LEY Nº 118/91
QUE CREA LA ENTIDAD AUTÁRQUICA CONSEJO
NACIONAL DE LA VIVIENDA CONAVI Y ESTABLECE SU CARTA ORGÁNICA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE LA CREACIÓN Y OBJETIVO
Artículo 1. Créase la Entidad Autárquica
"Consejo Nacional de la Vivienda", en adelante "CONAVI", con
Personería Jurídica, Patrimonio y Administración propios con domicilios en la
Capital de la República.
Los Juzgados y Tribunales de la Capital
conocerán en todos los asuntos judiciales en que el CONAVI fuere actor o
demandado.
Art. 2 . El CONAVI tiene como objetivo fijar
la política nacional de la vivienda en el marco de las políticas macro-económicas
y el Plan Nacional de Desarrollo que las expresa, tendientes a satisfacer las
demandas de viviendas y de soluciones habitacionales. Para tal cometido, deberá
concertar los esfuerzos de las entidades y las empresas o sociedades con
objetivos afines para formular las normas técnicas apropiadas en lo urbanístico,
sanitario y financiero.
Asimismo, le corresponderá generar, obtener y
administrar recursos que serán asignados para los fines específicos previstos
en la presente Ley.
DEROGADO
POR EL DECRETO-LEY N° 27/92
Art. 3. Las disposiciones de esta Ley serán
aplicadas a las operaciones del CONAVI. En el mismo sentido, y en concordancia
con las Leyes Especiales, regirán las actividades de las siguientes entidades,
en lo que respecta al cumplimiento de los objetivos del CONAVI:
a) El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda, en adelante el BANCO;
b) El Instituto Paraguayo de Vivienda y
Urbanismo, en adelante el IPVU; y
c) Las entidades privadas que quieran
participar de los objetivos de esta Ley, deberán contar con Personería Jurídica.
DEROGADO
POR EL DECRETO-LEY N° 27/92
Art. 4. El CONAVI, el BANCO y el IPVU, estarán
relacionados con el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda.
CAPITULO II
DE SUS ATRIBUCIONES
Art. 5. Son atribuciones del CONAVI:
a) Formular y establecer la política del
Sector en base a un Plan Nacional de Urbanización y Vivienda; éste podrá ser
actualizado de acuerdo a la política habitacional del Gobierno;
b) Estimar y promover la construcción de
viviendas, viviendas económicas y preferentemente las viviendas de interés
social;
c) Fiscalizar las operaciones del IPVU, de las
demás instituciones habilitadas para operar y las del Banco, relacionados con
los objetivos del CONAVI y, en el mismo sentido, supervisar las fiscalizaciones
realizadas por el Banco a las Sociedades del Sistema, sin perjuicio de las
facultades que corresponden a la Superintendencia de Bancos del Banco Central
del Paraguay;
d) Coordinar la funciones de la Institución
con el Banco otorgando a éste el carácter de Organismo Financiero del CONAVI y, asimismo, con las del IPVU, en el carácter de Organismo de Ejecución de los
Proyectos programados;
e) Contratar por sí o por intermedio del
Banco, créditos internos y externos, de Organismos Financieros Nacionales e
Internacionales, del Sector Oficial o Privado;
f) Aplicar sanciones, previo sumario
administrativo por el incumplimiento de esta Ley, y disposiciones del CONAVI,
por parte de funcionarios y Entidades mencionadas en el Art. 3o. de la presente
Ley de acuerdo a las prescripciones de la Ley N° 970/64;
Ley
N°
200/70; Ley N° 325/71; Ley N° 417/73; Ley N° 1.738/88 y Ley N° 42/98, según el caso;
g) Incentivar los asentamientos humanos con
participación de la comunidad;
h) Coordinar la política habitacional y urbanística
del país con los proyectos encarados por las Municipalidades de la República y
por cualquier otra Entidad o Institución Pública que realice actividades
relacionadas con los objetivos del CONAVI de tal forma que se adecuen al Plan al
Plan Nacional de la Vivienda; e
i) Proponer al Poder Ejecutivo la determinación
de zonas o áreas habitacionales en concordancia con las normas vigentes y las
que se dicten para la preservación del medio ambiente y del marco ecológico
nacional.
