LEY Nº 154/69
LEY DE QUIEBRAS
LIBRO PRIMERO
De las Quiebras
Título I – De las disposiciones generales
Art. 1º. La declaración de quiebra presupone
el estado de insolvencia del deudor. El estado de insolvencia se manifiesta por
uno o más incumplimientos u otros hechos exteriores que a criterio del juez
demuestren la impotencia patrimonial para cumplir regularmente las deudas a su
vencimiento, sin consideración al carácter de las mismas.
Art. 2º. El juicio de quiebra tiene por
objeto realizar y liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona
natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en
quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo
aquellos que fueren expresamente exceptuados por la Ley.
Art. 3º. La declaración de quiebra puede ser
solicitada por el propio deudor, por sus herederos o por uno o varios de sus
acreedores. Los acreedores con garantías reales o con privilegios sobre cosas
determinadas podrán pedir la quiebra de su deudor, si probaren sumariamente que
los bienes que garantizan sus créditos no cubren el monto de ellos, y si manifestaren
que renuncian totalmente al privilegio o garantía.
El cónyuge no podrá solicitar la declaración
de quiebra de su consorte, ni el ascendiente la del descendiente y viceversa.
Esta prohibición se extiende a los hermanos entre sí.
Art. 4º. Si un deudor muriere en estado de
insolvencia, sus herederos o acreedores podrán pedir la declaración de su
quiebra, siempre que la solicitud sea presentada dentro de los seis meses
siguientes al día del fallecimiento.
La declaración de quiebra producirá de
derecho el beneficio de la separación de patrimonio a favor de los acreedores
del difunto. Las disposiciones de la quiebra se aplicarán solo al patrimonio de
causante de la sucesión.
Los herederos del difunto podrán continuar la
convocación de acreedores que él hubiese iniciado o iniciarla dentro de los
seis meses contados desde el día de su fallecimiento.
Art. 5º. La quiebra de las sociedades anónimas
o de responsabilidad limitada no podrá ser declarada después de terminada su
liquidación.
Art. 6º. Las sociedades en liquidación podrán
obtener la convocación de sus acreedores o ser declaradas en quiebras. Podrán,
igualmente, ser declaradas en quiebras las sociedades irregulares.
Art. 7º. La declaración de quiebra de una
sociedad produce la de sus socios de responsabilidad limitada. Todas las
quiebras se tramitarán separadamente ante un mismo juzgado. La quiebra de un
socio no produce la de la sociedad a que pertenece. La parte que el fallido
tenga en el activo social corresponde a los acreedores sociales, con preferencia
a los particulares del socio. La misma disposición es aplicable al caso en que
un individuo sea miembro de dos o más sociedades de las cuales una es declarada
en quiebra.
Art. 8º. La declaración de quiebra
pronunciada en país extranjero no puede invocarse contra los acreedores que el
fallido tenga en la República ni para disputarles los derechos que pretendan
tener sobre los bienes existentes dentro del territorio nacional, ni para anular
los actos que hayan celebrado con el fallido.
Declarada también la quiebra por los
tribunales de la República, no se tendrán en consideración a los acreedores
que pertenezcan al concurso formado en el extranjero, sino para el caso de que,
pagados íntegramente los acreedores de la República, resultase un remanente.
TITULO II
De la presentación del deudor Y de las convocación de
acreedores
CAPITULO I
Del pedido de convocación de acreedores o de
quiebra
Art. 9º.- Todo deudor comerciante que haya
llegado al estado de insolvencia, deberá presentarse ante el juzgado competente
pidiendo la convocación de sus acreedores a o su quiebra. El pedido de
convocación de acreedores llevará implícito el de la quiebra.
Art. 10º La solicitud del deudor comerciante
contendrá:
1 – La enunciación de las causas que
hubiesen producido su insolvencia .
2 – Un Balance general de sus negocios y el
cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias, tomados con antelación no mayor de
diez días a la fecha de su presentación.
3 – La nómina de todos sus acreedores, con
indicación de sus domicilios, determinación de las sumas adeudadas, fechas de vencimiento de las obligaciones y garantías especiales, si las hubiere.
4 – Un inventario completo de sus bienes,
descriptivo y estimativo en determinación de los valores de costo y
negociabilidad y los gravámenes que pesen sobre ellos.
5 – Si se tratare de una sociedad con socios
de responsabilidad ilimitada, la nómina de estos socios con indicación de sus
domicilios.
6 – La manifestación de que pone a
disposición del juzgado sus libros y papeles .
7 – Una certificación del Registro General
de Quiebras en la conste:
a) Si ha solicitado o no, con anterioridad, la
convocación de sus acreedores o su quiebra y en su caso, los desistimientos
respectivos, con la fecha de los autos que los admitieron.
b) Si celebró concordato, la fecha de su
homologación y en su caso, la de su cumplimiento, rescisión o nulidad.
8º. El certificado de la inscripción del
contrato social en el Registro Público de Comercio, y
9º. La autorización prevista en el Art. 15º.
El juzgado , a solicitud fundada del
peticionante, podrá concederle un plazo perentorio de hasta ocho días contados
desde el día de la presentación para completar la información exigida en este
artículo, siempre que a juicio del proveniente hubiera razones que lo
justifiquen salvo autorización prevista en el inc. 9 que se regirá por el Art.
15º. Esta decisión será inapelable.
Art. 11º. El juzgado admitirá la convocación
solicitada si ya se hubiese pedido la quiebra del deudor, o si este pedido
hubiese sido rechazado. No admitirá , sin embargo , la convocación y declarará
la quiebra si el deudor se encontrare en algunos de los siguientes casos :
1 Si ha ejercido el comercio contrariamente a
su estatuto profesional o a alguna interdicción prevista por la ley: en el caso
de sociedades, si no estuviere constituidas regularmente.
2 Si no ha llevado una contabilidad conforme a
las exigencias de la ley y a los usos de su profesión, habida en cuenta la
importancia de su negocio.
3 Si ha ocultado su contabilidad, dado otro
destino a una parte de su activo o si lo hubiese disimulado: si de sus libros ,
balances u otros documentos se deduce que ha abultado dolosamente su pasivo.
4 Si estuviese pendiente el cumplimiento de un
concordato homologado.
5 Si ya hubiese sido declarado en quiebra en
los diez años anteriores
6 Si se hallare oculto o fugado, o
7 Si hubiere omitido el cumplimiento de alguno
de los requisitos exigidos en el Art. 10.
Art. 12º .- A la vista de la presentación del
deudor, el juzgado estudiará las circunstancias expuestas en la solicitud así
como todas las que deriven de sus libros y papeles o de otras fuentes que
llegaren a su conocimiento y fuesen reveladoras de su situación y conducta.
Podrá pedir cualquier clase de información y
citar al deudor para requerirle las explicaciones que considerase pertinentes.
Podrá asimismo, dar intervención a la sindicatura general de quiebras.
La presentación de la solicitud del deudor
prevista en el Art. 9º bastará para considerar como producida la insolvencia.
Dentro del plazo máximo de veinticinco días,
el juzgado resolverá la admisión de la convocación de acreedores o la
declaración de quiebra.
Art. 13º. El deudor no comerciante que haya
llegado al estado insolvencia podrá presentar el pedido previsto en el Art. 9º.
Para ello cumplirá los requisitos establecidos en el Art. 10º , aunque podrá
ser dispensado de los requisitos mencionados en los incs. 2, 5 y 6 del citado
artículo, según el caso .
No regirá para el mismo lo dispuesto en el
inc. 8 Art. 10º. El juzgado procederá en la forma prevista en los Arts. 11 y
12, pero como causas para denegar la convocación solamente se considerarán las
expresadas en los casos previstos en los incs. 4, 5 , 6 y 7 del Art. 11 y la
ocultación delictivo o exageración dolosa del pasivo.
Art. 14º. El deudor que hubiera dejado de ser
comerciante, siempre que su insolvencia se deba a obligaciones contraídas durante el ejercicio como comerciante a los efectos de la obligación prevista
en el Art. 9º. Si la insolvencia se hubiese producido dentro del año siguiente
a la clausura de sus negocios , como comerciante
Art. 15º. La solicitud de convocación de
acreedores o de declaración de quiebra de las sociedades y de las asociaciones
será formulada por intermedio de sus representantes legales y autorizadas en
los casos de asociaciones, sociedades anónimas, cooperativas y de
responsabilidad limitada, por asamblea de asociados, accionistas o socios.
Cuando dicha autorización no pudiera ser
acompañada al escrito inicial, el peticionario podrá subsanar esta deficiencia
en el plazo que le fije juzgado, el que no podrá exceder de diez días para las
sociedades de responsabilidad limitada y de veinticinco días para las demás.
Si este requisito no fuere cumplido en tiempo
debido, el juzgado rechazará el pedido. La resolución que fije el plazo dentro
del cual deberá subsanarse la deficiencia será irrecurrible. La que rechace el
pedido será apelable.
Art. 16º. Al recibir la presentación del
deudor , el juzgado podrá proveer las medidas de seguridad que estimare
conveniente sobre los bienes del mismo, incluso el embargo de todos o parte de
ellos y la inhibición general del deudor. Podrá también designar un
funcionario de la sindicatura general de quiebras para que vigile la actuación
del deudor.
Art. 17º. El deudor podrá desistir del
procedimiento previsto en los Arts. 9º y 13º solamente antes de ser dictado el
auto que admite la convocación o declara la quiebra y no podrán repetirlo
hasta transcurrido sesenta días del auto que declara el desistimiento.
Admitido el desistimiento quedará sin efecto
la presunción establecida en el tercer párrafo del Art. 12º.
CAPITULO II
De la apertura del juicio de convocación de
acreedores
Art. 18º. El auto que admita la convocación
de acreedores será fundado y dispondrá :
1. La designación del síndico;
2. La determinación de si el deudor es o no
comerciante;
3. El señalamiento de un plazo no menor de
veinte días, ni mayor de cuarenta , para que los acreedores presenten en la
secretaría del juzgado los títulos justificativos de sus créditos o, la
falta de ellos, la manifestación firmada con expresión del monto exacto del crédito,
su origen o causa y el privilegio que pretendieran tener;
Dicho plazo comenzará a computarse desde el día
siguiente al de la última publicación del edicto:
4. La comunicación al Registro General de
Quiebras:
5. La intervención del Ministerio Público, y
6. La publicación de edicto, en la forma
prevista en el artículo siguiente.
Art. 19º. Un extracto del auto que admita la
convocación se hará saber mediante edicto publicado por cinco días en un
diario de gran circulación de la capital. El deudor iniciará las publicaciones
dentro de los tres días de notificado el auto que admita la convocación, so
pena de dárselo por desistido de la convocación y de declararse su quiebra.
Art. 20º. El síndico transcribirá a cada
uno de los acreedores, en carta certificada o telegrama colacionado, el extracto
indicado en el artículo anterior. La falta de remisión o recepción de este
aviso no producirá la nulidad del procedimiento.
CAPITULO III
De los efectos jurídicos de la admisión del
pedido de convocación de acreedores
Art. 21º.
El deudor a quien fuere acordada la
convocación de sus acreedores, conservará la administración de sus bienes y
proseguirá hasta la homologación de concordato, la realización normal de las
actividades a que estaba dedicado, bajo la vigilancia del síndico designado,
salvo oposición fundada de éste, y hasta donde lo permitan, en su caso, las
medidas que se decreten de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 16º.
Admitida la convocación, serán ineficaces
respecto de los acreedores los actos a título gratuito los de constitución de
hipotecas, prenda o anticresis y cualesquiera otros que alteren la situación de
sus acreedores. El juzgado podrá, a pedido del convocatorio autorizar estos
actos, con excepción de los título gratuito, en los casos de necesidad y
urgencia evidentes. Si el deudor realizare alguno de los actos prohibidos por
este artículo que a juicio del juzgado revistiere suficiente gravedad, podrá
este dictar la quiebra de aquel luego de escuchar al mismo y al síndico.
Cualquier acreedor podrá también denunciar al juzgado la realización de
alguno de tales actos. La resolución que recayese será apelable en relación y
en ambos efectos.
Art. 22º. El síndico estudiará la situación
del deudor, investigará sus libros y papeles, vigilará la contabilidad y todas
las operaciones que efectuase, levantará el inventario general de sus bienes y
los comparará con el presentado por el deudor al efectuar su pedido.
Art. 23º. El síndico está autorizado para
realizar investigaciones en el dominio del deudor. Este está obligado a
permitirle la inspección de sus libros y papeles y suministrarle, juntamente
con sus empleados, todos los datos e informaciones que solicite.
Art. 24º. El síndico informará al juzgado,
inmediatamente de llegar a su conocimiento la realización por el convocatorio
de alguno de los actos prohibidos en el Art. 21º. Podrá pedir, igualmente, que
el juzgado dicte medida de seguridad sobre los bienes del deudor si no lo
hubiere hecho en la oportunidad prevista en el Art. 16º.
Art. 25º. Durante la substanciación del
juicio de convocación, no podrá darse curso a pedidos de quiebra formulados
por acreedores.
Art. 26º. Desde la admisión de la convocación
los acreedores por título o causa anterior no podrán iniciar o proseguir
acciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, con excepción de las que
tuviesen por objeto el cobro de un crédito con garantía real o del que
corresponda al trabajador como consecuencia de un contrato de trabajo.
Art. 27º. A solo efecto de la convocación,
los créditos contra el deudor se tendrán por vencidos, con descuento de los
intereses en la forma determinada en el Art. 84º.
Art. 28º. Los créditos sujetos a condición
resolutoria se tendrán en cuenta como si no tuviesen tal condición.
Art. 29º. La prescripción de los derechos de
los acreedores quedará suspendida desde la admisión de la convocación hasta
el finiquito del juicio. El pedido de reconocimiento de un crédito producirá
los efectos de una demanda judicial e interrumpirá la prescripción.
Art. 30º. La apertura del juicio de convocación
dará derecho, como en el caso de quiebra , al ejercicio de la acción de
restitución que legislan los Arts. 116 al 124.
Art. 31º. El acreedor de varios coobligados
solidarios que se presenten a los juicios de convocación de los que entre ellos
los hubiere solicitado, concurrirá por su crédito integro, hasta el pago
total.
