Derogada por el artículo 22º de la Ley Nº 136/93
LEY Nº 828/80
UNIVERSIDADES
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA Y FINES
Art. 1º Las universidades creadas e
integradas al sistema educativo nacional, son entidades autónomas de
investigación y estudios superiores y de formación profesional sin fines
de lucro, creada por el Estado o por asociaciones privadas o mixtas e
integrada al sistema educativo nacional.
Art. 2º Las universidades tendrán
los siguientes fines;
a) la investigación científica
b) la formaci6n integral del
hombre, a través del cultivo de las ciencias, las artes y las letras
c) el fomento y la difusión de la
cultura, en especial en cuanto haga relación al patrimonio espiritual de
la nación
d) la extensión de sus actividades
como servicio a la colectividad nacional
e) la consideración académica de la
problemática nacional
Art. 3º Para el cumplimiento de sus
fines las universidades deberán:
a) brindar educación de nivel
superior, estimulando el espíritu creativo y crítico de los profesores y
estudiantes a través de la investigación científica, el cultivo de las
artes y las letras y la capacitación integral.
b) formar los profesionales,
técnicos e investigadores necesarios para el país que promuevan los
valores transcendentes para contribuir al bienestar del pueblo
c) poseer y producir bienes y
prestar los servicios relacionados con sus fines
d) divulgar, mediante publicación
en impresos y por cualquier otro medio idoneo, los trabajos científicos,
educativos y artísticos, y en especial cuanto tenga relación con la
cultura nacional
e) formar los recursos humanos
necesarios para la docencia y la ir investigación, y propender al
perfeccionamiento y actualización de los graduados.
CAPITULO II
DE SU CREACION Y ORGANIZACION
Art. 4º El Poder Ejecutivo podrá
crear las Universidades necesarias en cualquiera de las regiones del
país, conforme a los requerimientos socio-económicos y culturales y a la
política educativa nacional, cuya Carta Orgánica será sometida a la
aprobación del Poder Legislativo.
Art. 5º Corresponde al Poder
Ejecutivo aprobar los Estatutos y autorizar el funcionamiento de las
Universidades privadas siempre que concurran los siguientes requisitos
que deberán ser acreditados ante el Ministerio de Educación y Culto:
a) poseer instalaciones físicas,
requeridas para el eficiente funcionamiento de las unidades pedagógicas
y de investigación
b) disponer de los recursos humanos
calificados para el cumplimiento de sus fines
c) presentar un proyecto en el que
se demuestre la viabilidad económica, los recursos que se aplicarán para
alcanzar los fines propuestos, los beneficios que se brindarán a la
colectividad a la que se integre.
Art. 6º Los planes y programas de
estudio e investigación de las universidades privadas deberán tener
equivalencia en su contenido con los desarrollados en las Universidades
Nacionales.
Art. 7º El gobierno de las
universidades será ejercido por un Rector y un consejo superior, en el
que los representantes de los estamentos universitarios serán electos en
la forma establecida en sus respectivos estatutos o carta orgánica.
Art. 8º El Rector, los Decanos,
Directores y Profesores que integran el escalafón docente de las
unidades académicas de las universidades serán de nacionalidad paraguaya
natural.
CAPITUL0 III
DE SU FUNCIONAMIENTO
Art. 9º Compete a las
universidades:
a) formular y aplicar los planes de
enseñanza investigación, difusión cultural y de extensión universitaria
b) administrar su patrimonio
c) elegir sus autoridades, designar
y remover su personal
d) expedir títulos o diplomas
correspondientes a los estudios de enseñanza superior o universitaria,
así como otorgar el título de doctor honoris causa y de profesor
honorario.
e) mantener relaciones de carácter
científico, cultural con instituciones nacionales o extranjeras
similares
f) organizar su estructura
preservando la unidad de sus funciones de enseñanza, investigación y
extensión universitaria y asegurar la utilización racional de sus
recursos humanos y materiales
g) realizar otros actos conforme a
sus fines
Art. 10º Los títulos y diplomas
expedidos por universidades que confieren grados académicos serán
refrenados por el Ministerio de Educación y Culto en su carácter de
Presidente del Consejo de Universidades.
Art. 11º Los estatutos de cada
universidad determinarán, entre otros:
a) los órganos de su gobierno
b) el modo de elección de sus
autoridades
c) las unidades pedagógicas
d) el régimen de enseñanza
e) el sistema docente
f) la participación estudiantil
Art.12º La autonomía universitaria
establecida por esta ley implica la libertad de los docentes e
investigadores de exponer e indagar con criterio científico las
cuestiones atinentes a la disciplina que cultiva. Ella no autoriza la
relación dentro de los recintos universitarios de cualquier actividad
que asuma forma de militancia, agitación, propaganda, proselitismo, o
adoctrinamiento político partidario. No se entenderán por tales el
estudio y la investigación de los problemas nacionales y de interés para
la humanidad.
Art. 13º No podrán usar la
denominación de universidad o de facultad, ni otorgar diplomas de grado
similares a los acordados por estas, las instituciones que no se adecuen
a las previsiones de esta ley.