CAPITULO III
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DEROGADO
POR EL DECRETO-LEY N° 27/92
Art. 6. La Dirección y Administración del
CONAVI, estará a cargo de un Consejo de Administración integrado por cuatro
Miembros Titulares: a) Por designación directa: un Presidente y un Director
Ejecutivo, nombrados por el Poder Ejecutivo por un período de cinco años,
pudiendo ser designados por un período más; b) Por Representación: un
Director Financiero, que será ejercido por el Presidente del Banco y un
Director Técnico, que será ejercido por el Presidente del IPVU quienes serán
nombrados de conformidad a lo establecido en sus respectivas Cartas Orgánicas.
Los Miembros del Consejo de Administración
serán remunerados conforme a las previsiones presupuestarias del CONAVI.
Art. 7. Todas las operaciones del CONAVI serán
fiscalizadas por un Síndico Titular y un Síndico Suplente nombrados por
Decreto del Poder Ejecutivo por un período de 5 (cinco) años, con todas las
atribuciones que la Ley acuerda y cuya remuneración no será inferior a la de
un Miembro del Consejo de Administración. Sin perjuicio de ello, el CONAVI podrá
contratar los servicios de auditores internos o externos independientes.
Art. 8. El Consejo de Administración tendrá
las siguientes atribuciones :
a) Aprobar e implementar el Plan Nacional de
Urbanización y Vivienda, al que tendrán que adecuarse las operaciones de las
Entidades citadas en el Art. 3º de la presente Ley. Periódicamente, el Plan
deberá actualizarse para adecuarlo a las necesidades del país;
b) Autorizar la financiación y ejecución de
los proyectos de viviendas elevados a su consideración; la adquisición y venta
de los bienes muebles e inmuebles; y aprobar los llamados a Licitación Pública,
Concursos de Precios o Adquisición directa, y una vez realizados, adjudicarlos,
conforme a las disposiciones legales;
c) Autorizar el financiamiento y ejecución de
proyectos de viviendas puestos a su consideración por el Sistema de Auto –
Ayuda;
d) Dictar normas, en concordancia con las
leyes especiales y reglamentos vigentes, que regularán las funciones y
operaciones de las Instituciones referidas en el Art. 3º de esta Ley, que
guarden relación con los objetivos del CONAVI;
e) Establecer la normas de organización
interna del CONAVI y la modalidad operativa de sus dependencias, así como el
relacionamiento de la Institución, con sus organismos financieros (BNV) y técnico
(IPVU);
f) Conformar un Consejo Ad – Hoc que estará
integrado por sus representantes de Instituciones del Sector Público y Privado
que tengan relación con los objetivos del CONAVI. Su composición y funciones
serán establecidas por el Consejo de Administración;
g) Aprobar el Ante – Proyecto de Presupuesto
de la Institución y de sus organismos dependientes para elevarlo al Ministerio
de Hacienda; y
h) Ejercer los demás actos de administración
necesarios para la consecución de los objetivos del CONAVI.
Art. 9. El Presidente es el representante
legal del CONAVI y tiene a su cargo la administración de la Entidad, además de
las siguientes funciones :
a) Cumplir y hacer esta Ley, las normas
reglamentarias y las resoluciones del Consejo de Administración;
b) Convocar y presidir las sesiones del
Consejo;
c) Otorgar poderes habilitantes, para estar en
juicio en representación de CONAVI, sea como actor o demandado, con cargo de
dar cuenta al Consejo de Administración;
d) Suscribir las escrituras públicas de
compraventa de inmuebles, hipotecas y otros derechos reales, previa autorización
del Consejo;
e) Suscribir con los funcionarios habilitados
por el Consejo los contratos, pagarés, cheques y cualquier otro documento que
comprometan financieramente al CONAVI.