CAPITULO IV
De la verificación de créditos
Art. 32º. Dictado el auto que admita la
convocación , todos los acreedores, inclusive los que tuvieren créditos con
garantía real o con privilegio salvo el derecho de los trabajadores previsto en
las leyes laborales, estarán obligados a presentar en la secretaría donde
radique el juicio, y dentro del plazo fijado en el auto judicial respectivo los
documentos justificados de sus créditos, o la falta de ellos, una manifestación
firmada con expresión del monto, su origen o causa y privilegio que
pretendiesen tener.
A pedido de parte, el juez podrá disponer que
el secretario saque copia de los títulos presentados o reciba fotocopia de los
mismos, y restituya los originales al acreedor, con la constancia de haber sido
presentados en tiempo oportuno y certificación de autenticidad en la copia o
fotocopia.
Art. 33º. Para todas las actuaciones del
juicio de convocación o de quiebra, los acreedores podrán hacerse representar
por profesionales de la matrícula. Para acreditar su representación bastará
una carta – poder con facultades para tomar parte en todas las tramitaciones
de aquél y en las deliberaciones y resoluciones de la junta de acreedores. En
caso de duda sobre la autenticidad de la firma del mandante, el juzgado podrá
exigir una comprobación ulterior.
Art. 34º. La presentaciones hechas por los
acreedores se harán saber al deudor y al síndico. El deudor podrá presentar
todas las observaciones que estimase convenientes. El síndico las examinará y
podrá pedir al deudor y a los acreedores respectivos cuantas explicaciones
juzgare necesarias. El síndico preparará luego una lista de todos los créditos
cuyos titulares se hubiesen presentado en tiempo con expresión del monto y
graduación reclamados así como un dictamen sobre cada uno de ellos, con
constancia de las observaciones formuladas por el deudor. Dicha lista pondrá de
manifiesto en secretaría ocho días después del cierre del plazo fijado para
la presentación de los créditos, conforme con los dispuesto en el inc. 3 del Art.
18.
Art. 35º. Durante el plazo de diez días,
cualquiera de los acreedores comprendidos en esa lista podrá observar los créditos
que en ella figuren, en cuanto a su legitimidad, un monto o graduación. En su
presentación al juzgado acompañará los documentos probatorios de sus
pretensiones o indicará los hechos en que se funde.
Transcurrido el plazo indicado el secretario
dejará constancia de su cierre y elevará de inmediato los autos al juez.
Art. 36º. El juez se expedirá dentro de un
plazo no mayor de quince días y dispondrá:
La admisión, sin más trámite de los créditos
no observados por el síndico, el deudor o los acreedores y el reconocimiento o
rechazo de los créditos observados, previsto traslado por tres días de la
impugnación respectiva al titular del crédito.
En ambos casos el juez se expedirá, además
sobre los privilegios invocados.
Art. 37º. No cabrá recurso contra la
resolución del juez que admita los créditos no impugnados. La misma causará
ejecutoria, excepto en los casos de dolo o fraude, que deberán ventilarse por
vía de acción.
La resolución que reconozca los créditos
observados podrá ser apelada por el impugnante o por el síndico, y la que los
rechace total o parcialmente, podrá ser apelada por el titular del crédito.
En el primer caso, la no promoción del
recurso producirá el mismo efecto previsto en el párrafo anterior. Si se
tratare de un crédito rechazado, el interesado podrá iniciar reclamación
ulterior aun cuando no hubiese interpuesto el recurso de apelación.
La resolución del juzgado que admita o
rechace la graduación solicitada será siempre apelable.
Art. 38º. La junta de acreedores se declarará
constituida con los admitidos y los reconocidos por el juez, sin que para ello
obsten los recursos de apelación que se hubiesen promovido contra la resolución
que reconozcan o rechacen créditos o preferencias invocados.
La resolución que recayese en la apelación
deducida, modificando la decisión del juzgado sobre reconocimiento o rechazo de
un crédito o preferencia invocada, no incluirá sobre las resoluciones de la
junta de acreedores. Los acreedores que se presentasen a pedir su inclusión
después del plazo fijado en el Art. 32º. Lo podrán hacer vía de incidente en
la forma prescripta en el capítulo I del título II de Libro II .
CAPITULO V
Del concordato
SECCIÓN I
De la celebración del concordato
Art. 39º. El deudor deberá presentar su
propuesta de concordato dentro del plazo fijado por el juzgado para la
presentación de los créditos. No habiéndolo hecho dentro de dicho plazo, el
juez renovará el auto que admitió la convocación y declarará la quiebra del
deudor.
Art. 40º Constituida la junta de acreedores,
el juzgado convocará al deudor, a los acreedores admitidos y a los reconocidos,
y a los funcionarios del juicio a una reunión que deberá realizarse dentro de
los diez días siguientes.
Art. 41º. En el día y a la hora señalados
se reunirá la junta, presidida por el juez, con cualquier número de acreedores
presentes, y con asistencia de las personas mencionadas en el artículo
anterior.
El deudor podrá hacerse representar, en caso
de imposibilidad debidamente justificada, por mandatario con amplios poderes.
Si el deudor no compareciere personalmente o
conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, el juez podrá tenerlo por
desistido de la convocación y declarar su quiebra.
Art. 42º. Las deliberaciones comenzarán con
la lectura por el síndico de un informe sobre las causas de la insolvencia del
deudor, las condiciones en que haya encontrado la contabilidad, si la hubiere,
el estado del activo y pasivo, y la conducta patrimonial del mismo. Dará
igualmente su opinión sobre el concordato ofrecido por el deudor.
Acto seguido, será leída la propuesta de
concordato presentada por el deudor. Dicha propuesta será sometida a discusión
y los acreedores podrán proponer modificaciones. El deudor podrá formular
nueva propuesta en vista del debate, o mantener la que hubiese presentado
inicialmente. El juzgado pondrá de inmediato a votación las propuestas que
correspondan si no resolviere suspender la reunión hasta otra audiencia la que
deberá celebrarse dentro del tercer día. La resolución del juzgado servirá
de suficiente citación.
Art. 43º. Podrán votar el concordato
solamente los acreedores quirografarios. Si en la votación participaren los
acreedores privilegiados o con garantías reales, ello producirá la pérdida de
sus privilegios o garantías. Podrán, sin embargo, renunciar a una parte del
privilegio o garantía no inferior al veinticinco por ciento de sus créditos y
votar por ese impuesto como quirografarios. En ningún caso podrán recuperar el
privilegio o garantía perdido o renunciado. Cuando la garantía real, fianza o
aval hubiese sido dada por un tercero, el acreedor podrá concurrir a la junta y
votar por la totalidad de sus créditos, pero en tal caso, la remisión parcial
de la deuda otorgada en el concordato, liberará al tercer garante hasta la
concurrencia de la parte remitida. Si el tercero tiene derecho a repetir contra
la concordatario el pago que haga, podrá concurrir a la junta y votar en
ausencia y representación del acreedor principal.
No podrán votar el concordato el cónyuge ni
sus cesionarios que hubiesen adquirido sus créditos dentro de los doce meses
anteriores a la fecha de reunión de la junta, con excepción de los que
provengan de endosos de documentos a la orden.
Art. 44º. Para que el concordato se considere
aceptado, se requiere que voten por su aceptación los dos tercios de acreedores
presentes que representen por lo menos el setenta y cinco por ciento de los créditos
verificados o viceversa.
Se labrará acta detallada de las actuaciones
y la firmarán el juez, los funcionarios del juicio, el deudor y los acreedores
que desearen hacerlo.
Art. 45º. Podrá constituir concordato todo
acuerdo, cualquiera sea su modalidad, siempre que no contravenga directa o
indirectamente las prohibiciones expresas de la ley y no importen una liberación
del deudor mediante la adjudicación de sus bienes a favor de sus acreedores.
Las cláusulas del concordato deben ser
comunes para todos los acreedores quirografarios, sobre la base de una perfecta
igualdad.
Art. 46º. El concordato podrá disponer una
quinta hasta del cincuenta por ciento, si el plazo acordado no fuere superior a
dos años.
Si el plazo fuese superior a dos años, la
quita no podrá ser mayor del treinta por ciento. El plazo nunca podrá ser
superior a cuatro años.
En el caso de deudores comerciantes que
hubiesen llevado un giro regular durante veinte años, sin haber solicitado
convocación y sin haber sido declarado en quiebra, los acreedores podrán
acordarles quitas hasta el setenta y cinco por ciento, pero nunca por un plazo
mayor de cuatro años.
SECCIÓN II
De la impugnación y homologación
del concordato
Art. 47º. Dentro del plazo de ocho días de
aprobarse el concordato cualquier acreedor que no hubiese concurrido a la reunión
de la junta en la que se aprobó el concordato o que hubiese disentido del voto
de la mayoría y los titulares de créditos observados pendientes de trámite o
resolución judicial podrán impugnar el concordato aceptado, fundándose en
algunas de las causas siguientes:
1. Defectos en las formas esenciales
prescriptas para la convocación, celebración y deliberación de la junta,
error en el cómputo de las mayorías requeridas por la ley o defectos
sustanciales en la celebración del concordato.
2. Falta de personalidad o falsa representación
de alguno de los votantes siempre que su voto hubiera decidido la mayoría en
acreedores o en capital.
3. Confabulación entre el deudor y uno o más
acreedores.
4. Exageración de créditos para procurar
mayoría, y
5. Exageración u ocultación de bienes .
Art. 48º. Aún cuando ningún acreedor
impugne el concordato, el juez podrá rechazarlo basado en las causales del artículo
anterior o cuando a su criterio existan motivos de interés público o fundado
en el interés de los acreedores de naturaleza y gravedad tales que impidan su
homologación. Igualmente podrá hacerlo si comprobare que el deudor no ha
llevado una conducta honesta y prudente en sus relaciones patrimoniales.
Art. 49º. Si transcurrido el plazo de ocho días
no se hubiese impugnado el concordato, o si impugnado y sustanciado el
procedimiento respectivo se hubiera rechazado la impugnación el juez lo
homologará.
Art. 50º. Si los acreedores no aceptasen el
concordato o el juez no lo homologarse, se declara la quiebra del deudor. El síndico
de la convocación será el de la quiebra.
CAPITULO VI
De los efectos jurídicos del concordato
Art. 51º. La homologación del concordato
hace obligatorias sus cláusulas para todos los acreedores quirografarios cuyo títulos
fuesen anteriores al auto que hubiese admitido la convocación, aun cuando no
hubieran participado en el procedimiento o hubiesen votado en contra del
concordato.
El concordatario se libera respecto a los
codeudores, fiadores y aquellos que hayan tenido contra él una acción
regresiva, en la misma forma y monto acordados por el concordato.
Art. 52º. Los embargos u otras medidas de
seguridad que los acreedores quirografarios hubiesen obtenido sobre los bienes
del deudor antes de la admisión de la convocación, serán levantados por el
juzgado.
Art. 53º. Los créditos quedarán extinguidos
en la parte por la cual se hubiese hecho remisión a favor del concordatario,
salvo estipulación expresa en contrario.
Art. 54º. En las sociedades que hubiesen
obtenido un concordato y tuviesen socios de responsabilidad ilimitada, los
acreedores solamente podrán ejercer su acción contra los bienes propios de éstos
en el caso de que la sociedad no cumpliese el concordato.
Art. 55º. La remisión acordada por el
concordato al deudor no aprovechará en ningún caso los codeudores, y
solamente extingue las acciones contra los terceros garantes en el caso previsto
en le Art. 43, párrafo 2º de la ley.
Art. 56º. Todo acto o convenio entre el
deudor y uno o varios acreedores que modifiquen en alguna forma los términos
del concordato respecto a cualquier acreedor o les acuerde privilegios o
concesiones especiales, será nulo y de ningún efecto.
Art. 57º. Con la homologación del concordato
cesan las limitaciones establecidas a los acreedores en el Art. 26º. En el
ejercicio de las acciones individuales, deberán respetarse las estipulaciones
del concordato.
Art. 58º. Los acreedores que no hiciesen
valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar de los otros acreedores en
ningún caso, los dividendos que ya hubiesen percibido con arreglo al
concordato. Solo podrán concurrir en los dividendos por repartirse, sin
perjuicio de sus derechos de reclamar del deudor el dividendo impago después de
liquidado el concordato con respecto a los demás acreedores.
Art. 59º. El síndico continuará en sus
funciones hasta el cumplimiento total del concordato.
Art. 60º. Homologado el concordato y hasta su
total cumplimiento, el deudor no podrá realizar actos ajenos a la naturaleza de
su negocio o industria sin expresa autorización del síndico. Este se
pronunciará sobre el pedido de concordatario dentro de los ochos días y en
caso de no hacerlo se considerará concedida la autorización.
El síndico informará al juzgado de cualquier
acto del concordato que él no hubiese autorizado y que estime perjudicial a los
intereses de los acreedores o que hubiese sido realizado en fraude de los
mismos.
En el caso de ocurrir algunos de los actos
previstos en este artículo, se tendrá por producida la insolvencia y el juez,
previa audiencia del deudor concordatario, podrá declarar su quiebra.
CAPITULO VII
De la nulidad y de la rescisión del
concordato.
Art. 61º. Si dentro del año de homologado el
concordato, se descubriere dolo o fraude por parte del deudor que consistiera en
ocultación delictivo o exageración del pasivo, cualquier acreedor
quirografario podrá pedir la nulidad del concordato en lo que se refiera a las
ventajas que el deudor concordatario hubiere recibido.
La anulación del concordato solo perjudicará
al deudor y a los acreedores favorecidos por el dolo o fraude. Los actos
ejecutados de buena fe con arreglo al concordato quedarán firmes con respecto a
los acreedores de buena fe.
Probada la causa de nulidad, el juez la
declarará y dictará la quiebra del deudor.
Art. 62º. Si por culpa imputable al deudor o
a los fiadores del concordato no se cumpliesen las estipulaciones del mismo,
cualquier acreedor quirografario podrá pedir al juzgado al rescisión del
concordato, previa interpretación al deudor.
La rescisión deberá ir acompañada de la
declaración de quiebra del deudor.
