DECRETO Nº 4.305/04
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 2421/04 “DE
REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL”, RELATIVO AL
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.
Asunción, 14 de diciembre de 2004
VISTO: El
artículo 4º de la Ley Nº 2421/04 “DE
REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL” y la Ley Nº 125/91
“QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO”, el Decreto Nº 2939/04 “POR
EL CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA DE DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY
2421 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2004 “DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
ADECUACIÓN FISCAL” (Expediente M.H. Nº 42.145/2004); y
CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las
disposiciones contenidas en el Capítulo II del Libro 1 de la Ley Nº
125/91, con las modificaciones de la
Ley Nº 2421/04, para permitir una
correcta interpretación, liquidación y pago del Impuesto a las Rentas de
las Actividades Agropecuarias.
Que al mismo tiempo resulta imperioso unificar las
disposiciones reglamentarias dictadas al respecto, especialmente por el
cambio de criterio en la modalidad de liquidación del referido tributo,
conforme a las modificaciones introducidas por la normativa de
referencia.
Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda
se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen Nº 1827 del 7
de diciembre de 2004.
Que el artículo 238, inciso 3) de la Constitución
Nacional, faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar y controlar el
cumplimiento de las leyes.
POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art. 1º. Definiciones.- A los efectos de la
Ley y del presente Decreto se entenderá por:
1) Ley: La Ley Nº 125/91 “Que establece
el nuevo Régimen Tributario” y la Ley Nº 2421/04 “De Reordenamiento
Administrativo y de Adecuación Fiscal”.
2) Imagro: Impuesto a las Rentas de las
Actividades Agropecuarias.
3) Administración o Administración
Tributaria: La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de
Hacienda.-
4) Impuesto: El Impuesto a las Rentas
de la Actividades Agropecuarias o Imagro.
5) Bosques: Las superficies enteramente
cubiertas de árboles que por sus condiciones poseen cualidades para la
producción de maderas, rajas, leñas, metro, y otros productos
forestales, de formación natural o producto de una forestación o
reforestación. En éste último caso será necesaria la demostración por
medio del certificado expedido por el Servicio Forestal Nacional, acorde
con la Ley Nº 536/94.
6) Forestación: La acción de establecer
bosques, con especies nativas o exóticas en terrenos que carezcan de
ellas o donde son insuficientes.
7) Reforestación: La acción de poblar
con especies arbóreas mediante plantación, regeneración manejada o
siembra, un terreno anteriormente boscoso que ha sido objeto de
explotación extractiva.
8) Área Silvestre Protegida: Toda
porción del territorio nacional comprendido dentro de límites bien
definidos, de características naturales o seminaturales, que se somete a
un manejo de sus recursos para lograr objetivos que garanticen la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente y de los recursos
naturales involucrados. Las Áreas Silvestres Protegidas podrán estar
bajo dominio nacional, departamental, municipal o privado. La
declaración de Área Silvestre Protegida bajo dominio privado se hará
mediante Decreto del Poder Ejecutivo o Ley y deberá ser inscripta en la
Dirección General de los Registros Públicos a fin de que las
restricciones de uso y dominio sean de conocimiento público, e
igualmente en el Registro Nacional de Áreas Silvestres Protegidas.
9) Inmuebles Rurales: los situados
fuera de la planta urbana de las ciudades y pueblos, cuyo sistema de
identificación, conforme con el Servicio Nacional de Catastro, está dado
por el número de padrón, y la superficie expresada en hectáreas.
10) Guía de traslado y transferencia de
ganados: Documento expedido por la Administración Tributaria, en el
cual consta la enajenación de ganados vacunos y/o equinos, por parte de
contribuyentes del Imagro.