Art. 10. Al Director Ejecutivo le corresponde
:
a) Ejercer la Presidencia en ausencia del
Titular;
b) Coordinar y supervisar los trabajos que están
a cargo de las Direcciones Financieras y Técnica del CONAVI;
c) Reunir los elementos necesarios para
preparar y proponer al Consejo de Administración el Proyecto del Plan Nacional
de Urbanización y Vivienda, así como la actualización periódica del mismo;
d) Coayudar con las funciones de las
Direcciones Financieras y Técnicas, de manera a adecuar los planes a los
trabajos encarados;
e) Supervisar el cumplimiento de los previsto
en el Plan Nacional de Urbanización y Vivienda;
f) Estudiar y dictaminar sobre los proyectos
presentados a consideración del CONAVI; y
g) Coayudar con las actividades y funciones
del Presidente de la administración del CONAVI, dentro del marco de las
funciones que le son propias.
DEROGADO
POR EL DECRETO-LEY N° 27/92
Art. 11. Al Director financiero le
corresponde:
a) Suscribir conjuntamente con el Presidente,
los contratos, pagarés, cheques y cualquier otro documento que obliguen
financieramente al CONAVI;
b) Ejercer el control económico –
financiero del CONAVI y de los órganos dependientes en las operaciones
relacionadas con los objetivos del CONAVI, e informar periódicamente al
Presidente de la Institución; y
c) Coayudar con las actividades y funciones
del Presidente en la administración del CONAVI, dentro del marco de las
funciones que le son propias.
DEROGADO
POR EL DECRETO-LEY N° 27/92
Art. 12.
Corresponde al Director Técnico:
a) Ejecutar los proyectos encargados por la
CONAVI;
b) Coordinar sus actividades con la Dirección
Ejecutiva y de Planificación y con la Dirección Financiera para ejecutar los
planes del CONAVI;
c) Fiscalizar la ejecución de los proyectos
encargados y otras Instituciones, habilitadas por el CONAVI; y
d) Coayudar con las actividades y funciones
del Presidente en la administración de las funciones que le son propias.
Art. 13.- El Director Ejecutivo y el Director Técnico
del CONAVI deberán poseer Título Universitario de Arquitecto y/o Ingeniero
Civil.
Art. 14. Los Miembros del Consejo no podrán
participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que tengan interés
particular, ellos o sus socios, sus mandantes, cónyuges o sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El afectado hará
presente esta circunstancia que constará en acta.
Art. 15. Los Miembros del Consejo adoptarán
las resoluciones bajo su exclusiva responsabilidad, ajustándose a las normas
establecidas en esta Ley, las demás leyes y reglamentos de la República. Todo
acto resolución u omisión del Consejo de Administración que contravenga las
disposiciones legales, o que implique un perjuicio al CONAVI, hará incurrir en
responsabilidad personal solidaria a los Miembros del Consejo presentes en la
sesión correspondiente, que hubieren participado con sus votos en la aprobación
de la respectiva resolución con excepción de los votos en distancia, que se
hará constar en acta.
Art. 17. El Presidente, los Miembros del
Consejo de Administración y todo el personal del CONAVI estarán sujetos a las
disposiciones de la Ley 200/70, "Que establece el Estatuto de Funcionario Público".
Art. 18. El Poder Ejecutivo podrá remover al
Presidente y a los Miembros del Consejo, antes de la finalización del período
por el que fueron nombrados.
CAPITULO IV
DE LOS ÓRGANOS FINANCIEROS Y DE EJECUCIÓN
Art. 19. El Banco, a los efectos de
participar y dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley del Plan Nacional de
Urbanización y Vivienda, se constituye en el ente financiero del CONAVI para
captar y proveer recursos financieros a ser utilizados en la construcción de
viviendas, viviendas económicas y de las de interés social.
