DE LA MODIFICACIÓN DEL
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 3°.-
Modifícanse los
Artículos 2º, 3º,
5º, 8º,
9º,
10, 14 y 20 del
Libro I, Título 1, Capítulo I,
“Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios” de la
Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992 y sus modificaciones, los que quedan
redactados como sigue:
"Art. 2º.- Hecho
Generador. Estarán gravadas las rentas de fuente paraguaya que provengan de la
realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no
sean de carácter personal.
Se consideran
comprendidas:
a) Las rentas
provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en
forma habitual, de acuerdo con lo que se establezca en la reglamentación.
b) Las rentas generadas
por los bienes del activo, excluidas las que generan los bienes afectados a
las actividades contempladas en los Capítulos de las Rentas de las Actividades
Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de
Carácter Personal.
c) Todas las rentas que
obtengan las personas o sociedades, con o sin personería jurídica, así como
las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o
establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las
actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Agropecuarias, Rentas del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de
Carácter Personal.
d) Las rentas
provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura,
avicultura, apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación
forestal.
e) Las rentas que
obtengan los consignatarios de mercaderías.
f) Las rentas
provenientes de las siguientes actividades:
-
Reparación de bienes en
general.
-
Carpintería.
-
Transporte de bienes o
de personas.
-
Seguros y reaseguros.
-
Intermediación
financiera.
-
Estacionamiento de auto
vehículos.
-
Vigilancia y similares.
-
Alquiler y exhibición de
películas.
-
Locación de bienes y
derechos.
-
Discotecas.
-
Hoteles, moteles y
similares.
-
Cesión del uso de bienes
incorporales, tales como marcas, patentes y privilegios.
-
Arrendamiento de bienes
inmuebles, siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A
los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de
las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley Nº 677 del 21 de
setiembre de 1960 “Sobre Propiedad por pisos y por departamentos”, serán
consideradas como inmuebles independientes.
-
Agencias de viajes.
-
Pompas fúnebres y
actividades conexas.
-
Lavado, limpieza y
teñido de prendas en general.
-
Publicidad.
-
Construcción, refacción
y demolición.
g) Los dividendos y las
utilidades que se obtengan en carácter de accionistas o de socios de entidades
que realicen actividades comprendidas en el Impuesto a las Rentas de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios y Rentas de las
Actividades Agropecuarias.”
"Art. 3º.-
Contribuyentes.
Serán contribuyentes:
a) Las empresas
unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones,
las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
b) Las empresas
públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de
economía mixta.
c) Las personas
domiciliadas o entidades constituidas en el exterior y sus sucursales,
agencias o establecimientos que realicen actividades gravadas en el país. La
casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquéllas le paguen o
acrediten.
La casa matriz del
exterior tributará por las rentas gravadas que obtenga en forma independiente.
d) Las Cooperativas, con
los alcances establecidos en la
Ley Nº 438/94 “De Cooperativas.”
"Art.
5º.- Fuente Paraguaya. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se
considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades
desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en
la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de
quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los
contratos.
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de
fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la
República.
Los intereses,
comisiones, rendimientos o ganancias de capitales colocados en el exterior,
así como las diferencias de cambio se considerarán de fuente paraguaya, cuando
la entidad inversora o beneficiaria esté constituida o radicada en el país.
La asistencia técnica y los servicios no gravados en el Impuesto a la Renta
del Servicio de Carácter Personal se considerarán realizadas en el territorio
nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los
mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período
pactado.
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente
paraguaya cuando los mismos sean utilizados entre el Paraguay y la Argentina,
Bolivia, Brasil y Uruguay, y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen
entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.”
"Art. 8º.- Renta Neta.
La renta neta se determinará deduciendo de la renta bruta gravada los gastos que sean necesarios para obtenerla y mantener la
fuente productora, siempre que representen una erogación real, estén debidamente
documentados y sean a precios de mercado, cuando el gasto no constituya
un ingreso gravado para el beneficiario.
Así mismo se admitirá
deducir:
a) Los tributos y cargas
sociales que recaen sobre la actividad, bienes y derechos afectados a la
producción de rentas, con excepción del Impuesto a la Renta.
b) Los gastos generales
del negocio tales como: alumbrado, fuerza motriz, fletes, telégrafos,
teléfonos, publicidad, prima de seguros contra riesgos inherentes al negocio,
útiles de escritorio y mantenimiento de equipos.
c) Todas las
remuneraciones personales tales como: salarios, comisiones, bonificaciones y
gratificaciones por concepto de prestación de servicios que se encuentren
gravados por el Impuesto del Servicio de Carácter Personal. En caso contrario,
las remuneraciones personales sólo serán deducibles cuando fueren prestadas en
relación de dependencia y hayan aportado a un seguro social creado o admitido
por Ley o Decreto-Ley. En este último caso, si no correspondiere efectuar
aportes al seguro social, la deducción se realizará de conformidad con los
límites y condiciones que establezca la reglamentación. Quedan comprendidas en
esta disposición las remuneraciones del dueño y su cónyuge, socio, directores,
gerentes y personal superior.
Las deducciones serán
admitidas siempre que tales retribuciones sean corrientes en el mercado
nacional, atendiendo al volumen de negocios de la empresa así como la
capacidad profesional, la antigüedad, las responsabilidades y el tiempo de
trabajo dedicado por dichas personas a la empresa. Si la Administración
considera excesiva alguna de las remuneraciones podrá solicitar un
informe fundado a tres empresas de auditoria registradas.
El aguinaldo y las
remuneraciones por vacaciones serán deducibles en su totalidad, de acuerdo a
lo establecido en el Código Laboral.
d) Los gastos de
organización, constitución, o preparativos en los términos y condiciones que
establezca la reglamentación.
e)
Las erogaciones por
concepto de intereses, alquileres o cesión del uso de bienes y derechos.
Las mismas serán
admitidas siempre que para el acreedor constituyan ingresos gravados por el
presente impuesto. Esta condición no se aplicará a las entidades financieras
comprendidas en la Ley Nº 861/96 en lo que respecta a los intereses.
Cuando los alquileres no
constituyan ingresos gravados para el locador, dicha erogación podrá ser
deducible en los términos y condiciones que establezca la reglamentación.
f) Las pérdidas
extraordinarias sufridas en los bienes del negocio o explotación por casos
fortuitos o de fuerza mayor, como incendio u otros accidentes o siniestros,
en cuanto no estuvieren cubiertas por seguros o indemnizaciones.
g) Las previsiones
y los castigos sobre malos créditos.
h)
Las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas en cuanto no fueren
cubiertos por indemnizaciones o seguros.
i)
Las depreciaciones por desgaste, obsolescencia y agotamiento, en los
términos y condiciones que establezca la reglamentación.
j)
Las amortizaciones de bienes incorporales tales como las marcas, patentes y privilegios, siempre que importen una inversión real y en el caso
de adquisiciones, se identifique al enajenante. La reglamentación establecerá
la forma y condiciones.
k)
Los gastos y erogaciones en el exterior en cuanto sean necesarios para
la obtención de las rentas gravadas provenientes de las operaciones de
exportación e importación de acuerdo con los términos y condiciones que
establezca la reglamentación. En las actividades de transporte de bienes o
personas, los gastos del vehículo se admitirán de acuerdo con los principios
del Impuesto.
l) Los gastos de
movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas, siempre que las
rendiciones de cuentas se hallen debidamente respaldadas con la documentación
legal desde el punto de vista impositivo. En caso que constituya gasto sin
cargo a rendir cuenta, se considera parte del salario o remuneración y le es
aplicable el inciso c) del presente artículo.
m) Las donaciones al
Estado, a las municipalidades, a la Iglesia Católica y demás entidades
religiosas reconocidas por las autoridades competentes, así como las entidades
con personería jurídica de asistencia social, educativa, cultural, caridad o
beneficencia, que previamente fueran reconocidas como entidad de beneficio
público por la Administración. El Poder
Ejecutivo podrá establecer limitaciones a los montos deducibles de las
mencionadas donaciones, que no sean inferiores al 1% (uno por ciento) del
ingreso bruto.
n) Las remuneraciones
porcentuales pagadas de las utilidades líquidas por servicios de carácter
personal, en las mismas condiciones establecidas en el inciso c) del presente
artículo.
ñ) Los honorarios
profesionales y otras remuneraciones por concepto de servicios personales
gravados por el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, sin
ninguna limitación. Los demás honorarios profesionales y remuneraciones serán
deducibles dentro de los límites y condiciones que establezca la
reglamentación.
o) Los gastos y
contribuciones realizados a favor del personal por asistencia sanitaria,
escolar o cultural, siempre que para la entidad prestadora del servicio dichos
gastos constituyan ingresos gravados por el Impuesto establecido en este
Título o el personal impute como ingreso propio gravado por el Impuesto a la
Renta del Servicio de Carácter Personal.”
"Art. 9º.-
No se podrán deducir:
a) Intereses por
concepto de capitales, préstamos o cualquier otra inversión del dueño, socio o
accionista de la empresa pagados a personas que no sean contribuyentes del
Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios,
por montos que excedan el promedio de las tasas máximas pasivas del mercado
bancario y financiero aplicables a colocaciones de similares características
para igual instrumento y plazo, de acuerdo a la reglamentación de tasa máxima
dictada por el Banco Central del Paraguay. No se encuentran comprendidos
dentro de esta prohibición los intereses pagados por las entidades bancarias o
financieras al dueño, socio o accionista, siempre que sean a tasas pasivas a
nivel bancario y financiero.
b) Sanciones por
infracciones fiscales.
c) Utilidades del
ejercicio que se destinen a aumento de capital o reserva, con excepción de las
reservas matemáticas y similares establecidas por leyes y reglamentos para las
compañías de seguros y de las destinadas a reservas para mantener su capital
mínimo provenientes de las diferencias de cambio. Para las entidades bancarias
y financieras regidas por la
Ley Nº 861/96 serán deducibles las utilidades del
ejercicio que se destinen a mantener el capital mínimo ajustado a la
inflación.