11) Guía simple de traslado de ganados:
Documento expedido por la Administración Tributaria, en el que se
certifica el movimiento de semovientes de un predio a otro del mismo
propietario, el movimiento de un predio a otro distinto pero sin que se
produzca una enajenación o, la enajenación realizada por una persona que
resulta no ser contribuyente del Imagro. A los efectos del presente
numeral, así como del inmediato anterior, la marca o señal en el ganado
mayor o menor que la lleve, constituye título de propiedad a favor de la
persona o entidad que la tenga debidamente inscripta en el Registro de
Marcas y Señales.
12) Lagunas Permanentes, semipermanentes y
humedales: Superficie cubierta por caudal de agua proveniente de
manantiales, arroyos u otro canal de alimentación, de formación natural.
13) Áreas marginales: Aquellas que sin
estar especificadas en los puntos anteriores, constituyen superficies
que por su configuración así como por su composición resultan no aptas
para uso y aprovechamiento productivo en la actividad agropecuaria.
14) Áreas de Servicios Ambientales:
Superficies destinadas a la preservación, la conservación, la
recuperación, recomposición y el mejoramiento ambiental considerando los
aspectos de equidad social y sostenibilidad de los mismos; conforme a lo
dispuesto en la Ley Nº 1561/2000 y demás leyes concordantes.
15) Establecimientos Ganaderos: los
destinados a la cría, invernada, pastoreo, mejora de raza de ganados
vacuno, equinos y ovinos. Comprenden el campo, los cercados,
instalaciones, maquinarias, cultivos y los accesorios. Queda comprendido
la producción de leche, así como las demás definidas en el artículo 27
de la ley con el texto actualizado, sin que implique una limitación sino
una mera enunciación indicativa de tales actividades, con las
excepciones impuestas por el artículo 2º, inciso d) de la ley.
16) Establecimientos Agrícolas: los
destinados al cultivo de la tierra. Comprenden el terreno, las
sementeras y en general todas las producciones, los implementos, los
útiles, maquinarias, accesorios e instalaciones.
17) Actividad agroindustrial: Se considera
actividad agroindustrial, cuando se realizan en forma conjunta
actividades agropecuarias e industriales, con el objeto de que esta
última transforme los productos agropecuarios en estado natural,
obtenidos por aquella.
Art. 2º. Contribuyentes.- Serán
contribuyentes los comprendidos en el Art. 28º, texto actualizado, de la
ley, siempre que en los casos de personas físicas la superficie agrológicamente útil total de los inmuebles rurales que los mismos
posean en carácter de propietario, arrendatario, tenedor, usufructuario
o poseedor a cualquier título, sea superior a 20 (veinte) hectáreas en
la Región Oriental o 100 (cien) hectáreas en la Región Occidental, aún
cuando dichas superficies estuviesen representadas por varias fracciones
menores, no adyacentes o situadas en distintas zonas rurales. Las demás
personas, los serán a partir de una superficie agrológicamente útil
igual o superior a 1 (una) hectárea.
En caso de fallecimiento de un contribuyente del
presente impuesto, la obligación impositiva estará a cargo de los
herederos del causante hasta que se adjudiquen el o los inmuebles
rurales gravados. Similar criterio se utilizará en los casos de bienes
inmuebles que a la fecha aún no hayan sido adjudicados. En estos casos
la Administración establecerá las limitaciones respectivas.
Art. 3º. Contribuyentes con propiedades en la
Región Oriental y Occidental.- Cuando un mismo contribuyente posea
inmuebles rurales tanto en la Región Oriental como en la Occidental y en
cualquiera de dichas regiones la suma de sus superficies agrológicamente
útiles, alcancen o superen la extensión de hectáreas para ser
considerados Grandes Inmuebles, procederá a tributar bajo dicho régimen
por la extensión total gravada de los inmuebles de ambas regiones, caso
contrario deberá hacerlo por el régimen de liquidación presunta,
prevista para los medianos contribuyentes.
El método para la imputación de las rentas y de los
gastos, será el de lo devengado en cada ejercicio fiscal. Se considera
que la renta se ha devengado en el momento que nace el derecho a
percibirla.
