LEY Nº 2.334/03 DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE
ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE
BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY CAPITULO I GARANTÍA DE DEPÓSITOS
Artículo 1°.- Régimen de la Garantía Legal de los Depósitos del
Sistema Financiero.
a) Naturaleza. Es un
régimen explícito, limitado, obligatorio y oneroso, constituido con
financiamiento público y privado, para proteger parcialmente el ahorro
del público en el sistema financiero nacional, en las entidades privadas
autorizadas a operar por el Banco Central del Paraguay;
b) Alcance. La garantía sobre el conjunto de imposición de dinero
de las entidades privadas del sistema financiero nacional, se aplicará
por persona física o jurídica, en los términos límites previstos en la
presente Ley; c) Depósitos con derecho a garantía.
Los depósitos sujetos a protección, estarán constituidos por el conjunto
de imposiciones de dinero, bajo cualquier modalidad y denominación, de
las entidades privadas del sistema financiero nacional, hasta el
equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos
mensuales establecidos para actividades no especificadas en la Capital
(en adelante: Salarios mínimos); d) Orden de
prelación. La prelación de las imposiciones de dinero con derecho a
garantía se determinará de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo
III de esta Ley; e) Modalidad de aplicación.
Antes de la ejecución de la garantía se compensarán, si corresponde, el
conjunto de imposiciones de dinero de una persona física o jurídica con
la deuda de la misma persona con la entidad financiera. Al solo efecto
de hacer las compensaciones, las obligaciones recíprocas de las partes
se tendrán por vencidas. La garantía se aplicará sobre el saldo no
compensado del conjunto de imposición de dinero.
Cuando el conjunto de imposiciones de dinero pertenece a más de una
persona, la garantía se pagará por partes iguales hasta el límite fijado
en esta Ley por persona física o jurídica. El pago de la garantía no
excederá de este límite cuando una misma persona posea más de una
imposición de dinero en la entidad financiera; f)
Exclusión. Quedará excluido de la garantía el conjunto de
imposiciones de dinero perteneciente a los empleados de la entidad
financiera que ocupen cargos gerenciales y directivos, así como de las
personas físicas o jurídicas vinculadas a la entidad según lo definido
en los Artículos
46 y 47
de la Ley N° 861/96 “General
de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”. Igualmente,
quedarán excluidos los depósitos que constituyan negocios simulados,
indirectos, fraudulentos o ilegales; g) Límites
globales de la garantía. El aporte del Fondo de Garantía de
Depósitos (FGD) para honrar la garantía, no podrá exceder en cada
entidad financiera del equivalente a setenta y cinco (75) salarios
mínimos mensuales por persona física o jurídica. Esta cantidad se
elevará al cien por ciento (100%) del importe del depósito cuando éste
se haya constituido para garantizar una operación de comercio exterior o
se trate de un depósito realizado por los órganos del Poder Judicial,
con el objeto de custodiar fianzas exigidas por la legislación procesal
civil o criminal; h) Ejecución. Las garantías
establecidas por esta Ley se honrarán en el marco de los procedimientos
establecidos por el Directorio del Banco Central del Paraguay al momento
de disponer el inicio del procedimiento de resolución. La garantía
deberá honrarse en un plazo no superior a quince días corridos desde que
se hubiere aprobado la resolución de la entidad.
Este plazo podrá ampliarse por otros quince días por
resolución fundada del Directorio del Banco Central del Paraguay.
Artículo 2°.- Del Fondo de Garantía de Depósitos. Se crea el
Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), integrado por los recursos
establecidos en el Artículo 3° de esta Ley. El FGD será administrado y
contabilizado por el Banco Central del Paraguay por separado. El FGD no
formará parte del patrimonio del Banco Central del Paraguay, pero tendrá
el mismo régimen tributario de éste y sólo podrá ser utilizado según los
fines establecidos en esta Ley. El uso de recursos del FGD estará basado
en el criterio de minimización de costos. El Banco Central del Paraguay
determinará la política de manejo de las inversiones y liquidez del FGD,
que sea compatible con el objeto y funciones del FGD. Los recursos del
FGD estarán destinados exclusivamente a: 1. Honrar la
garantía de depósitos a través de los mecanismos previstos en el
Artículo 18 de esta Ley. Las pérdidas netas esperadas por los aportes
totales del FGD en la resolución de una entidad, no podrán ser
superiores al costo neto que resultaría si hubiere de pagar en efectivo
a los depositantes la garantía de depósitos en un proceso de
liquidación, descontando los reembolsos que el FGD obtendría por
subrogarse en la posición de los depositantes en dicha liquidación.
2. Proveer mecanismos financieros que faciliten la transferencia de
activos y pasivos de entidades en proceso de resolución a otras
entidades solventes del sistema financiero nacional, tales como
capitalizaciones temporales, suscripción de bonos subordinados,
redescuento de participaciones y otros que produzcan un análogo efecto
financiero de regularización en el balance de las entidades financieras
que adquieran activos o participaciones en fideicomisos creados con
dichos activos y pasivos privilegiados en los procesos de resolución.
Además, estos mecanismos servirán para asegurar el cumplimiento de los
requerimientos regulatorios de solvencia y liquidez establecidos por la
legislación bancaria, pero no podrán superar la exigencia de capital
regulatorio o de encaje legal que deban cumplir las entidades
adquirentes, participantes en los procesos de resolución.
Artículo 3°.- Recursos. El FGD dispone de los siguientes
recursos:
1.- Aportes del Estado por un monto equivalente a
dólares americanos cincuenta millones (U$S. 50.000.000), que serán
constituidos total o parcialmente por bonos del Estado, los cuales
podrán ser redescontados por, o utilizados en operaciones de venta con
pacto de recompra con el Banco Central del Paraguay para satisfacer las
necesidades de liquidez del FGD. Este aporte del Estado deberá
realizarse dentro de los treinta días de la entrada en vigor de esta
Ley. Por la presente Ley, queda autorizado el Ministerio de Hacienda a
realizar la emisión de bonos, a establecer sus condiciones financieras y
a efectuar la redefinición de partidas presupuestarias por el señalado
importe de dólares americanos cincuenta millones (U$S. 50.000.000) sin
necesidad de ulterior trámite parlamentario. Los bonos serán devueltos
al Ministerio de Hacienda una vez que el Fondo de Garantía de Depósitos
cuente con los recursos suficientes para su funcionamiento, conforme a
la reglamentación que emita el Banco Central del Paraguay.
