DECRETO Nº 6.359/05
POR EL CUAL SE REGLAMENTA
EL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE
SERVICIOS PREVISTO EN EL CAPÍTULO I DEL LIBRO I DE LA LEY 125/91,
ADECUÁNDOLO A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 2421 DEL 5 DE
JULIO DE 2004
Asunción, 13 de
setiembre de 2005
VISTO:
Las modificaciones introducidas en el artículo 3º de la Ley Nº 2421/2004
“De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal” con respecto a
normas establecidas en la Ley Nº 125/91 para el Impuesto a las Rentas de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (Expediente M.H. Nº
18.702/2005);
La Ley Nº
2421/2004, "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal", que
en su Artículo 38 menciona: "Las disposiciones de la presente Ley
entrarán en vigencia en la fecha que lo determine el Poder Ejecutivo,
dentro del año de la sanción, promulgación y publicación de la ley. El
Poder Ejecutivo podrá disponer la entrada en vigencia de las
modificaciones de los impuestos existentes o de los que se establecen
por esta Ley, y demás disposiciones de aplicación general, en fechas
diferentes, el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal
entrará en vigencia el 1 de enero de 2006..."
El Decreto Nº
5069/2005, en el cual se establece la vigencia de disposiciones
contenidas Artículo 3º de la Ley Nº 2421 del 5 de Julio de 2004; y
CONSIDERANDO: Que, es necesario adecuar las disposiciones
reglamentarias del citado Impuesto a la nueva normativa.
Que, debido
al tiempo transcurrido desde la implementación de la reforma tributaria,
en el año 1992, y dada las modificaciones incorporadas en el texto
legal, resulta conveniente complementar, o, en su caso, ajustar las
normas reglamentarias.
Que, con el
objeto de lograr una mejor gestión en la percepción y control del
tributo por parte de la Administración Tributaria y para el cumplimiento
adecuado de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes o
responsables, es indispensable establecer un instrumento reglamentario
unificado de todas las normativas referidas al Impuesto a la Renta.
Que, teniendo
en cuenta lo expresado precedentemente, resulta procedente aprobar un
nuevo texto reglamentario.
Que, la
Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido
favorablemente en los términos del dictamen Nº 999 del de de 2005.
POR TANTO,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.-
Apruébese la reglamentación del Capitulo I, Titulo I, Libro I, “Rentas
de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios“ de la Ley Nº
125 del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, que como anexo forma
parte del presente Decreto.
Art. 2º.-
Los artículos 28º, 40º, 41º, 43º y 44º º del Anexo entrarán en vigencia,
a partir del 1º de enero de 2006, conjuntamente con el Impuesto a la
Renta del Servicio de Carácter Personal, debiendo aplicar el
contribuyente las disposiciones vigentes a la fecha del presente Decreto
relativas a los institutos reglados en los mismos hasta el 31 de
diciembre de 2005.
Art. 3º.-
La vigencia de las modificaciones introducidas en el
Art. 3º de la Ley
Nº 2421/2004, con respecto al régimen especial previsto en el
Decreto Nº
15.199/96 y sus modificaciones, es de aplicación a partir del 1 de mayo
de 2005, en concordancia al numeral 4) del Artículo 1º del Decreto Nº
5069 del 12 de abril de 2005.
Art. 4º.-
Aquellas entidades sin fines de lucro ya constituidas a la fecha de
vigencia del presente Decreto, a los efectos de acogerse al Régimen
Simplificado previsto en el Anexo, deberán comunicarlo a la
Administración por nota dentro de los treinta (30) días hábiles de su
publicación y bajo fe de declaración jurada en que conste que sus
ingresos brutos gravados no superarán al cierre del ejercicio el monto
máximo previsto para el mismo, con el respaldo de la firma de un
Contador Público en ejercicio.
Art. 5º.-
Los organismos de la Administración Central, las entidades
descentralizadas, empresas públicas y de economía mixta, las
municipalidades y demás entidades del sector público, en concordancia al
Artículo 90º del Anexo de este Decreto, no practicarán la retención del Impuesto al Valor
Agregado cuando el monto de la venta o prestación de servicios, excluido
el citado impuesto sea inferior a un salario mínimo para actividades
diversas no especificadas para la capital vigente a la fecha de pago.
Art. 6º.- Con la puesta en vigencia del
presente Decreto, en los términos y condiciones establecidas el articulo
2º de este Decreto, quedan derogados las siguientes disposiciones: el
Decreto Nº 14.002/92
y sus modificaciones, el
Art. 2º del Decreto Nº 21.298/2003, el
Decreto Nº
21.301/2003, el Decreto N° 21.303/2003 en lo relativo al Impuesto a la Renta,
y todos los actos de disposición y administración contrarios a lo
normado y establecido en el presente reglamento que regulen los mismos
institutos.
Art. 7º.-
El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art. 8º.-
Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
FDO: NICANOR
DUARTE FRUTOS
"
: Ernst. F. Bergen.
ANEXO DEL DECRETO Nº 6359/05
IMPUESTO A LA RENTA RENTAS
DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS REGLAMENTO
Art. 1°
CONCEPTOS
CAPITULO I
RENTAS COMPRENDIDAS
Art. 2° HECHO
GENERADOR.
Art. 3°
ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES.
Art. 4°
COMPRAVENTA DE INMUEBLES.
Art. 5°
HABITUALIDAD.
Art. 6°
ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS.
Art. 7°
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
Art. 8°
ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL.
Art. 9°
SERVICIOS NO PERSONALES
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES
Art. 10°
SOCIEDADES COMERCIALES.
Art. 11°
EMPRESAS UNIPERSONALES.
Art. 12°
SUCESIONES INDIVISAS.
Art. 13°
CONSORCIOS. CAPITULO III RESULTADO DEL EJERCICIO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14°
RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS.
Art. 15º
UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO.
Art. 16º
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE.
Art. 17º
SUCURSALES Y AGENCIAS.
Art. 18º
INTEGRACIÓN Y RESCATES.
Art. 19º
RESULTADOS ANTERIORES:
SECCIÓN II
RENTA BRUTA
Art. 20º
DIFERENCIAS DE CAMBIO-
Art. 21º
TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS-
Art. 22º
AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS.
Art. 23º
TRANSFERENCIA DE BIENES A PRECIO NO DETERMINADO.
Art. 24º
DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE GASTOS.
Art. 25º
DIVIDENDOS Y UTILIDADES.
SECCIÓN III
RENTA NETA
Art. 26º
GASTOS DEDUCIBLES - GENERALIDADES.
Art. 27º
DEDUCIBILIDAD DEL IVA.
Art. 28º
REMUNERACIONES PERSONALES.
Art. 29º
GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN.
Art. 30º
GASTOS DE LOCACIÓN.
Art. 31º
PERDIDAS EXTRAORDINARIAS.
Art. 32º
MERMAS.
Art. 33º DE
LAS PREVISIONES Y LOS CASTIGOS SOBRE MALOS CRÉDITOS.
Art. 34º
DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS.
Art. 35º
DEPRECIACIONES.
Art. 36º
PERIODOS DE VIDA ÚTIL.
Art. 37º
REPARACIONES EXTRAORDINARIAS.
Art. 38º BAJA
DE INVENTARIOS.-
Art. 39º
GASTOS EN EL EXTERIOR.
Art. 40º
GASTOS DE MOVILIDAD.
Art. 41º
DONACIONES, REQUISITOS.
Art. 42º
REMUNERACIONES PORCENTUALES:
Art. 43º
HONORARIOS PROFESIONALES.
Art. 44º
GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL.
Art. 45º
RESERVAS MATEMÁTICAS Y SIMILARES:
Art. 46º
RESERVAS DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS.
Art. 47º
INTERESES.
Art. 48º
PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR.
SECCIÓN IV
GASTOS NO DEDUCIBLES
Art. 49º
GASTOS NO DEDUCIBLES.
Art. 50º
PRORRATEO DE GASTOS:
CAPITULO IV
VALUACIÓN Y AJUSTE DE
ACTIVOS Y PASIVOS. INVENTARIO. PATRIMONIO FISCAL
Art. 51º
VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS.
Art. 52º
VALOR DE COSTO DE INMUEBLES.
Art. 53º
CONSTRUCCIONES O MEJORAS.
Art. 54º
CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO.
Art. 55º
BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO.
Art. 56º
ACTIVOS INTANGIBLES.
Art. 57º
VALUACIÓN DE EMPRESAS SUCESORAS.
Art. 58º
BIENES INTRODUCIDOS AL PAÍS.
Art. 59º
PERMUTA.
Art. 60º
BIENES RECIBIDOS EN PAGO.
Art. 61º
OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
Art. 62º
VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA.
Art. 63º
INVENTARIOS.
Art. 64º
MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS.
Art. 65º
CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACIÓN.
Art. 66º
CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES.
Art. 67º
INVENTARIOS FUERA DE MODA.
Art. 68º
ENVASES.
Art. 69º
OBLIGACIÓN DE MANTENER DOCUMENTACIÓN SOBRE EL COSTO UNITARIO.
Art. 70º
IMPUGNACIÓN.
Art. 71º
PATRIMONIO FISCAL.
CAPITULO V
RENTAS INTERNACIONALES
Art. 72º
FUENTE PARAGUAYA.
Art. 73º
FLETE INTERNACIONAL.
Art. 74º
SEGUROS Y REASEGUROS
Art. 75º
SUBSIDIARIAS.
CAPITULO VI
ENTIDADES SIN FINES DE
LUCRO
Art. 76º
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS.
Art. 77º
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN.
Art. 78º
DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO DE SUS OPERACIONES.
Art. 79º
RÉGIMEN SIMPLIFICADO.
Art. 80º
LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS.
Art. 81º
PRORRATEO DE GASTOS.
Art. 82º
ENTIDADES DE ENSEÑANZA CON FINES DE LUCRO
Art. 83º
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES
FORMALES.
CAPITULO VII
LIQUIDACIÓN, PRESENTACIÓN
DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS.
Art. 84º
LIQUIDACIÓN.
Art. 85º
DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS
Art. 86º
FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS.
Art. 87º
RESERVAS.
Art. 88º
APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL.
Art. 89º
DESTINO DE LAS UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS.
Art. 90º
RENTAS PRESUNTAS – TASAS APLICABLES.
CAPITULO VIII
RETENCIONES EN LA FUENTE
SECCIÓN I
RÉGIMEN GENERAL
Art. 91º
PROVEEDORES DEL ESTADO.
Art. 92º
ALÍCUOTA DE LA RETENCIÓN, EXCLUSIONES.
Art. 93º
PROCESADORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO.
SECCIÓN II
RETENCIONES DEFINITIVAS
Art. 94º
AGENTES DE RETENCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR.
Art. 95º
ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES POR SOCIEDADES EXTRANJERAS SIN
REPRESENTACIÓN LEGAL EN EL PAIS.
Art. 96º
RETENCIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES FAMILIARES.
Art. 97º
RETENCIONES A PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA
CONSTRUCCIÓN.
Art. 98º
RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ENAJENAN INMUEBLES POR
EL SISTEMA DE LOTEO.
Art. 99º
RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ARRIENDAN INMUEBLES POR
MEDIO DE MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES.
Art. 100º
DOCUMENTACIÓN.
Art. 101°
DEDUCIBILIDAD DEL GASTO.
Art.. 102º
EXCLUSIONES.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 103º
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN.
Art. 104º
BASE DE RETENCIÓN.
Art. 105º
OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN.
Art. 106º
RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES.
DOCUMENTACIONES
Art. 107º
REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES.
Art. 108º
DOCUMENTACIONES.
Art. 109º
EMPRESAS INDUSTRIALES.
Art. 110º
PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS.
Art. 111º
FUSIÓN DE SOCIEDADES
Art. 112º
SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN
Art. 113º USO
DE TECNOLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS EN EL MANEJO DE LA
INFORMACIÓN.
Art. 114°
EFECTOS DE LA NORMA EN EL TIEMPO.
