LEY N° 325/71
QUE CREA EL BANCO DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA Y EL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TÍTULO PRELIMINAR
Art. 1.- El Banco Nacional
de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y las Sociedades de Ahorro y
Préstamo autorizados para operar formarán el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.
En el texto de esta ley se usarán las
siguientes denominaciones
equivalentes:
a) Banco: por Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
b) Sistema: por Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
c) Sociedad: por Sociedad de Ahorro y Préstamo.
TITULO 1
DE BANCO
CAPÍTULO 1
DE
LA NATURALEZA, DE LA DENOMINACIÓN Y DEL DOMICILIO
Art.
2.- Créase
una entidad autárquica denominada Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo para la Vivienda, de duración ilimitada, con personería
jurídica y patrimonio propio.
Art. 3.-
El Banco tendrá
su domicilio en la ciudad de Asunción y podrá
establecer agencias, sucursales o dependencias en otros sitios del territorio nacional.
Solo los Juzgados de la capital
conocerán en los asuntos en que fueren actor o demandado salvo que la institución prefiera deducir demandas en
las circunscripciones
judiciales en que están radicadas sus dependencias
y en ellas tengan su domicilio el demandado.
Art. 4.- Las relaciones entre el Banco y el Poder Ejecutivo se
mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO Y DE LAS FUNCIONES
Art. 5.-
El Banco tiene por objeto facilitar y promover el financiamiento a través de las
Sociedades para la adquisición, construcción, ampliación y refacción de
viviendas, como así mismo del terreno donde construirlas.
Art. 6. - El Banco tiene las siguientes funciones:
a)
promover la creación de Sociedades y prestar a las mismas asistencia
financiera y técnica;
b)
destinar los recursos que les proporcionan el Estado y otras fuentes
nacionales o extranjeras, para el cumplimiento del objeto de la
institución;
c)
administrar los fondos de terceros destinados al cumplimiento de sus
fines;
d) establecer las normas generales de operaciones, de funcionamiento de
las Sociedades y fiscalizar sus actividades conforme a esta Ley;
e) operar directamente en los siguientes seguros :
1. seguro de depósito de ahorro;
2. seguro de préstamo hipotecario;
f)
operar supletoriamente en
los siguientes seguros :
1. seguro de desgravamen hipotecario;
2. seguro de auxilio en accidentes o enfermedad del deudor hipotecario;
3. seguro contra incendios y otros riesgos de la propiedad hipotecada;
g)
fomentar el desarrollo de un mercado secundario
para los créditos hipotecarios asegurados;
h) dar fianza en los casos
que juzgare conveniente para los créditos que
obtuvieren las sociedades; e
i) otras funciones inherentes a la naturaleza de la institución.
CAPÍTULO III
DEL CAPITAL
Art. 7.- El capital autorizado del
Banco será de (Gs. 500.000.000) Quinientos millones de guaraníes y será integrado en la siguiente forma
:
a) la cantidad de (Gs. 63.000.000) Sesenta y tres millones de guaraníes
a ser transferida por el Ministerio de Hacienda, divida en dos cuotas
iguales; la primera dentro de los tres primeros meses del año 1972 y la
segunda un año después;
b) otros aportes del Estado;
c) las utilidades líquidas que se destinen al capital; y
d) otros recursos.
El Banco podrá solicitar el
aumento de su capital cuando las operaciones
de su objeto así lo requieran.
CAPÍTULO IV
DE LOS BONOS Y CUPONES
Art. 8.- El Banco podrá emitir títulos
de créditos denominados "Bono Nacional de Vivienda", con el objeto de
obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, previa autorización del
Banco Central del Paraguay. Los bonos gozarán de intereses y serán reembolsados
a la par, a la fecha de vencimiento expresa en los mismos o por sorteo en la
forma que determine el Banco y que no podrá variar los títulos ya emitidos.
Cada emisión de bonos será autorizada por ley.
Art.
9.
- Los bonos nacionales de vivienda y sus intereses estarán
garantizados :
a)
por la cartera
hipotecaria y prendaría del Banco así como por todos
sus bienes ;
b) por la responsabilidad subsidiaria e ilimitada del Estado.
El monto total de los bonos nacionales de vivienda en circulación no
excederá en ningún momento
la cartera hipotecaria y prendaría del Banco.
La garantía del Estado se hará constar en
los bonos nacionales de vivienda.
Art. 10.- Cuando el Banco considere que sus recursos serán insuficientes para atender el pago de bonos nacionales de vivienda o de
sus intereses por vencer, notificará por escrito, con seis meses de anticipación por lo menos, el Banco Central. El Poder
Ejecutivo por intermedio del Banco Central
del Paraguay o por otros medios atenderá al
requerimiento del Banco en tiempo oportuno.
Art. 11.- Los tenedores de Bonos podrán ejercer las acciones
judiciales pertinentes
contra
el Banco
o contra
el Estado, en caso de incumplimiento. Los bonos y los cupones exigibles, son títulos
ejecutivos sin necesidad de reconocimiento previo, ni protesto. El
derecho para cobrar los bonos vencidos o
sorteados prescribe a los diez años, y el de
los cupones a los cinco años, contados a
partir de la fecha del vencimiento.
Art.
12.- La emisión de Bonos y cupones,
así como el capital y los intereses de los bonos nacionales de
vivienda están exentos de toda clase de impuesto, tanto fiscales como
municipales, establecidos o por establecerse, inclusive los impuestos a la
renta, papel sellado y estampillas, sobre sucesiones y donaciones.
Art. 13.- Los Bonos Nacionales de
Vivienda serán admitidos a la par
como garantía
suficiente en cualquier caso en que por disposición de la
ley o de las autoridades judiciales o
administrativas se requiera el cumplimiento de una garantía.
Art. 14.- Los cupones de los bonos, que amparen intereses vencidos,
serán aceptados por su
valor nominal,
para el pago de toda clase de impuestos, tasa y contribuciones fiscales.
Art. 15.- Las empresas e instituciones autárquicas podrán invertir la
parte inactiva de sus recursos disponibles en la adquisición de los
bonos referidos.
El Estado y las entidades autárquicas tendrán
la facultad de retener dichos
bonos hasta su
vencimiento, de utilizarlos para obtener anticipos
con garantía de ellos y de venderlos cuando lo consideren conveniente.
Art. 16.- El Banco Central del Paraguay, los Bancos autorizados a
operar en el país y las sociedades
podrán adquirir, conservar y vender Bonos
Nacionales de Vivienda
y conocer anticipos con
garantía de los mismos. Igual facultad tendrán
las empresas de capitalización, compañías de seguros,
cajas de
jubilaciones, asociaciones de empleados,
cooperativas y demás instituciones financieras que operan en el país.
