LEY Nº 2.059/03
QUE
AMPLIA LA LEY N° 1725 DEL 13 DE SETIEMBRE DE 2001, “QUE ESTABLECE EL
ESTATUTO DEL EDUCADOR”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Amplíase la Ley N° 1725 del
13 de setiembre de 2001, “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL
EDUCADOR”, con la inclusión de los siguientes artículos:
“Art. 66.- El Poder Ejecutivo anulará la designación
y el Ministerio de Educación y Cultura casará la matrícula, del
educador por las siguientes causas:
a)
condena judicial o pena privativa de libertad por dos o
más años por hecho punible doloso, aunque esa pena fuera sustituida por
otra medida aplicándose los criterios de oportunidad o suspendido el
procedimiento en forma condicional;
b)
inhabilitación para el ejercicio de cargo público;
c)
incapacidad mental para el ejercicio de la profesión,
declarada judicialmente;
d)
por faltas graves a los deberes y obligaciones inherentes
al ejercicio de la profesión de educador profesional; y
e)
daño patrimonial a bienes del Estado; bienes de la
institución educativa o repartición ministerial; bienes de la comunidad
educativa, suficientemente comprobado”.
“Art. 67.- Casada la matrícula, el educador no podrá
ejercer la profesión por el tiempo que la resolución lo indique, ni en
el sector público ni en el sector privado. Si la matrícula fuese casada
por las causales contenidas en los incisos a), b) y c) del artículo
anterior, la misma será definitiva”.
“Art. 68.- El ejercicio de la profesión de educador
no estará limitado por aquellos impedimentos físicos que no disminuyan
su capacidad para ejercer las funciones educativas que establecen los
Artículos 9° y 10 de la Ley N° 1725/01.
En caso de que un educador profesional, durante el ejercicio de esa
profesión, sufra algún tipo de incapacidad física temporal o permanente
que lo inhabilite para ejercer funciones educativas, la institución
empleadora dispondrá, de ser posible, su traslado a otro cargo en el
cual esa incapacidad no constituya un impedimento. Si la incapacidad
física fuera temporal, una vez restablecido volverá a ocupar el cargo
docente anterior”.
Artículo 2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el
Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días
del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo,
por la Honorable Cámara de Diputados a los diecisiete días del mes de
diciembre del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Paéz Rejalaga
Alicia Jové Dávalos
Secretario
Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 16
de enero
de 2003
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis Angel González Macchi
Blanca Ovelar de Duarte
Ministra de Educación y Cultura
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