ANEXO DEL DECRETO Nº
6.359/05
IMPUESTO A LA RENTA DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE
SERVICIOS
REGLAMENTO
Art. 1° CONCEPTOS: A los efectos del presente Reglamento, se
entenderá por:
a)
IMPUESTO O TRIBUTO: El Impuesto a la Renta de Actividades
Comerciales, Industriales o de Servicios, regulado por el Capitulo I,
Libro I de la Ley 125/91 y sus modificaciones.
b) LEY:
La Ley Nº 125/91 y sus modificaciones.
c)
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O ADMINISTRACIÓN: La Subsecretaría de
Estado de Tributación.
CAPITULO I
RENTAS COMPRENDIDAS
Art. 2°
HECHO GENERADOR: En el
inciso c) del Art. 2º de la Ley están comprendidas todas las rentas
de cualquier naturaleza que se obtengan, con excepción de las de fuente
extranjera, las exoneradas por el Impuesto, las provenientes de
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de
Carácter Personal.
Cuando dichas
actividades coexistieran con otras no comprendidas en el Titulo 1
Capitulo I del Libro I de la Ley, deberán efectuar la discriminación de
los resultados.
Art. 3°
ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES: A los efectos del
inciso f) del Art. 2º de la
Ley, el arrendamiento de locales correspondientes a un mismo
inmueble, se considerará arrendamiento de más de un inmueble y estará
gravado.
Las
sociedades comerciales con o sin personería jurídica computarán la renta
proveniente del arrendamiento de inmuebles, independientemente que la
misma sea propietaria o no de más de un inmueble.
Art. 4°
COMPRAVENTA DE INMUEBLES: Para los efectos del
inciso a) del Art. 2º de la
Ley, las sociedades comerciales con o sin personería jurídica
computarán la renta proveniente de la compraventa de inmuebles, sea ésta
realizada o no en forma habitual.
Art. 5°
HABITUALIDAD: Se considera que existe habitualidad en la compraventa
de inmuebles, cuando el número de ventas en el ejercicio fiscal sea
superior a 2 (dos) o cuando este tipo de operaciones constituyan el giro
del negocio.
La presente
disposición comprende la enajenación o promesa de venta de inmuebles,
con o sin construcciones, así como de unidades integrantes de inmuebles
amparados en el régimen legal de propiedad horizontal.
Art. 6°
ESTACIONAMIENTO PARA VEHÍCULOS: La actividad consistente en el
servicio de arrendamiento de espacios para vehículos se considerará
comprendida en el Impuesto, independientemente del tiempo pactado, la
forma de pago y la denominación acordada entre las partes para dicho
contrato.
Art. 7°
ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Se considera actividad industrial a los
efectos tributarios, al conjunto de operaciones realizadas por medios
manuales o mecánicos, con el objeto de producir bienes.
Art. 8°
ACTIVIDAD AGROINDUSTRIAL: Se considera actividad agroindustrial
aquella en la que se realizan en forma integrada actividades
agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta última
transforme los productos agropecuarios en estado natural obtenidos por
aquella. En este caso, el impuesto se liquidará sobre las utilidades
resultantes de los estados financieros del contribuyente al cierre del
ejercicio fiscal.
En cambio, en
concordancia con el último párrafo del Art. 2° de este Reglamento, si la
actividad agropecuaria antes mencionada -definida como tal por el
Art. 27º de la
Ley- diere lugar al pago del Impuesto a las Rentas de las
actividades Agropecuarias, los estados financieros del contribuyente
deberán presentar, en forma separada, los rubros patrimoniales y los de
resultado, afectados a cada uno de los sectores de la actividad
(agropecuaria o industrial), a los efectos de la liquidación de cada
tributo. En este caso, los rubros que afectan indistintamente a ambos
sectores deberán imputarse en la misma proporción que se encuentren los
ingresos correspondientes a cada uno de ellos.
Art. 9°
SERVICIOS NO PERSONALES: Los servicios no personales son aquellos
para cuya realización es necesaria la utilización conjunta del capital y
del trabajo en cualquier proporción, como así también cuando se utilice
en forma exclusiva el factor capital.
Se encuentran
comprendidos entre ellos, los servicios previstos en el
inciso f) del Art. 2º de la
Ley y cualquier otro servicio que no sea de carácter personal.
CAPITULO II
CONTRIBUYENTES
Art. 10°
SOCIEDADES COMERCIALES: Constituyen sociedades comerciales a los
efectos de la Ley que se reglamenta las siguientes: sociedades anónimas,
sociedades en comandita simple o por acciones, sociedades de
responsabilidad limitada, sociedades colectivas, las sociedades de hecho
y las cooperativas con los alcances establecidos en la
Ley N° 438/94 “De
Cooperativas”.
En lo que
respecta a las sociedades de hecho se excluyen aquellas constituidas al
solo efecto de realizar servicios personales alcanzados por el Impuesto
a la Renta del Servicio de Carácter Personal.
Art. 11°
EMPRESAS UNIPERSONALES: Se considera que las actividades realizadas
por personas físicas que utilizan capital y trabajo en forma conjunta
con el objeto de obtener un resultado económico, tales como las de
electricista y plomería, constituyen empresa unipersonal.
Art. 12°
SUCESIONES INDIVISAS: Las sucesiones indivisas serán contribuyentes
hasta que se produzca la partición.
En caso de
fallecimiento de una persona inscripta, el patrimonio hereditario podrá
continuar usando la Cédula Tributaria del causante hasta que sean
adjudicados los bienes.
Serán
responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias de las
sucesiones indivisas, los administradores o albaceas de la masa
hereditaria, de acuerdo a las normas del Código Civil.
Art. 13°
CONSORCIOS: Los consorcios o asociaciones de empresas constituidos
temporariamente para realizar una obra, prestar un servicio o
suministrar ciertos bienes son considerados sujetos pasivos del
Impuesto, debiendo aplicar sobre sus ganancias la tasa general del
Impuesto. En consecuencia, las empresas que forman parte de dichos
consorcios, deberán registrar los ingresos provenientes de estas
asociaciones por separado del resto de sus ingresos, no debiendo formar
parte de la Base Imponible proveniente de las restantes actividades por
haber sido ya objeto de tributación. No obstante, estos ingresos estarán
alcanzados por las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del Art. 20°
de la Ley, cuando corresponda.
En todos los
casos, los miembros del consorcio serán solidariamente responsables por
los tributos que genere la actividad para la cual se constituyó el
consorcio.
CAPITULO III
RESULTADO DEL EJERCICIO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14°
RENTAS DEVENGADAS Y PERCIBIDAS: Se considera que la renta se ha
devengado en el momento que nace el derecho a percibirla y se considera
percibida cuando la misma esté disponible.
Art. 15º
UTILIDAD POR VENTA DE INMUEBLES A PLAZO: En la actividad de
compraventa de inmuebles, se considerará venta de inmuebles a plazo
aquella cuyo término para el pago sea superior a 12 (doce) meses.
La renta
bruta se determinará por diferencia entre el precio de venta y el valor
fiscal del inmueble.
El porcentaje
que surja de relacionar dicho beneficio con el precio de venta total, se
aplicará sobre el monto de los pagos contratados y vencidos de cada
ejercicio, determinándose así la renta a computar en el mismo.
Se incluirán
en el precio de venta los intereses de financiación y los ajustes de
precio que se hubieran convenido.
Art. 16º
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES EN ESPECIE: Cuando se distribuyan
utilidades mediante la entrega de bienes que de haberse enajenado
hubieren dado lugar a resultados computables, la diferencia entre el
precio de venta en plaza de dichos bienes y su valor fiscal a la fecha
de la distribución, constituirá renta gravada por el Impuesto.
Art. 17º
SUCURSALES Y AGENCIAS: La Administración podrá requerir los
antecedentes o estados analíticos debidamente autenticados que se
consideren necesarios para aclarar las relaciones comerciales entre la
sucursal o agencia y la casa matriz del exterior, así como para
determinar los precios de venta y de compra recíprocos, valores de
activo fijo y demás datos sobre actividades gravadas en el país que sean
de interés fiscal.
Toda
actividad desarrollada en el país por parte de la casa matriz sin
intervención de la sucursal o agencia, se considerará realizada por
aquella.
Art. 18º
INTEGRACIÓN Y RESCATES: Las integraciones y rescates de capital que
se realicen en las sociedades anónimas y en las sociedades en comandita
por acciones en la parte del capital accionario aportado, no
determinarán resultados computables para el Impuesto.
La presente
disposición será aplicable sin perjuicio de lo establecido en el último
párrafo del Art. 20º de la
Ley y en este sentido – a los efectos de la aplicación de los
numerales 2 y 3 del señalado articulo - se entiende que la reducción del
capital proviene de las utilidades capitalizadas, las reservas
capitalizadas y del capital efectivamente aportado, en este orden.
Art. 19º
RESULTADOS ANTERIORES: No se computarán como gastos las pérdidas
producidas en ejercicios anteriores.
Esta
disposición regirá para las perdidas fiscales que se generen a partir de
la vigencia del
Art. 3º de la Ley Nº 2421/2004.
SECCIÓN II
RENTA BRUTA
Art. 20º
DIFERENCIAS DE CAMBIO: El resultado del ejercicio proveniente de las
diferencias de cambio por operaciones en moneda extranjera, se
determinará utilizando el sistema de revaluación anual de saldos,
computando además las diferencias que correspondan a los pagos o cobros
realizados en el transcurso del ejercicio.
Cuando se
realicen pagos o cobros se aplicarán las cotizaciones que correspondan
al tipo de cambio vendedor y comprador respectivamente, en el mercado
libre a nivel bancario al cierre del día en que se practiquen los
mencionados actos.
No se
computarán diferencias de cambio provenientes de la transformación de
deudas a moneda extranjera y tampoco se admitirán los ajustes por
diferencias de cambios provenientes de las cuentas del dueño, socios o
accionistas, salvo que para éstos constituyan operaciones gravadas por
el Impuesto.
Art. 21º
TRANSFERENCIAS DE PATRIMONIOS: Cuando se transfiera el patrimonio de
una entidad, cualquiera sea la forma jurídica que adopte, el resultado
se determinará por la diferencia que resulte entre el precio de venta y
el valor del patrimonio fiscal transferido. El referido acto implica el
cierre del ejercicio y la determinación del Impuesto hasta dicho
momento.
Cuando se
produzca el cese de las actividades del negocio, la clausura,
liquidación o cualquier situación similar, el contribuyente deberá
realizar un cierre del ejercicio fiscal con el objeto de determinar el
Impuesto generado hasta la realización de los mencionados actos.
La
presentación de la declaración jurada deberá realizarse en la forma y
plazo que establezca la Administración.
Art. 22º
AUMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS: Los aumentos patrimoniales
que no estén respaldados documentalmente, incrementados con el importe
del dinero o bienes que hubiere dispuesto o consumido en el año, se
consideran ganancias del ejercicio fiscal en que se produzcan.
En este
sentido, se entiende que la revaluación de los bienes del activo fijo,
que se menciona en el inc. i) del Art. 7º de la Ley, se refiere
únicamente al valor revaluado que resulte de la aplicación del
porcentaje de variación del índice de precios al consumo producido entre
los meses de cierre del ejercicio anterior y el que se liquida, de
acuerdo con lo que establezca en tal sentido el Banco Central del
Paraguay, como se dispone en el último párrafo del
Art. 12º de la Ley.
Art. 23º
TRANSFERENCIA DE BIENES A PRECIO NO DETERMINADO: Cuando la
transferencia de bienes se efectué por un precio no determinado - por
ejemplo permuta, dación en pago - se computará, a los fines de la
determinación de los resultados alcanzados por el Impuesto, el valor de
plaza de tales bienes a la fecha de la enajenación.
En este caso,
el contribuyente que reciba los bienes en contraprestación lo valuará de
acuerdo a lo establecido en los Arts. 59º y 60° del presente Reglamento.
Art. 24º
DESCUENTOS Y REBAJAS EXTRAORDINARIAS. RECUPERO DE GASTOS: Los
descuentos y rebajas extraordinarias sobre deudas por mercaderías,
intereses y operaciones vinculadas a la actividad del contribuyente,
incidirán en los estados financieros del ejercicio en que se obtengan.
