Ampliado por la Ley Nº
2.059/03
LEY Nº 1.725/01
QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL EDUCADOR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
DE
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1°.- La presente ley regula el ejercicio
de la profesión de educador en los niveles de educación inicial, escolar
básica y media del Sistema Educativo Nacional, que se ejerza en
establecimientos, centros o instituciones educativas públicas o
privadas.
CAPITULO II
DEL PERSONAL DE LA EDUCACIÓN
Artículo 2°.- Es educador profesional la persona
que posea título habilitante en cualesquiera de las ramas del saber
humanístico, científico y tecnológico, que se dedique en forma regular a
alguna actividad docente en establecimientos, centros o instituciones
educativas o de apoyo técnico-pedagógico a la gestión educativa, y que
se halle matriculado.
Artículo 3°.- A los efectos de esta ley es
considerada actividad profesional del educador:
a) la enseñanza impartida en aulas, talleres o
laboratorios, en los diferentes niveles y modalidades educativas; y
b) la actividad técnico-pedagógica desarrollada en
instituciones de enseñanza a cargo del Ministerio de Educación y Cultura
o en otras instituciones educativas debidamente autorizadas por
autoridad competente.
Artículo 4º.- Los que desarrollen ocasionalmente
actividades educativas no serán considerados educadores profesionales.
Artículo 5°.- El ejercicio de la profesión de
educador estará a cargo de personas de reconocida honorabilidad y buena
conducta en la comunidad educativa e idoneidad comprobada en la materia.
Artículo 6°.- El educador profesional asume la
responsabilidad inmediata sobre los procesos sistemáticos de enseñanza y
las actividades complementarias inherentes a su función, previstos para
los distintos niveles y modalidades educativos.
Artículo 7º.- El educador profesional en materia
de año lectivo se regirá por lo dispuesto por el Artículo 114 de la Ley
N° 1264/98 y por el calendario que por vía reglamentaria establezca el
Ministerio de Educación y Cultura, con la previa participación de las
organizaciones gremiales del sector educativo, debidamente constituidas
e inscriptas.
CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES
EDUCATIVAS
Artículo 8°.-
El profesional educador del sector público ejercerá sus funciones docentes o
técnico-pedagógicas en cargos previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Los del sector privado se regirán por el reglamento de la institución en que se
encuentren trabajando.
Artículo 9°.-
Son
funciones docentes la labor de enseñanza en aulas de centros, establecimientos e
instituciones educativas públicas, privadas o privadas subvencionadas; la
planificación, el desarrollo y la evaluación del proceso de aprendizaje y, de
acuerdo con las disposiciones legales específicas, la realización de
actividades complementarias que coadyuven a mejorar la calidad de la educación.
Artículo 10.-
Son
funciones técnico-pedagógicas las tareas de apoyo y asesoramiento
pedagógico, investigación educativa, procesamiento curricular, capacitación de
recursos humanos y acompañamiento a planes y programas orientados a mejorar la
calidad de la educación. Para el ejercicio de esas funciones se requiere
el segundo grado de la carrera de educador y formación superior.
Artículo 11.-
A
todos los efectos de la aplicación de esta ley se considerará que continúa en la
carrera el educador profesional que ejerza, ya sea simultáneamente con las
funciones definidas en los Artículos 9° y 10 o independientemente de ellas,
funciones técnico-administrativas, entendiendo por tales los cargos directivos o
de supervisión relacionados con la planificación, organización, administración y
evaluación de los diversos niveles y modalidades del sistema educativo.
Artículo 12.-
Las
funciones específicas de educador profesional del sector público, ya sean
docentes o técnico-pedagógicas, ejercidas en los cargos creados por la
legislación correspondiente, serán especificadas en el manual de funciones a ser
reglamentado por el Ministerio de Educación y Cultura, con arreglo a la Ley
General de Educación, esta ley y a las demás disposiciones legales.
CAPITULO IV
DEL INGRESO, ASCENSO,
DURACIÓN Y
PERMANENCIA EN LA CARRERA DE EDUCADOR
Artículo 13.-
El acceso
a la carrera de educador profesional requiere que el postulante tenga título
habilitante, sea de reconocida honorabilidad y buena conducta y sea idóneo para
el ejercicio de la función docente. A los efectos de verificar su idoneidad,
podrá ser sometido a pruebas de competencia profesional.