DEROGADO
POR EL DECRETO-LEY N° 27/92
Art. 20. Al mismo efecto, el IPVU se
constituye en el ente de ejecución de los proyectos encarados por el CONAVI
proyectando el personal técnico y administrativo requerido para ejercer un
adecuado control técnico y financiero de los trabajos de construcción de
viviendas, viviendas económicas y las de interés social.
CAPITULO V
EXENCIONES TRIBUTARIAS
Art. 21. El CONAVI estará exento de todo
tributo fiscal así como de impuestos municipales que afecten a la Institución
en sus bienes, utilidades y emprendimientos relacionados con actividades propias
o del sector, los bienes muebles e inmuebles y a la importación de bienes y
rodados para uso de la Entidad o para los fines previstos en esta Ley. Asimismo,
todo contrato o acto que la Institución celebre en el cumplimiento de sus
fines, estará exento de toda clase de impuestos.
CAPITULO VI
DEL PATRIMONIO
Art. 22. El Patrimonio del CONAVI estará
integrado por:
a) Los bienes muebles e inmuebles que le
pertenezcan;
b) Los bienes que se asigne por herencia,
legados o donaciones;
c) Toda clase de valores que se incorporen a
su patrimonio por cualquier título;
d) El producto obtenido de la enajenación en
subasta pública de bienes muebles e inmuebles, excluidos del servicio;
e) La suma asignada anualmente en el
Presupuesto General de Gastos de la Nación;
f) Los frutos e intereses de los bienes que
forman su patrimonio;
g) Los aportes de instituciones públicas,
privadas o municipales;
h) Las adjudicaciones de bienes realizadas por
el Estado, el Instituto de Bienestar Rural y las Municipalidades, para
destinarlos a los fines previstos en esta Ley;
i) Los recursos que se obtengan de entidades
nacionales e internacionales, públicas o privadas, para el cumplimiento de sus
fines; y
j) Las utilidades provenientes de sus
operaciones.
CAPITULO VII
OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y
PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA
DEROGADO
POR EL DECRETO-LEY N° 27/92
Art. 23. Las Sociedades de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda destinará el cinco por ciento (5%) de sus carteras de ahorro
para la adquisición de bonos de viviendas económicas y viviendas de interés
social que sean emitidos por el Banco. La adquisición de dichos bonos por parte
de las Sociedades mencionadas será efectuadas dentro del plazo que el Poder
Ejecutivo establezca en cada caso.
DEROGADO
POR EL DECRETO-LEY N° 27/92
Art. 24. Además de lo establecido en el artículo
anterior, todos los depósitos provenientes del Encaje Legal de las Sociedades
de Ahorro y Préstamo para la Vivienda mantenidos en el Banco Central del
Paraguay, previa autorización de esta Institución, serán destinados por las
Sociedades de Ahorro y Préstamo para la adquisición de bonos de viviendas económicas
y de interés social emitido por el Banco. Este monto no podrá exceder al cinco
por ciento (5%) de la cartera de ahorro de las Sociedades.
DEROGADO
POR EL DECRETO-LEY N° 27/92
ART. 14 Art. 25. En caso de incumplimiento de lo
establecido en el presente Capítulo, el CONAVI podrá aplicar sanciones de
conformidad a lo previsto en el inciso f) del Artículo 5º de la presente Ley.
CAPITULO VIII
DEL SUBSIDIO Y DEL REAJUSTE
Modificado
por el artículo 1 de la Ley Nº 815/96
Art. 26. El subsidio, será una ayuda
directa, sin cargo de restitución que se otorgará por una sola vez a las
naturales que sean beneficiadas de los planes del CONAVI, para financiar una
vivienda de interés social, destinada a la habilitación permanente del
beneficiario y su grupo familiar.
