DECRETO-LEY Nº
18/52
QUE CREA EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY
Asunción, 25 de marzo de 1952.
TITULO I
CREACIÓN Y OBJETO
Artículo 1º.- Créase una institución autárquica del Estado que se
denominará Banco Central del Paraguay, de duración indefinida, con
personería jurídica propia, que se regirá por este Decreto-Ley, las
demás leyes pendientes y los reglamentos que dicte el Directorio.
Artículo 2º.- El Banco Central del Paraguay tendrá su domicilio en la
ciudad de Asunción. Solo los juzgados y tribunales de la Capital
conocerán todos los asuntos judiciales en que fuere actor o demandado,
salvo que el Banco prefiera deducir demandas en las circunscripciones
judiciales en que están radicadas sus dependencias.
Artículo 3º.- El Banco Central del Paraguay determinará la política
monetaria, crediticia y cambiaria de la Nación, sujeta a las condiciones
específicas en este Decreto-Ley y en coordinación con al política
económica del Gobierno.
Artículo 4º.- En el orden interno el Banco Central deberá:
a) adaptar los medios de pago y la política de crédito, al desarrollo de
las actividades productivas y prevenir todo exceso inflacionario o
especulativo perjudicial a los intereses permanentes de la Nación;
b) promover la liquidez y solvencia del sistema bancario y una adecuada
distribución del crédito conforme a los intereses generales de la
economía nacional;
c) colaborar en la coordinación de la política económica, financiera y
fiscal del Gobierno con al política monetaria y de crédito del Banco
Central y actuar como banquero, consejero y agente financiero del
Gobierno.
Artículo 5º.- En el orden internacional el Banco deberá:
a) acumular reservas monetarias internacionales para preservar al país
de presiones monetarias indebidas y capacitar al Banco para moderar los
efectos perjudiciales de las fluctuaciones de la balanza de pagos del
país sobre el medio circulante, el crédito y las actividades económicas
en general;
b) vigilar el régimen de cambios y adoptar las medidas de control a las
necesidades de la política monetaria;
c) utilizar la política monetaria y de crédito para mantener o
restablecer el equilibrio económico internacional del país y la posición
competidora de los productos nacionales en los mercados internos y
externos;
d) intervenir en la contratación o concesión de empréstitos
extraordinarios en el exterior y, en general, en la regulación de los
movimientos anormales de capitales entre el Paraguay y el extranjero, a
fin de prevenir perturbaciones innecesarias en el mercado interno.
Artículo 6º.- El Banco Central para el cumplimiento de sus fines contará
con sus recursos propios y sus facultades legales y con la colaboración
amplia del Estado y de todas sus dependencias.
Artículo 7º.- Las relaciones entre el Banco Central del Paraguay y el
Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda.
El Estado garantiza al Banco la libertad de acción necesaria en la
esfera de sus atribuciones legales.
Artículo 8º.- A los efectos de la gestión que se le encomiende el Banco
podrá:
a) establecer o clausurar sucursales o agencias y designar agentes y
corresponsales y actuar como agente o corresponsal de entidades
extranjeras o internacionales;
b) decidir en la instancia administrativa en asuntos de su propia
competencia;
c) ejercer cualquier acto jurídico necesario para el funcionamiento del
Banco, además de las funciones y facultades que le corresponden de
acuerdo con este Decreto-Ley, las demás leyes pertinentes y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 9º.- El patrimonio del Banco Central del Paraguay se considera
jurídicamente separado de los bienes del Estado.
Los créditos a favor del Banco son imprescriptibles y gozan de los
mismos privilegios que los del Fisco.
Artículo 10º.- En todos los casos no previstos en este Decreto-Ley,
regirán las disposiciones de la Ley de Bancos, las demás leyes
pertinentes y el Código de Comercio, en cuanto sea aplicable.
TITULO II
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO I
EL DIRECTORIO
Artículo 11º.- El gobierno y la administración superior del Banco
Central del Paraguay estarán a cargo de un Directorio compuesto del
Presidente del Banco, de cuatro miembros titulares y dos suplentes
nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Consejo de Estado.
Artículo 12º.- El Presidente y los miembros del Directorio deberán ser
personas de reconocida competencia en el ejercicio de sus funciones,
pudiendo ser reelectos.
Artículo 13º.- El Presidente del Banco, los miembros titulares y
suplentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo
ser reelectos.
Los periodos de dichos miembros y de los suplentes serán escalonados de
manera que pueda renovarse un miembro cada año y suplente cada dos años.
Artículo 14º.- En caso de vacancia se designará un nuevo miembro titular
o un suplente, según sea el caso, para completar el periodo del cesante.
Artículo 15º.- Los suplentes reemplazarán internamente al titular en
caso de vacancias, ausencia o permiso por el orden de prelación en que
hayan sido designados.
Artículo 16º.- No podrán ser Presidente del Banco ni miembro del
Directorio:
a)
las personas que no estén en el ejercicio de la ciudadanía;
b) los menores de treinta años de edad;
c) los que ejerzan cargos dependientes del Poder Ejecutivo, con
excepción de la docencia y las asesorías consultivas o técnicas;
d) dos o mas personas factores o empleados de una misma sociedad
colectiva, en comandita, de capital e industria, cooperativa, accidental
o de responsabilidad limitada;
e) dos o mas directores, síndicos, factores o empleados de una misma
sociedad anónima;
f) los directores, gerentes o empleados de instituciones bancarias;
g) los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad;
h)
los fallidos y concursados civilmente;
i) los insolventes y deudores morosos;
j) los incapaces de ejercer el comercio;
k) los que hubiesen sido condenados por delitos comunes;
Artículo 17º.- El Presidente y los miembros titulares del Directorio
gozarán de las retribuciones establecidas en el presupuesto del Banco.
Cuando los suplentes reemplacen en el ejercicio de sus funciones a los
titulares gozarán de una asignación equivalente a la del titular,
mientras ejerzan dichas funciones.
Artículo 18º.- El Director se reunirá cuando el Presidente lo juzgue
conveniente y, por lo menos una vez cada semana. Podrá sesionar
válidamente con cuatro miembros y sus resoluciones serán adoptadas por
simple mayoría. En caso de empate decidirá el Presidente haciendo uso
del doble voto. Los suplentes podrán participar en las deliberaciones
del Directorio pero sin voto.
Artículo 19º.- El Director de Departamento de Estudios Económicos podrá
participar en las deliberaciones del Directorio con voto consultivo,
pudiendo también hacerlo los funcionarios superiores del Banco, si su
asistencia fuere requerida por el Presidente. El Presidente del Banco
puede invitar a cualquier persona extraña a la Institución a concurrir a
las sesiones del Directorio, toda vez que considere que su asistencia
pueda ser de interés para el Banco.
Artículo 20º.- Los miembros del Directorio y los funcionarios
mencionados en el Art. anterior no podrán asistir a las deliberaciones e
que se traten asuntos de interés personal para sí mismo o para algunos
de sus socios o para parientes vinculados dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, debiendo dejarse constancia en
acta de tal circunstancia.
Artículo 21º.- El Directorio ejercerá sus funciones con absoluta
independencia y bajo su exclusiva responsabilidad, dentro de las normas
establecidas por la ley los reglamentos. Todo acto, resolución u omisión
del Directorio que contravenga las disposiciones de este Decreto-Ley o
que implique el propósito de causar perjuicio a la Institución, hará
incurrir a los miembros presentes en la sesión respectiva en
responsabilidad personal y solidaria, salvo a quien hiciese constar su
voto en disidencia en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el
asunto.
Artículo 22º.- El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente del Banco
o a los miembros del Directorio, si incurrieren en faltas debidamente
comprobadas, que les inhabiliten para el ejercicio honorable del cargo.
La investigación pertinente deberá ser sustanciada, con intervención del
interesado, por el Ministerio de Hacienda.
Artículo 23º.- Corresponde al Directorio:
a) determinar la política monetaria, cambiaria y crediticia de la
República , de acuerdo con la normas establecidas en este Decreto-Ley;
b) vigilar el régimen de control de cambios y adaptar las medidas de
control a las necesidades de la política monetaria;
c) autorizar a los otros bancos para efectuar operaciones de cambio y
fijar los limites y las condiciones de tales autorizaciones;
d) disponer la impresión y emisión de billetes y la acuñación y emisión
de monedas conforme a las prescripciones pertinentes a este Decreto-Ley.
e) cumplir y hacer cumplir la política general y los deberes asignados
al Banco, mediante el uso de sus facultades y la realización de sus
operaciones legales;
f) dictar los reglamentos necesarios para el gobierno y administración
del Banco e interpretarlos;
g) crear otros departamentos que los establecidos en los capítulos IV y
V, regular su funcionamiento o suprimirlos;
h) crear o suprimir sucursales o agencias y designar agentes y
corresponsales;
i) designar a uno de los miembros titulares del Directorio para
reemplazar al Presidente en los casos de ausencia o impedimento de éste;
j) nombrar, suspender o remover al Gerente, al Superintendente de
Bancos, a los Directores de departamento, al Secretario, a los abogados
y demás funcionarios superiores, a propuesta del Presidente;
k) nombrar, promover o remover a los funcionarios administrativos y al
personal de servicio, a propuesta del Gerente, o delegar en éste dichas
facultades respecto a los empleados inferiores;
l) nombrar asesores y constituir comisiones asesoras a propuesta del
Presidente;
ll) dictar el estatuto del personal, establecer escalas de sueldos y
subsidios y remuneraciones complementarias;
m) contratar los servicios de expertos nacionales o extranjeros y
acordar becas para la formación del personal técnico del Banco y la
realización de estudios bancarios económicos y financieros, a propuesta
del Presidente;
o) designar los funcionarios del Banco que estarán facultados para
autorizar determinadas operaciones y fijar los límites y condiciones
dentro de los cuales podrán autorizarlas;
p) aprobar el presupuesto del Banco y dictar normas para su ejecución,
así como el presupuesto de divisas;
q) aprobar el régimen de adquisiciones, locación de obras,
arrendamientos y enajenaciones;
r) autorizar la adquisición de bienes inmuebles necesarios para el
funcionamiento del Banco;
s) autorizar la venta de inmuebles cuando fueren necesarios para los
negocios del Banco;
t) ejercer el contralor de las operaciones y del desenvolvimiento del
Banco por intermedio de la Superintendencia de Bancos;
u) aprobar anualmente la memoria, el balance y la cuenta de pérdidas y
ganancias y el destino de las utilidades netas del ejercicio financiero
anual;
v) resolver cualquier otro asunto, vinculado con la gestión del Banco de
sus atribuciones legales.
