DECRETO-LEY
Nº 293/61
POR EL CUAL SE REAJUSTAN DISPOSICIONES RELATIVAS
A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES.
Asunción, 29 de Marzo de 1961.-
VISTO: La necesidad de
reajustar algunas disposiciones de la legislación de Jubilaciones y Pensiones a
fin de salvaguardar el equilibrio económico de la Caja respectiva, y
CONSIDERANDO:
Que el beneficio de la Jubilación debe
corresponder solamente a los que hayan ingresado en forma mensual los aportes
jubilatorios, sin retiro ulterior y cumplido con los demás requisitos legales;
Con el dictamen favorable del Excmo. Consejo de
Estado,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.-
Los Funcionarios y Empleados que obtienen la devolución de aportes ingresados de
acuerdo con las Leyes jubilatorias, pierden el cómputo de servicios, a los
efectos jubilatorios, por el tiempo a que correspondió la devolución de aportes.
Artículo 2º.-
No son computables a los efectos de las jubilaciones y pensiones, el tiempo de
servicio durante el cual los funcionarios y empleados no hubiesen ingresado a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones, puntual y mensualmente los aportes
jubilatorios correspondientes.
Derogado por el
artículo 18 inciso k) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 3º.-
Ninguna jubilación deberá exceder a la asignación presupuestaria correspondiente
al cargo de Contralor Financiero, deducido el porcentaje establecido por Ley
como aporte jubilatorio, con excepción de las jubilaciones correspondientes a
los Magistrados del Poder Judicial.
Artículo 4º.-
Las disposiciones establecidas en los Artículos precedentes regirán para todo el
personal de la Administración Pública, de las Instituciones de Enseñanza
Primaria, Secundaria, Profesional, Universitaria, del Cuerpo Diplomático y
Consular y de los Entes Autárquicos, sujetos a jubilación del Estado.
Artículo 5º.-
Derógase la Ley Nº 423, del 12 de Agosto de 1920 y las disposiciones de otros
instrumentos legales que se opongan a lo determinado en el presente Decreto Ley.
Artículo 6º.-
Dése cuenta, oportunamente, a la Honorable Cámara de Representantes.
Artículo 7º.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial..
Alfredo Stroessner
César Barrientos
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