LEY N° 424/94
QUE EQUIPARA EL HABER DE RETIRO DEL PERSONAL
MILITAR Y LA PENSIÓN DE SUS HEREDEROS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- El Haber de Retiro del
Personal Militar estará sujeto anualmente a las variaciones que resulten
como consecuencia de los aumentos de los sueldos establecidos en el
Presupuesto General de la Nación para el Personal Militar que revista en
situación de actividad. Este beneficio alcanza igualmente a aquellos que
hayan obtenido su haber de retiro con anterioridad a la vigencia de la
Ley Nº 847/80.
Artículo 2º.- La pensión correspondiente a
los herederos del Personal Militar, inclusive la de aquellos que
obtuvieron su Haber de Retiro antes de la vigencia de la Ley Nº 847/80,
será equiparada anualmente al sueldo establecido en el Presupuesto
General de la Nación para el Personal Militar que revista en situación
de actividad.
Artículo 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo
a reglamentar la presente Ley.
Artículo 4º.- Deróganse la Ley Nº 11/92,
"QUE AMPLIA Y MODIFICA EL ARTICULO 153 DE LA LEY Nº 847", del 19 de
diciembre de 1980, y todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiuno de julio del
año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de
Diputados, sancionándose la Ley, el ocho de setiembre del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Euclides Acevedo |
Evelio Fernández Arévalos |
Vice Presidente |
1º en Presidente |
Ejercicio de la Presidencia |
H. Cámara de Diputados |
H. Cámara de Senadores |
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José Luis Cuevas |
Juan Manuel Peralta |
Secretario Parlamentario |
Secretario Parlamentario |
Asunción, 20 de Setiembre de 1994.-
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El
Presidente de la República |
Juan Carlos Wasmosy |
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Hugo Estigarribia Elizeche |
Ministro de Defensa |
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Crispiniano Sandoval |
Ministro de Hacienda |
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