Artículo 24º.- Sí el Banco Central notare movimientos anormales en la
producción, el empleo, los precios, el comercio exterior u otros
síntomas de inestabilidad que puedan repercutir en la economía nacional,
dará cuenta del hecho al Poder Ejecutivo. El correspondiente informe se
ha de referir a las medidas adoptadas por el Banco Central, a sus planes
futuros y a la opinión del Banco respecto a los medios de coordinación
económica para le determinación de la política gubernativa.
CAPITULO II
EL PRESIDENTE
Artículo 25º.- El Presidente dedicará toda su actividad al servicio
exclusivo del Banco; sus funciones son incompatibles con el ejercicio de
cualquier profesión, comercio e industria y con todo otro cargo público,
salvo el de profesor universitario y los que le competen en virtud de la
ley.
Artículo 26º.- Corresponde al Presidente del Banco Central del Paraguay:
a) convocar a sesiones al Directorio y presidir sus reuniones;
b) velar por la observancia de este Decreto-Ley, de las leyes
pertinentes y de los reglamentos del Banco y ejecutar las resoluciones
del Directorio;
c) estudiar y preparar las bases y normas de la política monetaria,
cambiaria y crediticia de la Institución y proponerlas al Directorio;
d) proponer al Directorio los proyectos de reglamentos del Banco y las
reformas que aconseje la experiencia;
e) someter a la consideración del Directorio los asuntos cuyo
conocimiento le corresponde dictaminar acerca de los mismos, verbalmente
o por escrito, según la importancia del caso;
f) vigilar permanentemente la administración del Banco y dirigir al
Superintendente de Bancos en las funciones e inspección y control;
g) informar periódicamente al Directorio acerca de la situación del
Banco;
h) ordenar la instrucción de sumarios administrativos y aplicar las
sanciones disciplinarias que correspondan, de acuerdo con el estatuto
del personal;
i) someter al Directorio el proyecto de presupuesto del Banco y las
normas para su ejecución;
j) proporcionar al Departamento de Estudios Económicos las instrucciones
necesarias para la redacción de la memoria anual y de las demás
publicaciones;
k) adoptar resoluciones de carácter urgente con cargo de dar cuenta de
lo obrado en la primera sesión del Directorio;
l) resolver los asuntos vinculados con la gestión del Banco que no
estuvieren reservados a la decisión del Directorio;
ll) ejercer la presentación legal del Banco y otorgar poderes;
m) actuar directamente o intermedio del Gerente en las relaciones con
otros bancos centrales, con entidades oficiales extranjeras y con
instituciones financieras internacionales, en todos los aspectos que no
correspondan a las operaciones corrientes con el Banco Central;
n) delegar su representación en el Gerente o en otros funcionarios
superiores del Banco, salvo cuando su intervención fuere legalmente
obligatoria;
o) autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los billetes o
valores que emita y las obligaciones que contraiga el Banco;
p) firmar la memoria, las comunicaciones oficiales y la correspondencia
del Directorio y suscribir los balances del Banco con el Gerente y el
Superintendente del Banco;
q) rubricar el libro de sesiones del Directorio del Banco y suscribir
las actas con los demás miembros y el Secretario.
Artículo 27º.- Las funciones de Consejeros de Estado y de miembros del
Consejo Nacional de Coordinación Económica, atribuidas al Presidente del
Banco del Paraguay, corresponderán al Presidente del Banco Central.
CAPITULO III
EL GERENTE
Artículo 28º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 11, la
administración interna del Banco Central estará a cargo del Gerente.
Tendrá la representación legal del Banco, dentro de las atribuciones que
determine el Presidente.
Artículo 29º.- Compete al Gerente:
a) velar por la observancia de este Decreto-Ley, de las demás leyes
pertinentes y de los reglamentos del Banco y ejecutar las resoluciones
del Directorio;
b) preparar las informaciones que el Presidente requiera sobre la
gestión del Banco;
c) sugerir al Presidente modificaciones en la organización y
funcionamiento del Banco;
d) someter a la presidencia un resumen de los asuntos que a juicio deben
ser incluidos en el orden del día de las sesiones del Directorio;
e) suscribir la correspondencia del Banco en los asuntos de su
competencia;
f) ordenar la instrucción de sumarios administrativos y aplicar las
sanciones disciplinarias que correspondan, de acuerdo con el estatuto
del personal;
g) elaborar anualmente el proyecto de presupuesto del Banco, de acuerdo
con las instrucciones del Presidente;
h) someter a la presidencia las bases y condiciones para adquisiciones,
locación de obras, arrendamientos y enajenaciones;
i) presidir los actos de licitación o delegar su representación en otro
funcionario del Banco;
j) ordenar gastos de acuerdo con las normas de ejecución del presupuesto
del Banco;
k) dar cumplimiento a las instrucciones que, sobre la gestión propia del
Banco, reciba del Presidente.
Artículo 30º.- El Gerente debe ser una persona de reconocida versación
en materia bancaria; se encontrará, además, en las condiciones
establecidas en el Art. 16 y dedicará toda su actividad al servicio
exclusivo del Banco. Sus funciones son incompatibles con el ejercicio de
cualquier profesión, comercio e industria y con todo otro cargo público,
salvo de profesor y los que le competen en virtud de la Ley.
Artículo 31º.- En caso de ausencia o impedimento, el Gerente será
reemplazado por el funcionario superior que el Directorio designe.
CAPITULO IV
DEL DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS ECONÓMICOS
Artículo 32º.- El Banco tendrá un Departamento de Estudios Económicos
encargado de obtener informaciones estadísticas y realizar las
investigaciones que sean convenientes para la dirección de la política
monetaria, cambiaria y crediticia y el cumplimiento de los fines de la
Institución.
El Departamento estará a cargo de un Director y de adjutores
especializados en ciencias económicas y análisis estadísticos
preferentemente con título universitario.
Artículo 33º.- El Director del Departamento debe poseer título
universitario en Ciencias Económicas y se encontrará, además, en las
condiciones establecidas en el Art. 16. Será Asesor Económico del
Directorio y del Presidente del Banco Central, debiendo informar
directamente a éste de la gestión propia del Departamento.
Artículo 34º.- En caso de ausencia o impedimento, el Director será
reemplazado por el funcionario superior que el Directorio designe.
Artículo 35º.- Corresponde al Departamento de Estudios Económicos:
a) la elaboración de las estadísticas e informaciones monetarias y
bancarias;
b) las investigaciones referentes al curso de los cambios, sus
variaciones y repercusiones en la moneda nacional;
c) el estudio y la elaboración de la balanza de pagos;
d) los estudios e investigaciones de la política comercial de los países
con los cuales se mantienen activo intercambio;
e) los estudios e investigaciones de los problemas económicos y
financieros del país;
f) la preparación de otros informes estadísticos y estudios económicos y
financieros que, a juicio del Director, sean útiles para la Institución
y los que fueren encargados por el Directorio o la Presidencia;
g) la redacción de la memoria anual de la Institución y de las demás
publicaciones, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el
Presidente, y la vigilancia de los informes públicos del Banco;
h) la organización y administración de la biblioteca del Banco, debiendo
cuidarse de mantener el mayor intercambio de publicaciones y datos con
los bancos centrales de los demás países, con entidades financieras del
extranjero y con instituciones bancarias internacionales;
i) el ejercicio de las demás funciones y facultades que correspondan al
Departamento de acuerdo con este Decreto-Ley, las demás leyes
pertinentes y los reglamentos del Banco.
Artículo 36º.- El Departamento de Estudios Económicos deberá colaborar
con las secretarias del Estado, la Dirección General de Estadísticas y
Censos y otras dependencias oficiales en la preparación de
informaciones, estudios económicos y financieros y particulares en los
servicios estadísticos del país.
Artículo 37º.-
Todas las dependencias del Banco Central, los otros
bancos, la Dirección General de Estadísticas y Censos y las demás
reparticiones públicas proporcionarán al Departamento de Estudios
Económicos los datos e informaciones que solicite para el cumplimiento
de sus funciones.