Serán deducibles
igualmente el 15% (quince por ciento) de las utilidades de las entidades
bancarias y financieras regidas por la
Ley Nº 861/96 destinadas a la Reserva
Legal. El porcentaje de deducibilidad de las utilidades destinadas a la
Reserva Legal disminuirá tres puntos porcentuales, por cada punto porcentual
de incremento de la tasa del IVA para cualesquiera de los bienes indicados en
el Artículo 91 de la presente Ley.
d) Amortización del
valor llave.
e) Gastos personales
del dueño, socio o accionista, así como sumas retiradas a cuenta de
utilidades.
f) Gastos directos
correspondientes a la obtención de rentas no gravadas y exentas o exoneradas
por el presente impuesto. Los gastos indirectos serán deducibles
proporcionalmente, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
No
se incluye dentro del concepto de rentas no gravadas las no alcanzadas ni las
exentas o las exoneradas.
g) El Impuesto al Valor
Agregado (IVA), salvo cuando el mismo esté afectado directa o indirectamente
a operaciones no gravadas por el mencionado impuesto, con excepción de las
exportaciones.”
"Art. 10.- Rentas
internacionales.
Las personas o entidades radicadas en el exterior, con o sin sucursal, agencia
o establecimiento en el país que realicen actividades gravadas, determinarán
sus rentas netas de fuente paraguaya, de acuerdo con los siguientes criterios,
sin admitir prueba en contrario:
a) El 10%
(diez por ciento) sobre el monto de las primas y demás ingresos provenientes
de las operaciones de seguros o de reaseguros que cubran riesgos en el país en
forma exclusiva o no, o se refieran a bienes o personas que se encuentren
ubicados o residan respectivamente en el país, en el momento de la celebración
del contrato.
b) El 10% (diez por
ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de
pasajes, radiogramas, llamadas telefónicas,
servicios de transmisión de audio y video, emisión y recepción de datos por
internet protocol y otros servicios similares que se presten tanto desde el
país al exterior, así como aquellas operaciones y servicios proveídas desde el
extranjero al territorio nacional.
c) El 15% (quince por
ciento) de las retribuciones brutas de las agencias internacionales de
noticias, por servicios prestados a personas que utilicen los mismos en el
país.
d) El 40% (cuarenta por
ciento) de los ingresos brutos de las empresas productoras distribuidoras de
películas cinematográficas o para la televisión, de cintas magnéticas y
cualquier otro medio similar de proyección.
e) El 10% (diez por
ciento) sobre el importe bruto proveniente de la realización de operaciones de
fletes de carácter internacional.
f) El 15% (quince por ciento) del ingreso bruto correspondiente a la
cesión del uso de contenedores.
g) El 20% (veinte por
ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados a entidades
bancarias o financieras u otras instituciones de crédito de reconocida
trayectoria en el mercado financiero y organismos multilaterales de crédito,
radicadas en el exterior, en concepto de intereses o comisiones por préstamos
u operaciones de crédito similares.
h) El 50% (cincuenta
por ciento) de los importes brutos pagados, acreditados o remesados en
cualquier otro concepto no mencionado precedentemente.
i) El 100% (cien por ciento) de los ingresos o importes brutos acreditados,
pagados o remesados provenientes de las sucursales, agencias o
subsidiarias de personas o entidades del exterior, situados en el país,
en todos y cualesquiera de los casos y conceptos.
Las sucursales, agencias
o establecimientos de personas o entidades del exterior, así como los demás
contribuyentes domiciliados en el país, aplicarán similar criterio o podrán
optar para determinar la renta neta de las actividades mencionadas en los
incisos a), b), c) y e), por aplicar las disposiciones generales del impuesto.
Si se adopta este último criterio será necesario que se lleve contabilidad, de
acuerdo con lo que establezca la Administración, siendo de aplicación lo
previsto en el párrafo final del Artículo 5º. Adoptado un sistema, el mismo no
se podrá variar por un período mínimo de cinco años. El inciso i) no es de
aplicación para los contribuyentes domiciliados en el país.”
"Art. 14.- Exoneraciones
1) Están exoneradas las
siguientes rentas:
a) Los
dividendos y las utilidades que obtengan los contribuyentes del impuesto a la
renta domiciliados en el país en carácter de accionistas o de socios de
entidades que realicen actividades comprendidas en este impuesto, cuando estén
gravadas por el Impuesto a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales
o de Servicios y las Rentas de las Actividades Agropecuarias, siempre que el
total de los mismos no superen el 30% (treinta por ciento) de los ingresos
brutos gravados por el presente impuesto en el ejercicio fiscal.
La exoneración no regirá
a los efectos de la aplicación de las tasas previstas en los numerales 3) y 4)
del Artículo 20.
b) Las contribuciones o
aportes efectuados a las instituciones públicas que administran los seguros
médicos, de jubilaciones y pensiones por el sistema de reparto, así como los
fondos privados de pensión y jubilación por el sistema de capitalización
individual y el sistema nacional de seguro de salud pública, creados o
admitidos por Ley, incluyendo las rentas, utilidades o excedentes que
provengan de la inversión, colocación, aprovechamiento económico del fondo o
capital obtenido en las Entidades del Sistema Bancario y Financiero regido por
la Ley Nº 861/96, incluyendo los Bonos o Debentures transados en el mercado de
capitales. Quedan exceptuados de esta exoneración los actos y rentas que les
generan por colocaciones, que provengan de las demás operaciones realizadas
con dichos fondos en forma permanente, habitual y organizadas en forma
empresarial, conforme lo tiene definido el presente artículo en el numeral 2)
inciso b).
c) Los intereses y las
utilidades provenientes del mayor valor obtenido de la venta de bonos
bursátiles colocados a través de la bolsa de valores, así como los de los
títulos de deuda pública emitidos por el Estado o por las municipalidades.
d) Las operaciones de
fletes internacionales, destinados a la exportación de bienes.
2) Están exonerados:
a) Las entidades religiosas reconocidas por las autoridades competentes,
por los ingresos provenientes del ejercicio del culto, servicios
religiosos y de las donaciones que se destinen a dichos fines, en los
límites previstos en la Ley y en la reglamentación. A este efecto se
entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos por los
cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige a
cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de
celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos
o donaciones).
b) Las entidades de
asistencia social, caridad, beneficencia, instrucción científica, literaria,
artística, gremial, de cultura física y deportiva, y de difusión cultural y/o
religiosa, así como las asociaciones, mutuales, federaciones,
fundaciones, corporaciones, partidos políticos legalmente reconocidos y las
entidades educativas de enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria y
universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, siempre
que sean instituciones sin fines de lucro. Se consideran instituciones sin
fines de lucro aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se
distribuyen a sus asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido
constituidos.
A los efectos de esta
Ley, las entidades sin fines de lucro, mencionadas en los incisos a) y b), que
realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos
vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y se
encuentren organizados en forma empresarial en el sector productivo,
comercial, industrial o de prestación de servicios, quedarán sujetos a los
impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas
sus restantes actividades. Se considera que la actividad desarrollada tiene
carácter permanente, habitual y está organizada en forma empresarial cuando es
realizada en forma continuada mediante la complementación de por lo menos dos
factores de la producción, de acuerdo con los parámetros que determine la
reglamentación. Quedan excluidas de la precedente disposición y
consecuentemente exoneradas del presente impuesto, las entidades sin fines de
lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica, terciaria
y universitaria reconocidas por el Ministerio de Educación y Cultura, así como
las que brindan servicio de asistencia médica, cuando dicha prestación tiene
carácter social, tomando en consideración la capacidad de pago del
beneficiario, o gratuitamente.
Las entidades con fines
de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar básica, media, técnica,
terciaria y universitaria quedarán sujetas al pago del Impuesto a la Renta,
exclusivamente cuando distribuyan sus utilidades, en cuyo caso deberán aplicar
las alícuotas establecidas en el Artículo 20 numerales 1), 2) y 3).
Las entidades sin fines
de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los
impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual
y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial,
industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado
precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas
reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo
estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de
impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los
demás casos, a los fines estadísticos y de control.
Las entidades sin fines
de lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo,
responsabilidad solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos
que se perpetren cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la
documentación legal pertinente.
c) Las cooperativas
conforme lo tiene establecido la Ley Nº 438/94, De Cooperativas.”
"Art. 20.-
Tasas.
1) La tasa general del
Impuesto será del 20% (veinte por ciento) para el primer año de vigencia de la
presente Ley y del 10% (diez por ciento) a partir del segundo año, sobre las
utilidades.
2) Cuando las
utilidades fueren distribuidas, se aplicará adicionalmente la tasa del 5%
(cinco por ciento) a partir del segundo año de la vigencia de la presente Ley,
sobre los importes netos acreditados o pagados, el que fuere anterior, a los
dueños, socios o accionistas. Las utilidades destinadas a la cuenta de reserva
legal, o a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas al
impuesto establecido en este numeral.
3) La casa matriz, sus
socios o accionistas, domiciliados en el exterior deberán pagar el impuesto
correspondiente a las utilidades o dividendos acreditadas por las sucursales,
agencias o establecimientos situados en el país, aplicando la tasa del 15%
(quince por ciento) sobre los importes netos acreditados, pagados o remesados,
de ellos el que fuere anterior. Las utilidades destinadas a la cuenta de
reserva legal, a reservas facultativas o a capitalización no estarán sujetas
al impuesto establecido en este numeral.
4) Las personas
domiciliadas o entidades constituidas en el exterior con o sin sucursal,
agencia o establecimiento situados en el país determinarán el impuesto
aplicando la suma de las tasas previstas en los numerales 1), 2) y 3) sobre
las rentas obtenidas, independientemente de las mencionadas agencias,
sucursales o establecimientos.
Se presume que las
utilidades han sido acreditadas o pagadas en los siguientes casos:
a) Si en un arqueo de
caja por parte de la Administración Tributaria, se detectare un faltante de
dinero superior al 10% (diez por ciento) del monto de la cuenta “caja”
declarada.
b) Otorgamiento de
préstamos al dueño, socio o accionistas, salvo que el objeto social sea la
intermediación financiera y que el mismo no supere el 2% (dos por ciento) de
su cartera de préstamos.
En estos casos se deberá
pagar el impuesto previsto en los numerales 2) o 3) del presente artículo,
según el caso, con sus correspondientes recargos e intereses desde la fecha
del ejercicio en que se produjeron las utilidades que se presumen
distribuidas.
La distribución al
dueño, socio o accionista del exceso de la reserva legal, de las reservas
facultativas o del capital por reducción del capital que fuera integrado por
capitalización de utilidades no distribuidas, constituyen actos gravados en
concepto de distribución de utilidades sujetas al impuesto establecido en los
numerales 2) y 3) del presente artículo, según el caso, en la fecha en que se
dispuso su distribución. Se presume que la reducción del capital proviene de
la capitalización de utilidades no distribuidas, salvo los casos de cierre o
clausura de la empresa o por reducción del capital por debajo del capital
integrado con aportes de los socios distintos de la capitalización de
utilidades.”