2.- Aportes privados, constituidos con contribuciones trimestrales
obligatorias de las entidades de intermediación financiera. Estas serán
calculadas en función al saldo promedio de los depósitos mantenidos por
la entidad financiera durante cada trimestre. Las contribuciones serán
debitadas automáticamente por el Banco Central del Paraguay de la Cuenta
Corriente de cada entidad al cierre de operaciones del tercer día hábil
del trimestre siguiente, si la entidad no hiciera la contribución
voluntariamente. Se aplicará una tasa trimestral de contribuciones del
0,12% sobre los saldos promedios del trimestre de depósitos en moneda
nacional y extranjera. Las contribuciones deberán ser
suspendidas mediante resolución del Directorio del Banco Central del
Paraguay, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos,
cuando el saldo neto operativo del FGD, a que hace referencia el párrafo
anterior, sea igual a un diez por ciento (10%) del total de depósitos
del sistema. El Banco Central del Paraguay establecerá mediante
reglamento las normas de contribución al FGD de entidades de nueva
creación, con el objeto de procurar un adecuado reparto de la carga
contributiva en función del riesgo depositario aportado por cada entidad
al sistema. Los aportes de las entidades al FGD serán deducibles para el
pago de Impuesto a la Renta. 3.- El Estado podrá
emitir bonos con cargo a contribuciones futuras cuando los recursos
disponibles no sean suficientes para llevar a cabo las funciones
encomendadas por esta Ley. Dichos bonos podrán ser descontados por el
Banco Central del Paraguay a tasas de mercado, si el FGD necesitare
efectivo para llevar a cabo sus funciones. La emisión no precisará del
cumplimiento de los requisitos de emisión establecidos en la normativa
del mercado de valores. Artículo 4°.-
Administración de los recursos del FGD. El Banco Central del
Paraguay administrará los recursos del FGD e invertirá los que no estén
constituidos por bonos del Estado en valores u operaciones financieras
análogas a las realizadas en la gestión de las Reservas Internacionales,
además de otras similares en cuanto a la seguridad, liquidez y
rentabilidad de la inversión, manteniendo siempre un adecuado
coeficiente de activos de elevada liquidez para atender necesidades
urgentes e imprevistas del FGD. Para este efecto, el Directorio del
Banco Central del Paraguay dictará un reglamento sobre inversión de los
Recursos del FGD. El rendimiento de estas inversiones,
previa deducción de gastos imputables a la administración de las mismas,
se destinará a capitalizar el propio Fondo. Los
recursos del Fondo serán utilizados exclusivamente en los supuestos
indicados en el Artículo 2° de esta Ley. No podrán ser embargados,
objeto de medidas precautorias, ni objeto de compensación o transacción
alguna. El FGD estará sometido al mismo esquema de auditoría previsto
para el Banco Central del Paraguay. Los estados contables y el dictamen
de auditoría del FGD serán obligatoriamente publicados en un diario de
circulación nacional, dentro del mes de febrero de cada año.
Artículo 5°.- Implementación. Se faculta al Banco Central del
Paraguay para realizar los actos requeridos y adoptar las medidas
necesarias para hacer operativo el Fondo de Garantía de Depósitos.
CAPITULO II RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN
Artículo 6°.- Plan de Regularización. Los sujetos de la
Ley Nº 861/96 “General de
Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, sin perjuicio de
las sanciones que correspondan en el caso de que las causales de
regularización supongan infracción de normas que lleven aparejada
sanción, deberán presentar obligatoriamente un Plan de Regularización a
satisfacción de la Superintendencia de Bancos cuando se presenten una o
más de las siguientes situaciones: a) deficiencia de
encaje legal superior al que haya determinado reglamentariamente el
Banco Central del Paraguay; b) excesos en los límites
prudenciales legales o reglamentariamente determinados por la
Superintendencia de Bancos durante un período superior a diez días
corridos consecutivos; c) pérdidas consecutivas
registradas durante dos trimestres, cuya proyección para el siguiente
semestre afecte el patrimonio efectivo de la entidad y que
previsiblemente ocasione, de seguir la tendencia, la reducción del
índice de solvencia por debajo del mínimo legal exigido;
d) déficit del índice de solvencia por debajo del límite legalmente
exigible, durante un período de al menos cinco días hábiles;
e) cuando la entidad se vea obligada a recurrir a las facilidades del
Banco Central del Paraguay como prestamista de última instancia, salvo
para aquellas facilidades determinadas reglamentariamente en plazos y
montos por el Banco Central del Paraguay; f)
incumplimiento reiterado de las medidas recomendadas o resoluciones de
obligado cumplimiento dictadas por la Superintendencia de Bancos y/o por
el Directorio del Banco Central del Paraguay, conforme a la legislación
y reglamentos en vigor; g) remisión o envío de
información fraudulenta o falsa a la Superintendencia de Bancos;
h) ofrecer y/o formalizar operaciones con tasas de captación
marcadamente superiores a las del mercado o a las instituciones de igual
naturaleza cuando dicha captación ponga en peligro la estabilidad
financiera de la institución; i) cuando los auditores
externos se hayan abstenido de emitir opinión o su opinión sea negativa
o la entidad de intermediación financiera haya omitido la publicación
del dictamen de auditoría externa; j) cuando la
Superintendencia de Bancos reclasifique los riesgos crediticios
clasificados por la entidad financiera en un porcentaje superior al que
reglamentariamente se determine; k) cuando la
Superintendencia de Bancos lo disponga mediante resolución fundada por
estar realizando la entidad actos que pongan en peligro la seguridad de
los depósitos del público o la situación de liquidez y solvencia de la
entidad. Artículo 7°.- Iniciación del proceso y
procedimiento. a) Voluntario. Cuando la
entidad financiera incurra en una o más de las causas de regularización
mencionadas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j)
establecidas en el artículo anterior, el directorio de la entidad u
órgano asimilado al mismo, deberá informar dentro de los dos días
hábiles posteriores a la Superintendencia de Bancos, presentando al
mismo tiempo el Plan de Regularización; b) De
Oficio. En caso que la Superintendencia de Bancos detecte la
ocurrencia de una o más de las causas de regularización mencionadas en
los incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j) establecidas en el
artículo anterior o haga uso de la facultad prevista en el apartado k) y
habiendo omisión del informe a la Superintendencia de Bancos, mencionado
en el inciso a) precedente, ésta impondrá solidariamente al Directorio o
asimilado, personal y adicionalmente a la sanción que corresponda, una
multa por importe igual al cinco por ciento (5%) del capital integrado,
sin perjuicio de las sanciones que correspondan a la entidad. La
Superintendencia de Bancos convocará al Directorio o asimilado de dicha
entidad, para exigirles la presentación del Plan de Regularización. El
Directorio de la entidad o asimilado elaborará y presentará el Plan de
Regularización en un plazo no mayor a diez días hábiles a la fecha del
reporte o notificación. Iniciado el proceso,
seguirá el siguiente procedimiento: i.
