LEY Nº 136/93
DE UNIVERSIDADES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y FINES
Artículo 1º.- Las Universidades integradas al sistema
educativo nacional son instituciones autónomas, de estudios superiores
de investigación, de formación profesional y de servicios, creadas a
propuesta del Estado o de entidades privadas o mixtas.
Artículo 2º.- Las Universidades tendrán los
siguientes fines:.
a) El desarrollo de la personalidad humana inspirada
en los valores de la democracia y la libertad;
b) La enseñanza y la formación profesional;
c) La investigación en las diferentes áreas del saber
humano;
d) El servicio a la colectividad en los ámbitos de su
competencia;
e) El fomento y la difusión de la cultura universal y
en particular de la nacional;
f ) La extensión universitaria; y,
g) El estudio de la problemática nacional.-
Artículo 3º.- Para el cumplimiento de sus fines y
sobre la base del principio de la libertad de enseñanza y cátedra, las
Universidades deberán:.
a) Brindar educación a nivel superior, estimulando el
espíritu creativo y crítico de los profesores y estudiantes mediante la
investigación científica y tecnológica y el cultivo de las artes y de
las letras.
b) Formar a los profesionales, técnicos e
investigadores necesarios para el país, munidos de valores trascendentes
para contribuir al bienestar del pueblo;
c) Poseer y producir bienes y prestar los servicios
relacionados con sus fines;
d) Divulgar trabajos de carácter científico,
tecnológico, educativo y artístico; y,
e) Formar los recursos humanos necesarios para la
docencia y la investigación, y propender al perfeccionamiento y
actualización de los graduados.
CAPITULO II
DE SU CREACIÓN Y ORGANIZACIÓN
Artículo 4º.- Las universidades, tanto públicas como
privadas, serán creadas por Ley. El Congreso autorizará el
funcionamiento de las mismas, previo dictamen favorable y fundado del
Consejo de Universidades, ante el cual deberán ser acreditados los
siguientes requisitos mínimos:.
a) Elevar los estatutos que regirán el funcionamiento
de la entidad;
b) Poseer instalaciones físicas requeridas para el
eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas y de investigación;
c) Disponer de los recursos humanos calificados para
el cumplimiento de sus fines; y,
d) Presentar un proyecto en el que se demuestre la
viabilidad económica, los recursos que se aplicarán para alcanzar los
fines propuestos y los beneficios que se brindarán a la colectividad a
la que se integre.
Artículo 5º.- La autonomía reconocida por esta Ley a
las Universidades implica fundamentalmente la libertad para fijar sus
objetivos y metas, sus planes y programas de estudios, de investigación
y de servicios a la colectividad, crear universidades académicas o
carreras con la previa aprobación del Consejo de Universidades, elegir
sus autoridades democráticamente y nombrar a sus profesores, administrar
sus fondos y relacionarse con otras instituciones similares.
Artículo 6º.- El Gobierno de las Universidades será
ejercido por un Rector y un Consejo Superior en el que los
representantes de los distintos estamentos universitarios serán electos
en la forma establecida en sus respectivos estatutos.
El Rector será de nacionalidad paraguaya.
CAPITULO III
DE SU FUNCIONAMIENTO
Artículo 7º.- Compete a las Universidades:.
a) Formular y llevar a la práctica los planes de
enseñanza, de investigación y de servicio a la colectividad;
b) Administrar su patrimonio;
c) Elegir sus autoridades y designar y remover su
personal de acuerdo con las leyes respectivas;
d) Expedir títulos o diplomas correspondientes a los
estudios de enseñanza superior o universitaria, así como otorgar el
título de profesor universitario de su escalafón docente y de
distinciones honoríficas;
e) Mantener relaciones de carácter científico,
cultural, con instituciones nacionales o extranjeras.
f) Organizar su estructura preservando la unidad de
sus funciones de enseñanza, investigación y servicio a la colectividad y
asegurar la utilización racional de sus recursos humanos y materiales;
y,
g) Realizar otros actos conforme a sus fines.
Artículo 8º.- Los Títulos o Diplomas expedidos por
las Universidades habilitan para el ejercicio de la profesión una vez
registrados en el Ministerio de Educación y Culto. En el caso de títulos
o diplomas expedidos por universidades extranjeras, la habilitación para
el ejercicio de la profesión estará sujeta a los tratados, convenios y
acuerdos internacionales aprobados y ratificados por Ley de la Nación.
Artículo 9º.- Los Estatutos de cada Universidad
determinarán entre otros:.
a) Los órganos de su gobierno;
b) La elección democrática de sus autoridades;
c) Las unidades académicas;
d) El régimen de la enseñanza;
e) El sistema docente; y,
f) La participación estudiantil.
Artículo 10º.- Queda expresamente reconocida por esta
Ley la libertad académica de indagar o exponer con sentido crítico las
cuestiones atinentes a la disciplina que cultivan y de buscar la verdad
con rigor científico más allá de limitaciones ideológicas de origen
político, social, económico, religioso o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 11º.- No podrán usar la denominación de
Universidad o de Facultad ni otorgar diplomas similares acordados por
éstas, las instituciones que no se adecuen a las previsiones de esta
Ley. La violación de esta disposición hace pasible a los responsables o
directores de las instituciones involucradas de las sanciones previstas
en esta Ley y en la legislación común.