La Contraloría Financiera de la Nación informará trimestralmente al
Departamento acerca del movimiento de la Tesorería, de los ingresos y
egresos fiscales, del estado de la deuda pública y demás informaciones
relativas a la situación financiera.
Artículo 38º.- El Departamento de Estudios Económicos colaborará en la
formación y preparación del personal técnico del Banco. A este efecto
del Director podrá sugerir el funcionamiento de cursos de
especialización, el otorgamiento de becas a funcionarios sobresalientes
del Banco o universitarios distinguidos para la realizar estudios sobre
moneda, crédito y bancos y la contratación de expertos nacionales o
extranjeros en disciplinas económicas para instruir al personal. El plan
y programas de estudios se hallarán sujetos a la aprobación del
Presidente.
Artículo 39º.- El cargo de miembro de la Comisión de Clasificación y Avaluación Aduanera desempeñado por el Directorio de la División de
Investigaciones Económicas del Banco del Paraguay será ejercido, en
adelante, por el Director del Departamento de Estudios Económicos del
Banco Central.
CAPITULO V
EL DEPARTAMENTO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Artículo 40º.- El Departamento de Importación y Exportación tendrá a su
cargo la fiscalización de las operaciones de importación, exportación y reexportación, en lo que ella fuere necesaria para el control de cambios
y de acuerdo con las normas previstas en este Decreto-Ley.
Artículo 41º.- Corresponde al Departamento:
a) verificar los precios y valores, destino y procedencia de los
productos que se exporten y de las mercaderías importadas;
b) intervenir en la determinación de los aforos que deberán regir para
la venta de divisas de exportaciones;
c) otorgar permisos de importación, exportación y reexportación y
autorizar el reembarque de mercaderías extranjeras, de acuerdo con las
disposiciones de este Decreto-Ley, de las leyes en materia de cambios y
los reglamentos y otras leyes pertinentes;
d) autorizar la inscripción en los registros de importadores y
exportadores conforme a los requisitos exigidos por el Directorio;
e) imponer sanciones por infracciones a las leyes en materia de cambios
y sus reglamentaciones, de conformidad a las disposiciones pertinentes
en este Decreto-Ley;
f) ejercer otras funciones o facultades que el Directorio resuelva
asignarle.
CAPITULO V
EL DEPARTAMENTO DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
Artículo 40º.- El Departamento de Importación y Exportación tendrá a su
cargo la fiscalización de las operaciones de importación, exportación y reexportación, en lo que a ella fuere necesaria para el control de
cambios y de acuerdo con las normas previstas en este Decreto-Ley.
Artículo 41º.- Corresponde al Departamento:
a) verificar los precios y valores, destino y procedencia de los
productos que se exporten y de las mercaderías importadas;
b) intervenir en la determinación de los aforos que deberán regir para
la venta de divisas de exportaciones;
c) otorgar permisos de importación, exportación y reexportación y
autorizar el reembarque de mercaderías extranjeras, de acuerdo con las
disposiciones de este Decreto-Ley, de las leyes en materia de cambios y
los reglamentos y otras leyes pertinentes;
d) autorizar la inscripción en los registros de importadores y
exportadores conforme a los requisitos exigidos por el Directorio;
e) imponer sanciones por infracciones a las leyes en materia de cambios
y sus reglamentaciones, de conformidad a las disposiciones pertinentes
en este Decreto-Ley;
f) ejercer otras funciones o facultades que el Directorio resuelva
asignarle.
Artículo 42º.- Toda firma industrial o comercial que desee operar como
importador o exportador deberá solicitar su inscripción en el
correspondiente registro habilitado en el Departamento de Importación y
Exportación. La inscripción en el registro no se exigirá a los
particulares para la importación esporádica de artículos de su propio
uso.
A fin de facilitar el intercambio comercial y con carácter de excepción,
previo acuerdo de Directorio del Banco, el Departamento podrá autorizar
exportaciones sin exigir a los interesados el cumplimiento de los
requisitos establecidos precedentemente.
Artículo 43º.- Las aduanas del país no darán despacho de ningún permiso
de importación, exportación o reembarque que no sea autorizado por el
Departamento. El mismo requisito se exigirá para el despacho de las
encomiendas postales en las condiciones que determina el Directorio del
Banco.
CAPITULO VI
EL CONSEJO DE IMPORTACIÓN
Artículo 44º.- La autorización previa de contratos de cambios para
importaciones estará a cargo de un Consejo de Importación integrado por
el Presidente del Banco o un delegado que lo represente, por un
representante del Consejo Nacional de Industria y Comercio y un delegado
designado por el Directorio del Banco Central.
Las personas que ejerzan estos cargos deberán poseer notoria versación
en los problemas de intercambio.
Artículo 45º.- El Consejo procederá a la distribución de divisas
otorgando las correspondientes autorizaciones de importación, de acuerdo
con el presupuesto de divisas. Este será elaborado por el mismo Consejo
en colaboración con los respectivos departamentos del Banco y será
sometido a la aprobación del Directorio. Las resoluciones denegatorias
del Consejo no admitirán ningún recurso.
Artículo 46º.- La presidencia del Consejo será ejercida por el
Presidente del Banco Central o el delegado que lo represente. Al
Presidente corresponderá la administración ejecutiva del organismo. A
falta de Presidente el Consejo nombrará un Presidente ad hoc para
sesionar.
Artículo 47º.- El Consejo se reunirá diariamente en el local del Banco
Central. Podrá sesionar válidamente con tres miembros y sus resoluciones
serán adoptadas por simple mayoría: En caso de empate decidirá el
Presidente haciendo uso del doble voto.
Los miembros del Consejo gozarán de la retribución establecida en el
presupuesto del Banco.
Artículo 48º.- El Director del Departamento de Importación y Exportación
participará de las deliberaciones del Consejo, con voto consultivo,
pudiendo también hacerlo los funcionarios superiores del Banco, si la
asistencia fuere requerida por el Presidente del Consejo.
El Director del Banco podrá constituir comisiones encargadas de
dictaminar en lo relativo a los asuntos técnicos sometidos a la
consideración del Consejo de Importación.
Artículo 49º.- El Consejo ejercerá sus funciones dentro de las normas
establecidas en este Decreto-Ley y los reglamentos que dicte el
Directorio del Banco. Siempre que un miembro del Consejo considere
ilegal o de inconveniencia grave una resolución del mismo deberá hacerlo
constar de modo expreso en el acta respectiva. Si no lo hiciere no
quedará eximido de las responsabilidades que el acto requiere
determinar.
Artículo 50º.- Las disposiciones contenidas en este capítulo y en el
capítulo (V) tendrá vigencia mientras la situación económica y monetaria
del país lo requiera.
CAPITULO VII
LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Artículo 51º.- El Superintendente de Bancos dependerá del Director y
ejercerá la vigilancia y fiscalización de las operaciones del Banco
Central, sin perjuicio del contralor que de acuerdo con la ley
corresponda a la Contraloría Financiera. Ejercerá, además, las funciones
de inspección y control que le asigna este Decreto-Ley, la Ley de Bancos
y otras leyes pertinentes.
Artículo 52º.- El Superintendente de Bancos, jefe responsable del
funcionamiento de este organismo, deberá ser persona de reconocida
probidad y experiencia en la contabilidad, auditoria y practica
bancaria; se encontrará, además, en las condiciones establecidas en el
Art. 16 y dedicará toda su actividad al exclusivo servicio del Banco,
pudiendo ejercer la docencia universitaria.
Es de su competencia proponer al Gerente el nombramiento, promoción y
remoción o traslado de los funcionarios de su dependencia y aplicar las
penas disciplinarias de acuerdo con el estatuto del personal.
Artículo 53º.- El Superintendente de Bancos ni sus subalternos podrán
ser directores, gerentes, socios, accionistas, administradores o
empleados de cualquiera otra institución o empresa sometida al control
de la Superintendencia. No podrán solicitar préstamos de dichas
instituciones o empresas, salvo del Banco del Paraguay, previa
autorización del Directorio del Banco Central.
Tampoco podrán aceptar directa o indirectamente de las mencionadas
instituciones o empresas o de sus directores, socios, accionistas,
gerentes, administradores, o empleados ningún obsequio. Estas
prohibiciones alcanzarán a sus respectivas esposas e hijos hasta que
ellos lleguen a la mayoría de edad. La transgresión de lo dispuesto en
este artículo será penado con la destitución, sin perjuicio de las demás
sanciones legales.
