de los servicios; y
c) menciones, citaciones y permisos especiales.
Artículo 43.- Los permisos ordinarios son autorizaciones concedidas por
los respectivos comandantes o directores para apartarse del servicio por un
breve período de tiempo, a fin de atender asuntos de carácter personal.
Artículo 44.- Los permisos especiales son autorizaciones concedidas por
los comandantes o directores para apartarse del servicio temporalmente, y se
otorgarán:
a) como galardón;
b) a cuenta de vacaciones;
c) por prescripción médica; y
e) por otras circunstancias de connotación personal, como boda,
paternidad, maternidad y duelo familiar.
Artículo 45.- Los permisos extraordinarios son autorizaciones concedidas
por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación para apartarse
del servicio, en los siguientes casos:
a) con permiso por enfermedad o lesiones originadas o contraídas en
actos de servicio, hasta el término de dos años;
b) con permiso por enfermedad no originada o contraída en actos de
servicio, hasta el término de un año; y
c) para casos especiales y asuntos particulares hasta por término de
seis meses, siempre que el beneficiario haya cumplido el mínimo de diez años
de servicios y por una sola vez en la carrera.
Artículo 46.- Los permisos mencionados precedentemente serán concedidos
con la remuneración íntegra y computados como tiempo de servicio efectivo
prestado. TITULO VIIDEL PERSONAL MILITAR EN INACTIVIDAD
CAPITULO IDEL RETIRO, DE LA DESMOVILIZACIÓN Y DEL LICENCIAMIENTO
Artículo 47.- El retiro es el paso del personal militar de las categorías
de oficial y sub-oficial del cuadro permanente, de la situación de actividad a
la de inactividad sin perder su estado militar.
Artículo 48.- Desmovilización es el paso del personal militar de la
situación de movilizado a la de inactividad, por haber desaparecido el motivo
que lo originara.
Artículo 49.- Licenciamiento es el paso del personal militar a la
reserva de las Fuerzas Armadas de la Nación por haber dado cumplimiento a la
Ley del Servicio Militar Obligatorio. CAPITULO IIDERECHOS, OBLIGACIONES Y DEBERES DEL PERSONAL MILITAR EN INACTIVIDAD POR RETIRO Y DESMOVILIZADO
Artículo 50.- Son derechos del personal en inactividad:
a) usar el grado con la mención de su retiro;
b) mantener su estado militar;
c) recibir el tratamiento correspondiente a su grado en sus relaciones
con el personal en actividad;
d) percibir el haber de retiro en el modo y forma previsto en la
Constitución Nacional, las leyes y este estatuto;
e) recibir asistencia médica integral para sí y sus familiares directos
en centros médicos de las Fuerzas Armadas de la Nación;
f) usar el uniforme en fiestas patrias, ceremonias oficiales e
institucionales, y en ocasiones especiales con autorización del Comandante en
Jefe;
g) desempeñar, en su caso, funciones públicas o privadas, compatibles o
acordes al decoro y la jerarquía militar; y
h) recuperar la plenitud de sus derechos de ciudadano, no teniendo otras
limitaciones que las que resultan de esta ley;
Artículo 51.- Son deberes y obligaciones del personal militar en
inactividad:
a) observar y ajustar su conducta a los principios de la ética militar;
b) acudir al llamado para prestar servicio militar en caso de movilización
u otras razones dispuestas por la ley, salvo caso de retiro absoluto;
c) no usar o permitir el uso de la denominación de su grado, uniforme,
insignia, atributos o distintivos en actos o giras que revistan carácter
comercial, político o en manifestaciones públicas; y
d) respetar a las autoridades militares e instituciones castrenses y
obrar con una conducta acorde con la dignidad y posesión de su grado. TITULO VIII
DEL PLAN DE CARRERA
CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES
Artículo 52.- Se entiende por plan de carrera, el conjunto de currículum,
requisitos y condiciones establecidos que se deben reunir para ingresar,
permanecer, ascender y culminar la carrera en las instituciones de las Fuerzas
Armadas de la Nación.
Artículo 53.- La carrera militar es la profesión técnico-científica
que desarrolla el ciudadano juramentado para servir a la Patria conforme con la
Constitución Nacional y las leyes. Se inicia en los institutos de formación
correspondientes. CAPITULO IIDE LA CATEGORÍA, JERARQUÍA Y GRADO DEL PERSONAL MILITAR
Artículo 54.- El personal miembro de las Fuerzas Armadas de la Nación
tendrá las siguientes categorías:
a) oficiales;
b) cadetes o alumnos aspirantes a oficiales;
c) sub-oficiales;
d) alumnos aspirantes a sub-oficiales;
e) tropas; y empleados militares.
Las categorías, jerarquías, grados y equivalencias del Anexo "1" se
constituyen en precedencia. CAPITULO III
DEL INGRESO Y REINCORPORACIÓN
Artículo 55.- El ingreso en las Fuerzas Armadas de la Nación está
permitido a todos los paraguayos naturales que no ejerzan o hayan ejercido
actividades que atenten contra la seguridad nacional, mediante la incorporación,
reclutamiento o movilización, de acuerdo a las leyes y a las reglamentaciones
pertinentes.
Artículo 56.- El ingreso del personal femenino y el personal extranjero
en las Fuerzas Armadas de la Nación se efectuará en las condiciones legales
pertinentes.
Artículo 57.- Los requisitos de ingreso básicos son:
a) ser de nacionalidad paraguaya natural;
b) poseer las condiciones morales, aptitud intelectual, cultural y física
requeridas en cada caso; y
c) reunir las demás condiciones que para cada categoría prescriben
estos estatutos, leyes y reglamentos orgánicos.
Artículo 58.- Para ingresar en las Fuerzas Armadas de la Nación, a través
de los institutos de formación de oficiales y sub-oficiales o en estas categorías,
los aspirantes deberán solicitar la suspensión de sus derechos y obligaciones
de afiliado de algún partido o movimiento político, si lo tuviere. La
recuperación de sus derechos y obligaciones será automática una vez que los
afectados dejen de prestar servicio activo en las Fuerzas Armadas de la Nación.
Artículo 59.- El personal de tropa será incorporado conforme a la Ley
del Servicio Militar Obligatorio.
Artículo 60.- La incorporación del personal militar a las categorías
de oficiales y sub-oficiales será aceptada únicamente en el primer grado de
las categorías respectivas y será dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo.
El tiempo de servicio del militar en actividad se contará a partir de la fecha
de su incorporación a las Fuerzas Armadas de la Nación, como oficial o sub-oficial.
Artículo 61.- Los oficiales y sub-oficiales retirados que revistan en el
cuadro de reserva podrán reincorporarse a su pedido mediante decreto del Poder
Ejecutivo cuando lo requieran inexcusables razones de servicio y existan los
correspondientes rubros presupuestarios, previo dictamen de la Junta de
Calificación de Servicios. CAPITULO IVDE LA FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 62.- La formación de oficiales del cuadro profesional de
carrera sólo podrá realizarse en los institutos de formación creados para el
efecto, y con autorización del Comandante en Jefe, en institutos similares del
exterior.
Artículo 63.- Los planes y programas de los institutos de formación de
oficiales se desarrollarán a nivel universitario. Aquellas materias cuyos
programas sean iguales a los de la Universidad, serán reconocidas como
aprobadas en la misma, previa homologación entre ambas instituciones.
Artículo 64.- La formación de sub-oficiales del cuadro profesional de
carrera solo podrá realizarse en los institutos de formación creados para el
efecto o sus similares en el extranjero, con autorización del Comandante en
Jefe.
Artículo 65.- Los planes y programas de los institutos de formación de
sub-oficiales se desarrollarán como mínimo a nivel secundario. Aquellas
materias cuyos programas sean iguales a los de las instituciones de enseñanza
secundaria, serán reconocidas como aprobadas en la misma, previa homologación
entre ambas instituciones.
Artículo 66.- Los egresados universitarios llamados a concurso para
ingresar en la categoría como oficiales de las Fuerzas Armadas en las
especialidades vacantes en sus dotaciones orgánicas, lo harán previa realización
del curso con programas especiales en instituciones de formación de oficiales.
Artículo 67.- Los bachilleres técnicos para ingresar en la categoría
de sub-oficiales, lo harán en las instituciones de formación de sub-oficiales
con programas especiales y egresarán con el grado, arma y especialidad que
corresponda.
