LEY Nº 815/96
MODIFICA LA LEY Nº 118/90, ASÍ COMO DISPOSICIONES LEGALES
VINCULADAS AL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA Y REGULA EL SISTEMA
DE SUBSIDIO HABITACIONAL DIRECTO PARA LA ADQUISICIÓN, CONSTRUCCIÓN , AMPLIACIÓN O
MEJORA DE VIVIENDAS ECONÓMICAS Y VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY :
Articulo 1º.-
MODIFICASE EL
ARTÍCULO 26 DE LA LEY Nº 118/91 "Que crea la entidad
autárquica" Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) y establece su carta
orgánica", el que queda redactado como sigue :
Artículo 26- El Subsidio Habitacional Directo constituirá una
ayuda estatal, sin cargo de restitución, que se otorgará por una sola vez a las personas
naturales que sean beneficiarias de los planes del Consejo Nacional de la Vivienda
(CONAVI), para posibilitar la adquisición, construcción, ampliación o mejora de una
vivienda económica o de una vivienda de interés social, destinada a la habitación
permanente del beneficiario y su grupo familiar".
Articulo 2º.- El subsidio Habitacional Directo será explícito,
de monto conocido y diferenciado por niveles o estratos según el ingreso familiar mensual
máximo del beneficiario y el costo o valor máximo del tipo de vivienda económica o de
la vivienda de interés social a que será aplicado, conforme a los límites, condiciones
y requisitos que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley. Los niveles o
estratos de Subsidio serán progresivos, otorgándose mayor Subsidio a los niveles o
estratos económicos más carenciados y a las soluciones habitacionales de menor costo o
valor, a cuyo efecto, el porcentaje máximo de Subsidio que efectivamente obtendrá el
beneficiario del mismo con relación al valor de la vivienda será fijado también en la
correspondiente reglamentación.
Articulo 3º.- Para la adquisición, construcción, ampliación o
mejora de la vivienda económica o de la vivienda de interés social que corresponde, el
beneficiario deberá concurrir con un aporte previo, que será una condición
indispensable para el otorgamiento del Subsidio Habitacional Directo. El Subsidio
Habitacional Directo constituirá un complemento de dicho aporte previo, y si lo
necesitare, del crédito que el beneficiario obtenga para financiar la adquisición,
construcción, ampliación o mejora de una vivienda económica o de una vivienda de
interés social. En ningún caso el crédito obtenido por el beneficiario del Subsidio
Habitacional Directo será subsidiado y, en consecuencia, se regirá por las condiciones
financieras previstas para su otorgamiento por la reglamentación respectiva.
Articulo 4º.- El monto del Subsidio Habitacional Directo, el
ingreso familiar mensual del beneficiario y el costo o valor de la vivienda económica o
de la vivienda de interés social, deberán determinarse en Unidades de Salario Mínimo
(USM), entendiéndose como tal el salario mínimo mensual establecido por la autoridad
competente para trabajadores de actividades diversas no especificadas para la Capital de
la República.
Articulo 5º.- A los efectos previstos en esta Ley, créanse el
Fondo de Subsidio Habitacional Directo y el Fondo de redescuento de Hipotecas, los que
serán administrados por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) .
Articulo 6º.- El Fondo de Subsidio Habitacional Directo se
constituirá con los siguientes recursos:
a) las previsiones establecidas anualmente en el Presupuesto General de
la Nación;
b) los provenientes de contratos de préstamos internos y externos que
sean celebrados a los fines previstos en esta Ley;
c) las donaciones o legados que se efectuaren a favor del Consejo
Nacional de la Vivienda (CONAVI) para destinarlos a los diversos programas de Subsidio
Habitacional Directo;
d) los provenientes de las devoluciones de Subsidios Habitacionales
Directos otorgados en los casos previstos en esta Ley y sus reglamentaciones; y,
e) los demás recursos que las disposiciones legales destinen a dicho
fondo.
Articulo 7º.- El Fondo de Redescuento de Hipotecas será
constituido por los siguientes recursos:
a) las previsiones establecidas anualmente en el Presupuesto General de
la Nación;
b) los provenientes de contratos de préstamos internos y externos que
sean celebrados a los fines previstos en esta Ley;
c) las utilidades generadas por las operaciones de Redescuento de
Hipotecas realizadas con cargo a dicho Fondo, así como el reintegro de los montos de
dichas operaciones;
d) los provenientes de las Utilidades por transacciones en el Mercado
de Valores de las Letras Hipotecarias generadas a través de la aplicación del Fondo de
Redescuento de Hipotecas en esta Ley; y
e) los demás recursos que las disposiciones legales destinen a dicho
fondo.