CAPÍTULO V
DE
LA DIRECCIÓN Y DE LA ADMINISTRACIÓN
Art.
17.-
La Dirección y
Administración del Banco estará a cargo de un Consejo de
Administración integrado por un presidente y cuatro miembros titulares nombrados por el
Poder Ejecutivo. El Presidente será designado directamente por el Poder Ejecutivo. Los demás miembros serán nombrados de las siguiente forma: un miembro titular a propuesta del Ministerio de
Hacienda; un miembro titular
a propuesta del Banco Central del Paraguay; un miembro a propuesta de las Sociedades y un miembro titular a propuesta
de la Cámara Paraguaya de la Construcción. Las
propuestas de éstos resultará de una elección convocada y presidida por el Presidente del
Banco en la cual cada
entidad tendrá derecho a un voto. Por cada miembro
titular se designará el suplente correspondiente nombrado en la misma forma que la establecida para el titular respectivo.
Art. 18.-
Los miembros del
Consejo de Administración del Banco durarán tres años en sus funciones
pudiendo ser designados para nuevos períodos.
El Consejo de Administración se renovará en forma escalonada y a este efecto, los miembros del
primer Consejo durarán en sus cargos por los
períodos siguientes:
a) El presidente tres años ;
b) Los miembros nombrados a propuesta del Ministerio de Hacienda y por el
Banco Central del Paraguay; dos años, y
c)
Los miembros nombrados
a propuesta de sus organizadores, un año.
Art. 19.-
Los miembros
suplentes reemplazan a los titulares en caso de ausencia e impedimento
temporal con los mismos derechos y facultades. Si
se tratare
del Presidente, lo sustituirá
en sus funciones por votación del Consejo uno de los directores de entre los nombrados, a propuesta del
Banco Central del Paraguay o del Ministerio de Hacienda.
Art. 20.- En caso de muerte, incapacidad total o permanente, renuncia
aceptada, abandono o remoción
del Presidente o de uno o más miembros del
Consejo, se
procederá a la designación del o de los reemplazantes en la
forma establecida
en el
Art. 17 de esta ley. El o los reemplazantes
ejercerán sus funciones hasta completar el período que corresponda al o
a los miembros
sustituidos. Corresponde al Presidente hacer el llamado al
suplente respectivo.
Art.
21.- El Consejo de Administración deberá sesionar ordinariamente una
vez a la semana por lo menos, y
extraordinariamente a convocatoria del
Presidente o cuando
así lo
acuerden tres o más miembros. Deberá constituirse con un mínimo
de cuatro miembros entre quienes deberá estar el Presidente, el que tendrá doble voto en caso de empate. Las actas de
las sesiones del Consejo serán suscriptas por el Presidente y los demás miembros asistentes.
Art.
22.- Los Miembros del Consejo no podrán participar en las
deliberaciones y resoluciones sobre materias en las que los mismos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad tengan interés particular.
Art. 23.- Los miembros del Consejo ejercerán
sus funciones bajo exclusiva responsabilidad ciñéndose a las normas
establecidas en esta ley y sus reglamentos.
Todo acto, resolución u omisión del Consejo, que contraviniere
las disposiciones legales o que implicaran el propósito de causar perjuicio
al Banco, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los
miembros presentes
en la sesión correspondiente en que hubieren participado con sus votos en la aprobación de la respectiva resolución.
Los votos en disidencia con sus
fundamentos constarán en el acta de la sesión respectiva. La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistirá durante los dos años siguientes a la terminación de sus mandatos.
Art. 24. - Para ser Presidente o Miembro del Consejo se requiere :
a) poseer nacionalidad paraguaya;
b) haber cumplido treinta años de edad;
c) tener capacidad para ejercer el comercio;
d) no ser deudor de la institución;
e)
no haber sido
condenado por delito que no admita el beneficio de la
excarcelación provisoria.
Art. 25.- A los miembros del Consejo les está prohibido :
a)
comprometer directa o indirectamente los intereses del
Banco en
operaciones comerciales, industriales o financieras ajenas a su objeto;
b)
proporcionar informaciones sobre materias
pendientes de resolución cuya divulgación sea inconveniente para los intereses de la institución;
c) negociar o contratar directa o indirectamente con el Banco;
d) excepción hecha del Presidente, ejercer cargos ejecutivos en el
Banco.
Art. 26.- Los miembros titulares del
Consejo como única remuneración una dieta que se establecerá en el presupuesto del Banco a cuyo efecto
el Ministerio de Hacienda comunicará al Consejo antes del primero de julio
de cada año, la suma máxima que podrá ser fijada en el próximo
presupuesto. Los miembros
suplentes solamente tendrán derecho a dieta en caso de sustituir efectivamente a los titulares.
Art.
27.- El Presidente y los demás
miembros del Consejo no podrán ejercer
ninguna otra función
pública electiva o no, ya sea en la administración central o en entidades autárquicas ni tampoco ser funcionario, empleado
o apoderado de una Sociedad de Ahorro y Préstamo.
Exceptúese de estas incompatibilidades el ejercicio de la docencia.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Art. 28. - Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración:
a)
cumplir y hacer cumplir esta
ley, y los reglamentos
que en
consecuencia se dicten;
b) determinar la política financiera del Banco en armonía con la política
monetaria y crediticia del Banco Central del Paraguay;
c) regular
el funcionamiento de las
Sociedades y establecer el
procedimiento de las operaciones de las mismas;
d)
dictar y aplicar los reglamentos,
las instrucciones y las normas de carácter general relativas a la organización y administración del
Banco y de las Sociedades;
e) autorizar la incorporación al Sistema de las Sociedades que se organicen de conformidad con esta ley, dictar las normas por las cuales
habrán de regirse y aprobar su
disolución y realizar su liquidación en los casos provistos en esta ley;
f)
regular el porcentaje de liquidez mínima a mantener y establecer las
tasas de interés, derecho y comisiones que las Sociedades puedan cobrar
o pagar por las operaciones que efectúan. Para fijar la relación de liquidez de las Sociedades y los tipos
de interés que puedan pagar por los depósitos, el Banco deberá consultar previamente al Banco Central
del Paraguay;
g)
mantener informado al Banco Central del Paraguay sobre aspectos importantes en materia de liquidez del sistema;
h)
disponer
la emisión de Bonos Nacionales de Vivienda, previa autorización del Banco Central del Paraguay;
i)
autorizar la contratación de empréstitos a cargo del Banco y los planes de endeudamiento de las Sociedades;
j)
adoptar el reglamento de
trabajo que regule la actividad laboral a su
cargo en concordancia con el Código del Trabajo vigente;
k)
aprobar los proyectos de presupuestos anuales de gastos corrientes y los especiales de inversión
de capital y remitirla al Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto No. 14/68;
l)
aprobar la memoria anual, el
inventario, el balance general y la cuenta de resultado financiero de cada ejercicio;
ll)
autorizar
al Presidente
a otorgar
poderes especiales cuando las
circunstancias lo requieran;
m)
autorizar la celebración de contratos de locación,
como locador o locatario
ya sea de
inmuebles de obras o de servicios
pudiendo renovarlos, modificarlos o rescindirlos;
n) aprobar los llamados a
licitación pública o a concurso de precio para la ejecución de obras,
prestación de servicios y la provisión de materiales, los pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones, y los
contratos respectivos;
ñ)
nombrar, suspender o remover al personal superior
a propuesta del Presidente;
o)
resolver los asuntos
que sean sometidos a su
consideración por el Presidente;
p) autorizar la enajenación de los acciones de las Sociedades; y
q)
realizar todas las demás actividades que le correspondan por su
naturaleza;
CAPÍTULO VII
DEL PRESIDENTE
Art.