Artículo 68.- Los oficiales y sub-oficiales para el cuadro de la reserva
incorporados serán formados en los institutos creados para el efecto. Se
reglamentará un sistema educativo que permita la recalificación a los
oficiales de este cuadro y el ascenso periódico hasta el grado de capitán o
teniente de navío. CAPITULO VDE LA ESPECIALIZACIÓN, CAPACITACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO
Artículo 69.- Las instituciones de enseñanza de las Fuerzas Armadas de
la Nación están facultadas para planificar, realizar estudios y cursos de
nivel superior en los ámbitos inherentes a sus respectivos quehaceres, como
asimismo otorgar al personal los correspondientes títulos profesionales, técnicos
y grados académicos.
Artículo 70.- Los grados académicos y materias aprobadas en las
escuelas, academias e institutos de las Fuerzas Armadas de la Nación serán válidos
para las otras instituciones de educación reconocidas por el Estado, tales como
universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica.
Artículo 71.- Sin perjuicio de las actividades de perfeccionamiento, las
instituciones deberán mantener programas de capacitación de su personal acorde
con sus necesidades, con el propósito de obtener, desarrollar, completar o
actualizar sus conocimientos, destrezas y aptitudes.
Artículo 72.- El Presupuesto General de la Nación deberá contemplar
anualmente los recursos necesarios para dar cumplimiento a los programas de
capacitación citados en los artículos anteriores. CAPITULO VI
DE LAS CALIFICACIONES Y CLASIFICACIONES
Artículo 73.- El superior calificará anualmente al personal bajo su
mando, considerando su aptitud y actitud para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 74.- La calificación tiene por finalidad:
a) expresar el concepto del superior sobre el subordinado; y
b) servir de base a la Junta de Calificación de Servicios para la
evaluación de desempeño del personal.
Artículo 75.- La misión de calificar a los subordinados y la
responsabilidad que ella implica requieren del superior estricto conocimiento de
las cualidades intelectuales, morales, de conducta, rendimiento profesional y
capacidad física para el desempeño de las funciones del personal a ser
calificado.
Artículo 76.- La calificación es requisito para el ascenso. Ella debe
ser la expresión fiel de las cualidades del personal. El juicio que emitan los
superiores deberá ser justo, ecuánime y desprovisto de toda subjetividad.
Artículo 77.- El superior que, al emitir su dictamen, no comparta la
opinión del calificador anterior, hará un cuidadoso análisis por escrito de
los hechos y los motivos en los que fundó su juicio.
Artículo 78.- El personal que no esté conforme con su calificación
podrá recurrir al calificador, en primera instancia, y al superior inmediato
del calificador en segunda instancia, quien deberá tomar las medidas que
correspondan.
Artículo 79.- El Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea
clasificarán al personal basados en las calificaciones anuales
correspondientes. A tales efectos el personal deberá figurar en una de las
listas siguientes:
a) Lista Nº 1 Excelente.
b) Lista Nº 2 Muy bueno.
c) Lista Nº 3 Bueno.
d) Lista Nº 4 Aceptable.
e) Lista Nº 5 Insuficiente.
Los conceptos enumerados en las listas que anteceden serán objeto de
reglamentación. CAPITULO VII
DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 80.- Las Juntas de Calificación de Servicios son órganos
encargados de la formación de una jerarquía eficiente en las Fuerzas Armadas
de la Nación, por la escrupulosidad con que debe ser hecha la apreciación del
mérito del personal.
Artículo 81.- Las Juntas de Calificación de Servicios son:
a) Para oficiales:
1. Ordinario; y
2. Especial.
b) Para sub-oficiales.
Artículo 82.- Las Juntas de Calificación de Servicios de oficiales y
sub-oficiales serán presididas por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas
de la Nación o por alguien designado por éste, y constituidas por los miembros
que establezca el reglamento.
Artículo 83.- Compete a la Junta de Calificación de Servicios:
a) dictaminar sobre el ascenso de los oficiales y sub-oficiales;
b) resolver los reclamos interpuestos por el personal de las Fuerzas
Armadas de la Nación contra las calificaciones hechas por sus superiores
directos. Podrán aceptar o rechazar el reclamo, en mérito a los antecedentes
que consten en la calificación, de los alegatos del reclamante, y de otros
elementos de juicio que la Junta estime necesario considerar. Podrá, asimismo,
ordenar la formación de un sumario para verificar los fundamentos del reclamo.
Estas resoluciones serán inapelables;
c) dictaminar sobre las solicitudes de reincorporación, retiro o baja;
d) expedirse sobre la lista de clasificación, teniendo como base de
estudio y decisión la foja de servicios del personal;
e) modificar la antigüedad del personal clasificado, conforme a méritos
y desméritos acumulados durante el período de servicio en los grados
correspondientes; y
f) establecer si las causas penales formadas al personal militar
afectan la honorabilidad de la institución, a los efectos de establecer su
calificación. Artículo 84.- Las Juntas serán convocadas a sesiones por el Comandante
en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación. Las sesiones de las mismas serán
de carácter reservado. Sus resoluciones se tomarán por votación secreta o pública
y serán definitivas e inapelables. Se dejará constancia de todo lo actuado en
el Libro de Actas. Las demás reglas de procedimientos las determinarán los
reglamentos. Artículo 85.- En ningún caso podrán formar parte de la Junta de
Calificación de Servicios, oficiales de menor antigüedad que el calificado.
Los oficiales que no pudiesen ser calificados por las Juntas, lo serán por el
Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación. Artículo 86.-
La falta de calificación no ocasionará retraso en el
ascenso. En este caso, las Juntas de Calificación de Servicios buscarán
directamente por sus propios medios los elementos de juicio necesarios a la
calificación, para lo cual servirá de base la última calificación del
afectado.
CAPITULO VIII
DEL CARGO MILITAR
Artículo 87.- Cargo militar es aquel empleo que solo puede ser ejercido
por personal de las Fuerzas Armadas en actividad, debiendo estar especificado en
el ordenamiento legal correspondiente. A cada cargo militar corresponde un
conjunto de atribuciones, derechos, deberes y responsabilidades que afectan a
sus respectivos titulares. Las obligaciones inherentes a los cargos deben ser
compatibles con el grado jerárquico y definidas en el ordenamiento legal
correspondiente.
Artículo 88.- Los cargos serán desempeñados por el personal que reúna
las condiciones de grado y competencia exigidos por la ley y los reglamentos. La
posesión del cargo se hace en virtud de nombramiento, designación o
determinación de la autoridad competente.
Artículo 89.- A cada cargo corresponde un personal militar de un
determinado grado, según la importancia del cargo. Uno de menor grado podrá
desempeñar un cargo superior y tendrá las facultades disciplinarias
correspondientes al cargo. En ningún caso uno de mayor grado ocupará un cargo
que corresponda a uno de menor grado.
El personal militar no podrá ocupar dos cargos a la vez en forma permanente.
Excepcionalmente podrá ocuparlos, accidentalmente, por un término no mayor de
un mes.
Artículo 90.- El cargo es considerado vacante desde el momento en que su
titular sea trasladado o removido, hasta que otro tome posesión del mismo. Se
consideran también vacantes los cargos en que el titular se hallare en las
siguientes circunstancias:
a) por fallecimiento;
b) por considerarse desaparecido;
c) por deserción o abandono; y
d) por haber sido tomado prisionero.
CAPITULO IX
DE LA FUNCIÓN MILITAR
Artículo 91.- Función es el ejercicio de las tareas inherentes a un
cargo y grado. Los reglamentos orgánicos especificarán las obligaciones y
tareas que corresponden a cada grado y cargo.
Artículo 92.- Cada fuerza agrupará a su personal de acuerdo con las
escalas jerárquicas, organización y funciones que determinen la ley y su
reglamentación.
CAPITULO X
DEL EJERCICIO DEL MANDO Y LA SUBORDINACIÓN
Artículo 93.- Mando es la autoridad que legalmente ejerce el superior
sobre sus subordinados, en virtud de su grado y cargo para dar dirección y
unidad a la acción colectiva.
Artículo 94.- Comando es la estructura orgánica constituida por la
Comandancia y el Estado Mayor para facilitar el ejercicio de sus funciones en la
conducción de las fuerzas puestas bajo su mando.
Artículo 95.- Vía jerárquica es la cadena de comando en sentido
ascendente a la cual está subordinado todo personal militar en una organización
determinada.