La liquidación se efectuara en forma consolidad,
sobre la generalidad de los inmuebles gravados, en donde incluirá la
totalidad de los ingresos y egresos devengados en el ejercicio.
Art. 4º. Rentas Comprendidas.- Queda
comprendida, entre otros, dentro del Impuesto, la explotación de
terrenos cultivados, arbustos, prados, pastos y vegetación espontánea, y
los productos de ganado de renta, y todos aquellos derivados del suelo,
con excepción de la caza y la pesca o que tengan carácter minero o
forestal, igualmente queda comprendido la simple tenencia, usufructo,
arrendamiento, posesión o propiedad de inmuebles rurales alcanzados por
el impuesto.
Art. 5º. Rentas no comprendidas.- Las rentas
que provengan de la enajenación de los bienes aplicados a la actividad
agropecuaria y que no estén comprendidas en el
Art. 27 de la Ley N° 125/91,
tales como los bienes del activo fijo e intangibles, no están incluidas
en el Impuesto a la Renta de las Actividades Agropecuarias establecido
en el Capítulo II del Título I de la mencionada ley.
Quienes como consecuencia de las referidas
enajenaciones se les verifique el carácter de contribuyente del Impuesto
a la Renta comprendido en el Capítulo I de dicho Título, deberán
tributar este impuesto por las rentas correspondientes. A estos efectos
la renta neta se determinará en forma presunta aplicando el porcentaje
que a tales efectos establezca la Administración, sobre los ingresos
netos devengados provenientes de las mencionadas enajenaciones, siempre
que el giro de la empresa sea exclusivamente la actividad agropecuaria.
Para el caso de enajenación de bienes del activo
fijo, el contribuyente podrá optar para determinar la renta neta por el
régimen presunto de referencia o por aplicar las disposiciones que a
estos efectos establece el
inciso a) del Art. 7 de
la Ley 125/91, siempre que posea una contabilidad que se ajuste a
los principios técnicos contables generalmente aceptados en la materia,
respaldada por la documentación pertinente.
La Administración establecerá las formalidades y
plazos para el cumplimiento de la mencionada obligación.
Tampoco, las comprendidas en el Impuesto a la Renta
de Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios, Renta del
Pequeño Contribuyente y Rentas del Servicio de Carácter Personal, así
como las provenientes de inmuebles rurales de personas físicas, que en
forma individual o en conjunto, no superen una superficie
agrológicamente útil total de 20 hectáreas en la región Oriental o de
100 hectáreas en la región Occidental.
Art. 6º. Exclusiones.- Se hallan excluidas
del presente impuesto las actividades que no obstante se realicen en un
inmueble rural queden comprendidas en el Impuesto a la Renta de la
Actividades Comerciales Industriales o de Servicios, Renta del Pequeño
Contribuyente o Rentas del Servicio de Carácter Personal, tales como
destinadas a las actividades extractivas, cunicultura, avicultura,
apicultura, sericultura, suinicultura, floricultura y explotación
forestal.
Los inmuebles del Estado, y las hectáreas
pertenecientes a las empresas públicas que sirvan como asiento de
producción de los bienes que enajenan o que prestan servicios, de las
Municipalidades y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo.
Igualmente, se hallan excluidos por su destinación,
los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales.
Los inmuebles
de propiedad del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra - INDERT - y las hectáreas efectivamente
entregadas al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se
realice la transferencia por parte del propietario cedente de los
mismos.
Los parques nacionales y las reservas de preservación
ecológica declaradas como tales por Ley, así como los inmuebles
destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades
indígenas.
Las hectáreas destinadas a campos comunales
reconocidas como tales por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y
de la Tierra – INDERT.