TITULO III
De la quiebra
CAPITULO
I
Del pedido de quiebra.
Art. 63º. Si el deudor no hubiese iniciado el
procedimiento previsto en el artículo 9º o si iniciado, quedare sin efecto,
los acreedores podrán solicitar su quiebra.
Art. 64º. El acreedor que solicite la quiebra
de su deudor comerciante presentará la prueba del incumplimiento de una o más
obligaciones exigibles y líquidas, o la de otro hecho revelador de la
insolvencia.
Cuando el pedido de quiebra se funde en un
incumplimiento , el acreedor no podrá formularlo antes de haber transcurrido
diez días desde la fecha del protesto o intimación notarial o judicial.
El deudor comerciante podrá ser declarado en
quiebra aunque hubiese un solo acreedor.
Art. 65º. Podrá pedir la quiebra del deudor
no comerciante el acreedor de deuda liquida y exigible cuyo título traiga
aparejada ejecución.
Probará la existencia de dos o más
ejecuciones promovidas contra el deudor por distintos acreedores quirografarios, fundadas en obligaciones diversas y en las cuales el deudor no hubiese
satisfecho el requerimiento del pago que se hubiese formulado.
Art. 66º. El juez a la mayor brevedad
posible, oirá al deudor a quien citará bajo apercibimiento de lo que se
dispone en este artículo. Resolverá de inmediato, salvo que haya dispuesto
diligencias para mejor proveer, hubiese o no comparecido el deudor en el plazo
fijado, declarando la quiebra si de los incumplimientos o hechos alegados
mencionados en el Art. 64, o de las circunstancias previstas en el Art. 65 ,
surgieran la comprobación del estado de insolvencia del deudor. En caso
contrario, rechazará el pedido.
Art. 67º. En los casos previstos en el
Art. 50 el auto de declaración de quiebra dispondrá :
1. La orden de asegurar todos los bienes y
derechos cuya administración y ejercicio se prive al fallido y de ocupación y
ejercicio de los mismos por el síndico.
2. La retención de la correspondencia del
deudor.
3. La inhibición general del fallido para la
disposición y administración de sus bienes, la que se inscribirá en el
registro correspondiente.
4. La determinación de si el deudor es o no
comerciante.
5. La designación como síndico de la quiebra
al de la convocación.
6. La publicación del edicto por el que se
haga saber la quiebra, y
7. Su inscripción en el Registro General de
Quiebras.
Art. 68º. En los demás casos de declaración
de quiebra el auto respectivo contendrá, además de las disposiciones
expresadas en el artículo anterior, las de los incs. 1, 3 y 5 del Art. 18º
Art. 69º. La declaración de quiebra será
notificada al fallido por cédula. Si no pudiera practicarse en esta forma la
notificación, se la tendrá por notificación con los avisos publicados de
conformidad con el artículo siguiente.
Art. 70º. El edicto que haga saber la
declaración de quiebra, contendrá solamente las menciones fundamentales del
auto respectivo, y se publicará por cinco días en dos diarios de gran
circulación de la capital. El síndico designado actuará en la forma prevista
en el Art. 20º
CAPITULO II
Del desistimiento y de la revocación del auto
declarativo
Art. 71º. El acreedor que hubiese solicitado
la declaración de quiebra podrá de su pedido antes de la firma del auto
declarativo de la misma previo pago de los gastos causídicos. Con el
desistimiento, se dará por finiquitado el juicio sin efectos ulteriores.
El acreedor que hubiese desistido de su pedido
de quiebra no podrá presentar otro nuevo sino tres meses después del
desistimiento.
Art. 72º . El deudor o cualquier interesado
podrá pedir la revocación del auto de quiebra dictado en los casos de los Arts. 64 y 65, hasta cinco días después de la última publicación del edicto.
La revocación procederá únicamente si el
peticionante hubiere probado la solvencia del deudor al tiempo de la
declaratoria de quiebra. El pedido de revocación no procederá si la quiebra
hubiera sido dictada en un juicio comenzado con un procedimiento de convocación
de acreedores.
La ejecución de las medidas contenidas en el
auto de quiebra no será suspendida por la interposición del pedido de revocación.
Art. 73º. Revocado el auto de quiebra se
retrotraerán las cosas al estado que antes tenían, respetando los actos de
administración legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos
por terceros de buena fe. El deudor podrá demandar el resarcimiento de daños
y perjuicio contra quién pidió la quiebra de mala fe.
La revocación será publicada e inscripta en
el Registro General de Quiebras
CAPITULO III
De la verificación de créditos.
Art. 74º. La verificación de créditos se
hará en la forma indicada el capítulo IV, título II, libro I de esta ley,
salvo que fuera innecesaria por haber sobrevenido la quiebra como consecuencia
de previsto en los Arts. 39, 41 y 50
Si la quiebra no hubiese sido precedida del
procedimiento preventivo, el síndico dará también un informe sobre los puntos
mencionados en el Art. 42 con exclusión de lo referente al concordato.
CAPITULO IV
De los efectos jurídicos de la quiebra
SECCIÓN I
De los efectos referentes al patrimonio.
Art. 75º. Desde el día de la declaración de
quiebra, el fallido queda de derecho separado de la administración de todos sus
bienes e inhabilitado para ella. El desapoderamiento no transfiere la propiedad
de los bienes a sus acreedores sino la facultad de disponer de ellos y de sus
frutos para cobrar sus créditos. Alcanza a los bienes presentes y a los que
adquiera en el futuro hasta su rehabilitación, salvo las excepciones
establecidas en esta ley.
La administración de que es privado el
fallido, pasa de derecho al síndico.
El fallido podrá ejercer las acciones que
exclusivamente se refieran a su persona y tengan por objeto derechos inherentes
a ella, a las medidas conservatorias de sus derechos y a las que conciernen a
bienes extraños a la quiebra.
Los acreedores podrán ejercer a su costa, y
en nombre de la quiebra, las acciones prevista en el Art. 147º.
Art. 76º. No están comprendidos en la
quiebra .
a) Las asignaciones que tengan carácter
alimenticios, las jubilaciones, las pensiones, y las indemnizaciones
provenientes de seguros personales y lo que el fallido gane con su actividad
lucrativa dentro de los límites de cuanto fuese necesario para su manutención
y la de su familia.
b) Los bienes provenientes de donación o
legado hechos bajo la condición de no quedar sujetos al desapoderamiento.
c) Las ropas de fallido y las de su familia,
el moblaje y utensilios necesarios para el hogar.
d) Los sueldos y salarios en la proporción
que las leyes declaren inembargables.
e) Los bienes que las leyes especiales
declaren inembargables.
Art. 77º. El fallido conserva la
administración de los bienes de su mujer y de sus hijos , pero los frutos o
rentas que le correspondan pueden ser traído a la masa, bajo condición de
atender debidamente las cargas que afecten a la percepción de esos frutos.
Art. 78º. Los que tengan en su poder
bienes papeles del fallido deberán ponerlos a disposición del síndico tan
pronto tengan conocimiento de la declaración de quiebra, bajo las penas y
responsabilidades que correspondan.
SECCIÓN II
De los efectos con relación al fallido.
Art. 79º. Todos los actos realizados por el
fallido y los pagos efectuados por él después de la declaración de quiebra,
son infelices respecto de los acreedores.
Son igualmente ineficaces los pagos
recibidos por el fallido después del auto declarativo de quiebra, salvo en lo
que beneficiare a la masa, o si se hubiesen efectuado antes de publicado el auto
de quiebra y si quién pagó no conocía la existencia o mismo.
Art. 80º. Si la fallido le llegasen a
faltar los medios de subsistencia y no aparecen a primera vista indicios de
conducta patrimonial dolosa o culposa, el juez, a solicitud del fallido, y oído
el síndico podrá concederle un subsidio a título alimento para él y su
familia por un plazo que no excederá seis meses. El juez podrá reducir el
plazo expresa si hallare razón para ello.
La casa, de propiedad de fallido, siempre
que fuese necesaria para su habilitación y la de su familia no podrá ser distraída
de tal uso hasta la liquidación del activo.
Art. 81º. El fallido no podrá alejarse de
su domicilio sin permiso del juez, y deberá presentarse solamente ante éste
las veces que sea requerida presencia por el mismo, salvo que obtenga del
juezgado. Permiso para comparecer por medio de mandatario. El juez podrá hacer
traer al fallido por la fuerza pública si éste no cumpliere la orden de
presentarse.
Art. 82º. El fallido recibirá su
correspondencia en la forma y con las restricciones previstas en el Art. 136º.
SECCIÓN III
De los efectos de orden procesal.
Art. 83º. Desde la declaración de quiebra se
suspende el derecho individual de los acreedores para promover ejecuciones
contra los bienes del deudor. Los acreedores con garantías reales tiene el
derecho previsto en el Art. 143º y los trabajadores con créditos provenientes
de un contrato de trabajo, el previsto en las leyes laborales.
Art. 84º. Los juicios promovidos por o
contra el fallido que tengan contenido patrimonial serán continuados por el síndico
o contra él.
Se exceptúan los juicios relativos a
bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el fallido.
SECCIÓN VI
De los efectos sobre las relaciones jurídicas
preexistentes.
Art. 85º. Desde el auto declarativo de
quiebra se tendrán por vencidas para los efectos de la quiebra las obligaciones
del deudor.
Si hubiese intereses estipulados se los
descontará por el plazo que faltase hasta el vencimiento.
Art. 86º La cuantía de los créditos por
prestaciones periódicas o reiteradas se determinará mediante la suma de las
prestaciones prevista, a cada una de las cuales se aplicará lo dispuesto en el
artículo anterior sobre descuentos de intereses.
Art. 87º. El monto de los créditos de los
obligacionistas de sociedades anónimas se computará por su valor de emisión,
del que se deducirá lo que hubiesen cobrado como amortización o reembolso.
Art. 88º. El acreedor de una renta
vitalicia será admitido al concurso por una suma equivalente al capital
necesario para producir la renta convenida.
Art. 89º. En los créditos sujetos a
condición resolutoria, los acreedores podrán percibir el dividendo que les
correspondiese, siempre que presente fianza de restitución.
En los créditos sujetos a condición
suspensiva, los dividendos que correspondan se reservarán hasta que cumplida
la condición se haga efectivo a los acreedores.
Si antes de cumplirse al condición hubiere
de concluir la quiebra, se abonarán al fallido los dividendos reservados, si
se hizo pago íntegro, o se distribuirán entre los otros acreedores, en caso
contrario.
Art. 90º. Las obligaciones concertadas en
el extranjero en moneda distinta a la nacional, se convertirán con respecto de
la masa a moneda de curso legal y al tipo de cambio que regia a la fecha del
auto declarativo de quiebra.
Si las obligaciones no fueren de dar sumas
de dinero, los acreedores participarán en el juicio por el valor en dinero que
el juez en procedimiento sumario, asigne a su crédito.
Art. 91º. En los casos de obligados simultáneamente
los codeudores solidarios del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de
la quiebra, solo estarán obligados a dar fianza de que se pagarán al
vencimiento, si no prefiriesen pagar inmediatamente.
Cuando la obligación es sucesiva, como en
los endosos, la quiebra del endosante posterior no da derecho a demandar antes
del vencimiento de la obligación en las condiciones que se hubiesen prefijado.
Art. 92º. El auto de quiebra suspenden,
solo respecto de la masa, el curso de los intereses convencionales o legales de
todos los créditos, con excepción de aquellos que tuviesen garantía real.
Estos serán reconocidos tan solo hasta el
monto del producto de los bienes afectados.
Art. 93º. La declaración de quiebra no
resuelve los contratos bilaterales.
Los contratos bilaterales que la época de
la declaración de quiebra estuviesen pendientes de ejecución, total o
parcialmente, por el fallido y su contratante, podrán ser cumplidos, previa
autorización del juez, por el síndico el cual podrá exigir al otro su
cumplimiento.
El que hubiese contratado con el deudor
declarado en quiebra, podrá exigir al síndico que manifieste dentro del plazo
que el juez fije si va a cumplir o rescindir el contrato aun cuando no hubiese
llegado el momento de su cumplimiento. En caso de silencio el síndico, el
concurso no podrá reclamar posteriormente el cumplimiento.
La otra parte podrá suspender la ejecución
de la prestación a su cargo hasta que el síndico cumpla la suya o de fianza de
cumplirla. Si el síndico no lo hiciere dentro del plazo fijado por el juez que
no excederá de treinta días, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.
Art. 94º. El contratante que hubiese dado
cumplimiento a sus obligaciones en un contrato bilateral y hubiese hecho traición
de la cosa al deudor fallido antes de la declaratoria de quiebra, no podrá
exigir la restitución de su prestación y solamente podrá concurrir como
acreedor del concurso.
Art. 95º. La declaración de quiebra
producirá sobre el contrato de locación los efectos siguientes:
1. Si el fallido fuere locatario, tanto el
locador como el síndico podrán pedir la rescisión de contrato.
2. Si el fallido fuere el locator, el contrato
continuará produciendo sus efectos. El síndico podrá sin embargo, pedir al
juez la rescisión del contrato si las condiciones en que hubiese sido realizada
la locación, fueran evidentemente perjudiciales para la liquidación. El juez
escuchará al locatario y si éste se opusiese a la rescisión imprimirá al
pedido el trámite de los incidentes previsto en el Art. 187º.
En caso de rescisión o aun cuando no se
produjera la misma, el pago de alquileres o arrendamientos anticipados no tendrá
eficacia respecto de la masa sino hasta el periodo de un año subsiguiente al
auto declarativo de la quiebra, salvo que dicha modalidad de pago esté
expresamente convenida en el contrato.
Art. 96º. La compensación tiene lugar en
el caso de quiebra, conforme a las normas relativas a ese modo de extinción de
las obligaciones salvo las disposiciones especiales contenidas en esta ley.
La quiebra impide toda compensación que no
se hubiese producido legalmente hasta la fecha de su declaración entre
obligaciones recíprocas de fallido y acreedores, salvo que se trate de
obligaciones conexas derivadas de un mismo contrato o de una misma negociación
y aunque sean exigibles en un diferentes plazos.
