Banco Central del Paraguay
Cronológico
1992
DECRETO-LEY Nº
38/92
QUE MODIFICA LOS
ARTÍCULOS 78 Y 79 DEL DECRETO-LEY Nº 18/52 "QUE CREA EL BANCO CENTRAL DEL
PARAGUAY".
Asunción, 31 de Marzo de
1992.-
VISTO:
El Decreto-Ley Nº 18/52 de fecha 25 de Marzo de 1952 "QUE CREA EL BANCO
CENTRAL DEL PARAGUAY".
CONSIDERANDO:
Que corresponde asumir las reformas, fortalecimiento y modernización del sistema
financiero nacional como componente del grupo de medidas de política económica
encaradas por el Gobierno Nacional para lograr la estabilización y el
crecimiento económico sostenido del país.
Que, la modificación de
los Artículos 78 y 79 del Decreto-Ley Nº 18/52, permitirá la captación de
recursos del público por parte de las instituciones financieras que operan en el
país.
POR TANTO,
de conformidad con Art. 138
de la Constitución Nacional y oído el dictamen favorable del Excelentísimo
Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON
FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Modifícanse los
Artículos 78 y
79 del Decreto Ley Nº 18/52 "QUE CREA EL BANCO
CENTRAL DEL PARAGUAY", los que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 78 -
Todos los bancos y demás entidades financieras así como cualesquiera otras
personas o entidades, privadas u oficiales, nacionales y extranjeras, que capten
o administren recurso del público y realicen operaciones de intermediación
financiera, mantendrán en el Banco Central del Paraguay depósitos a la vista en
concepto de encajes legales, cuya proporción, composición y remuneración serán
determinadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay".
"Art. 79 - El Directorio del Banco Central del Paraguay está facultado a fijar encajes
legales diferentes para los depósitos de ahorro, a la vista o a plazo, a los
saldos no utilizados de crédito en cuenta corriente, así como para cualquier
otra forma de captación de recursos por parte de las instituciones financieras,
así como de cualesquiera otras personas o entidades que capten o administren
recursos del público".
El método de
cálculo de los encajes legales, así como la penalización en casos de
incumplimiento, serán establecidos por el Banco Central del Paraguay, para cada
caso.
Art. 2º.-
Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a este Decreto-Ley.
Art. 3º.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 4°.-
Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
FDO.: ANDRÉS RODRÍGUEZ
FDO.: JUAN JOSE DÍAZ PEREZ
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