En el ámbito de la educación del
sector público, el acceso a la carrera de educador profesional se hará en cada
caso por concurso de oposición. El nombramiento de los ganadores de los
concursos se efectuará dentro de los treinta días de la fecha en que quede firme
la resolución que los declare tales.
Artículo 14.-
En
el sector público, la carrera de educador profesional se regirá por un
escalafón compuesto de cinco grados académicos. Para ascender de un grado al
inmediatamente superior se requieren:
a)
cinco años en el grado
inmediato anterior;
b)
haber
satisfecho las exigencias básicas de perfeccionamiento establecidas en el
reglamento de Promoción de la Carrera del Personal Profesional de la Educación;
y,
c)
haber realizado una investigación educativa,
según el área de sus funciones.
Artículo 15.-
Para
el ascenso del cuarto al quinto grado de la carrera de educador, a más de los
requisitos indicados en el artículo anterior, el educador deberá acreditar su
formación pedagógica universitaria.
Artículo 16.-
Los
concursos de oposición serán organizados de acuerdo con la reglamentación
vigente y quedarán a cargo de los organismos creados a este efecto en cada
región.
Artículo 17.-
Los
representantes docentes ante el órgano público competente para la selección de
educadores, serán designados por sus respectivas organizaciones legalmente
constituidas y reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 18.-
Los educadores podrán ser:
a) Titulares:
son aquellos que acceden al cargo por nombramiento o por contrato, según sean
éstos del sector público o privado; y,
b)
Interinos:
son aquellos profesionales que acceden al cargo temporalmente en reemplazo de los
titulares. La duración del interinazgo no podrá exceder al tiempo contemplado en
sus contratos. Los interinos deberán tener el mismo escalafón o grado académico
que el titular.
Artículo 19.-
El
Ministerio de Educación y Cultura podrá contratar educadores interinos en casos
especiales, ya sea para cubrir vacancias o la creación de nuevos cargos,
entretanto se realiza el proceso de selección por concurso. Estos contratos no
podrán exceder del plazo de un año, y no podrán renovarse o prorrogarse.
Artículo 20.-
Las relaciones de trabajo entre empleadores y educadores sean éstos de gestión
pública o de gestión privada se regirán por esta ley. En los casos no previstos
se tendrán en cuenta las normas y principios consagrados en la Ley General de
Educación, la Ley del Funcionario Público y el Código Laboral, según el ámbito.
Artículo 21.-
Los
derechos y beneficios establecidos a favor de los educadores en sus respectivos
contratos no podrán ser inferiores a los contemplados en la presente ley. Las
cláusulas que se le opongan serán nulas y de ningún valor.
Artículo 22.-
El
educador profesional del sector público adquirirá estabilidad en el cargo
como ganador de una selección en concurso publico de oposición y méritos, luego
de un período de prueba de un año, y a tal efecto suscribirá con el
Ministerio de Educación y Cultura o la autoridad competente un contrato que
regirá este período.
Durante el período
de prueba el Ministerio evaluará el desempeño profesional para su nombramiento
con estabilidad en el cargo, en cuyo caso se computará ese período a
todos los efectos legales.
CAPITULO V
DE LAS
REMUNERACIONES
Artículo 23.-
Se
considera Salario Básico Profesional, tanto para el sector público como para el
sector privado, a la remuneración evaluable en dinero, en virtud de las
funciones docentes, técnicas y administrativas establecida en el Presupuesto
General de la Nación para cada función.
Artículo 24.-
El Ministerio de Educación y Cultura establecerá un mecanismo de
valoración entre las funciones indicadas en el artículo anterior y las
clasificará por cargo, de acuerdo con los siguientes principios:
a)
las funciones docentes, técnicas y
administrativas de todos los niveles o modalidades tendrán como límite máximo de
jornada laboral dos turnos, una jornada completa o su equivalente en horas
cátedra; y,
b)
el máximo salario que pudiera corresponder
a los educadores profesionales que ejerzan la función docente por las horas
de trabajo establecidas en el inciso a), en ningún caso será igual o mayor al
salario estipulado para el personal jerárquico superior que ejerza funciones
técnicas o administrativas.
Artículo 25.-
Las
instituciones educativas privadas tomarán como base de la remuneración el
Salario Básico Profesional del educador y fijarán su escala de salario de
acuerdo a su propio escalafón.
En las instituciones educativas del
sector público la carrera educativa durará veinticinco años, contados a partir
del primer nombramiento. Para el cómputo se tendrán en cuenta los años sucesivos
o alternados hasta completar los veinticinco años.