El recupero
de gastos deducidos en años anteriores, se considera ingreso gravado del
ejercicio en que tal ingreso tuviera lugar.
El ingreso
neto proveniente de quitas definitivas de pasivos, originada en la
homologación de procesos concúrsales regidos por la Ley de Quiebras, se
imputará proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las
cuotas concúrsales pactadas.
Cuando se
deduzcan los créditos como incobrables en un ejercicio fiscal y
posteriormente sean recuperados total o parcialmente, los mismos se
deberán incluir como ingresos gravados del ejercicio fiscal en el cual
son percibidos.
Art. 25º
DIVIDENDOS Y UTILIDADES: La exoneración a que se refiere el
literal a) del numeral 1 del
Art. 14° de la Ley, en atención a lo dispuesto por el
literal g) del Art. 2° de la
misma Ley, será aplicable cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) que
el socio o accionista sea contribuyente del Impuesto y esté domiciliado
en el país,
b) que
las utilidades acreditadas o dividendos pagados provengan de actividades
de la entidad acreditante o pagadora gravadas por el Impuesto, y
c) que
las utilidades y dividendos obtenidos por el socio o accionista no
superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos brutos gravados por
el Impuesto en el ejercicio fiscal que se liquida.
Si el socio o
accionista no cumple los requisitos previstos en el literal a)
precedente, la entidad acreditante de las utilidades o pagadora de los
dividendos deberá retener el importe que corresponda en aplicación del
numeral 3 del Art. 20° de
la Ley.
Si,
cumpliéndose los requisitos del literal a) precedente, la entidad no
cumple el requisito indicado en el literal b), el total de las
utilidades acreditadas o dividendos percibidos será considerado ingreso
gravado por el Impuesto para el socio o accionista.
Igualmente,
si, cumpliéndose los requisitos de los literales a) y b) precedentes,
las utilidades y dividendos obtenidos, independientemente de la cantidad
de entidades generadoras de estos ingresos, superan el 30% (treinta por
ciento) de los ingresos brutos gravados por el Impuesto en el ejercicio
fiscal que se liquida, el total de las utilidades acreditadas o
dividendos percibidos será considerado ingreso gravado por el Impuesto
para el socio o accionista.
SECCIÓN III
RENTA NETA
Art. 26º
GASTOS DEDUCIBLES - GENERALIDADES: Bajo los términos y condiciones
establecidos en la Ley y este Reglamento, a los fines de la
determinación de la renta neta, se admitirán como deducibles aquellos
gastos que cumplan los siguientes requisitos:
1) Que sean
necesarios para obtener y mantener la fuente productora,
2) Que
constituyan una erogación real, y
3) Que estén
debidamente documentados.
Cuando no
constituya un ingreso gravado para el beneficiario del pago, el gasto
debe ser realizado a precios de mercado. En este caso, se entenderá como
ingreso gravado aquel que esté alcanzado por el presente Impuesto, el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Agropecuarias, el Impuesto a la
Renta del Pequeño Contribuyente y el Impuesto a la Renta del Servicio de
Carácter Personal.
Art. 27º DEDUCIBILIDAD DEL IVA: El importe del Impuesto al Valor Agregado
incluido en los comprobantes de compras afectadas directa o
indirectamente a operaciones no gravadas por el citado impuesto, excepto
exportaciones, así como el excedente del crédito fiscal producido al
final del ejercicio fiscal encuadrado dentro de los parámetros
estipulados en el Art.
87° de la Ley – Tope del Crédito Fiscal -, serán deducibles para la
determinación del Impuesto, como costo o gasto según corresponda.
En igual
situación se imputará el Impuesto al Valor Agregado incluido en los
comprobantes de compras por adquisiciones de bienes o servicios que
cumpliendo los requisitos de validez formal, conforme a la normativa de
dicho impuesto, no pueda ser sustentado como crédito fiscal IVA en razón
al tipo de documento.
Art. 28º
REMUNERACIONES PERSONALES: Las remuneraciones personales, tales
como: salarios, comisiones, bonificaciones y gratificaciones, serán
deducibles siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que los
servicios se encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio
de Carácter Personal.
2) Tratándose
de trabajadores bajo relación de dependencia, se haya aportado a un
seguro social creado o admitido por Ley o Decreto-Ley.
3) En caso de
trabajadores que reúnan conjuntamente las condiciones señaladas en los
numerales anteriores.
Las
remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores, gerentes y
personal superior, al igual que aquellas remuneraciones que no
contribuyan al régimen de seguridad social y no estén gravados por el
Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, se deducirán de
conformidad con los límites y condiciones que establezca la
Administración.
Art. 29º
GASTOS DE CONSTITUCIÓN Y ORGANIZACIÓN: Los gastos de constitución y
organización, incluidos los denominados gastos preoperativos y los de
reorganización por fusión, serán amortizados en un período de 3 (tres) a
5 (cinco) años, a opción del contribuyente.
Art. 30º
GASTOS DE LOCACIÓN: Los gastos mensuales por concepto de
arrendamiento de inmuebles, cuando el arrendador no sea contribuyente
del presente Impuesto, serán deducibles en el importe que corresponda a
la menor de las siguientes cantidades:
a) El
alquiler que figure en el contrato vigente en el transcurso del
ejercicio fiscal.
b) El
5% (cinco por ciento) del valor oficial vigente al cierre del ejercicio
fiscal, establecido por el Servicio Nacional de Catastro.
Art. 31º
PERDIDAS EXTRAORDINARIAS: Las pérdidas sufridas en los bienes de la
explotación por caso fortuito o fuerza mayor serán deducibles como gasto
del ejercicio, siempre que no estuvieren cubiertas por seguros o
indemnizaciones.
El gasto o la
renta será la diferencia entre el valor fiscal de dichos bienes y el
valor de lo salvado más las indemnizaciones y seguros percibidos.
Art. 32º
MERMAS: Las mermas por evaporación o deshidratación y otras causas
naturales a que están expuestos ciertos bienes serán deducibles siempre
que no excedan los márgenes técnicos aceptables, debiendo conservar el
contribuyente dentro de su archivo tributario el dictamen respectivo
emitido por institución competente y a falta de esta por un experto
profesional e independiente, en el cual se haga constar las mermas que
se produzcan, sin perjuicio de las facultades de verificación y control
con que cuenta la Administración.
Para asegurar
la aplicación uniforme de lo dispuesto en el presente artículo, la
Administración Tributaria podrá dictar normas técnicamente fundamentadas
y de cumplimiento obligatorio relativas a promedios, coeficientes y
demás indicadores que sirvan de base a los márgenes técnicos indicados
en el párrafo precedente.
Art. 33º
DE LAS PREVISIONES Y LOS CASTIGOS SOBRE MALOS CRÉDITOS: Son
deducibles los castigos sobre créditos incobrables. Al efecto, se
consideran incobrables, en concordancia con el
Art. 86º de la Ley,
los créditos que tengan su origen en operaciones gravadas por el
presente Impuesto, los cuales deberán ser imputados en los ejercicios
fiscales en que se concrete el primero de los siguientes hechos:
a) Que
hubieran transcurrido 3 (tres) años a partir del momento en que se
hicieron exigibles, sin haber sido percibidos.
b) Que
se hubiera dictado la inhibición general de vender y gravar bienes
inscriptos en el Registro Público respectivo.
c) Que
la autoridad competente haya declarado la quiebra del deudor del
crédito.
d) Que
la autoridad competente haya dictado resolución homologando el
concordato de un concurso de acreedores regido por la Ley de Quiebras;
.la perdida neta proveniente de quitas definitivas de activos originadas
en tales homologaciones, se imputará proporcionalmente a los ejercicios
fiscales en que venzan las cuotas concúrsales pactadas.
A los efectos
de la aplicabilidad del
inc. g) del Art. 8º de la Ley, las previsiones se constituirán sobre
la base del porcentaje promedio de créditos incobrables de los 3 (tres)
últimos ejercicios, incluido el ejercicio que se liquida, con relación
al monto de créditos existentes al final de cada ejercicio; es decir que
será igual a la suma de los créditos incobrables reales de los 3 (tres)
últimos años multiplicada por 100 (cien) y dividida por la suma de los
saldos de créditos al final de cada uno de los 3 (tres) últimos
ejercicios. La suma a deducir en cada ejercicio será el resultado de
multiplicar dicho promedio por el saldo de créditos existente al
finalizar el ejercicio.
Cuando no
exista un período anterior a 3 (tres) años por ser menor la fecha de
inicio de actividades o por otra causa, el contribuyente deberá
promediar los créditos incobrables reales del primer año con 2 (dos)
años anteriores iguales a 0 (cero) y así sucesivamente hasta llegar al
tiempo requerido para determinar las previsiones indicadas en el párrafo
anterior.
Si por el
procedimiento indicado resultara un monto inferior a la previsión
existente, la diferencia deberá añadirse a la utilidad imponible del
ejercicio. Así también, se deberán cargar al resultado del ejercicio los
castigos sobre créditos incobrables no cubiertos con la previsión
realizada en el ejercicio anterior.
Las entidades
bancarias, financieras, de seguros y demás reguladas por el Banco
Central del Paraguay aplicarán, en sustitución de lo previsto en los
párrafos precedentes, las disposiciones que sobre Previsiones y Castigos
sobre Malos Créditos establezca dicha Institución o las
Superintendencias de Bancos y de Seguros, para estas entidades.
Art. 34º
DELITOS COMETIDOS POR TERCEROS: Se admitirán las pérdidas originadas
por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la
obtención de rentas gravadas por el Impuesto, en cuanto no fueran
cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista la denuncia
ante el Ministerio Público o la Policía Nacional y se haya dado aviso a
la Administración Tributaria, dentro de los 15 (quince) días siguientes
de conocido el hecho. Para los efectos de su verificación,
cuantificación y autorización de los castigos respectivos, el
contribuyente deberá presentar una nómina de los bienes afectados con
especificación de cantidades, unidades de medida y costos unitarios
según documentos y registros contables.
Art. 35º
DEPRECIACIONES: El porcentaje de depreciación por desgaste,
deterioro u obsolescencia de activos fijos será igual y constante y se
determinará atendiendo el número de años de vida útil probable del bien.
En el caso de
adquisición de bienes usados, la vida útil será estimada por el
contribuyente no pudiendo ser mayor a la establecida en el presente
Reglamento para bienes similares.
Cuando se
realice una actividad que implique el agotamiento de la fuente
productora, se admitirá una depreciación proporcional a dicho
agotamiento.
La
depreciación de cada uno de los bienes que integran el activo fijo,
comenzará a partir del mes siguiente o del ejercicio siguiente a su
incorporación al activo o de finalizada la construcción total o parcial
en el caso de los inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última
situación se procederá de acuerdo a los términos que establezca la
Administración.
Art. 36º
PERIODOS DE VIDA ÚTIL: Los períodos de vida útil en base a los
cuales se aplicarán los porcentajes anuales de depreciación por
desgaste, deterioro u obsolescencia que correspondan, serán los
siguientes:
I. BIENES
DEL ACTIVO FIJO
A) Bienes
Muebles, Útiles y Enseres
a1) Muebles y
equipos en general, excluidos los comprendidos en el enunciado
siguiente: 10 años a2) Útiles y enseres tales como vajillas, ropa de
cama y similares: 4 años
B)
Maquinarias, Herramientas y Equipos
b1)
Maquinarias: 10 años
b2)
Herramientas y equipos, excluidos los comprendidos en el enunciado
siguiente: 5 años
b3) Equipo de
informática: 4 años
C)
Transporte Terrestre
c1)
Automóviles, camionetas, camiones, remolques o acoplados y similares: 5
años
c2)
Motocicletas, motonetas, triciclos y bicicletas: 5 años
c3) Restantes
bienes: 10 años
D)
Transporte Aéreo
d1) Aviones,
avionetas y material de vuelo: 5 años
d2)
Instalaciones de tierra y demás bienes: 10 años
E)
Transporte Marítimo y Fluvial
e1)
Embarcaciones en general, tales como vapores, remolcadores, lanchas,
chatas y similares: 20 años
e2) Canoas,
botes y demás bienes: 5 años
F)
Transporte Ferroviario
f1)
Locomotoras, vagones, autovías, zorras y materiales rodantes de
cualquier clase: 20 años
f2)
Construcción de vías y demás bienes: 10 años
G)
Inmuebles
g1)
Construcciones o mejoras de inmuebles urbanos, excluido el terreno: 40
años
g2)
Construcciones o mejoras de inmuebles rurales, excluido el terreno: 25
años
g3)
Construcciones o mejoras en predio propio realizadas por terceros,
cuando la inversión queda en beneficio del propietario sin
indemnización: 10 años
H) Los
Restantes Bienes no contemplados en los incisos precedentes: 5 años
II.-
BIENES INCORPORALES.