De los Grandes Inmuebles.-
Art. 7º. Criterios de liquidación.-
La
determinación de la Renta Bruta, la Renta Neta y el Impuesto se
realizará conforme a los siguientes criterios:
a) Las personas físicas podrán optar por el
régimen simplificado de Ingresos y Egresos devengados en el ejercicio o
en su defecto por el de balance general y cuadro de resultados, sin
perjuicio de la obligación establecida por la
Ley Nº 1034/83 "Del
Comerciante".
b) Las personas jurídicas únicamente podrán
liquidar por el régimen contable.
Art. 8º. Renta Neta.- Para determinar la renta
neta se deducirán del ingreso bruto las erogaciones que sean necesarias
para obtener y mantener la fuente productora, siempre que sean reales y
estén debidamente documentadas.
Las erogaciones relativas a la adquisición de bienes
del activo fijo se deducirán en proporción al porcentaje de vida útil
que a tales efectos establezca la administración.
La depreciación del ganado hembra en existencia
destinada a cría se aplicará a partir del segundo año de vida del
animal.
Art. 9º. Deducción del IVA.-
El impuesto
incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y
condiciones que establezca la Administración, será admitido como gasto
deducible de la renta bruta para efectos de la determinación de la renta
neta de los grandes inmuebles.
Art. 10º. Iniciación y clausura de actividades.-
El titular de la explotación de un mediano inmueble rural sea
propietario, arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie
o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal;
ya sea por motivos de arrendamiento, rescisión de contrato o de
transferencia, la liquidación deberá realizarla hasta el momento de la
efectiva entrega inmueble, el cual se presumirá; salvo prueba en
contrario, que se produce en la fecha de presentación y registración en
la Administración del contrato de arrendamiento, o en la fecha de
inscripción en el registro Público de la escritura de transferencia,
según sea el caso.
Art. 11º. Gastos Personales y familiares.- En
los casos de las personas físicas, se admitirán como gastos familiares
los realizados únicamente a favor de la persona respecto de la cual
existe la obligación legal de la prestación de alimentos, conforme con
lo que establezca la reglamentación.
Los referidos a esparcimiento propio y de los
familiares conforme a lo establecido en párrafo anterior, sólo se podrán
deducir cuando los mismos sean realizados en el país.
Estos gastos
se podrán invocar siempre y cuando el titular no sea contribuyente de
otro impuesto en el cual se considere igualmente deducible el
mismo concepto, en cuyo caso, deberá optar por deducirlo en uno de
ellos. Dicha opción deberá ser comunicada a la Administración y una vez
adoptado no podrá variarse por un lapso de tres años.
Art. 12º. Permuta.- los bienes que el
contribuyente reciba como contraprestación se valuarán de acuerdo con
los siguientes criterios:
Las acciones, títulos, cédulas, obligaciones, letras
y bonos, de acuerdo con el valor de cotización en la Bolsa de Valores.
De no registrarse cotizaciones, se aplicará su valor nominal, con
excepción de las acciones, las que se computarán por el valor que las
mismas representen en el patrimonio fiscal de la sociedad anónima que
las emite.
Dicho patrimonio se determinará al cierre del
ejercicio fiscal anterior al de la operación.
Los inmuebles y demás bienes o servicios, se
computarán por el precio de venta en plaza a la fecha de la operación.
El referido valor podrá ser impugnado por la Administración.
Art. 13º. Operaciones en moneda extranjera.-
El importe de las operaciones convenidas en moneda extranjera, se
convertirá a moneda nacional a la cotización tipo comprador o vendedor
en el mercado libre a nivel bancario al cierre del día en que se realizó
la operación, según se trate de una venta o de una compra
respectivamente. Para las monedas que no se cotizan se utilizará el
arbitraje correspondiente.
Art. 14º. Remuneraciones personales.- Las
remuneraciones personales serán admitidas siempre que el trabajador
preste efectivo servicio, figure en la planilla de trabajo
correspondiente y se realicen los aportes al Instituto de Previsión
Social o Cajas de Jubilaciones y Pensiones creadas o admitidas por Ley o
Decreto - Ley. En el caso que los mismos estén exonerados o no
correspondan aportar, la Administración queda facultada para aceptarlas
dentro de los límites que establezca al respecto.