CAITULO IV
DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA
Art. 14º La docencia universitaria
queda sujeta al siguiente escalafón:
Profesor Asistente
Profesor Adjunto
Profesor Titular
Profesor Emérito
Art. 15º Las universidades
reconocerán a los efectos de la enseñanza, las siguientes categorías
especiales:
Profesores Contratados
Docentes Libres
Encargados de Cátedras
Auxiliares de Enseñanza
Art. 16º El derecho a la cátedra
proveída en titularidad dura 10 años. El profesor titular que haya
cumplido un periodo en ejercicio de la cátedra podrá acceder solamente a
otro mas, siempre que resulte designado previo un nuevo concurso de
títulos, méritos y aptitudes.
Art. 17º Podrán acceder a la
categoría de profesor Empérito, los profesores titulares que hayan
ejercido la cátedra durante 10 años, por lo menos, con esa categoría.
Art. 18º El Profesor Empérito
desarrollará sus actividades fundamentales en el campo de investigación
y de la extensión universitaria de la disciplina que cultiva.
Art. 19º Los requisitos para
acceder al título de Doctor Honoris Causa, Profesor Honorario, y para
las demás categorías de la docencia universitaria, asi como sus deberes
y atribuciones, deberán establecerse en los estatutos o Carta Orgánica
de cada Universidad.
Art. 20º Créase en Consejo de
Universidades, para velar por el cumplimiento de las disposiciones de
esta ley, presidido por el Ministerio de Educación y Culto e integrado
por un Rector representante de las Universidades Privadas.
Esto tendrá derecho a voz y voto, y
serán elegidos por los rectores de las universidades respectivas. Los
rectores nombrados duraran tres años en sus funciones pudiendo ser
reelectos, sin limitación.
Serán miembros natos con voz pero
sin voto, el Secretario Ejecutivo de la Secretaría Técnica de
Planificación de la presidencia de la República, y los demás rectores de
las universidades Nacionales y Privada.
Compete a este Consejo:
a) Cooperar a la formulación de la
política de educación superior integrada al sistema educativo nacional
b) coordinar y evaluar
periódicamente las actividades universitarias en el orden nacional
c) supervisar los planes y
programas de estudios, y la observancia del régimen universitario
d) en caso de irregularidades en el
cumplimiento de los fines de la Universidad o de perturbaciones que
impidan el normal funcionamiento de la misma, disponer la suspensión de
las actividades académicas, de los catedráticos y de la matrícula de
estudiantes, hasta que desaparezcan las causas que motivaron estas
medidas.
Estas podrán ser adoptadas de
oficio o a solicitud de una autoridad universitaria.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 21º los profesores deberán ser
removidos de sus cargos por el consejo de Universidades por las
siguientes causas:
a) condena por delito doloso que
merezca pena de penitenciaría mayor de 24 meses
b) conducta inmoral o reiterado
incumplimiento de sus deberes académicos
c) inhabilidad física o mental para
el ejercicio de la docencia
Estas causales deberán comprobarse
en sumario administrativo en el cual se dará intervención al afectado
con las garantías legales para su defensa.
Art. 22º El Poder Ejecutivo podrá
intervenir las universidades con acuerdo de la Cámara de Senadores, en
los casos en que e vean desnaturalizados sus fines con motivo de
violaciones graves o reiteradas de la ley, siempre que las autoridades
universitarias no hayan podido restablecer al normal funcionamiento de
aquellas.
Si el Senado estuviere en receso,
el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención, con cargo de dar
cuenta a la Cámara de Senadores al inicio del periodo ordinario de
sesiones. La intervención no podrá exceder de un plazo de seis meses.
Producida la intervención, el
Ministerio de Educación y Culto, asume todas las facultades de los
organismos creados por esta ley, excepto la de dictar reglamentos con
carácter permanente, pudiendo delegarlas en un Interventor, que deberá
ser ciudadano paraguayo natural, no menor de treinta años, y poseer el
título máximo de una de las facultades de la universidad o equivalente
extranjero.
Art. 23º Libérese a las
universidades de todo impuesto fiscal o municipal
Art. 24º Las donaciones y legados
que se realicen a favor de las Universidades para el cumplimiento de sus
fines estarán exentos del pago de impuestos y serán deducibles para la
tributación del impuesto a la renta.
Art. 25º Las universidades podrán
establecer contratos de asistencia técnica, prestación de servicios,
producción no industrial de bienes para el cumplimiento de sus fines.
Art. 26º La Universidad Nacional de
Asunción y la Universidad Católica del Paraguay “Nuestra Señora de la
Asunción” se regirán por sus respectivas leyes y reglamentaciones, en
cuanto sean compatibles con las disposiciones en la presente ley.
Art. 27º El Poder Ejecutivo
reglamentará las disposiciones de esta ley
Art. 28º Comuníquese al Poder
Ejecutivo
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO NACIONAL, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL
NOVECIENTOS OCHENTA.
J. AUGUSTO SALDIVAR
PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS
AMERIO A. VELAZQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO |
JUAN RAMON CHAVES
PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES
CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO
SECRETARIO GENERAL |
Asunción 18 de Noviembre de 1980
TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA,
PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL
GRA. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
RAUL PEÑA
MINISTRO DE EDUCACIÓN Y CULTO
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