DECRETO Nº 21.303/03
POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO APLICABLE A COMERCIANTES A QUIENES REALICEN LA FUNCIÓN DE PROCESAR O ADMINISTRAR LAS OPERACIONES REALIZADAS CON TARJETAS DE CRÉDITO O EJERZAN LA TAREA DE EFECTUAR EL PAGO A LOS COMERCIANTES ADHERIDOS AL SISTEMA.-
Asunción, 10 de Junio de 2003
VISTO: El Artículo 240º de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992 y el Decreto Nº 18.566 del 9 de
septiembre del 2002, "POR EL CUAL SE DEROGA EL DECRETO Nº 17.896 DEL 16 DE JULIO DE 2002 Y SE MODIFICAN LOS ARTS. 1º Y 2º DEL DECRETO Nº 11.067 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2000, "POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO" (Exp. M.H. Nº 7436/2003);y
CONSIDERANDO: Que la mencionada norma legal ha designado agentes de retención a los sujetos que por razones de su actividad intervienen en operaciones en las cuales deben retener el importe del tributo correspondiente.
Que la reglamentación precisará para cada tributo la forma y condiciones de la retención, así como el momento a partir del cual los agentes designados deben actuar como tales.
Que el auge que ha tomado en las transacciones comerciales, el uso de las tarjetas de crédito como instrumento de pago, ha determinado que todas las operaciones realizadas en el mercado a nivel del consumidor final deben ser administradas y procesadas por entidades que por lo general se encargan de liquidar y pagar a los comerciantes adheridos al sistema el monto de las referidas transacciones en las cuales se incluye el Impuesto al Valor Agregado correspondiente - IVA.
Que las características de las mismas aconsejan que se comience a aplicar la retención dado que ello facilitará tanto la recaudación como el control de las mencionadas operaciones las cuales tienen una directa repercusión en el Impuesto a la Renta así como en el IVA.
Que los contribuyentes sujetos a la retención deben tributar el Impuesto al Valor Agregado - IVA - aplicando el referido instituto únicamente por las operaciones gravadas por el mencionado impuesto, por consiguiente corresponde que los mismos identifiquen dichas operaciones.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 575 del 2 de mayo de 2003.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ART. 1º.- AGENTES DE RETENCIÓN. Quienes realicen la función de procesar o administrar las operaciones realizadas con tarjetas de crédito o ejerzan la tarea de efectuar el pago a los comerciantes adheridos al sistema, deberán practicar una retención que será aplicada como un anticipo a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Valor Agregado - IVA.
ART. 2º.- DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN. La retención de los mencionados impuestos se determinará en los siguientes términos.
a) Impuesto al Valor Agregado: Aplicando el cero punto noventa mil novecientos nueve por ciento (0,90909%) sobre el monto total de las operaciones gravadas incluido el referido tributo; y
b) Impuesto a la Renta: Aplicando el uno punto cinco por ciento (1,5%) sobre el monto total de las operaciones excluido el IVA cuando corresponda.
ART. 3º.- OPORTUNIDAD DE LA RETENCIÓN.
La retención se deberá practicar en la oportunidad que se produzcan cualquiera de las siguientes situaciones:
a) Pago;
b) Puesta a disposición de los fondos; y
c) Vencimiento de los plazos contractuales previstos para efectuar el pago o poner a disposición los fondos.
ART. 4º.- RENDICIÓN DE CUENTA. Los comerciantes adheridos al sistema de tarjetas de crédito deberán presentar a las empresas administradoras y procesadoras una rendición de cuenta incluyendo las operaciones realizadas con las mismas, separando los montos gravados y no gravados por el IVA, en los términos previstos en el Artículo 2º del presente Decreto.
ART. 5º.- Deróganse los Artículos 1º y 2º del
Decreto 11.067 del 7 de Noviembre del 2000 y el Artículo 2º del
Decreto Nº 18.566 del 9
Septiembre del 2002".
ART. 6º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
ART. 7º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi
Alcides Jiménez Q.
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