Artículo
4°.-
Modifícanse
los Artículos 26º,
27º,
28º,
29º,
30º,
31º,
32º,
33º,
34º,
35º,
36º,
37º,
38º y
39º del
Libro I, Título 1, Capítulo II “Rentas de las Actividades Agropecuarias” de la
Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los que quedan ordenados y redactados
como sigue:
CAPITULO II
(Ley 125/91)
RENTAS DE
LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
"Art. 26.- Rentas
Comprendidas.
Las rentas provenientes de la actividad agropecuaria realizada en el
territorio nacional, estarán gravadas de acuerdo con los criterios que se
establecen en este Capítulo.”
"Art. 27.- Actividad
Agropecuaria.
Se entiende por actividad agropecuaria la que se realiza con el objeto de
obtener productos primarios, vegetales o animales, mediante la utilización del
factor tierra, capital y trabajo, tales como:
a) Cría o engorde de
ganado, vacuno, ovino y equino.
b) Producción de lanas,
cuero, cerdas y embriones.
c) Producción agrícola, frutícola y hortícola.
d) Producción de leche.
Se consideran
comprendidos en el presente concepto, la tenencia, la posesión, el usufructo,
el arrendamiento o la propiedad de inmuebles rurales aún cuando en los mismos
no se realice ningún tipo de actividad.
No están comprendidas
las actividades que consisten en la manipulación, los procesos o
tratamientos, cuando sean realizados por el propio productor para la
conservación de los referidos bienes, como así tampoco las comprendidas en el
Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios,
Renta del Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal.”
"Art. 28.-
Contribuyentes.
Serán contribuyentes:
a) Las personas
físicas.
b) Las sociedades con o
sin personería jurídica.
c) Las asociaciones,
corporaciones y demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
d) Las empresas públicas, entes autárquicos,
entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta.
e) Las personas o
entidades domiciliadas o constituidas en el exterior y sus sucursales,
agencias o establecimientos en el país.”
"Art. 29.- Nacimiento de
la Obligación Tributaria.
El hecho imponible se configura al cierre del ejercicio fiscal que coincidirá
con el año civil.”
"Art. 30.- Renta Bruta,
Renta Neta y Tasa Impositiva.
La determinación de la renta bruta se deberá realizar en todos los casos, con
independencia de que en el inmueble rural se realice o no un eficiente y
racional aprovechamiento productivo.
A los efectos de esta
Ley, se considera que un inmueble rural no tiene un uso eficiente y racional
cuando en el mismo no se observa un aprovechamiento productivo de por lo menos
el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil.
Se entiende como
aprovechamiento productivo la utilización del inmueble rural en actividades
agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques
naturales de producción, reforestación o forestación o utilizaciones agrarias
mixtas.
La determinación de la
Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se realizará en función a la
superficie agrológicamente útil de los inmuebles y a su explotación eficiente
y racional según los siguientes criterios:
1) Grandes Inmuebles.
a) Renta
Bruta.
La renta bruta anual para los inmuebles rurales que individual o conjuntamente
alcancen o tengan una superficie agrológicamente útil superior a 300 has.
(trescientas hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas
hectáreas) en la Región Occidental, con un aprovechamiento productivo
eficiente y racional será el ingreso total que genera la actividad
agropecuaria.
b)
Renta
Neta.
Para establecer la renta neta se deducirán de la renta bruta todas las
erogaciones relacionadas con el giro de la actividad, provenientes de gastos e
inversiones que guarden relación con la obtención de las rentas gravadas y la
manutención de la fuente productora, siempre que sean reales y estén
debidamente documentadas, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su
reglamentación.
c) También serán deducibles.
c.a) En el caso de la actividad ganadera, para los criadores, se considerará
como gastos deducibles en concepto de depreciación del 8% (ocho por ciento)
del valor del ganado de las hembras en existencia destinadas a cría, declarado
anualmente.
c.b) Las pérdidas de inventario provenientes de mortandad, en ganado vacuno
hasta un máximo del 3% (tres por ciento) de acuerdo al índice nacional sin
necesidad de comprobación ante la autoridad sanitaria nacional y en
consecuencia no presumirá la comercialización o venta de este faltante de
inventario hasta el porcentaje precedentemente mencionado. De registrarse una
mortandad mayor, la misma deberá comprobarse ante dicha autoridad. En los
casos de pérdida por robo, el contribuyente deberá acreditar mediante la
denuncia ante la autoridad policial y al Ministerio Público.
c.c) La depreciación de máquinas, mejoras e instalaciones con el mecanismo a
ser determinado por la Administración Tributaria.
c.d) En el caso de las personas físicas, todos los gastos e inversiones
directamente relacionados con la actividad gravada, siempre que representen
una erogación real, estén debidamente documentados y a precio de mercado,
incluyendo la capitalización en las sociedades cooperativas, así como los
fondos destinados conforme al Artículo 45 de la Ley N° 438/94. Serán también
deducibles todos los gastos e inversiones personales y familiares a su cargo
en que haya incurrido el contribuyente y destinados a la manutención,
educación, salud, vestimenta, vivienda y esparcimiento propio y de los
familiares a su cargo, siempre que la erogación esté respaldada con
documentación emitida legalmente de conformidad con las disposiciones
tributarias vigentes.
c.e) Los costos directos en que incurra el contribuyente en apoyo de las
personas físicas que exploten, en calidad de propietarios de fincas
colindantes o cercanas, hasta 20% (veinte por ciento) de la renta bruta,
siempre que dichos costos sean certificados por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería o la Secretaría de Agricultura de la Gobernación respectiva. Las
personas físicas a que se refiere este inciso son aquellas con medianos y
pequeños inmuebles, según lo establecido en esta Ley.
d) Actos no
deducibles.
No serán deducibles los actos de liberalidad. Entiéndase como actos de
liberalidad aquellas erogaciones realizadas sin recibir una contraprestación
económica equivalente. Tampoco serán deducibles aquellos actos cuya
documentación no contengan al menos el número de RUC o cédula de identidad del
contribuyente, la fecha, el detalle de la operación y el timbrado de la
Administración Tributaria.
A partir de la vigencia
de esta Ley, realizadas las deducciones admitidas, si la renta neta fuera
negativa, dicha pérdida fiscal se podrá compensar con la renta neta de los
próximos ejercicios hasta cinco años, a partir del cierre del ejercicio en que
se produjo la misma. Si por la aplicación de las deducciones enunciadas en el
inciso c) se generasen rentas netas negativas, las mismas no podrán ser
trasladadas a los ejercicios posteriores.
Esta disposición rige
para las pérdidas fiscales que se generen a partir de la vigencia del presente
impuesto.
e) Tasa Impositiva.
La tasa
impositiva será el 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada.
f) Inmuebles no explotados
racionalmente.
Los inmuebles que no desarrollen un aprovechamiento productivo eficiente y
racional de conformidad y con lo previsto en el Artículo 30 párrafo segundo
de la presente Ley y con las disposiciones del Estatuto Agrario,
tributarán de acuerdo a lo dispuesto en el numeral siguiente.
2) Medianos Inmuebles.
a) Renta imponible.
Para los inmuebles rurales que individualmente o conjuntamente, alcancen o
tengan una superficie agrológicamente útil inferior de 300 has. (trescientas
hectáreas) en la Región Oriental y 1500 has. (un mil quinientas hectáreas) en
la Región Occidental, la renta imponible anual se determinará en forma
presunta,
aplicando
en todos los casos y sin excepciones, el valor bruto de producción de la
Superficie Agrológicamente Util (SAU) de los inmuebles rurales que posea el
contribuyente, ya sea en carácter de propietario, arrendatario o poseedor a
cualquier título, el que será determinado tomando como base el Coeficiente de
Producción Natural del Suelo (COPNAS) y los rendimientos de los productos que
se citan en este artículo, multiplicados por el precio promedio de dichos
productos en el año agrícola inmediatamente anterior, conforme a la siguiente
zonificación.
Zona 1 o Zona Granera (COPNAS
de 0.55 a 1.00): 1500 kg. de soja por hectárea.
Zona 2 o Zona de fibra (COPNAS
de 0.31 a 0.54): 600 Kg. de Algodón por hectárea.
Zona 3 o Zona Ganadera
de alto rendimiento (COPNAS de 0.20 a 0.30) considérese una ganancia de 50 Kg.
de peso vivo.
Zona 4 o Zona Ganadera
de rendimiento medio (COPNAS de 0.01 a 0.19) una ganancia de 25 kg. de
peso vivo.
Los valores de los
Coeficientes de Producción Natural del Suelo (COPNAS) por distrito o región se
hallan estipulados en la tabla adjunta que forma parte de esta Ley. A los
fines de los inmuebles ubicados en la Región Occidental, se aplicará lo
dispuesto para la Zona 4.
b) La renta imponible
calculada de esta manera podrá reducirse, para todo el país o para
determinadas regiones, en el porcentaje que el Poder Ejecutivo establezca para
el año, previo informe del Ministerio de Agricultura y Ganadería cuando por
causas naturales o fenómenos climáticos se originen pérdidas extraordinarias y
de carácter colectivo no cubiertas por indemnizaciones o seguros. El Decreto
deberá emitirse antes del 31 de diciembre de cada año.
c) Tasa impositiva. La tasa impositiva será del 2,5% (dos y medio por ciento)
sobre la Renta Imponible.
d) Crédito Fiscal. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las
compras de bienes y servicios destinados como insumos de la actividad
productiva (insumos, maquinarias, etc.) constituirá crédito fiscal siempre que
la erogación esté respaldada con documentación emitida legalmente de
conformidad con las disposiciones tributarias vigentes.
e) Rectificación de
Zonificación.
En el caso en que el propietario se vea afectado por una zonificación errónea
del inmueble por parte del COPNAS, ya sea total o parcialmente, tendrá derecho
a la rectificación de dicha zonificación por Resolución de la Administración
Tributaria o una entidad indicada por éste, para lo cual deberá presentar,
conjuntamente con la solicitud un estudio técnico elaborado por profesional
agrónomo idóneo.
Interpuesta la solicitud, la Administración deberá dictar Resolución en un
plazo de sesenta días. Contra la Resolución denegatoria podrán interponerse
los recursos previstos en la Ley.”
"Art.
31.- Exoneraciones.