CAPITULO IV
DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA
Artículo 12º.- Las categorías de la docencia
universitaria, así como sus deberes, atribuciones y su forma de
selección, deberán establecerse en los Estatutos de cada Universidad.
CAPITULO V
DEL CONSEJO DE UNIVERSIDADES
Artículo 13º.- Créase el Consejo de Universidades que
estará integrado por el Rector de la Universidad Nacional de Asunción,
El Rector de la Universidad Católica" Nuestra Señora de la Asunción", un
Rector en representación de las demás Universidades Públicas y un Rector
en representación de las demás Universidades Privadas, creadas por Ley,
quienes tendrán voz y voto y durarán tres años en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo ser reelectos. El Consejo elegirá de su seno al
Presidente, que durará un año en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
Serán miembros adscriptos los demás Rectores de las
Universidades Públicas y Privadas, con voz pero sin voto.
Artículo 14º.- Los representantes de las Universidades
Públicas y Privadas serán elegidos de entre los Rectores de las mismas,
en reunión convocada por el Presidente del Consejo de Universidades,
dentro del mes de marzo a más tardar. La reunión para la elección deberá
contar
con la mitad más uno de los Rectores correspondientes para que la misma
sea válida.
Artículo 15º.- Compete al Consejo de Universidades:.
a) Velar por el cumplimiento de la presente Ley;
b) Formular la política de educación superior
integrada al sistema educativo nacional;
c) Coordinar y evaluar las actividades universitarias
en el orden nacional;
d) Dictaminar respecto a la aprobación de los
estatutos y de la autorización del funcionamiento de nuevas
Universidades;
e) Establecer los grados académicos, como licenciado,
magister, ingeniero, doctor u otros, que serán títulos universitarios
exclusivamente; y,
f) Dictar su Reglamento Interno.
Artículo 16º.- El Poder Ejecutivo, a pedido escrito y
debidamente fundamentado del Consejo de Universidades, podrá disponer la
intervención de una Universidad con acuerdo de la Cámara de Senadores,
en los casos en que se vean desnaturalizados sus fines con motivo de
violaciones graves o reiteradas de la Ley, siempre que las autoridades
de la Universidad respectiva no hayan podido restablecer el normal
funcionamiento de aquella en un plazo de (90) noventa días
contados a partir del pedido de intervención formulado por el Consejo de
Universidades. El Consejo deberá hacer llegar una copia del pedido a la
Universidad afectada dentro de las (48) cuarenta y ocho horas de
producido el mismo.
Si el Senado estuviese en receso, el Poder Ejecutivo
podrá decretar la intervención ad referéndum de la Cámara de Senadores,
a la que deberá dar cuenta dentro de los primeros (7)
siete días de iniciado el período ordinario de sesiones.
La intervención no podrá exceder de un plazo de (6)
seis meses.
Artículo 17º.- Producida la intervención, el Consejo de
Universidades asume todas las facultades de los organismos creados por
esta Ley, y los creados por los respectivos Estatutos de la Universidad
intervenida excepto la de dictar reglamento con carácter permanente,
pudiendo delegarlas a un interventor, que deberá ser ciudadano
paraguayo, no menor de (30) treinta años y poseer título máximo de una
Universidad paraguaya o equivalente extranjera.
CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS ESPECIALES
Artículo 18º.- Libérase a las Universidades sin fines
de lucro de todo impuesto fiscal o municipal.
Artículo 19º.-
Las donaciones y legados que se realicen a favor de las
Universidades, estarán exentos del pago de todo tributo y el monto o
valor de los mismos será deducible, para los otorgantes del pago del
Impuesto a la Renta.
Artículo 20º.- Las Universidades podrán celebrar
contratos de asistencia técnica, prestación de servicios y producción no
industrial de bienes para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO VII
DISPOSICI0N TRANSITORIA
Artículo 21º.- La Universidad que hubiere sido objeto
de la medida dispuesta en el artículo 16, podrá solicitar la
reconsideración de la misma, dentro de un plazo de (6) seis meses,
contados a partir de la fecha del decreto del Poder Ejecutivo, en
escrito fundado dirigido al Consejo de Universidades.
Para hacer lugar a la reconsideración se deberá
acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
4º de esta Ley.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22º.- Derógase La
Ley Nº 828/80.
Artículo 23º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados el
trece de agosto del año un mil novecientos noventa y dos y por la
Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley el once de marzo del
año un mil novecientos noventa y tres, de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 161 de la Constitución Nacional de 1967, concordante con el
Artículo 3, Título V de la Constitución Nacional de 1992.
José A. Moreno Ruffinelli Gustavo Díaz de
Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña Julio Rolando
Elizeche
Secretario Parlamentario Secretario
Parlamentario
Asunción, 29 de
marzo de 1993.
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la
República
Andrés
Rodríguez
Raúl Sapena
Brugada
Ministro
de Educación y Culto
|