Artículo 96.- Cadena de comando es la sucesión de jerarquías a través
de las cuales se ejercita el mando del superior al subalterno.
Artículo 97.- Oficial es el personal ejecutivo que tiene el mando,
planificación, conducción, coordinación y control en las organizaciones
militares.
Artículo 98.- Sub-oficial es el personal auxiliar de las diversas
actividades de conducción, adiestramiento y empleo de los medios y es el
responsable del entrenamiento técnico y táctico del personal y del material
puesto a su cargo.
Artículo 99.- Personal de tropa es el elemento esencial de ejecución
para las Fuerzas Armadas.
Artículo 100.- Ningún comandante, jefe o director puede asumir,
abandonar o entregar el mando que le fue confiado sin la previa autorización o
conocimiento de la autoridad inmediata superior. En ninguna circunstancia una
unidad o dependencia puede quedar acéfala.
Artículo 101.- El cargo de comandante, director o jefe se ejerce en carácter
de:
a) Titular: personal nombrado de conformidad a lo establecido por leyes y
reglamentos vigentes;
b) Interino: personal nombrado supliendo a otro en el ejercicio de sus
funciones por ausencia temporal o absoluta o cuando el grado del personal
nombrado no corresponda al cargo que se va a desempeñar; y
c) Accidental: personal designado por ausencia de corta duración del
titular o interino, sin que para ello medie nombramiento por la autoridad
competente. Ese comando, dirección o jefatura será ejercido transitoriamente
por el oficial que sigue en antigüedad en la cadena de mando al titular o
interino.
Artículo 102.- El ejercicio del mando no se interrumpe. En
ausencia del titular o interino, el oficial que le sigue en la cadena de comando
asumirá el mando, hasta la presentación de aquel u otra decisión de la
autoridad superior competente.
Artículo 103.- Cualquiera sea el carácter del comando, dirección o
jefatura ejercida, el que asumiere tendrá la plena responsabilidad por lo que
se haga o se deje de hacer en su unidad o sub-unidad. El oficial podrá delegar
el mando de conformidad a los reglamentos vigentes, pero no delegará su
responsabilidad.
Artículo 104.- No puede ejercer el cargo de comandante, director o jefe,
el personal que se halle en situación de disponibilidad.
Artículo 105.- El personal militar no podrá en ningún caso servir bajo
el mando de otro de inferior antigüedad.
Artículo 106.- Todo personal militar individualmente es responsable por
las decisiones que tome o deje de tomar.
Artículo 107.- La subordinación no afecta, de modo alguno, a la
dignidad personal del militar y depende exclusivamente de la estructura jerárquica
de las Fuerzas Armadas.
CAPITULO XI
DE LA SUPERIORIDAD Y PRECEDENCIA
Artículo 108.- La superioridad es la ascendencia que tiene un personal
de las Fuerzas Armadas respecto a otro por razones de cargo, de grado o antigüedad:
a) la superioridad por el cargo es la que resulta de la dependencia orgánica
directa y en virtud de la cual un personal tiene superioridad sobre otro, por la
función que desempeña dentro de un mismo organismo;
b) la superioridad por grado es la que tiene un personal con respecto a
otro por la razón de poseer un grado más elevado;
c) la superioridad por antigüedad es la que tiene un personal sobre otro
del mismo grado;
La antigüedad del personal dentro de cada grado se establecerá:
1) por la fecha de ascenso al grado, y a igualdad de fecha por el orden
de prelación establecido en los decretos y órdenes respectivos.
2) la antigüedad del personal reincorporado después de pasar a la
inactividad, se establecerá de la siguiente manera:
a) el personal que se reincorpora dentro del mismo año pasará a ocupar
el último lugar de la promoción siguiente a la suya; y
b) el que se reincorpora después de un año o más de inactividad pasará
a ocupar la última ubicación en la promoción que corresponda a los años de
servicio en el grado que estuvo en actividad.
3) el tiempo pasado en inactividad no será válido a los efectos del cómputo
del tiempo de servicio para ascenso ni haber de retiro o pensión.
4) la antigüedad en los primeros grados de la escala jerárquica en cada
categoría, será determinada por la fecha de incorporación a dicha categoría;
a igualdad de ésta, por el orden de prelación establecido en el decreto u
orden respectivo.
5) la antigüedad de los egresados de institutos de formación de
oficiales y sub-oficiales del extranjero, será establecida de conformidad a lo
prescripto en el reglamento interno de los institutos de formación de oficiales
y sub-oficiales.
d) la prelación entre personal de cuadros diferentes y que tengan el
mismo grado y la misma fecha de ascenso o incorporación se establecerá de la
siguiente manera:
e) Personal del cuadro profesional de carrera;
f) Personal del cuadro profesional de carrera complementario; y
3) Personal del cuadro de la reserva si ha sido movilizado.
Artículo 109.- El orden de precedencia entre el personal en inactividad
se determinará como sigue:
a) será más antiguo el que hubiere permanecido más tiempo de servicio
en actividad en el grado; y
b) a igualdad de tiempo de servicio en actividad en el grado la antigüedad
se establecerá por el que se tenía en tal situación.
Artículo 110.- En igualdad de grado el personal en servicio activo tendrá
precedencia sobre el personal en inactividad.
Artículo 111.- El personal militar que pierda su remesa, sea por el
motivo que fuere, pasará al final de la remesa siguiente. Asimismo, quien
sobrepase a su propia remesa por méritos extraordinarios ocupará el final de
la remesa que correspondiere.
CAPITULO XII
DE LOS ASCENSOS Artículo 112.- Se concederán anualmente los ascensos ordinarios del
personal que tenga reunidos los requisitos y exigencias de esta ley y su
reglamentación, para satisfacer las necesidades orgánicas de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 113.- El ascenso de oficiales lo concede el Poder Ejecutivo. El
ascenso a partir de coronel o capitán de navío será con acuerdo del Senado.
Artículo 114.- El ascenso en las categorías de sub-ofices lo concede
el Poder Ejecutivo.
Artículo 115.- El ascenso del personal de la categoría de tropa lo
conceden los comandantes de unidades y directores de servicios.
Artículo 116.- Para ser promovido al grado inmediato superior es
necesario contar con vacancia en el grado, reunir los méritos establecidos,
tener el tiempo de servicio mínimo y haber cumplido los requisitos establecidos
en la reglamentación de esta ley.
Artículo 117.- La calificación definitiva de aptitud y actitud del
personal para el ascenso o pase a la inactividad, es facultad privativa de la
Junta de Calificación de Servicios.
Artículo 118.- La edad máxima y el tiempo mínimo y máximo en cada
grado, cargo y en actividad, están determinados en los anexos, que forman parte
de la presente ley.
En ningún caso el tiempo máximo en el grado de General o su equivalente será
superior a cinco años. Al cumplir cinco años en el mismo grado, pasará de
oficio a situación de retiro.
Cumplida la edad máxima en un grado el personal pasará de oficio a situación
de retiro.
Artículo 119.- El ascenso en tiempo de paz al grado de General de Ejército,
Almirante y General del Aire es un reconocimiento al militar que asume la
comandancia de su arma, de las Fuerzas Militares o la figura similar que la
sustituya, y se concederá exclusivamente a quienes tengan los siguientes
cargos:
a) Comandante de las Fuerzas Militares o la figura que la sustituya en el
futuro; y
b) Comandantes del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Los rangos indicados serán privativos de quienes ejerzan esas funciones y su
ascenso se dará concomitante con el nombramiento del oficial que ejercerá
dicha función.
Artículo 120.- Además del tiempo mínimo de servicio en el grado
establecido en el Anexo "2" para el ascenso, es necesario que el
personal posea:
a) condiciones morales intachables;
b) calificación militar de aptitud y actitud BUENO o superior a BUENO;
c) aptitud física comprobada;
d) haber aprobado los exámenes para el ascenso o curso para cada grado,
conforme los reglamentos; y
e) haber demostrado eficiencia y capacidad en el ejercicio de las
funciones en los cargos ejercidos.
Artículo 121.- El ascenso extraordinario del personal militar se
concederá de acuerdo a las disposiciones previstas en los reglamentos.
Artículo 122.- El ascenso del personal del cuadro permanente y de la
reserva en tiempo de guerra y durante la movilización, se concederá de acuerdo
a las disposiciones que determinen las leyes y los reglamentos.