Los bienes
incorporales efectivamente pagados, tales como marcas, patentes y otros,
excluido el valor llave, se amortizarán aplicando el porcentaje del 25%
(veinticinco por ciento) anual.
En los
inventarios, libros y estados financieros, deberá discriminarse la
nomenclatura y clasificación de los bienes dispuestos en el parágrafo
anterior.
Tratándose de
empresas que utilicen en su contabilidad una clasificación y
codificación más analítica a la establecida por el presente Reglamento,
las mismas podrán continuar utilizando el sistema establecido en sus
libros comerciales, pero deberán ajustarse a la clasificación vigente
por el presente Reglamento en todas las declaraciones juradas que
presenten.
La
Administración podrá autorizar, a solicitud del contribuyente, otro
sistema de depreciación y amortización si lo considera técnicamente
adecuado.
Art. 37º
REPARACIONES EXTRAORDINARIAS: El costo de reparaciones
extraordinarias que se realicen en los bienes muebles se deducirá en
cuotas anuales por el período de vida útil que las mismas agreguen a
dichos bienes, la que no podrá exceder a la del bien reparado. A tales
efectos se consideran reparaciones extraordinarias, aquellas cuyo monto
sea superior al 20% (veinte por ciento) del valor fiscal del bien al
principio del ejercicio en que se realice la misma.
Art. 38º
BAJA DE INVENTARIOS: En los casos de descomposición u obsolescencia
de bienes de cambio, para que su baja de inventario sea aceptada como
pérdidas se deberá cumplir con lo siguiente:
Cuando el
contribuyente esté obligado a llevar registros contables con dictamen de
auditor externo, éste será el responsable de comprobar el detalle de los
bienes afectados que se darán de baja en el inventario, estando obligado
a informarlo en su dictamen anual.
En los demás
casos, se certificará la realización del acto mediante la intervención
del Contador del contribuyente, debiendo suscribirse el acta pertinente,
señalándose pormenorizadamente en la misma, los bienes dados de baja,
con sus valores correspondientes. La respectiva acta formará parte del
archivo tributario del contribuyente y estará sujeta a las demás
formalidades que establezca la Administración Tributaria.
Art. 39º
GASTOS EN EL EXTERIOR: Los gastos realizados en el exterior
debidamente documentados y afectados a operaciones de exportación e
importación previstos en el
inciso k) del Art. 8º de
la Ley, serán deducibles hasta el 1% (uno por ciento) del valor FOB
de los respectivos bienes.
Art. 40º
GASTOS DE MOVILIDAD: Los gastos de movilidad, viáticos y otras
compensaciones análogas en dinero o en especie, serán admitidos
fiscalmente como tales, siempre que:
1)
Constituyan gastos con cargo a rendir cuentas y que los mismos estén
respaldados con la documentación pertinente, reuniendo los requisitos
legales correspondientes, o
2)
Constituyan gastos sin cargo a rendir cuenta, con las siguientes
condiciones:
a) Por
los mismos se haya aportado a un seguro social creado o admitido por Ley
o Decreto-Ley; o
b) Se
encuentren gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal.
Art. 41º
DONACIONES, REQUISITOS: Las donaciones previstas en el
inciso m) del Art. 8°
de la Ley, serán deducibles hasta un monto que no supere el 1% (uno
por ciento) del ingreso bruto.
Las
donaciones a que se refiere el presente artículo, deberán ajustarse a
las siguientes normas:
a)
Podrán hacerse en dinero o en bienes tangibles.
b) El
valor de las donaciones hechas en muebles, inmuebles u otras especies,
que constituyan activos fijos, deberá coincidir con el valor fiscal del
bien donado.
c) El
donante deberá acreditar, con el respectivo recibo expedido por la
entidad beneficiaria, el monto o valor y el destino de la donación
efectuada. Igualmente, debe adjuntarse el documento en que conste (i) el
acto legal o administrativo de creación de la entidad pública
beneficiaria o (ii) de reconocimiento de la personería jurídica de la
entidad religiosa, o (iii) el documento oficial en que conste el
reconocimiento por la Administración Tributaria. En caso que se trate de
donación de un bien tangible, el donante deberá emitir un comprobante de
venta al momento de la entrega, debiendo en contrapartida la entidad
beneficiaria emitir el correspondiente recibo por el mismo valor.
La
Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá
reunir el comprobante de venta respectivo.
d)
Para que una donación sea deducible por el donante, las entidades
civiles beneficiarias deberán estar reconocidas por la Administración
como una institución de asistencia social, educativa, cultural, caridad
o beneficencia. A tal efecto, estas entidades deberán registrarse ante
la Administración Tributaria, acompañando el documento que acredita su
personalidad jurídica, en forma previa a la percepción de estas
donaciones. Este reconocimiento deberá renovarse cada 3 (tres) años,
previa comprobación de que la entidad está cumpliendo con los fines de
su creación, sus obligaciones tributarias y los deberes formales que le
imponga la Administración. El reconocimiento previo por parte de la
Administración no será necesario en caso de donaciones realizadas al
Estado, a las municipalidades y a las entidades religiosas reconocidas
por la autoridad competente.
A más de los
requisitos que disponga la Administración para el reconocimiento o su
renovación, las entidades interesadas deberán presentar una memoria
económica en la que se especifiquen los ingresos y gastos del último
ejercicio cerrado, de manera que se puedan identificarse sus programas
ejecutados, en plan de ejecución y los que están proyectados a
ejecutarse, así como el porcentaje de participación que mantengan en
entidades mercantiles.
e) La
Administración podrá requerir a las entidades beneficiarias en general
informes relativos a las donaciones recibidas, incluyendo la relación de
los donantes, los montos y bienes donados, en un determinado período de
tiempo.
f) Las
donaciones en dinero solamente podrán realizarse mediante cheque; estas
donaciones sólo se podrán computar cuando el cheque respectivo sea
efectivamente cobrado por la entidad beneficiaria con el débito
consecuente de la cuenta del donante.
g) Las
donaciones de bienes inmuebles o de bienes muebles registrables
solamente serán deducibles desde el momento en que hayan quedado dichos
bienes inscritos a nombre de la entidad beneficiaria en la Dirección
General de los Registros Públicos. Las donaciones de otros bienes se
perfeccionarán con la simple entrega del bien.
Art. 42º
REMUNERACIONES PORCENTUALES: Las remuneraciones porcentuales pagadas
de las utilidades liquidas por servicios de carácter personal, se podrán
deducir siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el
inc. c) del Art. 8º de
la Ley, las cuales incidirán en el resultado del ejercicio fiscal en
que efectivamente se paguen.
Las empresas
que otorguen a sus trabajadores beneficios adicionales sobre sus rentas
netas, con independencia de los respectivos salarios y de otros
beneficios acordados en las Leyes, podrán deducirlos en las condiciones
y términos establecidos en la
Ley Nº 285/93.
Art. 43º
HONORARIOS PROFESIONALES: Los honorarios profesionales y otras
remuneraciones por concepto de servicios personales gravados por el
Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, serán deducibles
sin ninguna limitación.
En los demás
casos, los honorarios profesionales serán deducibles hasta el límite del
2.5% (dos punto cinco por ciento) del ingreso neto gravado del ejercicio
que se liquida.
Art. 44º
GASTOS A FAVOR DEL PERSONAL: Los gastos y contribuciones realizados
a favor del personal por asistencia sanitaria, escolar o cultural serán
deducibles sin ninguna limitación, siempre que para la entidad
prestadora del servicio los mismos constituyan ingresos gravados por el
presente Impuesto o el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter
Personal.
Las
contribuciones en efectivo otorgadas directamente al trabajador se
considerarán parte del salario y, por ende, serán deducibles siempre que
se haya aportado al seguro social.
Las
contribuciones que realicen los contribuyentes deberán estar debidamente
documentadas y contabilizadas.
Art. 45º
RESERVAS MATEMÁTICAS Y SIMILARES: Serán deducibles las reservas
matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las
compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su
capital mínimo provenientes de las diferencias de cambio.
Art. 46º
RESERVAS DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS: Las entidades bancarias
y financieras regidas por la Ley Nº 861/96 podrán deducir las utilidades
del ejercicio que destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la
inflación, al igual que el 15% (quince por ciento) de las utilidades que
destinen a la Reserva Legal.
Art. 47º
INTERESES: Serán deducibles los intereses pagados por las entidades
bancarias o financieras al dueño o accionista de la entidad, en concepto
de depósitos en cuenta o cualquier otra inversión de los mismos, siempre
que sean a tasas pasivas a nivel bancario y financiero.
Las tasas
pasivas a nivel bancario y financiero a que se refiere la última parte
del inc. a) del Art. 9º
de la Ley, serán las publicadas por el Banco Central del Paraguay
con referencia al promedio ponderado nominal vigente en el periodo de
pago.
Art. 48º
PAGOS A LA CASA MATRIZ DEL EXTERIOR: Serán gastos deducibles para
las sucursales, agencias o establecimientos de personas del exterior,
los intereses por concepto de capital, préstamos o cualquier otra
inversión que realice la casa matriz u otras sucursales o agencias del
exterior, así como lo abonado a las mismas por conceptos de regalías y
asistencia técnica, siempre que dichas erogaciones constituyan rentas
gravadas para el beneficiario del exterior y por ende se haya retenido e
ingresado el Impuesto correspondiente.
SECCIÓN IV
GASTOS NO DEDUCIBLES
Art. 49º
GASTOS NO DEDUCIBLES: No se podrán deducir los siguientes gastos:
a)
Intereses por concepto de capitales, préstamos o cualquier otra
inversión del dueño, socio o accionista de la empresa, salvo que dichos
montos estén alcanzados por el Impuesto y no excedan el promedio de las
tasas máximas pasivas del mercado bancario y financiero de acuerdo con
los términos establecidos en el
inciso a) del Art. 9° de
la Ley.
b) Las
sanciones por infracciones fiscales; aclarándose que esta prohibición se
refiere a las multas previstas en el Libro V de la Ley y a las sanciones
impuestas por toda autoridad pública o de seguridad social.
c)
Salvo que hayan sido expresamente dispuestas en la Ley, las utilidades
del ejercicio que se destinen a aumento de capital y reservas, ni
aquellos gastos cuya estimación sea efectuada unilateralmente por el
contribuyente.
d)
Amortización del valor llave.
e)
Gastos personales del dueño, socio o accionista, así como sumas
retiradas a cuenta de utilidades.
f) Los
gastos directos correspondientes a la obtención de rentas no gravadas,
exentas o exoneradas por el presente Impuesto.
Los gastos
indirectos serán deducibles proporcionalmente, en la forma y condiciones
establecidas en el presente Reglamento.
g) El
Impuesto al Valor Agregado (IVA), salvo los casos previstos en la Ley y
este Reglamento.
h) Los
gastos que no reúnan los requisitos establecidos en el primer párrafo
del Art. 8º de la Ley.
Art. 50º
PRORRATEO DE GASTOS: La deducción de los gastos y costos afectados
indistintamente a operaciones gravadas, no gravadas, no alcanzadas,
exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que se encuentren
los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
En aquellos
casos que el contribuyente, por las operaciones que realiza,
conjuntamente obtenga rentas de acuerdo al régimen general del Impuesto
y de algún régimen de liquidación especial o sobre base presunta, de
acuerdo a lo establecido en los Artículos
11º y
25º de la Ley y
40º de la Ley Nº
2421/2004, tales como aquellos que se obtienen calculando el
Impuesto conforme a ingresos reales menos egresos presuntos o sobre una
base presunta que da lugar a un pago único y definitivo, deducirá sus
costos y gastos afectados indistintamente a estas actividades en la
misma proporción que se encuentren los ingresos correspondientes a cada
una de dichas operaciones.