Artículo 54º.- Corresponde al Superintendente de Bancos:
a) colaborar con el Gerente del Banco Central y las empresas cuya
fiscalización ejerce para asegurar la corrección de las operaciones y el
fiel cumplimiento de la legislación bancaria y de seguros, de los
reglamentos y las resoluciones del Directorio;
b) ejercer la vigilancia y fiscalización de las operaciones del Banco
Central de acuerdo con la ley y los reglamentos;
c) ejercer la fiscalización permanente del Crédito Agrícola de
Habilitación y la inspección de las instituciones bancarias del país y
de las demás empresas que la ley somete al control de la
Superintendencia;
d) promover con el gerente de los bancos, un sistema claro y uniforme de
contabilidad e informes bancarios;
e) realizar por lo menos una vez al año, en una fecha que no será
revelada de antemano, una inspección general y detallada de todos los
bancos y de las demás empresas sometidas al contralor de la
Superintendencia;
f)
informar por escrito al Director del Banco Central y a las empresas
inspeccionadas sobre el resultado de la inspección general,
puntualizando las irregularidades, deficiencias o incorrecciones
verificadas, proponer la manera de corregirlas y formular cualesquiera
observaciones y recomendaciones que juzgue conveniente sobre la posición
de la empresa;
g) hacer un arqueo sin aviso previo, por lo menos una vez por semestre,
de las monedas y de los billetes no emitidos en poder del Banco Central
y de las existencias totales de caja y de otros valores en los bancos;
h) elaborar anualmente el anteproyecto de presupuesto de la
Superintendencia de ;
i) presentar al Banco Central los informes que considera necesario o que
sean requeridos por el Directorio, la presidencia o la gerencia;
j) redactar la memoria anual de la Superintendencia;
k) intervenir en otros asuntos de su competencia relacionados con el
interés de las instituciones o empresas sometidas a su control o con el
interés de sus acreedores;
l) ejercer las demás funciones y facultades de conformidad a las
disposiciones legales pertinentes y a las resoluciones o decisiones de
las autoridades del Banco.
Artículo 55º.- Los datos recogidos por el Superintendente de Bancos
serán de carácter estrictamente confidencial y la revelación por los
funcionarios y empleados de la Superintendencia de cualesquiera
informaciones obtenidas en el desempeño de sus funciones será sancionada
con la destitución, sin perjuicio de las otras penas aplicables. Esta
prohibición no obstará la comunicación de informes extraordinarios por
el Superintendente al Directorio del Banco Central y a los demás bancos
y empresas cuyo control ejerce; ni la publicación de informaciones y de
estadísticas consolidadas en la forma transcripta por este Decreto-Ley,
la legislación bancaria y de seguros y los reglamentos.
Artículo 56º.- Los gastos de funcionamiento de la Superintendencia de
Bancos serán costeados por el Banco Central.
TITULO III
CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES
Artículo 57º.- El capital inicial del Banco Central se hallará
constituido por el capital del Departamento Monetario del Banco del
Paraguay. Las reservas y utilidades netas no distribuidas del
Departamento Monetario, luego de realizarse los ajustes necesarios,
constituirán la "reserva legal" del Banco Central.
Artículo 58º.- La utilidad neta que resulte del ejercicio financiero
anual, que coincida con el año civil, será destinado a una cuenta de
"reserva especial", deducción hecha de todo gravamen. Este fondo podrá
ser utilizado para los siguientes fines:
a) para absorber la pérdida neta que resulte de cualquier ejercicio;
b) para cubrir la deficiencia de las cuentas capital y reserva legal o
para incrementarlas, su fuera aconsejable;
c) para amortizar los títulos de deuda interna garantizada;
d) para solventar inversiones de fomento económico que el Consejo
Nacional de Coordinación Económica determine de acuerdo con las
reglamentaciones del Banco Central.
Artículo 59º.- Las inversiones previstas en los incisos (c) y (d) del
artículo anterior, sólo podrán ser autorizadas si el fondo de reserva
especial mantiene niveles adecuados que permitan cubrir las pérdidas
eventuales que sufra el Banco en el curso de sus operaciones, salvo la
que restaren de modificaciones de las paridades capital y reserva legal,
siempre que la inversión se halle de acuerdo con los objetivos definidos
en el Art. 4º.
TITULO IV
EL RÉGIMEN MONETARIO ORGÁNICO
CAPITULO I
LA UNIDAD MONETARIA
Artículo 60º.- El "guaraní" es la unidad monetario de la República del
Paraguay.
El guaraní se divide en cien partes iguales denominadas "céntimos". El
símbolo del guaraní es la letra "G" cruzada con una diagonal.
Artículo 61º.- Es de facultad del Banco Central del Paraguay definir el
valor par del guaraní o modificarlo con acuerdo del Consejo Nacional de
Coordinación Económica y de conformidad al procedimiento y obligaciones
que establece el "Acuerdo sobre Fondo Monetario Internacional".
Artículo 62º.- Es privativo del Banco Central fijar o alterar los tipos
de cambios del guaraní con respecto a las unidades monetarios
extranjeras, dentro de las normas establecidas en el artículo
precedente.
Artículo 63º.- Todos los precios, impuestos, tasas, contribuciones,
honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones, de cualquier
clase o naturaleza, que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en la
República, se expresarán y liquidarán exclusivamente en guaraníes.
Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en plata u
oro metálico, moneda o divisa extranjeras o en cualquier otra unidad
monetaria que no sea el guaraní será nula y no tendrá ningún efecto
jurídico.
Quedan exceptuadas:
a) las obligaciones que establecen pagos desde el Paraguay al exterior o
desde el exterior al Paraguay;
b) las remuneraciones a personas o entidades domiciliadas enel exterior,
por servicios prestados temporalmente en el país;
c) las obligaciones a favor de las personas de derecho público que por
convenio o leyes especiales, deben ser pagadas en oro metálico, moneda o
divisas extranjeras;
d) los depósitos en moneda extranjera mantenidos en los bancos, en las
condiciones que determine el Directorio;
e) las transacciones menores de los turistas y viajeros, de acuerdo con
los reglamentos que dicte el Banco Central.
CAPITULO II
LA EMISIÓN MONETARIA
Artículo 64º.- Sólo el Banco Central del Paraguay podrá emitir billetes
y monedas en todo el territorio nacional, de acuerdo con las
prescripciones de este Decreto-Ley. Ninguna otra entidad o persona,
pública o privada, podrá poner en circulación billetes o monedas o
cualquier efecto que, en la opinión de dicho Banco, fuesen susceptibles
de circular como dinero. El Banco Central puede dictar disposiciones a
fin de evitar la circulación de dinero extranjero o de sustitutos de
dinero.
Artículo 65º.- Los billetes y las monedas del Banco Central tendrán
curso legal y fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio de la
República.
Los billetes emitidas llevarán las firmas en facsímil del Presidente y
del Gerente del Banco Central.
Artículo 66º.- Se entiende por emisión monetaria:
a) el conjunto de los billetes y las monedas en circulación, con
exclusión de los billetes y las monedas que se hallen en poder del Banco
Central;
b) loa depósitos a la vista de los bancos del país, del Tesoro Nacional,
de las entidades públicas y demás dependencias oficiales, excluyendo los
billetes, las entidades públicas y demás dependencias oficiales,
excluyendo los billetes, las monedas y los depósitos que representan
obligaciones futuras de cambio;
c) la cuenta revaluación de la reserva monetaria internacional de
acuerdo con lo previsto en el artículo 86º.
Artículo 67º.- Los billetes y las monedas emitidos de acuerdo con lo prescripto en el Art. 64º serán pasivos del Banco Central del Paraguay y
estarán garantizados incondicionalmente por el Estado. Los billetes y
las monedas que se hallen en poder del Banco Central no se consignarán
en su pasivo.
Artículo 68º.- El Directorio del Banco Central determinará las clases,
especies, materiales de composición, diseño, leyendas y demás
características de los billetes y las monedas.
Artículo 69º.- El Banco Central podrá suscribir contratos para la
impresión de billetes y la acuñación de monedas con personas o entidades
del país o del extranjero. Todos los gastos de impresión y acuñación
correrán a cargo de dicho Banco.
Artículo 70º.- El Banco Central cambiará a la vista y sin cargos los
billetes y las monedas de cualquier denominación por billetes y monedas
de cualquier otra denominación o por depósitos a la vista equivalentes.
De la misma manera, reembolsará de inmediato cualquier cantidad
depositada a la vista, en billetes o monedas de la denominación
solicitada. Si por cualquier causa fortuita el Banco no pudiere
temporalmente disponer de ciertas denominaciones de billetes o monedas,
entregará las denominaciones que se acerquen a las solicitadas.
Artículo 71º.- El Banco Central podrá reemplazar los billetes de
cualquier serie o denominación con más de cinco años de circulación y de
las monedas con más de diez años de circulación.
Artículo 72º.- Los billetes y monedas reemplazados mantendrán curso
legal y fuerza concelatoria ilimitada en todo el territorio de la
República durante el término de un año, que se computará a partir de la
fecha del correspondiente llamado del Banco. Vencido el plazo de un año
tales billetes y monedas dejarán de tener curso legal y durante los tres
años siguientes sólo podrán ser canjeados a la par por el Banco Central
y por agentes debidamente autorizados por el Banco. A la expiración de
este último plazo dicho billete y moneda quedarán completamente
desmonetizados.
Artículo 73º.- El Banco Central canjeará por nuevos billetes o monedas
los billetes y las monedas deterioradas por el uso normal y que se han
vuelto inadecuadas para su uso monetario.
Artículo 74º.- El Banco Central no canjeará los billetes y las monedas
cuya identificación se ha vuelto imposible, los billetes que hayan
perdido más de las dos quintas partes de subsistencia y las monedas que
tengan señales de limaduras o recortes. El Banco retirará, sin
compensación dichos billetes y monedas y los desmonetizará. De la
resolución respectiva se podrá apelar ante el Directorio cuya decisión
no admitirá ningún recurso.