Art. 97º. No podrán alegar compensación
en la quiebra:
a) Los cesionarios o endosatarios de títulos
o papeles de comercio a cargo del fallido.
b) Los deudores del fallido de obligaciones
vencidas antes de la declaratoria de quiebra que hubiesen adquiridos créditos
contra el fallido también exigibles antes de dicha declaratoria, ya sea por
contrato celebrado directamente con este, o por cesión de derechos, o del pago
de un acreedor del deudor fallido, si en la época de la adquisición ya les era
conocido el estado de insolvencia del deudor aunque todavía no se hubiera
declarado su quiebra.
Art. 98º. En el caso de quiebra del
empleador, el síndico o el trabajador podrán rescindir el contrato. Este
conservará el derecho a las indemnizaciones que le acuerda la ley.
Si el fallido fuere el trabajador, no se
resolverá el contrato de trabajo, salvo que por las funciones que desempeñe
afecte su quiebra las condiciones de confianza que acompañan a aquellas.
Art. 99º. No se producirá a la rescisión
de los contratos de prestación de servicios y los de trabajo de índole
estrictamente personal a favor del fallido o cargo de él.
Art. 100º. En caso de producirse el evento
previsto, después de la declaración de quiebra, en los seguros no personales,
la indemnización corresponderá a la masa. En los seguros personales, la
indemnización corresponderá siempre al fallido.
Art. 101º. Desde la declaración de
quiebra cesa el fallido en los mandatos y comisiones que hubiesen recibido con
anterioridad, si el mandante no lo confirma. Cesan también los mandatarios y
factores del fallido desde el día en que hubiesen tenido conocimiento de la
quiebra.
Art. 102º. Los acreedores que no hubiesen
hecho valer oportunamente sus derechos no podrán reclamar a otros acreedores
los dividendos ya percibidos sin perjuicio de que si hubiere alguna distribución
posterior se contemple preferentemente en ella el pago de los dividendos que
hubieren debido corresponder a aquellos, en proporción a sus créditos.
Art. 103º. En el caso de quiebra de un
deudor que no haya cumplido el concordato celebrado, sus acreedores figurarán
en ella por el importe de su crédito primitivo, descontadas las cuotas que
hayan percibido.
Art. 104º. El acreedor de obligaciones
suscriptas endosadas o garantidas solidariamente por personas que sean
declaradas en quiebra, tendrá derecho a presentarse en todas las quiebras, sean
simultáneas o sucesivas por el valor nominal de sus créditos hasta su completo
pago y podrá participar de los dividendos que dé cada una de ellas.
Art. 105º. Las masas de los codeudores o
fiadores fallidos no tendrán acción unas contra otras para demandarse el
reembolso de los dividendos que cada una hubiera dado, a no ser que después de
satisfecho el acreedor restaren dividendos destinados al pago del mismo, caso en
el cual la suma excedente se aplicará, según el orden y la naturaleza de las
obligaciones, a las masas de los codeudores y fiadores, que, de conformidad a
las normas generales, tuvieren derecho a repetir contra los otros. Igual derecho
al reembolso existirá respecto a las cantidades cobradas demás por el
acreedor.
Art. 106º. Si el acreedor de obligaciones
solidarias hubiere recibido el pago parcial de la obligación antes de que
ninguno de los codeudores o fiadores se encontrara en quiebra, figurará en las
quiebras que posteriormente se declaren solo por la suma que se le quede
debiendo.
El obligado que pagó podrá inscribirse en
la quiebra de su coobligado por la suma a que asciende ese pago, si el fiador,
o por la cantidad que exceda a la parte que le correspondía soportar en la
deuda, si es codeudor.
Si el acreedor no hubiese obtenido pago
total, podrá pedir que se le entreguen los dividendos que pudieran corresponder
al obligado, hasta el cobro total de su crédito.
Art. 107º. El codeudor o fiador del
fallido que tuviese un derecho de prenda o de hipoteca sobre los bienes de éste
en garantía de su acción recursoria, concurrirá a la quiebra por la suma por
la cual tuviere hipoteca o prenda.
El importe de dividendo que le
correspondiere quedará a favor del acreedor común hasta el monto de su crédito.
Art.108º. La declaración de quiebra
suspende el curso de la prescripción de las obligaciones del fallido desde la
fecha de la declaración y por el plazo de noventa días.
Art. 109º. El pedido de verificación de
un crédito en la quiebra interrumpe el curso de la prescripción.
Desde la aprobación del proyecto de
distribución, el plazo de la prescripción empieza a correr para cada uno de
los créditos que figuren en él.
Art. 110º. No podrán hacerse valer en la
quiebra los créditos que provengan de una liberalidad; ni en la sucesión
concursada, los legados.
Art. 111º. Si el fallido repudiare una
herencia o legado que le hubiere sobrevenido, el síndico, previa autorización
judicial, aceptará la herencia con beneficio de inventario, o el legado por
cuenta de la masa, a nombre del deudor y en su lugar y caso.
La repudiación no se anula entonces sino a
favor de los acreedores y hasta el monto de sus créditos: subsiste en cuanto al
fallido. La aceptación por el fallido se entenderá hecha siempre con beneficio
de inventario.
Art. 112º. Si uno de los cónyuges tuviere
contra el otro que hubiera fallido créditos por contratos onerosos o por pagos
de deudas del fallido, salvo prueba en contrario, se presumirá que los créditos
se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del cónyuges
fallido por lo que el otro no tendrá acción contra la masa.
Art. 113º. Con las excepciones
establecidas en esta ley, la quiebra de uno de los cónyuges no afecta a los
bienes de otro, ni a los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que
obtuviere por servicios personales, empleo o ejercicio de profesión,
comerciante o industria.
Si alguno de dichos bienes o su equivalente
hubiesen sido comprendidos en la masa de la quiebra del otro cónyuge, el dueño
podrá pedir su separación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Art. 114º. Todos los bienes que existan en
la masa de la quiebra y sean identificados, cuya propiedad no se hubiese
transferido al fallido por título legal, definitivo e irrevocable, podrán ser
separados por sus legítimos dueños mediante el ejercicio de la acción que
corresponda ante el juez de la quiebra, por vía del incidente respectivo.
Art. 115º. El vendedor podrá reclamar la
restitución de las cosas muebles vendidas, cuando no hubiese recibido el pago
íntegro y si el deudor o su comisionado no hubiera adquirido la posesión
efectiva mediante la recepción material de la cosa misma, antes de la
presentación de su pedido de convocación de acreedores o de quiebras o antes
de que está hubiese sido declarada a petición de algún acreedor, siempre que
las cosas fueran idénticamente las mismas. La tradición simbólica efectuada
no obstará a ese derecho.
Sin embargo, no procederá la restitución
cuando el vendedor hubiese recibido letra de cambio, otro papel negociable por
el precio íntegro de los efectos vendidos , y hubiera otorgado recibo simple o
anotado el pago sin referirse a los billetes o letras mencionados.
Si solo hubiere recibido letras por una
parte del precio, la restitución podrá tener lugar con tal que de fianza a
favor del concurso por las reclamaciones que pudieren originarse como
consecuencia de aquellas.
Art. 116º. No se procederá la restitución
en el caso de las mercaderías vendidas durante el tránsito cuando el fallido
no haya entrado en posesión real de la misma si las hubiese vendido a un
tercero de buena fe. Sin embargo , el vendedor primitivo podrá, mientras el
precio no se haya pagado, usar de la acción del fallido contra el comprador
hasta la suma concurrente de lo que se le adeude, y esa suma no entrará a
formar parte de la masa.
Si se hubiere estipulado que el riesgo de
la cosa vendida fuere a cargo del vendedor hasta el momento de la entrega, la
nueva venta celebrada antes de que aquella se verifique no obstará a la
restitución.
Si el vendedor prefiere dirigir su acción
contra el comprador no podrá volver después contra el concurso, y si este
hubiere sido reconocido como acreedor, no tendrá acción alguna contra el
comprador.
Art. 117º. En los casos en que los bienes
cuya restitución se solicitare conforme al artículo 115º. Hubiesen sido dados
en prenda a terceros de buena fe procederá la restitución, pero el acreedor
prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le abonen el capital, los
intereses y los gastos.
Art. 118º. El vendedor que consiguiera la
restitución de las cosas vendidas devolverá la parte del precio que le hubiere
entregado el comprador. Si obtuviere la restitución de una parte, hará la
devolución proporcionalmente al precio de la venta total.
Estará igualmente obligado a reintegrar
previamente todo lo que se hubiese pagado en concepto de impuestos, transporte,
comisión, seguro, avería gruesa y gastos hechos para la conservación de la
cosa, o tendrá que afianzar lo adecuado por dichos conceptos.
Iguales obligaciones existentes en el caso
de restitución del precio adecuado por un tercero adquirente contemplado en el Art.
116. El vendedor no podrá reclamar del concurso los daños y perjuicio
sufridos por la cosa.
El síndico tiene la facultad de retener
para la masa los efectos cuya restitución se reclame, siempre que pague al
vendedor el precio que éste había estipulado con el fallido.
Art. 119º. Declarada la quiebra del
comisionista el comitente puede pedir la restitución de las cosas entregadas en
comisión que se encuentren en poder de aquél o de un tercero que la posea o
guarde en su nombre, previo cumplimiento de lo establecido en el segundo párrafo
del Art. 118º.
Si el comisionista hubiere dado en prenda
los efectos que tenía en comisión serán aplicables las disposiciones del Art.
117º.
Art. 120º. Podrá reclamarse igualmente,
el precio de los efectos enviados en comisión y vendidos y entregados por el
comisionista, siempre que dicho precio no hubiese sido pagado antes de la
declaración de quiebra, o no hubiera sido compensado en cuenta corriente entre
el comprador y el fallido, aún en el caso de que el comisionista hubiese
percibido comisión de garantía.
Art. 121º. Si el fallido hubiere comprado
efectos por cuenta de un tercero, y sobreviniere su quiebra antes de haberse
verificado el pago del precio, el vendedor podrá usar la acción del
comisionista contra el comitente hasta la suma concurrente en el concurso. Será
aplicable al caso el segundo párrafo del Art. 118º.
Art. 122º. Las letras de cambio u otros
papeles de comercio que se encontrasen en poder del fallido o de un tercero que
los posea a su nombre, podrán ser objeto de un pedido de restitución cuando el
fallido los tuviese solo a título de mandatario para la cobranza o para
verificar pagos determinados con su importe, y si fueren de plazos no vencidos,
o aunque vencidos, no hubieran sido pagados todavía.
El concurso podrá exigir al que pide
restitución que preste fianza por la responsabilidad que pudiere resultar.
Art. 123º. El remitente de las letras de
cambio y papeles de comercio u otros que no lo sean, podrá lograr la restitución
de los mismos aunque el fallido los hubiese asentado en cuenta corriente,
siempre que el remitente no debiera suma alguna al fallido al tiempo de la
remesa, independientemente de los gastos derivados de dicha remesa.
SECCIÓN V
De los efectos sobre los actos
perjudiciales a los acreedores.
Art. 124º. Serán ineficaces con relación a
los acreedores los actos jurídicos celebrados por el fallido sobre los bienes
de la masa después de la declaración de quiebra. A este efecto, se computará
el día en que ésta hubiese sido dictada.
Art. 125º. Serán ineficaces con relación
a la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses
precedentes a la declaración de quiebra o su presentación.
1. Los actos a título gratuito, excepto los
regalos de costumbre y los actos ejecutados en cumplimiento de un deber moral o
con un fin de utilidad social, en cuanto la liberalidad guarde proporción con
el patrimonio del deudor, y
2. Los pagos de obligaciones no vencidas antes
de la declaración de quiebra.
También se entiende que el deudor anticipa
el pago cuando descuenta efectos de comercio o paga facturas a su cargo, y
cuando lo hace renunciando al plazo estipulado a su favor.
Art. 126º. Podrán ser revocados a favor
de la masa los siguientes actos realizados por el deudor en los doce meses
precedentes contados en la misma forma del artículo anterior, salvo que la otra
parte pruebe que el deudor era solvente al tiempo en que se realizó el acto, o
justifique que ella tuvo razón suficiente, a juicio del juzgado, para creer que
era solvente:
1. Los actos a título oneroso en los cuales
las prestaciones efectuadas o las obligaciones asumidas por el fallido
sobrepasen notablemente a cuanto le haya sido dado o prometido.
2. Los pagos de deudas vencidas que no sean
realizados en la especie debida. La dación en pago de efectos de comercio se
considerará equivalente a pago en dinero; y
3. Los actos de constitución reales en
seguridad de obligaciones anteriores que no las tenían.
Art. 127º. Igualmente podrán ser
revocados a favor de la masa los actos a título oneroso realizados por el
deudor en los seis meses precedentes, contado en la misma forma que en el Art. 125, con sus parientes en línea recta consanguíneos o afines hasta el segundo
grado, o su cónyuge o los parientes de éste en línea recta o consanguíneos o
afines hasta el segundo grado. La revocatoria no procederá si la otra parte
probare que el deudor era solvente cuando se celebró el acto, o justificare que
tuvo razón suficiente, a juicio para creer que era solvente.
Art. 128º. Revocado el acto o declarada su
ineficacia, deberán restituirse la masa todos los bienes transmitidos en virtud
del acto impugnado. En caso de no ser posible la restitución, se procederá a
la indemnización correspondiente.
El donatario de buena fe está obligado a
restituir solo el valor con que se hubiese enriquecido,
Cuando el tercero haya restituido lo que
hubiese recibido por el acto impugnado, renacerá su crédito.
Art. 129º. Si los bienes objeto de esos
actos hubieren salido del patrimonio de quien los obtuvo en virtud de los mismos
para ser adquiridos por sucesores a título singular, podrá exigirse a éstos
la restitución de dichos bienes, si la adquisición hubiere sido hecha a título
gratuito o con conocimiento de las causas que la invalidan.
Art. 130º. Se restituirán por la masa a
los terceros en caso de impugnación si se encontraren en especie, o el valor en
cuanto ella se hubiere enriquecido. Los valores que excediesen a dicho
enriquecimiento constituirán créditos exigibles en la quiebra.