Artículo 26.-
Para los educadores profesionales del sector público se
establece un incremento salarial de acuerdo al escalafón del educador,
conforme a su antigüedad, títulos, méritos y aptitudes, y deberá comprender:
a)
diez por ciento más por nivel profesional
sobre el salario básico profesional, por cada grado, a partir del 2° grado; y,
b)
cinco por ciento más por antigüedad, por cada
grado, hasta un total de veinticinco años y de manera automática.
Artículo 27.-
Las
instituciones educativas del sector privado podrán establecer un incremento
salarial para sus educadores de acuerdo con su propio escalafón, como estímulo y
reconocimiento, con las características del artículo precedente.
Artículo 28.-
Queda establecida una remuneración complementaria o aguinaldo, equivalente a la
doceava parte de las remuneraciones devengadas durante el año calendario a favor
de los educadores profesionales en todo concepto.
Artículo 29.-
Sin
perjuicio de las sanciones previstas en la presente ley, el educador no tendrá
derecho a percibir salario por las jornadas no trabajadas, salvo que ellas se
hallasen justificadas legalmente o que existan disposiciones legales que
establezcan otras consecuencias.
CAPITULO VI
DE LA
JUBILACIÓN
Derogado por
el artículo 18 inciso z) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 30.-
Siguen vigentes todas las disposiciones legales relativas al régimen jubilatorio
de los educadores profesionales.
Derogado por el
artículo 18 inciso z) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 31.-
Para acceder al beneficio de la jubilación
ordinaria, los educadores del sector público deberán:
a)
haber cumplido cuarenta y cinco
años de edad los varones y cuarenta las mujeres; y,
b) haber realizado su aporte
jubilatorio durante todo el tiempo de su carrera de educador profesional.
Derogado por
el artículo 18 inciso z) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 32.-
A
las mujeres se les computará un año más de servicios por cada hijo nacido
durante el ejercicio de la docencia, no debiendo exceder de cinco el número de
años computados en esta forma.
Serán aplicadas sin restricción alguna
todas las disposiciones legales vigentes de protección a la maternidad y de
igualdad ante la ley.
Artículo 33.-
El educador profesional, cualquiera sea la función que desempeñe, cesará en el
cargo automáticamente un mes después de cumplidos los requisitos para acceder a
los beneficios de la jubilación ordinaria, y desde ese momento el cargo quedará
de pleno derecho vacante.
Es obligación del educador
profesional que tenga cumplidos los requisitos para acceder a los beneficios de
la jubilación ordinaria, poner en conocimiento de ello inmediatamente a la
autoridad de la cual dependa.
El educador jubilado podrá ser
contratado por plazo determinado para ejercer funciones docentes,
técnico-pedagógicas o las que la autoridad competente les confíe.
CAPITULO VII
DE LA
FORMACIÓN Y
ACTUALIZACIÓN PERMANENTE
Artículo 34.-.
La formación de educadores corresponderá a los centros de formación docente,
institutos superiores o universidades. Las instituciones privadas deberán contar
previamente para su funcionamiento con el reconocimiento y la autorización legal
debida.
Artículo 35.-
Los gobiernos departamentales, las municipalidades, las entidades
privadas y las organizaciones gremiales y/o culturales, podrán apoyar y promover
los procesos de capacitación y actualización permanente en coordinación con las
instituciones responsables.
El Ministerio de Educación y Cultura, a través de las instancias
zonales, departamentales y regionales, promoverá la actualización y formación de
educadores en las localidades e instituciones educativas.
Los
proyectos de capacitación y actualización podrán ser ejecutados también por
instituciones de educación superior, reconocidas por el Ministerio de Educación
y Cultura.