Art. 15º. Revalúo.- Los contribuyentes que
sean personas físicas y liquiden el impuesto por el régimen de balance y
las sociedades comerciales, deberán proceder a la reevaluación anual de
los valores del activo fijo y su depreciación. El valor revaluado será
el que resulte de acuerdo con lo establecido en el
artículo 12 de la Ley Nº
125/91.
Para las personas físicas que liquidan el impuesto
por el régimen simplificado de ingresos y egresos, no será obligatoria
la reevaluación anual de los bienes del activo.
Art. 16º. Depreciaciones.- La depreciación
correspondiente al ejercicio fiscal que se liquida se obtendrá dividendo
el valor revaluado entre los años de vida útil que restan incluyendo el
del propio ejercicio que se liquida. El porcentaje de depreciación por
desgaste, deterioro u obsolescencia, será fijo y se determinará
atendiendo el número de años de vida útil probable del bien debidamente
documentado. Cuando se realice una actividad que implique el agotamiento
de la fuente productiva, se admitirá una amortización proporcional a
dicho agotamiento. La Administración queda facultada para establecer el
referido porcentaje para los diferentes bienes sujetos a amortización.
Asimismo podrá autorizar, a solicitud de los contribuyentes, otro
sistema de amortización si lo considera técnicamente adecuado.
En el caso de bienes registrables que no cuentan con
la documentación de respaldo respectiva, se deberá incluir dentro de la
declaración jurada patrimonial a efectos de computar los gastos
originados por los mismos, pero no se admitirá su depreciación.
El costo de reparaciones extraordinarias que se
realicen en los bienes muebles se deducirá en cuotas anuales por el
período de vida útil que se le asigne a la misma, la que no podrá
exceder la del bien reparado. A tales efectos se consideran reparaciones
extraordinarias, aquellas cuyo monto sea superior al 20 % (veinte por
ciento) del valor fiscal del bien al principio del ejercicio en que se
realice la misma.
Todas las amortizaciones comenzarán a partir del mes
siguiente o del ejercicio siguiente de la incorporación del bien al
activo, o de finalizada la construcción total o parcial en el caso de
inmuebles, a opción del contribuyente. En esta última situación se
procederá de acuerdo a los términos que establezca la Administración.
Las personas físicas que opten por el régimen
simplificado, tomarán como base el valor inicial asignado al bien y
aplicarán anualmente el porcentaje establecido por la Administración, a
los efectos de considerar dicha porción como gasto deducible del
ejercicio.
Art. 17º. Valor Fiscal Neto Inicial.- Las
personas físicas que ya revestían la condición de contribuyentes del
Imagro bajo la modalidad de la Ley Nº 125/91 y no registraban sus
operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente
aceptados y, a partir de la vigencia de la nueva modalidad del presente
impuesto, opten por liquidar bajo el sistema de balance general deberán
asignar los siguientes valores para el primer ejercicio:
Bienes del Activo Fijo, con excepción de los
inmuebles: Por su posible valor de realización efectiva a la fecha de
inicio del periodo, con excepción de los inmuebles;
Bienes de Cambio: Por su valor de costo de
producción, de adquisición o del corriente en plaza, el que fuere menor,
a la fecha de inicio del periodo y
Otros Bienes y Derechos: Por su posible valor de
realización establecido a la fecha de inicio del periodo.
La Sub Secretaria de Estado de Tributación, por medio
de sus Dependencias, tendrá facultad tanto para comprobar la existencia
de los bienes, como para impugnar y modificar los valores declarados por
el interesado. En caso de controversia, la Administración designará un
perito tasador, quien establecerá el valor definitivo del bien o derecho
respectivo. El costo del informe pericial emitido deberá ser solventado
por el propio contribuyente.