Artículo 75º.- El monto de toda reducción verificada en las obligaciones
del Banco Central por emisión de billetes y monedas debido a pérdida,
destrucción o demonetización se aplicará, por su orden a los siguientes
fines:
a) para cubrir la cuenta denominada "emisión fiduciaria consolidada";
b) para cubrir la cuenta denominada "revaluación de la reserva monetaria
internacional"
c) para amortizar los títulos de la deuda interna garantizada;
d) para acrecentar "reserva legal".
CAPITULO III
EL MEDIO CIRCULANTE
Artículo 76º.- En cualquier tiempo que el medio circulante aumente o
disminuya en mas del 15% dentro de un periodo de 12 meses, el Directorio
debe someter un informe detallado al Consejo Nacional de Coordinación
Económica señalando:
a) los factores internos o externos que han causado el aumento o la
disminución;
b) los efectos de esta alteración sobre las condiciones monetarias,
cambiarias, crediticias, de empleo, producción nacional, precios y la
situación de la economía en general;
c) las situaciones inflacionarias o deflacionarias que se observen en
los distintos sectores de la economía y las disposiciones adoptadas para
combatir los factores mencionados y aquellas otras medidas que el
Director considere aconsejable. El Directorio deberá continuar
informando al mencionado Consejo, periódicamente, por lo menos cada seis
meses, sobre los resultados obtenidos por la aplicación de las medidas
adoptadas, hasta que se establezca la normalidad monetaria.
Artículo 77º.- Se entiende por medio circulante el agregado de los
siguientes elementos:
a) los billetes y monedas en poder del público;
b) los depósitos oficiales y particulares pagaderos por cheques, en todo
los bancos, excluyendo los depósitos interbancarios.
TITULO V
LAS OPERACIONES DEL BANCO
CAPITULO I
LOS ENCAJES BANCARIOS LEGALES Y LA CÁMARA COMPENSADORA
Artículo 78º.- Todos los establecimientos bancarios que reciban
depósitos del público mantendrán encajes legales en forma de depósitos a
la vista en el Banco Central. Estos encajes serán fijados por el
Directorio, que los podrá también cambiar cuando las circunstancias lo
requieran, pero no serán menores del 10% ni mayores del 50% de los
depósitos en moneda nacional mantenidos en los bancos y de los saldos no
utilizados de todos los créditos autorizados en cuenta corriente. Sin
embargo, el Directorio podrá exigir un encaje mayor del 50% sobre los
depósitos que excedan del monto existente en los bancos a la fecha en
que se hubiere acordado esta medida. En este caso el Directorio podrá
disponer el pago de un interés que no sea mayor al tipo mínimo de
redescuento del Banco Central sobre la parte de los encajes requeridos
que exceda del 50% de los depósitos en los bancos.
Artículo 79º.- El Directorio podrá fijar, si lo estimare aconsejable,
dentro de los límites establecidos en el artículo anterior, encajes
legales distintos para los depósitos a la vista, a plazo y de ahorro y
los saldos no utilizados de créditos en cuenta corriente.
Artículo 80º.- Cuando, a los bancos se permita aceptar depósitos en
moneda nacional extranjera, el Directorio exigirá encajes legales que
podrán llegar hasta el 100% pero no serán inferiores del 10% sobre el
monto de dichos depósitos pudiendo determinar la forma y la moneda,
nacional o extranjera, en que tales encajes serán mantenidos.
Si el Directorio no exige un encaje legal de 100% en moneda extranjera
podrá exigir que sean mantenidos otros activos en las mismas monedas de
manera a equilibrar, en lo posible, el activo y el pasivo de tales
monedas.
Los encajes y activos de monedas extranjeras que sean requeridos por el
Directorio, quedarán exentos de cualquier prohibición contra tenencia de
activos en moneda extranjera por los bancos.
Artículo 81º.- Siempre que el Banco Central considere necesario aumentar
los encajes legales sobre los depósitos que ya estuvieron a cargo de los
bancos, sea en moneda nacional o en moneda extranjera, el Directorio
deberá acordar los aumentos de manera gradual y progresiva, notificando
a los bancos todo acuerdo que adopte en tal sentido con prudente
anticipación a la fecha señalada para su vigencia.
Artículo 82º.- Los fondos depositados por los bancos en el Banco Central
del Paraguay servirán de base al sistema de competencia de cheques. La
Cámara Compensadora funcionará dentro del Banco Central bajo la
vigilancia del Directorio y con sujeción a los reglamentos que dicte el
Banco.
CAPITULO II
LA RESERVA MONETARIA INTERNACIONAL
Artículo 83º.- El Banco Central cuidará en mantener una reserva adecuada
en oro y divisas destinadas a los siguientes fines:
a) asegurar el servicio de la deuda pública externa;
b) asegurar la importación regular de mercaderías cuando los ingresos
normales en divisas fueren insuficientes;
c) asegurar los servicios financieros correspondientes a las operaciones
de crédito en el exterior y la inversión de capitales;
d) saldar cualquier déficit previsible en la balanza de pagos a fin de
mantener la estabilidad externa de la moneda.
Para la determinación de la reserva el Banco Central deberá considerar
los futuros ingresos y egresos en divisas y posición del país respecto a
la posibilidad de obtener créditos en el exterior en los términos de
desequilibrio temporario en la balanza de pagos.
Artículo 84º.- La reserva monetaria internacional del Banco Central
puede incluir los siguientes activos:
a) oro metálico depositado en el tesoro del Banco o en custodia en
bancos centrales extranjeros o en bancos o instituciones
internacionales;
b) letras de cambio u otros documentos que habitualmente se emplean para
la transferencia internacional de fondos;
c) depósito a la vista en bancos centrales extranjeros o en bancos o
instituciones internacionales o en bancos comerciales extranjeros de
primera clase o con billetes o monedas de otros países;
d) valores gubernamentales extranjeros de primera clase con vencimiento
que no excedan de un año.
El Banco Central tomará las medidas conducentes para mantener sus
recursos de cambio extranjero en aquellas unidades monetarias que más
afectan a la balanza de pagos del país o en tras unidades de libre
convertibilidad.
Cuando el valor o la convertibilidad de cualquier moneda que forma parte
de la reserva puede hallarse comprometido. el Banco Central cuidará que
sus disponibilidades en tales monedas no excedan a las necesidades
mínimas previsibles de la balanza neta de pagos internacionales en cada
unidad monetaria cuyo valor o convertibilidad se halle comprometida.
Para mantener niveles mayores en estas monedas se requerirá la
autorización previa del Consejo Nacional de Coordinación Económica.
Artículo 85º.- En cualquier tiempo que la reserva monetaria
internacional sufra una persistente disminución o atribuible a factores
excepcionales y temporales, el Directorio tomará todas las medidas a su
alcance y propondrá al Consejo Nacional de Coordinación Económica las
demás medidas o la política que convenga seguir para restablecer la
posición de concurrencia normal de los productos nacionales en el
mercado interno y exterior y para prevenir la disminución de la reserva
a niveles que peligren los propósitos anunciados en el Art. 83. El
correspondiente informe se ha de referir a los factores de
desequilibrio, a las medidas de defensa adoptadas y a las disposiciones
de orden legal, económico fiscal o administrativo que el Director
considere conveniente proponer.
Artículo 86º.- Las utilidades o pérdidas provenientes de la revaluación
de los activos o pasivos netos en oro o moneda extranjeras del Banco
Central como resultado de modificaciones del valor par del guaraní o de
los tipos de cambio de la unidad monetaria con respecto a las monedas
extranjeras, serán llevados en una cuenta especial denominada "revaluación
de la reserva monetarias internacional", no debiendo computarse como
pérdida o utilidades del Banco Central. El saldo neto de esta cuenta,
atendiendo al resultado de la revaluación, figurará en el activo o en el
pasivo del Banco según corresponda. Las deudas o créditos del Paraguay
al Fondo Monetario Internacional o al Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento provenientes de la modificación del valor par
del guaraní, serán debitadas o acreditados según el caso en la misma
cuenta.
El movimiento de la cuenta de revaluación de la reserva monetaria
internacional no incluirá, en ningún caso, operaciones distintas a las
que se hallen contempladas en este artículo y en el Art. 75 inciso (b)
de este Decreto-Ley.
CAPITULO III
LAS OPERACIONES DE CAMBIO
Artículo 87º.- El Banco Central puede comprar y vender billetes y
monedas extranjeras, letras de cambio u otros documentos que
habitualmente se emplean para la transferencia internacional de fondos y
realizar operaciones de cambio futuro.
Artículo 88º.- Ninguna persona o entidad domiciliada o con residencia en
la República podrá comprar, vender o retener oro, monedas o divisas
extranjeras, salvo que el Banco Central otorgue la correspondiente
licencia.
Reglamentariamente el Banco podrá:
a) definir los términos oro monetario y divisas;
b) establecer, modificar o limitar los tipos de cambio, comisiones u
otros cargos provenientes de transacciones en oro o divisas;
c) determinar la cantidad máxima que pueda poseerse en oro y divisas sin
incurrir en violaciones de la ley y establecer las condiciones respecto
a la tenencia, quedando a salvo cualquier cantidad oro y divisas
adquiridas del Banco Central o de instituciones autorizadas para operar
en cambio.