Aprobación. La Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de los
siguientes cinco días hábiles a la presentación del Plan de
Regularización, se pronunciará sobre el mismo. Objetado el plan, podrá
ser enmendado por una sola vez, dentro de los dos días hábiles
siguientes. La no presentación dentro del plazo o el
rechazo del Plan de Regularización será considerada causa de resolución.
La aprobación del Plan de Regularización propuesto
por la entidad a través de sus representantes legales, tendrá inmediata
eficacia ejecutiva con fuerza de Ley y vinculará en todos sus términos a
la entidad, que quedará obligada a su estricto cumplimiento.
ii. Duración. El período de regularización no podrá ser mayor a
noventa días corridos, a partir de la aprobación del plan por parte de
la Superintendencia de Bancos. Este podrá terminar antes del plazo
fijado, cuando la entidad de intermediación financiera demuestre, a
satisfacción de la Superintendencia de Bancos, que enmendó los hechos
que originaron la regularización o cuando la entidad de intermediación
financiera incumpla con el Plan de Regularización aprobado. Durante la
vigencia del Plan de Regularización, la entidad de intermediación
financiera no podrá distribuir directa o indirectamente sus utilidades o
excedentes, ni podrán ser pagados dividendos a cuenta de aquéllas.
Tampoco podrá aceptar fideicomisos, intermediar en líneas de crédito
promocionales o incrementar personal. Durante la ejecución del Plan de
Regularización existirá un régimen de supervisión intensiva en la
entidad, en este período los supervisores autorizados por el
Superintendente de Bancos podrán participar de las sesiones del
Directorio o asimilado de la entidad sin voz ni voto.
iii. Contenido. El plan contemplará necesariamente la
regularización de los hechos que lo motivaron para que la entidad vuelva
a cumplir íntegramente con la normativa establecida en la legislación
bancaria y sus reglamentos de desarrollo. Además, deberá contener todas
las medidas que sean necesarias para superar los hechos que motivaron la
situación de regularización, entre las que podrán figurar alguna o
algunas de las siguientes, según la causal de regularización:
1. Absorción de pérdidas contra cuentas patrimoniales.
2. Reposición de capital. 3. Reposición de los fondos
de encaje legal. 4. Aplicación de un programa para la
venta de activos improductivos. 5. Presentación de un
plan de reducción de gastos administrativos. 6.
Remoción de administradores, directores y órganos internos de control,
si corresponde. 7. Implementación de un programa de
venta, fusión o ampliación de capital que deberá contar con la oportuna
autorización del Directorio del Banco Central del Paraguay.
8. Inversión en valores emitidos por el Banco Central del Paraguay o el
Estado de toda nueva captación registrada a partir de la aprobación del
plan. 9. Compromiso de no celebrar nuevos contratos de
servicios, o novación de los existentes, salvo aquéllos que sean para
mejorar los ingresos de la entidad. 10. Realización de
auditorías externas especiales, en los términos que indique la
Superintendencia de Bancos. 11. Compromiso de no
sustituir garantías o liberarlas en perjuicio de la entidad.
12. Suspensión de apertura de sucursales, agencias y oficinas de
representación. 13. Aplicación de un programa de
reestructuración de pasivos. 14. Aplicación de un
programa de recuperación de la cartera de créditos.
15. Otras medidas propuestas por la entidad y que la Superintendencia de
Bancos apruebe por considerarlas razonablemente proporcionadas para
conseguir la regularización de la entidad. iv.
Cumplimiento y verificación. El Plan de Regularización establecerá
las condiciones, procedimientos, metas e indicadores de medición para
verificar su adecuado cumplimiento, especificándose qué metas deberán
alcanzarse como mínimo en cada una de las fases del plan para no
incurrir en incumplimiento. El plan contendrá necesariamente un
compromiso de información constante de los órganos de control de la
entidad a la Superintendencia de Bancos, en relación con la evolución de
la entidad y pronunciándose sobre la situación de la entidad de
intermediación financiera y el estado de las causas que lo motivaron.
v. Facultad de suspensión de operaciones. El Directorio del Banco
Central del Paraguay, previo informe favorable, podrá suspender las
operaciones activas, pasivas o contingentes de la entidad que considere
oportunas, mientras no se subsanen las deficiencias, si las causales que
motivaron la regularización así lo justifican en razón de su gravedad.
Artículo 8°.- Garantías del cumplimiento del Plan de Regularización.
La Superintendencia de Bancos exigirá a los accionistas y, en su caso, a
los miembros del Directorio de la entidad, que otorguen garantías reales
y/o personales, a fin de asegurar el fiel cumplimiento del Plan de
Regularización cuando el plan venga exigido por insuficiencia de
capital. No podrá ofrecerse en garantía la pignoración de acciones de la
entidad. En caso de incumplimiento del Plan de Regularización, se
ejecutarán de inmediato las garantías, aplicando el importe de lo
ejecutado a cubrir las deficiencias patrimoniales de la entidad.
