DECRETO Nº 18.566/02
POR EL CUAL SE DEROGA EL DECRETO N° 17.896 DEL 16 DE JULIO DE 2.002 Y SE
MODIFICAN LOS ARTS. 1° Y 2° DEL DECRETO N° 11.067 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2.000,
“POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A LAS EMISORAS DE TARJETAS DE
CRÉDITO”.
Asunción, 9 de septiembre de 2.002.
VISTO: El Artículo 240° de la
Ley N° 125/91 y los Decretos N° 11.067/00 y
el N° 17.896/02; y
CONSIDERANDO: Que el
Artículo
240 de la Ley N° 125/91, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la forma
y condición de la retención, así como el momento a partir del cual los
agentes designados deberán actuar como tales.
Que los diversos sectores afectados por las retenciones contempladas en las
disposiciones señaladas, requieren la reducción de los porcentajes de retención,
atendiendo a que las tarjetas de crédito constituyen para los usuarios un medio
eficiente para hacer frente a sus necesidades elementales, la cual al verse
afectada por retenciones a comerciantes desencadenaría en un menor uso y la
perdida de oportunidad de transparencia en las operaciones comerciales que
permite este medio de pago.
Que la experiencia recogida durante la vigencia del
Decreto
11.067/2.000, hace necesario modificar el Art. 1º del citado Decreto, con
el fin de evitar distorsiones en su aplicación e interpretación, dado que en
la práctica los agentes de retención son las entidades pagadoras- Empresas
Procesadoras y Administradoras de Tarjetas de Créditos.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º.-
Derogase el
Decreto Nº 17.896 de fecha 16 de julio de 2002.-
Derogado por
el artículo 5 del Decreto Nº 21.303/03
Art. 2º.-
Modificanse los Art.
1º y
2º del Decreto Nº 11.067 de
fecha 7 de noviembre de 2002, “POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCIÓN A
LAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO”, los cuales quedan redactados de la
siguiente manera:
“Art. 1º .- Agentes de Retención. Designase Agentes de Retención
del impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado a las Empresas Procesadoras
y Administradoras de Tarjetas de Crédito, en todas las ocasiones en que
procedan al pago o acreditamiento a los comercios adheridos al sistema.”
“Art. 2º.- La retención del Impuesto a la Renta resultará de la
aplicación de las tasa impositiva sobre el porcentaje del cinco por ciento (5%)
del precio total de la operación (rendición de cuenta de los comercios
adheridos al sistema), en la oportunidad en que se efectúe el pago. El monto
retenido deberá ser imputado como anticipo del impuesto que se reglamenta”.
“En cuanto al Impuesto al Valor agregado, el importe a retener será el
diez por ciento (10%) del IVA incluido en los comprobantes, a tal efecto se
presumirá, salvo prueba en contrario, que la totalidad de las operaciones
realizadas a través del sistema, se hallan gravadas por el citado impuesto, excluidos
los provenientes de la venta de combustibles derivados del petróleo
comercializados a través de las Estaciones de Servicios.”
Art. 3º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro
de Hacienda.
Art. 4º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.
El Presidente de la República
Luis A. González Macchi
James Spalding
Ministro de Hacienda
|