Artículo 89º.- Las operaciones de cambio serán comunicadas al Banco
Central, pudiendo verificarse la exactitud de las declaraciones mediante
la inspección de los documentos que el Banco considere necesarios.
CAPITULO IV
LAS OPERACIONES DE CRÉDITO
Artículo 90º.- El Banco Central podrá conceder u obtener créditos
mediante operaciones con bancos, instituciones internacionales o bancos
extranjeros y ceder en garantía de los préstamos obtenidos oro y otros
activos del Banco.
Artículo 91º.- Los créditos otorgados por los bancos, instituciones
internacionales o bancos extranjeros, a favor del Estado u otras
entidades de derecho público o de personas naturales o jurídicas
domiciliadas en el país, podrán hallarse garantizados por el Banco
Central, con acuerdo del Consejo Nacional de Coordinación Económica,
toda vez que la operación convenga al crédito de la Nación y las
necesidades del sector privado de la economía.
Podrán hallarse igualmente garantizados por el Banco los préstamos
hechos en estas mismas condiciones por instituciones nacionales de
crédito, públicas y privadas.
El Banco Central podrá afectar sus disponibilidades en divisas para
obligaciones que establecen pagos desde el Paraguay al exterior.
Artículo 92º.- Por lo menos una vez cada mes el Presidente, el Gerente y
el Director del Departamento de Estudios Económicos procederá al
análisis de la composición de la cartera del Banco Central con relación
a la futura política del Banco, debiendo cuidarse que la cartera
mantenga activos suficientes de gran liquidez que permita una rápida
contratación del crédito, si ese instrumento se vuelve aconsejable.
SECCIÓN I
PRESTAMOS A LOS BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES DE CREDITO
Artículo 93º.- El Banco Central podrá efectuar con las instituciones
bancarias o crediticias del país operaciones corrientes de crédito
mediante redescuento de pagarés, letras u otros documentos negociables
en poder de la institución prestataria o contra pagaré de la misma
institución garantizados a entera satisfacción del Banco. El Directorio
deberá fijar una tasa general de redescuento y podrá establecer tasas
especiales aplicables a aquellos tipos de documentos provenientes de
operaciones que el Banco desee estimular.
Artículo 94º.- Todos los documentos comprobados, redescontados o
aceptados como garantía por el Banco Central deberán ser garantizados
con la firma solidaria de la institución de la cual fueren recibidos.
El Directorio podrá establecer condiciones adicionales que regirán la
elegibilidad de los documentos par su compra, redescuento o admisión
como garantía por el Banco.
Artículo 95º.- Los créditos que el Banco Central otorgue a las
instituciones bancarias del país serán concedidas con el objeto de
regular el volumen, costo, disponibilidad y el carácter bancario de los
créditos y de proveer a los bancos de los fondos requeridos para hacer
frente a las extracciones extraordinarias de sus depositantes. En
períodos de inflación se tratará de limitar el crédito a los casos que
justifiquen una excepción a estos principios y por el contrario el Banco
Central hará pleno uso del crédito, toda vez que la política económica
nacional requiera una expansión de los medios de pago.
Artículo 96º.- El Directorio decidirá, con entera independencia, la
aceptación o el rechazo de cualquier solicitud de crédito que se le
presente y determinará las condiciones que las instituciones de créditos
deben reunir para tener acceso al crédito del Banco Central. Estas
condiciones pueden referirse a las tasas de interés cobradas por los
bancos, a los fines del crédito y a cualquier otro aspecto de la
política crediticia de la institución prestataria.
Artículo 97º.- Para la regulación de las operaciones de créditos el
Directorio tendrá en cuenta el carácter del crédito, las necesidades del
mercado, la composición de la cartera del Banco Central y la actividad
económica general del país. En periodos de inflación el Banco Central
reducirá los plazos y mantendrá al mínimo las operaciones de
redescuento, como un medio de llegar a una rápida contratación y
supervisión del crédito.
Artículo 98º.- Todo documento descontado o redescontado por el Banco
Central en las condiciones establecidas por los artículos anteriores,
deberá ser retirado o pagado por la institución bancaria que lo hubiese
presentado para descuento o redescuento, en la fecha de su vencimiento o
la expiración del plazo por el cual hubiere sido descontado o
redescontado sin perjuicio de que pueda ser retirado, previo pago del
importe, en cualquier momento, pero los intereses se calcularán por
periodos mínimos de 30 días.
SECCIÓN II
CRÉDITO PÚBLICO
Artículo 99º.- El Banco Central podrá tomar directamente letras de
tesorería emitidas por el Gobierno a plazo menor a un año y cuyo
vencimiento no se extienda mas allá de un mes a contar de la tramitación
del ejercicio fiscal en la cual fueren emitidas y que provengan de
operaciones de caja relacionadas directa y únicamente con las
variaciones estacionales en las entradas o los gastos fiscales. El Banco
podrá negociar con el público o los bancos los valores así adquiridos.
En ningún caso la tenencia de letras de Tesorería por el Banco Central
podrá exceder del 20% del promedio de los ingresos de caja del Tesoro
Nacional durante los últimos tres años.
Artículo 100º.- El Banco Central podrá conceder créditos y adelantos por
un plazo no mayor no mayor de un año, para financiar las operaciones de
las instituciones que, de acuerdo con las leyes, se encarguen de la
estabilización de los precios de frutos y productos.
Tales préstamos requerirán la aprobación previa del Ministerio de
Hacienda y estarán garantizados por la Tesorería Nacional y con los
productos adquiridos, los cuales serán depositados bajo aseguro en
almacenes o en lugares aprobados por el Directorio.
Las cantidades así adeudadas al Banco Central serán reembolsadas a
medida que se efectúen las ventas de los productos adquiridos, los que
serán hechos con intervención del Banco.
Una parte de los préstamos, que no exceda del 20%, podrá ser renovada
por periodos de tres meses y hasta dos años computados desde la fecha de
los adelantos.
Artículo 101º.- Además de las operaciones de crédito autorizadas por los
artículos precedentes el Banco Central podrá conceder préstamos al
Estado u otras instituciones de derecho público, contra pagarés o
mediante la compra de bonos o certificados de Tesorería, en las
condiciones especificadas en los contratos respectivos. Todas estas
operaciones y las mencionadas en el Art. 99, requerirán la aprobación
previa del Poder Ejecutivo y estarán garantizadas por el Tesoro
Nacional. Los recursos necesarios para asegurar el servicio contractual
de intereses y amortizaciones, en los plazos convenidos, serán
expresados en el contrato y el Directorio se cerciorará de que dichos
recursos son suficientes antes de conceder el préstamo.
Artículo 102º.- En la concesión o negativas de las solicitudes de
créditos oficiales, y especialmente los de largo plazo, el Directorio
tomará en consideración las responsabilidades especiales del Banco
respecto al crédito de la Nación, las necesidades del sector privado de
la economía nacional, la composición de la cartera y su grado de
liquidez y los efectos probables sobre el nivel de los precios y la
balanza de pagos.
Si la opinión del Banco fuere denegatoria, se dará cuenta de ella al
Consejo Nacional de Coordinación Económica explicando la incidencia de
la operación propuesta sobre la posición del Banco y la situación
general monetaria y crediticia del país y los medios de acción que el
Directorio considera prudente ejecutar, en coordinación con los planes
presupuestarios de la Nación.
Las recomendaciones que adopte el Consejo Nacional de Coordinación
Económica serán decisivas.
Artículo 103º.- Para el otorgamiento de créditos al Banco del Paraguay,
al Crédito Agrícola de Habilitación o a cualquier otra institución de
créditos del Estado, el Banco Central obrará de acuerdo con las
prescripciones de este Decreto-Ley aplicables a los bancos del país.
CAPITULO V
LAS OPERACIONES EN VALORES
Artículo 104º.- Con el objeto de aumentar o reducir la liquidez del
sistema bancario y para mantener condiciones estables en el mercado de
valores, el Banco Central podrá comprar y vender títulos de la deuda
pública consolidada y otros valores nacionales definidos como elegibles
por el Directorio. En operaciones de mercado abierto el Banco Central
obrará de acuerdo con los requerimientos de una política monetaria sana
y los principios enunciados en el Art. 95 de este Decreto-Ley.
Artículo 105º.- Cuando la existencia o distribución de valores definidos
como elegibles es inadecuado para las operaciones de mercado abierto el
Banco Central podrá emitir, negociar, readquirir o rescatar valores
apropiados del Banco con el objeto de proveer de los valores necesarios
para tales operaciones, a los tipos de interés, plazo y demás
modalidades que determine el Banco. Estos documentos no serán
registrados en su activo o pasivo cuando se hallen en poder del Banco
Central.
Artículo 106º.- Excepcionalmente y con acuerdo del Consejo Nacional de
Coordinación Económica, el Director podrá autorizar la compra en el
exterior por el Banco Central de títulos de la deuda externa del
Gobierno de la República, regularmente atendidos, y los bonos del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento salvo cuando tales
adquisiciones pudieren reducir la reserva monetaria internacional por
debajo de una suma igual o por lo menos al 50% del promedio de la venta
anual de cambio durante los tres años anteriores.