CAPITULO VIII
DE LOS DERECHOS Y
DEBERES
Artículo 36.-
El educador profesional del sector público
goza de los
siguientes derechos:
a)
los establecidos en el
Artículo 135 de la Ley General de Educación;
b)
a percibir sus haberes en los
días de receso establecidos en el calendario escolar, asuetos y suspensión de
clases por causas ajenas a la voluntad del educador, en los términos
establecidos en el Artículo 24;
c) a permiso con goce de sueldo,
por maternidad, en todos los niveles y modalidades educativas, seis semanas
antes y seis semanas después del parto;
d)
a permisos por enfermedad
debidamente comprobada hasta treinta días con goce de sueldo y hasta un año sin
goce de sueldo teniendo derecho a su reingreso;
e)
por una sola vez durante la
totalidad de la carrera, a obtener permiso por motivos particulares de hasta
tres meses, sin goce de sueldo;
f) a permisos especiales, para
el usufructo de becas, programas de intercambio cultural o funciones educativas
específicas, a ser reglamentado por el Ministerio de Educación y Cultura;
g)
a asociarse y participar en
organizaciones gremiales y sindicales;
h)
a licencia por función
sindical, de acuerdo con el Artículo 38;
i)
a permiso para lactancia;
j)
a acceder a programas de capacitación,
profesionalización y especialización docente, garantizados por el Ministerio de
Educación y Cultura; y,
k) a bonificación familiar en un cinco por
ciento por cada hijo nacido durante el ejercicio de la docencia hasta un máximo
de cinco hijos.
Artículo 37.-
El
educador gozará de la libertad para ejercer fuera de las aulas todos los
derechos cívicos y sindicales, sin que esto afecte a su estabilidad y su
actividad laboral.
Artículo 38.-
En
materia de licencia sindical para dirigentes de organizaciones gremiales
nacionales o regionales inscriptas ante la autoridad administrativa del Trabajo
y acreditadas ante el Ministerio de Educación y Cultura, regirán las
disposiciones del Código del Trabajo.
En ningún caso esas
licencias podrán otorgarse a educadores profesionales que no tengan por lo menos
cinco años de antigüedad en la matrícula de educador profesional.
Artículo 39.-
Las
organizaciones gremiales del sector educativo se regirán en cuanto a su
competencia, organización, funcionamiento y gestión sindical conforme a las
reglas contenidas en el Código del Trabajo, con las modificaciones establecidas
en la presente ley.
Artículo 40.-
Los
establecimientos educativos podrán habilitar guarderías para niños menores de
tres años, hijos de educadores que presten servicio en los mismos. Estas
guarderías deberán regirse por los criterios establecidos en la Ley General de
Educación para la educación inicial, y serán implementadas en forma gradual una
vez aprobados los rubros correspondientes en el Presupuesto General de la
Nación.
Artículo 41.- Son deberes de
los educadores profesionales:
a)
los establecidos en el
Artículo 136 de la Ley General de Educación;
b)
asistir puntualmente a los
lugares de trabajo, respetando la hora de entrada y salida que se les asigna en
base a sus funciones;
c)
cumplir con eficiencia y
eficacia las funciones que les otorga el cargo;
d)
respetar las normas internas
institucionales en particular aquellas emanadas del Ministerio de Educación y
Cultura;
e)
acatar las directrices de los
superiores jerárquicos, relativas a servicios que no sean expresamente
contrarios a las leyes y reglamentos;
f)
observar, dentro y fuera de
la institución, una conducta ética y democrática;
g)
guardar el secreto
profesional en todo lo que concierne a hechos e informaciones de carácter
reservado, que pudiera conocer en el ejercicio de sus funciones; y,
h)
contribuir en su ámbito al
mejoramiento de la calidad de la educación.
CAPITULO IX
DE LOS CONTRATOS Y
CONDICIONES LABORALES
Artículo 42.-
En
los contratos de trabajo con organismos municipales, departamentales o
nacionales, las condiciones laborales entre empleadores y educadores, se regirán
por esta ley.
Artículo 43.-
Los contratos de trabajo de los educadores profesionales deberán
contener:
a)
nombre y apellido, lugar y
fecha de nacimiento, edad, sexo, estado civil, número de hijos, nacionalidad,
domicilio, nivel de formación académica y documento de identidad;
b)
lugar y fecha de celebración;
c)
descripción de las funciones
que deba prestarse; lugar y turno de su prestación;
d)
duración y división de la
jornada de trabajo, especificada según la función y el turno;
e)
descripción entre actividades
de aula y otras funciones;
f)
monto, forma y período de pagos de las
remuneraciones convenidas; y,
g)
estipulaciones que convengan las partes y
firma de los contratantes.
CAPITULO X
DE LA MATRICULA Y
SU REGISTRO
Artículo 44.-
La matrícula de educador profesional será solicitada por escrito al Ministerio
de Educación y Cultura y contendrá:
a)
nombre y apellido, lugar y
fecha de nacimiento, edad, sexo, estado civil, número de hijos, nacionalidad,
domicilio, número telefónico, nivel de formación académica, documento de
identidad;
b)
copia autenticada de los documentos que
justifiquen los requisitos indicados precedentemente; y,
c)
manifestación bajo juramento de que no le
afectan inhabilitaciones administrativas o penales.