Artículo 9°.- Facultad de la Superintendencia de Bancos. La
Superintendencia de Bancos supervisará el proceso de regularización,
pudiendo exigir la inmediata corrección de otras anomalías que presente
la entidad sometida a dicho procedimiento, sin necesidad de exigir un
nuevo Plan de Regularización. La decisión de someter a una entidad del
sistema financiero al Proceso de Regularización se mantendrá bajo
estricta reserva, comunicándose únicamente a la entidad afectada.
Durante la Regularización, se mantendrán la competencia y la autoridad
de los órganos de gobierno de la entidad, sin más limitaciones que las
que resulten de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley.
Artículo 10º.- Informe al Banco Central del Paraguay. Dentro de
las veinticuatro horas de iniciado el Proceso de Regularización bajo
cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 7° de esta
Ley, el Superintendente de Bancos informará al Directorio del Banco
Central del Paraguay el inicio del Proceso de Regularización y el
contenido del Plan de Regularización y, de ahí en más, mantendrá
permanentemente informado al Directorio del Banco Central del Paraguay
sobre la ejecución del mismo. Artículo 11º.-
Conclusión de la Regularización. El Directorio del Banco Central del
Paraguay con dictamen fundado del Superintendente de Bancos dará por
concluido el Proceso de Regularización tan pronto como hayan
desaparecido las causales que determinaron su imposición, o cuando la
entidad incumpliere el Plan de Regularización o cuando la entidad
incurra en alguna de las causales que determinan la apertura del
procedimiento de resolución regulado en el Capítulo siguiente de esta
Ley, o cuando existieren razones suficientes para concluir que no es
posible superar los problemas detectados dentro del plazo y en la forma
establecidos en el Plan de Regularización. CAPITULO III
RÉGIMEN DE RESOLUCIÓN Artículo 12º.- Extinción
de las Entidades Financieras. Además de los modos normales
establecidos en las leyes, las entidades financieras se extinguirán por
el procedimiento de resolución cuyo objeto es desagregar del balance de
la entidad, en el orden establecido en esta Ley, los derechos
correspondientes a los depositantes y, en su caso, cuando se haga uso
del mecanismo de titularización, las demás obligaciones privilegiadas a
las que alude el Artículo 20 de esta Ley. Las
disposiciones reguladoras de la quiebra de deudores comerciantes sólo se
aplicarán a las entidades financieras una vez finalizado el
procedimiento de resolución, y en relación con la liquidación del
balance residual de las mismas. Sólo el Directorio del Banco Central
Paraguay, una vez concluido el procedimiento de resolución, podrá
solicitar la quiebra judicial de una entidad financiera.
Las entidades de intermediación financiera no podrán solicitar la
liquidación voluntaria sin haber reembolsado todos los depósitos
constituidos en la entidad y haber satisfecho todas las demás acreencias
y obligaciones. La apertura de la liquidación voluntaria requerirá
autorización del Directorio del Banco Central del Paraguay y su
autorización conllevará la revocación de la licencia para operar.
Artículo 13º.- Causales de Resolución. Son causales de resolución
de una entidad financiera: a) haber suspendido el pago
de sus obligaciones, entendiéndose como tal la falta de pago a su
vencimiento de más de una obligación por causa imputable a la entidad y
sin justa causa; b) insuficiencia en el índice de
solvencia por debajo del cincuenta por ciento (50%) del mínimo requerido
en la Ley; c) el rechazo al Plan de Regularización por
la Superintendencia de Bancos o la decisión de terminación anticipada
del Plan de Regularización por parte del Directorio del Banco Central
del Paraguay o de la Superintendencia de Bancos; d) la
revocación de la autorización para operar dispuesta por el Directorio
del Banco Central del Paraguay, por aplicación del
Artículo 94, Inc.
e) de la Ley 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”.
Artículo 14º.- Inicio del procedimiento de
Resolución. Habiendo incurrido alguna entidad financiera en alguna
de las causales previstas en el artículo precedente, el Directorio del
Banco Central del Paraguay, dentro de las veinticuatro horas de haber
tenido conocimiento de tal circunstancia, dispondrá el inicio del
Procedimiento de Resolución y de pago de los depósitos de conformidad
con lo que disponen los Capítulos I y III de esta Ley, respectivamente.
El Superintendente de Bancos nombrará interventores de la
Superintendencia de Bancos, quienes realizarán exclusivamente actos de
conservación y los necesarios para llevar adelante la resolución,
conforme a la norma reglamentaria emitida por el Directorio del Banco
Central del Paraguay.
Iniciado el procedimiento, la entidad suspenderá las
operaciones pasivas, pudiendo realizar solamente, a través de los
interventores de la misma, aquellas otras operaciones que expresamente
autorice el Directorio del Banco Central del Paraguay, por vía de
disposiciones generales, o especiales, en su caso. La
resolución por la cual el Directorio del Banco Central del Paraguay
disponga el inicio del procedimiento será fundada, indicará las causas
por las que se dispone la resolución, notificará a los representantes
legales de la entidad afectada y se publicará en un diario de
circulación nacional por dos veces, a partir del día hábil siguiente de
haberse dictado. Si el representante legal de la entidad se rehusare
aceptar la notificación, bastará la publicación.
Artículo 15º.- Ocupación y Suspensión de Actividades. La
Superintendencia de Bancos, a través de los interventores, ocupará
físicamente todos los locales de la entidad afectada, bajo acta,
desapoderará a los administradores naturales de la entidad afectada de
todos los libros, papeles, documentos y registros de la entidad.