CAPITULO IV
VALUACIÓN Y AJUSTE DE
ACTIVOS Y PASIVOS. INVENTARIO. PATRIMONIO FISCAL
Art. 51º
VALOR FISCAL DE LOS ACTIVOS FIJOS. El valor fiscal de los activos
fijos está constituido por el costo de adquisición o construcción,
revaluado, menos las depreciaciones acumuladas revaluadas.
Los bienes
adquiridos en el transcurso del ejercicio se revaluarán a partir del
ejercicio inmediato siguiente salvo que se opte por comenzar a depreciar
a partir del mes siguiente a su adquisición. En este último caso el
porcentaje a utilizar para la revaluación en el primer ejercicio se
determinará en función de la variación producida en el índice de precios
al consumidor generada entre el mes de la adquisición del bien y el del
cierre del ejercicio.
A estos
efectos la adquisición se considerará realizada al fin del mes
correspondiente.
Art. 52º
VALOR DE COSTO DE INMUEBLES. El costo de los inmuebles del activo
fijo es el que resulte de la escritura de adquisición más los gastos
inherentes a dicha operación debidamente documentados.
Asimismo se
adicionará el costo de incorporaciones posteriores excluyendo los gastos
de financiación y las diferencias de cambio.
Cuando no sea
posible determinar dicho costo por haberse adquirido el bien a título
gratuito o por carecer de la documentación correspondiente, se tomará el
que establezca el contribuyente, quien deberá discriminar el valor de
las construcciones de la tierra.
Art. 53º
CONSTRUCCIONES O MEJORAS: El concepto de mejoras se integrará
también con los pavimentos, veredas, cercas y caminos de accesos.
Cuando en la
adquisición de un inmueble no estén individualizados el precio de las
construcciones y el de la tierra, se considerará que el valor de las
mejoras guarda con respecto al precio total la misma relación que estos
elementos tienen en la valuación fiscal establecida para el tributo
inmobiliario vigente a la fecha de la adquisición.
En los
inmuebles rurales, el valor de las mejoras que no haya sido
individualizado deberá ser estimado por el contribuyente.
Art. 54º
CONSTRUCCIONES EN TERRENO AJENO: Cuando un contribuyente efectúe
construcciones en terreno de terceros, que queden en beneficio del
propietario sin compensación alguna, deberá revaluar y depreciar el
monto invertido en un período de vida útil de 5 (cinco) años.
En el caso
que el propietario fuera contribuyente del presente Impuesto, deberá
computar el monto mencionado como renta bruta toda vez que el mismo
constituye un incremento de patrimonio, debiendo revaluarlo y
depreciarlo en el período establecido en el literal g3) del Art. 36° del
presente Reglamento.
Se presume
que toda mejora realizada en terrenos de terceros beneficia al
propietario, salvo que en el contrato se establezca expresamente que el
ocupante deberá retirar las mejoras realizadas en un plazo no mayor a 3
(tres) meses contados a partir de la desocupación total o parcial del
inmueble.
Art. 55º
BIENES MUEBLES DEL ACTIVO FIJO. El valor de costo de los bienes
muebles del activo fijo está constituido por el precio de adquisición
más los gastos efectuados con motivo de su compra e instalación,
excluyéndose los intereses de financiación y las diferencias de cambio.
Art. 56º
ACTIVOS INTANGIBLES: Los bienes intangibles se computarán en el
activo, siempre que signifiquen una inversión real.
Los gastos de
registro de estos bienes podrán deducirse en el ejercicio en que se haya
efectuado el gasto, o amortizarse a cuota fija en el periodo establecido
por el presente Reglamento.
Art. 57º
VALUACIÓN DE EMPRESAS SUCESORAS: En los casos de transferencias,
transformación de sociedades y demás operaciones análogas, la sucesora
deberá continuar con el valor fiscal de la antecesora, así como con los
regímenes de valuación y de amortización.
Art. 58º
BIENES INTRODUCIDOS AL PAÍS: Los bienes introducidos al país sin que
exista un precio cierto, deberán valuarse por el valor que determine la
Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 59º
PERMUTA: Los bienes que el contribuyente reciba como
contraprestación se valuarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las
acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras y bonos, de acuerdo con
el valor de cotización en la Bolsa de Valores. De no registrarse
cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con excepción de las
acciones, las que se computarán por el valor que las mismas representen
en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que las emite. Dicho
patrimonio se determinará al cierre del ejercicio fiscal anterior al de
la operación, de acuerdo con lo previsto por este Reglamento.
b) Los
inmuebles y demás bienes o servicios, se computarán por el precio de
venta en plaza a la fecha de la operación.
c) La
moneda extranjera se valuará aplicando los criterios previstos en este
Reglamento para las operaciones que se documenten en dicha moneda.
Art. 60º
BIENES RECIBIDOS EN PAGO: Los bienes recibidos en pago de créditos
provenientes de las actividades comprendidas en el presente Impuesto, se
computarán por la norma que regula la permuta.
En el caso
que posteriormente se enajenen, el resultado se obtendrá comparando el
precio de venta con el valor determinado de acuerdo con lo previsto en
el párrafo precedente.
Art. 61º
OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA: El importe de las operaciones
convenidas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional a la
cotización tipo comprador o vendedor en el mercado libre a nivel
bancario al cierre del día en que se realizó la operación, según se
trate de una venta o de una compra respectivamente.
En las
operaciones de importación y exportación se aplicará el tipo de cambio
vendedor y comprador del referido mercado, respectivamente, debiéndose
considerar a estos efectos la fecha del despacho aduanero.
Para las
monedas que no se cotizan se utilizará el arbitraje correspondiente.
Art. 62º
VALUACIÓN DE LA MONEDA EXTRANJERA: La moneda extranjera así como los
saldos deudores o a acreedores en dicha moneda al día del cierre del
ejercicio fiscal, se valuarán con el siguiente criterio:
a) Los
saldos activos con la cotización tipo comprador;
b) Los
saldos pasivos con la cotización tipo vendedor; y
c)
Para las monedas que no se cotizan se aplicará el arbitraje
correspondiente.
La cotización
será la correspondiente al mercado libre a nivel bancario al cierre del
día mencionado precedentemente. Cuando en dicho día no exista cotización
se deberá tomar la del día anterior más próximo en que haya existido
cotización.
Art. 63º
INVENTARIOS: Se consideran inventarios aquellos activos: a) poseídos
para ser vendidos en el curso normal de la operación; b) en proceso de
producción con vistas a esa venta; o c) en forma de materiales o
suministros, para ser consumidos en el proceso de producción, o en la
prestación de servicios.
Los
inventarios deberán consignarse en forma detallada por cada bien con su
respectivo precio unitario y número de referencia si lo hubiera. Una vez
realizado el detalle mencionado, se los podrá agrupar por clase o
concepto.
El costo de
los inventarios comprenderá todos los costos derivados de su adquisición
y transformación, así como otros costos en los que se haya incurrido
para darles su condición y ubicación actuales de venta o aplicación en
el proceso productivo.
Art. 64º
MÉTODOS DE VALUACIÓN DE INVENTARIOS. Los métodos de valuación podrán
ser:
a) Costos
de adquisición: comprenderán el precio de compra, los aranceles de
importación y otros impuestos (que no constituyan créditos fiscales),
los transportes, el almacenamiento y otros costos directamente
atribuibles a la adquisición de las mercaderías, los materiales o los
servicios. Los descuentos comerciales, las rebajas y otras partidas
similares se deducirán para determinar el costo de adquisición.
b) Costos
de transformación: comprenderán aquellos costos directamente
relacionados con las unidades producidas, tales como materiales y
suministros, y mano de obra directa. También comprenderán una parte,
calculada de forma sistemática, de los costos indirectos, variables o
fijos, en los que se haya incurrido para transformar las materias primas
en productos terminados.
Los productos
en proceso se valuarán de acuerdo a su grado de avance de elaboración a
la fecha de cierre.
c) Otros
costos. El contribuyente podrá aplicar otro método de valuación
prescripto en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs),
previa autorización de la Administración Tributaria.
Los métodos
de valuación a que se refiere este artículo comprenden los criterios de
imputación de las unidades al costo (Primera entrada primera salida -
FIFO, costo promedio ponderado e identificación específica). Tanto uno
como otro, una vez adoptado no podrá cambiarse sin la autorización de la
Administración.
Art. 65º
CAMBIO DE CRITERIO DE VALUACIÓN: En el caso que la Administración
autorice el cambio de criterio de valuación del inventario, el mismo
deberá ser utilizado en el ejercicio siguiente al de la solicitud.
A tal efecto,
el nuevo criterio de valuación se deberá aplicar a los bienes existentes
al cierre del ejercicio mencionado, computándose las variaciones como
resultados gravados.
Art. 66º
CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES: Los bienes del activo destinados a
la venta no serán revaluados y serán considerados activos corrientes
para todos los efectos.
El cambio de
destino de un bien se deberá reflejar en los estados financieros de
cierre del ejercicio en que se adopte tal decisión.
Para los
efectos fiscales, los bienes en el transcurso del ejercicio constituirán
activos fijos o corrientes de acuerdo con la clasificación que ocupen en
los estados financieros al inicio del mismo. Las ventas realizadas
durante el ejercicio responderán a dicha clasificación.
El valor
fiscal de un bien de activo fijo al cierre del ejercicio en que se
produzca el cambio de destino, pasará a constituir el valor de costo
como activo corriente para el ejercicio que se inicia.
A la inversa,
el valor fiscal al cierre del ejercicio de un bien de activo corriente
que cambia de destino, constituirá el costo sobre el cual deberá
aplicarse el índice de revaluación correspondiente a partir del
ejercicio que se inicia, otorgándosele el tratamiento fiscal general de
los activos fijos.
Art. 67º
INVENTARIOS FUERA DE MODA: Los inventarios fuera de moda, averiados,
deteriorados o que hayan sufrido mermas o pérdidas de valor por causa
análogas, serán valuados por el contribuyente.
Art. 68º
ENVASES: Los envases que se entregan conjuntamente con el producto
que contienen, aún en los casos en que puedan ser devueltos por el
comprador, constituyen bienes del activo corriente a los efectos
fiscales.
Art. 69º
OBLIGACIÓN DE MANTENER DOCUMENTACIÓN SOBRE EL COSTO UNITARIO: Los
contribuyentes deberán preparar y mantener los papeles de trabajo que
muestren cómo fue calculado el costo unitario utilizado. Estos papeles
de trabajo deberán estar respaldados por la respectiva documentación de
compra o los reportes de producción correspondientes.
Art. 70º
IMPUGNACIÓN: En los casos en que la estimación de los valores esté a
cargo del contribuyente, tales como: en la adquisición de bienes a
titulo gratuito o que no sea posible conocer el precio de compra, en
operaciones de permuta, en las mejoras en inmuebles rurales, en las
construcciones en terreno ajeno, en la valuación de las mercaderías
fuera de moda y similares, la Administración podrá rechazarlos si no se
ajustan a los valores reales de mercado.
Art. 71º
PATRIMONIO FISCAL: El patrimonio fiscal se determinará por
diferencia entre el activo y el pasivo ajustados de acuerdo con las
normas de valuación prevista en el Impuesto que se reglamenta.
No se
considerarán activos a estos efectos:
a) Las
cuentas de orden.
b) Las
cuentas por integraciones de capital pendientes.
c) Los
saldos deudores del dueño.
d) Los
bienes autoevaluados por el contribuyente.
El pasivo
estará integrado entre otros, por los siguientes conceptos:
a)
Deudas exigibles al cierre del ejercicio en dinero o en especie,
cualquiera fuera su naturaleza incluso las que hubieran surgido de la
distribución de utilidades aprobadas a la referida fecha, en tanto la
distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.