Artículo 123.- No podrá ascender el personal que se encuentre en las
siguientes situaciones:
a) procesado por la Justicia Ordinaria o Militar, si se ha dictado auto
de prisión; y
b) el prisionero de guerra y el considerado como desaparecido hasta que
se aclare su situación legal.
Sobreseído libremente o absuelto en el primer caso y aclarada judicialmente su
situación en el segundo, la Junta de Calificación pertinente considerará el
ascenso; y, en su caso, lo concederá con la antigüedad y demás derechos que
le correspondan.
Artículo 124.- El personal militar que a consecuencia de accidente,
enfermedad o herida contraída en actos de servicio, quedare inválido para el
servicio activo o falleciere como consecuencia de ello, previo informe de la
Junta de Reconocimiento Médico, podrá ser promovido al grado inmediato
superior y pasado a la inactividad, o dado de baja por fallecimiento con haberes
de retiro o pensión íntegra correspondiente al nuevo grado, cualquiera fuere
el tiempo de servicio que tuviere.
Artículo 125.- El personal militar pasará de oficio a situación de
retiro cuando no sea ascendido en dos oportunidades consecutivas o alternadas.
CAPITULO XIII
DE LA BAJA Y EXCLUSIÓN
Artículo 126.- La baja del personal se produce de manera:
a) honrosa; y
b) deshonrosa.
Artículo 127.- La baja honrosa se denomina a la exclusión de las listas
de servicios y comprende:
a) fallecimiento;
b) baja de la unidad por traslado; y
c) baja por servicio cumplido.
Artículo 128.- La baja deshonrosa es la calificación punitiva más
grave para el militar y consiste en la pérdida del estado militar y la absoluta
privación de todas las prerrogativas y beneficios con excepción de los haberes
de retiro.
Artículo 129.- La baja deshonrosa se produce por las siguientes causas:
a) por haber sido condenado por los Tribunales Militares a penas que
conlleven esta sanción;
b) por haber sido condenado por los Tribunales Ordinarios a sufrir pena
mayor a tres años de penitenciaría, por la comisión de delitos;
c) por conducta indigna considerada y declarada por los Tribunales de
Honor; y
d) por haber sido declarado en rebeldía o contumacia por los Tribunales.
Artículo 130.- La baja del personal militar será dispuesta por el Poder
Ejecutivo cuando corresponda legal y reglamentariamente.
Artículo 131.- Exclusión es la acción por la cual el personal de las
Fuerzas Armadas en actividad voluntariamente se separa de una categoría para
ingresar a otra, también en actividad. La exclusión de la categoría actual se
producirá por las siguientes causas:
a) cuando un personal comprendido en la categoría de sub-oficial, es
admitido como alumno de un instituto de formación de oficiales del cuadro
profesional de carrera;
b) cuando un personal comprendido en la categoría de sub-oficial que
habiendo completado la carrera universitaria, es nombrado e incorporado como
oficial de carrera complementaria;
c) cuando un alumno de un instituto de formación de oficiales de reserva
es incorporado como alumno de los institutos de formación de oficiales del
cuadro profesional de carrera; y
d) cuando el personal de tropa es admitido en los institutos de formación
de oficiales o suboficiales.
Artículo 132.- La exclusión entendida como separación del servicio o
baja aplicada como sanción por el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de
la Nación, estará regulada por las disposiciones que en esta materia
determinen la ley del Servicio Militar Obligatorio y reglamentos internos
correspondientes, de las diferentes instituciones de enseñanza.
CAPITULO XIV
DEL RETIRO
Artículo 133.- El Retiro podrá ser:
a) Temporal: Es la situación del militar que pasa a inactividad,
manteniendo sus aptitudes para el servicio; y
b) Absoluto: Es la situación del militar que pasa a inactividad por límite
de edad o quedar permanentemente impedido física, mental o moralmente para el
servicio activo.
Artículo 134.- El pase a retiro del personal
militar se concederá:
a) a pedido; y
b) de oficio.
Artículo 135.- El personal de las Fuerzas Armadas podrá solicitar su
pase a retiro; este pedido será procedente, excepto en los siguientes casos:
a) cuando el solicitante no haya cumplido su compromiso de servicio;
b) en estado de emergencia nacional;
c) en estado de excepción;
d) cuando el solicitante se encuentre cumpliendo condena o sanción
disciplinaria; y
e) cuando esté procesado.
Artículo 136.- En caso de que el militar haya realizado cualquier curso
o pasantía en el país o en el exterior dentro de un lapso superior a seis
meses por cuenta del Estado y no habiendo transcurrido tres años del término
del mismo, el retiro será concedido mediante restitución de los gastos
erogados por el Estado referentes a dicho curso o pasantía.
Artículo 137.- La liquidación de las restituciones previstas en los artículos
precedentes será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional en cada
caso.
Artículo 138.- El retiro de oficio se otorga al militar que esté
incluido dentro de uno de los siguientes incisos:
a) que haya cumplido los años de actividad, como oficial, sub-oficial o
empleado militar que se establecen en el Anexo "3";
b) que el coronel o capitán de navío haya cumplido cinco años en el
grado;
c) cuando en el grado de coronel o equivalente y grados superiores es
ascendido un oficial de menor antigüedad, dentro de cada fuerza u organización
militar;
d) que haya sido declarado inepto para el servicio activo por la Junta de
Reconocimiento Médico;
e) que haya alcanzado la edad límite que para cada grado se establece en
el Anexo "4";
f) que en las clasificaciones anuales figure en la Lista Nº 5 -
Insuficiente;
g) que en las clasificaciones anuales figure dos veces dentro del grado,
en la Lista Nº 4 - Aceptable;
h) por drogadicción o alcoholismo consuetudinario o crónico debidamente
comprobado; e
i) por condena emanada de la Justicia Militar o decisión de la Junta de
Calificación de Servicios.
Artículo 139.- El retiro será acordado por decreto
del Poder Ejecutivo, y siendo a pedido y procedente, se concederá dentro del
plazo de noventa días de su presentación.
Artículo 140.- El retiro después de treinta años
de actividad es la culminación exitosa de la carrera profesional y será objeto
de una ceremonia especial de conformidad al ceremonial militar y al grado del
personal que es sujeto de dicho retiro.
TITULO IX
DE LOS EMPLEADOS MILITARES
CAPITULO I
Artículo 141.- El presente título estatuye el régimen jurídico del
personal incorporado a las Fuerzas Armadas como empleado militar, mientras
revista como tal.
Artículo 142.- El ciudadano que voluntariamente se incorpora a las
Fuerzas Armadas como empleado militar a fin de desarrollar tareas de carácter técnico
o administrativo, estará sujeto a las disposiciones de este título de la
presente ley.
CAPITULO II
DE LA INCORPORACIÓN Y LA PROMOCIÓN
Artículo 143.- Son condiciones para el ingreso del ciudadano a la
categoría de empleado militar de las Fuerzas Armadas:
a) poseer nacionalidad paraguaya; b) gozar de excelentes condiciones o aptitudes física y mental;
c) haber aprobado el plan de estudios del ciclo secundario, para el caso
específico del empleado permanente; d) gozar de buena conducta y honorabilidad;
e) poseer idoneidad en la especialidad a ser incorporado;
f) ganar el concurso de admisión, para el caso específico del empleado
permanente; y g) reunir los demás requisitos exigidos por la ley.
Artículo 144.- Ningún empleado permanente podrá ser incorporado a una
categoría superior a otros incorporados con anterioridad, salvo necesidad del
servicio.
Artículo 145.-
Los cargos de empleados militares en las Fuerzas Armadas
serán clasificados conforme a sus funciones y responsabilidades, rubros y
vacancias previstos en el Presupuesto General de la Nación, el cual determina
la remuneración correspondiente. La reglamentación de la presente ley
clasificará al empleado militar según las funciones, y establecerá las
condiciones para la selección, promoción y traslados del personal.
Artículo 146.- Los empleados militares de las Fuerzas Armadas serán
calificados anualmente de conformidad al reglamento.