29. - El Presidente es
el representante legal del Banco tiene a su
cargo la
administración del mismo y
dedicará su actividad al servicio exclusivo
del Banco. Sus
funciones son incompatibles con el ejercicio de
cualquier profesión, comercio o industria y con todo cargo, excepto el
de la docencia.
Art. 30. - Son funciones del Presidente :
a)
cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de esta ley, las de otras leyes pertinentes, los reglamentos del banco y las resoluciones del Consejo, recomendando los cambios
y modificaciones cada vez
que sean necesarios para adaptarlos a las prácticas bancarias;
b) convocar al Consejo a sesiones y presidirlas;
c)
representar al Banco por si o por medios
de apoderados en todas las gestiones y circunstancias que fueren de interés para el mismo y podrá:
1. ejercer acciones y defensa ante
tribunales y autoridades administrativas de
cualquier naturaleza y jurisdicción;
2. suscribir las escrituras de compraventa de inmuebles y de constitución
de hipotecas y otros derechos reales, previa autorización del Consejo;
d)
firmar con los funcionarios superiores
habilitados los contratos, bonos, cheques, giros, letras de
cambio, pagarés y todo otro documento
de cualquier naturaleza que comprometa financieramente al Banco, que hayan
sido previamente autorizados por el Consejo;
e)
suscribir
conjuntamente con el contador las memorias, el balance, el
inventario y las cuentas de
resultado financiero de todo ejercicio anual
para ser sometido a consideración del Consejo;
f)
ordenar la instrucción
de sumarios administrativos y aplicar las sanciones que corresponda, previstas en el reglamento respectivo;
g)
proponer al Consejo la organización
administrativa del Banco con la determinación de las funciones que correspondan a cada una de sus dependencias;
h)
someter
a consideración
del Consejo el anteproyecto de presupuesto
anual del Banco y el plan básico de operaciones;
i)
convocar y presidir los
actos eleccionarios previstos en el Art. 17 de esta Ley y notificar el resultado de los mismos al Poder Ejecutivo
dentro del plazo de ocho días;
j)
informar periódicamente
por lo menos cada tres meses al Consejo sobre
la situación financiera del Banco, y ,
k)
ejercer
todas las
demás funciones que sean
necesarias para el
cumplimiento de los objetivos del Banco.
CAPÍTULO VIII
DEL
PRESUPUESTO Y DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DEL BANCO
Art. 31.- El Banco deberá elaborar anualmente su proyecto de
presupuesto, el cual será aprobado por el Consejo de Administración, y será
remitido al Poder Ejecutivo a los efectos de la Ley Orgánica de Presupuesto Nº
14/68.
Art. 32.- Al término de cada
ejercicio anual se elaborará un balance general del Banco. Las utilidades que se obtengan, previa las previsiones
necesarias para la amortización normal de
los activos despreciables, se aplicarán a cubrir cualquier pérdida en que se hubiese incurrido en ejercicios
anteriores
y si hubiere remanente se destinará a la integración del capital, al
incremento de las reservas y al cumplimiento de los objetivos generales del Banco.
Art.
33.- Dentro
de los
tres meses
siguientes al cierre de cada ejercicio
financiero
anual, el
Banco deberá elevar al Ministerio de Hacienda y a la
Superintendencia de Bancos, su
memoria anual correspondiente al ejercicio fenecido, acompañando
el balance general, como asimismo un informe de auditoría.
El
balance
general será
publicado previa
aprobación de
la Superintendencia de Bancos.
CAPÍTULO IX
DE LA AUDITORIA Y DE LA FISCALIZACIÓN DEL BANCO
Art.
34.- El Banco designará un auditor permanente. El mismo durará tres años en sus funciones pudiendo ser designado por un período más.
El auditor designado sólo podrá ser removido por causa justificada.
Puede encomendarse, además
la auditoría a que se
refiere este artículo a una firma de auditores, previo llamado a concurso.
Art. 35.- El auditor tendrá a su cargo la inspección y fiscalización
de las operaciones y de la contabilidad
del Banco; deberá realizar arqueos de caja y comprobantes que considere
convenientes y necesarias, examinar los balances y estado de cuenta,
verificarlos en los libros y documentos, firmarlos cuando los encuentre en
regla. Por consiguiente, el auditor tiene acceso a todos los datos necesarios
debiendo el personal del Banco prestarle la máxima colaboración.
Art. 36.- El auditor verificará la aplicación
de las
respectivas disposiciones legales y reglamentarias. Periódicamente
el auditor debe presentar a la Superintendencia de Bancos un
informe de sus actividades.
Art. 37.- Es
obligación del auditor dar cuenta inmediata a la Superintendencia de Bancos de
cualquier irregularidad observada y proponer las medidas necesarias para su
corrección. Si a pesar de dicho aviso la anomalía no fuere corregida dentro de
un plazo prudencial, el auditor pondrá a conocimiento del Ministerio de Hacienda
a fin de que este tome las medidas que correspondan. El auditor debe
proporcionar al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Bancos las
informaciones que los soliciten.
Art. 38.- Sin perjuicio de la actuación del auditor, la fiscalización
de las operaciones del Banco corresponde a la Superintendencia de Bancos,
la cual
podrá proceder a
inspecciones parciales o totales tantas veces
como crea conveniente y obligatoriamente una vez al año.
Art.
39.- La Superintendencia de
Bancos está obligada a comunicar al Ministerio de Hacienda las
irregularidades graves
advertidas en la
administración del Banco.
CAPÍTULO
Art. 40.- La asistencia financiera del Banco a las Sociedades consistirá en complementar los recursos de aquellas y en situaciones temporales de iliquidez, ayudarlas.
Art.