Articulo 8º.- Los montos provenientes de la recuperación o
reintegro, que en todo concepto correspondan a las operaciones que a la fecha de la
promulgación de la presente Ley constituyen la cartera de créditos del Consejo Nacional
de la Vivienda (CONAVI) y del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV),
serán destinados al Fondo de Subsidio Habitacional Directo y al Fondo de Redescuento de
Hipotecas creados por esta Ley, en la proporción que el Consejo de Administración del
CONAVI establezca anualmente según las necesidades que deban ser cubiertas por dichos
Fondos.
Articulo 9º.- El Subsidio Habitacional Directo será otorgado por
el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) con cargo al Fondo creado por esta Ley y en
base a las condiciones y requisitos establecidos en la reglamentación respectiva, a cuyos
efectos deberá expedir un Certificado de Subsidio Habitacional Directo a nombre del
beneficiario. Asimismo, el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) tendrá a su cargo
establecer los programas , modalidades y todo lo concerniente para la mejor
implementación y desarrollo del sistema de Subsidio Habitacional Directo.
Articulo 10º.- Las viviendas económicas y las viviendas de
interés social adquiridas, construidas, ampliadas o mejoradas con el Subsidio
Habitacional Directo, concedido conforme a las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentaciones, solo podrán ser enajenadas, hipotecadas, arrendadas o cedidas en uso y
goce, una vez cancelada totalmente la obligación contraída por el beneficiario para
complementar el subsidio Habitacional Directo y siempre que hayan transcurrido diez años
de la fecha de haberse efectivizado el respectivo Certificado de subsidio Habitacional
Directo, siendo asimismo inembargables durante todo el plazo previsto precedentemente.
Solo podrán ser hipotecadas para garantizar los créditos concedidos para la
financiación de las mismas y la inembargabilidad no será aplicada en los demás casos de
demandas promovidas para el cobro de dichos créditos.
Articulo 11º.- El Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), a
través de su Agente Financiero el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda
(BNV), promoverá la concesión de créditos hipotecarios a los beneficiarios del Subsidio
Habitacional Directo por parte de Instituciones intermedias de Financiamiento. Para el
efecto, dichos créditos podrán ser descontados por el Banco Nacional de la Vivienda
(BNV) en las condiciones que se establezcan en las reglamentaciones de la presente Ley y
en función a la disponibilidad de recursos con que cuente el Fondo de redescuento de
Hipotecas.
Articulo 12º.- Las Cooperativas y las Instituciones Bancarias y
Financieras reguladas por el Banco Central del Paraguay o por el Banco Nacional de Ahorro
y Préstamo para la Vivienda (BNV), según corresponda, para constituirse en Instituciones
Intermediarias de Financiamiento (IIF) deberán estar adheridas al Programa de Subsidio
Habitacional Directo regulado por esta Ley sus reglamentaciones, para lo cual deberán
suscribir con el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) el respectivo convenio.
En el supuesto de que ninguna Institución Intermediaria de
Financiamiento se adhiera al Programa de Subsidio Habitacional Directo o las adheridas
resultaren insuficientes para la efectiva implementación de dicho Programa, el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV), con sus recursos, podrá conceder
créditos hipotecarios a los beneficiarios del Subsidio Habitacional Directo, hasta tanto
se cuente con la participación suficiente de las Instituciones Intermediarias de
Financiamiento, en cuyo caso los créditos concedidos en estas condiciones también
podrán ser descontados conforme a lo previsto en el articulo anterior.
Articulo 13º.- En el caso de que la vivienda económica o la
vivienda de interés social adquirida, construida, ampliada o mejorada con la aplicación
del Subsidio Habitacional Directo fuere objeto de remate judicial dentro del plazo
previsto en el Articulo 10 de la presente Ley, el producido del remate se distribuirá en
el siguiente orden:
a) se pagarán el crédito hipotecario insoluto , sus intereses y los
costos correspondientes;
b) se pagaran los créditos que gocen de privilegio conforme a la Ley;
c) se restituirá al Consejo Nacional de la Vivienda
(CONAVI) el monto
del Subsidio Habitacional Directo otorgado al valor de la Unidad del Salario Mínimo
(USM)
vigente a la fecha de la restitución; y,
d) el saldo quedara a favor de los demos acreedores o del beneficiario, en su caso.