Artículo 147.- Las vacancias en los cargos de empleados militares se
producen por: a) renuncia; b) ascenso;
c) traslado; d) destitución;
e) jubilación; f) cumplimiento del plazo de contrato o finalización de la tarea;
g) supresión o fusión de cargos; h) por abandono de cargo;
i) exclusión; y j) fallecimiento. Las vacancias en los cargos de empleados militares producidas por las causas señaladas
precedentemente, serán cubiertas o reprogramadas de inmediato por la autoridad
pertinente, dentro del año presupuestario.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y DEBERES DE LOS EMPLEADOS MILITARES
Artículo 148.- Son derechos de los empleados militares:
a) la asignación del cargo correspondiente a la categoría de acuerdo
con el ordenamiento establecido;
b) la percepción de sus haberes que para cada categoría, cargo y
situación que corresponda de acuerdo con las disposiciones legales;
c) la jubilación, con la asignación del haber respectivo, para sí o la
pensión para sus deudos que tengan derecho a ella de acuerdo con lo que
establece el presente estatuto para el personal militar;
d) el goce de permisos ordinarios, especiales y extraordinarios en los términos
de esta ley;
e) el ejercicio de actividades técnico-profesionales, distintas a sus
funciones, siempre que tal ejercicio no sea contrario a las leyes ni perjudique
al servicio o al decoro institucional;
f) la administración directa o por medio de terceros de sus bienes;
g) la satisfacción de sus necesidades de salud en forma integral para sí
y sus familiares directos;
h) la capacitación en institutos de estudios nacionales o extranjeros; e
i) el traslado a otro cargo de igual categoría y para ejercer funciones
similares a las desempeñadas con anterioridad.
Artículo 149.- Son obligaciones y deberes de los empleados militares:
a) la sujeción a la Constitución Nacional y a las leyes y reglamentos
vigentes en las Fuerzas Armadas;
b) el respeto a la dignidad de la persona humana;
c) el desempeño leal y eficiente en los cargos, funciones y comisiones
de conformidad a lo que prescriben las disposiciones reglamentarias;
d) guardar absoluta discreción en los asuntos de servicios y los de carácter
reservado;
e) llevar una vida honorable;
f) la observancia de los principios éticos consagrados en este estatuto;
y
g) la constancia y la puntualidad en el servicio.
Artículo 150.- Queda prohibido a los empleados militares:
a) toda petición o manifestación colectiva, tanto sobre actos de los
superiores como de cualquier otro carácter. Toda petición y reclamo se hará
siempre en forma individual y a título personal;
b) la sindicalización, la incitación y la participación en huelgas o
paros laborales;
c) ausentarse del lugar de trabajo durante la jornada, sin previa
autorización del jefe inmediato;
d) retirar, sin previa autorización de la autoridad competente,
cualquier documento u objeto de la institución;
e) comentar a personas extrañas a la institución, fuera de los casos
previstos en la ley, los pormenores de su trabajo o los de sus compañeros de
tarea;
f) valerse del cargo para conseguir provecho personal, o para otros en
perjuicio de la dignidad de la función pública;
g) recibir dádivas, comisiones, regalos o ventajas de cualquier especie,
en razón de sus atribuciones;
h) aceptar comisión, empleo o pensión de cualquier Estado extranjero;
i) utilizar personal, recursos o materiales de la institución en
servicios o actividades particulares;
j) ejercer cualquier actividad que sea incompatible con el ejercicio de
su cargo o función en el horario de trabajo; y
k) excepto los casos previstos en la Constitución Nacional y las leyes,
la acumulación remunerada de los cargos públicos. La prohibición se extiende
a los cargos, empleos o funciones en entidades autárquicas, públicas y
sociedades de economía mixta.
CAPITULO IV
RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 151.- El empleado militar responde civil, penal y
administrativamente por el ejercicio irregular de sus funciones.
Artículo 152.- El incumplimiento de las obligaciones por el empleado
militar será causal de las sanciones disciplinarias previstas en el presente
capítulo.
Artículo 153.- Son faltas disciplinarias:
a) asistencia tardía o irregular a la institución;
b) negligencia en el ejercicio de su función;
c) falta de respeto a sus superiores;
d) ausencia injustificada que no exceda de tres días;
e) abandono del cargo, para los casos de ausencias injustificadas que
excedan de tres días;
f) violación del secreto profesional;
g) percibir gratificaciones, dádivas o ventajas de cualquier índole en
función del cargo;
h) inobservancia de las obligaciones; e
i) incorrección en el uniforme.
Artículo 154.- Las sanciones disciplinarias son:
a) amonestación verbal;
b) apercibimiento por escrito;
c) multa de importe de uno a quince de días del salario;
d) suspensión del derecho a promoción por un período de un año;
e) traslado;
f) suspensión en el trabajo sin goce de sueldo hasta sesenta días;
g) separación del cargo; y
h) destitución.
Artículo 155.- Las sanciones disciplinarias de los incisos a) y b), del
artículo anterior se aplicarán directamente por el superior inmediato, y las
demás por el comandante de la unidad, previo sumario de prevención, salvo lo
dispuesto en el inciso h) que será aplicado por la autoridad que produjo el
nombramiento; y sin perjuicio de remitir los antecedentes a las jurisdicciones
competentes en los casos de delitos.
En los casos de los incisos c) y f) el importe de la multa abonada será
remitido a la Dirección del Tesoro del Ministerio de Hacienda, debiendo
entregarse una copia de la boleta de remisión al afectado y otra para rendición
de cuenta.
TITULO X SALARIO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 156.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación de los
grados mencionados en el Artículo 158 de esta ley tendrá derecho a percibir
una remuneración o salario y aguinaldo que para cada caso determina esta ley,
así como aquellas asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan
a este personal.
Artículo 157.- Remuneración o salario es la cantidad de dinero que por
todo concepto percibe el personal de las FF.AA. en virtud de los servicios
prestados y se compone de:
a) sueldo;
b) compensaciones;
c) gratificaciones; y
d) adicionales.
Artículo 158.- El sueldo del General del Ejército o su equivalente será
igual al del Ministro de Defensa, siendo el de los sucesivos grados el que se
determina en la siguiente escala automática de sueldos:
OFICIALES
|
General de Ejército o equivalente |
100%
|
General de División " " |
95%
|
General de Brigada " " |
90%
|
Coronel " " |
82,5%
|
Teniente Coronel " " |
72,5%
|
Mayor " " |
60%
|
Capitán " " |
47,5%
|
Teniente Primero " " |
37%
|
Teniente " " |
30%
|
Sub-Teniente " " |
25%
|
SUB OFICIALES
|
Sub-Oficial Principal |
47,5%
|
Sub-Oficial Mayor |
40%
|
Sub-Oficial |
34%
|
Sargento Ayudante o equivalente |
30%
|
Sargento Primero " " |
22%
|
Vice-Sargento Primero " " |
15%
|
El sueldo es la parte básica del salario y corresponde a la asignación mensual
de acuerdo al grado y tiempo de servicio.
El sueldo es la parte básica del salario y corresponde a la asignación
mensual de acuerdo al grado y tiempo de servicio. Artículo 159.- Compensación es la cantidad de dinero que percibe el
personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que por razones de servicio debe
efectuar gastos extraordinarios y son: a) gastos de representación;
b) gastos de traslados; c) viáticos y movilidad; y
d) gastos de residencia. Artículo 160.- Gratificación es la cantidad de dinero que percibe el
personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en virtud de: a)
tiempo de permanencia en el grado; b) cursos realizados;
c) servicios en regiones inhóspitas e insalubres; y
d) ejercicio de actividades de riesgo. Artículo 161.- Adicional es la cantidad de dinero de naturaleza eventual
y/o provisión en su caso especial asignada al personal de las Fuerzas Armadas
de la Nación, en concepto de: a) bonificación familiar;
b) asistencia integral a la salud; c) alimentación; y
d) equipamiento. Artículo 162.- El aguinaldo para el personal de las FF.AA. se regirá de
acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. Artículo 163.-
El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación en
situación de retiro tiene derecho a percibir: a) haber de retiro por tiempo de servicio;
b) haber de retiro por incapacidad; c) haber de retiro por invalidez; y
d) bonificación anual.
Artículo 164.- El salario y haber de retiro del personal de las Fuerzas
Armadas de la Nación no están sujetos a deducciones o retenciones, ni embargo,
sino en la forma y dentro de los límites establecidos por ley.
CAPITULO II
SALARIO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN ACTIVIDAD
Artículo 165.- El derecho a remuneración del personal en servicio
activo de las Fuerzas Armadas se inicia desde la fecha de su incorporación a
las Fuerzas Armadas de la Nación, para prestar servicio activo como oficial o
sub-oficial.