Art. 27. Los préstamos otorgados para
viviendas, viviendas económicas y vivienda de interés social podrán ser
reajustados. El reajuste no podrá ser superior a la variación del salario mínimo
legal en el período considerado.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Art. 28. El CONAVI presentará un
Anteproyecto de Ley Nacional de Urbanización y Vivienda dentro del plazo a ser
establecido por el Poder Ejecutivo.
DEROGADO
POR EL DECRETO-LEY N° 27/92
ART. 14 Art. 29. Las operaciones y funciones del
CONAVI y de las Entidades relacionadas con el mismo, se regirán por la presente
Ley, por las disposiciones de las Leyes Nos. 325/71 y 970/64 y sus
modificaciones en cuento a las mismas fueren aplicables, salvo cuando exista
relación directa con las funciones y objetivos del CONAVI, en cuyo caso
prevalecerán las disposiciones de la presente Ley.
Serán aplicables, además en lo que sea
pertinente, lo dispuesto en la Ley 417/73 y sus modificaciones, así como la
Carta Orgánica del Banco Central del Paraguay, y sus reglamentos.
DEROGADO
POR EL DECRETO-LEY N° 27/92 ART. 14
Art. 30. El incumplimiento de esta Ley y de
las disposiciones dictadas por el CONAVI, será sancionado por el Consejo de
Administración, aplicando la
Ley N° 200/70, la Ley
N° 325/71 y la Ley N°
970/64 y sus modificaciones.
Art. 31. Deróganse el Artículo 2° de la
Ley N° 970 de fecha 14 de agosto de 1964 y los Artículos 2o., 3o., 4o., 5o., y
6o. de la Ley N° 42 de fecha 21 de diciembre de 1989, así como todas las
disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Art. 32. A los fines de Interpretación de la
presente Ley se entenderá por:
a) CONAVI: El Consejo Nacional de la Vivienda;
b) BANCO o EL BANCO: El Banco Nacional de
Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
c) IPVU: Instituto Paraguayo de Viviendas y
Urbanismo;
d) SOCIEDADES o LAS SOCIEDADES: Las
Sociedades Anónimas y las Sociedades Mutuales que integran el Sistema Nacional
de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;
e) SISTEMA: El sistema Nacional de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda;
f) VIVIENDAS: 1) Se considera a la vivienda
como unidad de habilitación que satisface normas mínimas de construcción
relacionadas con la seguridad, la higiene y la comodidad y disfrute de acceso fácil
a los servicios residenciales conexos de calidad adecuada, incluso de sistemas
de suministros de agua y desagüe, suministro de electricidad, comunicación y
transportes, tiendas y servicios culturales y recreativos 2) Viviendas Económicas
aquellas que otorguen condiciones de habitabilidad en sus componentes
estructurales, materiales y funcionales en un servicio satisfactorio, continuo y
a largo plazo, y que ofrecen seguridad vida digna e independiente a sus
propietarios, con un costo total accesible a familias de ingresos medios y bajos
y, 3) Viviendas de Interés social: Son viviendas destinadas a familias de muy
bajos ingresos y económicamente débiles, que debido a tales limitaciones no
tienen acceso en la actualidad al financiamiento en las condiciones corrientes
de los préstamos. Son de menor costo que las económicas conforme a tecnologías
más sencillas, materiales alternativos más baratos y sistemas especiales de
ejecución. Por la prioridad de los intereses, en general es responsabilidad del
Estado implementarlas a través de tratamientos diferenciales de financiamiento.
Art. 33. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores
el catorce de diciembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara
de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte de diciembre del año un mil
novecientos noventa.
José A. Moreno Ruffinelli
Waldino Ramón
Lovera
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Caballero Roig Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 9 de enero de 1991
Téngase por Ley de la República ,
publíquese e insértese en el Registro Oficial
El Presidente de la República
ANDRÉS RODRÍGUEZ
ENZO DEBERNARDI
Ministro de Hacienda
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