LEY Nº 2.598/05
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 68 Y 70 DE LA LEY N°
489/95 “ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos
68 y
70 de la
Ley N°
489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, que quedan redactados
de la siguiente forma:
“Art. 68.- Encajes Legales sobre Operaciones en Moneda
Nacional.
Las entidades financieras regidas por la Ley N° 861/96
“General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”, así como
aquellas creadas por leyes especiales y, en general, cualesquiera otras
personas o entidades, privadas u oficiales, nacionales o extranjeras,
que capten o administren recursos del público o realicen operaciones de
intermediación financiera, deberán mantener depósitos en concepto de
encajes legales, en moneda nacional cuya proporción, composición,
remuneración y penalización en caso de incumplimiento, serán
determinadas única y exclusivamente por el Directorio del Banco Central
del Paraguay los que no podrán exceder el 40% (cuarenta por ciento) de
sus depósitos y operaciones financieras.
Sobre los requisitos de encaje legal, establecidos en
este Artículo, que excedan el 7% (siete por ciento), el Directorio
dispondrá el pago de un interés que sea equivalente a la tasa pasiva con
promedio ponderado de las operaciones del sistema bancario”.
“Art.
70.- Encaje Legal sobre Operaciones en Moneda Extranjera.
Los depósitos en moneda extranjera en los bancos y demás
entidades de crédito autorizados estarán sujetos también a encajes
legales. El Directorio del Banco Central del Paraguay establecerá la
proporción, composición y penalización de estos encajes.
Podrán ser requeridos encajes legales sobre los créditos
en moneda extranjera.
Cuando los requisitos de encaje legal en moneda
extranjera excedan del 10% (diez por ciento), el Banco Central dispondrá
el pago de un interés cuya tasa anual será equivalente a la Libor (London
Interbank Offered Rate) a 1 (un) mes de plazo.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a
catorce días del mes de diciembre
del año dos mil cuatro, quedando sancionado el
mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a
veintiséis días del mes de mayo
del año dos mil cinco, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Oscar Rubén Salomón
Fernández
Presidente
H. Cámara de Diputados
Edgar Domingo Venialgo Recalde
Secretario Parlamentario |
Miguel Carrizosa Galiano
Presidente
H. Cámara de Senadores
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario |
Asunción, 20 de junio de 2005
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Nicanor Duarte
Frutos
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