Artículo 16º.- Efectos de la publicación de la Resolución. A
partir de la publicación de la resolución que ordena el inicio del
procedimiento de resolución: 1.- Quedan interrumpidos
los plazos de prescripciones, de caducidad y otros, así como todos los
términos procesales en todos los juicios interpuestos en los que la
entidad afectada sea parte, como actora o como demandada. Estos plazos
volverán a correr a partir del día siguiente hábil al de la publicación
de la resolución por el Directorio del Banco Central del Paraguay que da
por concluido el procedimiento de resolución. 2.-
Quedan suspendidos de pleno derecho los derechos de los administradores,
de los accionistas y de los acreedores de la entidad sometida al
procedimiento de resolución. 3.- Cesarán en sus
funciones los directores, auditores internos, administradores, gerentes
y apoderados generales de la entidad. 4.- Quedan sin
efecto, los poderes y facultades de administración otorgados, con la
consiguiente prohibición de realizar actos de disposición o
administración de bienes o valores de la entidad. Los actos de
administración o disposición realizados en violación de la presente
prohibición, serán nulos de pleno derecho, debiendo reintegrarse de
inmediato al patrimonio de la entidad las cantidades dispuestas, sin
perjuicio de las responsabilidades penales emergentes del hecho, tanto
del funcionario de la entidad como del beneficiario, conforme a la
legislación penal vigente. 5.- Requieren autorización
previa de la Superintendencia de Bancos, la anotación o inscripción en
registros públicos de actos realizados por los directores, los órganos
internos de control, los administradores, los gerentes y los apoderados
generales de la entidad en resolución, requerirán, bajo pena de nulidad,
autorización previa de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 17º.- Fijación de la Situación Patrimonial. Tomando como
punto de partida el último balance verificado por la Superintendencia de
Bancos, inmediatamente los interventores registrarán en los estados
contables de la entidad en resolución los castigos, reservas,
previsiones, provisiones y demás ajustes que se encontraren pendientes a
la fecha de dictarse el inicio del procedimiento de resolución. También
determinarán los beneficios sociales de los empleados de la entidad a
excepción de los miembros del Directorio, apoderados, gerentes o
asimilados de la misma y elaborará una relación de activos y pasivos de
la entidad, todo ello en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 18º.- Mecanismos para Implementar el proceso de Resolución.
El Directorio del Banco Central del Paraguay, a propuesta de la
Superintendencia de Bancos, evaluando la situación de los activos de la
entidad, la necesidad de satisfacer los derechos del mayor número
posible de los depositantes, las circunstancias predominantes en el
mercado y la utilización financieramente más eficiente de los recursos
del FGD, determinará cuál de los siguientes mecanismos o combinación de
ellos deberá utilizarse en el concreto procedimiento de resolución:
a) La transferencia directa del mayor número posible de depósitos con
derecho a garantía previstos en el Artículo 1° de esta Ley,
conjuntamente con activos del balance de la entidad en resolución en la
cuantía que sea necesaria para transferir aquellos depósitos y de
acuerdo con el régimen de prelación establecido en el Artículo 20 de
esta Ley. Dichas transferencias se realizarán, en forma competitiva, a
una o varias entidades del sistema financiero que sean solventes. Estos
activos podrán ser complementados, si fuere necesario, con recursos
directos o garantías prestadas por el FGD sin que en ningún caso la
pérdida neta esperada que pueda experimentar el FGD, pueda superar la
cuantía máxima que el FGD pueda desembolsar, de acuerdo con la regla de
menor costo establecida en el Artículo 2° de ésta Ley. También podrán
transferirse, mediante procesos competitivos, activos a las entidades
por precio, con el objeto de compensar la transferencia de depósitos con
derecho a garantía a otras entidades;
b) La transferencia directa, a una o más entidades
del sistema financiero que sean solventes, del mayor número posible de
depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1º de esta
Ley, conjuntamente con participaciones emitidas por un mecanismo de titularización de cartera bancaria formado con los activos de la entidad
en resolución, utilizando mecanismos que aseguren la competencia y de
acuerdo con el régimen de prelación establecido en el Artículo 20 de
esta Ley. En estos casos, si es necesario, con sus recursos, el FGD
complementará el mecanismo de titularización sin que la pérdida neta
esperada, que pueda experimentar el FGD pueda superar el límite de la
regla de menor costo establecida en el Artículo 2° de esta Ley.
El FGD podrá financiar parcialmente estas estructuras de titularización
a través de los siguientes procedimientos o una combinación de ellos, en
la forma que sea financieramente más eficiente:
i. Mediante aportación de recursos directamente a la
estructura de titularización de activos, con el objeto de mejorar el
servicio de las participaciones a cambio de una participación de
inferior categoría; ii. Mediante la compra o descuento
de la cartera incluida en la estructura de titularización;
iii. Mediante la compra, descuento o garantía de las participaciones
adquiridas por las entidades a quienes se hubieren transferido los
depósitos. Las participaciones cuyo pago garantice el FGD, ponderarán
cero por ciento (0%), a efectos de las reglas de ponderación de
inversiones. c) Cuando las circunstancias
patrimoniales de la entidad en resolución no permitan la utilización
efectiva de otros mecanismos de resolución, excepcionalmente, previo
informe favorable de la Superintendencia de Bancos, el Directorio del
Banco Central del Paraguay podrá autorizar el pago inmediato de la
garantía de depósitos a los depositantes privados de las entidades en
resolución hasta la cuantía máxima establecida en el Artículo 1º, inciso
g) de esta Ley. En estos pagos, el FGD se subrogará en primer lugar en
el procedimiento de liquidación de la entidad con preferencia a
cualquier otro acreedor.
Artículo 19º.- Balance de Exclusión. Iniciado
el Procedimiento de Resolución, inmediatamente la Superintendencia de
Bancos formará un balance de exclusión con los activos que figuren en el
balance de la entidad por el importe necesario para poder atender el
mecanismo de resolución elegido por el Directorio del Banco Central del
Paraguay. Los activos se excluirán de acuerdo con su
valor en libros, netos de previsiones, reservas y cualquier otro ajuste
que permita establecer el verdadero valor de dichos activos atendida la
circunstancia de encontrarse la entidad en resolución. No se podrán
incluir en el balance de exclusión los depósitos en cajas de seguridad
ni los fideicomisos que administre la entidad, a menos que dichos
fideicomisos constituyan negocios simulados de la misma. El balance de
exclusión incluirá en su pasivo las obligaciones privilegiadas, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 20 de esta Ley.