Cuando las disposiciones legales o estatutarias dispusieran que parte de
esas utilidades deban llevarse a reserva, el importe correspondiente
será considerado capital.
b)
Reservas matemáticas de las compañías de seguro y similares.
c)
Provisiones para hacer frente a gastos devengados.
d) Los
tributos devengados al cierre del ejercicio.
CAPITULO V
RENTAS INTERNACIONALES
Art. 72º
FUENTE PARAGUAYA: Los porcentajes establecidos en el último párrafo
del Art. 5° de la Ley,
se refieren únicamente a la parte del recorrido que corresponde imputar
al transporte realizado en el territorio paraguayo y al cual deberán
ajustarse exclusivamente aquellos contribuyentes domiciliados en el país
que liquiden el Impuesto en base a una contabilidad de acuerdo con los
principios generales del tributo. La presente disposición es de
aplicación al transporte terrestre de personas o de bienes.
Art. 73º
FLETE INTERNACIONAL: Para los fletes internacionales realizados por
empresas del exterior sin intervención de sucursales, agencias o
establecimientos en el país, se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
a) Quienes
importen valor CIF, deberán retener el 3,5 % (tres punto cinco por
ciento) del valor del flete total en concepto de Impuesto a la Renta, en
la oportunidad que se pague o acredite dicho importe a la empresa
fletera o al exportador del exterior.
Si el valor
correspondiente al precio del flete no se encuentra discriminado y no es
posible identificarlo, el mismo se determinará aplicando un 10 % (diez
por ciento) sobre el valor CIF de la importación.
b) En los
restantes casos de importaciones con valor FOB o FAS, la retención del
3,5 % (tres punto cinco por ciento), se realizará sobre el valor del
flete facturado por la empresa transportista.
A partir del
1º de enero de 2006 la retención será del 3% (tres por ciento).
Art. 74º
SEGUROS Y REASEGUROS: Los seguros gravados serán aquellos que cubran
riesgos en el país. A estos efectos se consideran en dicha situación los
bienes o personas que se encuentren ubicados o residan, respectivamente,
en el país en el momento de la celebración del contrato. El mismo
criterio se aplicará para los casos de reaseguros.
Quienes
aseguren o reaseguren con entidades constituidas en el exterior sin
sucursales, agencias o establecimientos en el país o cuando se contrate
directamente con la casa matriz del exterior, deberán retener el 3,5 %
(tres punto cinco por ciento) del valor total de la prima contratada, en
concepto de pago definitivo del Impuesto.
Constituirán
rentas gravadas para las empresas aseguradoras domiciliadas en el país
las bonificaciones que reciban de las empresas reaseguradotas.
A partir del
1º de julio de 2006 la tasa será del 3% (tres por ciento).
Art. 75º
SUBSIDIARIAS: A los fines de la aplicación del Impuesto, se
entenderá por subsidiaria (o filial o dependiente) a toda entidad
controlada por otra con poder para dirigir las políticas financieras y
de operación de la subsidiaria, con el fin de obtener beneficios de sus
actividades.
CAPITULO VI
ENTIDADES SIN FINES DE
LUCRO
Art. 76º
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. REQUISITOS: A los efectos de la
exoneración dispuesta por el
numeral 2) del Art. 14° de la Ley, se consideran entidades sin fines
de lucro a aquellas que:
a) conforme a
sus Estatutos o documento equivalente, se dediquen a alguna o algunas de
las siguientes actividades:
1)
Religiosas;
2) Asistencia
social, caridad, beneficencia, instrucción, científica, literaria,
artística, gremial, de cultura física y deportiva y de difusión cultural
y/o religiosa;
3)
Asociaciones, mutuales, federaciones, fundaciones, corporaciones,
partidos políticos;
4) Educativas
de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y universitaria;
el ejercicio de estas actividades deberá estar formalmente autorizado
por el Ministerio de Educación y Cultura;
b) Tengan
personería jurídica reconocida por el Estado Paraguayo conforme a la Ley
pertinente.
c) Por
disposición de sus Estatutos o documento equivalente:
1) No
distribuyan ni puedan distribuir sus utilidades ni excedentes a sus
asociados y que dichos recursos deban ser y efectivamente sean aplicados
al fin para el cual la entidad ha sido constituida.
2) En los
supuestos de extinción, no pueda revertirse su patrimonio a los aportantes del mismo o a sus herederos o legatarios y que sea objeto de
donación a entidades de fines similares o a entidades públicas.
3) Que los
fundadores, asociados, funcionarios, representantes estatutarios,
miembros de los órganos de gobierno y los cónyuges o parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo por afinidad inclusive de
cualquiera de ellos, no sean los destinatarios principales de las
actividades que se realicen por las entidades, ni se beneficien de
condiciones especiales para utilizar sus servicios.
Para
acreditar el cumplimiento de estas condiciones, los documentos indicados
en los literales precedentes deberán contar con la aprobación legal
correspondiente y ser presentados, cuando la Administración Tributaria
así lo requiera, mediante ejemplar original o copia autenticada por la
autoridad pública llamada a dar fe de su legal reconocimiento.
Art. 77º
ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO. ALCANCE DE LA EXONERACIÓN. La
exoneración del Impuesto alcanzará a todos los ingresos que perciban las
entidades que cumplan los requisitos previstos en el artículo
precedente, incluidos los ingresos provenientes del ejercicio del culto,
servicios religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines,
obtenidos por las entidades religiosas, excepto cuando se trate de
ingresos provenientes de actividades gravadas por el Impuesto que tengan
carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial,
entendiéndose que las condiciones de esta excepción se cumplen cuando la
actividad es realizada en forma continuada, incluido el caso de
provisión permanente de bienes o servicios no gratuitos, mediante la
utilización en forma conjunta del capital y el trabajo en cualquier
proporción.
En el caso de
las entidades religiosas, se entienden como provenientes del ejercicio
del culto los ingresos originados en actividades de captación de fondos
destinados al cumplimiento de sus fines, tales como expendio de
literatura religiosa y artículos de culto, colectas, rifas, sorteos,
otros eventos similares y actividades conducentes al mismo fin.
La excepción
señalada en el primer párrafo de este artículo no alcanza a las
entidades sin fines de lucro que cumplan los requisitos previstos en el
artículo precedente y que se dediquen en forma exclusiva a la asistencia
médica o a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y
universitaria reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura, a
condición de que sus prestaciones se realicen en forma gratuita o
supongan cobros con límite en la capacidad de pago de sus beneficiarios
según estudios documentados de trabajo social, debiendo informar a la
Administración, dentro del periodo y plazo que esta determine, los
parámetros empleados para dichos cobros, incluyendo precios de los
servicios, medicamentos, insumos hospitalarios o material educativo,
según corresponda a la naturaleza del servicio.
Art. 78º
DOCUMENTACIÓN Y REGISTRO DE SUS OPERACIONES: Las entidades sin fines
de lucro, aún aquellas que no realizan actividades alcanzadas por el
presente tributo y las que determinan el Impuesto por el régimen
simplificado, están obligadas a documentar sus ingresos y egresos,
conforme a lo establecido en la Ley y este reglamento, con los alcances
previstos en el último párrafo del
Art. 14º de la Ley.
La entidad
sin fines de lucro documentará sus ingresos, sean estos provenientes de
enajenaciones de bienes muebles e inmuebles, cesiones del uso de bienes
y prestaciones de servicios o de cualquier otro origen mediante la
expedición de comprobante de venta, aún tratándose de operaciones no
gravadas por el presente Impuesto.
En los casos
de percepción de donaciones deberán expedir un recibo, con las
condiciones y formalidades que establezca la Administración,
individualizando al benefactor, donante o encargado de su captación
tratándose de colectas públicas o similares., precisándose claramente su
situación en el campo correspondiente al concepto de la operación.
Las entidades
que realicen actividad gravada por el presente Impuesto, están obligadas
a llevar registros contables, debiendo adecuarse a las disposiciones
contenidas en la Ley del Comerciante y a los reglamentos.
Art. 79º
RÉGIMEN SIMPLIFICADO: Aquellas entidades sin fines de lucro cuyos
ingresos brutos gravados del ejercicio anterior no superen el monto de
G. 100.000.000 (guaraníes cien millones), podrán determinar su renta
neta aplicando los siguientes criterios y se utilizará el que resulte
menor:
a) Aplicando
al total de los ingresos brutos anuales provenientes de la actividad
gravada, el porcentaje del 30% (treinta por ciento).
b) La
diferencia positiva entre ingresos y egresos totales, base caja,
debidamente documentados y relacionados directamente a la actividad
gravada. En caso de gastos afectados a operaciones gravadas, exentas y
exoneradas, se procederá al prorrateo pertinente.
Las entidades
que inicien actividades, para determinar si quedan o no comprendidos
dentro de este artículo deberán estimar los ingresos que se devengarán
desde el comienzo de sus actividades hasta el cierre del ejercicio
fiscal que corresponda. Si dichos ingresos proporcionados a todo el año
no superan el monto establecido para el año civil anterior, podrán
acogerse al presente régimen.
Las entidades
acogidas en el presente régimen podrán trasladarse al régimen general de
liquidación y pago del Impuesto en cualquier ejercicio, siempre que
comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos 2
(dos) meses anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. La
comunicación no será necesaria cuando el traslado se verifica por el
hecho de sobrepasar el monto máximo de ingresos previstos para este
régimen.
Una vez que
el contribuyente determine el Impuesto por el régimen general no podrá
volver al sistema simplificado.
Art. 80º
LIBRO DE INGRESOS Y EGRESOS: Las entidades que han optado en
determinar su renta neta por el régimen simplificado previsto en el
artículo precedente y las no alcanzadas por el presente Impuesto,
solamente estarán obligadas a registrar sus ingresos y egresos en un
libro en el cual se consignarán la fecha de la operación, el concepto o
detalle, el número de comprobante, su valor y las observaciones del
caso.
Los
documentos que sustentan este Libro deberán conservarse durante el plazo
de prescripción previsto en la Ley.
Art. 81º
PRORRATEO DE GASTOS: El prorrateo y subsiguiente deducción de los
gastos y costos afectados indistintamente a operaciones gravadas,
exentas o exoneradas, se hará en la misma proporción que se encuentren
los ingresos correspondientes a dichas operaciones.
Art. 82º
ENTIDADES DE ENSEÑANZA CON FINES DE LUCRO: Las empresas
unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica y demás
entidades privadas de cualquier naturaleza, constituidas con fines de
lucro, reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, que se
dediquen a la enseñanza básica, media, técnica, terciaria y
universitaria, no estarán sujetas al pago del Impuesto hasta el
ejercicio fiscal en que distribuyan sus utilidades, abarcando esta
disposición a las utilidades que se obtengan de la realización de
actividades relativas al ejercicio de la educación.
El goce de
este beneficio está condicionado a que las utilidades no distribuidas
sean íntegramente reinvertidas en sus actividades educativas
reconocidas.
En caso que
la entidad obtenga ingresos provenientes de otras actividades, quedará
sujeta al régimen general del Impuesto y por consiguiente obligada al
pago del mismo por las rentas obtenidas de las demás actividades,
independientemente que proceda o no a la distribución de su utilidad; en
este último caso, el Impuesto se liquidará en la proporción que se
encuentren los ingresos correspondientes a dichas actividades.
En el
ejercicio que distribuyan sus utilidades producto de la enseñanza
deberán aplicar las alícuotas establecidas en el Art. 20° numerales 1),
2) y 3) de la Ley cuando corresponda.
Se presume
que las utilidades son distribuidas en el momento de cierre o clausura
definitiva de la institución y cuando las utilidades o dividendos no
distribuidos sean reinvertidas en actividades no relacionadas a la
actividad educativa reconocida.
Art. 83º
PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y CUMPLIMIENTO DE DEBERES
FORMALES: Las entidades sin fines de lucro a que se refiere el
presente Capítulo, inclusive aquellas que no realizan actividades
gravadas por el presente Impuesto, están obligadas a presentar la
declaración anual del Impuesto a la Renta. La Administración establecerá
el plazo de presentación de dichas declaraciones.
