Derogada por la Ley Nº
2.094/03
LEY Nº
1.957/02
QUE AMPLIA LA LEY N°
861 "GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO", DEL 24 DE
JUNIO DE 1996
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo
1°.- Los depósitos e
imposiciones de dinero en moneda nacional o extranjera
de una entidad
financiera que se encuentre en estado de liquidación o disolución forzosa,
conforme establece el Título X Capítulo II de la Ley N° 861/96, tendrán el
beneficio excepcional que establece la presente ley.
Artículo 2°.-
Se procederá a la devolución por cada cuenta, hasta cincuenta
salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas en la
República del Paraguay, de los depósitos e imposiciones de dinero a que se
refiere el Artículo 100 de la Ley N° 861/96, en las condiciones y límites que se
determinan en los artículos siguientes.
Artículo 3°.-
La devolución dispuesta en el Artículo 2° se aplicará a
contratos de depósitos e imposiciones de dinero en moneda nacional o extranjera
de la siguiente forma:
a)
Será
devuelto el saldo neto de capital e intereses devengados hasta la fecha de la
resolución que declaró intervenido el ente financiero, de los depósitos e
imposiciones de dinero en moneda nacional o extranjera;
b)
Los
depósitos e imposiciones de dinero en moneda extranjera se devolverán en moneda
nacional al tipo de cambio vigente fijado por el Banco Central del Paraguay, en
el día hábil bancario inmediatamente anterior al que se determine el pago;
c)
Las
cuentas que hayan sido compensadas parcialmente por medio de dación de pago y
otras formas de pago en la etapa de intervención y/o liquidación, sólo podrán
acogerse a los beneficios de esta ley hasta completar cincuenta salarios mínimos
mensuales para actividades diversas no especificadas; y,
d)
Se
excluyen de los beneficios excepcionales establecidos en esta ley, las cuentas
de las personas físicas y jurídicas vinculadas a la respectiva entidad, de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96.
Artículo 4°.- El fondo de devolución de depósitos previstos en esta ley será
proveído con los recursos propios del ente en liquidación.
Artículo 5°.- A los efectos de los pagos previstos exclusivamente en esta
ley, no se aplicará lo establecido en el Artículo 131 de la Ley N° 861/96 en
cuanto al orden de prelación de pagos.
Artículo
6°.- Una vez aprobada la lista
de beneficiarios con el pago de cincuenta salarios mínimos fijados en esta ley,
el ente en liquidación habilitará a su nombre una cuenta corriente especial en
el Banco Central del Paraguay, donde depositará los fondos destinados para dicho
pago.
Artículo 7°.- La Contraloría General de la República tendrá la intervención
necesaria para el control del cumplimiento de esta ley, en la forma establecida
en la misma.
Artículo 8°.- Queda derogada toda disposición contraria a la presente ley.
Artículo 9°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el
Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
veintisiete días del
mes de junio del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la
Honorable Cámara de Diputados, a dieciocho días del mes de julio del año
dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la
Constitución Nacional.
Oscar González
Daher Juan Carlos Galaverna
D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de
Senadores
Juan José
Vázquez Vázquez
Alicia Jové Dávalos
Secretario
Parlamentario
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 6 de
agosto de 2002
Téngase por Ley
de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente
de la República
Luis Angel
González Macchi
James Spalding
Ministro de
Hacienda
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