Están
exoneradas las personas físicas que exploten, en calidad de propietarios,
arrendatarios, tenedores, poseedores o usufructuarios, en los términos de esta
Ley, uno o más inmuebles que en conjunto no superen una superficie
agrológicamente útil total de 20 has. (veinte hectáreas) en la Región Oriental
o de 100 has. (cien hectáreas) en la Región Occidental. En caso de
subdivisiones estarán sujetos al presente régimen todos aquellos predios o
inmuebles en las condiciones en que venían tributando.
Queda
facultado el Poder Ejecutivo para determinar anualmente la disminución de
hectáreas exoneradas de conformidad a la situación económica del país, así
como atendiendo a las limitaciones de la Administración Tributaria, la que en
ningún caso podrá ser inferior a lo establecido en el Estatuto Agrario.”
"Art. 32.- Superficie
Agrológicamente Útil.
Para la determinación de la Superficie Agrológicamente Util (SAU) deberán ser
deducidas del total de las hectáreas del inmueble, las siguientes superficies:
a) Las ocupadas por
bosques naturales o cultivados, por lagunas permanentes o semi-permanentes y
los humedales.
b) Las áreas marginales
no aptas para uso productivo, como afloramientos rocosos, esteros, talcales,
saladares, etc.
c) Las áreas silvestres
protegidas bajo dominio privado, sometidas al régimen de la
Ley Nº 352/94 “De Areas Silvestres Protegidas” o la que la modifique o sustituya.
d) Las ocupadas por rutas, caminos vecinales
y/o servidumbres de paso.
e) Las áreas destinadas
a servicios ambientales declaradas como tales por la autoridad competente.”
"Art. 33.-
Para su deducción los contribuyentes deberán presentar la correspondiente
declaración jurada sobre la superficie total y la SAU disponible ante la
Administración Tributaria o la entidad definida por la Administración. En caso
de que así no lo hicieren serán computados el total de las hectáreas. El
Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias para inmuebles medianos
previstos en el Artículo 30 numeral 2) deberá ser pagado en la Municipalidad
donde se encuentra asentado el respectivo inmueble, previo convenio con el
Ministerio de Hacienda. En caso que el inmueble este asentado en más de un
municipio, el pago se hará en el municipio donde el inmueble respectivo ocupe
mayor superficie.”
"Art. 34.-
Titularidad de la Explotación.
Se presumirá que el propietario del inmueble rural es el titular de la renta
salvo que terceros realicen las actividades gravadas mediante contrato por
escrito de acuerdo con las normas legales vigentes presentado y registrado en
la Administración Tributaria.”
"Art. 35.- Ejercicio
Fiscal y Liquidación.
El ejercicio fiscal coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará
anualmente por declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la
Administración. A la referida presentación se deberá adjuntar una Declaración
Jurada Anual de Patrimonio del Contribuyente, de conformidad con los términos
y condiciones que establezca la reglamentación.
Los contribuyentes
sujetos al Impuesto a las Rentas de Actividades Agropecuarias sobre base
presunta, en cualquier ejercicio podrán optar por el sistema de liquidación y
pago del Impuesto a la Renta en base al régimen dispuesto para los grandes
inmuebles o el de balance general y cuadro de resultados, siempre que
comuniquen dicha determinación con una anticipación de por lo menos dos meses
anteriores a la iniciación del nuevo ejercicio. Una vez optado por este
régimen no podrá volverse al sistema previsto por un período de tres años.”
"Art. 36.- Iniciación de
Actividades y Clausura.
En los casos de inicio o clausura de actividades, la renta se determinará en
proporción al tiempo transcurrido durante el ejercicio fiscal, conforme a los
términos y condiciones que establezca la reglamentación.”
"Art. 37.- Anticipos a
Cuenta. Los
contribuyentes de este impuesto ingresarán sus anticipos en los tiempos que
coincidan con los ciclos productivos agropecuarios de conformidad con lo que
establezca la reglamentación, la que determinará los porcentajes, el sistema y
forma. En ningún caso el anticipo podrá exceder el impuesto pagado el año
anterior.
Las tasas abonadas por
los ganaderos al momento de la expedición de las guías de traslado serán
considerados anticipos al pago del Impuesto a las Rentas de Actividades
Agropecuarias, excepto las previstas en la Ley N° 808/96 "Que Declara
Obligatorio el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa
en todo el Territorio Nacional.”
"Art. 38.-
Documentación.
Los contribuyentes de este impuesto quedan obligados a documentar las
operaciones de venta de sus productos así como las compras de sus insumos,
materia prima y demás gastos a ser deducidos. La Administración Tributaria
queda facultada a exigir otras documentaciones de acuerdo al giro de su
actividad.”
"Art. 39.-
Transferencias.
La Administración Tributaria transferirá el 10% (diez por ciento) de los
importes que perciba en concepto de este impuesto a las municipalidades de
cada distrito en las que se genere el ingreso. Los recursos solo podrán ser
utilizados por las municipalidades en mantenimiento y conservación de los
caminos vecinales.”
Artículo 5°.- Derógase el Título
2, “Tributo Único” del Libro I, y sustitúyase por el siguiente Título que
queda redactado como sigue:
TITULO 2
(Ley 125/91)
CAPITULO ÚNICO
RENTA DEL PEQUEÑO
CONTRIBUYENTE”
Art. 42.- Hecho
Generador y Contribuyentes.
El Impuesto a la Renta
del Pequeño Contribuyente gravará los ingresos provenientes de la realización
de actividades comerciales, industriales o de servicio que no sean de carácter
personal.
Serán contribuyentes las
empresas unipersonales domiciliadas en el país, siempre que sus ingresos
devengados en el año civil anterior no superen el monto de G. 100.000.000
(Guaraníes cien millones), parámetro que deberá actualizarse anualmente por
parte de la Administración, en función del porcentaje de variación del índice
de precios al consumo que se produzca en el período de doce meses anteriores
al 1 de noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la
información que en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el
organismo competente. Las empresas unipersonales son aquellas consideradas
como tales por el Artículo 4º de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, Que
Establece el Nuevo Régimen Tributario.
Serán también
contribuyentes de este impuesto los propietarios o tenedores de bosques de una
superficie no superior a 30 has. (treinta hectáreas), por la extracción y
venta de rollos de madera y leña.
En aquellas situaciones
en que sea necesario facilitar la recaudación, el control o la liquidación del
tributo, el Poder Ejecutivo queda facultado para suspender la actualización
anual para el año correspondiente o a utilizar un porcentaje inferior al que
resulte del procedimiento indicado en este artículo.
Quedan excluidos de este
capítulo quienes realicen actividades de importación y exportación.”
Art. 43.- Tasa
Impositiva, Ejercicio Fiscal, Liquidación y Anticipo.
La tasa impositiva será
del 10% (diez por ciento) sobre la renta neta determinada. El ejercicio fiscal
coincidirá con el año civil. El impuesto se liquidará anualmente por
declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Administración.
Mensualmente el contribuyente junto con la declaración jurada del Impuesto al
Valor Agregado deberá ingresar el 50% (cincuenta por ciento) del importe que
resulte de aplicar la tasa correspondiente a la renta neta determinada,
calculado sobre la base declarada para el pago de IVA, en concepto de anticipo
a cuenta del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente, que corresponda
tributar al finalizar el ejercicio.
La renta neta se
determinará en todos los casos sobre base real o presunta y se utilizará la
que resulte menor. Se considera que la renta neta real es la diferencia
positiva entre ingresos y egresos totales debidamente documentados y la renta
neta presunta es el 30% (treinta por ciento) de la facturación bruta anual.”
Art. 44.- Registro.
Los
contribuyentes del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente deberán
llevar un libro de venta y de compras que servirá de base para la liquidación
de dicho impuesto así como del Impuesto al Valor Agregado. La misma deberá
contener los datos y requisitos que establezca la reglamentación.”
Art. 45.- Traslado de
Sistema. Los
Pequeños Contribuyentes, podrán trasladarse al sistema de liquidación y pago
del Impuesto a la Renta en cualquier ejercicio en base al balance general y
cuadro de resultados, siempre que comuniquen dicha determinación con una
anticipación de por lo menos dos meses anteriores a la iniciación del nuevo
ejercicio. Una vez optado por este régimen no podrá volverse al sistema
previsto para el pequeño contribuyente.”
Art. 46.- Disposición
Suspensiva.
Incorpórase al régimen del Impuesto a la Renta del Pequeño Contribuyente a
todos los contribuyentes del Tributo Único, quienes abonarán el impuesto
conforme al régimen presente, a partir de la fecha que disponga el Poder
Ejecutivo.”
Artículo 6°.-
Modifícanse los Artículos
78º,
79º,
80º,
81º,
82º,
83º,
85º,
86º,
87º,
88º,
91º, del
Libro III, Título 1 “Impuesto al Valor Agregado” de la Ley Nº 125/91, del 9 de
enero de 1992, los cuales quedan redactados como sigue:
LIBRO III (Ley 125/91)
IMPUESTO AL CONSUMO
TITULO 1
IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO”
Art. 78.- Definiciones.
1) Se considerará
enajenación a los efectos de este impuesto toda operación a título oneroso o
gratuito que tenga por objeto la entrega de bienes con transferencia del
derecho de propiedad, o que otorgue a quienes los reciben la facultad de
disponer de ellos como si fuera su propietario.
Será irrelevante la
designación que las partes confieran a la operación así como la forma de pago.
Quedan comprendidos en
el concepto de enajenación operaciones tales como:
a) La afectación al uso
o consumo personal por parte del dueño, socios, directores y empleados de la
empresa de los bienes de ésta.
b) Las locaciones con
opción de compra o que de algún modo prevean la transferencia del bien objeto
de la locación.
c) Las
transferencias de empresas; cesión de cuotas parte y de acciones de sociedades
con o sin personería jurídica si no se comunica a la Administración
Tributaria; adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen por
clausura, disolución total o parcial, liquidaciones definitivas.
d) Los contratos
de compromiso con transferencia de la posesión.
e) Los bienes
entregados en consignación.
2) Por servicio
se entenderá toda prestación a título oneroso o gratuito que sin configurar
enajenación, proporcione a la otra parte una ventaja o provecho, tales como:
a) Los préstamos y
financiaciones.
b) Los servicios de
obras sin o con entrega de materiales.
c) Los seguros.
d) Las intermediaciones
en general.
e) La cesión del uso de
bienes, tales como muebles, inmuebles o intangibles.
f) El ejercicio de
profesiones, artes u oficios.
g) El transporte de
bienes y personas.
h) La utilización
personal por parte del dueño, socios y directores de la empresa, de los
servicios prestados por ésta.