Artículo 166.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que se
acoge al beneficio del retiro, continuará percibiendo su salario de actividad
en su última unidad hasta la conclusión del trámite jubilatorio. El trámite
estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 167.- En caso de fallecimiento de un personal de las Fuerzas
Armadas de la Nación en actividad o en situación de retiro, hasta tanto se
dicte declaratoria de herederos y se termine el trámite de asignación de la pensión, el
cónyuge y/o los hijos y/o los presuntos herederos forzozos,
percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo del causante al momento de
su deceso, previa resolución dictada por el Ministerio de Defensa Nacional o
Ministerio de Hacienda. El 50% (cincuenta por ciento) remanente será abonado al
término del trámite de asignación de la pensión.
Artículo 168.- Cuando un personal de las Fuerzas Armadas de la Nación
sea considerado desaparecido por causa de calamidad pública o por accidente en
viaje y desempeño en cualquier servicio o maniobra, el cónyuge y los que de
acuerdo con la ley serían herederos forzozos en caso de su fallecimiento,
percibirán el 50% (cincuenta por ciento) de su salario hasta que sea declarado
ausente con presunción de fallecimiento y termine el trámite de traspaso de
pensión.
El pago lo hará la oficina pagadora previa presentación del certificado
correspondiente otorgado por el comandante de la fuerza a que pertenece el
presunto desaparecido.
Si el personal reaparece, justificando la causa de su desaparición, se le
abonará el 50% (cincuenta por ciento) restante.
Artículo 169.- El sueldo del personal docente será de conformidad a lo
siguiente:
a) el personal docente de los institutos de formación, perfeccionamiento
o especialización de oficiales percibirá el salario equivalente en horas cátedras
a un profesor titular o suplente según corresponda al de la Universidad
Nacional de Asunción;
b) el personal docente de los institutos de formación, perfeccionamiento
o especialización de sub-oficiales percibirá el salario equivalente en horas cátedras
al de un profesor del Ministerio de Educación; y
c) el personal docente de los institutos de formación o capacitación de
conscriptos percibirá el salario mensual equivalente al de un maestro del nivel
primario del Ministerio de Educación.
Artículo 170.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que
cumpla el tiempo mínimo en el grado para el ascenso y reúna los demás
requisitos para el efecto y que no sea ascendido por falta de vacancia en los
cargos que correspondan al grado superior, percibirá los haberes
correspondientes al grado inmediato superior, si lo dispone la Junta de
Calificación de Servicios.
CAPITULO III DE LAS COMPENSACIONES
Artículo 171.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación tendrá
derecho a gastos de representación para atender las expensas extraordinarias o
de compromisos de orden social y profesional inherentes al cargo.
Artículo 172.- El personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, que por
recibir nuevo destino, deba cambiar de residencia, tendrá derecho a una
compensación monetaria destinada a cubrir los gastos de traslado.
Artículo 173.- Tendrán derecho a viático y movilidad, aquellos que
deban cumplir comisión transitoria dentro del territorio de la República o
fuera de él (alimentos, pasajes y alojamiento).
Artículo 174.- Gastos de residencia es la asignación adicional a que
tendrá derecho aquel personal militar que deba prestar servicio permanente
fuera de su lugar habitual de residencia.
CAPITULO IV DE LAS GRATIFICACIONES Y ADICIONALES
Artículo 175.- El sueldo en los grados inferiores, hasta el grado de
coronel inclusive o equivalente en las demás Fuerzas, será beneficiado con un
aumento de 2% (dos por ciento) del sueldo básico, a título de gratificación
por tiempo de servicio, por cada año en el grado, hasta el tiempo mínimo para
ser promovido al grado inmediato superior, independientemente de los aumentos
contemplados en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 176.- El personal tendrá derecho a gratificación por los
cursos realizados y aprobados inherentes a su carrera profesional, de
conformidad a la reglamentación de esta ley.
Artículo 177.- A los efectos de incentivar el profesionalismo, el
personal de las Fuerzas Armadas dentro de la fuerza, del arma o servicio al que
fue destinado, podrá tener una o más especializaciones, según las cuales será
modificada su remuneración de acuerdo con lo que determine la reglamentación
de esta ley en concordancia con el Artículo 87 de la Constitución Nacional.
Artículo 178.- La gratificación por servicio en regiones inhóspitas e
insalubres es el adicional al que tendrá derecho el personal de las Fuerzas
Armadas que presta servicios en regiones con enfermedades endémicas, escasas de
salubridad y condiciones precarias de vida, destinadas a compensar el desgaste
orgánico y los riesgos a la salud, de conformidad a la reglamentación de esta
ley.
Artículo 179.- La designación de una región como inhóspita e
insalubre corresponderá al Ministerio de Defensa.
Artículo 180.- Todo el personal de las Fuerzas Armadas de la Nación,
que durante su servicio o permanencia en las regiones inhóspitas e insalubres
haya contraído alguna enfermedad o sufrido accidente, comprobado por la Junta
de Reconocimiento Médico, tendrá derecho a una indemnización especial
regulada por la Junta de Salarios de las Fuerzas Armadas.
Artículo 181.- El derecho a gratificación comienza desde el día de
presentación del personal en el lugar considerado inhóspito o insalubre, hasta
el término de su servicio.
Artículo 182.- El personal tendrá derecho a una gratificación por
actividad de riesgo, y lo percibirá quien desarrolle actividades que impliquen
normalmente un riesgo físico o psíquico y que será de naturaleza, monto y
condiciones que determine la reglamentación de esta ley.
Artículo 183.- El personal de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a
bonificación familiar para solventar las cargas de familia (esposa, hijos,
padres impedidos, etc.), incluido por casamiento, nacimiento y escolaridad.
a) la bonificación será pagada al personal militar, que se encuentre en
las siguientes condiciones:
1. por cada hijo o hija menor de dieciocho años cumplidos, y sin
limitación de edad para el que se encuentre inválido o enfermo mental;
2. que se halle bajo la patria potestad del personal.
3. que su subsistencia dependa económicamente del personal.
b) en caso de divorcio, la bonificación familiar se abonará al cónyuge
que tenga a los hijos bajo su guarda y cuidado;
c) la bonificación familiar no puede ser cedida ni embargada y será
abonada en forma íntegra, simultáneamente con el salario; y
d) la bonificación familiar se regirá de acuerdo con las disposiciones
legales pertinentes.
TITULO XI REMUNERACIÓN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE
SERVICIO EN CAMPAÑA EN EL PAÍS O EN EL EXTRANJERO CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 184.- Será considerado servicio en campaña, en el país o en
el exterior, cuando el personal se encuentre en cumplimiento de una acción bélica
o formando parte de un contingente en misión de pacificación o asistencia en
el exterior, reconocida por ley.
Artículo 185.- El personal de servicio, en campaña, dentro del
territorio nacional, o en el extranjero, gozará del salario normal ordinario y
una gratificación extraordinaria.
Artículo 186.- El salario del personal de servicio en campaña,
desaparecido, o extraviado, prisionero o internado en otro país, será pagado a
sus beneficiarios que tengan derecho a pensión. En caso de desaparición o
extravío se deberá observar el Artículo 168 de la presente ley.
TITULO XII REMUNERACIÓN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN SITUACIÓN DE RETIRO
CAPITULO I HABER DE RETIRO POR TIEMPO DE SERVICIO
Artículo 187.-
El haber de retiro se establecerá sobre el monto total
del último sueldo que tuviere el personal en el momento de pasar a inactividad.
Los haberes del personal en inactividad serán equiparados en la misma proporción
que los haberes del personal del servicio activo de la misma jerarquía. Este
beneficio alcanza igualmente a aquellos que hayan obtenido su haber de retiro
con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 188.- El tiempo de servicio mínimo requerido, para tener
derecho al haber de retiro, es de quince años de actividad.
El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en
actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes:
15 años |
50%
|
16 años |
53%
|
17 años |
56%
|
18 años |
59%
|
19 años |
62%
|
20 años |
65%
|
21 años |
68%
|
22 años |
71%
|
23 años |
74%
|
24 año |
77%
|
25 años |
80%
|
26 años |
84%
|
27 años |
88%
|
28 años |
92%
|
29 años |
96%
|
30 años |
100%
|
Artículo 189.- La liquidación y el pago del haber de retiro se harán
efectivos desde la fecha del decreto que da por terminado el servicio. El haber
de retiro estará sujeto a las variaciones de los sueldos para el personal en
servicio activo establecidos en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 190.- El derecho al haber de retiro se pierde solamente cuando
el personal es dado de baja por renuncia a la nacionalidad paraguaya.