Art. 131º. El concurso podrá pedir la
revocación de los actos celebrados por el deudor cuando las leyes la consideren
individualmente a los acreedores. Los efectos de la revocatoria beneficiarán a
toda la masa.
La acción será interpuesta ante el juez
de la quiebra y se extenderá a los sucesores a título singular, en los casos
en que se proceda.
Art. 132º. En los casos de quiebra de
comerciante, frente a la masa se presumirá que pertenecen al cónyuge fallido
los bienes que al otro hubiese adquirido durante el matrimonio en los cincos años
anteriores a la fecha de la declaración de quiebra. Para proceder a la ocupación
de estos bienes, sin perjuicio de las medidas precautorias procedentes, el síndico
deberá promover un incidente en el que para obtener la resolución judicial
favorable, bastará la existencia del vínculo matrimonial dentro de dicho
periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo.
El cónyuge podrá oponerse probando en el
incidente que dichos bienes los había adquiridos con medios que no podían ser
incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva pertenencia, o que le
pertenecía antes del matrimonio. Si la resolución que recayere en el incidente
le fuera desfavorable podrá iniciar reclamación ulterior.
CAPITULO V
De las medidas consiguientes a la declaración
de quiebra
SECCIÓN I
De las medidas conservatorias de los bienes
de la masa
Art. 133º. Declarada la quiebra, el síndico
está obligado a tomar todas las providencias necesarias para la guarda de los
bienes, libros y papeles del fallido, para lo cual tomará posesión de ellos
con intervención del funcionario que el juzgado designare. Si lo estimare
necesario, aplicará en ellos los sellos de juzgado para mayor seguridad de los
mismos.
El síndico hará el inventario definitivo
y el avalúo de todos ,los bienes. A esta diligencias podrán concurrir los
acreedores, para lo cual el síndico dejará constancia en autos, con tres días
de anticipación del lugar y la hora en que se realizarán esos actos. Si fuere
necesario, pedirá la presencia del deudor.
Si se declara la quiebra de una sociedad
que tenga socios ilimitada y solidariamente responsables, las diligencias deberán
practicarse también con los bienes y papeles de éstos.
Art. 134º. Corresponderá también al síndico
tomar todas las medidas necesarias para la defensa y conservación del activo de
la quiebra. Para el efecto, procederá al cobro de los créditos; hará todos
los gastos necesarios para la conservación de los bienes, acciones y derechos
de la masa; administrará los bienes inmuebles y percibirá sus frutos y
productos, depositará diariamente en el banco que correspondiese el dinero y
los valores que recogiere, cualquiera fuese su origen.
Art. 135º. El síndico que intervenga en
la quiebra abrirá la correspondencia epistolar, telegráfica y caligráfica del
fallido en su presencia y le entregará al que fuere puramente personal. Esta
diligencia se cumplirá previa citación del fallido bajo apercibimiento de
llevarla a cabo aunque no asistiere, en cuyo caso será necesaria la presencia
del juez.
Art. 136º. Respecto a los bienes que se
encontraren fuera del domicilio del fallido se practicarán las mismas
obligaciones mencionadas en esta sección, en los lugares en que estén
situados, librándose al efectos los despachos necesarios. Si los tenedores de
esos bienes fuesen personas de notoria responsabilidad se podrá designarla
depositarias
El síndico no pudiese asistir
personalmente podrá conferir poder, bajo su responsabilidad, a personas que le
represente.
Art. 137º. Con autorización del juez el síndico
podrá proceder a la venta inmediata de aquellas cosas perecederas o
deteriorables o que estén expuesta a una grave disminución de sus precios, o
que sean de conservación costosa en comparación con la utilidad que puedan
producir.
Para estas enajenaciones se seguirán los
preceptos sobre realizaciones del activo, si bien el juez en resolución
fundada, podrá dispensar de aquellos trámites que pudieran entorpecer estas
enajenaciones hasta el punto de perjudicar la finalidad que persiguen.
SECCIÓN II
De la liquidación del activo
Art. 138º. Firme el auto de quiebra y
efectuada la verificación de crédito, el síndico realizará los bienes de la
masa en el más breve plazo.
La venta de bienes se hará en remate por
el martillero público que designe el juez para cada subasta de una terna
propuesta por el síndico, previa publicación de edicto en dos diarios de gran
circulación de la capital por un plazo de cinco días para los bienes muebles y
semovientes y diez días para los inmuebles, sin tasación, excepto los
inmuebles que tengan por base la tasación fiscal.
No obstante a pedido fundado del síndico,
el juez podrá autorizar la enajenación total o parcial de bienes en remate o
licitación pública, o excepcionalmente, disponer la venta privada de alguno o
algunos de los bienes cuando conviniese a la mejor realización de los mismos en
beneficio de la masa.
Este remate o la licitación pública se
llevará a cabo bajo las modalidades que apruebe el juzgado, con base de venta,
y se anunciará como queda establecido para caso de remate durante veinte días.
Art. 139º. Si en el remate no hubiere
postores se procederá a segunda subasta sin base de venta. Pero si el juzgado
autorizó la venta total, o por junto, o de fondos de comercio o de industria, o
partes de la empresa que constituyan un conjunto económico, la segunda subasta
se hará con retasa del veinticinco por ciento y el edicto será publicado por
veinte días como se expresa en el Art. 138º. No habiendo postores, el síndico
procederá a la subasta de dichos bienes, separadamente y sin base, en la forma
expresada en el párrafo segundo del artículo anterior.
Art. 140º. El adjudicatario que no pagare
en tiempo el saldo del importe de la compra, perderá, a favor de la masa, la seña
entregada. Si en la nueva subasta no se alcanzare el precio por el cual se hizo
la compra, pagará la diferencia.
Art. 141º. El juez, a pedido del síndico
o de los acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del
capital quirografario verificado, podrá disponer la licitación de la
transferencia o cesión del activo y pasivo de la quiebra a un comprador,
acreedor o tercero, que tomará a su cargo el pago de los créditos contra la
masa y contra el fallido. El comprador podrá ofrecer hacerse cargo del pago
solamente un porcentaje de los créditos quirografarios, pero siempre obligará
a pagar la totalidad de los créditos contra la masa y de los créditos
privilegiados.
Si el juez lo autoriza, convocará a todos
los acreedores y a los posibles compradores a una audiencia, por medio de edicto
publicado por cinco veces y con diez días de anticipación, en dos diarios de
gran circulación.
En la audiencia respectiva que se realizará
con cualquier número de acreedores, los interesados presentarán sus ofertas en
sobre cerrado, previa comprobación de los requisitos exigidos por el juzgado.
Abiertas las ofertas, el juzgado las pondrá
a consideración de los acreedores presentes para ser aprobada la que resulte más
ventajosa.
Se considerará aprobada la que obtuviese
el voto favorable de la mayoría de acreedores presentes que constituya mayoría
de capital quirografario representado.
Aprobada en tal forma una propuesta, el
juzgado podrá negarse a aceptarlas por razones debidamente fundadas. El juez
dictará el auto de aprobación o rechazo, que será apelable en relación y
ambos efectos.
Art. 142º. El acreedor verificado titular
de un crédito con garantía real podrá pedir la formación de un concurso
especial, y percibir su crédito del importe de la venta de la casa sujeta al
privilegio constituido a su favor con tal que preste fianza bastante de acreedor
de mejor derecho. El juzgado proveerá dentro del plazo de ocho días.
Si el acreedor no hubiere hecho uso de ese
derecho hasta el comienzo del periodo de liquidación, los bienes afectados al
crédito con garantía real también serán enajenados en la forma prevista en
los artículos precedentes, pero el resultado de la enajenación será
individualizado con el fin de satisfacer dichos créditos, previa deducción de
los gastos.
Cuando los bienes no alcanzaren para pagar
dichos créditos, sus titulares serán incluidos por el saldo impago como
acreedores del concurso a participar del dividendo, sin otra formalidad.
Art. 143º. El síndico podrá, con
autorización judicial, retirar la prenda en beneficio del concurso pagando el
importe de la deuda.
Art. 144º. El síndico necesitará
autorización judicial para comprometer en árbitros o transigir, y para el
ejercicio de las acciones previstas en la sección V, capítulo IV, título III,
libro I de esta ley.
Art. 145º. Las ventas de valores
negociables en las bolsas y que se coticen en ellas, se harán por corredores
autorizados y en la Bolsa que indique el juzgado.
En ausencia de las bolsas dichos valores se
enajenarán en la forma expresada en el Art. 133º.
Art. 146º. Uno o más acreedores podrán
pedir al síndico el ejercicio de determinada acción que aquél no hubiere
iniciado. Se dirigirán al síndico por intermedio del juzgado, el que la
conminará a manifestar su decisión dentro del plazo de tres días.
Si el síndico se negare a intentar la acción,
el juzgado consultará a los demás acreedores, a quienes citará por edictos a
una reunión. Si en la reunión respectiva se manifestare por la afirmativa una
mayoría de acreedores asistentes que represente la mayoría del capital
quirografario verificado, el síndico estará obligado a promover la acción
correspondiente.
Si no resultare mayoría, podrán ejercerla
bajo su responsabilidad los acreedores que iniciaren la consulta, previa
autorización del juez en los casos en que el síndico también la necesita para
accionar.
El producto de las acciones promovidas por
los acreedores ingresará en la quiebra, previo pago de las costas.
Art. 147º. El síndico presentará
mensualmente al juzgado un informe sobre el resultado de la liquidación, el que
estará a disposición de los acreedores.
SECCIÓN III
De la distribución del activo
Art. 148º. Las sumas obtenidas por la
liquidación del activo serán distribuidas en el orden siguiente:
1. Pago de los créditos enumerados en el
Art. 237º. 2. Pago de los créditos admitidos con prelación
sobre las cosas vendidas, según el orden establecido por las leyes, y
3. Pago de los acreedores quirografarios, en
proporción al monto del crédito por el que cada uno de ellos hubiese sido
admitido.
Art. 149º. Finalizada la verificación y
graduación de los créditos, el síndico presentará cada cuatro meses, salvo
que el juez estableciere un plazo distinto, un estado de las sumas disponibles y
un proyecto de distribución provisional de las mismas, con las reservas
necesarias para los créditos litigiosos y para los condicionales.
Así se continuará haciendo mientras
existan bienes en el activo susceptible de realización. Se considerará que se
ha realizado todo el activo, aún cuando quedasen partes de éste, si el síndico
demostrare al juez que los artículos, efectos o bienes aún existentes, carecen
de valor económico alguno o si el que tienen quedarían íntegramente absorbido
por las cargas que pesen sobre ellos.
Art. 150º. Llegado a ese estado, el síndico
presentará una información pormenorizada de su gestión, de la liquidación
realizada y de la existencia de los bienes y créditos mencionados en el artículo
precedente.
Presentará todos los justificativos y
comprobantes de su gestión a los que acompañará una rendición de cuenta
detalladas y un proyecto de distribución final.
Art. 151º. El juez ordenará la exhibición
en secretaría de los documentos presentados, y citará a los acreedores por
edicto para que formulen las observaciones del caso. Si a los ocho días de la
última publicación del edicto ningún acreedor hubiere hecho uso de ese
derecho, el juez declarará aprobado el estado de liquidación y el proyecto de
distribución
Art. 152º. Si se presentaren observaciones
dentro del plazo, se convocará a juicio verbal, al cual concurrirán en la
fecha fijada por el juzgado, el síndico y los oponentes.
En la audiencia respectiva se presentarán
todas las pruebas y el juzgado resolverá en definitiva dentro de tres días.
Art. 153º. Si después de la distribución
definitiva y antes de la rehabilitación, aparecieren otros bienes del fallido o
se restituyeren a la quiebra bienes de éste que hasta entonces se habían
sustraído del procedimiento, se procederá a una liquidación y distribución
complementaria de dichos bienes.
Art. 154º. El síndico, con autorización
del juez estará obligado a pagar a los trabajadores sus créditos devengados
total o parcialmente en los seis últimos meses anteriores a la declaración de
quiebra, y las indemnizaciones en dinero a que tengan derecho a la terminación
de sus contratos de trabajo. Efectuará dichos pagos dentro de los treinta días
siguientes a la verificación de dichos créditos en el concurso, o en el
momento en que haya fondos, si al vencimiento del mencionado plazo no los
hubieren.
CAPITULO VI
De la clausura de los
procedimientos y de la reapertura de los mismos.
SECCIÓN I
De la clausura por
insuficiencia del activo.
Art. 155º. En cualquier estado del
procedimiento de la quiebra en que se comprobare que el activo es insuficiente
para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez previo dictamen del síndico,
podrá resolver aún de oficio la clausura de los procedimientos de la quiebra.
Al hacerlo, dispondrá la remisión de los
antecedentes a la justicia en lo penal. La quiebra y sus órganos subsistirán.
Art. 156º. La clausura hará que cada
acreedor vuelva al ejercicio de sus acciones individuales, pero en beneficio de
la masa, la que no se disuelve.
Art. 157º. El fallido o cualquier otro
interesado podrá en todo tiempo obtener del juzgado la revocación del auto de
la clausura justificando que existen bienes para hacer frente a los gastos de
las operaciones de la quiebra, o consignando en poder del síndico una suma
bastante para atender esos gastos.
SECCIÓN II
De la clausura por liquidación
del activo.
Art. 158º. El juez dispondrá la clausura
del juicio de quiebra si se hubiera producido el pago concursal por la liquidación
de todos los bienes del activo y el cumplimiento de la distribución.
Art. 159º. Aún después de clausurada la
quiebra, si se descubriesen bienes del fallido o se restituyen bienes de éste
que debían haberse comprendido en la quiebra, el juez tomará las medidas
pertinentes para su enajenación y distribución.
CAPITULO VII
De la calificación de la conducta
patrimonial del deudor fallido.
Art. 160º.
Cuando del informe del síndico
resultase que el deudor incurrió en actos de conducta dolosa, el juez de oficio
o a pedido de cualquier acreedor, promoverá el procedimiento de calificación
de la conducta patrimonial del deudor fallido.
El procedimiento será iniciado en un plazo
no mayor de veinte días después de haberse terminado la verificación de créditos,
o de dictado el auto de quiebra en el caso que éste hubiese sido precedido por
un procedimiento preventivo. El incidente respectivo se tramitará por separado.