Artículo 20º.- Reglas de formación del pasivo en el balance de
exclusión. El balance de exclusión relacionará en su pasivo
obligaciones privilegiadas de primero, segundo, y tercer orden. Las
obligaciones de segundo y tercer orden sólo se incluirán en el balance
de exclusión si se utilizasen mecanismos de titularización y dentro del
sub-balance que se forme para dichos mecanismos. a)
Son de primer orden, por sub-orden de prelación: 1)
Depósitos con derecho a garantía previstos en el Artículo 1° de esta Ley
de entidades privadas y los depósitos públicos del sistema de previsión
social. Si no pudiesen honrarse todos los depósitos por su total
cuantía, una vez que se haya cubierto la garantía mínima por
depositante, las sucesivas transferencias seguirán la regla del
incremento lineal, sin que pueda autorizarse la aplicación de reglas
proporcionales por cuantías depositadas. 2) Mandatos
en efectivo, recaudaciones y retenciones tributarias, giros registrados
en los estados contables de la entidad antes del inicio del
procedimiento de resolución cuando el titular sea del sector privado.
3) Depósitos de entidades públicas con derecho a garantía, previstos en
el Artículo 1° de esta Ley. Si no pudiesen honrarse todos los depósitos
por su total cuantía, una vez que se haya cubierto la garantía mínima
por depositante, las sucesivas transferencias seguirán la regla del
incremento lineal, sin que pueda autorizarse la aplicación de reglas
proporcionales por cuantías depositadas. b) Son de
segundo orden las obligaciones crediticias de la entidad financiera con
el Banco Central del Paraguay. c) Son de tercer orden,
por sub-orden de prelación: 1) Obligaciones no
crediticias con el Banco Central del Paraguay. 2) Los
derechos del FGD como consecuencia de sus aportaciones al vehículo de
titularización. 3) Obligaciones tributarias de la
entidad en resolución. Artículo 21º.- Régimen
jurídico de los mecanismos de titularización. La titularización de
los activos requerirá la constitución de un vehículo de propósitos
especiales, con estructura de fondos fiduciarios o cualquier otra que en
Derecho permita idéntica finalidad titularizadora. Los
vehículos, que se utilicen para la titularización de la cartera de la
entidad en resolución, tendrán la naturaleza de patrimonio colectivo
afecto exclusivamente al servicio de las participaciones que emita y
serán inembargables. Su titularidad corresponde a los
dueños de las participaciones con un derecho en expectativa sobre el
residuo si lo hubiese, una vez pagadas por entero todas las
participaciones, a favor de la liquidación del balance residual de la
entidad en liquidación. A cambio de la correspondiente
comisión por gestión de la cartera para hacerla líquida de la forma más
efectiva, la administración corresponderá a una entidad autorizada,
seleccionada por la Superintendencia de Bancos por medios competitivos,
que los administrará por fuera de su balance y con contabilidad separada
todo ello en la forma que reglamentariamente determine el Directorio del
Banco Central del Paraguay. Si la entidad mezclase los activos de este
vehículo con los suyos, responderá solidariamente con todos sus bienes
frente a todos los partícipes. Artículo 22º.-
Régimen de las participaciones en mecanismos de titularización. Los
mecanismos de titularización emitirán participaciones que podrán ser de
varias categorías, confiriendo distintos derechos y privilegios a sus
tenedores, acorde con la prelación de derechos establecida en el
Artículo 20. No se podrá pagar una participación de segundo o ulterior
orden sin haber pagado íntegramente la del orden anterior. Los titulares
de las participaciones las reciben en contraprestación o bien por haber
asumido los depósitos de la entidad en resolución o bien por ser los
titulares de obligaciones privilegiadas de primer, segundo o tercer
orden. Los titulares de las participaciones las podrán enajenar,
segregar, pignorar o realizar cualquier acto de dominio. La emisión y
negociación de estas participaciones no se regirán por la legislación
reguladora del Mercado de Valores. Artículo 23º.-
Instrumentación del mecanismo de titularización. Elegido el
mecanismo de titularización, se instrumentará mediante un contrato
estándar elaborado por la Superintendencia de Bancos y firmado entre
dicha Superintendencia como representante legal de la entidad en
resolución por imperativo de la Ley, los titulares de participaciones y
el administrador del mecanismo de titularización.
Reglamentariamente, se determinarán los supuestos en que proceda el
cambio de administrador del mecanismo de titularización. En los términos
más amplios posibles, dicho contrato tendrá por objeto la administración
en sus términos más amplios del patrimonio colectivo constituido por los
activos excluidos del balance de la entidad en resolución para pagar las
participaciones que emita dicho vehículo. La remuneración de la entidad
autorizada a administrar el vehículo se determinará en el contrato
constitutivo del mismo y se hará efectiva con cargo al patrimonio
autónomo con preferencia a cualquier otro acreedor, según la preferencia
indicada en el Artículo 20 de esta Ley. El
administrador, al término de su gestión, emitirá un informe final
dirigido al Directorio del Banco Central del Paraguay, acompañado del
informe producido por auditores independientes.
Artículo 24º.- Absorción del Impacto en Balance. Además de las
operaciones que las entidades adquirentes puedan acordar con el FGD, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 2°, numeral 2 de esta Ley,
el Directorio del Banco Central del Paraguay podrá establecer
cronogramas de adecuación prudencial de la entidad que hubiere asumido
los depósitos. El Directorio del Banco Central del
Paraguay podrá también adecuar los requerimientos de encaje de la
entidad que asuma los depósitos, mediante un calendario especial. Los
cronogramas y calendarios
serán establecidos por resolución del Directorio del Banco Central del
Paraguay. Artículo 25º.- Irreinvindicabilidad.
Las transferencias de activos y depósitos de la entidad en resolución,
en cualquiera de sus formas, no requerirán del consentimiento de los
deudores, acreedores o cualesquiera titulares, comportando transmisiones
plenas e irreivindicables a todos los efectos legales. Estas
transferencias producen plenos efectos de transmisión de obligaciones y
derechos. Los actos de la Superintendencia de Bancos y del Directorio
del Banco Central del Paraguay en relación con la transferencia de
activos y obligaciones privilegiadas de la entidad en resolución no
requieren autorización judicial alguna. Durante el
procedimiento de resolución no podrán decretarse embargos u otras
medidas cautelares sobre parte o la totalidad de los activos de la
entidad en resolución o sobre la entidad en resolución misma, siendo
nulas las actuaciones judiciales que infrinjan lo preceptuado en esta
Ley o interfieran con el régimen de competencias establecido por ella.