Articulo 14º.- En caso de extravío, sustracción o destrucción
de un certificado de Subsidio Habitacional Directo el beneficiario deberá:
1.- Dar aviso al Consejo Nacional de la Vivienda
(CONAVI) tan pronto
tenga conocimiento del hecho, circunstancia que deberá ser publicada por esta
Institución, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional. Dicha
publicación se efectuara dentro de los tres días hábiles siguientes al de la recepción
de la comunicación respectiva;
2.- Requerir del Consejo Nacional de la Vivienda
(CONAVI) la anulación
del Certificado original y el otorgamiento de otro nuevo a su favor.
3.- Cumplido con lo previsto en el Numeral 1 precedentemente y
transcurridos treinta días corridos desde la publicación, sin que se hubiese presentado
alguna persona invocando su calidad de legitimo tenedor del Certificado de Subsidio
Habitacional Directo se extenderá un nuevo Certificado en el que se señalara
expresamente que se trata de un Certificado de Reemplazo que anula el Certificado
original. Los costos de publicación de los avisos y de expedición de nuevos Certificados
serán por cuenta del beneficiario y podrán ser deducidos del subsidio Habitacional
Directo, en cuyo caso el importe neto del Subsidio así establecido se consignará en el
nuevo Certificado de Subsidio Habitacional Directo expedido.
Articulo 15º.- En el caso de producirse el fallecimiento de la
persona postulada para la obtención del Subsidio Habitacional Directo, la respectiva
solicitud de postulación deberá ser dejada sin efecto y se tendrá como si no hubiese
sido formulada, siempre que el deceso se produjere antes de realizada la selección
definitiva de beneficiarios del Subsidio.
Articulo 16º.- Si el fallecimiento de la persona que se haya
postulado para el Subsidio Habitacional Directo se produjere con posterioridad a la
selección definitiva de beneficiarios del Subsidio, el Consejo Nacional de la Vivienda
(CONAVI) podrá designar como substituto para la obtención de dicho beneficio a la
persona que haya sido declarada como miembro del grupo familiar del causante en su
postulación y que reúna los siguientes requisitos:
a) que haya sido declarada como heredera del causante, circunstancia
que deberá justificar con la presentación de la correspondiente Sentencia Declaratoria
de Herederos y que se haga responsable del crédito para financiar la adquisición,
construcción, ampliación o mejora de una vivienda económica o de una vivienda de
interés social, en su caso, hasta la cancelación de la deuda;
b) que esté en condiciones de poder cumplir todas las obligaciones
asumidas por el causante al postularse; y,
c) que esté en condiciones de poder hacer efectivo el cobro del
subsidio.
Articulo 17º.- Designado el sustituto, de conformidad con lo
previsto en el articulo anterior, se expedirá el Certificado de Subsidio Habitacional
Directo a nombre del sustituto designado, quedando sin efecto el Certificado expedido a
nombre del causante si dicho certificado ya hubiese sido otorgado al tiempo de producirse
el deceso.
Articulo 18º.- Si ninguna de las personas declaradas como miembros
del grupo familiar del causante al tiempo de su postulación reuniese los requisitos
exigidos en el Articulo 16 de esta Ley, deberá excluirse al causante de la lista de
beneficiarios seleccionados y, en consecuencia, no se otorgara el Certificado de subsidio
Habitacional Directo o se dejara sin efecto el que haya sido otorgado.
Articulo 19º.- A los efectos previstos en los Artículos 15, 16,
17 y 18 de la presente Ley, será obligación ineludible de todas y cada una de las
personas que hayan sido incluidas como miembros del grupo familiar del causante al tiempo
de la postulación comunicar al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) el fallecimiento
del postulante o del beneficiario, según corresponda, acreditándolo debidamente con el
pertinente Certificado de Defunción y, en todos los casos, la decisión del Consejo
Nacional de la Vivienda (CONAVI) al respecto será adoptada por Resolución fundada del
Consejo de Administración del mismo.
Articulo 20º.- Las normas contempladas en los Artículos 15, 16,
17, 18 y 19 de esta Ley se aplicaran desde la fecha de la postulación al Subsidio
Habitacional Directo hasta la expiración del plazo de vigencia del respectivo Certificado
de Subsidio Habitacional Directo.