41. - El Banco tendrá
facultades para:
a) adquirir créditos hipotecarios a las Sociedades.
b)
conceder préstamos a las
Sociedades. Estos préstamos podrán otorgarse con garantía prendaría sobre los títulos hipotecarios;
c) efectuar depósitos en las Sociedades.
Las operaciones previstas en este artículo serán realizadas en proporción
a sus respectivas carteras.
Art. 42. - El Banco podrá contratar con cualquier sociedad la administración de los créditos que hubiere adquirido o se le hubiere
dado en prenda.
Art. 43. - El Banco deberá depositar sus fondos en cuentas bancarias
que devenguen
intereses
preferentemente en el Banco Nacional de Fomento, en igualdad de condiciones, con excepción de una cantidad que determinará
el Consejo y que podrá mantenerse en cuenta
corriente a título de fondo circulante, para atender erogaciones de menor cuantía.
CAPÍTULO
XI
DEL SEGURO DE CUENTAS DE AHORRO
Derogado
por el artículo 3 de la Ley N° 1.896/02
Art. 44.-
Los saldos
efectivos de todas las cuentas de ahorro abiertas
en las Sociedades, estarán
asegurados de pleno derecho por el Banco contra
pérdidas o riesgos de cualquier
naturaleza hasta un monto a ser determinado por el Banco. Por este seguro, las Sociedades pagarán una
prima en la cuantía y forma
que establezca la Superintendencia de Bancos en consulta con el Banco.
Art. 45.- Si alguna Sociedad se viere imposibilitada para restituir los depósitos que le fueren reclamados, deberá comunicar el hecho al Banco, el que procederá con arreglo a uno de los artículos siguientes.
Art.
46.- Cuando la imposibilidad se debe a una momentánea falta de
liquidez, a juicio del Banco, éste
otorgará a la Sociedad afectada los préstamos que sean necesarios para solventarla, con preferencia de la garantía prendaria
de su cartera hipotecaria.
Art. 47.- Cuando la imposibilidad para devolver los depósitos fuere
por causas permanentes o estructurales, a juicio del Banco, este podrá hacerse cargo de los activos y de la gestión de la empresa, por intermedio de uno o más interventores que a este efecto designará. El interventor tomará todas las medidas necesarias para proteger a los acreedores de la entidad intervenida y cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de su administración. El interventor dentro de los treinta días
siguientes informará al Banco a fin de que este disponga:
a) el pago en dinero y al contado de todos los depósitos hasta el
monto asegurado; o
b) el traspaso de
las cuentas y demás operaciones a otra Sociedad que lo acepte. En este caso, el
Banco reembolsará el déficit a la entidad elegida hasta la concurrencia del
monto asegurado.
La Sociedad que acepte el traspaso, sólo será responsable respecto de
los depósitos traspasados hasta el límite asegurado para cada depositante.
Para los fines indicados, el Banco
tendrá plena facultad para efectuar todas las gestiones u operaciones judiciales o extrajudiciales que fueren
menester, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales que puedan afectar a los administradores y funcionarios de la sociedad morosa
por su gestión dolosa o culposa.
Art.
48.
- Los pedidos de
convocatoria de acreedores o, de quiebra de
las Sociedades deberán ser notificados al Banco dentro de las 24 horas
de su presentación.
El Juez, antes de proveer el auto de convocatoria o de quiebra recabará
informe escrito del Banco, el cual deberá expedirse dentro del plazo de ocho días.
CAPÍTULO XII
DEL
SEGURO DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS
Modificado
por el artículo 1 de la Ley N° 1.896/02
Art. 49.- Los préstamos para vivienda
otorgados por las Sociedades quedarán
asegurados de pleno derecho por el Banco siempre que se den cumplimiento a los
requisitos establecidos por los mismos. El seguro de préstamo hipotecario
garantiza al acreedor del préstamo asegurado, mediante el pago puntual de la
prima pactada, el cobro del capital, intereses y demás accesorios del crédito,
en la forma y condiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos, las normas
dictadas por el Banco y demás disposiciones aplicables.
Art. 50. - La indemnización del seguro de crédito hipotecario se
abonará en los siguientes casos y formas :
a)
si ejecutado el crédito
el inmueble dado en garantía fuere rematado y
adjudicado a un tercero por un precio inferior a la deuda hipotecaria más
sus accesorios legales, el Banco pagará la diferencia.
b)
si el inmueble dado en garantía fuere rematado y adjudicado al acreedor
hipotecario, éste para obtener el pago total del crédito y sus accesorios legales, deberá transferir dicho inmueble al Banco.
c)
Si el inmueble dado en
garantía fuere rematado y adjudicado al Banco, la indemnización por el
seguro será
pagada con
la sola aprobación judicial del remate.
d) Si el Banco da su conformidad para que la sociedad el inmueble en pago de la deuda y sus
accesorios, la transferencia se hará directamente al Banco oportunidad en que se procederá al pago del beneficio del seguro
al acreedor hipotecario.
El acreedor hipotecario tiene un plazo de sesenta días, a contar desde
la fecha del remate, de la
adjudicación o de la transferencia directa, para reclamar el pago de la indemnización del
seguro.
Art.
51.- El acreedor que
fuere negligente en el cobro de sus créditos
perderá el derecho a reclamar el beneficio del seguro.
Art.
52.- El Banco tendrá
plena facultad para conservar, administrar y
enajenar los bienes que se le hubiere transferido en virtud del Art. 50.
Art. 53.- La
indemnización para el acreedor de un crédito asegurado
comprenderá: el saldo impago del capital del crédito de que se trata,
los intereses de dicho saldo hasta el día en que se
efectúa el pago, los gastos e impuestos de traspaso de los inmuebles y
si hubiere mediado acción ejecutiva, las costas de las mismas de acuerdo al arancel
judicial vigente en la fecha en que causarán, en la cuantía en que estos gastos, impuestos y costas que hubieren sido cubiertos por el acreedor.
CAPÍTULO XIII
DE OTROS TIPOS DE SEGUROS
Art.
54.- El
Banco podrá supletoriamente organizar los seguros de
desgravamen hipotecario, de incendio y otros riesgos de la
propiedad hipotecada y, el seguro de
auxilio al deudor en caso de accidente o enfermedad.
Art. 55. - El seguro de desgravamen hipotecario, al producirse la muerte
del deudor, cubrirá el saldo pendiente de las obligaciones hipotecarias
y los intereses correspondientes.
El seguro de auxilio al deudor responderá hasta una suma equivalente a tres
cuotas mensuales de la obligación hipotecaria y corresponderá en caso de
imposibilidad efectiva de pago por cesantía, enfermedad y otras causas
calificadas por el Banco, no pudiendo repetirse por un mismo deudor mas de cinco
veces.