Los documentos de transferencia de activos, pasivos y contingentes, así
como los actos de constitución del mecanismo de titularización, serán
protocolizados ante el Superintendente de Bancos, lo que tendrá la misma
fuerza legal y surtirá los mismos efectos que si hubiere sido otorgado
ante notario de fe pública. Las transferencias de
activos o pasivos o contingentes de la entidad en resolución, están
exentos del pago de impuestos, tasas, aranceles nacionales o municipales
de cualquier índole. Las transferencias de activos serán inscriptas en
los registros públicos correspondientes de acuerdo con las normas
legales vigentes, siendo suficiente para practicar la inscripción o
anotación, la presentación del documento protocolizado por la
Superintendencia de Bancos indicativa de la cesión y la resolución del
Directorio del Banco Central del Paraguay, ordenando el inicio del
proceso de resolución. En caso de que la transferencia incluya bienes y
garantías sujetas a registro, las correspondientes inscripciones o
anotaciones no alterarán la preferencia original que correspondía al
transferente. En estas inscripciones o anotaciones, se aplicará la tasa
o arancel previsto para contratos sin cuantía. Los
avales y fianzas otorgados por la entidad en resolución quedarán
resueltos de pleno derecho a partir del inicio del Proceso de
Resolución. Los acreedores de la entidad financiera en resolución, que
deban esperar la apertura del Proceso de Resolución, no tendrán acción o
derecho alguno en relación con los activos excluidos o contra los
adquirentes de dichos activos. Artículo 26º.-
Finalización del Proceso de Resolución y formación del balance residual.
El Proceso de Resolución finalizará cuando se haya completado la
ejecución del mecanismo de Resolución e implicará la cancelación de la
autorización otorgada a la entidad en resolución para operar en el
Sistema Financiero. Los activos y pasivos no incluidos en el balance de
exclusión, conformarán el balance residual de la entidad en Resolución
deducidos los gastos del procedimiento. Dicho balance
será remitido por la Superintendencia de Bancos al juez competente para
su liquidación forzosa, de conformidad con el procedimiento judicial de
quiebra y las reglas de preferencia y prelación del derecho común en lo
no modificado por esta Ley.
Los titulares de obligaciones privilegiadas que no
hubieran sido satisfechos íntegramente en el Procedimiento de
Resolución, tendrán la primera preferencia para el cobro, después de los
trabajadores que no hayan sido transferidos a las entidades adquirentes
de activos o participaciones, teniendo en su caso presente lo dispuesto
en el Artículo 18 inciso c) de esta Ley. Las entidades adquirentes de
activos que aceptasen los trabajadores de la entidad en resolución,
celebrarán con ellos nuevos contratos laborales y no tendrán la
consideración de sucesores de empresa a efectos laborales.
Una vez finalizado el Proceso de Resolución y formación del balance
residual, la Superintendencia de Bancos deberá enviar un informe
detallado de todo lo actuado al Congreso Nacional y a las entidades del
sistema financiero aportantes al FGD.
Artículo 27º.- Prejudicialidad Administrativa.
Los funcionarios del Banco Central del Paraguay o de la Superintendencia
de Bancos, así como los interventores de la Superintendencia de Bancos
no podrán ser sometidos a juicio por las acciones realizadas en el
ejercicio de sus funciones legales. Estas acciones podrán ser objeto de
revisión judicial con posterioridad a la culminación de dichas
funciones, por la eventual omisión o desviación en el cumplimiento de
las mismas.
Artículo 28º.- Potestad Reglamentaria. Se
delega en el Directorio del Banco Central del Paraguay la facultad de
dictar los reglamentos en desarrollo de lo dispuesto en los Capítulos I,
II, y III de esta Ley. CAPITULO IV
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN SUPUESTOS DE RIESGOS SISTÉMICOS
Artículo 29º.- Declaración de Riesgo Sistémico. A propuesta
conjuntamente del Ministro de Hacienda y del Directorio del Banco
Central del Paraguay, con informe favorable del Superintendente de
Bancos, el Presidente de la República podrá adoptar cualquiera de las
medidas temporales indicadas en el artículo siguiente de esta Ley con el
propósito de resolver dificultades de entidades financieras, que puedan
poner en peligro el sistema financiero nacional. Tales medidas se
aplicarán mientras exista riesgo de contagio en el Sistema Financiero y
hasta que el Sistema se haya normalizado. La
declaración de riesgo sistémico y la adopción de las medidas propuestas,
serán comunicadas al Congreso Nacional. Los recursos
disponibles para la adopción de las medidas del Capítulo IV de esta Ley,
provendrán del Banco Central del Paraguay, a través del mecanismo
previsto en el
Artículo 66, tercer párrafo de la Ley Nº 489/95 “Orgánica del Banco
Central del Paraguay”. El Presidente de la
República y las personas que administren los recursos autorizados por
este mecanismo excepcional, asumen la plena responsabilidad civil y
penal por el uso de tales recursos. Finalizada la
situación de riesgo sistémico, el Presidente de la República, dentro de
los quince días siguientes, dará cuenta detallada al Congreso Nacional
de todo lo actuado, el cual deberá expedirse sobre dicho informe en un
plazo no mayor a noventa días. Una vez aprobado el
informe, el Congreso Nacional podrá autorizar al Ministerio de Hacienda
la emisión de bonos del Tesoro Nacional que serán entregados al Banco
Central del Paraguay en concepto de pago por los recursos utilizados en
el marco de este Capítulo.