La solicitud podrá ser presentada y
gestionada por el propio interesado, por un gestor debidamente autorizado o por
el establecimiento, centro o institución educativa en la que se desempeñe o
pretenda desempeñarse el interesado, conforme lo establezca la reglamentación
respectiva. El diligenciamiento y otorgamiento de la matrícula serán gratuitos.
Artículo 45.-
Cumplidos los requisitos enunciados, el Ministerio de Educación y Cultura
procederá a la inscripción y otorgamiento de la matrícula, o los denegará,
dentro de los treinta días de presentada la solicitud. Transcurrido
este plazo sin que el Ministerio se pronuncie, se reputará inscripto en la
matrícula profesional. La resolución denegatoria deberá ser fundada y notificada
por escrito al solicitante y contra la misma corresponderá el recurso de
reconsideración. La inscripción de la matrícula tendrá duración
permanente.
Artículo 46.-
Quedan exceptuados de cumplir con los requisitos indicados, los profesionales
nacionales o extranjeros contratados por el Ministerio de Educación y Cultura,
para desarrollar proyectos, asesorías, consultorías u otras tareas específicas
por producto.
CAPITULO XI
DEL
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 47.-
En el
sector público de la educación, las medidas disciplinarias serán de primero,
segundo y tercer orden; las de primer orden serán aplicadas por el jefe
inmediato superior; las de segundo orden por el Juez Administrativo; y las de
tercer orden por el Ministerio de Educación y Cultura. Las de segundo y tercer
orden serán aplicadas previa investigación administrativa.
Artículo 48.-
Son
medidas disciplinarias de primer orden:
a)
amonestación por escrito;
b)
multa por un importe de cinco a
quince días de salarios diarios; y,
c)
suspensión sin goce de sueldo hasta
treinta días.
Artículo 49.-
Son
medidas disciplinarias de segundo orden:
a)
suspensión sin goce de sueldo hasta
ciento ochenta días;
b)
separación del cargo y traslado. El
traslado se hará a otro cargo de rango inferior, si lo hubiese; y,
c)
destitución.
Artículo 50.-
La medida disciplinaria de tercer orden consiste en
la casación de la
matrícula del educador profesional y conlleva su destitución.
Artículo 51.-
Serán pasibles de medidas disciplinarias de primer orden los educadores que
incurran en una o varias de las siguientes faltas:
a)
asistencia tardía;
b)
negligencia;
c)
ausencia injustificada que no
exceda de dos días consecutivos o tres alternados en el transcurso de un mes; y,
d)
falta de compostura debida en la
institución o fuera de ella.
Artículo 52.-
Serán pasibles de medidas disciplinarias de segundo orden los educadores
hallados culpables por la comisión de una o varias de las siguientes faltas:
a)
ausencia
injustificada por más de dos días en forma consecutiva o tres alternada en el
transcurso de un mes;
b)
abandono del cargo;
c)
incumplimiento de las disposiciones
emanadas de la superioridad;
d)
violación del secreto profesional;
y,
e)
reiteración o reincidencia en las
causales pasibles de penas de primer grado.
Artículo
53.-
El Ministerio de Educación y Cultura casará o anulará la matrícula del educador
por las siguientes causas:
a)
condena judicial a pena
privativa de libertad por dos a más años por hecho punible doloso, aunque
esa pena fuera sustituida por otra medida, aplicándose los criterios de
oportunidad o suspendido el procedimiento en forma condicional;
b)
inhabilitación para el ejercicio de
cargo público;
c)
incapacidad física o mental para el
ejercicio de la profesión, judicialmente comprobada;
d)
por faltas graves a los deberes y
obligaciones inherentes al ejercicio de la profesión de educador profesional; y,
e)
daño patrimonial a bienes del
Estado; bienes de la institución educativa o repartición ministerial; bienes de
la comunidad educativa, suficientemente comprobado.
Artículo 54.-
Casada la matrícula, el educador no podrá ejercer la profesión por el tiempo que
la resolución lo indique, ni en el sector público ni en el privado. Si la
matrícula fuese casada por las causales contenidas en los incisos a), b) y c)
del artículo anterior, la misma será definitiva.