CAPÍTULO XIV
DEL FOMENTO DEL MERCADO DE CRÉDITO HIPOTECARIO
Art. 56.- El Banco está facultado para
comprar y vender en mercado abierto créditos hipotecarios asegurados, con el objeto de promover la
liquidez de los mismos.
TÍTULO II
DE LAS SOCIEDADES
CAPÍTULO I
DE LA FORMACIÓN, INCORPORACIÓN Y OBJETO
Art. 57.- Se
autoriza la formación de instituciones financieras denominadas Sociedades de
Ahorro y Préstamo para la Vivienda que se organizarán y funcionarán de acuerdo
con lo establecido en esta ley, sus reglamentos y las normas que dicte el Banco.
Dichas sociedades podrán ser de dos clases: mutuales y anónimas.
Art. 58.- Las Sociedades tendrán por objeto principal facilitar a sus socios o depositantes los medios
financieros adecuados para adquirir, construir, ampliar y
refaccionar sus viviendas, como así mismo el terreno donde se
construirán. A tal fin estarán en general las operaciones contempladas en esta
ley y sus reglamentos.
Las mismas no podrán conceder a una sola persona los medios financieros para hacerse de más de una vivienda en un plazo de diez años de haber otorgado la primera financiación.
Art. 59.- Se prohibe a las Sociedades aceptar depósitos contractuales vinculados a la obligación de conceder préstamos.
Art. 60.- Las
personas que desearan construir una sociedad deberán solicitar la autorización
previa del Banco. La solicitud deberá estar firmada por no menos de diez
personas, que se comprometen a efectuar el depósito o integrar las acciones de
las sociedades en formación, según sea de tipo mutual o sociedad anónima y
contendrá las siguientes informaciones:
a) los datos de identidad de los solicitantes;
b)
la
suma de
dinero que cada uno de los
solicitantes se comprometan depositar o integrar;
c) un proyecto del acta de constitución y del estatuto;
d) un estudio de factibilidad económico-financiera de la Sociedad; y
e)
los demás requisitos que
esta ley, sus reglamentos o los que el Banco
establezca
Cumplidos estos requisitos y previa las investigaciones correspondientes, el Banco concederá o
denegará en su caso, la autorización para la constitución de la Sociedad, dentro del plazo de 90
(noventa) días a contar desde la fecha de petición. Si el Banco no se expidiere se entenderá denegada la solicitud. El monto de los depósitos o de las acciones iniciales de los
fundadores en su conjunto o separadamente será determinado por el Banco.
Art. 61.- La autorización para la constitución de una Sociedad
caducará a los 90 (noventa) días de
su expedición si el proyecto no se encontrare en ese período; sin embargo, el Banco podrá autorizar una prórroga por
60 (sesenta) días más.
Art.
62.- La constitución de las sociedades se formalizarán en escritura pública y el número
de socios no podrá ser inferior a diez. El monto de los depósitos y las acciones se depositarán temporalmente en
una cuenta bancaria abierta a nombre de la
sociedad en formación contra la cual, mientras aquellas no hubiere obtenido la autorización para el funcionamiento definitivo, sólo podrá girarse para cubrir los gastos de organización o
instalación o para devolver
los mencionados depósitos o acciones a sus legítimos dueños.
Art. 63. - La escritura de constitución de una Sociedad deberá
contener:
a)
el nombre, apellido,
profesión, domicilio
y nacionalidad de los
fundadores y el monto de los depósitos o acciones que corresponden a
cada uno de ellos;
b)
el nombre y domicilio de
la sociedad. El nombre de la sociedad deberá
llevar indefectiblemente
el aditamento de "Ahorro y Préstamo
para la Vivienda";
c) el nombre, apellido, domicilio y nacionalidad de las autoridades de la
Sociedad;
d)
en su caso, nomina de la junta directiva
provisional que habrá de regir
hasta la celebración de la primera asamblea general ordinaria, en la que se designará el Presidente y demás autoridades de la Sociedad.
Art. 64. - La escritura de constitución que llene los requisitos
legales se inscribirá en el
Registro Público de Comercio. Ninguna sociedad podrá funcionar legalmente sin la autorización de operar que le otorgará el Banco si verificare que la Sociedad cuenta con capacidad técnica y administrativa necesaria para su debido funcionamiento, y si ha mantenido en la cuenta abierta a nombre de la Sociedad los fondos que
constituyen su capital. El Banco deberá resolver la
solicitud de autorización de inicio de las operaciones dentro de los 60 (sesenta) días de haber
sido pedida. En caso de rechazo de la misma o si ésta no se hubiese
presentado en
el plazo de 90 (noventa) días o de su prórroga, previsto en el Art.
60o. los fondos depositados se devolverán a sus dueños.
Art. 65.- En el Registro Público de Comercio deberán inscribirse:
a) los acuerdos de elección o nombramientos de directores y
gerentes de las Sociedades y los poderes que éstas confieran;
b) los acuerdos de fusión o disolución de las Sociedades; y
c) la escritura de modificación del contrato social o del estatuto.
Para su
inscripción los documentos mencionados en los incisos b) y c) deberán estar certificados por el Banco.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
Art.
66.- La constitución, organización y funcionamiento de las Sociedades constituidas en forma de sociedades anónimas
se regirán por esta ley, sus reglamentos, las normas que dicte el
Banco y las demás disposiciones aplicables. A las Sociedades se le aplicará
supletoriamente las normas del Código de Comercio.
Art.
67.- El capital mínimo requerido para la constitución de estas sociedades será determinado por el Banco y deberá estar totalmente integrado para poder iniciar sus operaciones. Cuando el capital suscripto en la escritura de
constitución fuere superior al mínimo fijado por el Banco, el
excedente deberá también integrarse dentro del plazo que la misma escritura señale, que en ningún caso podrá exceder de cinco años.
Las
Sociedades deberán mantener un capital integrado y reservas equivalentes por lo menos a un
5% (cinco por ciento) de su activo
total, con exclusión de su liquidez, pudiendo
el Banco elevar dicho porcentaje hasta el 30% (treinta por ciento). En los casos de aumento del capital el 50%
(cincuenta por ciento) de las nuevas acciones emitidas podrán ser suscriptas preferentemente por los depositantes, en
las condiciones a ser determinadas por el Banco.
Art. 68.- Las acciones serán siempre
nominativas y solo podrán enajenarse con la autorización del Banco, el que
siempre deberá concederla, salvo que la enajenación implique la violación de los
requisitos establecidos en los Artículos 62, 69 y 70 de esta Ley.
También podrán ser transferidos por adjudicación en remate
judicial, sucesión o disolución de la sociedad conyugal.