Artículo 30º.- Medidas Temporales. La propuesta
de declaración de riesgo sistémico irá acompañada de un Plan de
Contingencia elaborado por el Directorio del Banco Central del Paraguay
y de un refuerzo intensivo de la supervisión bancaria. El Plan de
Contingencia podrá contener criterios de elegibilidad, atendiendo al
diferente impacto que cada tipo de entidad pueda tener en el sistema, en
función de su situación patrimonial, y al objetivo de minimizar en lo
posible los riesgos de indisciplina. Atendiendo a la naturaleza del
riesgo a enfrentar, dicho Plan de Contingencia podrá proponer cualquiera
de los siguientes mecanismos de contención, reforzamiento o mitigación o
una combinación de ellos. a) ampliación de la garantía
de depósitos bancarios al importe total de los mismos y a cualesquiera
otras obligaciones de las entidades financieras, a excepción de los
derechos que correspondan por cualquier concepto a los accionistas
mayoritarios o que controlen la entidad; b) ampliación
de los Recursos del FGD con cargo a aportaciones del Estado a fondo
perdido en la cuantía que sea necesaria para atender las nuevas
necesidades de financiación del FGD durante el período de riesgo
sistémico; c) ampliación de los plazos, suspensión de
causales y mecanismos establecidos para la regularización de las
entidades financieras;
d) suspensión facultativa de la aplicación del
Procedimiento de Resolución a las entidades cuyo déficit patrimonial sea
exclusivamente debido a las provisiones que deba realizar por efecto
directo de la situación sistémica, o cuando la resolución inmediata de
dicha entidad pueda agravar la situación de riesgo sistémico;
e) ampliación de las facilidades crediticias del Banco Central del
Paraguay como prestamista de última instancia, tanto en lo que se
refiere a importes, frecuencia, instrumentos, y necesidad de garantizar
o no las facilidades y entidades elegibles; f)
imposición de calendarios de adaptación a las normas prudenciales;
g) constitución de un Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario, con el
objetivo y régimen previsto en los artículos siguientes de esta Ley.
Artículo 31º.- Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario. (FTFB).
Si el Plan de Contingencia autorizado contemplase la creación de un
Fondo Temporal de Fortalecimiento Bancario, se faculta al Ministerio de
Hacienda y al Banco Central del Paraguay, para arbitrar los mecanismos
para la constitución de fondos necesarios para atender los desembolsos
estimados en el Plan de Contingencia.
Artículo 32º.- Objetivos. El Fondo Temporal de
Fortalecimiento Bancario tendrá como objetivos: a)
contribuir a los procesos de recapitalización de entidades financieras
elegibles mediante la realización de aportes a entidades financieras
privadas, en forma de inversiones temporales de capital, o en forma de
préstamos subordinados que podrán desembolsarse en efectivo o en bonos.
Podrán solicitar operaciones de capitalización del FTFB aquellas
entidades con déficit de capital; pero con un índice de solvencia no
inferior al cincuenta por ciento (50%) del requerido por la normativa
prudencial vigente. La participación del FTFB estará
condicionada a la plena recapitalización de la entidad y en ningún caso,
los aportes del FTFB serán superiores a los que deban realizar los
accionistas privados. El Directorio del Banco Central del Paraguay
reglamentará las condiciones bajo las cuales se producirán las
operaciones de capitalización, indicando, entre otros, la obligación de
la firma de un contrato entre
accionistas, la entidad financiera y el FTFB. En dicho reglamento, se
indicará la proporción en que los accionistas privados deberán aportar
capital con respecto a los realizados por el FTFB, el plan con metas
temporales precisas para la recompra de las acciones y para el repago de
los préstamos subordinados del FTFB. Asimismo, el reglamento indicará el
plan de supervisión intensiva que será aplicado y las limitaciones
operativas aplicables a la entidad mientras el FTFB retenga su condición
de accionista y a las garantías reales que los accionistas otorgarán al
FTFB para asegurar el cumplimiento de los compromisos de
recapitalización vinculada a la aportación del FTFB;
b) otorgar garantías para complementar las líneas de
liquidez del Banco Central del Paraguay a entidades que no cumplan con
los requerimientos legales de adecuación de patrimonio técnico, siempre
que su índice de solvencia fuera igual o superior al cincuenta por
ciento (50%) de la exigencia normativa. Estas garantías también podrán
cubrir los riesgos incurridos por el Banco Central del Paraguay
como consecuencia de la extensión de créditos de liquidez a entidades
solventes por valores superiores al setenta por ciento (70%) de su
patrimonio efectivo; c) complementar las facilidades
disponibles del FGD en relación con la facilitación de absorción del
impacto en el balance de la entidad adquirente en los Procesos de
Resolución bancaria y en relación con los recursos que el FGD pueda
aportar a mecanismos de titularización;
d) facilitar operaciones de fusión o reestructuración
con aportes temporales.
Artículo 33º.- Criterios de Elegibilidad. En
relación con las funciones del FTFB, el Directorio del Banco Central del
Paraguay gozará de las más amplias facultades discrecionales para
decidir en última instancia la participación en un proceso de
recapitalización, absorción de impacto en balance, prestación de
garantías o facilitación de fusiones y reestructuraciones. El ejercicio
de estas facultades estará en relación directa con la situación relativa
de la entidad con el resto del sistema, de los objetivos prioritarios
indicados en el Plan de Contingencia y de las disponibilidades efectivas
del FTFB. Ninguna entidad financiera que haya solicitado la
participación del FTFB puede deducir la existencia de derecho subjetivo
alguno en su favor ni impugnar la denegación de participación del FTFB
en cualquiera de los procedimientos a que se refiere este artículo.
CAPITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 34º.- Las contribuciones de las entidades financieras al
FGD comenzarán a los seis meses de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo 35º.- Las entidades financieras que se
encuentran en situación de liquidación extrajudicial al momento de
promulgación de la presente Ley, serán asimiladas a entidades cuyo
proceso de resolución hubiera concluido, aplicándose el Artículo 26 de
la presente Ley para la confección del balance residual por parte del
liquidador actual y su remisión inmediata al juez competente para su
liquidación, conforme al procedimiento judicial correspondiente.
Artículo 36º.- La promulgación de esta
Ley reemplaza y deroga las siguientes secciones de la Ley N° 861/96 “Ley
General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”: (a) Título
VIII; (b) Capítulos II y III del Título IX; y (c) Capítulos I al VI del
Título X. Artículo 37º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de noviembre del año
dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintisiete días
del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la
Constitución Nacional.
Benjamín Maciel Pasotti
Presidente
H.
Cámara de Diputados
Raúl Adolfo Sánchez
Secretario Parlamentario |
Carlos Mateo Balmelli
Presidente
H.
Cámara de Senadores
Mirtha Vergara de Franco
Secretaria Parlamentaria |
Asunción, 12 de diciembre de 2003.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda Ministro
de Hacienda |