Párrafo Único:
Se consideran servicios personales desarrollados en relación de dependencia
aquellos que quien los realiza, debe contribuir al régimen de jubilaciones y
pensiones, o al sistema de seguridad social creado o admitido por Ley. En el
caso de los docentes cuando contribuyan al Seguro Médico establecido por Ley
Nº 1725/2001
“Que Establece el Estatuto del Educador”.
3) Por importación se
entenderá la introducción definitiva de bienes al territorio nacional.”
Art. 79.-
Contribuyentes.
Serán contribuyentes:
a) Las
personas físicas por el ejercicio efectivo de profesiones universitarias,
independientemente de sus ingresos, y las demás personas físicas por la
prestación de servicios personales en forma independiente cuando los ingresos
brutos de estas últimas en el año civil anterior sean superiores a un salario
mínimo mensual en promedio o cuando se emita una factura superior a los
mismos. La Administración Tributaria reglamentará el procedimiento
correspondiente. Transcurridos dos años de vigencia de la presente Ley, el
Poder Ejecutivo podrá modificar el monto base establecido en este artículo.
En el caso de
liberalización de los salarios, los montos quedarán fijados en los valores
vigentes a ese momento.
A partir de entonces, la
Administración Tributaria deberá actualizar dichos valores, al cierre de cada
ejercicio fiscal, en función de la variación que se produzca en el índice
general de precios de consumo. La mencionada variación se determinará en el
período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que
transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el
Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente.
b) Las cooperativas, con
los alcances establecidos en la
Ley Nº 438/94, De Cooperativas.
c) Las empresas
unipersonales domiciliadas en el país, cuando realicen actividades
comerciales, industriales o de servicios. Las empresas unipersonales son
aquellas consideradas como tales en el Artículo 4° de la Ley Nº 125/91, del 9
de enero de 1992 y el Impuesto a la Renta de Actividades, Comerciales, o de
Servicios y a la Renta del Pequeño Contribuyente.
d) Las sociedades con o
sin personería jurídica, las entidades privadas en general, así como las
personas domiciliadas o entidades constituidas en el exterior o sus
sucursales, agencias o establecimientos cuando realicen las actividades
mencionadas en el inciso c). Quedan comprendidos en este inciso quienes
realicen actividades de importación y exportación.
e) Las entidades de
asistencia social, caridad, beneficencia, e instrucción científica, literaria,
artística, gremial, de cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales,
federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con o sin
personería jurídica respecto de las actividades realizadas en forma habitual,
permanente, y organizada de manera empresarial, en el sector productivo,
comercial, industrial, o de prestación de servicios gravadas por el presente
impuesto, de conformidad con las disposiciones del Impuesto a la Renta de
Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
f) Los entes
autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta, que desarrollen actividades comerciales,
industriales o de servicios.
g) Quienes introduzcan
definitivamente bienes al país y no se encuentren comprendidos en los incisos
anteriores.
Art. 80.- Nacimiento de
la Obligación.
La configuración del
hecho imponible se produce con la entrega del bien, emisión de la factura, o
acto equivalente, el que fuera anterior. Para el caso de Servicios Públicos la
configuración del nacimiento de la obligación tributaria será cuando se
produzca el vencimiento del plazo para el pago del precio fijado.
La afectación al uso o
consumo personal, se perfecciona en el momento del retiro de los bienes.
En los servicios, el
nacimiento de la obligación se concreta con el primero que ocurra de
cualquiera de los siguientes actos:
a) Emisión de Factura
correspondiente.
b) Percepción del
importe total o de pago parcial del servicio a prestar.
c) Al vencimiento del
plazo previsto para el pago.
d) Con la finalización
del servicio prestado.
En los casos de
importaciones, el nacimiento de la obligación tributaria se produce en el
momento de la numeración de la declaración aduanera de los bienes en la
Aduana.”
Art. 81.-
Territorialidad.
Sin perjuicio de las
disposiciones especiales que se establecen en este artículo estarán gravadas
las enajenaciones y prestaciones de servicios realizados en el territorio
nacional, con independencia del lugar en donde se haya celebrado el contrato,
del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan en las
operaciones, así como quien los reciba y del lugar donde provenga el pago.
La asistencia técnica y
demás servicios se considerarán realizada en el territorio nacional, cuando
la misma sea utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de
bienes y derechos será de fuente paraguaya, cuando los mismos sean utilizados
en la República, aún en forma parcial, en el período pactado.
Los servicios de seguros
se considerarán prestados en el territorio nacional, cuando se verifiquen
alguna de las siguientes situaciones:
a) Cubran riesgos en la
República en forma exclusiva o no, y
b) Los bienes o las
personas se encuentren ubicados o residan, respectivamente en el país en el
momento de la celebración del contrato.”
Art. 82.- Base
Imponible. En
las operaciones a título oneroso, la base imponible la constituye el precio
neto devengado correspondiente a la entrega de los bienes o a la prestación
del servicio. Dicho precio se integrará con todos los importes cargados al
comprador ya sea que se facturen concomitantemente o en forma separada.
En las financiaciones la
base imponible la constituye el monto devengado mensualmente de los intereses,
recargos, comisiones y cualquier otro concepto distinto de la amortización del
capital pagadero por el prestatario.
En los contratos de
alquiler de inmuebles, la base imponible lo constituye el monto del precio
devengado mensualmente.
En las transferencias o
enajenación de bienes inmuebles, se presume de derecho que el valor agregado
mínimo, es el 30% (treinta por ciento) del precio de venta del inmueble
transferido. En la transferencia de inmuebles a plazos mayores de dos años, la
base imponible lo constituye el 30% (treinta por ciento) del monto del precio
devengado mensualmente.
En la actividad de
compraventa de bienes usados, cuando la adquisición se realice a quienes no
son contribuyentes del impuesto, la Administración podrá fijar porcentajes
estimativos del valor agregado correspondiente.
En la cesión de acciones
de sociedades por acciones y cuota parte de sociedades de responsabilidad
limitada, la base imponible la constituye la porción del precio superior al
valor nominal de las mismas.
Para determinar el
precio neto se deducirá, en su caso, el valor correspondiente a los bienes
devueltos, bonificaciones o descuentos corrientes en el mercado interno, que
consten en la factura o en otros documentos que establezca la Administración,
de acuerdo con las condiciones que la misma indique.
En la afectación al uso
o consumo personal, adjudicaciones, operaciones a título gratuito o sin
precio determinado, el monto imponible lo constituirá el precio corriente de
la venta en el mercado interno. Cuando no sea posible determinar el mencionado
precio, el mismo se obtendrá de sumar a los valores de costo el bien colocado
en la empresa en condiciones de ser vendido, un importe correspondiente al 30%
(treinta por ciento) de los mencionados valores en concepto de utilidad bruta.
Para aquellos servicios
en que se aplican aranceles, se considerarán a éstos como precio mínimo a los
efectos del impuesto, salvo que pueda acreditarse documentalmente el valor
real de la operación, mediante la facturación a un contribuyente del Impuesto
a las Rentas de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios.
Facúltase al Poder
Ejecutivo a fijar procedimientos para la determinación de la base imponible de
aquellos servicios que se presten parcialmente dentro del territorio nacional
y que por sus características no sea posible establecerla con precisión. La
base imponible así determinada admitirá prueba en contrario.
En todos los casos la
base imponible incluirá el monto de otros tributos que afecten la operación,
con exclusión del propio impuesto.
Cuando se introduzcan en
forma definitiva bienes al país, el monto imponible será el valor aduanero
expresado en moneda extranjera determinado de conformidad con las leyes en
vigor, al que se adicionarán los tributos aduaneros, aun cuando estos tengan
aplicación suspendida, así como otros tributos que incidan en la operación con
anterioridad al retiro de la mercadería, más los tributos internos que graven
dicho acto, excluido el Impuesto al Valor Agregado.
Cuando los bienes sean
introducidos al territorio nacional por quienes se encuentren comprendidos en
el inciso g) del Artículo 79 de esta Ley, la base imponible mencionada
precedentemente se incrementará en un 30% (treinta por ciento).”
Art.
83.- Exoneraciones.
Se exoneran:
1) Las enajenaciones
de:
a) Productos
agropecuarios en estado natural.
b) Animales de la caza y de la pesca, vivos o no, en estado natural o que
no hayan sufrido procesos de industrialización.
c) Moneda extranjera y valores públicos y privados.
d) Acervo hereditario a favor de los herederos a título universal o
singular, excluidos los cesionarios.
e) Cesión de créditos.
f)
Revistas
de interés educativo, cultural y científico, libros y periódicos.
g) Bienes
de capital, producidos por fabricantes nacionales de aplicación directa
en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados por los
inversionistas que se encuentren amparados por la
Ley Nº 60/90, del 26 de mayo de
1991.
Los montos indicados
precedentemente deberán actualizarse anualmente por parte de la
Administración, en función del porcentaje de variación del índice de precios
al consumo que se produzca en el periodo de doce meses anteriores al 1 de
noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que
en tal sentido comunique el Banco Central del Paraguay o el organismo
competente.
2) Las siguientes
prestaciones de servicios:
a) Intereses de valores
públicos y privados.
b) Depósitos en las
entidades bancarias y financieras regidas por la Ley N° 861/96, así como en
las Cooperativas, entidades del Sistema de Ahorro y Préstamo para la Vivienda,
y las entidades
financieras públicas.
c) Los prestados por
funcionarios permanentes o contratados por Embajadas, Consulados, y organismos
internacionales, acreditados ante el gobierno nacional, conforme con las leyes
vigentes.
d) Los servicios
gratuitos prestados por las entidades indicadas en el numeral 4) inciso a) del
presente artículo.
3) Importaciones de:
a) Los bienes cuya
enajenación se exonera por el presente artículo.
b) Los bienes
considerados equipajes, introducidos al país por los viajeros, concordantes
con el Código Aduanero.
c) Los bienes
introducidos al país por miembros del Cuerpo Diplomático, Consular y de
Organismos Internacionales, acreditados ante el Gobierno Nacional conforme con
las leyes vigentes.
d) Bienes de capital de
aplicación directa en el ciclo productivo industrial o agropecuario realizados
por los inversionistas que se encuentren amparados por la
Ley Nº 60/90, del 26
de marzo de 1991.
Los montos indicados
deberán actualizarse anualmente por parte de la Administración, en función del
porcentaje de variación del índice de precios al consumo que se produzca en el
período de doce meses anteriores al 1 de noviembre de cada año civil que
transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique el
Banco Central del Paraguay o el organismo competente.