Derogado
por el artículo 3 de la Ley N° 1.896/02
Art. 69.- Ninguna persona por si o personas unidas
entre si por vínculos de matrimonio o parentesco dentro del segundo grado de
consaguinidad o de afinidad podrán ser propietarias de acciones que
representarán mas de un 20% (veinte por ciento) del capital social en conjunto.
En caso de contravención no se tendrá derecho a voto ni a dividendo por las
acciones excedentes.
Derogado
por el artículo 3 de la Ley N° 1.896/02
Art.
70.- Las acciones de las sociedades, cuanto menos en una proporción que represente el 51%(cincuenta y un por ciento) del capital social deberán ser de propiedad de paraguayos. En caso de contravención, tendrán
efectos las sanciones contempladas en el artículo precedente.
Art. 71.- Los ahorristas
en esta clase de Sociedades son acreedores de las mismas.
Por consiguiente, en razón de sus depósitos, solo tendrán derecho a los
intereses estipulados, sin derecho alguno sobre las utilidades.
Las Sociedades podrán, sin embargo, destinar parte de las utilidades para distribuir a los ahorristas.
Los accionistas serán los titulares exclusivos del patrimonio neto de
las Sociedades. En consecuencia, entre ellos se distribuirán las utilidades de la institución y en caso de la disolución de la misma, se
entregarán también a ellos el
excedente que resulte.
Art. 72. -
Sólo en
Asamblea General Extraordinaria de Accionistas podrá la modificación o reforma
del estatuto y la fusión o disolución de la sociedad. Dichas resoluciones no surtirán efecto alguno mientras que fueren aprobadas por el Banco.
Art.
73.- Las resoluciones adoptadas en
las asambleas generales de accionistas, tanto ordinarias como
extraordinarias, se tomarán siempre por la mayoría de la mitad
más de uno, por lo menos, de los votos de los accionistas presentes o representados, entendiéndose que cada acción da
derecho a un voto.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS SOCIEDADES MUTUALES
Art. 74.- La constitución, organización y funcionamiento de las sociedades constituidas como mutuales se regirán
por esta Ley, y sus reglamentos, las normas que dicte el Banco y supletoriamente
por las leyes sobre cooperativas.
Art. 75.- Los depósitos de constitución
en la cuantía que el Banco determine, integrarán la
garantía dada por los fundadores para responder por el resultado de los tres
primeros años de operación. En consecuencia durante ese lapso dichos depósitos no podrán retirarse de la Sociedad,
ni podrá ésta conceder a sus titulares créditos con garantía de los
mismos.
El Banco
estará facultado para ordenar que se carguen a las respectivas cuentas de depósito en forma proporcional a su monto, cualquier pérdida en que incurra la Sociedad durante el término mencionado,
pudiendo también, si el desarrollo favorable de las operaciones de la Sociedad así lo justifican, revelar a los fundadores total o parcialmente de la caución referida después de los dos primeros años de operación.
Art. 76. - Los ahorristas de las mutuales serán socios de las mismas.
Art. 77.- En las asambleas generales
los socios tendrán derecho a un solo
voto
por cada Gs. 20.000 (veinte mil guaraníes), que hayan mantenido depositados en la
Sociedad durante los seis meses anteriores a la convocatoria. Para el cómputo se tomará como base el promedio de los
saldos mínimos de los meses
referidos. Ningún socio tendrá derecho a más de veinte votos.El banco
podrá modificar la cantidad mínima establecida
para disponer de un voto.
Art. 78.- Como socio de una Sociedad mutual, los depositantes tendrán
derechos a dividendos de acuerdos con lo dispuesto en el artículo 76 de esta ley. La entidad podrá
convenir, además, el pago de intereses de los ahorristas en cuentas especiales, pero esta circunstancia no modificará en forma alguna el carácter de socio.
Art. 79.- El Banco reglamentará de manera general de la forma del
cómputo para
efectuar la distribución proporcional de las utilidades
entre los socios, pudiendo fijar límites mínimos por debajo de los
cuales no haya derecho en dividendos.
CAPÍTULO
IV
DE LA DIRECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES
Art. 80.- La dirección, administración y fiscalización de las Sociedades de Ahorro y Préstamos que
tengan la forma de
Sociedades Anónimas se regirán por las
disposiciones del Código de Comercio y las que tengan la forma de Mutuales por las leyes sobre cooperativas, en todo lo que no esté expresamente contemplado en esta Ley y sus
reglamentos y las normas que dicte el Banco.
Art. 81.- El Banco está facultado a
convocar a asambleas generales extraordinarias de
las Sociedades cuando el ejercicio de sus facultades
de fiscalización así lo requiera.
Art. 82.- Los Presidentes,
directores, gerentes de las Sociedades no podrán tener intereses económicos en las
empresas que operan con
financiamiento del sistema.
CAPÍTULO V
DE LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES
Art.
83.- Los
sociedades están facultadas para recibir depósitos de
ahorro y a plazo.
Art.
84.- Los
menores que
sepan leer y escribir podrán efectuar depósitos de
ahorro y a plazo en las
Sociedades. Las cuentas de ahorro serán abiertas a nombre del menor y a la orden de su representante
legal.
Art.
85.- Los depósitos de ahorro podrán ser retirados total o parcialmente en
cualquier momento a pedido de los depositantes. No
obstante, las Sociedades
tendrán el derecho a exigir a los ahorristas un preaviso de 30 (treinta) días en circunstancias graves e imprevistas
de iliquidez
producidas por causas que no le fueren imputables
y previa autorización del Banco.
Art.
86.- Las Sociedades deberán mantener en todo tiempo una liquidez
mínima de 10% (diez por ciento) del
monto total de los depósitos del público. El Banco podrá resolver el aumento de dicho
porcentaje. Los depósitos efectuados en las Sociedades no estarán sujetos al encaje
legal exigido por el Banco Central del
Paraguay.
Art. 87.- El Banco podrá dictar normas
de carácter general para el manejo de las cuentas de ahorro y a plazo de las Sociedades.
Los sorteos de premios entre
los depositantes, las ofertas de obsequios o cualquier aliciente o
beneficio que se ofrezcan para atraer a los mismos, deberán ajustarse a las normas que el efecto dicte el Banco.
Art. 88.- Las
operaciones de apertura de las cuentas de ahorro y a plazo, los documentos
justificativos de las mismas, sus giros y depósitos no estarán sujetos a
impuestos alguno. También estarán exentos de todo impuesto, incluyendo los de
renta y sucesorios, las cantidades depositadas sin limitación alguna, sus
intereses, dividendos y premios o beneficios de cualquier naturaleza.
Los
sorteos que las Sociedades realicen estarán también exentos de todo impuesto, tasa o contribución fiscal o municipal.
Art.
89.
- Las Sociedades, con autorización
del Banco en cada caso, podrán obtener toda clase de préstamos para incrementar sus recursos.