Art. 18º. Construcciones en terreno ajeno.-
Cuando se efectúen construcciones en terreno de terceros, que queden en
beneficio del propietario sin compensación alguna, el monto invertido
deberá revaluarse y amortizarse en un período de vida útil de 5 (cinco)
años.
Se presume de derecho que toda mejora realizada en
terrenos de terceros beneficia al propietario, salvo que en el contrato
se establezca expresamente que el ocupante deberá retirar las mejoras
realizadas en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de la
desocupación total o parcial del inmueble.
Art. 19º. Pérdidas extraordinarias.- Las
pérdidas sufridas en los bienes de la explotación por caso fortuito o
fuerza mayor serán deducibles como gasto del ejercicio.
El gasto o la renta será la diferencia entre el valor
fiscal de dichos bienes y el valor de lo salvado más las indemnizaciones
y seguros percibidos.
Art. 20º. Delitos cometidos por terceros.- Se
admitirán las pérdidas originadas por delitos cometidos por terceros
contra los bienes aplicados a la obtención de rentas gravadas, en cuanto
no fueran cubiertas por seguro o indemnización, siempre que exista la
denuncia ante las autoridades correspondientes y otros elementos
probatorios de los cuales a juicio de la Administración quede demostrada
la efectividad de las mismas.
Art. 21º. Deudores.- Los créditos cualquiera
sea su naturaleza deberán ser depurados eliminándose los que se
consideran incobrables.
Las pérdidas por este concepto estarán constituidas
solamente por el monto de las cuentas que en el transcurso del ejercicio
se vuelvan incobrables.
Art. 22º. Incobrables.- Se consideran
incobrables a los efectos del impuesto que se reglamenta:
Los créditos que habiendo transcurrido tres años a
partir del momento que se hicieron exigibles, no se hubieran percibido.
Los créditos respecto de los cuales se tiene dictada
la inhibición general de vender y gravar bienes inscriptos en el
Registro Público respectivo. Estas tendrán validez solamente durante el
ejercicio en que hubieren sido dictadas.
Los créditos que se posean ante quienes la autoridad
competente haya declarado la quiebra.
Las quitas otorgadas en los concordatos homologados
por la autoridad competente.
Art. 23º. Honorarios profesionales y otras
remuneraciones.- La Administración establecerá los límites y
condiciones para realizar deducciones por concepto de honorarios
profesionales y otras remuneraciones similares.
Art. 24º. Valor de costo de los inmuebles.- El
costo de los inmuebles del activo fijo es el que resulte de la escritura
de adquisición más los gastos inherentes a dicha operación debidamente
documentados.
Asimismo se adicionará el costo de incorporaciones
posteriores excluyendo los gastos de financiación y las diferencias de
cambio.
Cuando no sea posible determinar dicho costo por
haberse adquirido el bien a título gratuito o por carecer de la
documentación correspondiente, se tomará el que establezca el
contribuyente, quien deberá discriminar el valor de las construcciones
del de la tierra. La Administración se reserva el derecho de impugnar
dicha estimación cuando se considere que no se ajusta a los valores
normales del mercado.
Art. 25º. Valuación de semovientes.- El valor
del ganado se determina por el costo de reposición a partir de los
precios de mercado de los animales con edad, raza y características
genéticas similares al cierre del ejercicio o por el costo de
adquisición, según el caso, siempre que fuere técnicamente admisible y
de fácil fiscalización de acuerdo con la naturaleza de la explotación.
Las empresas que ya venían registrando sus
operaciones conforme a los principios de contabilidad generalmente
aceptados, podrán seguir utilizando el mismo sistema de valuación, y
solo podrán variarlo previa autorización de la administración.
Art. 26º. Valuación de empresas sucesoras.- En
los casos de transferencias, transformación de sociedades y demás
operaciones análogas, la sucesora deberá continuar con el valor fiscal
de la antecesora, así como con los regímenes de valuación y de
amortización.