Si la quiebra fuere declarada como
consecuencia de haberse producido la nulidad del concordato conforme lo disponen
los Arts. 61 y 62, el juez, de oficio y sin otro trámite, calificará la
conducta del deudor como dolosa.
Art. 161º. Se correrá traslado por cinco
días al fallido de la parte pertinente del informe del síndico. Si de la
contestación del deudor resultare la existencia de hechos controvertidos, el
juez convocará al síndico y al deudor a juicio verbal para dentro de un plazo
que no excederá de diez días en el que ofrecerán sus pruebas, las que serán
diligenciadas en la misma audiencia o en la que se fije para una fecha
inmediata.
Podrán asistir a dicha audiencia los
acreedores que hubiesen solicitado la iniciación del procedimiento.
Art. 162º. El juez resolverá dentro del
plazo de cinco días y calificará la conducta patrimonial del deudor, para lo
cual tendrá presente, además de los indicios mencionados en los Arts. 165 y
166 de las circunstancias siguientes :
1. El cumplimiento o no por el fallido de la
obligación que le impone el artículo 9º.
2. El resultado del examen de balance e
inventarios de la situación patrimonial del deudor y el estado de sus libros y
comprobantes de contabilidad,
3. La relación que haya presentado el fallido
sobre las causas de su insolvencia y la que resulte de los libros, documentos y
papeles sobre el origen de aquella.
Art. 163º. Si el juez calificare la
conducta del deudor como dolosa o culposa, le comunicará al juez en lo
criminal, acompañando copias de las actuaciones pertinentes.
Si antes de que el juez de la quiebra haya
calificado la conducta patrimonial del deudor se comenzare ante la justicia
penal un procedimiento sobre quiebra fraudulenta o culpable contra el deudor
comerciante, por el delito que corresponda contra el deudor no comerciante, ello
no obstará al procedimiento de calificación, y el juez del concurso la hará
sin otros efectos que los propiamente civiles o comerciales.
Recaída en la justicia penal sentencia
condenatoria contra el fallido pasada en autoridad de cosa juzgada, el juez de
la quiebra estará a lo que resulte de dicho fallo para calificar la conducta
patrimonial del deudor.
Art. 164º. Las sanciones que recayeran en
la jurisdicción penal contra los directores administrativos, gerentes o
representantes, y los actos que éstos realizasen, cuando el deudor fallido
fuera una asociación o sociedad, serán tomados en consideración por el juez
de la quiebra para la calificación de la conducta patrimonial del deudor.
Art. 165º. Podrá considerarse dolosa la
conducta patrimonial del deudor en los casos en que se probare alguna de las
circunstancias siguientes:
1. Si ha supuesto gastos o pérdidas o no
justificase la salida o existencia del activo de su último inventario y la del
dinero o valores de cualquier género que hubiesen entrado posteriormente en su
poder. 2. Si ocultare dinero, créditos, efectos u
otra clase cualquiera de bienes o derechos.
3. Si hubiere simulado deudas o se hubiere
constituido deudor sin causa.
4. Si hubiere realizado enajenaciones
simuladas de cualquier clase que fueren.
5. Si hubiere consumido y aplicado para sus
negocios propios, fondos o efectos que le hubiesen sido confiados en depósito,
mandato o comisión, sin autorización del depositante, mandante o comitente.
6. Si hubiere comprado simultáneamente bienes
de cualquier clase en nombre de terceras personas.
7. Si después de haberse hecho la declaración
de quiebra, hubiere percibido y aplicado a usos personales, dinero, efectos o créditos
de la masa, o si por cualquier otro medio hubiere distraído de ésta alguna de
sus pertenencias. 8. Si no hubiere llevado los libros
indispensables o si los hubiere ocultado o los presentare truncados,
falsificados o sustituidos.
9. Si se hubiere fugado u ocultado, y
10. Si se hubieren clausurado los
procedimientos por insuficiencia del activo.
Art. 166º. Podrá considerarse culposa la
conducta patrimonial del deudor cuando se probasen algunas de las circunstancias
siguientes:
1. Si hubiere sido declarado en quiebra por no
haber cumplido las obligaciones de un concordato precedente.
2. Si hubiere contraído por cuenta ajena, sin
recibir valores equivalentes, compromisos que se juzguen excesivos con relación
a la situación que tenía cuando los contrajo.
3. Si tratándose de deudor comerciante no se
hubiere presentado en el tiempo y en la forma establecidos en esta ley.
4. Si se ausentare o no compareciere durante
los trámites del juicio. 5. Si sus gastos personales o los de su casa
se consideraren excesivos, con relación a su capital y al número de miembros
de su familia. 6. Si hubiere perdido sumas considerables en
juegos de azar o en operaciones de agio o apuestas.
7. Si con el fin de retardar la quiebra
hubiere revendido con pérdida o por un precio menor que el corriente, efectos
que hubiere comprado a crédito en los seis meses anteriores a la declaración
de quiebra, y cuyo precio se hallare todavía debiendo.
8. Si con el mismo propósito hubiere
recurrido en los seis meses anteriores a la presentación, a medios ruinosos
para procurarse recursos.
9. Si después de caer en insolvencia hubiere
pagado a algún acreedor, en perjuicio de los demás.
10. Si el deudor comerciante hubiere estado en
débito, en el periodo transcurrido desde el último inventario hasta la
presentación o declaración de quiebra, por sus obligaciones directas, por una
cantidad doble del haber que resultare según el mismo inventario.
11. Si no hubiere llevado con regularidad sus
libros en la forma determinada por la ley; o
12. Si no hubiere cumplido con la obligación
de registrar las capitulaciones matrimoniales u otras acciones especiales de
propiedad de su mujer.
Art. 167º. En cualquier estado del juicio
de quiebra en que el juez, el fiscal o el síndico tuviesen motivos para
presumir la existencia de hechos delictuosos por el deudor deberán ponerlos en
conocimiento de la justicia penal. El juicio criminal no detiene el juicio de
quiebra.
CAPITULO VIII
De la rehabilitación
Art. 168º. Tienen derecho a la rehabilitación
todos los deudores que hubiesen sido declarados en quiebra.
Art. 169º. La rehabilitación hace cesar
todas las inhabilitaciones que las leyes imponen al fallido. Los acreedores concúrsales
no podrán ejercer sobre los bienes que el deudor adquiera con
posterioridad a la rehabilitación sus derechos para el cobro de los saldos que
aún les quedare adeudando, luego de liquidados todos los bienes sujetos al
desapoderamiento.
Art. 170º. Los herederos del deudor
fallecido podrán pedir la rehabilitación a favor de éste, si la quiebra
hubiere sido declarada después de su fallecimiento, o si falleciere durante la
tramitación del juicio.
Los efectos de la rehabilitación alcanzan
a los herederos del deudor fallecido. Igualmente se extienden a los socios de
responsabilidad solidaria e ilimitada, cuando sea la sociedad la que hubiese
sido declarada en quiebra. Se beneficiarán, además, dichos socios con la
rehabilitación, cuando personalmente puedan acogerse a uno de los casos de los
artículos siguientes de este capítulo aun cuando la sociedad no hubiese
logrado su rehabilitación.
Art. 171º. Procederá la rehabilitación:
1. A los tres años del auto de quiebra si no
hubiere habido incidente de calificación de la conducta patrimonial del deudor,
o si, habiéndolo, ésta no se considere como culposa o dolosa.
2. A los cuatro o siete años a partir de la
sentencia que califique la conducta del deudor como culposa o dolosa,
respectivamente cuando no hubiese sentencia condenatoria en lo criminal.
3. A los cuatro o siete años de cumplida la
sentencia condenatoria por culpa o fraude, respectivamente, si el deudor fuere
comerciante o de la que se la hubiese impuesto si no lo fuere.
Art. 172º. También procederá la
rehabilitación una vez vencidos los plazos para promover el incidente de
calificación de la conducta patrimonial del deudor sin que aquél se hallase
pendiente de sustanciación, o si promovido, no se la califique de culposa o
dolosa, siempre que no estuviesen pendientes procedimientos en lo criminal por
delitos producidos por la quiebra, y cuando:
1. Los fondos obtenidos de la liquidación
alcancen para pagar íntegramente a los acreedores, o se halen extinguidos todos
los créditos, o 2. El deudor presentare carta de pago de todos
los créditos.
En ambos casos, el juez acordará la
rehabilitación luego de sustanciada la petición respectiva, aunque no hubiesen
transcurrido tres años desde la fecha del auto declarativo de quiebra.
Art. 173º. En todos los casos, la
rehabilitación será pedida al juez de la quiebra por el fallido o por quien
tuviere interés en ella, y se acompañarán cuantos documentos y recaudos
fuesen necesarios para probar que se reúnen los requisitos establecidos por
esta ley.
Art. 174º. La solicitud será comunicada a
los acreedores por edicto publicado por cuenta del interesado, durante ocho días,
en dos diarios de gran circulación designado por el juez.
Dentro de los treinta días siguientes a la
última publicación, cualquier acreedor podrá oponerse a la rehabilitación,
en escrito presentado al juez, fundándose en no haberse llenado los requisitos
exigidos por la ley para admitirla.
Art. 175º. Vencido el plazo sin haberse
deducido oposición, o si la hubiere, el juez, con audiencia del fiscal y del síndico,
si éste se hallare en funciones dictará sentencia haciendo o no lugar a la
rehabilitación.
Admitida la rehabilitación, dispondrá que
su resolución se inscriba en el Registro General de Quiebras, y si el
rehabilitado o los interesados lo pidieren, autorizará que se publique durante
cinco días, por cuenta de los mismos.
LIBRO SEGUNDO
Del procedimiento
TITULO I
De la competencia, de la intervención del
agente fiscal, de las notificaciones, de la intervención y de los plazos.
Art. 176º. Será competente para conocer de
la convocación de acreedores y de la quiebra, el juez de primera instancia de
la justicia común del lugar donde el deudor tuviere su negocio, su sede social,
o su domicilio.
Si tuviere varios establecimientos, lo será
el juez del lugar donde el deudor tenga la administración o negocio principal.
En el caso de que no tuviere ningún
establecimiento, o no pudiese determinarse el lugar del asiento principal de sus
negocios será competente el juez de su domicilio real o el del legal, en su
caso.
Art. 177º. Son de competencia del juez que
entiende en la quiebra:
1. Las demandas contra el deudor respecto de
sus bienes o contra la masa, aún las ya indicadas.
2. Las acciones a que se refiere la sección
V, capítulo IV, título III del libro primero.
3. Las acciones emergentes del concordato
homologado; y 4. Las acciones instauradas conforme a lo
dispuesto en el Art. 111
Art. 178º. El agente fiscal será parte en
los juicios de convocación y quiebra, a efecto de prevenir o perseguir todo
dolo o fraude o violación de las disposiciones legales.
CAPITULO II
De las notificaciones.
Art. 179º. Las resoluciones y providencias,
salvo las excepciones previstas en esta ley, quedarán notificadas en la
secretaría del juzgado o tribunal, en los días hábiles de cada semana que se
designarán, posteriores a aquel en que se dictasen, o en el siguiente día hábil,
si alguno de ellos resultare feriado. A efecto, el juzgado no tribunal fijará
dos días de notificaciones por semana en la primera providencia que dictare en
el juicio. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se
encontrare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro
que se llevará al efecto y que será destinado exclusivamente a los juicios de
convocación de acreedores y de quiebra.
Art. 180º. El juzgado o tribunal podrá
disponer la notificación personal o por cédula de aquellas resoluciones que
estimase conveniente.
Art. 181º. El síndico, el agente fiscal,
el deudor y los interesados en el juicio estarán obligados a comparecer en
secretaría a los efectos legales, los días designados, desde el siguiente de
su primera presentación al juzgado o del conocimiento que tuviesen de la
convocación o de la quiebra. Se considerarán que los interesados tienen
conocimiento desde la primera notificación expresa que hubiesen recibido o
desde la fecha del vencimiento de las publicaciones respectivas. No podrán
alegar en ningún caso, que no tuviesen conocimiento de tales publicaciones.
CAPITULO III
De las publicaciones
SECCIÓN I
De las publicaciones
Art. 182º. Siempre que esta ley o el tribunal
disponga que una resolución se notifique por edicto se entenderá, salvo
disposición en contrario, que deben publicarse avisos por tres días
consecutivos en un diario del asiento del juzgado. Si no lo hiciere, el juzgado
designará el diario en que se hará la publicación. La notificación se
entenderá hecha el día de la última publicación.
El edicto contendrá un extracto de la
resolución pertinente.
SECCIÓN II
Del Registro General de Quiebras.
Art. 183º. Créase el Registro General de
Quiebras, que formará parte del Registro General de la Propiedad, en el cual se
inscribirán los pedidos de apertura de juicios de convocación de acreedores y
los siguientes autos:
1. De apertura de los juicios de convocación
de acreedores; 2. De desistimiento de las solicitudes de
convocación o de quiebra, 3. De homologación de concordato; 4. De declaración de cumplimiento de
concordato; 5. De anulación de concordato; 6. De declaración de quiebra 7. De revocación de quiebra; 8. De calificación de la conducta del
fallido; 9. De rehabilitación 10. De revocación de la rehabilitación; 11. De clausura de los procedimientos, y 12. De reapertura del procedimiento de
quiebra.
Art. 184º. El juez comunicará de oficio
al Registro General de Quiebras las resoluciones que deban ser inscriptas, el
mismo día en que fueren dictadas. La comunicación se hará en duplicado; una
de las copias será devuelta al juzgado de origen con constancia de la recepción,
y quedará agregada al juicio respectivo. La otra será archivada y se
transcribirá un extracto de la misma en el Registro correspondiente.
Art. 185º. El registro General de Quiebras
será público, y dará noticia o certificaciones de sus asientos a quien lo
solicite.
CAPITULO IV
De los plazos.
Art. 186º. Los plazos establecidos por esta
ley son perentorios, con las excepciones previstas en ella. Los determinados en
día se entenderán de días hábiles.
TITULO II
De los incidentes y de los recursos
CAPITULO I
De los incidentes.