Art. 90. - Son también facultades de las Sociedades :
a) conceder préstamos a sus asociados y depositantes para la adquisición, construcción y refacción de sus viviendas, como asimismo el terreno
donde construirlos garantizarlos con hipotecas de primer rango sobre las mismas;
b) conceder préstamos hipotecarios a los socios y depositantes
destinados a la construcción de conjunto de vivienda;
c)
conceder préstamos a los
socios y depositantes con la garantía de las sumas de dinero depositadas
en sus respectivas cuentas u otras garantías aprobadas por el Banco, con plazos no mayores de
dos años. Las
Sociedades no podrán invertir más de 10% (diez por ciento) de su cartera en esta clase de préstamos, pudiendo el Banco variar dicho porcentaje:
d) efectuar depósitos en el Banco y en Bancos Comerciales establecidos
en el país;
e) adquirir créditos hipotecarios de otras Sociedades y del Banco; y
f) realizar todos los actos y operaciones necesarios para el cumplimiento
de sus fines.
Art.
91.- El plazo de los préstamos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior no excederá de 25 (veinticinco) años, ni su monto, del
80% (ochenta por ciento) del valor de la
tasación hecha por el acreedor de los terrenos a ser hipotecados y de las construcciones. Tales créditos pueden también
concederse a favor de cooperativas de viviendas, en cuyo
caso la hipoteca se extenderá a las
obras comunes que fueren necesarias para hacer habitables las viviendas.
Art. 92.-
Los créditos hipotecarios que las Sociedades conceden y los que el Banco
asegure, serán transferibles mediante entrega del correspondiente título con una
razón escrita a continuación del mismo que contenga; el nombre, apellido y
domicilio de cedente y cesionario, la fecha de traspaso y el capital e intereses
adecuados a la fecha de la enajenación. El traspaso así efectuado deberá
anotarse en el Registro de Hipotecas al margen de la inscripción respectiva,
para que surta efectos contra el deudor y contra terceros. El traspaso de dichos
créditos, así como su inscripción estarán exentos de todo impuesto, tasas y
contribuciones.
Art.
93.- Cuando
una Sociedad
constituya prenda
sobre un título hipotecario
de
su acreencia
a favor
del Banco,
de una institución bancaria
o
de cualquier persona, no
será necesaria la entrega material del
título
ni la
notificación al deudor para el perfeccionamiento del
acto jurídico. No obstante, el
acreedor prendario tendrá en todo tiempo
el
derecho
de exigir la entrega de los referidos títulos y de notificar
el gravamen
constituido. El deudor hipotecario
notificará al acreedor prendario
todo
pago que
efectúe su acreedor hipotecario.
Art.
94.- Las sociedades están facultadas para administrar por cuenta
de terceros créditos hipotecarios de los que trata esta ley.
Art.
95.- Las
sociedades podrán pedir al
empleador con acuerdo del deudor
que descuente de las remuneraciones de sus empleados y obreros las
cantidades de
cargo de
los mismos como asimismo las
sumas que deben pagarse en concepto de
impuesto, comisiones, primas de seguros.
También a solicitud de las
sociedades el empleador podrá comprometerse a descontar de las
remuneraciones de sus empleados y obreros las sumas que
éstos autoricen
para ser depositados en cuenta de ahorro. En dicho caso el empleador
entregará a la sociedad las cantidades deducidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de la deducción. Si la mora del
empleador para
hacer los
depósitos excede
los treinta días, automáticamente quedará suspendida la autorización de descuento, y la sociedad podrá proceder judicialmente contra el empleador a cuyo efecto
servirá de
título ejecutivo la planilla de descuentos correspondiente certificará por el Banco.
Todo esto
sin perjuicio de la multa
que el Banco impondrá al empleador moroso,
la que no podrá
exceder del 20% (veinte por ciento) de la suma
indebidamente retenida.
Los
empleados y obreros
ligados al caso de una mora no imputable a ellos
no serán
perjudicados y serán acreditados en la fecha prevista correspondiente.
CAPÍTULO
VI
DE LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Y DE LOS FONDOS DE RESERVAS
Art. 96.- Las Sociedades deberán
destinar no menos del 30% (treinta pro ciento) de sus
utilidades anuales a la constitución o incremento de
la reserva general, hasta
que ésta represente, por lo menos, la vigésima
parte del
monto total de las cuentas de ahorro acreditadas en la
Sociedad. Dicha reserva
deberá estar completamente integrada en un plazo
no mayor
de veinte años, a cuyo efecto el Banco podrá, en todo momento, exigir la aplicación a la misma de un porcentaje mayor que el señalado
en este
artículo
y aun de la totalidad de
las utilidades habidas en el ejercicio.
Del remanente de las
utilidades, la asamblea general podrá disponer para constituir o reforzar
cualquier otra reserva o repartir dividendos a sus asociados en proporción a sus acciones o depósitos.
Art. 97.-
Sin perjuicio de
lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones
aplicables, las Sociedades necesitarán la aprobación
del Banco para :
a) conceder créditos al personal de su dependencia;
b) habilitar agencias y sucursales y cambiar su domicilio;
c) efectuar inversiones en inmuebles para instalar sus oficinas.
Art.
98.- El
ejercicio económico
de las Sociedades será anual y
coincidirá con el año calendario.
CAPÍTULO VII
DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS SOCIEDADES
Modificado por el
artículo 1 de la Ley Nº 1.896/02
Art. 99.- Las Sociedades estarán sujetas
a la inspección, examen y auditoria del Banco. El Banco tendrá a
tal efecto pleno acceso a todos los
libros, registros, documentos y
papeles de las Sociedades y podrá exigirles en cualquier tiempo los
informes y explicaciones que juzguen convenientes para el eficaz
desempeño de sus funciones.
Las Sociedades deberán presentar anualmente
a la realización de la asamblea general ordinaria, un informe detallado que
comprenda la memoria, el balance general y el informe de auditoria. La
publicación del balance de las Sociedades se hará previa aprobación del Banco.
CAPÍTULO
VIII
DE LAS SANCIONES A LAS SOCIEDADES
Art. 100.- Todo acto, resolución u omisión de los directores,
gerentes, auditores
o
representantes legales de las Sociedades, que contraviniera
las disposiciones de esta ley, de sus estatutos o de las reglamentaciones
del Banco o que implique el
propósito de causar perjuicio a la Sociedad,
hará incurrir a los mismos
en responsabilidad personal y solidaria, a no
ser que de modo auténtico constara su oposición a tal acto o resolución
Art. 101.- Para determinar la responsabilidad correspondiente, el Presidente del
Banco dispondrá la instrucción de un sumario administrativo en el que se dará participación al o los denunciados.
Art.