Art. 27º. Pérdidas fiscales.- Las pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores se deberán individualizar a los
efectos de su compensación con las rentas netas de los ejercicios
siguientes. Los resultados positivos se compensarán con las pérdidas de
fecha más antigua, dentro de los cinco años anteriores al ejercicio que
se liquida. La presente disposición rige para las pérdidas fiscales que
se produzcan a partir de la vigencia del impuesto de referencia.
Art. 28º. Bienes recibidos en pago.- Los
bienes recibidos en pago de créditos provenientes de las actividades
comprendidas en el presente impuesto, se computarán por la norma que
regula la permuta. En el caso que posteriormente se enajenen, el
resultado se obtendrá comparando el precio de venta con el valor
determinado de acuerdo con el criterio señalado.
De los Medianos Inmuebles
Art. 29º. Liquidación: La Renta Bruta, la
Renta Neta y el Impuesto, se determinará por el Régimen presunto, sin
perjuicio de optar por cualquiera de las modalidades anteriores, en
concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley, con excepción
de las personas jurídicas que deberán hacerlo por el régimen contable.
Art. 30º. Deducción del IVA.- El impuesto
incluido en los comprobantes de compras que reúnan los requisitos y
condiciones que establezca la Administración, será admitido como Crédito
Fiscal deducible del impuesto determinado por los contribuyentes, en
forma presunta. Cuando el crédito fiscal sea superior al impuesto
liquidado, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en las
liquidaciones siguientes, pero no dará lugar a devoluciones en ningún
caso.
Art. 31º. Iniciación y clausura de actividades.-
El titular de la explotación de un mediano inmueble rural sea
propietario, arrendatario, poseedor, tenedor o usufructuario, que inicie
o clausure sus operaciones durante el transcurso de un ejercicio fiscal;
ya sea por motivos de arrendamiento, rescisión de contrato o de
transferencia, calculara el impuesto presunto en proporción al tiempo de
tenencia del inmueble durante dicho ejercicio fiscal, para cuyo efecto,
deberá proceder de la siguiente manera: efectuara la liquidación por el
periodo completo, el impuesto así determinado dividirá por doce y el
resultado multiplicara por los meses de actividad.
De las Disposiciones Generales
Art. 32º. Superficie Agrológicamente Útil.-
Para la determinación del SAU, los contribuyentes determinarán las
superficies deducibles sobre la base de hectáreas netas. Los remanentes
representados por metros cuadrados tendrán el siguiente tratamiento: si
es menor a 5.000 m2 no se tomará en cuenta, en cambio si es igual o
superior a 5.000 m2 se tomará como una hectárea entera. Tampoco se
podrán deducir las áreas consideradas marginales que conforme a criterio
de uso potencial de los mismos efectivamente se exploten para la
obtención de productos primarios; tales como arroz, berro y otros.
Art. 33º. Agroindustria.- Los balances de las
actividades agroindustriales deberán presentar en forma separada los
rubros patrimoniales y los de resultados, afectados a cada uno de los
sectores de la actividad (agropecuaria o industrial), a los efectos de
la liquidación del tributo. La Administración podrá establecer aquellos
criterios que considere más adecuados técnicamente para la imputación de
los rubros que se afectan indistintamente a ambos sectores.
Art. 34º. Ejercicio fiscal.- El ejercicio
fiscal coincidirá con el año civil, el cual se iniciará el 1 de enero y
concluirá el 31 de diciembre de cada año.-
Art. 35º. Declaración Jurada, Lugar de Pago.-
El impuesto se liquidará por declaración jurada, en la forma y
condiciones que establezca la Administración, debiendo publicar los
lugares de pagos habilitados. La presentación de la declaración jurada y
el pago del impuesto resultante deberán realizarse simultáneamente.
