LEY N° 745/61
QUE
APRUEBA CON AMPLIACIÓN EL DECRETO-LEY Nº 293 DEL 29 DE MARZO DE 1961,
"POR EL CUAL SE REAJUSTAN DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS JUBILACIONES Y
PENSIONES"
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.-
Apruébase el
Decreto-Ley Nº 293 del 29 de marzo de 1961, "Por el cual se
reajustan disposiciones relativas a la legislación de Jubilaciones y
Pensiones" con ampliación del Art. 2° que queda redactado del siguiente
modo:
Artículo 2°.-
No son computables a los efectos de las
Jubilaciones y Pensiones, el tiempo de servicio durante el cual los
funcionarios y empleados no hubiesen ingresado a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones, puntual y mensualmente los aportes jubilatorios
correspondientes.
Todas las personas que por disposiciones legales
pudieran computar el tiempo de servicio, haciendo sus respectivos
aportes para la Caja de Jubilaciones podrán regularizar antes del 31 de
marzo de 1962.
Artículo 3°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones, de la Honorable Cámara
de Representantes de la Nación, a treinta y uno de agosto del año un mil
novecientos sesenta y uno.
Asunción, 31 de agosto de 1961.
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