Artículo 191.- El derecho a solicitar el haber de retiro es impres-criptible.
Artículo 192.- El personal militar tendrá derecho a bonificación de
oficio, para los fines del cómputo del tiempo de servicio al solo efecto de
completar sus años de servicios si no hubiere alcanzado treinta años de
servicios y para la percepción de los haberes de retiro, exclusivamente en los
siguientes casos:
1) en caso de movilización o hallarse destinado a operaciones militares
efectivas recibirá una bonificación equivalente al ciento por ciento del
tiempo pasado en esta situación.
2) a partir de quince años de servicios en actividad, se le reconocerá
como bonificación el tiempo pasado como:
a) alumnos de institutos de formación militar hasta un máximo de cuatro
años en total, para aquellos de instrucción continua; y de un día por cada día
efectivo de instrucción, práctica y desfile para el caso de CIMEFOR;
b) tiempo de servicio prestado como conscripto;
c) un tercio del tiempo de servicio efectivamente prestado en zonas o
lugares poco apropiados para residir; entendiéndose como tales aquellas
unidades, destacamentos, bases navales y aéreas a las cuales no llegan rutas
asfaltadas o no poseen centros hospitalarios esenciales para el cuidado de la
salud, o luz permanente y agua corriente; locales desérticos o pantanosos,
zonas inundables o insalubres. El Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la
Nación comunicará en el mes de enero de cada año al Ministerio de Defensa la
propuesta de dichas zonas, y el Ministerio de Defensa las declarará como tales
a los efectos legales de su reconocimiento; y
d) para los efectos legales de los beneficios de cómputo de tiempo de
servicio para el haber de retiro, cuando sumadas todas las bonificaciones y
tiempos de servicios se tiene al final una fracción de ciento ochenta días o más,
ésta se sumará como un año más.
Artículo 193.- El personal que pasare a retiro y cuyo tiempo del
servicio es mayor al tiempo de aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, y
que no haya completado aun treinta años de aportes, gozará de los beneficios
que le otorga la ley por los años de servicios, pero se le descontará
mensualmente, la diferencia en tiempo, hasta completar dicha diferencia, salvo
lo dispuesto en el Artículo 124 de este estatuto.
Artículo 194.- El personal en inactividad que reciba haber de retiro por
incapacidad física o mental, será inspeccionado anualmente por la Junta de
Reconocimiento Médico, para determinar el grado de su incapacidad, de modo a
adecuar el monto de sus haberes a su estado.
Artículo 195.- A los alumnos de los institutos de formación y
conscriptos de las Fuerzas Armadas de la Nación, que como consecuencia de actos
de servicio resulten disminuidos en su capacidad para el trabajo en la vida
civil, en forma absoluta y permanente, se les conferirá íntegramente los
haberes en la siguiente forma:
a) haberes del grado de sub-teniente o equivalentes a los aspirantes a
oficiales; y
b) haberes del grado de vice-sargento primero o equivalentes a los
alumnos de los centros de formación de sub-oficiales y a los conscriptos.
Artículo 196.- Se considera inválido al personal en actividad que, a
consecuencia de enfermedad, senilidad, vejez prematura o accidentes que no sean
del servicio, se encuentra inválido para continuar prestando servicios en las
Fuerzas Armadas.
Artículo 197.- Tendrá derecho a haber de retiro por invalidez el
personal que no pueda acogerse a los beneficios de retiro y que reúna los
siguientes requisitos:
a) ser declarado inválido por la Junta de Reconocimiento Médico; y
b) que la invalidez no sea consecuencia de un hecho voluntario o
delictuoso del personal.
Artículo 198.- El personal de las Fuerzas Armadas declarado inválido de
conformidad al Artículo 196, recibirá el haber de retiro correspondiente al
50% (cincuenta por ciento) de su última remuneración.
CAPITULO II BONIFICACIONES ESPECIALES
Artículo 199.- El personal en inactividad que se reincorpore al servicio
activo, pierde el goce de haber de retiro, pero tiene derecho a que el tiempo de
servicio anterior le sea computado a los efectos de su posterior retiro.
Artículo 200.- Los servicios públicos prestados a la Nación con
anterioridad y posterioridad al ingreso del personal a las Fuerzas Armadas o
viceversa, con derecho a jubilación, serán computados como tiempo de servicio
a los efectos del haber de retiro siempre y cuando hayan aportado a los fondos
de jubilaciones y pensiones.
Artículo 201.- El personal militar en actividad tendrá derecho a
bonificación especial de tiempo de servicio, equivalente al ciento por ciento
del tiempo pasado en los siguientes casos:
a) en estado de movilización y hallándose destinado a operaciones
militares efectivas; y
b) destinado a operaciones bélicas en el país o en el extranjero.
Artículo 202.- Se computará el tiempo de servicio pasado como
prisionero de guerra o desaparecido, cuando el personal una vez sometido a la
investigación pertinente, no resultare ser responsable de la acción que motivó
su cautiverio o en la presunta desaparición.
Artículo 203.- Al personal de las Fuerzas Armadas que se retira por
cualquier motivo o razón sin derecho a haber de retiro, el Estado debe devolver
de una sola vez la totalidad de aporte jubilatorio. Este derecho es
imprescriptible.
TITULO XIII
DE LOS DESCUENTOS CAPITULO I DESCUENTOS OBLIGATORIOS Y AUTORIZADOS
Artículo 204.- Descuento es la disminución que puede sufrir la
remuneración del personal militar, para el cumplimiento de obligaciones
asumidas o impuestas en virtud de resoluciones judiciales o disposiciones
reglamentarias.
Los descuentos se clasifican en obligatorios y autorizados.
Los descuentos obligatorios tienen prioridad sobre los autorizados.
Artículo 205.- Son descuentos obligatorios:
a) descuentos del aporte jubilatorio; y
b) resoluciones de autoridad competente para cubrir obligaciones legales del
personal.
Artículo 206.- Son descuentos autorizados los que se realicen con el
consentimiento del personal militar, para el pago por un motivo que él lo
determine.
Artículo 207.- El porcentaje de descuento destinado a los fondos de
jubilaciones será aplicado solamente sobre los sueldos del personal militar en
actividad. A excepción de aquellos que habiéndose acogido a los beneficios del
retiro luego de treinta años de servicios, no tengan completado su aporte
jubilatorio, continuará siendo descontado hasta completar el tiempo de aporte
obligatorio.
CAPITULO II DE LOS LIMITES DE LOS DESCUENTOS
Artículo 208.- Los embargos sobre el salario o el haber de retiro del
personal militar se harán en la forma y porcentaje establecidos por las leyes
para cada caso, con prioridad del primer embargante, y aun siendo acumulativo,
en ningún caso podrá sobrepasar mensualmente el 50% (cincuenta por ciento) de
la suma asignádale al mismo por dicho período de tiempo.
TITULO XIV DE LA PENSIÓN CAPITULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 209.-
Pensión es la suma mensual que reciben los herederos del
personal, fallecido en actividad o en situación de retiro.
Artículo 210.- El derecho a pensión se pierde únicamente en los casos
establecidos en esta ley.
Artículo 211.- Los familiares del personal, con derecho a pensión son:
a)
la esposa o esposo, legítimo o aparente;
b)
los hijos menores de veinte años de edad, y los mayores incapacitados
definitivamente para el trabajo;
c) los padres;
d) las hijas y hermanas, solteras o viudas, mientras mantengan este
estado; y
e)
los hermanos varones menores y los hermanos mayores incapacitados
definitivamente para el trabajo.
Artículo 212.- Los padres con derecho a pensión que perdieren más de
un hijo, tendrán derecho a la acumulación de pensiones.
Artículo 213.- Los familiares comprendidos en los incisos c), d) y e)
del Artículo 211, tendrán derecho a concurrir como derecho-habientes, sólo en
el caso en que hayan estado total o parcialmente bajo la mantención del
personal fallecido y la muerte de éste reduzca en un 50% (cincuenta por ciento)
o más, sus medios propios de subsistencia.
Artículo 214.- Los familiares del personal, con la sola excepción de
los indicados en los incisos c) y d) del Artículo 211, concurren a ejercer su
derecho a pensión con arreglo a la situación existente al día del
fallecimiento o de la baja del causante, no pudiendo con posterioridad al mismo,
concurrir a ejercitar ese derecho si no lo tuvieron en aquel momento.
