LEY Nº 1.896/02
QUE AMPLIA LAS FUNCIONES DE LAS SOCIEDADES
DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA Y MODIFICA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA
LEY N° 325/71 "QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA
LA VIVIENDA Y EL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO" Y OTRAS LEYES
CONEXAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícanse
los artículos 49
y 99
de la
Ley N° 325, del 10 de diciembre de 1971 "Que crea el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo para la Vivienda", los que quedan redactados como
sigue:
"Art. 49.- Las sociedades
integrantes del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda
deberán contratar seguros que cubran sus préstamos hipotecarios para
viviendas, pudiendo hacerlo, opcionalmente, con el Banco o con compañías
aseguradoras que cumplan con los requisitos exigidos por la Superintendencia
de Seguros. En ambos casos, las cláusulas del seguro contratado deberán
contener las prescripciones que rigen para los seguros contratados con el
Banco, establecidas en los artículos 50 al 53 de la presente Ley".
"Art. 99.- Las sociedades del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda estarán sujetas al
control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Bancos y
observarán estrictamente las prescripciones establecidas en el Título IX,
Capítulo I, artículos 102 y siguientes de la Ley N° 861/96 "General
de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito", quedando
afectadas a las limitaciones establecidas en el artículo 23 y sujetas a las
demás disposiciones que le sean aplicables de la Ley N° 861/96".
Artículo 2°.-
Las sociedades del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda podrán realizar,
además de las operaciones enunciadas en los artículos 90 y siguientes de
la Ley N° 325/71, las operaciones autorizadas en el artículo 73 de la Ley
N° 861/96, bajo control de la Superintendencia de Bancos, con observancia
de las normas y requisitos establecidos en el artículo 41 y demás
disposiciones que le sean aplicables de la Ley N° 861/96.
Artículo 3°.- Deróganse los artículos
44, 69 y 70
de la
Ley
N° 325 del 10 de diciembre de 1971; los artículos 4°, 5° y 6° de la
Ley N° 1378 del 22 de diciembre de 1988; los artículos 11, 12 y 13 de la
Ley N° 42 del 21 de diciembre de 1989, y el
artículo
26 de la Ley N° 815 del 24 de enero de 1996, y toda disposición
contraria a la presente ley.
Artículo 4°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable
Cámara de Senadores, a veintiún días del mes de marzo del año dos
mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados,
a treinta días del mes de abril del año dos mil dos, de conformidad
a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.
Juan Darío Monges Espínola
Presidente
H. Cámara de Diputados
Juan José Vázquez Vázquez
Secretario Parlamentario |
Juan Roque Galeano Villalba
Presidente
H. Cámara de Senadores
Darío Antonio Franco Flores
Secretario Parlamentario |
Asunción, 22 de mayo de 2002
Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial. El Presidente de la República
Luis Ángel González Macchi
James Spalding
Ministro de Hacienda |