Asimismo,
están obligadas al cumplimiento de los demás deberes formales
establecidos por la Administración, como actuar en carácter de agente de
retención cuando la reglamentación así lo disponga.
CAPITULO VII
LIQUIDACIÓN, PRESENTACIÓN
DE DECLARACIONES JURADAS Y PAGOS.
Art. 84º
LIQUIDACIÓN: La determinación de la renta neta gravada se realizará
partiendo del resultado del estado financiero del contribuyente, al que
se le realizarán los ajustes correspondientes de acuerdo a lo previsto
en la Ley y este reglamento.
Para tal
efecto se utilizarán los formularios que proporcionará la
Administración.
Art. 85º
DECLARACIONES JURADAS Y PAGO: La presentación de las declaraciones
juradas es obligatoria para todos los contribuyentes designados como
tales en el Art. 3º de la Ley, y el pago del Impuesto resultante deberá
realizarse dentro de los plazos que establezca la Administración.
Esta
obligación deberá ser cumplida independientemente que en el ejercicio
fiscal declarado por el contribuyente haya o no obtenido renta gravada
por el Impuesto, exceptuándose de esta disposición las sociedades
comerciales que exclusivamente obtengan renta de fuente agropecuaria y
aquellas que por disposición expresa de la Administración liquiden su
Impuesto por un régimen especial.
Las
informaciones ampliatorias que requiera la Administración deberán ser
suministradas dentro de los plazos que la misma indique.
Art. 86º
FORMULARIOS PARA LAS DECLARACIONES JURADAS: La Administración pondrá
a disposición de los interesados los formularios para la presentación de
las declaraciones juradas.
Las
declaraciones contendrán los datos e informaciones que se exijan a los
contribuyentes en los formularios confeccionados para tal efecto. La
falta eventual de éstos no eximirá a los contribuyentes o responsables
de la obligación de presentar las mismas, incluyendo, en dicho documento
las mismas informaciones requeridas en el formulario de declaración
jurada.
La
Administración podrá establecer el uso de formularios de declaración
jurada con informaciones diferenciadas atendiendo a la categoría o
actividad del contribuyente.
Art. 87º
RESERVAS: Las reservas deberán ser calculadas sobre la utilidad neta
del ejercicio -deducido el importe del Impuesto-, teniendo en cuenta lo
siguiente:
a) Reserva
Legal: Las sociedades por acciones y las de responsabilidad limitada
deberán calcularla teniendo en cuenta los limites establecidos en el
Art. 91º de la Ley Nº
1034/83 “Del Comerciante“.
b)
Reservas Facultativas y Reservas para Capitalización: Las utilidades
afectadas a estos tipos de reservas deberán estar debidamente
individualizadas.
Para la
constitución de sus reservas, las entidades bancarias, financieras, de
seguros y demás entidades regidas por el Banco Central del Paraguay
deban aplicar las normas específicas que dicte el indicado ente rector.
Art. 88º
APLICACIÓN DE LA TASA ADICIONAL: La tasa adicional prevista en el
numeral 2 del Art. 20º de
la Ley, se aplicará sobre los importes netos de utilidades o
dividendos acreditados o pagados, lo que fuere anterior.
Se entenderá
por importes netos las utilidades o dividendos acreditados o pagados de
la utilidad neta del ejercicio -deducido el importe del Impuesto-,
excluidos los importes de las reservas a que se refiere el artículo
precedente.
Se presume
que las utilidades o dividendos son acreditados desde el momento de la
puesta a disposición de los fondos, ya sea dentro o fuera del país.
Art. 89º
DESTINO DE LAS UTILIDADES NO DISTRIBUIDAS: Las utilidades no
asignadas a reservas que no hubieren sido distribuidas deberán ser
llevadas a una cuenta que se denominará “Utilidades no asignadas“,
debidamente identificada con el año a que corresponde el ejercicio al
cual se imputan, sin perjuicio de una futura capitalización, a opción
del contribuyente.
Cuando en
base a las presunciones previstas en el
Art. 20º de la Ley, se
detecte que las utilidades han sido acreditadas o pagadas, se deberán
pagar las tasas previstas en los numerales 2) y 3) del citado artículo
de la Ley según corresponda, con sus correspondientes recargos e
intereses desde la fecha del ejercicio en que se produjeron dichas
utilidades, presumiéndose que dichas utilidades han sido acreditadas o
pagadas desde la más antigua a la más reciente, en ese orden.
Art. 90º
RENTAS PRESUNTAS – TASAS APLICABLES: En el caso de las empresas
unipersonales que determinen la Base Imponible del Impuesto aplicando el
régimen de renta presunta conforme al
Art. 11 de la Ley, se
presumirá que sus utilidades son distribuidas y por consiguiente deberán
aplicar sobre la base presunta la tasa del 10% (diez por ciento) y sobre
el monto neto resultante la tasa adicional del 5% (cinco por ciento).
En cambio,
las personas jurídicas que liquidan el Impuesto empleando igualmente la
renta presunta dispuesta por el
Art. 11 de la Ley,
determinarán el tributo a pagar aplicando solamente la tasa general
sobre la renta presunta. En estos casos, las tasas del 5% y del 15%
previstas por los numerales
2) y 3) del Art. 20° de la Ley serán aplicables únicamente cuando se
proceda a la distribución de dividendos o se realicen remesas al
exterior, respectivamente, conforme a las citadas normas legales.
Por su parte,
las entidades sin fines de lucro que, adicionalmente a sus actividades
no lucrativas, realizan actividades gravadas y liquidan el Impuesto por
el método simplificado previsto por el Art. 79 de este Reglamento,
aplicarán solamente, la tasa del 10% (diez por ciento) por entenderse
que no distribuyen dividendos al carecer de socios o accionistas
conforme a su naturaleza jurídica; todo esto sin perjuicio que la
Administración demuestre lo contrario en ejercicio de sus facultades de
verificación y control.
Este artículo
será aplicable a partir del 1º de Enero de 2006.
CAPITULO VIII
RETENCIONES EN LA FUENTE
SECCIÓN I
RÉGIMEN GENERAL
Art. 91º
PROVEEDORES DEL ESTADO: Los organismos de la Administración Central,
entidades descentralizadas, empresas públicas, empresas de economía
mixta, las municipalidades y demás entidades del sector público deberán
actuar como agentes de retención en todas las ocasiones en que las
empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica
actúen como proveedores de bienes o realicen la prestación de servicios
gravados por el Impuesto. A los efectos de esta disposición, constituyen
una sola operación todas las adquisiciones que se realicen a un mismo
proveedor en la misma fecha, siendo irrelevante el número de facturas
utilizadas. Igualmente, se procederá a la retención en caso de que el
proveedor sea una entidad de las comprendidas en el
Inciso b) del Art. 3° de la
Ley.
La
responsabilidad asignada a los organismos de la Administración Central
conforme al párrafo precedente, lo ejercerá por delegación la Dirección
General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de
Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, en el momento de
la transferencia de recursos, debiendo para el efecto constar en la
solicitud de traspaso de fondos correspondiente la retención impositiva
respectiva.
Art. 92º ALÍCUOTA DE LA RETENCIÓN, EXCLUSIONES: La retención a aplicar a los
proveedores del Estado ascenderá al 3% (tres por ciento) del precio
total de las ventas o del servicio prestado, en la oportunidad en que se
efectúe cada pago.
El importe
retenido deberá ser imputado como anticipo del Impuesto que se
reglamenta.
No se
practicará la retención mencionada cuando el monto de venta o prestación
de servicios, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), sea inferior
a un salario mínimo para actividades diversas no especificadas para la
capital vigente a la fecha de pago.
Art. 93º
PROCESADORES O ADMINISTRADORES DE TARJETAS DE CRÉDITO: Quienes
realicen la función de procesar o administrar las operaciones realizadas
con tarjetas de crédito o ejerzan la tarea de efectuar el pago a los
comerciantes adheridos al sistema, deberán practicar una retención que
será aplicada como anticipo a cuenta del Impuesto.
La retención
se determinará aplicando el 1% (uno por ciento) sobre el monto total de
las operaciones excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando
corresponda.
SECCIÓN II
RETENCIONES DEFINITIVAS
Art. 94º
AGENTES DE RETENCIÓN DE PERSONAS O ENTIDADES DEL EXTERIOR: Quienes
se encuentran domiciliados en el país, deberán actuar como agentes de
retención en las siguientes situaciones:
a)
Cuando se paguen o acrediten directa o indirectamente, rentas de
cualquier naturaleza a personas domiciliadas o entidades constituidas en
el exterior, que no posean sucursales, agencias o establecimientos en el
país.
La tasa a
aplicar sobre la renta neta será del 35 % (treinta y cinco por ciento).
A partir del
1 de enero de 2006 la tasa será del 30 % (treinta por ciento).
En las
situaciones que corresponda se deberá tener en cuenta a los efectos de
la retención, lo previsto en el Art. 10° de la Ley, en cuanto a la
determinación de la renta neta, en las condiciones y términos que
establezca la Administración Tributaria.
b) En
caso de utilidades o dividendos distribuidos a los socios o accionistas,
domiciliados o constituidos en el exterior, deberán efectuar la
retención del 15 % (quince por ciento) sobre el total de los importes
netos acreditados, pagados o remesados, el que fuere anterior.
Las
retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.
Art. 95º
ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES POR SOCIEDADES EXTRANJERAS SIN
REPRESENTACIÓN LEGAL EN EL PAÍS: En las operaciones de enajenación
de bienes inmuebles en que el enajenante es una persona jurídica
extranjera sin personería jurídica ni representante legal en el país, se
presume una renta neta gravable equivalente al 30% (treinta por ciento)
del monto de la operación
Sobre el
monto así determinado se aplicará la suma de las tasas previstas en los
numerales 1), 2) y 3) del
Art. 20º de la Ley; aclarándose que el citado numeral 2) es
aplicable a partir del 1º de Enero de 2006.
Lo abonado en
aplicación del presente artículo constituirá pago con carácter único y
definitivo del Impuesto a la Renta.
La retención,
presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto se sujetará a
lo que establezca la Administración Tributaria, siendo responsable por
el pago del Impuesto la persona que realice la enajenación en nombre o a
cargo de la sociedad extranjera propietaria del bien inmueble.
En estos
casos, el Escribano Público interviniente en la operación, bajo
responsabilidad personal, deberá dejar asentado en la Escritura Pública
de transferencia los siguientes datos: Nº de Orden del formulario, base
imponible, el monto del Impuesto liquidado, como también el lugar y
fecha de realización del pago, según conste en el sello o registro de la
caja receptora.
Art. 96º
RETENCIONES A PEQUEÑOS PRODUCTORES FAMILIARES: Las empresas
unipersonales, sociedades con o sin personería jurídica, entidades
privadas en general así como las sucursales, agencias y establecimientos
de entidades constituidas en el exterior, deberán practicar la retención
del Impuesto cuando adquieran bienes proveídos por pequeños productores
o acopiadores, que por su poca significación económica, no se hallan
organizados en forma empresarial y por ende carecen de la contabilidad
necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el régimen
general, debiendo entregarles en todos los casos el respectivo
comprobante de retención. Estas operaciones se documentarán mediante
facturas de compra o autofacturas emitidas por los adquirentes.
La retención
se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento)
sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra. El
monto así determinado constituirá pago con carácter definitivo del
Impuesto a la Renta.
Los bienes
cuyas ventas están sujetas a la retención son los siguientes:
1. Pollos y
huevos.
2. Plantas y
flores.
3. Ladrillos,
tejas, tejuelas, cal viva, arena y postes de madera.
4. Productos
de artesanía en general, excepto joyas.
5. Carne y
grasa de cerdo.
6. Grasa
vacuna, sebo vacuno en rama, astas vacunas, hiel vacuna fresca, huesos
vacunos, cálculos biliares, desperdicios vacunos, pezuñas, vergas
frescas.
7. Cueros y
cerdas.
8. Bienes
usados como las botellas, papeles, cartones, latas de aluminio, Tambores
de hierro y bolsas de arpillera.
9. Desechos
plásticos.