Articulo 21º.- Las viviendas económicas y las viviendas de
interés social podrán asentarse en lotes cuyas dimensiones podrán ser menores a otras
establecidas en la Ley Orgánica Municipal y el trazado de las calles podrá establecerse
en dimensiones menores que las previstas en dicha Ley conforme a las necesidades del
Proyecto Habitacional correspondiente, debiendo en ambos casos contarse con la aprobación
del CONAVI y de la Municipalidad respectiva. A dicho efecto, los lotes deberán tener un
frente mínimo de seis metros y una superficie mínima de doscientos metros cuadrados y
las calles contar como mínimo con doce metros de ancho, con una calzada de seis metros
de ancho como mínimo.
Articulo 22º.- Estarán exentos de todo tributo fiscal o municipal
creado o a crearse ;
a) las transferencias a favor de CONAVI de inmuebles que serán
destinados a Proyectos Habitacionales de viviendas económicas o de viviendas de interés
social.
b) las transferencias de inmuebles a favor de los beneficiarios finales
de los programas de viviendas económicas o de viviendas de interés social;
c) los créditos a ser otorgados para el financiamiento de
adquisiciones, construcciones, ampliaciones o mejoras de viviendas económicas o viviendas
de interés social; y,
d) los actos y operaciones relacionados con el otorgamiento del
Subsidio Habitacional Directo.
Articulo 23º.- Los créditos hipotecarios que se concedan en
ejecución de los programas del CONAVI referentes a viviendas económicas o a viviendas de
interés social subsistirán con todos sus efectos legales hasta la completa cancelación
de la obligación garantizada y por un plazo máximo de treinta años, contados a partir
de su inscripción en el Registro Público correspondiente.
Articulo 24º.- El Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI),
tendrá a su cargo establecer los reglamentos que sean necesarios para implementar los
diversos programas del sistema de Subsidio Habitacional Directo y de Redescuento de
Hipoteca, como así también interpretar administrativamente las disposiciones legales
referentes a los mismos. Los programas implementados por el CONAVI podrán contemplar la
aplicación del sistema de Subsidio Habitacional Directo de Redescuento de Hipoteca para
la adquisición, construcción, ampliación o mejoras de viviendas económicas y viviendas
de interés social en la modalidad de la propiedad por pisos y departamentos previsto en
el Código Civil y en la legislación vigente.
Articulo 25º.- Las infracciones a las disposiciones de la presente
Ley y sus Reglamentaciones serán sancionadas, dejándose sin efecto la respectiva
solicitud de postulación o el Certificado de Subsidio Habitacional Directo, o con la
restitución al CONAVI del Subsidio percibido, según corresponda y los infractores ya no
tendrán derecho a volver a postular a un Subsidio Habitacional Directo. Los beneficiarios
finales de cualquier programa del Sistema de Subsidio Habitacional Directo que hayan sido
sancionados con la obligación de restituir el Subsidio percibido deberán devolver el
monto del mismo, calculado al valor de la Unidad de Salario Mínimo (USM) vigente a la
fecha de la devolución.
Articulo 26º.-
La cartera de préstamos de las Sociedades de
Ahorro y Préstamo para la Vivienda estará compuesta por un 50% (cincuenta por ciento) de
la misma, por lo menos, por préstamos destinados a la adquisición, construcción,
ampliación o mejora de viviendas económicas o de viviendas de interés social.
El CONAVI, a través de las disposiciones normativas dictadas por el
Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV) establecerá las condiciones
básicas de los préstamos a ser otorgados en dicho concepto, así como la composición y
clasificación de la Cartera de préstamos de las referidas Sociedades.
Articulo 27º.- Las Sociedades del Sistema de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda deberán destinar a la constitución o incremento de la Reserva General,
no menos del 30% (treinta por ciento) de sus utilidades anuales, hasta que dicha reserva
represente el 100% (cien por ciento) de su capital integrado. La Reserva General, en las
condiciones precedentes, deberá estar completamente integrada en un plazo no mayor de
veinte años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, a cuyo efecto, el Banco
Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda (BNV) podrá, en todo momento, exigir a
las Sociedades la aplicación de un porcentaje mayor al mínimo exigido, inclusive hasta
la totalidad de las utilidades habidas en el ejercicio, a los efectos del cumplimiento de
lo previsto en el presente articulo.
Articulo 28º.-Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar las
disposiciones de la presente Ley.
Articulo 29º.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a
esta Ley.
Articulo 30º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veintitrés días del
mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la Honorable Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 de la Constitución Nacional, a catorce
días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y cinco.
Juan Carlos Ramírez Montalbetti
Milciades Rafael Casabianca
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan Carlos Rojas Coronel
Tadeo Zarratea
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de Enero de 1996.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
JUAN CARLOS WASMOSY
Diógenes Martinez
Ministro del Interior
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