Art. 187º. Establécese para los incidentes
el procedimiento que sigue:
Del escrito inicial del incidente y de los
documentos presentados se correrá traslado por cinco días comunes a las partes
interesadas en la cuestión. Se acompañará a este escrito como al de la
contestación toda la prueba instrumental que obrare en poder de las partes: si; estas no las tuvieren en disposición la designarán con toda exactitud
expresando su contenido y el lugar en que se encontraran y ofrecerán las demás
pruebas que se pretendieren producir. Evacuado el traslado o vencido el plazo
sin que las partes lo hubieran hecho, el juez declarará la cuestión de puro
derecho o abrirá la causa a prueba, por un plazo no mayor de quince días.
Las pruebas deberán ser producidas dentro
de dicho plazo y el juzgado habilitará las audiencias que fueran necesarias
para recibirlas. En los casos de admisibilidad de la prueba testifical, cada
parte no podrá presentar más de siete testigo.
Art. 188º. Declarada la cuestión de puro
derecho o vencido el plazo de prueba, el juez pronunciará el fallo dentro de
cinco días.
Art. 189º. Se tramitarán como incidentes
y con el procedimiento indicado en este capítulo:
1. La impugnación del concordato.
2. La demanda de anulación del concordato
3. El pedido de revocación del auto de
quiebra 4. El pedido de verificación o de graduación
de créditos no presentados en tiempo oportuno.
5. La acción de restitución o separación de
cosas en poder del fallido o de la masa
6. La calificación de la conducta patrimonial
del deudor. 7. La oposición al pedido de rehabilitación.
8. El pedido del síndico para proceder a la
ocupación de los bienes en los casos mencionados en el Art. 132º.
9. El pedido de remoción del síndico
10. El pedido de rescisión del contrato de
locación mencionado en el inc. 2º. Del Art. 95º. y;
11. El pedido de estimación del monto de los
créditos por obligaciones que no sean de dar sumas de dinero.
Las demás acciones estarán a la tramitación
que establezca las leyes de procedimientos, salvo disposición en contrario de
esta ley.
CAPITULO II
De los recursos
SECCIÓN I
Del recurso de reposición.
Art. 190º. El recurso de reposición procede
contra:
1. Toda providencia dictada sin sustanciación:
2. Los autos interlocutorios que causen
gravamen irreparable cuando fueren dictados de oficio: y
3. Los autos interlocutorios que decidan
incidentes dictados sin audiencia de parte contraria.
Art. 191º. Se interpondrá el recurso
dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución
respectiva, y el escrito en que se deduzca consignará sus fundamentos: en caso
contrario, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Art. 192º. El juez podrá resolver el
recurso sin audiencia de la otra parte: en tal caso la resolución será
recurrible.
Si el juez ha sustanciado el recurso como
audiencia de la otra parte, la resolución que caiga será irrecurrible.
Art. 193º. El juez resolverá el recurso
en el plazo de cinco días.
Art. 194º. Cuando el recurso de reposición
fuere deducido en audiencia deberá tramitarse y resolverse en la misma.
SECCIÓN II
Del recurso de apelación
Art. 195º. El recurso de apelación se
otorgará de las resoluciones definitivas que pongan fin a la pretensión
resistida, hagan imposible su continuación o importen la paralización del
juicio o del incidente. Procederá contra los autos interlocutorios que
resuelvan incidentes y causen gravamen irreparable, salvo lo dispuesto en el Art.
192º.
Art. 196º. El plazo para apelar será de
tres días y se interpondrá por escrito o en el acto de la notificación, limitándose
el apelante a la mera interposición del recurso. Si así no lo hiciere, se
mandará devolver el escrito previa anotación de la fecha de su presentación
que el secretario consignará en autos.
Art. 197º. La apelación se otorgará
siempre en relación y en el solo efecto devolutivo, salvo los casos en que esta
ley disponga que lo que sea en ambos efectos.
Art. 198º. En todos los casos en que se
concediesen el recurso se mandará sacar testimonio en papel común o fotocopia
de lo que el apelante señalase de los autos, con las adiciones que hiciese la
contraparte, si la hubiere y las que el juez estimare necesarias.
Dicho testimonio será remitido al superior
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación que lo
ordene, siendo responsable de ello el secretario del juzgado, quién lo entregará
bajo recibo al secretario de la cámara correspondiente.
Art. 199º. La resolución que recayese en
segunda instancia causará ejecutoria.
Art. 200º. La forma de tramitar el recurso
en segunda instancia se regirá por las ;leyes que regulan la materia en el
procedimiento civil.
SECCIÓN III
Del recurso de nulidad
Art. 201. El recurso de nulidad se otorgará
de las resoluciones apelables :
1. Cuando hubiesen sido dictados con violación
de la forma y solemnidad que prescriben las leyes.
2. Cuando hubiesen sido dictadas en virtud de
un procedimiento en que se hubieran omitido las formas sustanciales del juicio:
y 3. Cuando se hubiese incurrido en algún
defecto de lo que por expresa disposición de la ley anulan las actuaciones.
Art. 202. Las nulidades siempre se declararán
a petición de parte. Solo serán declaradas de oficio :
1.Cuando esta ley expresamente autorice que
lo sean: y
2. Cuando lesionen los derechos de defensa
consagrados por la Constitución nacional. En este último caso podrán ser
convalidadas por las partes afectadas.
Art. 203º. La interposición del recurso
de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de
apelación, en el cual se le considerarán implícito y regirá a su respecto lo
dispuesto para este último.
SECCIÓN IV
Del recurso de queja por
apelación denegada
Art. 204º. Si el juez denegare el recurso
de apelación o el de nulidad, la parte que se sintiere agraviada podrá
recurrir directamente en queja al tribunal de apelación en lo civil y
comercial, pidiendo que se le otorgue el recurso. En el mismo escrito expondrá
las razones que le asisten para ello, so pena de tener por desierto el recurso.
Art. 205º. Este recurso se interpondrá
dentro de tres días de notificada la denegación. Con el escrito en que se lo
interponga se acompañará copia simple de la providencia recurrida y los
recaudos necesarios autenticados por el secretario, so pena de tener desierto el
recurso.
Art. 206º. Si lo juzgare necesario el
tribunal de apelación pedirá informe al juez de la causa, quien en ningún
caso remitirá al superior los autos, salvo que aquél excepcionalmente lo
solicite. Evacuado el informe el tribunal resolverá la queja sin otro trámite.
Si el recurso fuese concedido, regirá para
su concesión y tramitación lo dispuesto a su respecto por las leyes
procesales.
Art. 207º. La queja interpuesta no
suspende los efectos de la resolución.
SECCIÓN V
Del recurso de queja por retardo
de justicia.
Art. 208º. El juez deberá resolver las
pretensiones de las partes en los plazos legales una vez que se encuentren en
estado de fallo. Transcurrido esos plazos, el juez podrá ser requerido por
cualquiera de los interesados.
Pasado diez días desde el urgimiento sin
que el juez se haya pronunciado, el interesado podrá recurrir en queja ante el
tribunal superior acompañando copia del escrito de urgimiento con constancia
del día y hora de su presentación, autenticada por el secretario.
Art. 209º. El tribunal superior dispondrá,
previo informe del juez, que éste administre justicia dentro del plazo de diez
días, si la petición es fundada; si así no lo hiciere, el interesado podrá
denunciarlo ante la Corte Suprema de Justicia.
TITULO III
De la sindicatura general de quiebra.
CAPITULO I
De las disposiciones generales.
Art. 210º. Créase la sindicatura general de
quiebras como organismo auxiliar de la Corte Suprema de Justicia.
Constituye su función principal
administrar y realizar los bienes de las personas que sean declaradas en
quiebras, liquidar y pagar sus deudas, y desempeñar las funciones que le
encomiende esta ley.
Art. 211º. La sindicatura general de
quiebras con asiento en la Capital, será ejercida por un funcionario con el título
de síndico general y por agentes con el título de síndicos.
El síndico general deberá ser paraguayo,
abogado, haber cumplido treinta años de edad y ejercido la profesión o desempeñado
la magistratura judicial durante cinco años como mínimo. Será nombrado por el
Poder Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte Suprema de Justicia; durará
cinco años en sus funciones y podrá ser reelecto.
Art. 212º. Los síndicos, cuyo número será
fijado periódicamente por la Corte Suprema de Justicia, serán nombrados por ésta
en consulta con el síndico general.
Los síndicos deberán ser de nacionalidad
paraguaya, haber cumplido veinticinco años de edad, poseer título de abogado o
de doctor en ciencias económicas o de licenciado en ciencias contables y
administrativas, y ejercido las respectivas profesión o la magistratura
judicial durante tres años como mínimo. Durarán un año en sus funciones y
podrán ser reelectos.
Art. 213º. Los abogados cuyos servicios
sean eventualmente necesarios, los expertos en contabilidad o de otra índole y
los demás funcionarios auxiliares que se requieran en casos determinados, serán
contratados para cada caso por la Corte Suprema de Justicia a propuesta del síndico
general y remunerados por la masa.
Art. 214º. Los empleados y obreros que
sean necesarios para la realización de los bienes, su conservación o traslado,
serán contratados temporalmente y para cada caso por el síndico interviniente,
con autorización del juez de la quiebra y remunerados por la masa.
Art. 215º. Los sueldos del síndico
general, de los síndicos y demás funcionarios permanentes serán establecidos
en el presupuesto general de la Nación.
El síndico general tendrá la categoría
presupuestaria equivalente a la de miembro de tribunal de apelación, y los síndicos,
a la juez de primera instancia.
Art. 216º. El juez designará como síndico
de la convocación de acreedores o de la quiebra al propuesto por el síndico
general.
Art. 217º. El síndico general tendrá la
dirección superior y la responsabilidad del buen funcionamiento de la institución,
e impartirá al personal de su dependencia las instrucciones generales y
particulares, de las que no se podrá adaptar sin consulta previa.
El síndico general podrá siempre
intervenir directa y personalmente en cualquier convocación o quiebra, caso en
el cual tendrá en el juicio respectivo los mismos derechos y obligaciones que
el síndico actuante.
Con la intervención directa del síndico
general, cesará la del síndico interviniente mientras dure la de aquél.
Art. 218º. En caso de impedimento, el síndico
general será sustituido por el fiscal general del Estado.
Art. 219º. El síndico general velará
porque los concursos y quiebras se tramiten rápida y correctamente, y mantendrá
un cuidadoso control sobre el movimiento de fondos. Los síndicos deberán
presentarles informes mensuales sobre la actividad que desarrollen y el estado
de los juicios en que intervengan.
Art. 220º. En conocimiento de faltas o mal
desempeño de los síndicos o del personal de su dependencia, el síndico
general corregirá los defectos y abusos que comprobase. En casos graves, podrá
suspender a cualquier funcionario de la sindicatura, inclusive a los síndicos.
Si éstos estuvieren actuando en algún juicio, propondrá al juzgado un
sustituto. La designación de éste se hará por el juzgado, en la misma forma
en que se hizo la del sustituto.
CAPITULO II
De los síndicos.
Art. 221º. El síndico será parte esencial
en los juicios de convocación de acreedores y de quiebra, y actuará en defensa
de los intereses generales de los acreedores, y protegerá los derechos del
fallido en cuanto pudiera ser de interés de la masa, sin perjuicio de las
facultades de los acreedores y del fallido, en los casos determinados por la
ley.
Art. 222º. No podrá ser síndico del
juicio el que fuese pariente dentro del cuarto grado, inclusive, de
consanguinidad o afinidad del convocatorio o fallido, o de los directores,
administradores o gerentes del deudor.
Art. 223º. El deudor y los acreedores podrán
reclamar ante el síndico general o ante el juez que entendiese en la causa, la
corrección de cualquier error, negligencia o abuso del síndico, sin perjuicio
de las acciones que les correspondieran contra el síndico.
Art. 224º. La remoción de los síndicos
procederá por resolución judicial pronunciada en trámite sumario, a petición
del síndico general, del deudor o de cualquiera de los acreedores, por faltas
graves o mal desempeño de sus funciones.
Serán consideradas causas de remoción.
1. Impericia o negligencia grave en el desempeño
de sus funciones. 2. Colusión con el deudor o con alguno de los
acreedores. 3. Inteligencia con terceros en perjuicio de
la masa o del deudor. 4. Adquisición directa o por interpósita
personal de algún bien de la quiebra; y 5. Cualquier fraude o intento de fraude, o
falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que le impongan esta ley
con la cual pueda perjudicar a la masa o al deudor.
Art. 225º. Ejecutoria la sentencia de
remoción, se elevarán los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia para que
proceda a la destitución del síndico.
Ejecutoriada la resolución del juzgado que
rechace de remoción del síndico no se podrá volver a plantear la remoción
por los mismos hechos.
TITULO IV
De las normas especiales.
CAPITULO I
De las pequeñas quiebras.
Art. 226º. Cuando el activo del deudor no
exceda de cincuenta mil guaraníes y su pasivo de doscientos mil guaraníes, o
de las sumas que periódicamente fuesen fijadas por acordadas de la Corte
Suprema de Justicia, se aplicará al concurso el régimen de esta ley con las
siguientes normas:
1. El procedimiento establecido para la
convocación será un preliminar obligatorio de la quiebra, ya se trate de
deudor civil o comerciantes.
2. Para la aceptación de un concordato bastará
la mayoría de votos acreedores presentes que representen la mayoría de
capital, computados en la forma establecida en el Art. 46. El concordato podrá
disponer una quita hasta el 70% y un plazo máximo de espera de dos años; y
3. Bastará que las publicaciones de edicto
ordenadas por esta ley se hagan en un diario de gran circulación.
Art. 227º. Si antes de aprobado el
concordato se comprobare que se han superado los límites determinados en el artículo
anterior, se aplicarán las disposiciones comunes a las demás clases de
concurso.
CAPITULO II
De la quiebra de las empresas de servicios
públicos.
Art. 228º. La declaración de quiebra de una
empresa unipersonal o societaria que presta un servicio público, no interrumpirá
el servicio de que se trate.
No obstante, podrán suspenderse en tales
empresas las obras que estuviesen en construcción, siempre que esta suspensión
no cause perjuicio al funcionamiento regular de la parte que se encuentre en
explotación.