4) Las siguientes
entidades:
a) Los partidos
políticos reconocidos legalmente, las entidades de asistencia social, caridad,
beneficencia, e instrucción científica, literaria, artística, gremial, de
cultura física y deportiva, así como las asociaciones, mutuales, federaciones,
fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería jurídica, siempre
que no persigan fines de lucro. Se consideran instituciones sin fines de lucro
aquellas en las que sus utilidades y excedentes no se distribuyen a sus
asociados, siendo aplicadas al fin para el cual han sido constituidas.
Las entidades sin fines
de lucro, a los efectos de esta Ley, que realicen alguna actividad que se
encuentra afectada por los impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen
carácter permanente, habitual y estén organizadas en forma empresarial en el
sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios,
quedarán sujeto a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas
actividades, estando exentas sus restantes actividades. Se considera que la
actividad desarrollada tiene carácter permanente, habitual y está organizada
en forma empresarial cuando es realizada en forma continuada mediante la
complementación de por lo menos dos factores de la producción, de acuerdo con
los parámetros que determine la reglamentación. Quedan excluidas de la
precedente disposición, y consecuentemente exoneradas del presente impuesto,
las entidades sin fines de lucro que se dediquen a la enseñanza escolar
básica, media, técnica, terciaria y universitaria reconocidas por el
Ministerio de Educación y Cultura o por Ley de la Nación. Asimismo quedan
excluidas las que brindan las entidades sin fines de lucro de asistencia
médica, cuando sus servicios tienen carácter social porque son prestados
tomando en consideración la capacidad de pago del beneficiario, o
gratuitamente.
Las entidades sin fines
de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los
impuestos vigentes, cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual
y estén organizadas en forma empresarial en el sector productivo, comercial,
industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado
precedentemente, tendrán las obligaciones contables previstas en las normas
reguladoras del Impuesto a la Renta y de la Ley del Comerciante, debiendo
estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de
impuesto a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria, y en los
demás casos, a los fines estadísticos y de control. Las entidades sin fines de
lucro exoneradas del presente impuesto tendrán, sin embargo, responsabilidad
solidaria respecto de las omisiones o evasiones de impuestos que se perpetren
cuando adquieran bienes y servicios sin exigir la documentación legal
pertinente.
b) Las entidades
religiosas reconocidas por las autoridades competentes, por los actos
provenientes exclusivamente del ejercicio del culto y servicio religioso. A
este efecto se entenderá por culto y servicio religioso el conjunto de actos
por los cuales se tributa homenaje siguiendo los preceptos dogmáticos que rige
a cada entidad en cumplimiento de sus objetivos, tales como realización de
celebraciones religiosas, bautismos, aportes de los feligreses (diezmos o
donaciones).
c) Las entidades
educativas con fines de lucro reconocidas por el Ministerio de Educación y
Cultura o por Ley de la Nación, para la educación escolar básica, media,
técnica, terciaria y universitaria.
Las exoneraciones
previstas en los incisos a), b) y c) del presente numeral no son de aplicación
a la importación y la compra local de bienes, así como la contratación de
servicios que realicen las entidades mencionadas precedentemente, quedando
sometidas a las obligaciones tributarias del importador o del adquirente.
Art. 85.- Documentación.
Los
contribuyentes, están obligados a extender y entregar facturas por cada
enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias
de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto.
Todo comprobante de
venta, así como los demás documentos que establezca la Reglamentación deberá
ser timbrado por la Administración antes de ser utilizado por el contribuyente
o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del adquirente o el
número del documento de identidad sean o no consumidores finales.
Todos los precios se
deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las
facturas o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el
IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control
disponga que el IVA se discrimine en forma separada del precio.
La Administración
establecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los
comprobantes de ventas y demás documentos de ingreso o egreso, para admitirse
la deducción del crédito fiscal, la participación en la lotería fiscal, o para
permitir un mejor control del impuesto.
Cuando el giro o
naturaleza de las actividades haga dificultoso, a juicio de la
Administración, la emisión de la documentación pormenorizada, ésta podrá a
pedido de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de
facturación.
Art. 86.- Liquidación
del Impuesto.
El impuesto se liquidará
mensualmente y se determinará por la diferencia entre el "débito fiscal" y el
"crédito fiscal". El débito fiscal lo constituye la suma de los impuestos
devengados en las operaciones gravadas del mes. Del mismo se deducirán: el
impuesto correspondiente a devoluciones, bonificaciones y descuentos, así como
el impuesto correspondiente a los actos gravados considerados incobrables. El
Poder Ejecutivo establecerá las condiciones que determinan la incobrabilidad.
El crédito fiscal estará
integrado por:
a) La suma del impuesto
incluido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que
cumplan con lo previsto en el Artículo 85.
b) El impuesto pagado
en el mes al importar bienes.
c) Las retenciones de
impuesto efectuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la
realización de operaciones gravadas en territorio paraguayo.
No dará derecho al
crédito fiscal el impuesto incluido en los comprobantes que no cumplan con los
requisitos legales o reglamentarios y/o
aquellos documentos visiblemente adulterados
o falsos.
La deducción del crédito
fiscal está condicionada a que el mismo provenga de bienes o servicios que
están afectados directa o indirectamente a las operaciones gravadas por el
impuesto.
Cuando en forma
simultánea se realicen operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del
crédito fiscal afectado indistintamente a las mismas, se realizará en la
proporción en que se encuentren las operaciones gravadas con respecto a las
totales en el período que establezca el Poder Ejecutivo.
Quienes presten servicios personales podrán deducir el crédito fiscal
correspondiente a la adquisición de un auto-vehículo, hasta un valor de G.
100.000.000 (cien millones de guaraníes) cada cinco años. La venta posterior
de dicho bien quedará igualmente gravada al precio real de la transferencia.
Los restantes activos fijos afectados a dicha actividad estarán igualmente
gravados en la oportunidad que se enajenen, siempre que por los mismos se
haya deducido el crédito fiscal correspondiente.
Cuando el crédito fiscal
sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal
en las liquidaciones siguientes, pero sin que ello genere devolución, salvo
los casos de cese de actividades, clausura o cierre definitivo de negocios, y
aquellos expresamente previstos en la presente Ley.
Art. 87.- Tope del Crédito Fiscal. Los contribuyentes que
apliquen una tasa inferior a la establecida en el Artículo 91 inciso e) podrán utilizar el
100% (cien
por ciento) del crédito fiscal
hasta el monto que agote el débito fiscal correspondiente. El excedente del
crédito fiscal, producido al final del ejercicio fiscal para el Impuesto a la
Renta, no podrá ser utilizado en las liquidaciones posteriores, ni tampoco
podrá ser solicitada su devolución, constituyéndose en un costo para el
contribuyente, en tanto se mantenga la tasa diferenciada. Tampoco
corresponderá la devolución en caso de clausura o terminación de la actividad
del contribuyente.”
Art.
88.- Crédito Fiscal del Exportador y Asimilables.
La Administración Tributaria
devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están
afectados directa o indirectamente a las operaciones que realicen. Este
crédito será imputado en primer término contra el débito fiscal, para el caso
que el exportador también realice operaciones gravadas en el mercado interno y
consignadas en la declaración jurada y de existir excedente el mismo será
destinado al pago de otros tributos fiscales vencidos o a vencer dentro del
ejercicio fiscal a petición de parte y las retenciones, conforme lo establezca
la reglamentación.
El saldo será devuelto
en un plazo que no podrá exceder los sesenta días corridos a partir de la
presentación de la solicitud, condicionado a que la misma esté acompañada de
los comprobantes que justifiquen dicho crédito, la declaración jurada y la
certificación de auditor independiente. El requerimiento de la certificación
de auditor independiente lo establecerá la Administración Tributaria en
función a informaciones tales como el volumen de exportaciones, tipo de
actividad, entre otros. La falsa declaración del contribuyente y de su auditor
será tipificada como defraudación fiscal y delito de evasión fiscal.
Los exportadores podrán
solicitar la devolución acelerada del crédito presentando una garantía
bancaria, financiera o póliza de seguros conforme al texto redactado por la
Administración Tributaria con el asesoramiento del Banco Central del Paraguay.
En este sistema, el plazo para la devolución será de quince días. El plazo de
la garantía será por ciento veinte días corridos contados desde la fecha de la
solicitud.
En el caso de que la Administración Tributaria no diere cumplimiento a la
devolución del crédito dentro de los plazos establecidos, el contribuyente
podrá obtener la compensación automática con otros importes que el mismo
pudiere tener en carácter de agente de retención o que deba pagar como
impuesto a la renta y/o sus anticipos.
Las solicitudes de
devolución serán tramitadas y resueltas en el mismo orden en que fueron
presentadas. Para tales efectos se enumerarán correlativamente y por listado
independiente las solicitudes sin garantía bancaria y aquellas con garantía
bancaria. No podrá concederse el crédito a un solicitante posterior si un
pedido anterior no se encontrase resuelto, excluyéndose del mismo las
solicitudes cuestionadas por la Administración.
Si la Administración
cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por
irregularidad en la documentación, ello implicará la no devolución o la
devolución de la parte no objetada, debiendo en ambos casos iniciar sumario
administrativo respecto de la parte cuestionada, siempre y cuando la objeción
no se refiera a una impugnación formal o ésta fuere aceptada por el
contribuyente. Los créditos cuestionados serán resueltos en el mismo orden en
que fueron objetados.
La mora en la devolución
por parte de la Administración dará lugar a la percepción de intereses
moratorios a la misma tasa que aplica la Administración Tributaria en los
casos de mora, excluidos los primeros sesenta días corridos y pagaderos
juntamente con la devolución del crédito fiscal. Transcurrido el plazo de
sesenta días de mora, el contribuyente podrá denunciar el hecho al Ministro de
Hacienda, debiendo disponerse, dentro de los diez días de presentada la misma,
la instrucción de sumario administrativo a los funcionarios actuantes para la
investigación y determinación de sus responsabilidades, si las hubiere. La
denuncia infundada será sancionada con una multa equivalente a diez salarios
mínimos mensuales vigentes para actividades diversas no especificadas en la
República, pagadera dentro de los cinco días de haberse dictado la Resolución
correspondiente.
Los bienes ingresados al
país bajo el régimen de admisión temporaria con el objeto de ser
transformados, elaborados, perfeccionados y posteriormente re-exportados
tendrán el mismo tratamiento fiscal de los exportadores.
De
igual forma serán considerados aquellos bienes extranjeros destinados a ser
reparados o acabados en el país, que ingresen por el mencionado régimen.