Artículo 215.- El derecho a pensión se pierde en los siguientes casos:
a) por fallecimiento del o la titular, soltero (a), sin dejar hijos ni
padres vivos;
b) para los hijos o hermanos varones, el día que cumplan la mayoría de
edad, salvo que se encuentren incapacitados para el trabajo; y
c) para las hijas o hermanas solteras o viudas, el día que contraigan
matrimonio.
Artículo 216.- Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del
fallecimiento y de la baja consecuente, cuando así corresponda.
Si el derecho a la pensión se hubiese originado con posterioridad al
fallecimiento del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se
produjo el hecho que motivó el derecho a ella.
Si otro familiar justificara un derecho a participar de una pensión ya
concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha del reclamo legal.
Artículo 217.-
La pensión que haya de concederse en virtud de las
disposiciones del presente capítulo, se liquidará desde la fecha del
fallecimiento de acuerdo a la escala siguiente:
a) a los herederos del personal en situación de actividad o retiro el
total de los que el causante perciba en el momento de su fallecimiento salvo
caso de ascenso póstumo; y
b)
a los herederos del personal de alumnos de institutos de formación y
conscriptos, les corresponderá un haber de pensión equivalente al ciento por
ciento conforme al Artículo 195 de la presente ley.
Artículo 218.-
La distribución del haber de pensión se efectuará con
arreglo a las siguientes disposiciones:
a)
en caso de concurrencia de esposa o esposo e hijos menores de edad,
corresponderá una mitad a la esposa y la otra mitad se dividirá por partes
iguales entre los hijos;
b) en caso de concurrencia de hijos, se dividirá por partes iguales
entre los mismos;
c)
en caso de concurrir solamente la esposa o esposo, la pensión le
corresponderá íntegramente al cónyuge sobreviviente;
d)
en caso de concurrencia del padre y madre con derechos a pensión la
misma corresponderá íntegramente a éstos en partes iguales; y
e)
en caso de concurrencia de hermanas y/o hermanos con derechos a pensión
el haber de pensión les corresponderá íntegramente por partes iguales.
Artículo 219.-
En caso de concurrencia de derecho-habientes, si uno de
éstos fallece o pierde su derecho a pensión, su parte acrecentará la de sus
co-beneficiarios.
Artículo 220.-
La remuneración mensual que servirá de base para
el cálculo de las pensiones contempladas en los artículos anteriores, será el
último sueldo asignado.
Artículo 221.- La pensión y demás prestaciones establecidas por la
presente ley no están sujetas al pago de impuestos sobre las rentas y demás
impuestos y contribuciones nacionales y no serán transferibles ni embargables
bajo ningún concepto.
Artículo 222.- Los herederos del personal pensionado en virtud de leyes
especiales promulgadas antes de la vigencia de esta ley continuarán en el goce
de una de ellas y tendrán opción para acogerse a los beneficios de la de mayor
monto.
Artículo 223.- A comienzos de cada año el pensionado presentará a la
oficina pagadora el certificado del Jefe del Registro del Estado Civil, en el
que conste no estar comprendido en el Artículo 211 de la presente ley.
Artículo 224.- La pensión determinada en este título estará sujeta a
las variaciones anuales establecidas por la Ley del Presupuesto General de la
Nación para los sueldos del personal en actividad.
Artículo 226.- La pensión correspondiente a los herederos del personal
militar, inclusive la de aquellos que obtuvieron su haber de retiro antes de la
vigencia de la presente ley será equiparada anualmente al sueldo establecido en
el Presupuesto General de la Nación para el personal militar en situación de
actividad.
Artículo 227.- El derecho de solicitar la pensión es imprescriptible.
TITULO XV DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO ÚNICO
Artículo 228.- Quedan derogadas las leyes que establezcan remuneraciones
extraordinarias pagadas al personal, no previstas en esta ley.
Artículo 229.- Si por aplicación de esta ley algún personal recibe
menor salario del que percibía, será compensado de manera que su salario sea
igual al anterior.
Artículo 230.- Queda establecida la Junta Permanente de Salarios del
Personal de las Fuerzas Armadas, integrada por representantes del Ministerio de
Defensa Nacional, del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea que entenderán lo
siguiente:
a) sueldos;
b) compensaciones;
c) gratificaciones;
d) adicionales; y
e) otros asuntos salariales.
Sus atribuciones y funciones serán reglamentadas.
TITULO XVI DE LOS TRIBUNALES DE HONOR CAPITULO ÚNICO
DE LA DECLARACIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 231.- El honor constituye el patrimonio ético fundamental de
las instituciones castrenses y de la profesión militar. Esta cualidad moral que
lleva al severo y estricto cumplimiento de los deberes está por sobre la vida
misma y por encima de los valores materiales.
Artículo 232.- La jurisdicción y competencia del honor militar se
ejercen por los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas a los cuales estará
sujeto el personal militar que tenga derecho a uso del uniforme y el título de
grado y su denominación, del servicio activo o en situación de retiro de las
Fuerzas Armadas. Los mismos solamente podrán aplicar sanciones de orden moral.
Artículo 233.- El Poder Ejecutivo creará con carácter permanente el o
los Tribunales de Honor de las Fuerzas Armadas de la Nación y reglamentará la
competencia, composición y procedimientos del mismo.
TITULO XVII DE LAS DISPOSICIONES FINALES, ACLARATORIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO ÚNICO
Artículo 234.- Son actos de servicio los prestados por el personal en el
ejercicio activo de sus funciones o en las comisiones que el superior le confíe.
Artículo 235.- Orden de servicio es el mandamiento imperativo que el
superior dirige a sus subordinados, individual o colectivamente y de obligatorio
cumplimiento por éstos, por referirse a las atribuciones del primero y a los
deberes del segundo. Es equivalente a una orden militar.
Artículo 236.- Está vedado a personas y organizaciones el uso de
designaciones que puedan sugerir vinculación con las Fuerzas Armadas de la Nación.
Se exceptúan de las prescripciones de este artículo a las asociaciones,
clubes, círculos y otros, que congregan a miembros de las Fuerzas Armadas y que
se dedican a promover intercambio social y asistencial entre el personal militar
y sus familiares, y entre éstos y la sociedad civil local.
Artículo 237.- Esta ley no alterará el carácter ni los efectos de los
servicios ya prestados, ni los cómputos que se hagan sobre tiempos de servicio
hasta el momento de su entrada en vigencia.
Artículo 238.- Forman parte de esta ley los Anexos Nºs. 1, 2, 3, 4, 4a.
y 5 que se refieren a categorías, jerarquías, grados y equivalencias en las
Fuerzas Armadas, tiempo mínimo de servicio en el grado, años de actividad máxima
y edad límite de oficiales y sub-oficiales.
Artículo 239.- Los oficiales de reserva, los oficiales asimilados y los
auxiliares de armas y servicios actualmente en actividad continuarán su carrera
profesional conservando sus grados y especialidad definidos como también sus
deberes, derechos y prerrogativas correspondientes. A partir de la promulgación
del presente estatuto, no se incorporará a ningún personal en estas categorías,
salvo casos de movilización general.
Artículo 240.- El Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación
creará una comisión de estudio para la reglamentación de los artículos del
presente estatuto.
Artículo 241.- La aplicación del artículo sobre retiro de oficio por
tiempo de servicio máximo y por límite de edad, será llevada a cabo
gradualmente en un plazo no mayor de siete años, a partir de la promulgación
de esta ley.
Artículo 242.- Los sueldos del personal militar se ajustarán
gradualmente a la escala automática de sueldos establecida en el Artículo 158
de acuerdo con las posibilidades fiscales del Estado y a través del Presupuesto
General de la Nación.
Artículo 243.- Quedan derogadas la Ley Nº 847 del 19 de diciembre de
1980; la Ley Nº 916 del 18 de diciembre de 1981; la Ley Nº 288 del 20 de
diciembre de 1993 y la Ley
Nº 424 del 20 de septiembre de 1994.
Artículo 244.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
probada por la Honorable Cámara de Senadores el trece de mayo del año un mil
novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el trece de agosto del año un mil novecientos noventa y siete.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Heinrich Ratzlaff Epp
Secretario Parlamentario
Miguel Ángel González Casabianca
Secretario Parlamentario
Asunción, 26 de agosto de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Hugo Estigarribia Elizeche
Ministro de Defensa Nacional
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