10. Rollos de
madera, virutas de madera, rajas, leña y carbón vegetal.
11. Miel de
caña.
12. Cáscara
de arroz y paja de trigo.
13. Piedra
bruta, arcilla, cuarcita y caolín.
La nomina de
los bienes señalados precedentemente puede ser ampliada por la
Administración Tributaria.
Art. 97º
RETENCIONES A PRESTADORES DE SERVICIOS RELACIONADOS CON EL RUBRO DE LA
CONSTRUCCIÓN: Las empresas constructoras contribuyentes del Impuesto
deberán practicar la retención del mismo cuando contraten los servicios
prestados por personas físicas que, por su poca significación económica,
no se hallan organizados en forma empresarial y por ende carecen de la
contabilidad necesaria para poder determinar el Impuesto aplicando el
régimen general, tales como:
1. Albañiles.
2. Piseros.
3. Azulejistas.
4. Pintores.
5. Hormigonistas.
6. Plomeros.
7.
Electricistas.
8.
Montadores.
9. Desmalezadotes.
10. Demás
Servicios auxiliares que están directamente relacionados con la
actividad de construcción.
La retención
se deberá realizar aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por ciento)
sobre el precio consignado en la respectiva documentación de compra. El
monto así determinado constituirá pago con carácter único y definitivo
del Impuesto a la Renta.
En todos los
casos, los indicados agentes de retención deberán entregar a los sujetos
retenidos el respectivo comprobante de retención. Estas operaciones se
documentarán mediante facturas de compra o autofacturas emitidas por los
adquirentes de los mencionados servicios.
Art. 98º
RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ENAJENAN INMUEBLES POR
EL SISTEMA DE LOTEO: Las empresas loteadoras e intermediarios en la
venta de bienes inmuebles loteados, cuyos propietarios sean personas
físicas y condominios, deberán actuar como agentes de retención del
Impuesto en el momento de recibir los importes que cobren a los
adquirentes.
La indicada
retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por
ciento) sobre el total del monto cobrado. El monto así determinado
constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto.
Los agentes
de retención mencionados deberán entregar en todos los casos a los
propietarios vendedores de los bienes inmuebles el comprobante de
retención.
Art. 99º
RETENCIONES A PERSONAS FÍSICAS Y ASIMILABLES QUE ARRIENDAN INMUEBLES POR
MEDIO DE MANDATARIOS Y ADMINISTRADORES DE BIENES INMUEBLES: Los
administradores y mandatarios de servicios que intermedien en las
actividades de arrendamiento de bienes inmuebles, deberán retener el
Impuesto en las ocasiones en que el titular de los bienes inmuebles sean
personas físicas, condominios o sucesiones indivisas.
La indicada
retención deberá realizarse aplicando el 4.5% (cuatro punto cinco por
ciento) sobre el total del monto cobrado. El monto así determinado
constituirá pago con carácter único y definitivo del Impuesto.
Los agentes
de retención mencionados deberán entregar en todos los casos a los
arrendadores de los bienes inmuebles el respectivo comprobante de
retención.
Art. 100º
DOCUMENTACIÓN: Los contribuyentes sujetos de retención proveedores
de los bienes y servicios afectados en el régimen reglado en los 4
(cuatro) artículos precedentes, quedan eximidos de expedir comprobantes
de venta por dichas enajenaciones.
Art. 101º DEDUCIBILIDAD DEL GASTO: En los casos normados por los Arts. 96 y 97
del presente Reglamento, los agentes de retención, no podrán deducir
como costo o gasto según corresponda, el importe correspondiente a los
bienes adquiridos y servicios contratados consignado en las facturas de
compras o autofacturas, si no practican e ingresan en arcas fiscales la
retención prevista.
Art. 102º
EXCLUSIONES: Quedan excluidos del régimen previsto en los artículos
96º, 97º, 98º y 99º de este reglamento los proveedores de bienes y
servicios que sean contribuyentes unipersonales de los Impuestos a los
Ingresos, previstos en el Capitulo I y el Titulo 2 del Libro 1º de la
Ley 125/91 y sus modificaciones y los que tengan habilitados locales de
venta al público. A este efecto el único documento válido para
establecer que el interesado esta alcanzado por estos impuestos es la
expedición del comprobante de venta respectivo.
Igualmente no
podrán hacer uso del presente régimen las entidades del sector público,
al momento de adquirir bienes y servicios, los cuales en todos los casos
deben estar debidamente documentados por medio de comprobantes de
ventas.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 103º
OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y DE PERCEPCIÓN: Los
agentes de retención o de percepción deberán:
a)
Practicar la retención o percepción en la oportunidad que lo establezca
la Ley o la reglamentación.
b)
Expedir el comprobante de retención.
c)
Presentar declaración jurada por las retenciones o percepciones
realizadas e ingresar las mismas en la forma, condiciones y plazos que
establezca la Administración.
Art. 104º
BASE DE RETENCIÓN: El importe a retener no podrá ser inferior al que
surja de aplicar la tasa sobre la suma de lo efectivamente percibido por
el beneficiario más la retención.
Art. 105º
OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN: Sin perjuicio de las situaciones
especiales que se establezcan, la retención se deberá efectuar cuando se
produzca cualquiera de los actos siguientes:
a)
Pago.
b)
Puesta a disposición de los fondos.
c)
Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago
o poner a disposición los fondos.
Art. 106º
RETENCIONES SOBRE RENTAS EN ESPECIE: Las retenciones sobre rentas en
especie se aplicarán en base a la norma de valuación prevista para la
permuta.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES -
DOCUMENTACIONES
Art. 107º
REGISTROS Y OPERACIONES CONTABLES: Los contribuyentes obligados a
llevar registros contables, deberán hacerlo adecuándose a las
disposiciones contenidas en la
Ley Nº 1.034/83 “Del
Comerciante“, a las normas legales de carácter especial dictadas con
respecto a ciertos contribuyentes, y a los reglamentos dictados por el
Poder Ejecutivo y la Administración, para determinar los resultados de
su movimiento financiero-contable imputables al año fiscal.
La
información contable deberá reunir los postulados de: equidad,
objetividad, importancia relativa, comparabilidad, revelación
suficiente, uniformidad, prudencia y neutralidad.
Art. 108º
DOCUMENTACIONES: Los registros relacionados con la compra o
adquisición de bienes y servicios, estarán respaldados por los
comprobantes de venta autorizados por la Administración, así como por
los documentos de importación.
Los
contribuyentes deberán emitir y entregar comprobantes de venta en todas
las transferencias de bienes y en la prestación de servicios que
efectúen, independientemente de su valor y de los contratos celebrados.
Art. 109º
EMPRESAS INDUSTRIALES: Las empresas industriales deben registrar,
obligatoriamente, el movimiento de materias primas, productos en proceso
y productos terminados, con especificación de unidades de medida y
costos.
Art. 110º
PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS: La Administración
podrá por intermedio de Resoluciones Generales incluir dentro del
ordenamiento jurídico tributario, las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIFs) y otros Principios de Contabilidad
Generalmente Aceptados, siempre que no contravengan las disposiciones
establecidas en la Ley y este reglamento, y para dicho efecto deberá
dejar asentadas las salvedades pertinentes.
Art. 111º
FUSIÓN DE SOCIEDADES: Sin perjuicio de las normas societarias y
solamente para efectos tributarios, cuando una sociedad sea absorbida
por otra, dicha absorción surtirá efectos a partir del ejercicio anual
en que sea inscrita en el Registro Público. En consecuencia, hasta que
ocurra esta inscripción, cada una de las sociedades que hayan acordado
fusionarse por absorción de una a la otra u otras, deberán continuar
cumpliendo con sus respectivas obligaciones tributarias y registrando
independientemente sus operaciones. Una vez inscrita en el Registro la
escritura de fusión por absorción y la respectiva resolución
aprobatoria, la sociedad absorbente consolidará los estados financieros
de las compañías fusionadas con corte contable a la fecha de dicha
inscripción y los correspondientes estados financieros por el período
comprendido entre el 1 de enero del ejercicio fiscal en que se inscriba
la fusión acordada y la fecha de dicha inscripción.
De igual
manera se procederá en el caso en que dos o más sociedades se unan para
formar una nueva que les suceda en sus derechos y obligaciones, la que
tendrá como estados financieros iniciales aquellos que resulten de la
consolidación a que se refiere el inciso precedente. Esta nueva sociedad
será responsable a título universal de todas las obligaciones
tributarias de las sociedades fusionadas.
Art. 112º
SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN: Las sociedades en liquidación, mientras
no efectúen la distribución final, estarán sujetas a las disposiciones
de la ley y este reglamento que le sean aplicables. Al hacerse la
distribución definitiva de lo obtenido por la liquidación, se deberá
presentar la declaración jurada y realizar el pago del Impuesto
correspondiente al ejercicio así terminado, dentro del plazo que
establezca la Administración.
Art. 113º
USO DE TECNOLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS ELECTRÓNICOS EN EL MANEJO DE LA
INFORMACIÓN: La Administración podrá adoptar procedimientos y
mecanismos que simplifiquen el cumplimiento de la obligación por parte
del contribuyente, incluyendo la utilización extendida de tecnologías de
información, automatización y comunicaciones para el intercambio
electrónico de información, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la
Administración lo determine, implementará procedimientos informáticos,
asignando clave de acceso confidencial, código de usuario
correspondiente y/o su certificado digital, mediante un prestador de
servicios de certificación, en los casos que se requiera. En este caso,
todos los usuarios designados o que voluntariamente adopten este
procedimiento deberán realizar los actos correspondientes conforme a la
Ley y sus reglamentos, empleando el sistema informático según los
formatos y las condiciones autorizadas.
Las firmas
autógrafas que la Administración requiera podrán ser sustituidas por
contraseñas o signos adecuados, como la firma electrónica, para la
sustanciación de las actuaciones administrativas que se realicen por
medios informáticos.
2. El
contribuyente como usuario del Sistema Informático deberá presentar la
declaración mediante transmisión electrónica de datos, utilizando su
código de usuario y su clave de acceso confidencial y/o firma
electrónica.
3. Todos los
usuarios serán responsables del uso del código de usuario y de la clave
de acceso confidencial o firma electrónica asignados, así como de los
actos que se deriven de su utilización.
Para todos
los efectos legales, la clave de acceso confidencial y/o firma
electrónica equivale a la firma autógrafa del contribuyente.
4. Los datos
y registros recibidos y anotados en el Sistema Informático constituirán
pruebas de que el contribuyente realizó los actos que le corresponden y
que el contenido de esos actos y registros fue suministrado por éste, al
usar la clave de acceso confidencial y/o firma electrónica.
Cualquier
información transmitida electrónicamente por medio de un Sistema
Informático autorizado por la Administración, será admisible en los
procedimientos administrativos y judiciales como evidencia de que tal
información fue transmitida.
El expediente
electrónico estará constituido por la serie ordenada de documentos
registrados por vía informática, tendientes a la formación de la
voluntad administrativa en un asunto determinado, y tendrá la misma
validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
5. La
Administración establecerá procedimientos de contingencia en los casos
en que los Sistemas Informáticos queden, total o parcialmente, fuera de
servicio. La Administración estará facultada para establecer los
procedimientos alternativos que suplanten temporalmente las registraciones en los Sistemas Informáticos.
6. El
presente artículo podrá ser aplicado en los demás tributos que sean
administrados por la Subsecretaria de Estado de Tributación y para el
cumplimiento de deberes formales.
Art. 114º
EFECTOS DE LA NORMA EN EL TIEMPO: Las operaciones gravadas por este
Impuesto realizadas por contribuyentes nacionales o por personas o
entidades del exterior sin sucursal o agencia en el país antes de la
entrada en vigencia plena del
Art. 20° de la Ley,
estarán sujetas a las alícuotas vigentes al 31 de diciembre de 2005,
independientemente a la fecha del acreditamiento o pago.
Por otra
parte, serán de aplicación a la distribución de utilidades o dividendos
las disposiciones que al respecto regían en el momento de la generación
de dichas utilidades o dividendos, con independencia de la fecha de su
acreditamiento o pago.
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