CAPITULO VI
CONTROL CUANTITATIVO Y CUALITATIVO DEL CRÉDITO BANCARIO
Artículo 107º.- A fin de controlar el volumen de los préstamos e
inversiones de los bancos y de promover su adecuada distribución, el
Directorio del Banco Central podrá:
a) fijar la diferencia máxima entre la tasa de redescuento del Banco
Central y las tasas de interés que podrán cobrar las instituciones
bancarias en las operaciones de créditos, para que los documentos
respectivos no pierdan su condición de ser descontables o redescontables
en el Banco Central;
b) fijar las comisiones y tasas máximas de interés que podrán cobrar los
bancos en cualesquiera operaciones de crédito, cuyos documentos sean o
no descontables o redescontables en el Banco Central;
c) fijar las tasas máximas de interés que podrán pagar los bancos sobre
las diferentes clases de depósitos que recibieren y las obligaciones que
emitieren;
d) fijar las relaciones entre el crédito y el valor de la garantía real
y determinar plazos y condiciones de pago;
e) determinar las condiciones en que los bancos comerciales podrán
expedir cartas de créditos;
f) fijar topes o límites generales a las carteras o a las distintas
categorías de préstamos o inversiones, los cuales no podrán ser
inferiores al monto de las carteras de las instituciones bancarias
afectadas en la fecha en que la medida entre en vigor;
g) fijar relaciones porcentuales que los comerciantes deberán guardar
entre el crédito y el monto de las operaciones de compraventa de
mercaderías "durables" a plazo y determinar los términos de pago, a fin
de que los documentos respectivos no pierdan su condición de ser
descontables o redescontables en el Banco Central.
Artículo 108º.- Se requerirá la autorización previa del
Directorio para la contratación por las instituciones bancarias del país
de cualquier operación de crédito en el extranjero, con excepción de las
operaciones bancarias ordinarias.
Artículo 109º.- Los bancos de Estado u otras entidades de derecho
público y las empresas de economía mixta, en sus operaciones de crédito
e inversiones, coordinarán su política con la política crediticia del
Banco Central. El Banco Central dará las instrucciones necesarias, con
conocimiento del Consejo Nacional de Coordinación Económica, conforme a
las normas previstas en los artículos precedentes y las demás
prescripciones legales aplicables a los bancos del país. Las
reglamentaciones o recomendaciones impartidas por el Banco serán
obligatorias.
CAPITULO VII
LAS RELACIONES CON EL ESTADO
Artículo 110º.- El Banco Central del Paraguay ejercerá las
funciones de banquero y agente financiero del Gobierno y demás entidades
de derecho público y de las empresas de economía mixta, para toda
operación bancaria, de crédito o de cambio, dentro y fuera del país.
Podrá actuar, además, como agente de cualquier operación de interés
nacional que se le encomiende por intermedio del Ministerio de Hacienda,
siempre que la negociación se halle de acuerdo con las modalidades de
las operaciones de la banca central.
Artículo 111º.- El Directorio determinará las condiciones que
deben reunir las obligaciones del Gobierno y de las entidades expresadas
en el artículo precedente, en colocación, servicio y rescate de los
títulos de la deuda pública y otros valores nacionales, el Banco actuará
por cuenta del Gobierno y podrá emplear los servicios de otros bancos o
entidades financieras del país o del exterior.
Artículo 112º.- Las funciones de agente financiero y las que
corresponden al Banco Central de acuerdo con este Decreto-Ley como
agente o consejero económico-financiero, se consideran gratuitas. Para
el cumplimiento de tales funciones el Banco Central podrá contratar, por
cuenta propia, los servicios de bancos u otras instituciones nacionales,
extranjeras o internacionales.
Artículo 113º.- Todos los fondos del Tesoro Nacional, de las
entidades públicas y demás dependencias oficiales, así como toda clase
de depósitos judiciales y los fondos de garantía a favor del Estado o de
cualesquiera de sus dependencias serán mantenidos en el Banco Central.
Por esos depósitos el Banco no pagará intereses. El Banco Central podrá
encargarse de la custodia de títulos, documentos y objetos de valor
pertenecientes al Estado o a sus dependencias.
Artículo 114º.- El Banco Central por razones de servicio o de
política monetaria podrá autorizar a otros bancos aceptar y mantener los
depósitos oficiales de acuerdo con las normas que prescriba el
Directorio. Podrá así mismo transferir a otros bancos los depósitos
oficiales, sin perjuicio de que los cheques respectivos sean librados
contra el Banco Central. Los cheques pagados por el Banco Central serán
debitados en la cuenta del banco depositario. La libre disponibilidad de
estos depósitos se hallarán garantizados por el Banco Central.
Artículo 115º.- El Banco Central podrá encargarse, directa o
indirectamente, de la recaudación de rentas públicas según los convenios
que celebre con el Gobierno.
Artículo 116º.- Todos los ingresos fiscales y los adelantos al
Gobierno serán acreditados en la cuenta de la Tesorería Nacional y todos
los pagos o transferencias de fondos se efectuaran solamente mediante
órdenes emanadas de la Tesorería Nacional y firmados por el Directorio
del Tesoro.
En concepto de gastos no se cobrará sino lo necesario para reembolsar al
Banco Central los gastos incurridos.
Artículo 117º.- Para toda operación de crédito que el Gobierno
desee realizar en el extranjero se requerirá por intermedio del Consejo
Nacional de Coordinación Económica el dictamen previo del Banco para
toda operación de crédito en el exterior. Dicha autorización o dictamen
se fundará en las disponibilidades y obligaciones del país y del Banco
en oro y divisas y en la incidencia de la operación contemplada sobre la
balanza de pagos y sobre el volumen del medio circulante en el país.
Tambien se deberá requerir el dictamen previo del Banco Central cuando
el Gobierno de la República o las instituciones oficiales deseen
realizar empréstitos en el interior del país.
Para todas estas operaciones se tendrá en cuenta además el procedimiento
previsto en el Art. 102 de este Decreto-Ley, en todo cuanto fuera
aplicable.
Artículo 118º.- El Banco Central, por intermedio de su
Presidente, mantendrá informado al Consejo Nacional de Coordinación
Económica y al Ministerio de Hacienda acerca de las consecuencias
monetarias de los planes presupuestarios de la Nación.
Artículo 119º.- Las relaciones con el Fondo Monetario
Internacional y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento
quedan a cargo del Banco Central del Paraguay, el que representará al
país en sus negociaciones con dichos organismos e impartirá al
Gobernador las recomendaciones que juzgare convenientes para su
actuación. En los asuntos relacionados con el Banco Internacional que
afecten a intereses de terceras personas domiciliadas en el país, el
Banco Central deberá consultar previamente con las personas interesadas,
quienes podrán concurrir a la sesión del Directorio en que se trate el
asunto, toda vez que el Presidente considere que su asistencia pueda ser
de interés para el Banco.
TITULO VI
LOS BALANCES Y LAS PUBLICACIONES
Artículo 120º.- El Banco publicará el balance general al fin de
cada mes y la cuenta de pérdidas y ganancias, debiendo remitirse copia
autenticada al Ministerio de Hacienda.
Estas publicaciones se harán dentro de los diez días de la fecha a que
se refieren.
Artículo 121º.- El Banco Central publicará mensualmente
estadísticas actualizadas sobre precios, medios de pago, volumen de los
prestamos e inversiones del Banco Central con el detalle de las
obligaciones del Gobierno, del Banco del Paraguay, de otras entidades
oficiales y de los bancos privados; volumen de los préstamos e
inversiones del Banco del Paraguay con un detalle similar al anterior
clasificado por categoría de prestatario y un detalle adicional de
crédito a particulares y al comercio con indicación de los fines del
crédito; volumen de los préstamos e inversiones de los otros bancos por
categorías de prestatarios y un detalle adicional de créditos
igual que el anterior y en general otras informaciones estadísticas que
permitan un mejor entendimiento por parte del público de la economía y
situación financiera del país.
Artículo 122º.- Antes del 31 de marzo de cada año el Banco
publicará una memoria anual firmada por el presidente, que contendrá una
exposición sobre la situación financiera del Banco Central y sus
operaciones durante el año transcurrido y un análisis de los
acontecimientos monetarios, financieros y económicos ocurridos en el
país y la política monetaria y de crédito seguida por el Banco.
Se publicarán como anexos los cuadros y gráficos pertinentes, debiendo
incluirse como mínimo, los siguientes datos e informaciones:
a) el movimiento mensual del medio circulante, distinguiendo las
monedas, los billetes y los depósitos;
b) el movimiento mensual de compra y venta de divisas, de la reserva
monetaria internacional y de los tipos de cambios;
c) el estado definitivo de la balanza de pagos del año transcurrido;
d) la avaluación de la renta nacional;
e) los índices mensual de salarios, costo de vida y de los precios de
importación y exportación;
f) el movimiento mensual resumido de las exportaciones e importaciones
del país por su volumen y valor;
g) el movimiento mensual, en forma condensada, de las cuentas del Banco
Central y de lo demás bancos, por grupos y clases apropiadas;
h) los principales datos referentes a los ingresos y egresos de la
Hacienda Pública y a la deuda nacional, interna y externa;
i) el texto de las disposiciones legales o administrativas importantes
adoptadas durante el año anterior, que se relacionen con las funciones
del Banco Central o de las instituciones financieras del país.