102. - El Consejo de
Administración del Banco aplicará sanciones a
los culpables consistentes
en multas de G. 20.000 (veinte mil guaraníes) a G. 200.000 (doscientos
mil guaraníes), graduadas según la gravedad del caso. Las Sociedades responderán solidariamente por el importe de
las multas
que se apliquen a sus
directores, gerentes, auditores o representantes legales.
Art. 103.- Si las faltas revistieron caracteres
delictuales, el Consejo de Administración dispondrá que el Banco promueva la acción penal a sus efectos.
Art. 104.- Las multas aplicadas por
el Consejo de Administración del Banco
serán
depositadas en
el mismo dentro del
término de diez días hábiles de su notificación.
Art.
105.- Contra las
disposiciones del Banco dictadas de conformidad
con lo prescripto en
el Art. 100 de esta Ley, se podrá interponer los recursos de lo contencioso-administrativo dentro del término
perentorio de diez días hábiles de notificada la resolución.
CAPÍTULO IX
DE LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES
Art. 106.- En
cualquier caso
de disolución
de una
Sociedad, corresponderá al Banco efectuar la liquidación correspondiente.
Art. 107.- Podrá
también procederse a la disolución de una Sociedad mediante el traspaso de sus activos
y pasivos a otra Sociedad, previo acuerdo de las asambleas generales de ambas
instituciones y la autorización del Banco.
TÍTULO III
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 108. - El Banco gozará de las siguientes franquicias :
a) impuesto a la renta;
b) impuesto a determinadas actividades económicas, Ley 71/68;
c) papel sellado y estampillas Ley 1003/64;
d) derechos aduaneros, sus
adicionales y complementarios, impuesto a las ventas para la importación
de maquinarias, equipos y útiles de oficina y demás elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines;
e) patentes fiscales, municipales;
f)
estará exento, además, de todo impuesto o contribuciones fiscales sobre cualquier operación o contrato que celebre con las Sociedades.
Art.
109.- Los intereses que devenguen los créditos
hipotecarios asegurados por el Banco de
conformidad con esta ley, estarán exentos del
impuesto a la renta.
Art. 110.- Las Sociedades Mutuales
estarán exentas del impuesto a la renta, impuesto a
determinadas actividades económicas, impuesto al papel sellado y estampillas, Ley 1003/64,
impuestos municipales y patentes
fiscales y municipales.
TÍTULO IV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL RIESGO DE CAMBIO Y DEL REAJUSTE MONETARIO
Art.
111.- Serán aplicables a las operaciones del Banco y
de las Sociedades lo dispuesto en los
Arts. 3o., 4o., y 5o. de la ley No. 11.275
del 20 de setiembre de 1.967.
Art.
112. -
El Poder
Ejecutivo reglamentará la aplicación del mecanismo de reajuste monetario de
las operaciones que realicen las Sociedades fijando, previo acuerdo del
Banco Central del Paraguay, en cada caso, el índice de reajuste a ser aplicado.
CAPÍTULO II
DE LOS PRIVILEGIOS LEGALES
Art.
113.- Los créditos hipotecarios que concedan las Sociedades subsistirán con todos sus efectos legales hasta la completa cancelación de la obligación por un plazo de 30 (treinta) años a partir de la
fecha de su inscripción.
Art.
114.- En los créditos hipotecarios concedidos por las Sociedades se podrá
proceder a la venta judicial del inmueble hipotecado sirviendo de base el valor de la deuda y sus acreedores legales cuando éstos no sean inferiores al valor fiscal.
Art.
115.- En los casos de muerte, de quiebra o de convocatoria de
acreedores, las ejecuciones hipotecarias promovidas por el acreedor hipotecario no se acumularán
al juicio general que no tendrá fuero de atracción y sólo se llevará a la masa
del concurso o de la sucesión el excedente que resulte una vez pagado el capital y los accesorios legales.
Art.
116.- Los depósitos en caja de ahorro que no
hubiese tenido movimiento alguno durante diez años pasarán a propiedad de la Sociedad
si los titulares de los
mismos o sus representantes legales no ejercerán sobre ellos acción alguna también durante el plazo de diez años.
En los casos contemplados
en este artículo, la adjudicación será hecha
por la vía judicial para lo cual el Juez de turno ordenará, a
pedido de la Sociedad, publicaciones durante cinco días en dos diarios llamando a
presentarse a los propietarios
de los
depósitos en cuestión y demás
notificándole en el
domicilio constituido a tal efecto. No presentándose
persona alguna con derecho
al reclamo, en el plazo de quince días hábiles, el
Juez dispondrá
la adjudicación a la Sociedad, sin más trámites.
CAPÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 117.- Solamente las Sociedades que se constituyan de conformidad a esta Ley, tendrán el derecho de incluir la expresión "Ahorro y Préstamo para la Vivienda" en su denominación, nombre comercial, documentos,
texto de publicidad, así como anunciar en
cualquier forma que sus cuentas de ahorro están aseguradas por el Banco, salvo
lo dispuesto en leyes especiales.
Art. 118.- Los que contravengan lo dispuesto en el artículo
precedente, serán sancionados con
multas de cinco a veinte mil guaraníes a beneficio del Banco,
multa que impondrá la Superintendencia de Bancos, previa audiencia del
infractor, quien podrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación
respectiva apelar ante el Tribunal de Cuenta. Dicha sanción el sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales a que diere lugar.
Art.
119.- Los
funcionarios del Banco serán incorporados al sistema de
jubilaciones y pensiones de empleados bancarios del país.
Art.
120.
No se necesitará
justificar el origen de los capitales que se
inviertan en
depósitos de
ahorro en las Sociedades, siempre que ellos
permanezcan en depósito por un período no inferior a dos años y que
tales depósitos se efectúen
dentro de los dos primeros años de la promulgación de la presente ley.
Art. 121.- Mientras no hayan sido destinados los miembros electos a que
se refiere
el Art. 117 de esta ley, funcionará el Consejo del Banco con
los directores restantes.
Art. 122.- El Banco Central del Paraguay se encargará de los trámites para la constitución y funcionamiento del Banco.
Art.
123.- Para la
aplicación de esta ley el Banco está facultado para dictar normas de carácter
general a
las que habrán de ajustarse las Sociedades de ambos caracteres jurídicos.
Art. 124.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Art. 125.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones
del Congreso Nacional a los dos días del mes
de diciembre del año un mil novecientos setenta y uno.
J.
Augusto Saldívar
Juan Ramón Cháves
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Bonifacio Irala Amarilla
Carlos María Ocampos A.
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 10 de diciembre de 1.971
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial
Gral de Ejercito Alfredo Stroessner
Pte. de la República
César Barrientos
Ministro de Hacienda
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