Párrafo Primero:
Los fabricantes de bienes de capital tendrán el mismo trato previsto en este
artículo para los exportadores por las ventas realizadas en el mercado interno
durante el ejercicio fiscal y por los saldos no recuperados del crédito fiscal
afectado a la fabricación de dichos bienes, cuando dichos bienes son vendidos
en los términos de la exoneración contemplada en el Artículo 83 numeral 1)
inciso g) de la presente Ley.”
Art. 91.- Tasa.
La tasa del impuesto
será:
a) Del 5% (cinco por
ciento) para contratos de cesión de uso de bienes y enajenación de bienes
inmuebles.
b) Hasta 5% (cinco por ciento) sobre la enajenación de los siguientes bienes
de la canasta familiar: arroz, fideos, yerba mate, aceites comestibles, leche,
huevos, carnes no cocinadas, harina y sal yodada.
c) Del
5% (cinco por ciento) sobre los intereses, comisiones y recargos de los
préstamos y financiaciones.
d) Del 5% (cinco por
ciento) para enajenación de productos farmacéuticos.
e) Del 10% (diez por
ciento) para todos los demás casos.
El Poder Ejecutivo,
transcurridos dos años de vigencia de esta ley, podrá incrementar hasta en un
punto porcentual la tasa del impuesto por año para los bienes indicados en los
incisos c) y d) hasta alcanzar la tasa del 10% (diez por ciento).”
Artículo 7°.- Modifícanse los Artículos
106 y 108, Libro III, “Impuestos al Consumo”, Título 2, “Impuesto Selectivo al
Consumo”, de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan
redactados como sigue:
TITULO 2 (Ley 125/91)
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO
Art. 106.- Tasas
Impositivas.
Los bienes que se establecen en la siguiente tabla de tributación quedarán
gravados de acuerdo con la tasa impositiva que sigue:
Sección I |
Máxima |
1)
Cigarrillos perfumados o elaborados con tabaco rubio egipcio o turco,
virginia y similares.
|
12% |
2)
Cigarrillos en general no comprendidos en el numeral anterior.
|
12% |
3)
Cigarros de cualquier clase.
|
12% |
4) Tabaco
negro o rubio, picado o en otra forma, excepto el tabaco en hojas.
|
12% |
5) Tabaco
elaborado, picado, en hebra, en polvo (rapé), o en cualquier otra forma.
|
12% |
Sección II
|
Máxima
|
1) Bebidas
gaseosas sin alcohol, dulces o no, y en general bebidas no especificadas
sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol. |
5% |
2)
Jugo de frutas sin alcohol o con un máximo de 2% de alcohol. |
5% |
3)
Cervezas en general. |
8% |
4) Coñac
artificial y destilado, ginebra, ron, cocktail, caña y aguardiente no
especificados. |
10% |
5) Productos
de licorería, anís, bitter, amargo, fernet y sus similares: vermouths,
ponches, licores en general. |
10% |
6) Sidras y vinos
de frutas en general, espumantes o no: vinos espumantes, vinos o mostos
alcoholizados o concentrados y misteles. |
10% |
7) Vino dulce
natural de jugos de uvas (tinto, rosado o blanco, exceptuando los
endulzados). |
10% |
8) Vino dulce
(inclusive vino natural endulzado), vinos de postres, vinos de frutas no
espumantes y demás vinos artificiales en general. |
10% |
9)
Champagne, y equivalente. |
12% |
10) Whisky. |
10% |
Sección III |
Máxima |
1) Alcohol
desnaturalizado. |
10% |
2) Alcoholes
rectificados. |
10% |
3) Líquidos
alcohólicos no especificados. |
10% |
Sección IV |
Máxima |
1) Combustibles
derivados del petróleo. |
50%
|
Sección V |
Máxima |
1)
Perfumes, aguas de tocador y preparaciones de belleza de maquillaje. |
5% |
2)
Perlas naturales (finas) o cultivadas, piedras preciosas o
semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y
manufacturas de estas materias; bisutería; marfil, hueso, concha
(caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias
animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias
(incluso las obtenidas por moldeo). |
5% |
3) Máquinas y
aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un
ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la
temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado
higrométrico. |
1% |
4) Máquinas
para lavar vajilla; máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de
secado, máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y
sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, las máquinas copiadoras,
hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones,
máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de
grabación o reproducción de sonido, aparatos receptores de televisión,
incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o
reproducción de sonido o imagen incorporados; videomonitores y
videoproyectores. Aparatos de telefonía celular, terminales portátiles. |
1% |
5) Relojes de
pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los
mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso
(plaqué). |
5% |
6)
Instrumentos musicales; sus partes y accesorios. |
1% |
7) Armas,
municiones, y sus partes y accesorios. |
5% |
8) Juguetes,
juegos y artículos para recreo; sus partes y accesorios. |
1% |
El Poder Ejecutivo queda
facultado a fijar tasas diferenciales para los distintos tipos de productos,
dentro de cada numeral.”
Art. 108.- Liquidación y
pago. El
impuesto es de liquidación mensual, con excepción de los combustibles que se
realizará por períodos semanales que abarcará de domingos a sábados.
La Administración
establecerá la oportunidad de la presentación de la declaración jurada y del
pago, así como la exigibilidad de libros y registros especiales o formas
apropiadas de contabilización. En las importaciones la liquidación se
efectuará previamente al retiro de los bienes de la Aduana.
En los casos de bienes
importados o de producción nacional y que se hallen gravados por el Impuesto
Selectivo al Consumo, cuando estos constituyan materia prima de bienes
fabricados en el país, el Impuesto abonado en la etapa anterior, será
considerado como anticipo del Impuesto Selectivo al Consumo que corresponda
abonar por la primera enajenación del bien final que se produce en el país. En
el caso de que el bien final fue exportado dará derecho a
reembolso o retorno.”
Artículo 8°.-
Modifícase el
numeral 26) del Artículo 128, los numerales 26) y 27) del Artículo 133 y el
“in fine” del mismo artículo todos del Libro IV, Título 1, Capítulo
Único,
“Impuesto a los Actos y Documentos”
de
la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992, los cuales quedan redactados como
sigue:
Art. 128.- 26) Las letras de cambio, giros, cheques de plaza a plaza, órdenes de
pagos, cartas de créditos y en general toda operación que implique una
transferencia de fondos dentro del país cuando el beneficiario de la misma es
una persona distinta del emisor.”
Art. 133.- 26) 1,5 % o (uno coma cinco por mil).
27) 2,0 % o (dos por mil).
El Poder Ejecutivo queda facultado a:
1) poner en vigencia la aplicación de los numerales 26 y 27 cuando razones de
orden fiscal así lo aconsejen; y,
2)
fijar tasas menores en función a las necesidades de la política financiera
que adopte el Gobierno.”
Artículo 9°.-
Modifícanse los
Artículos 188,
189,
194,
200,
239,
250 y
261 del Libro V, “Disposiciones de
Aplicación General” de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 los cuales
quedan redactados como sigue:
Art. 188.- Vigencia y
Publicidad.
Las reglamentaciones y demás disposiciones administrativas de carácter
general se aplicarán desde el día siguiente al de su publicación en dos
diarios de circulación nacional o desde la fecha posterior a su publicación
que ellas mismas indiquen; cuando deban ser cumplidas exclusivamente por los
funcionarios, se aplicarán desde la fecha antes mencionada o de su
notificación a éstos.
La Administración
Tributaria, deberá dentro de los noventa días de vigencia de la presente Ley
uniformar el criterio técnico sustentado en las contestaciones a las consultas
efectuadas de acuerdo a lo establecido en el Libro V - Capítulo XIII -
Artículo 241 y siguientes de la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992. Para
dicho efecto, los beneficiarios de dichas resoluciones deberán solicitar la
confirmación o modificación de las contestaciones otorgadas a sus consultas
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de vigencia de la presente
Ley. Se presumirá que los interesados que no formulen las consultas
dentro de
dicho plazo han perdido interés en la
cuestión
planteada, quedando cualquier respuesta anterior emitida a favor de los mismos
automáticamente derogada a partir del vencimiento del plazo.
Cuando la Administración
Tributaria cambie de interpretación, o criterio no procederá la aplicación
con efecto retroactivo de la nueva interpretación o criterio.
Además de la mencionada
publicación la Administración dispondrá de una página web en la que
regularmente incorporará:
a) Las normas y demás disposiciones de carácter general.
b) Las respuestas a las consultas vinculantes o no vinculantes.
c) Las resoluciones administrativas recaídas en los sumarios
administrativos.
d) La lista de los contribuyentes que no sean personas físicas y sus
respectivos RUC.
e) Los lugares habilitados para el pago de tributos.
f) Los lugares habilitados para la recepción de declaraciones juradas.
g) La lista de los comercios inhabilitados por sanciones tributarias.
h) El calendario impositivo
de pagos.
i) Los formularios a ser utilizados para las distintas actuaciones
tributarias.
j)
La lista de los contribuyentes con los montos pagados por cada
impuesto.
k) La lista de los contribuyentes morosos cuando la mora exceda de noventa
días.
l) La lista de los beneficiarios de exoneraciones fiscales, por regímenes
especiales con la cuantificación, estimada o real del sacrificio fiscal.
m)
Los nombres y cargos de todos los funcionarios de la administración
tributaria.
n)
Los resultados de las fiscalizaciones e intervenciones de la
Administración Tributaria que se encuentren firmes y ejecutoriados.
ñ) Los pedidos de
devolución de crédito tributario del exportador, con indicación del número de
la solicitud, el nombre del exportador, el monto solicitado, indicando por
separado aquellos con garantía bancaria.
o) Los pedidos de
devolución de crédito tributario del exportador con documentación observada
por la Administración, con indicación del número asignado al expediente, el
nombre
del exportador y el
monto pendiente de decisión.
p) Otra información que
siente las bases para una mayor transparencia.
En la difusión de las
resoluciones dictadas en las consultas vinculantes o no vinculantes y en las
resoluciones recaídas en los sumarios administrativos no se identificará al
sujeto pasivo.
La página web deberá
estar en servicio dentro de los treinta días de entrada en vigencia de esta
Ley y contener toda la información desde el inciso a) hasta el inciso p)
en un plazo que no excederá de doce meses de la entrada en vigencia de la presente Ley. Se
mantendrá actualizada periódicamente y la información incorporada a la página
no podrá tener un atraso de más de sesenta días.
En todos los casos,
prevalecerá toda la información publicada en la Gaceta Oficial”.