Conjuntamente con la aludida declaración jurada, el
contribuyente deberá presentar la declaración jurada anual de patrimonio
y la del SAU.
Art. 36º. Documentación.- Todas las
operaciones deberán estar respaldadas por sus respectivos comprobantes.
En la actividad ganadera, se documentará la
transferencia con la guía respectiva, en la que constará el detalle de
las diversas categorías de ganado, el número de animales de cada una, el
valor aforo por unidad y total, el lugar de origen y de destino, la
identificación del enajenante y del adquirente, el diseño de la marca,
la firma del enajenante o de quien se encuentre debidamente autorizado a
representarlo, así como la restante información que disponga la
Administración.
El valor aforo que consta en la referida guía
constituye la base para la liquidación de los anticipos y la percepción
de los fondos para la erradicación de la fiebre aftosa; creada por Ley
Nº 808/96, en tanto que para la determinación de los ingresos y egresos
respectivamente y la liquidación del impuesto, se tomará el valor real
de la operación que conste en la documentación expedida por dicha
operación. Las variaciones de precio que no se ajusten a los valores
reales de mercado facultará a la Administración para su impugnación.
Art. 37º. Guía de traslado.- No se podrá
movilizar ningún tipo de ganado vacuno dentro del país sin la Guía de
Traslado que para tales fines expedirá la Administración Tributaria.
Cuando dicha movilización se produzca con el objeto
de trasladar ganado de un predio a otro de los que utiliza el
propietario para su actividad o para su comercialización en locales de
remates en feria, se expedirá "Guías Simples" de traslado exclusivamente
para tales fines.
Los rematadores de ganado vacuno no podrán realizar
dicha actividad si el propietario de dichos animales no exhibe
previamente la guía correspondiente, la que deberá ser intervenida por
aquél.
Los formularios Nº 833 “Guia de traslado y
transferencia de Ganado para contribuyentes del Imagro” y Nº 834 “Guia
simple de traslado y transferencia de ganado para no contribuyentes del
Imagro”, seguirán en uso. La Administración Tributaria queda facultada
para realizar los ajustes que resulten necesarios.
Art. 38º. Anticipos a cuenta.- Los
contribuyentes deberán realizar pagos a cuenta del Impuesto del
ejercicio en curso, en la forma, plazo y condiciones que a tales efectos
establezca la Administración.
Para el ejercicio fiscal 2005, los pagos a cuenta se
deberán realizar tomando como base el impuesto liquidado correspondiente
al año 2004.
El excedente de los anticipos imputados al ejercicio
cerrado al 31 de diciembre de 2004, se trasladará al ejercicio
siguiente.
Art. 39º. Transferencias.-
El Ministerio de
Hacienda transferirá a los municipios el 10% (diez por ciento) de los
montos percibidos en concepto de impuesto generado en los mismos;
excluidos los anticipos y los accesorios legales, en forma anual, vía
Presupuesto General de la Nación.
Art. 40º. Transitorio.-
Para el primer
ejercicio fiscal iniciado a partir de la implementación del presente
impuesto, los contribuyentes presentarán; dentro del plazo de
vencimiento, conjuntamente con la declaración jurada anual de
liquidación y pago, la declaración jurada patrimonial y la de la
superficie total y la SAU, la comunicación del sistema de liquidación
optado.
En los ejercicios siguientes deberá comunicar
únicamente cuando se decida modificar de sistema.
Art. 41º. Reglamentación.- Facultase a la
Administración Tributaria a reglamentar el presente Decreto.
Art. 42º. Vigencia.- El presente Decreto
entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2005.
Art. 43º. El presente Decreto será refrendado
por el Ministro de Hacienda.
Art. 44º. Comuníquese, publíquese y dese al
Registro Oficial.
FDO: NICANOR DUARTE FRUTOS
" : Miguel Gomez
Anexo Coeficiente de Productividad Natural del Suelo COPNAS
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