LEY Nº 2.723/05
QUE MODIFICA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY N°
2.334/03 “DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE
INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS,
FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO” Y EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N°
1.896/02 “QUE AMPLÍA LAS FUNCIONES DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y
PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA Y MODIFICA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY N°
325/71 "QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA
Y EL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO’ Y OTRAS LEYES CONEXAS”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA
DE
LEY:
Artículo 1°.-
Modifícase el
inciso a) del
Artículo 1º de la Ley N° 2334/03 “De Garantía de Depósitos y
Resolución de Entidades de Intermediación Financiera Sujetos de la Ley
General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, el que
queda redactado como sigue:
“Art. 1°.- Régimen de Garantía Legal de los Depósitos
del Sistema Financiero.
a) Naturaleza. Es un régimen
explícito, limitado, obligatorio y oneroso, constituido con
financiamiento público y privado, para proteger parcialmente el ahorro
del público en el sistema financiero nacional conformado por las
entidades privadas que se hallan bajo control de la Superintendencia de
Bancos del Banco Central del Paraguay y descriptas en el Artículo 11 de
la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de
Crédito”, a saber: Bancos, Financieras y Sociedades de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda.”
Artículo 2°.-
Modifícase el
Artículo 2º de la
Ley N° 1896 del 22 de mayo de 2002 “Que Amplía las Funciones de las
Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y modifica y deroga
artículos de la Ley N° 325/71 ‘Que crea el Banco Nacional de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo’ y
Otras Leyes Conexas”, el cual queda redactado como sigue:
“Art. 2°.- Las sociedades
del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda podrán
realizar, además de las operaciones enunciadas en los Artículos 90 y
siguientes de la Ley N° 325/71, las operaciones autorizadas en el
Artículo 73 de la Ley N° 861/96, bajo control de la Superintendencia de
Bancos, con observancia de las normas y requisitos establecidos en el
Artículo 41 y demás disposiciones que le sean aplicables de la Ley N°
861/96. Las mismas serán pasibles de las sanciones establecidas para las
entidades financieras bajo control de la Superintendencia de Bancos en
las Leyes N°s. 489/95, 861/96 y 2334/ 03 y las reglamentaciones
respectivas. La potestad de aplicar las sanciones corresponderá al
Directorio del Banco Central de Paraguay, conforme a lo estipulado en el
Artículo 83 de la Ley N° 489/95.”
Artículo 3°.- Quedan
derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 4º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de
Diputados, a
nueve días del mes de junio del año dos mil cinco,
y por la Honorable Cámara de Senadores, a
quince días del
mes de setiembre del año dos mil cinco,
quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 204 de la Constitución Nacional.
Víctor Alcides Bogado González
Presidente
H. Cámara de Diputados
Víctor Oscar González Drakeford
Secretario Parlamentario |
Carlos Filizzola
Presidente
H. Cámara de Senadores
Cándido Vera Bejarano
Secretario Parlamentario |
Asunción, 27 de setiembre de 2005
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese
en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
NICANOR DUARTE FRUTOS
Ernst Ferdinand Bergen Schmidt
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