Art. 189.- Facultades de la Administración. La
Administración Tributaria dispondrá de las más amplias facultades de
administración y control y especialmente podrá:
1) Dictar
normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustarán los
administrados en materia de documentación y registro de operaciones, pudiendo
incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso,
para las operaciones vinculadas con la tributación y formularios para las
declaraciones juradas y pagos.
2) Exigir
de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan
documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a
determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y también
eximirlos de la emisión de ciertos comprobantes.
3) Exigir
a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros y documentos
vinculados a la actividad gravada, así como requerir su comparecencia para
proporcionar informaciones.
4) Incautar o retener, previa autorización judicial por el término de hasta
treinta días prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros,
archivos, documentos, registros manuales o computarizados, así como tomar
medidas de seguridad para su conservación cuando la gravedad del caso lo
requiera. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de turno que deberá expedirse dentro del
plazo perentorio de veinticuatro horas. Resolución de la que podrán recurrirse
con efecto suspensivo.
5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio
de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así
como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vincule con
la tributación.
No podrán
exigirse informe de:
a) Las
personas que por disposición legal expresa puedan invocar el secreto
profesional incluyendo la actividad bancaria.
b) Los
ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su
ministerio.
c) Aquellos cuya declaración comportará violar el secreto de la correspondencia
epistolar o de las comunicaciones en general.
6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercaderías y de los libros
contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes
sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso
aquel asumirá las responsabilidades legales del depositario.
El valor
de las mercaderías depositadas podrá ser sustituido por fianza u otra garantía
a satisfacción del órgano administrativo.
Si se
tratare de mercaderías, valores fiscales falsificados o reutilizados, o del
expendio y venta indebido de valores fiscales o en los casos en que el
inspeccionado rehusare de hacerse cargo del depósito, los valores, documentos
o mercaderías deberán custodiarse en la Administración otorgándose los recibos
correspondientes.
7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros. Si éstos no dieren su consentimiento para el efecto,
en todos los casos deberá requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo
con el derecho común. La autoridad judicial competente será el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno, el cual deberá expedir en
mandamiento, si procediere, dentro del término perentorio de veinticuatro
horas de haberse formulado el pedido.
8) Controlar la confección de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios.
9) Citar a los
contribuyentes y responsables, así como a los terceros de quienes se presuma
que han intervenido en la comisión de las infracciones que se investigan, para
que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les
formulen, levantándose el acta correspondiente firmada o no por el citado.
10) Suspender las
actividades del contribuyente, hasta por el término de tres días hábiles,
prorrogable por un período igual previa autorización judicial, cuando se
verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1), 4), 6), 7),
10), 11), 13) y 14) del Artículo 174 de la presente Ley, a los efectos de
fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de
otros casos de presunciones de defraudación, cuando tal clausura del local sea
necesario para el cumplimiento de la fiscalización enunciada precedentemente.
Durante el plazo de la
medida el o los locales del contribuyente no podrán abrir sus puertas al
público, haciéndose constar de esa circunstancia en la entrada o entradas de
los mismos. La autoridad judicial competente será el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripción de Asunción,
el cual deberá resolver, si procediere, dentro de veinticuatro horas de
haberse formulado el pedido. La prórroga será concedida si la Administración
presenta al Juzgado evidencias de la constatación de otras infracciones de los
casos de presunciones de defraudación denunciados al solicitar la
autorización, incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieran a
los mismos casos siempre que se traten de hechos distintos.
La petición será
formulada por la Administración Tributaria y la decisión judicial ordenando la
suspensión será apelable dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, la que
deberá ser otorgada sin más trámite y al solo efecto devolutivo.
Para
el cumplimiento de la medida decretada se podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública, y en caso de incumplimiento será considerado desacato.
11) Solicitar a la
autoridad judicial competente el acceso a información privada de los
contribuyentes en poder de instituciones públicas nacionales, cuando ello sea
necesario para la aplicación de las disposiciones de la presente Ley. Las
informaciones así obtenidas serán mantenidas en secreto, y sólo serán
comunicadas a las autoridades tributarias y a los órganos y los tribunales
administrativos y judiciales para el cumplimiento de sus funciones.
En el caso de que la
información esté en poder de autoridades públicas extranjeras o
internacionales, el acceso a la misma se regirá por los tratados
internacionales suscriptos entre los países involucrados y la República del
Paraguay.
Para el
cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administración podrá requerir la
intervención del Juez competente y éste, el auxilio de la fuerza pública, la
que deberá prestar ayuda en forma inmediata estando obligada a proporcionar el
personal necesario para cumplir las tareas requeridas.”
Art. 194.-
Régimen de Certificados.
Establécese un régimen de certificado de no adeudar tributos y accesorios para
los contribuyentes y responsables que administra la Subsecretaría de Estado de
Tributación.
Será obligatoria su obtención previo a la realización de los siguientes actos:
a) Obtener patentes municipales en general.
b) Suscribir escritura pública de constitución o cancelación de hipotecas en
el carácter de acreedor.
c) Presentaciones a licitaciones públicas o concursos de precios.
d) Obtención y renovación de créditos de entidades de Intermediación
financiera.
e) Adquisición y enajenación de inmuebles y automotores.
f) Obtención de pasaporte.
El certificado al solo efecto de lo dispuesto en el párrafo siguiente
acreditará que sus titulares han satisfecho el pago de los tributos exigibles
al momento de la solicitud.
El incumplimiento de dicha exigencia impedirá la inscripción de los actos
registrables y generará responsabilidad solidaria de las partes otorgantes,
así como también la responsabilidad subsidiaria de los escribanos públicos
actuantes, respecto de las obligaciones incumplidas.
La Administración deberá expedir dicho certificado en un plazo no mayor de
cinco días hábiles a contar del siguiente al de su solicitud. En caso de no
expedirse en término, el interesado podrá sustituir dicho comprobante con la
copia sellada de la solicitud del certificado y constancia notarial de la no
expedición del mismo en término.
En caso de controversia en sede administrativa o jurisdiccional el
certificado deberá emitirse con constancia de la misma, lo cual no impedirá la
realización de los actos referidos.
La Administración reglamentará el funcionamiento del presente régimen.
Dispondrá asimismo la fecha de su entrada en vigencia. Hasta dicha fecha para
la realización de los actos enumerados en el presente artículo, se requerirá
la presentación de la copia certificada de la declaración jurada del Impuesto
al Valor Agregado correspondiente al mes precedente y del Impuesto a la Renta,
cuando corresponda, del último ejercicio fiscal para el cual el plazo de
presentación a la Administración ya venció.”
Art. 200.-
Notificaciones Personales.
Las resoluciones expresas o fictas que determinen tributos, impongan sanciones
administrativas, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y, en general
todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas
personalmente o por cédula al interesado en el domicilio constituido en el
expediente y, a falta de éste, en el domicilio fiscal o real.
Las notificaciones
personales se practicarán directamente al interesado con la firma del mismo en
el expediente, personalmente o por cédula, courrier, telegrama colacionado. Se
tendrá por practicada la notificación en la fecha en que se haga constar la
comparecencia o incomparecencia en el expediente, si se hubieren fijado días
de notificaciones.
Igualmente, en la fecha
en que se reciba el aviso de retorno del colacionado, deberá agregarse al
expediente las respectivas constancias. Si la notificación se efectuare en día
inhábil o en días en que la Administración Tributaria no desarrolle actividad,
se entenderá realizada en el primer día hábil siguiente.
En caso de ignorarse el
domicilio, se citará a la parte interesada por edictos publicados por cinco
días consecutivos en un diario de gran difusión, bajo apercibimiento de que si
no compareciere sin justa causa se proseguirá el procedimiento sin su
comparecencia.
Existirá notificación
tácita cuando la persona a quien ha debido notificarse una actuación, efectúa
cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.”
Art. 239.- Multas.
El
funcionario actuante será considerado “denunciante”, de cualquier infracción a
la Ley Nº 125/91, del 9 de enero de 1992 y tendrá derecho hasta el 50%
(cincuenta por ciento) de las multas que se aplicaren y cobraren al
trasgresor. Se considera que el funcionario actúa en carácter de denunciante
en nombre y representación de los funcionarios públicos de la Administración
Tributaria, entre quienes se deberá distribuir el producido de la
participación en la multa mediante un sistema equitativo que se establecerá
reglamentariamente por resolución de la Administración Tributaria.”
Art. 250.- Recaudación y Simplificación de Procedimientos en Beneficio del
Contribuyente. Lo recaudado por concepto de tributos, multas, recargos o
intereses, será depositado en las cuentas bancarias legalmente
habilitadas.
La Administración
Tributaria habilitará en todos los Municipios de la República una o más
agencias receptoras de declaraciones juradas, de pago de impuestos, de
información a los contribuyentes y responsables, de recepción y entrega
de comprobantes de venta para el timbrado, así como los demás
documentos que establezca la Administración. Asimismo,
se
podrá contratar con Gobiernos locales, entidades bancarias, financieras,
cooperativas, entes públicos y/o privados que la Administración considere conveniente,
tanto
en materia de recaudación como de servicios conexos relacionados con la
gestión de la Administración Tributaria.
Al efecto deberá
suscribirse un contrato y el contratado asumirá las responsabilidades
civiles y penales de los funcionarios públicos por el mal desempeño de
sus trabajos, debiendo remunerarse por dichos servicios de manera
uniforme, conforme al volumen y características propias de las operaciones.
La Administración podrá
requerir al contratado garantías reales o personales sobre las gestiones que
se le encomienden.”
Art. 261.- Sorteos
y Loterías Fiscales.
La Administración
Tributaria implementará un Sistema de Lotería Fiscal con sorteos mensuales, u
otro sistema de incentivos, con premios en dinero en efectivo por un total
anual no inferior a G. 14.000.000.000 (Guaraníes catorce mil millones) ni
superior a G. 20.000.000.000 (Guaraníes veinte mil millones). Podrán
participar del mismo los consumidores finales, que hayan realizado compras de
bienes y servicios exigiendo la documentación legal de carácter fiscal.
La Administración
Tributaria dispondrá las medidas administrativas y reglamentarias pertinentes
para el funcionamiento del sistema, asegurando su regularidad, transparencia,
publicidad y participación de los consumidores de todas las áreas del país
para cuyo efecto dividirá los sorteos y premios en regionales y nacionales.
Adicionalmente, se podrá
implementar mecanismos alternativos a fin de incentivar la formalización de la
economía.”
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