Artículo 55.-
Es
obligación de las autoridades competentes de las instituciones educativas y del
Ministerio de Educación y Cultura realizar las investigaciones y comprobaciones
tendientes a determinar la existencia de hechos que merezcan medidas
disciplinarias y, en su caso, de aplicar las sanciones que correspondan. El
incumplimiento de esa obligación los hará pasibles de medidas disciplinarias de
segundo orden, sin perjuicio de las sanciones de orden penal.
Artículo 56.-
En el sector público, la investigación administrativa estará a cargo de un
fiscal designado por el Director de la Asesoría Jurídica del Ministerio de
Educación y Cultura, y quedará terminado dentro de los cuarenta y cinco días de
su iniciación. La resolución será dictada dentro de los quince días de hallarse
la causa en estado de resolución.
Artículo 57.-
Cuando fueren aplicables, en la investigación se observarán las disposiciones
del Código Procesal Penal. Podrán ser iniciadas de oficio o por denuncia de
parte, y se dará intervención al afectado para ejercer libremente su defensa,
por sí o por apoderado. La resolución será fundada y podrá ser recurrida.
Artículo 58.-
La decisión condenatoria podrá ser objeto de acción contencioso administrativa,
dentro del perentorio plazo de cinco días, a partir de la fecha de notificación.
La interposición de la acción no suspenderá la aplicación de la sanción.
Artículo 59.-
Las penas disciplinarias establecidas serán aplicadas sin perjuicio e
independientemente de las prescritas por el Código Penal.
Artículo 60.-
En
materia de medidas disciplinarias a los educadores profesionales del sector
privado se aplicarán las disposiciones de los reglamentos internos de los
establecimientos, centros e instituciones en que realicen sus tareas y, a falta
de reglamentación, las disposiciones de esta ley. Las autoridades de los
establecimientos, centros e instituciones educativas privadas o privadas
subvencionadas están obligadas a denunciar al Ministerio de Educación y Cultura
cuando un educador profesional incurra en la causal establecida en el inciso a)
del Artículo 53.
CAPITULO XII
DE LAS
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 61.-
El Ministerio de Educación y Cultura deberá implementar la jornada única de
trabajo del Personal de la Educación.
Artículo 62.-
El personal no profesional, que ejerce la enseñanza o cumple tareas de apoyo
técnico administrativo en la educación al tiempo de la promulgación de esta
ley contará con un plazo máximo de cinco años, a partir de la fecha de
promulgación de esta ley, para obtener el título habilitante y su matrícula.
Artículo 63.-
El
personal administrativo de las instituciones educativas del sector público
regirá sus relaciones con el Estado por la ley que regule al funcionariado
público.
Artículo 64.-
A los efectos de los Artículos 44, 45 y 46, los
que ejerzan en forma permanente las actividades de educador profesional desde
dos años calendarios anteriores a la promulgación de esta ley, quedarán
automáticamente matriculados.
Los educadores
profesionales que ejerzan su actividad desde un año calendario anterior a la
promulgación de esta ley y los que pretendan ejercerlas deberán matricularse en
la forma que determina esta ley.
Desde la
promulgación de la presente ley, los docentes deberán cumplir con los requisitos
exigidos en la misma para su promoción de un grado a otro.
Artículo 65.-
La aplicación de la presente ley en materia de remuneraciones se
iniciará a partir del 1 de enero del siguiente año de su promulgación, y se
efectuará en forma progresiva por quinquenios, comenzando por los docentes de
mayor antigüedad en la siguiente forma:
a)
en el año inicial de
aprobación de la ley, a los que tuvieren veinticinco años de servicios o más;
b)
al año
siguiente, a los que tuvieren entre veinte y veinticinco años de servicio;
c) al año siguiente, a los que
tuvieren entre quince y veinte años de servicio;
d)
al año siguiente, a los que tuvieren entre
diez y quince años de servicio; y
e)
al año siguiente, a los que tuvieren entre
cinco y diez años de servicio.
Artículo 66.-
Deróganse el Decreto Ley N° 6436 de fecha 25 de abril de 1941 y la Ley N° 416 de
fecha 2 de noviembre de 1973.
Artículo 67.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley
por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de marzo del
año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de
Diputados, a catorce días del mes de junio del año dos mil uno, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Cándido Carmelo Vera Bejarano
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Sonia Leonor Deleón Franco
Alicia Jové Dávalos
Secretaria Parlamentaria
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 13 de setiembre de 2001
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Darío Zárate Arellano
Ministro de Educación y Cultura
|