Art. 229º. Notificada la quiebra a la
persona de derecho público concedente del servicio, designará ésta un
interventor que le represente y asista a la ocupación e inventario de los
bienes de la empresa fallida, realizados por el síndico. Tendrá este derecho
aunque no fuese acreedora.
Art. 230º. La explotación de la empresa
continuará bajo la dirección del síndico y con el contralor del interventor
nombrado según lo dispuesto en el artículo anterior. El juzgado nombrará un
consejo asesor formado por un representante de la empresa fallida, otro de los
acreedores, otro del personal de la empresa, bajo la presidencia del interventor
ya designado. Los acreedores designarán al miembro que haya de representarlos
en asamblea convocada y presidida por el juez de la quiebra, por simple mayoría
de votos presentes, que presente mayoría de capital. Si se dividiere la mayoría
entre los votados, el juez designará al que haya reunido mayor suma de capital.
Art. 231º. El síndico procederá en época
oportuna a la liquidación y aplicará a las disposiciones de esta ley en lo que
fuese posible.
LIBRO TERCERO
De la disposiciones varias.
TITULO I
De las causas de preferencia en el pago de
los créditos.
Art. 232º. Los acreedores tiene derecho igual
a ser satisfecho en proporción a sus créditos sobre el producto de los bienes
del deudor, salvo las causas legítimas de prelación.
Fuera de los casos expresamente
determinados por la ley, ningún crédito tendría preferencia en el pago.
Art. 233º. Los créditos con privilegios
especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general respecto de los
bienes afectados al privilegios especial.
Los créditos simples o comunes serán
pagados a prorrata sobre el remanente de los bienes, una vez cubiertos los créditos
privilegiados. Los privilegios no podrán hacerse efectivos sobre las cosas
muebles en perjuicio del derecho de retención.
Si se tratare de inmuebles no podrá
oponerse la retención a los terceros que hubieren adquirido derechos reales
sobre ellas, inscriptas antes de la constitución del crédito del oponente.
En cuanto a los inscriptos después, no
podrá hacerse valer la retención si no se hubiere anotado preventivamente con
anterioridad al crédito, y a su monto, efectivo o eventual, en el registro
respectivo.
Art. 234º. Son créditos privilegiados
sobre determinados muebles:
1. Los gastos de justicia hechos para la
realización de la cosa y la distribución del precio.
2. Los créditos del estado y de la
municipalidad por todo tributo, impuestos y tasas que gravan los objetos
existentes, retenidos o secuestrados en las aduanas, o establecimientos del
Estado o municipio, o autorizados o vigilados por ellos por derechos de
importación, extracción o consumo, mientras sigan en poder del acreedor. Si
este fuere desposeído de ellos contra su voluntad, se procederá como en caso
de prenda.
3. El desposeído contra su voluntad podrá
reivindicar la cosa gravada en prenda durante tres años, en las condiciones
prescriptas para el poseedor. Cuando concurriesen varios acreedores sobre una
misma prenda, tendrán prioridad de los más antiguos según el orden de su
constitución, y los de la misma fecha se dividirán el precio a prorrata. Si la
prenda se hubiere establecido mediante la entrega de los documentos que
configuren el dominio o un derecho de garantía sobre las cosas en poder de
terceros por privilegios especiales, el acreedor prendario deberá soportar
tales preferencias.
El privilegio acordado al crédito
pignorativo se extiende a las costas judiciales por la intervención en el
proceso de ejecución, a los intereses debidos por el año en curso a la fecha
de la pignoración y por los del año anterior.
4. Los gastos de conservación, reparación,
fabricación o mejora de las cosas muebles siempre que éstas se halen en poder
del acreedor.
El privilegio tiene efecto también en
perjuicio de los terceros que tienen derecho sobre la cosa, cuando el que hizo
las prestaciones o los gastos haya procedido de buena fe.
El acreedor puede retener la cosa sujeta al
privilegio mientras no sea satisfecho de su crédito y podrá venderla según
las normas establecidas para la venta de la cosa dada en prenda.
5. Los créditos por suministros de semillas,
de materias fertilizantes, plaguicidas, y de agua para riego, como también los
créditos por trabajos de cultivo y de recolección tienen privilegios sobre los
frutos a cuya producción hayan concurrido. Este privilegio podrá ser ejercido
mientras los frutos se encuentren en el fondo, en sus dependencias o en depósitos
públicos.
Se aplican a este privilegio, en lo
pertinente, las disposiciones del segundo y tercer apartado del inciso
anterior.
6. Los créditos del estado por los tributos
indirectos tienen privilegios sobre los muebles a los cuales los tributos se
refieren.
7. El crédito por hospedaje y suministros a
las personas alojadas en la hotelería, sobre las cosas muebles llevadas por éstas
a la fonda u hotel y a sus dependencias y que continúan encontrándose allí.
Este privilegio tiene efecto también en
perjuicio de terceros que invoquen derechos sobre dichas cosas, so pretexto de
ser robadas o perdidas, a menos que el hotelero estuviera en conocimiento de
tales derechos al tiempo en que las cosas fueron introducidas en su hotel. En
defecto de las personas obligadas por la ley concurrirá, empero, con los gastos
de asistencia médica y funerarios, cuando la enfermedad o el fallecimiento del
viajero hubiesen ocurrido en la posada.
8. Los créditos dependientes del contrato de
transporte terrestre y los créditos por los gastos de impuestos anticipados por
el portador, tiene privilegio sobre las cosas transportadas mientras éstas
permanezcan en su poder, y durante los quince días que sigan a la entrega que
hubiese hecho el destinatario.
9. Los créditos derivados de la ejecución
del mandato, tienen privilegio sobre las cosas del mandante que el mandatario
detente para la ejecución del mandato.
10. Los créditos derivados del depósito a
favor del depositario tiene igualmente privilegio sobre las cosas que detenta
por efecto del depósito.
11. El crédito del dueño de la cosa
depositada tiene privilegio sobre el precio que adeudase el comprador, cuando la
hubiese vendido el depositario o su heredero, aunque procediese de buena fe.
12. Los créditos por un año de alquileres de
viviendas o locales comerciales, mientras no se efectúe el desalojo. Este
privilegio comprende los muebles de propiedad del locatario y que se hallen
dentro de la finca. Exceptúanse el dinero, los créditos y títulos, como también
las cosas muebles que solo se encuentren accidentalmente y deban ser retirados,
cuando el locator hubiese sido instruido de sus destino, o lo conociese por la
profesión del locatario , la naturaleza de las cosas o cualquier otra
circunstancia. No se extiende a las cosas robadas o perdidas.
Cuando las cosas afectadas hubiesen salido
del inmueble, el locator podrá embargarías, dentro del término de treinta días,
sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros de buena fe.
13. En el caso de seguro de responsabilidad
civil, el crédito del perjudicado sobre el resarcimiento, tiene privilegio
sobre la indemnización debida al asegurado.
14. El monto de la indemnización proveniente
de accidente de trabajo, goza de privilegios sobre el valor de las primas que
debe devolver la entidad aseguradora, en caso de falencia de ella.
Art. 235º. Son créditos privilegiados
sobre determinados inmuebles:
1. Los gastos de justicia hechos para realizar
en inmueble y distribuir sus precios.
2. Los impuestos y tasas fiscales o
municipales que recaen directamente sobre el inmueble, anteriores a la
constitución de la hipoteca o del crédito con que entren en conflicto, si
fuera manifestado por la administración competente en el certificado necesario
para, lograr la escritura.
Los no manifestados no gozarán del
privilegio.
Las cargas o impuestos posteriores a la
hipoteca, si fueren periódicos, solo tendrán prelación por los dos últimos
años, y por el tiempo que transcurra durante el juicio.
3. El crédito del propietario vecino que ha
construido el muro divisorio, según lo dispuesto por ley pertinente, si ha sido
prenotado en el Registro General de la Propiedad antes de la constitución de la
hipoteca y del crédito. 4. Si la construcción fuese posterior, la
prenotación será innecesaria: y
5. Los créditos hipotecarios sobre el precio
del inmueble. Este privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los
accesorios vendidos.
Art. 236º. Los créditos privilegiados que
concurran sobre muebles o inmuebles determinados se ejercerán en el orden de su
numeración. Los de igual categoría se liquidarán a prorrata.
Previa deducción, en todos los casos, del
importe de los gastos de justicia realizados en el interés de todos los
concurrentes y cubiertos que sean los créditos especiales, el remanente del
producido de los muebles e inmuebles ingresará en la masa.
Cuando no fuese posible abonar el importe
de los créditos preferidos, quedarán por el saldo convertidos en
quirografarios.
Art. 237º. El privilegio especial sobre
cosas muebles e inmuebles determinadas se extenderá a la indemnización debida
por el asegurador de la cosa y a toda otra indemnización que se adeudare en razón
de la misma.
Art. 238º. Cuando la cosa afectada a un
privilegio especial fuese enajenada, el privilegio se ejercerá sobre el precio
que se adeudase y pudiese individualizarse.
Art. 239º. El que tuviese un privilegio
especial sobre diversos muebles podrá ejercerlo por la totalidad de su crédito
sobre todos o algunos de ellos.
En este último caso, los privilegiados en
grado inferior respecto de las cosas realizadas, tendrán derecho para exigir
que el crédito se distribuya proporcionalmente sobre todos los bienes
afectados, y les será reconocida la parte que así les hubiese correspondido
sobre los demás bienes, aunque con relación a ellos no tuviesen preferencia.
Art. 240º. Son acreedores de la masa
sucesoria o concursal los titulares de los siguientes créditos.
1. Los de justicia, originados por el
procedimiento concursal o sucesorio.
2. Los de administración, realización y
distribución de los bienes.
3. Los provenientes de obligaciones legalmente
contraídas por el síndico del concurso o administrador de la sucesión, las
derivadas de sus actos. 4. Los que resultasen de los contratos cuyo
cumplimiento correspondiesen a la masa.
5. Los emergentes del enriquecimiento indebido
de la masa.
Los créditos enumerados serán pagados en
el mismo rango, con preferencia a los demás acreedores, pero sobre la cosa
afectada a privilegio especial sólo gravitarán proporcionalmente al beneficio
recibido por el acreedor.
Art. 241º. Son créditos privilegiados
sobre la generalidad de los bienes del deudor u se ejercerán en el orden de su
numeración.
1. Los gastos funerarios del deudor realizados
con moderación, así como los de su cónyuge e hijos que viviesen con él.
2. Los gastos de la última enfermedad del
deudor, durante el término de seis meses. Esta disposición es aplicable a los
de su cónyuge que viviesen con él.
3. Los gastos por provisión de alimentos para
el deudor y su familia, durante los últimos seis meses: y
4. Los del Estado y el Municipio, por
impuestos, tasas y contribuciones correspondientes al año en curso y al
inmediato anterior.
Art. 242º. Quedan subsistentes los
privilegios marítimos, aeronáutico y los demás reconocidos por leyes
especiales, en cuanto no se opusiesen a las normas de esta ley. Los privilegios
de los créditos de los trabajadores se regirán por las leyes respectivas.
TITULO II
Del derecho de retención.
Art. 243º.-
El obligado a restituir una cosa
podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible, en virtud de
gastos efectuados en ello, o con motivo de daños causados por dicho objeto.
No tendrán esta facultad quien detentase
la cosa por razón de un acto ilícito.
Este derecho podrá invocarse respecto de
muebles robados o perdidos, cuando mediase buena fe.
Art. 244º. Aquél que retenga con derecho
una cosa, y fuese demandado por la devolución de ella, sólo deberá
restituirla cuando el demandante efectúe la contraprestación a que estuviese
obligado.
Dictada sentencia, podrá el acreedor
proceder a la ejecución forzada, sin efectuar su contraprestación, si el
deudor ha sido constituido en mora de recibir.
Art. 245º. El derecho de retención es
indivisible. Podrá ser ejercido por la totalidad del crédito sobre cada parte
de la cosa que forma el objeto, pero se ajustará a la regla de la división de
la hipoteca. Si el acreedor ejecuta y provoca la venta de la cosa retenida, podrá
ejercer su derecho de retención sobre el precio.
Art. 246º. El derecho de retención no
impedirá que otros acreedores embarguen la cosa retenida, y hagan la venta
judicial de ella, pero el adjudicatario, para obtener los objetos comprados,
debe entregar al acreedor que retiene la cosa el importe de su crédito.
Si el acreedor ejecutante tuviese
privilegio, se observará lo dispuesto por el Art. 233º.
Art. 247º. Sin perjuicio de lo que
dispongan las leyes especiales, la anotación del derecho a retención sobre
inmuebles, prevista por el Art. 233º., deberá decretarse judicialmente y por
monto determinado.
Art. 248º. El derecho de retención se
extingue por la entrega o el abandono voluntario de la cosa sobre la que recae y
no renace aunque la misma vuelva a entrar en su poder por otro título.
Cesa también el derecho de retención por
la extinción de la deuda en que se funde, o si se afianza su pago con garantía
suficiente a criterio del juez.
Cuando el que retiene la cosa ha sido
desposeído de ella contra su voluntad por el propietario o por un tercero, podrá
reclamar la restitución mediante las acciones que correspondan al poseedor
despojado.
Art. 249º. Cuando la cosa muebles afectada
al derecho de retención hubiese pasado a un tercero de buena fe, la restitución
procederá en el caso de haber sido robada o perdida.
TITULO III
De las disposiciones transitorias y finales
Art. 250º. Hasta tanto se modifique que la
ley orgánica de los tribunales los juicios de quiebra tramitarán ante el juez
de primera instancia del fuero comercial.
Art. 251º. Deróganse todas las
disposiciones contenidas en el libro IV del Código de Comercio, en el título
XXV del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial, y en el libro
IV, sección II, título I y II del código Civil, así como todas las
contenidas en leyes especiales que contraríen esta ley.
Art. 252º. Los juicios de convocación de
acreedores, los de quiebra y los concursos civiles ya iniciados se sustanciarán
conforme a las disposiciones que regulan antes de la vigencia de esta ley.
Art. 253º. Esta ley entrará a regir desde
el día 1º de abril de mil novecientos setenta.
Art. 254º. Comuníquese, etc.
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