TITULO VII
SANCIONES
Artículo 123º.- Toda violación a las leyes en materia de cambio y
sus reglamentaciones, será sancionada con multa, graduada según la
gravedad de la infracción y su reincidencia, pero que no exceda en
ningún caso del cien por ciento del importe real de las divisas, los
valores a las mercaderías implantadas; además, se podrán decomisar tales
divisas, valores o mercaderías. Si el infractor careciere de bienes para
satisfacer la multa o no pudiere hacer efectivo el comiso, sufrirá por
vía de sustitución la pena de penitenciaría que no excederá de dos años,
sin perjuicio de las penas establecidas en el Código Penal. El producto
de la multa y del comiso pertenecerán al Banco Central del Paraguay. El
denunciante de la infracción tendrá derecho al 50% de la multa y al 20%
del valor de comiso. Los empleados del Banco que descubrieren la
infracción en ocasión del ejercicio de sus funciones, no tendrán derecho
a los porcentajes mencionados.
Artículo 124º.- Las sanciones establecidas en el artículo
anterior serán impuestas por el Director del departamento
correspondiente del Banco Central, en un sumario administrativo en que
se dará intervención al denunciado o a su representante legal o a un
defensor de oficio, si no fuere hallado. Las resoluciones del director
de departamento serán apelables ante el Director del Banco Central,
dentro del término perentorio de diez días hábiles de la notificación, y
el recurso deberá fundamentarse en el mismo escrito. De la resolución
del Directorio del Banco Central se podrá interponer recurso de lo
contencioso-administrativo dentro del término de diez días. El decomiso
o la multa, en su caso, se depositará a nombre del Banco Central dentro
del término de diez días de aplicada por el director del departamento
correspondiente o de la fecha de la sentencia ejecutoriada del Tribunas
de Cuentas.
Artículo 125º.- No se aplicará la pena de penitenciaría hasta
que, por el procedimiento señalado en el artículo precedente, no
estuviese ejecutoriada o consentida la pena aplicada por la autoridad
administrativa. En tal caso, el Banco Central pasará los antecedentes
correspondientes a la justicia ordinaria.
Artículo 126º.- Si el depósito del comiso o el de la multa no se
efectuare dentro del plazo, fijado, el Banco Central del Paraguay podrá
exigir su efectividad por el procedimiento de ejecución de sentencia.
Artículo 127º.- Cualquier funcionario o empleado del Banco
Central que revelare a terceros cualquiera información obtenida en el
desempeño de sus funciones y e naturaleza confidencial, relacionada con
los negocios o la condición de personas o entidades o de sus acreedores,
deudores o clientes, serán sancionado con una multa de cien mil
guaraníes por cada infracción y será sometido, además, a la pena
disciplinaria que determine el estatuto del personal.
Artículo 128º.- Se halla exceptuado de la sanción prevista en el
Artículo 127 el funcionamiento o empleado del Banco Central que
suministrare, a las autoridades del Banco, informaciones necesarias para
el cumplimiento de sus propios deberes.
Artículo 129º.- Ningún funcionario o empleado del Banco Central
podrá ser director, gerente, socio, accionista, administrador o empleado
de cualquier entidad sometida a su control. Solo con autorización del
Presidente o del Directorio podrá obtener préstamos bancarios.
La violación de estas prescripciones será sancionada con la pena
disciplinaria que determine el estatuto del personal.
TITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO I
EL PERSONAL
Artículo 130º.- El personal del Banco Central del Paraguay será
de ciudadanía paraguaya. Sólo para los las funciones técnicas se podrá
contratar temporalmente los servicios de expertos extranjeros.
Artículo 131º.- El Director deberá establecer para el personal un
régimen adecuado a la naturaleza y necesidad del Banco sobre la base de
los principios de estabilidad, jerarquía, antigüedad, eficiencia y justa
remuneración.
El personal con funciones permanentes se hallará sometido al régimen de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.
Artículo 132º.- El Directorio dictará el estatuto del personal de
acuerdo con las normas fundamentales establecidas en los artículos
precedentes y de las leyes que rigen el trabajo, en todo cuanto sean
aplicables.
Artículo 133º.- Las disposiciones especiales previstas en este
Decreto-Ley para los funcionarios del Banco Central del Paraguay, no
derogan las que relativas a los funcionarios en general, prescriben las
leyes de orden público.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 134º.- Las referencias al Departamento Monetario del
Banco del Paraguay y la Junta Monetaria en Leyes, decretos, reglamentos,
resoluciones, contratos y documentos públicos y privados, en general, en
tanto no sean derogadas o modificadas por este Decreto-Ley, se
entenderán hechas al Banco Central del Paraguay.
Artículo 135º.- El activo y pasivo del Departamento Monetario del
Banco del Paraguay quedan transferidas al Banco Central. Para el
traspaso se dará intervención de la Contraloría Financiera de la Nación
y a la Superintendencia de Bancos.
Artículo 136º.- Quedan igualmente transferidos al Banco Central
los bienes muebles y documentos de la Superintendencia de Bancos y del
Departamento Monetario del Banco del Paraguay.
Artículo 137º.- La División de Crédito Público del Departamento
Bancario del Banco Central queda incorporada al Banco Central, que así
asume el carácter de cesionario de los créditos otorgados por aquel
organismo.
Artículo 138º.- El Banco Central reintegrará al Banco del
Paraguay el importe de los créditos e intereses devengados que los
Departamentos Bancarios e Hipotecarios y de Ahorro hubiesen otorgado al
Estado u otras entidades oficiales, deduciendo el monto de los
redescuentos negociados en el Departamento Monetario.
Artículo 139º.- Dentro del término de treinta días, contados a
partir de la vigencia de este Decreto-Ley, las instituciones bancarias
del país comunicarán al Banco Central los depósitos que mantienen a la
orden del Tesoro Nacional, de las entidades públicas y demás
dependencias oficiales, así como toda clase de depósitos judiciales y
los fondos de garantía a favor del Estado o de cualesquiera de sus
dependencias y dentro de los noventa días siguientes estos depósitos
serán transferidos al Banco Central.
Artículo 140º.- Las referencias al Banco del Paraguay y a la
Junta Monetaria en el Decreto-Ley Nº 10.043 del 29 de Agosto de 1945, se
entenderán hechas al Banco Central.
Las funciones legales asignadas a la División de Control de Cambios del
Banco del Paraguay, quedan transferidas a los respectivos departamentos
del Banco Central, de conformidad a las prescripciones contempladas en
este Decreto-Ley y los reglamentos que, sobre el particular, dicte el
Directorio.
Artículo 141º.- Los billetes y las monedas emitidas por el Banco
del Paraguay tendrán curso legal y fuerza cancelatoria ilimitada en todo
el territorio de la República.
El Banco Central podrá reemplazar los billetes y las monedas en
circulación que se hallen en las condiciones determinadas en el Art. 71
de este Decreto-Ley.
Los billetes y las monedas deterioradas por el uso normal y que se han
vuelto inadecuadas para su uso monetario, serán canjeadas por nuevos
billetes y monedas emitidas por el Banco Central.
Artículo 142º.- El Banco Central podrá emitir las monedas y
billetes que se hallen en poder del Departamento Monetario del Banco
Central con su denominación actual.
Los billetes que se emitan, que no fueron firmados por el Presidente y
el Gerente General del Banco del Paraguay, llevarán las firmas, en
facsímil, del Presidente y Gerente del Banco Central, de conformidad a
lo previsto en el Art. 65 de este Decreto-Ley.
Artículo 143º.- Los inmuebles, muebles y útiles destinados al uso
del Banco Central así como las operaciones que efectúe, estarán libres
de todo impuesto en la parte que hubiere correspondido al Banco. Esta
excepción no se aplicará a las propiedades adquiridas por el Banco para
asegurar el reembolso de sus créditos, ni a las contribuciones de mejora
o tasa por servicios recibidos.
Igualmente quedan libres de todo impuesto los solicitantes en sus
gestiones con el Banco relacionadas con las operaciones bancarias.
Artículo 144º.- El Banco Central presentará a la Contraloría
Financiera, dentro del primer trimestre de cada año, la cuenta de
inversión del presupuesto del último ejercicio fenecido, debiendo
remitirse copia autenticada al Ministerio de Hacienda.
Artículo 145º.- Los libros principales de Registro de la
contabilidad y de la correspondencia serán rubricados por el Contralor
Financiero de la Nación y el Superintendente de Bancos.
Artículo 146º.- Los periodos iniciales de los miembros titulares
y suplentes del Directorio del Banco se determinarán por sorteo en la
primera sesión del Directorio, a fin de posibilitar la aplicación del
Art. 13. El resultado del sorteo será comunicado al Poder Ejecutivo.
Artículo 147º.- A partir de la fecha en que el Banco Central
inicie sus operaciones quedarán derogadas las disposiciones del
Decreto-Ley 655, que establece el régimen monetario orgánico de la
República del Paraguay, del 5 de octubre de 1943, y las contempladas en
el capítulo IX del Decreto-Ley 10.043, del 29 de agosto de 1945, y todas
las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a este
Decreto-Ley.
Artículo 148º.- El Banco Central iniciará sus operaciones cuando
así lo disponga el Poder Ejecutivo.
Artículo 149º.- Dése cuenta oportunamente a la Honorable Cámara
de Representantes.
Artículo 150º.- Comuníquese, etc.
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