LEY Nº 2.339/03 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY Nº
489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" EL CONGRESO DE
LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Modificase el
artículo 44 de la
Ley Nº 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", que queda
redactado de la siguiente forma: "Artículo 44.- Las
tasas de interés compensatorias, sobre operaciones activas o pasivas, en
moneda nacional o en moneda extranjera, serán determinadas libremente
conforme a la oferta y la demanda de dinero, dentro de las limitaciones
establecidas en este artículo. El interés
compensatorio se convierte, a partir de la mora, en interés moratorio y
se cobrará a una tasa no superior a la tasa pactada originalmente. El
interés moratorio será calculado sobre el saldo de la deuda vencida y en
ningún caso podrán capitalizarse intereses sobre los intereses
moratorios ni punitorios. Adicionalmente, los
acreedores podrán percibir un interés punitorio, cuya tasa no podrá
exceder el treinta por ciento (30%) de la tasa a percibir en concepto de
interés moratorio. El interés punitorio, de percibirse, solamente será
calculado sobre el saldo de la deuda vencida. Se
considerarán tasas de interés usuarias a las tasas compensatorias y
punitorias, cuyas tasas efectivas excedan en un treinta por ciento (30%)
el promedio de las tasas efectivas anuales percibidas por los Bancos y
Financieras sobre los créditos de consumo, de acuerdo a los plazos y
monedas en que son concedidos dichos créditos. El
Banco Central del Paraguay determinará los créditos de consumo, así como
los plazos y monedas a ser considerados para el cálculo de las tasas de
interés y publicará las tasas mensualmente en dos diarios de gran
circulación nacional" Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de noviembre del
año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara
de Diputados, a once días del mes de diciembre del año dos mil tres, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Constitución
Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Presidente H. Cámara de Diputados
Armín D. Diez Pérez Duarte
Secretario Parlamentario
Carlos Mateo Balmelli
Presidente H. Cámara de Senadores
Mirtha Vergara de Franco
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 26 de diciembre de 2003
Téngase por ley de la República, publíquese e insertese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda Ministro
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